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SL1011-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2013 de 2012Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1011-2024 Radicación n.°98984 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de noviembre de 2022, en el proceso adelantado por MARÍA DEL SOCORRO VIVANCO ARNEDO.

I.

ANTECEDENTES María del Socorro Vivanco Arnedo, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión Radicación n.°98984 SCLAJPT-10 V.00 2 de jubilación convencional - artículo 98 del acuerdo suscrito entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL el 31 de octubre de 2001 -, a partir del 1 de abril de 2015, con el 100% del promedio de lo percibido en los últimos 3 años de servicios, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita, y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 13 de mayo de 1958 y cumplió 50 años en 2008, laboró interrumpidamente al servicio del ISS desde el 23 de agosto de 1993 hasta el 31 de marzo de 2015, un total de 21 años, 5 meses y 23 días ostentó la calidad de trabajadora oficial y se beneficiaba de la convención colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y SintraseguridadSocial.

Sostuvo que conforme los artículos 2 y 98 de la convención colectiva, el régimen pensional de jubilación tendría vigencia hasta 2017. Dijo que, por Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del ISS, que la UGPP asumió las obligaciones pensionales que incumbían a esa empleadora; en escrito del 12 de febrero de 2018 solicitó la pensión convencional, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda la entidad no se pronunció (fl. 3 a 12 y 75 a 82 cuaderno de las instancias).

La UGPP se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento, la vigencia de la relación Radicación n.°98984 SCLAJPT-10 V.00 3 laboral, la convención colectiva de trabajo y su aplicación, la liquidación del ISS y la reclamación pensional. Propuso la excepción de prescripción y la que llamó: inexistencia de las obligaciones demandadas e imposibilidad de condena en costas.

Adujo que la actora no tenía derecho a la pensión convencional – art. 98 -, pues alcanzó los requisitos con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 2 de febrero de 2021, en el que dispuso:

PRIMERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a que reconozca y pague a la señora MARÍA DEL SOCORRO VIVANCO ARNEDO la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva 2001- 2004 de naturaleza compartida, desde el 12 de febrero de 2016, fecha para la cual su mesada pensional ascendía a $1.983.450, sobre 13 mesadas anuales, y los reajustes de ley.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP pagar a la señora MARÍA DEL SOCORRO VIVANCO ARNEDO el retroactivo de la pensión de jubilación restringida, de naturaleza compartida, desde el 12 de febrero de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017, en cuantía de $1.983.450 para el 2016, sobre 13 mesadas anuales y los reajustes de ley, el cual asciende a $27.269.131, suma que deberá ser indexada a la fecha de pago, en la forma indicada en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la UGPP a pagar a la señora MARÍA DEL SOCORRO VIVANCO ARNEDO, el retroactivo pensional correspondiente al mayor resultante entre el valor entre la Radicación n.°98984 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión de jubilación convencional reconocida en el numeral anterior y la pensión de vejez que actualmente viene percibiendo por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a partir del 1 de marzo de 2017, sobre 13 mesadas anuales, el cual a la fecha asciende a $45.015.732 suma que deberá ser indexada a la fecha de pago, en la forma indicada en la parte motiva.

CUARTO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP para que descuente del retroactivo pensional en el porcentaje que corresponda, los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada y NO probadas las denominadas INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS.

SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Liquídense por secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.600.000 SÉPTIMO: REMÍTASE el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral en el grado jurisdiccional de CONSULTA para lo de su cargo, al ser adversa a los intereses de la UGPP. Disconforme la demandada, apeló. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 30 de noviembre de 2022, en el que dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, los cuales quedarán así:

PRIMERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES Radicación n.°98984 SCLAJPT-10 V.00 5 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a que le reconozca y pague a la señora MARÍA DEL SOCORRO VIVANCO ARNEDO la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva 2001-2004 de naturaleza compartida desde el 12 de febrero de 2016, fecha para la cual su mesada pensional ascendía a $1.828.289, sobre 13 mesadas anuales y los reajustes de ley.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar a la señora MARÍA DEL SOCORRO VIVANCO ARNEDO el retroactivo de la pensión de jubilación restringida (sic), de naturaleza compartida, desde el 12 de febrero de 2016 y hasta el 28 de febrero de 2017, en cuantía de $1.828.289, para el 2016, sobre 13 mesadas anuales y los reajustes de ley, el cual asciende a $25.806.300,oo, suma que deberá ser indexada a la fecha de pago, en la forma indicada en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar a la señora MARÍA DEL SOCORRO VIVANCO ARNEDO a partir del 1º de marzo de 2017, únicamente el mayor valor existente entre la pensión de jubilación convencional a su cargo y la que otorgó el ente de seguridad social que lo sería para dicha data en la suma mensual de $667.709, con los reajustes legales que se fijen para los años subsiguientes.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar a la señora MARÍA DEL SOCORRO VIVANCO ARNEDO a pagar (sic) el retroactivo pensional correspondiente al mayor valor resultante, entre el valor de la pensión de jubilación convencional reconocida en el numeral anterior y la pensión de vejez que actualmente viene percibiendo por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a partir del 1º de marzo de 2017, sobre 13 mesadas anuales, cuyo monto al 30 de noviembre de 2022, asciende a $54.798.400, suma que deberá ser indexada a la fecha de pago, en la forma indicada en la parte motiva.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

SEXTO: COSTAS a cargo de la UGPP. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador empezó por asegurar que se no se discutía que: Vivanco Arnedo prestó sus servicios laborales al extinto ISS del 23 de agosto de 1993 al 1 de febrero de 1994, del 25 de febrero de 1994 al 30 de abril de 2000 y entre el 1 de junio de 2000 y el Radicación n.°98984 SCLAJPT-10 V.00 6 31 de marzo de 2015, trabajadora oficial, desempeñaba el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales y que era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre el ISS y Sintraseguridadsocial.

Aludió a la vigencia de la convención con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, para lo cual refirió tanto el concepto emitido por la OIT el 24 de febrero de 2010, como a decisiones de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación, CSJ SL3635-2020, la cual reprodujo parcialmente y afirmó que analizada la anterior postura jurisprudencial: […] queda claro que el término de vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, fue definido según lo dispuesto en los artículos 2 y 98 de ese acuerdo extralegal, normas cuyo tenor literal permiten inferir que la regla pensional contemplada en esta última cláusula se extendió hasta el año 2017, lo cual permite concluir que si la demandante logró cumplir los requisitos pensionales durante dicha vigencia, resulta ser acreedora de la prestación solicitada.

Precisó que al sustentar su decisión en la línea jurisprudencial de esta Sala de la Corte el a quo, se ajustó a la doctrina probable elaborada, sin que tal situación implicara pasar por alto derechos fundamentales de los demás afiliados al sistema pensional. Copió el artículo 98 de la mentada convención colectiva y afirmó que: Al constatar si la actora cumple con los requisitos allí referidos, se tiene que nació el 13 de mayo de 1958 (f°. 14), cumpliendo la edad de 50 años el mismo día y mes del año 2008; de igual forma [el] 14 de octubre de 2013, completó 20 años de servicio del otrora Instituto de Seguros Sociales, pues se itera, no hay controversia en cuanto a que la accionante laboró para dicha entidad en los siguientes periodos: i) del 23 de agosto de 1993, al 1 de febrero de 1994; ii) del 25 de febrero de 1994 al 30 de abril de 2000; y, Radicación n.°98984 SCLAJPT-10 V.00 7 iii) del 1 de junio de 2000 al 31 de marzo de 2015, acreditando las exigencias requeridas para acceder a la prestación reclamada.

Conforme a ello, no cabe duda para la Sala que la actora tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo, pues la misma, mantuvo su vigencia hasta el año 2017, como lo dispuso el literal (iii) de dicha norma convencional, sin que el hecho que la demandante haya cumplido el requisito de tiempo de servicio con posterioridad al 31 de julio de 2010, haga nugatorio su derecho, conforme a la línea de pensamiento de la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia frente a este caso en particular.

De suerte, que la UGPP deberá reconocer y pagar a la señora MARÍA DEL SOCORRO VIVANCO ARNEDO la referida pensión de jubilación convencional, a partir del 1º de abril de 2015, esto es, desde el día siguiente a la fecha de retiro del ISS la cual data del 31 de marzo de 2015. El monto de dicha prestación se establecerá de acuerdo con el literal (ii) de la cláusula con comento, esto es, con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años, para lo cual se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, incremento por servicios prestados, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, cuyos montos se encuentran dentro del expediente administrativo allegado por la UGPP (f° 92).

Elaboró la liquidación de la prestación teniendo en cuenta los salarios percibidos en los 3 años anteriores al retiro y obtuvo que la mesada inicial de $1.712.362, que arrojaba una diferencia de $145.325 con la calculada por el a quo, que la fijó para el 2015 en $1.857.687, sin que allegara soporte para verificarla, por tanto, en consulta aseveró: «se modificará el fallo del juzgado, para en su lugar, indicar que la mesada de la demandante para el 2015, corresponde a la suma de $1.712.362».

Corroboró que como la actora reclamó la pensión de jubilación el 12 de febrero de 2019, procedía declarar extinguidas por prescripción las mesadas exigibles con Radicación n.°98984 SCLAJPT-10 V.00 8 anterioridad al 12 de febrero de 2016, como lo concluyó el fallador de primer grado. En punto a la compartiblidad, expuso que como Colpensiones había reconocido la pensión legal de vejez a partir del 1 de marzo de 2017, correspondía a la UGPP reconocer solo el mayor valor existente entre la pensión convencional a su cargo y la de vejez que concedió la administradora, para ese año era de $667.709.

Así, una vez cuantificó el retroactivo de las mesadas pensionales cuando estaba cargo de la demandada al igual que las diferencias por la compartibilidad, encontró que se le adeudaban $25.806.300 y por diferencias $54.798.400; impuso condena en costas a la demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case la sentencia impugnada, […] en cuanto revocó el fallo de primer grado que condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional conforme con la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001 – 2004, en favor de la señora MARIA DEL SOCORRO Radicación n.°98984 SCLAJPT-10 V.00 9 VIVANCO ARNEDA, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, todo con la correspondiente indexación. Para que luego en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado y en consecuencia se absuelva a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante.

Decidiendo sobre costas lo corresponda en derecho». Con tal propósito, presenta un cargo, por la causal primera, que recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa «aplicación indebida, [de] los siguientes artículos: 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del artículo 25, 53, 48, 228 y 230 de la Constitución Política».

Como causa eficiente de la vulneración, lista los siguientes errores de hecho, que atribuye al tribunal: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre (sic), debiendo acreditarse tales requisitos en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL Radicación n.°98984 SCLAJPT-10 V.00 10 DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres (sic), requisitos que se pueden cumplir hasta el año 2017, sin que se exija que aquellos deben ser causados en vigencia de la referida Convención Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL eran demostrar 20 años de servicios y 55 años de edad para el caso de los hombres (sic), ambos en vigencia de la referida Convención Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, eran demostrar 20 años de servicios al momento del retiro y 55 años de edad para el caso de los hombres (sic), hasta cuando la Convención la Convención Colectiva tenía vigencia, esto es hasta el año 2017. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que a la (sic) MARÍA DEL SOCORRO VIVANCO ARNEDO, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP contenida en las cláusulas 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por no haber cumplido el tiempo de servicio en vigencia de la convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que a la señora MARÍA DEL SOCORRO VIVANCO ARNEDA le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de las cláusulas 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL en tanto causó su derecho el 17 de febrero de 2015, momento en que cumplió 20 años de servicio, pese a que no acreditó haber Radicación n.°98984 SCLAJPT-10 V.00 11 cumplido el tiempo de servicio (sic) en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Asegura que los yerros resultaron de la errada valoración de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004 (f.° 3 a 12 Expediente Juzgado), así como a la falta de apreciación de la demanda (f.° 2 A 12 C. 1 Expediente Digital) y certificación de información laboral de María del Socorro Vivanco Arnedo (f.° digital 19 Expediente Juzgado).

Estima que el colegiado se equivocó al no dar por demostrado estándolo, que la Cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, prevé una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que acrediten los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigor de dicha convención o antes del 31 de julio de 2010, no siendo posible extender su vigencia hasta 2017.

Luego de reproducir los artículos 98, 101 y 2 del acuerdo convencional, aduce que la actora no logró acreditar ni los 20 años de servicios requeridos ni tampoco la edad en vigencia de la Convención, razón por la que no resulta procedente determinar como lo hizo la segunda instancia, que sea beneficiaria de la prestación reclamada. Considera que el fallador no realizó estudio de la vigencia de la convención en los términos del citado acuerdo Radicación n.°98984 SCLAJPT-10 V.00 12 y de las reformas constitucionales en materia de aplicación (Acto Legislativo 01 de 2005), según el cual los derechos pensionales perderían vigencia a partir del 31 de julio de 2010, aunado a que se debe acreditar conforme la postura jurisprudencial el presupuesto de los 20 años de servicios como trabajador oficial, bajo la égida del artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, lo que no ocurrió en este caso.

Sostiene que conforme decisiones de esta Sala de Casación (CSJ SL3343-2020, CSJ SL2602-2022 y, CSJ SL2538- 2022), el requisito de la edad no es una exigencia para causar la prestación, sino de exigibilidad, no obstante, el presupuesto de los 20 años de servicios como trabajador oficial debe acreditarse en aras de obtener la pensión pretendida bajo la égida de la cláusula 98 de la Convención Colectiva 2001 – 2004, lo cual no ocurrió en el caso de la demandante y en todo caso, tampoco antes del 31 de julio de 2010.

Enuncia y transcribe parcialmente la sentencia CC C168-1995 que reiteró la CC C038-2004 y la de esta Corte CSJ SL489-2021, que ratificó las CSJ SL4650-2017 y CSJ SL5127-2020, a partir de las cuales afirma, que se deja clara respecto la equivocación del ad quem al otorgar la categoría de derecho adquirido a la demandante, «cuando lo que realmente se encuentra demostrado es que ostenta una mera expectativa, pues nótese que el tiempo de servicio no la causó en vigencia de la Convención Colectiva, o en su defecto antes del 31 de julio de 2010, momento en el cual perdieron vigencia Radicación n.°98984 SCLAJPT-10 V.00 13 todas las Convenciones en el país, por orden del Acto Legislativo 01 de 2005».

Para finalizar expone que el Tribunal incurrió en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto al darle una interpretación al texto convencional alejada de su sentido natural y vigencia de la aplicación de los derechos en ella contemplada, razón por la que solicita la prosperidad del cargo y se proceda conforme al alcance de la impugnación. VII.

RÉPLICA Manifiesta que el fallador de alzada se atuvo en su decisión a la línea jurisprudencial vigente en punto al tema objeto de estudio; afirma que la convención colectiva se firmó desde antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y allí se acordó un régimen pensional extralegal que estaría vigente por lo menos hasta el año 2017.

Dice que cumple los requisitos exigidos para la causación y el disfrute de la pensión de jubilación extralegal, por haber laborado por más de 20 años y cumplir 50 de edad. VIII. CONSIDERACIONES En principio, cumple advertir la Sala que en el alcance de la impugnación impropiamente se pide casar la sentencia de segundo grado y en sede instancia se confirme la del juzgado, lo que incluso resulta más gravoso para la recurrente, razón por la que se entiende que lo reclamado es que en sede de instancia se revoque la del a quo que Radicación n.°98984 SCLAJPT-10 V.00 14 reconoció la pensión de jubilación convencional; además, no obstante dirigirse la acusación por la vía de los hechos, el conflicto planteado por la censura es de orden estrictamente jurídico, por esta senda se abordará su estudio y decisión. No se controvierte que: María del Socorro Vivanco Arnedo nació el 13 de mayo de 1958 y cumplió 50 años el mismo día y mes del 2008; ii) prestó sus servicios al ISS del 23 de agosto de 1993 al 1 de febrero de 1994, del 25 de febrero de 1994 al 30 de abril de 2000 y entre el 1 de junio de 2000 y el 31 de marzo de 2015, en calidad de trabajadora oficial y, iii) es beneficiaria de la convención colectiva 2001- 2004 suscrita entre el ISS y SintraseguridadSocial.

Con el fin de resolver la inconformidad planteada, es oportuno recordar que, a partir de la sentencia CSJ SL3635- 2020, esta Corporación rectificó su criterio pasado y precisó que, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, debía respetarse el término de vigencia inicialmente pactado en el acuerdo colectivo, incluso cuando se extendiera más allá del 31 de julio de 2010, razonamiento reiterado además en las providencias CSJ SL4163-2021 y CSJ SL042-2023, entre otras; en la primera de las citadas la Sala expuso: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de Radicación n.°98984 SCLAJPT-10 V.00 15 una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: Radicación n.°98984 SCLAJPT-10 V.00 16 a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Conforme lo transcrito, la Sala enseñó que las reglas pensionales de carácter convencional que fueron suscritas con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrían su eficacia por el término pactado, aun cuando vencieran en fecha posterior al 31 de julio de 2010, a fin de conservar el plazo acordado por las partes.

Para resolver la crítica de la censura, acorde con la jurisprudencia citada, se recuerda que el término de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 fue definido según lo dispuesto en los artículos 2 y 98 del acuerdo convencional, normas que permiten colegir que la regla pensional establecida en esta última cláusula se Radicación n.°98984 SCLAJPT-10 V.00 17 extendió hasta 2017.

Además, se reitera lo que en la sentencia CSJ SL3635- 2020 se dijo: Tal como se refirió en los antecedentes, la accionante propugna por el derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2° y 98, entre otros, así: Por su parte, el artículo 2.°, prevé que el acuerdo colectivo: Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. (…) Radicación n.°98984 SCLAJPT-10 V.00 18 De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta de que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E., (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.

Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. (…) Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. (…) Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.

N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.

(Resaltado fuera de texto original).” Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: “En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una Radicación n.°98984 SCLAJPT-10 V.00 19 vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente” (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. En definitiva, la Corte clarificó que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 convencional venía rigiendo, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, la disposición convencional que se estudia permite comprender que tuvo vigencia hasta 2017.

Así entonces, es claro que al momento en que finalizó la vinculación entre la demandante y el Instituto de Seguros Sociales, ella superaba el tiempo de servicio y la edad para causar el derecho y acceder a la pensión de jubilación regulada en la convención colectiva. De lo que viene de analizarse, el cargo no prospera. Radicación n.°98984 SCLAJPT-10 V.00 20 Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso promovido por MARÍA DEL SOCORRO VIVANCO ARNEDO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6EEFA25CCD6A2F1E457C28CCCC2B96BD4944DB72717FB42D91A89C52ED8D8DB2 Documento generado en 2024-05-09