CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78199 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1011-2020 Radicación n.° 78199 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ MARINA GÓMEZ MAZO, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de marzo de 2017, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Reconózcase personería para actuar en nombre del Municipio de Medellín, al abogado Oscar Eduardo Estrada López, para los efectos y en los términos del poder otorgado e incorporado al proceso.
I.
ANTECEDENTES Beatriz Marina Gómez Mazo, llamó a juicio al Municipio de Medellín, con el fin de obtener la sustitución pensional con ocasión de la muerte del señor Gerardo de Jesús Gómez Betancur, a partir del 29 de julio de 2012 en cuantía inicial de $1.608.492.oo, junto con las mesadas de junio y diciembre, los incrementos legales que se decreten año a año, los intereses moratorios o en subsidio la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Gómez Betancur fue beneficiario de una pensión de invalidez, reconocida por el municipio de Medellín a partir del 4 de abril de 1983, en un valor inicial de $18.490.51 mensuales, la cual trasmitió al momento de su muerte ocurrida el 17 de junio de 1983, a la esposa y a sus dos hermanos, que para entonces eran menores de edad, en porcentajes iguales del 50% y 50 %, respectivamente.
Agregó, que el derecho pensional así sustituido, se consolidó finalmente en cabeza de la señora Margarita Oliva Mazo de Gómez, en la medida en que ella y sus hermanos adquirieron la mayoría de edad, el cual disfrutó su madre en un 100% hasta el momento de su muerte, ocurrida el 29 de julio de 2012. Finalmente sostiene la demandante que es invalida de nacimiento, invocando que la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, mediante dictamen de fecha 31 de octubre de 2012, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 53.62 %, con fecha de estructuración el 10 de marzo de 1966, y que con fundamento en los hechos anteriores solicitó al Municipio de Medellín, que le reconociera la sustitución pensional pero con ocasión de la muerte de su padre, en razón de su pérdida de capacidad laboral y de la dependencia económica respecto del causante; la cual le fue negada debido a que el ente territorial verificó que aparecía como cotizante activa en condición de trabajadora, habiendo realizado aportes tanto en salud como en pensiones.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión al padre de la reclamante, y la sustitución de la misma por causa de muerte; negó la dependencia económica de la actora en razón a que se encontraba como afiliada activa en el sistema general de seguridad social y haber realizado cotizaciones propias para salud y pensión. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción trienal, falta de integración del litisconsorcio necesario y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de octubre de 2014, condenó al municipio de Medellín a reconocer la sustitución pensional reclamada en favor de la actora, con ocasión de la muerte de su padre Gerardo de Jesús Gómez Betancur, a pagar un retroactivo pensional causado entre el 29 de julio de 2012 y el 30 de septiembre de 2014; una mesada pensional equivalente a $1.679.705, junto con dos mesadas adicionales al año a partir de octubre de 2014; a indexar los valores reconocidos y los que por mesadas se causaren a futuro, e impuso las costas a la demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de marzo de 2017, revocó la sentencia de primera instancia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso las costas a la demandante. El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, en síntesis, que la trasmisión del derecho pensional se debía regir por las normas vigentes al momento del fallecimiento del causante, indicando que para el caso lo eran el artículo 61 del Decreto n° 1848 de 1969 y el 6° del Decreto n° 690 de 1970, resultando equivocada la aplicación del Decreto n° 758 de 1990 por parte del juez de primera instancia, por desconocer la irretroactividad de la ley, para concluir que de conformidad con las normas aplicables, la pérdida de capacidad laboral que daba la condición de invalidez exigía que fuera del 75%, en el momento de la muerte del causante de la pensión. Para sustentar la decisión, el tribunal se apoyó en el precedente jurisprudencial contenido en la CSJ-SL17794-2016, al considerar que los presupuestos fácticos se ajustaban al caso puesto a su consideración. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente lo siguiente: Persigo la CASACION TOTAL del fallo recurrido, en cuanto confirmó la absolución proferida por el Juez de primera instancia (sic), para que como TRIBUNAL DE INSTANCIA, esa Sala CONFIRME (sic) el fallo de primer grado. Se provea sobre costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual pasa a resolverse.
CARGO ÚNICO Lo formula el recurrente en los siguientes términos: Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1973, artículos 1, 2, del Decreto 690 de 1974, y aplicación indebida de los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968 y 61 del Decreto 1848 de 1969 e infracción directa del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 ley 4a de 1972, 6 del C.P.L.S.S., Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración el recurrente invoca que si bien ha sido pacífica la posición de la Corte al aplicar el principio de vigencia y efectos futuros de la ley, existe un precedente de esta Sala contenido en la sentencia con radicación n° 35.703 de 2009, con apoyo en la cual sostiene que por razones de justicia e inspirada en los principios que gobiernan la seguridad social, se hizo una excepción a la regla de aplicación de la ley en el tiempo, para sostener que no hay razonabilidad en no aplicar un norma que es más favorable aunque sea posterior, para indicar que debe tenerse en cuenta para efectos de reconocer el beneficio pensional de la demandante, la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 50% y no del 75%, como lo decidió el tribunal.
Sostiene que la invalidez sitúa a las personas en un estado de indefensión y vulnerabilidad que debe ser compensado por el Estado Social de Derecho para hacer efectivo el catálogo de derechos que garanticen la dignidad humana y, que en el caso de la demandante, si bien accedió a la sustitución pensional por tener la condición de menor de edad, también lo es que padecía de la disminución física que aún subsiste.
Concluye el recurrente, expresando que así las cosas, se advierte la equivocada interpretación que el tribunal hizo de las normas aludidas, lo que impone el quiebre del fallo y en instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación. RÉPLICA Solicita, en síntesis, mantener la sentencia del tribunal, en la medida en que se ajustó a la aplicación de la ley en el tiempo y desestimó la posibilidad de aplicar normas posteriores a la muerte del causante de la pensión. CONSIDERACIONES El tribunal fundamentó su decisión, en resumen, en la aplicación de la ley en el tiempo, reprochando que el juez de primera instancia le hubiera dado efecto retroactivo, para considerar el estado de invalidez de la demandante bajo las prescripciones de normas posteriores al fallecimiento del causante de la pensión. Para el efecto, señaló que la fijación de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, debía ceñirse por las disposiciones contenidas en los artículos 1° de la Ley 33 de 1973, 61 del Decreto n°1848 de 1969, y 6° del Decreto n° 690 de 1970, y no las incorporadas al ordenamiento por del Decreto n° 758 de 1990.
Agregó el ad quem que bajo la normativa vigente al momento de la contingencia, debía reconocerse tanto la pensión de invalidez como la sustitución a los sobrevivientes, apoyándose en el pronunciamiento del Consejo de Estado contenido en la sentencia con radicación n.° 08001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 01063 - 01 ( 2586 – 11 ) y en la CSJ-SL-17794- 2016, todo lo anterior en aplicación del mandato del artículo 16 del C.S.T. Concluye el tribunal, que fue equivocada la decisión del ad quo, en la medida en que la pérdida de capacidad laboral de la demandante en un 53.62% no alcanzaba la requerida del 75%, exigida para el momento de la muerte del causante de la pensión ocurrida el 17 de junio de 1983.
La Sala desestimará el cargo propuesto por las razones que pasan a exponerse: El alcance de la impugnación resulta incongruente, pues solicita la anulación de la sentencia del tribunal en cuanto confirmó la absolución proferida por el juez, para que en sede de instancia se confirme el fallo de primer grado, lo cual no corresponde a la actuación procesal, pues en este juicio el tribunal revocó la sentencia del ad quo que le había sido favorable a la demandante.
Aunque el recurso de casación impone un mínimo de rigor como reiteradamente lo ha establecido esta Sala, en aras de salvaguardar el interés de la parte, se entenderá que el propósito del apoderado recurrente es que se anule la sentencia atacada y en sede de instancia se confirme la del juzgado. En cuanto al error de interpretación y la indebida aplicación de las normas señaladas en la proposición jurídica, la censura dejó por fuera de la proposición jurídica el artículo 16 del C.S.T, en el que se apoyó el argumento central del tribunal, referido a la aplicación de la ley en el tiempo.
En lo que toca con las normas citadas, en nada se equivocó el tribunal, puesto que acogió la aplicación e interpretación de esta Sala y que está contenida en la CSJ-SL17794 de 2016, en la que se consignó: En lo que corresponde a los motivos de protesta del recurrente, es pertinente que la Corte recuerde que el argumento base de la decisión absolutoria del Tribunal, consistió en que el demandante no tenía el porcentaje mínimo del 75% de pérdida de capacidad laboral exigido por los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968 y 61 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, disposiciones que –adujo- resultaban aplicables en vista a la fecha de fallecimiento del causante.
En los términos de esta motivación, desde ya se advierte que los errores de hecho enunciados por la censura son impertinentes y carecen de eficacia para derruir la sentencia. Lo anterior comoquiera que el Tribunal, en rigor, dio por probados algunos de ellos; por ejemplo, dio por acreditado que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 57.45% y adicionalmente fue declarado interdicto por los jueces de familia.
Sin embargo, y en esto reside la razón de su decisión, consideró que no tenía derecho a la sustitución pensional reclamada debido a que la normativa vigente a la fecha del fallecimiento de su padre, calificaba inválido a quien tuviera una PCL equivalente al 75% o más. Esta reflexión del juez plural, que tiene que ver con la definición legal de inválido de la época, o más generalmente, con la aplicación de leyes en el tiempo y su interpretación, es estrictamente jurídica.
Por ello, ameritaba ser combatida con razonamientos de igual naturaleza, pues si, en definitiva, el recurrente consideraba que la interpretación o aplicación de esas disposiciones era incorrecta, ya que bastaba una PCL del 50% para tener derecho a la sustitución pensional, así debió exponerlo y argumentarlo en un cargo orientado por la vía directa.
En lo que se refiere al precedente citado por el recurrente, para sostener que excepcionalmente esta Sala ha aplicado la ley sustrayéndose a la regla general de vigencia, contenido en la CSJ-SL35703-2009, es necesario advertir la diferencia en los supuestos fácticos, para lo cual se recuerda en lo pertinente, lo consignado en tal decisión: La situación advertida, conlleva a que la Sala, motivada en razones de justicia, y atendiendo los principios rectores que inspiran el Sistema de Seguridad Social, así como los fines protectores que justifican el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, en especial, de los menores de edad e inválidos con dependencia económica, acceda al derecho pretendido, máxime que, en el presente asunto, el actor mantiene latente su situación de desamparo, porque nunca tuvo la oportunidad de ingresar al mercado laboral para procurarse una autosuficiencia económica, en principio por su minoría de edad y, posteriormente, por su condición de interdicto por demencia. A su vez, la sentencia anterior hizo referencia a la CSJ-SL30700-2007, en el que se consignó: El menor que sufre una contingencia que le origina la disminución de la capacidad laboral, mantiene por ese hecho sobreviniente su incapacidad para laborar, luego desde el punto de vista social, legal y en particular de los postulados de protección de la seguridad social, surge con lógica que, el menor nunca tuvo la capacidad laboral necesaria para atender su congrua subsistencia y por ende su dependencia no desapareció, luego es obvio que esta se mantenga inalterable a cargo de la seguridad social, por cuanto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 protege tanto al hijo menor del afiliado como a su hijo invalido sin consideración a la edad y sin que tal condición genere al momento de su deceso un tratamiento distinto.
Un caso con similares situaciones se estudió en la SCJ-SL31882-2008, en la que se dijo: De verdad que el hijo que enfrenta esa situación conserva su estado inicial de desamparo, como que siempre ha carecido de la capacidad laboral necesaria para atender las exigencias de su congrua subsistencia. En realidad no ha desaparecido su dependencia económica.
En momento alguno de su vida ha llegado a ser autosuficiente, esto es, no ha tenido los ingresos y recursos económicos que le permitan, sin el auxilio y la ayuda de otros, cubrir sus necesidades. “A no dudarlo, la invalidez que le sobrevino le ha cerrado, mientras ella se mantenga, cualquier oportunidad de procurarse las herramientas que le posibiliten el acceso al mundo del trabajo.
Su invalidez traduce la imposibilidad de realizar las labores propias de un empleo u oficio, a cuya sombra pudiera arbitrar recursos para cuidar, por sí mismo, de una existencia digna y decorosa. Si la aspiración del recurrente, apunta a una reiteración de la jurisprudencia, para que se aplique de manera excepcional una norma de manera retroactiva, en aras de la especial protección que debe brindarse a las personas en estado de discapacidad, que las coloca en situación de indefensión y vulnerabilidad, el presente caso no es afortunado para tales fines, habida cuenta que la situación fáctica no discutida, indica que la demandante no solo ingresó al mercado laboral como quedó demostrado por su afiliación al sistema general de seguridad social, sino que eventualmente tendría las semanas suficientes para acceder al cubrimiento de su pensión de invalidez.
Vale recordar que: i) La demandante disfrutó de la pensión por causa de la muerte de su padre hasta el momento en que alcanzó la mayoría de edad, lo que ocurrió en 1984; ii) su señora madre disfrutó del 100% del derecho a partir del acrecimiento que se produjo desde que los hijos beneficiarios alcanzaron la mayoría de edad, y hasta el momento de su muerte ocurrida el 29 de julio de 2012; iii) la demandante que pretende el derecho ya no como menor de edad, sino por cuenta de su pérdida de capacidad laboral, aparece como afiliada en condición de trabajadora dependiente entre los años 1992 y 1999, y iv) el apoderado de la recurrente en la demanda de casación, expresa que la demandante dependía de su madre, “ quien seguramente era su soporte económico”; incertidumbre que es válida en la medida en que desde que cumplió la mayoría de edad en 1984, y hasta el 2012, no solamente no tuvo ingreso pensional, sino que cotizó como trabajadora.
Los precedentes jurisprudenciales expuestos en la demostración del cargo como sustento para que se reconozca la pensión de sobrevivientes, tienen supuestos diferentes, pues como ha quedado ilustrado, los beneficiarios menores de edad en vigencia del disfrute de la pensión, habían perdido su capacidad laboral y en virtud de ello no tendrían la posibilidad de proporcionarse su propio sostenimiento, hecho que fue determinante en las decisiones de la Sala, consideradas como excepcionales.
Lo consignado es suficiente para desestimar el cargo propuesto, y en consecuencia imponer las costas a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho en el trámite de este recurso el valor de $ 4.240.000, que deberán incluirse en la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017 por la Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ MARINA GÓMEZ MAZO contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Costas como quedó enunciado en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00