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SL1011-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1011-2023 Radicación n.° 93373 Acta 13 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SARA LORENZO DE SIEGERT sucedida procesalmente por IVÁN DARIO, SANDRA MARÍA Y MIRIAM ELIANA SIEGERT LORENZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Sara Lorenzo De Siegert llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de obtener la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge Guillermo Siegert Chavarriaga, a partir del 3 de diciembre de 2007; las Radicación n. ° 93373 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas de pensión de jubilación no pagadas al causante desde el 25 de agosto de 1993 hasta su fallecimiento; los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su cónyuge falleció el 3 de diciembre de 2007, momento para el cual se encontraba pensionado; que contrajo matrimonio civil con dicho señor el 23 de mayo de 1955, unión de la que nacieron tres hijos, todos mayores de edad al momento del deceso de su padre; que compartieron techo, lecho y mesa hasta el año 2007, fecha del fallecimiento del señor Siegert Chavarriaga en la ciudad de Medellín, donde residieron por más de 50 años.

Narró, que su esposo era pensionado del Fondo de Previsión Social del Ferrocarril de Antioquia desde el 27 de diciembre de 1978 en razón a sus servicios prestados como odontólogo desde el 13 de octubre de 1958; que recibió las mesadas pensionales hasta el 25 de agosto de 1993, fecha en la cual firmó un «pacto único» con el representante legal del Fondo de Previsión Social del Ferrocarril de Antioquia en liquidación, que tuvo como objeto recibir un dinero que allí se determinó. Comentó que, ante el fallecimiento de su cónyuge, solicitó al Departamento de Antioquia la sustitución pensional, pero le fue negada con las Resoluciones n.° 0032353 del 17 de diciembre de 2009 y 004491 del 8 de febrero de 2010, última, que atendió el recurso de reposición. Radicación n. ° 93373 SCLAJPT-10 V.00 3 La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que el causante no ostentaba para el momento de su muerte la condición de pensionado del Fondo al haber recibido el dinero correspondiente a las mesadas pensionales futuras mediante la suscripción del «pacto único» del cual el Departamento no fue partícipe.

Adicionalmente, para 1978, fecha en la que adquirió el derecho pensional el señor Siegert Chavarriaga, el Ferrocarril de Antioquia no era de propiedad del Departamento de Antioquia, pues había sido vendido a la Nación. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, prescripción y compensación (f.° 40 a 46 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2014 (f.° 138 a 145 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora SARA LORENZO DE SIEGERT, identificada con C.E 55046, cumple con los presupuestos necesarios para obtener la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor GUILLERMO SIEGERT CHAVARIAGA.

SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a reconocer y pagar a la señora SARA LORENZO DE SIEGERT, la suma de CIENTO VEINTIÚN MILLÓN CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUARTO PESOS ($121.126.854), Radicación n. ° 93373 SCLAJPT-10 V.00 4 por concepto de mesadas retroactivas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a partir del 1° de octubre de 2014 a continuar pagando la pensión de Sobrevivientes de forma vitalicia a la señora SARA LORENZO DE SIEGERT como cónyuge supérstite en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS $1.392.582, teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el Gobierno Nacional y la afiliación a salud.

CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a reconocer y pagar a la demandante SARA LORENZO DE SIEGERT, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de noviembre de 2009 y hasta el momento en que la entidad demandada realice el pago de las mesadas pensiónales aquí ordenadas, a la tasa máxima legal vigente al momento de su pago.

QUINTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, que a partir de la fecha afilie a la salud a la señora SARA LORENZO DE SIEGERT, identificada con Cédula de Extranjería N°55046.

SEXTO: DECLARAR prospera parcialmente la excepción de prescripción, las demás se declaran implícitamente resueltas. Condenó en costas a la parte demandada y advirtió que frente a la providencia procedía el recurso de apelación en el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 66 del CPTSS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el asunto, por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 13 de agosto de 2021, revocó la decisión impartida por el a quo y condenó en costas a la demandante (f.° 3 a 11 del archivo Radicación n. ° 93373 SCLAJPT-10 V.00 5 denominado “Segunda Instancia _ ApelacionSentencia _ Expediente Segunda Instancia _ 2022075215”).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar la validez del denominado «pacto único» y, en caso de que este careciera de ella, definir si Sara Lorenzo De Siegert era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pretendida en la demanda, al igual que las condiciones de su disfrute, y si había lugar o no al pago de intereses moratorios o indexación en la condena.

Por medio de memorial radicado el 23 de marzo de 2021, como hecho sobreviniente, Iván Darío, Miriam Eliana y Sandra María Siegert Lorenzo informaron del deceso de la actora y solicitaron la sustitución procesal, petición aceptada, visto que lograron acreditar ser los hijos de Sara Lorenzo y Guillermo Siegert Chavarriaga. Frente a la validez del acuerdo mencionado, señaló que este tipo de acuerdo, realizado entre el causante y su entonces empleadora y administradora de su pensión de jubilación eran válidos, siempre y cuando se ajustaran a derecho.

Refirió las sentencias CSJ SL17740-2015, CSJ SL17778-2016, CSJ SL1801-2019, CSJ SL1551-2021 y CSJ SL2797-2021, para soportar su tesis con los siguientes apartes: Radicación n. ° 93373 SCLAJPT-10 V.00 6 […] según lo estableció el sentenciador ad quem, y no se discute en el recurso, no se configuraron vicios en el consentimiento que afectaran la manifestación de voluntad del demandante en el acuerdo alcanzado con la empresa convocada a proceso, y recibió a satisfacción la suma comprometida, representativa del valor anticipado de la pensión, con fundamento en los respectivos cálculos actuariales los cuales incluyeron la existencia de posibles beneficiarios.

Además, la conciliación no desconoció el status de pensionado del actor, ni las mesadas causadas, ni constituyó una renuncia a las mesadas pensionales futuras, sino, se recuerda, el pago anticipado de las mismas. […] […] la forma en que se concilió el pago único de las mesadas futuras permite inferir [que] no se equivocó el Tribunal en su decisión, por cuanto el criterio jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados.

Adujo que esa postura era compartida por la Sala dada su razonabilidad, máxime porque la validez de estos actos (del pacto único) dependía de la garantía del pago de lo que el pensionado devengaría a futuro por su mesada pensional, teniendo como activo el componente de incertidumbre de los años que efectivamente viviría tanto él como su cónyuge; y refirió que, para el caso en estudio, el señor Siegert Chavarriaga contaba con 76 años y su cónyuge 64.

Concluyó, que al realizarse los cálculos actuariales con antelación a la celebración del acuerdo de pago anticipado de mesadas futuras, se contemplaron tanto mesadas de jubilación como de sobrevivencia; afirmación que no fue objeto de debate probatorio y dado que no se discutió que el Radicación n. ° 93373 SCLAJPT-10 V.00 7 pensionado suscribiera el documento bajo afectación de su libre consentimiento o en ausencia de capacidad, se presumió la validez del referido acuerdo.

Menos aún se cuestionaron los valores de los cálculos actuariales con base en los cuales finalmente se hizo el pago único de las mesadas pensionales futuras, respecto de cuyo contenido tampoco se apreció reparo de la demandante. Finalmente, dijo que no encontró prueba que permitiera establecer que el Departamento de Antioquia fuera la entidad responsable del pasivo que eventualmente pudiera haber quedado vigente a la liquidación del Fondo de Previsión Social del Ferrocarril de Antioquia, por lo que no pudo derivarse pago de prestación alguna a su cargo con ocasión de la muerte del señor Siegert Chavarriaga, porque no se probó la causación de ésta última.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sara Lorenzo de Siegert, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Radicación n. ° 93373 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado por la demandada y que pasa a estudiarse.

VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Invoco como causal de casación contra a sentencia de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín la contemplada en Nral. 1° del Art. 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Art. 60 del Decreto 528 de 1964, al considerar la sentencia como violatoria de la ley sustancial, por vía directa, por la “apreciación errónea de un documento auténtico” COMO ERROR DE HECHO en el cual se incurrió ya que, la decisión revocatoria se fundamenta en hecho que no lo contrae, como lo es, el derecho a la pensión de sobreviviente reconocida por Juzgado de primera instancia. Afirma que con este error de hecho la sentencia es violatoria de la ley sustancial, ya que vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la CN y el 48 que hace irrenunciable los derechos pensionales que asistían al pensionado y a su familia, como es la pensión de sobrevivientes reclamada por ella, que fue reconocida en primera instancia. Asevera que el Tribunal incurrió en apreciación errónea del documento autentico denominado «pacto único» ya que Siendo exclusivo a la venta o negocio de las mesadas pensiones futuras, fincó y decidió revocar la sentencia de primera instancia que contrae una situación jurídica diferente como lo es la condenación del reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, derecho que le asiste a la demandante por ordenación de la Ley 100 de 1993, artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, derecho indispensable conforme el artículo 48 de la Constitución Nacional.

Radicación n. ° 93373 SCLAJPT-10 V.00 9 Insiste en que el documento solo hace relación de las mesadas pensionales anticipadas, sin compromiso con la pensión de sobreviviente por la cual se condenó al Departamento de Antioquia en el fallo de primera instancia como derecho pensional irrenunciable. VII. RÉPLICA Sostiene, que el apoderado de la recurrente pretende instrumentalizar el recurso extraordinario como si fuera una tercera instancia, en razón de que el argumento que trae a colación ya fue resuelto en disfavor suyo, en segunda instancia. Repite lo referido a lo largo del proceso respecto a que: (i) para diciembre de 1978, fecha en la que el señor Siegert Chavarriaga adquirió el derecho pensional, el ferrocarril de Antioquia no era propiedad del Departamento;

(ii) el Departamento de Antioquia no tenía ninguna relación con el Fondo de Previsión Social del Ferrocarril de Antioquia, razones que permiten deducir que a éste no le asiste ninguna obligación pensional con el señor Guillermo Siegert y mucho menos con la demandante; (iii) al momento de realizarse la venta del Ferrocarril de Antioquia a la nación el señor Siegert Chavarriaga no ostentaba el estatus de pensionado, por tanto no se encontraba causada ninguna prestación a su favor.

Arguye que, en todo caso, debía tenerse en cuenta que, mediante el «pacto único» el señor Siegert accedió a recibir una suma líquida de dinero por las mesadas pensionales Radicación n. ° 93373 SCLAJPT-10 V.00 10 futuras, es decir eventuales no causadas, cuyo monto se soportó previamente con un cálculo actuarial encargada a una compañía especializada, para que ella señalara y fijara la suma única a pagar, acto en el cual las partes se declararon a paz y salvo.

Finaliza indicando que el pacto celebrado tuvo como fin alcanzar la normalización de los pasivos pensionales, contrario sensu a lo dicho por la recurrente, que no fue una renuncia unilateral de los derechos laborales sino un acuerdo que con el cumplimiento de los requisitos legales y en razón de la liquidación del Fondo, derivó en el pago anticipado de las mesadas pensionales que a futuro debía reconocerle al señor Siegert.

VIII. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de deficiencias técnicas que son imposibles de superar, como se pasa a exponer. La proposición jurídica debe indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime vulnerado, así como el concepto y modalidad de violación. Sin embargo, si bien la recurrente se refiere a los artículos 29 de la CN y el 46 de la Ley 100 de 1993, y precisa que la vía de ataque es la directa, se abstiene de indicar la modalidad, si por infracción directa o aplicación indebida o apreciación errónea de la norma, conformándose solo con la enunciación de lo que refirió el Tribunal.

Radicación n. ° 93373 SCLAJPT-10 V.00 11 Además, no indica en qué consistió el equívoco jurídico en que incurrió el juzgador de segunda instancia en relación con la norma constitucional y legal denunciadas como transgredidas. En forma adicional, si bien la vía de ataque escogida corresponde a una inconformidad de puro derecho, que supone la ausencia de discusión respecto a las cuestiones fácticas del fallo impugnado, anuncia la «apreciación errónea de un documento auténtico como ERROR DE HECHO» que trasluce una arremetida por la vía indirecta, propio de los asuntos probatorios, lo que denota confusión de la demandante entre una y otra senda.

Al respecto la Sala ha expresado: […] la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (CSJ SL2610-2020).

Ahora bien, aún si se entendiera que la acusación concierne a la valoración del documento denominado «pacto único», correspondía a la recurrente señalar e identificar, en forma concreta, el error en que incurrió el fallador, el origen del mismo, bien fuera por apreciación equivocada o falta de evaluación de la prueba mencionada, así como la trascendencia de ese yerro en la decisión del colegiado, al Radicación n. ° 93373 SCLAJPT-10 V.00 12 igual de cuál es la lectura que se desprende del medio de convencimiento señalado.

En el sub lite, el recurrente no cumple a cabalidad con estas obligaciones, pues lo que se observa es una deficiente estructura en la formulación del cargo, con omisión de la secuencia argumentativa lógico jurídico del mismo1. Igualmente la recurrente no ataca los pilares de la decisión, relacionados con la validez del denominado «pacto único» suscrito entre el causante y su entonces empleador; el contenido del mismo, en cuanto se contemplaron tanto las mesadas futuras de jubilación como la de sobrevivientes al entender que eran susceptibles de negociación; que el causante firmó el convenió sin la presencia de vicio de consentimiento alguno; el valor del cálculo actuarial y mucho menos la legitimación por pasiva de la gobernación de Antioquia para asumir el derecho reclamado.

Ahora, pese a todo lo anterior, se observa que en el plurimencionado documento, desde su acápite, se reconoció al señor Siegert Chavarriaga como pensionado, sin poderse dilucidar, en parte alguna, que con lo acordado perdiera dicho estatus. Así mismo, al mencionarse los valores arrojados en los dos cálculos actuariales presentados, se indica que la suma en la que se obliga el Fondo corresponde a rentas vitalicias y de supervivencia, visible a folio 15, 1 Sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 41786.

Radicación n. ° 93373 SCLAJPT-10 V.00 13 contrario a lo reiterado por la recurrente quien aduce que el pacto desconoció lo relativo a la pensión de sobrevivientes. En ese sentido, y dado que el acuerdo versó sobre el pago anticipado de mesadas pensionales futuras, la Sala concluyó, en sentencia CSJ SL17778-2016, que se […] ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se trasgreden las garantías de los pensionados (negrilla propia).

Así las cosas, acertó el Tribunal al considerar la carencia de argumentos de la activa al referir una presunta vulneración de derechos con base a situaciones no acreditadas ni probadas en el proceso, dejando por sentado que su contenido-el del pacto- no conlleva al menoscabo del derecho pedido. Como consecuencia, no es posible acceder a la casación de la sentencia recurrida, en los términos requeridos por la censura, por lo que el único cargo resulta impróspero.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor del Departamento de Antioquia. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. Radicación n. ° 93373 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por SARA LORENZO DE SIEGERT sucedida procesalmente por IVÁN DARIO, SANDRA MARÍA Y MIRIAM ELIANA SIEGERT LORENZO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA..

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.