Micelio
SL1011-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001Ley 712 de 2002

Radicación n.° 59490 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1011-2019 Radicación n.° 59490 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO JULIO PEINADO, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, leída el 25 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que él promovió contra el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES –CAPRECOM-, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

AUTO Se reconoce personería al abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora, conforme al memorial visible a folios 94 a 97 del cuaderno de la Corte, para actuar como apoderado de la Ugpp. I.

ANTECEDENTES Alfonso Julio Peinado demandó en proceso ordinario laboral al Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas, conformado según se dijo en la demanda por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., así como a Caprecom, con el fin de que se declarara que la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Telecartagena hasta el 31 de diciembre de 2004 «[…] debía seguir operando bajo el amparo y suerte de la terminación de la existencia jurídica del empresario».

Así mismo, para que se declarara el fraude procesal en que incurrieron las demandadas por incumplimiento del fallo de tutela, proferido el 9 de marzo de 2006 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y «[…] la falta de probidad y buena fe de la liquidación realizada el 31 de marzo de 2006». Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la bonificación especial prevista en la cláusula 90 de la Convención Colectiva de Trabajo; de los excedentes vacacionales de los años 2004 a 2006; de las primas de vacaciones convencionales de los mismos años (cláusula 76); del reajuste de la prima de servicios de diciembre de 2003, por no incluir todos los factores salariales para su liquidación; del reajuste de la prima de antigüedad del año 2004, por no incluir todos los factores salariales; de la prima proporcional de navidad del año 2006 (cláusula 75); de la reliquidación del sueldo básico, la prima de alimentación y el auxilio de transporte de los años 2005 y 2006; de la reliquidación de las cesantías y sus intereses y de la devolución de la indemnización liquidada y pagada en el año 2003, que fue descontada en la liquidación del año 2006.

También pretendió el reconocimiento del auxilio escolar de los años 2004 a 2006, la liquidación y pago de la mesada 14, la indexación de todas las sumas liquidadas, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los ajustes con el IPC desde el momento de la causación hasta la ejecutoria de la sentencia, la diferencia pensional desde la fecha del reconocimiento de la pensión y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la extinta Telecartagena S.A. E.S.P., desde el 5 de junio de 1979 hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en la que, sin corresponder a la realidad, la empresa adujo su desaparición jurídica; que su último sueldo ascendió a $1.445.173, que no correspondía al real, dado que no se incrementó para los años 2005 y 2006; que inicialmente fue despedido el 13 de junio de 2003, pero sin tener en cuenta su condición de padre cabeza de familia, fecha en que le pagaron sus prestaciones y la indemnización en cuantía de $44.936.519,45, que luego le descontaron de su liquidación final en el año 2006.

Agregó que junto con otros trabajadores, presentó una acción de tutela que concluyó con la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, que ordenó a Telecartagena S.A. E.S.P. reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando; que radicó peticiones ante Caprecom, solicitando el reajuste de su pensión y que se ordenara el pago de la mesada 14, todas las cuales fueron resueltas de forma adversa a sus intereses, pues la obligación de pago de lo reclamado recae en el ente subrogante, esto es, el Par Telecom cuya vocería corresponde a Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo aceptó que el 27 de diciembre de 2002 fue expedida la Ley 790, que Telecartagena S.A. E.S.P. suscribió una Convención Colectiva de Trabajo con vigencia para los años 2003 y 2004 y que al actor se le reconoció pensión de jubilación convencional mediante la Resolución n.° 050 del 31 de marzo de 2006.

De los demás, dijo que no le constaban, no eran ciertos o no eran hechos. Propuso las excepciones que denominó carencia del derecho o falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación reclamada y prescripción. Por su parte, las sociedades Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. dieron respuesta conjunta a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones del actor, pero aceptando los extremos de la relación laboral, las fechas de terminación del vínculo y lo relacionado con el reintegro ordenado por tutela, los pagos efectuados por concepto de salarios y liquidación de prestaciones sociales y el reconocimiento de la pensión convencional, a cargo de Caprecom.

Manifestaron que al actor se le pagaron en su totalidad los salarios y prestaciones sociales, «[…] integrando los salarios debidos por el reintegro judicial ordenado por la acción de tutela, para cada año desde el 2003 hasta el 2006, incluyendo en ésta los 90 días del año, hasta Marzo 31 del 2006». Propuso las excepciones que denominó falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada, inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo por pérdida de vigencia de la misma, falta de derecho para pedir por exceder las pretensiones los alcances y las limitaciones legales del encargo fiduciario, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2011, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2012, leída el 25 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la decisión proferida por el a quo.

Para arribar a la anterior conclusión, el Tribunal realizó las siguientes consideraciones: 6.1. Problema jurídico principal El problema jurídico central se contrae a determinar si procede la reliquidación de la pensión del actor en los términos de la demanda. La tesis que sostendrá la Sala es que no procede la reliquidación pedida, tal como pasa a sustentarse con las premisas fácticas y normativas que se exponen a continuación. 6.2.

Solución al problema jurídico planteado Esta Sala, en virtud de lo establecido por el artículo 66 A del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, se pronunciará exclusivamente respecto de los hechos materia del recurso, luego de constatar que se encuentran reunidos los presupuestos procesales necesarios, dado que la demanda fue presentada en legal forma, la Sala es competente para conocer del proceso, las partes tienen capacidad para comparecer al proceso y se encuentran debidamente representadas en el mismo.

Para abordar la resolución del problema jurídico planteado, resulta oportuno y necesario, recordar que, de acuerdo con el legislador, los artículos 174 y 177 del Código Adjetivo Civil enseñan: […] Así mismo hay que tener en cuenta el contenido del artículo 60 del Código Instrumental Laboral que dispone: "Artículo 60: El juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”.

Por otro lado es menester determinar la posibilidad de que este Tribunal pueda decretar y practicar prueba para lo cual se cita el artículo 83 ejusdem. "Artículo 83.- Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta (…)".

En el presente caso, las partes no solicitaron la práctica de pruebas dejadas de practicar en el proceso sin culpa de la parte interesada y la Sala considera que con lo obrante en el proceso es posible desatar adecuadamente la alzada. Por otro lado, es necesario advertir que para librarse de la culpa a que se refiere el artículo citado, se exige que la parte interesada haya agotado en tiempo los recursos en contra de la decisión que impidió la práctica de la respectiva prueba.

Ello obedece al principio de preclusividad de las etapas procesales que propende por la llamada seguridad jurídica. Pertinente es resaltar que mediante sentencia C-968 de 2003, la Corte Constitucional con ponencia de la Magistrada CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, dispuso la exequibilidad condicionada del principio de consonancia, el (sic) sentido que al decidir el recurso de apelación el superior debe garantizar el respeto por los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.

Planteado lo anterior, debe precisarse la inteligencia o sentido que la Corte Constitucional pretende respecto de los términos mínimos e irrenunciables. Como mínimo se entienden los derechos reconocidos por el Código Sustantivo del Trabajo y los irrenunciables corresponden a los que aún contra la voluntad del trabajador se mantienen. Así las cosas, cuando se trata de prestaciones convencionales no se está en presencia de derechos mínimos, por que (sic) se calla por sabido que tales pactos se dirigen en orden a mejorar las estipulaciones legales con la obligación que contrae el empleador de manera libérrima, que en ningún caso pueden disminuir las prerrogativas legales.

Los derechos convencionales tampoco son irrenunciables, pues por su naturaleza pueden resultar modificados por las partes. De lo que viene de verse, las prestaciones sociales reclamadas por el actor no tienen el carácter de mínimas e irrenunciables, por lo que la Sala estudiará la apelación en los términos en que fue planteada. Resulta claro, que la solicitud de reliquidación pensional está estrictamente relacionada con las prestaciones extralegales que el actor considera no le fueron reconocidas por su empleador y de las cuales se derivaría el respectivo ingreso base de liquidación de la pensión convencional.

De la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se advierte la absolución por los factores salariales, frente a lo cual el actor no manifestó inconformidad. Como la pretensión de reliquidación pensional dependía de la prosperidad del reconocimiento de prestaciones extralegales como factores salariales y la misma no prosperó, igual suerte corre la solicitud de reliquidación pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue planteado por el recurrente de la siguiente manera: Los cargos que más adelante formulo pretenden SE CASE, totalmente la sentencia impugnada de fecha quince (15) de marzo del año dos mil once (2011) emanada de la SALA LABORAL DE DESCONGESTION (sic) PARA EL TRIBUNAL SUPERIOR DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE CARTAGENA, VALLEDUPAR, MONTERIA Y SANTA MARTA, para que LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a través de la sala Laboral, en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva REVOCAR INTEGRALMENTE el fallo del operador judicial de primera instancia, dictado por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA en su lugar se CONDENE a las partes demandadas en la forma solicitada en la demanda introductoria.

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados y que se resolverán individualmente a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la causal segunda de casación, acusó la sentencia impugnada así: Acuso la sentencia recurrida por la causal segunda de casación, contemplada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por cuanto la sentencia del Tribunal viola normas constitucionales y legales que "prohíben hacer más gravosa la situación del apelante único contenidas en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, 66 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 350 y 357 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley 16 de 1969, infracción que se produjo como consecuencia, de los siguientes errores de hecho: "Dar por demostrado, sin estarlo que en la sustentación del recurso no se dejó con claridad el alcance de la impugnación”.

"Demostrar, sin estarlo que los derechos prestacionales materia del litigio constituían derechos mínimos irrenunciables cuando en si la censura se encaminó a la situación controversial de unos factores prestacionales convencionales insolutos y otros a los que no se le aplicó en su integralidad las reglas contables en la liquidación. Como pruebas dejadas de apreciar señalo: El escrito de sustentación del recurso de alzada y la sentencia de primer grado.

En la demostración del cargo, afirmó que la reformatio in pejus opera cuando el superior enmienda el fallo objeto del recurso, agravando la situación del único apelante, que fue precisamente lo que aconteció en el sub lite, porque el Tribunal «[…] resolvió imponer una carga adicional en la sentencia de segundo grado al disponer la IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACION DE LOS BENEFICIOS CONVENCIONALES SOLICITADA POR NO CORRESPONDER ESTOS A DERECHOS MINIMOS (sic) ».

Agregó luego que: Con su actuar el señor juez de alzada constriñó el ordenamiento jurídico al tratar de aparejar razonamientos jurisprudenciales establecidos en la sentencia C-968 de 2003 de la Corte Constitucional que trata sobre los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador pero como criterio orientador, resulta totalmente desatinado el criterio del superior al considerar que los trabajadores beneficiados con derechos prestaciones establecidos en convenciones colectivas deben renunciar a su derechos cuando estos sean conculcados por no comportar DERECHOS MÍNIMOS, criterio inconstitucional e ilegal al configurar la RENUNCIA del derecho al verdadero salario y a su cuantificación en las prestaciones y acreencias laborales, sin embargo, dentro de la misma jurisprudencia desecha el comportamiento que le incumbe al juzgador de segunda instancia frente a la resolución de los recursos: "La apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, quien a través de este medio de impugnación, delimita el ámbito sobre el cual puede resolver el superior, (tantum devolutum quantum apelllatum), quien se encuentra con una mayor restricción además, cuando se trata del caso de apelante único, pues no podrá desmejorar su situación "Entonces, si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias Objeto del recurso de apelación ".

VII. RÉPLICA El Par Telecom adujo en su réplica que la inconformidad del apelante con el fallo de primera instancia quedó señalada frente al valor inicial de la pensión que reconoció Caprecom, por presuntamente haber omitido factores extralegales de salario, circunstancia que le es ajena por cuanto no es la entidad que legalmente debe responder por el pago de dicha prestación. Desde la técnica del recurso, señaló que ninguno de los ataques tendría vocación de prosperidad por cuanto no se integró la norma de carácter sustancial que contempla el derecho en disputa, deficiencia que no puede subsanar la Corte ni siquiera acudiendo a sus facultades oficiosas, por cuanto no puede adivinar la norma legal transgredida supuestamente por el sentenciador de segundo grado.

Concretamente frente a este cargo, expresó que el Tribunal confirmó la decisión del inferior, con lo cual no puede entenderse agravada la situación del único apelante. VIII. CONSIDERACIONES Al margen de los cuestionamientos técnicos, conviene precisar que en los eventos en los cuales el juez colegiado confirma la decisión de primer grado, no incurre en la transgresión del principio de la reformatio in pejus, porque en realidad no está haciendo más gravosa la situación del único apelante, en la medida en que tal circunstancia debe verificarse en la parte resolutiva de la sentencia y no dentro de sus considerandos o antecedentes.

El principio que se analiza fue recientemente explicado por esta Corte, en la sentencia CSJ SL2808-2018, de la siguiente forma: -Principio de la no reforma en perjuicio Consiste en que el juez de segundo grado no puede hacer más gravosa la situación del único apelante, y se constituye en un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, en el ámbito laboral este debe ser armonizado con el grado jurisdiccional de consulta y el principio de consonancia. Al respecto, esta Sala de Casación ha dicho que el único objeto de la causal segunda de casación es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del apelante único o del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, dejando en firme la sentencia del a quo en los términos iniciales.

Sin embargo, esta no solo se da en los casos en que una sola parte apela sino también cuando pese a que recurran las dos, no coinciden en la materia de disenso; es decir, solo una de ellas manifiesta inconformidad sobre uno de los puntos objetos de la decisión, caso en el cual, este último será apelante único en lo material (sentencia CSJ SL 35581, 22 jul. 2009 reiterada en la SL12869-2017).

Recuérdese, que no podrá la actuación del ad quem equipararse a la vulneración del principio de no reformatio in pejus, cuando se trata de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues sin duda estos deberán tenerse como parte integrante del recurso vertical y, en esa medida, ser resueltos de fondo (SL12869-2017). También en la sentencia CSJ SL19563-2017, sobre el principio de la no reforma en perjuicio, se explicó lo siguiente: El problema jurídico del que se debe ocupar la Corte en esta ocasión, consiste en dilucidar si el Tribunal violó la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único, en los términos del numeral 2 del artículo 87 del Estatuto Procesal del Trabajo.

Para despachar desfavorablemente la acusación, basta considerar que la causal segunda de casación, solo procede cuando el fallo proferido por el ad quem contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de quien fue el apelante único, o de aquella parte en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta, tal cual lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral, de suerte que le corresponde a la censura demostrar la forma en que el operador judicial de segundo grado empeoró su situación procesal. […] De acuerdo con la anterior disposición, un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para (…) obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social.

Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar y definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica. La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias.

Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera. […] Por otra parte, la Sala también ha sostenido que la desmejora de la situación sustancial debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones de primer y segundo grado, y no en sus consideraciones; además que, hacer más gravosa la situación jurídica de quien impugna, no comporta cualquier modificación de la decisión de primer grado, sino que debe verificarse, sin mayor esfuerzo, una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados.

Entonces, si lo que resolvió el Tribunal fue « PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia, en lo que fue objeto de apelación, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia», resulta patente que no incurrió en la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único y, por tanto, el cargo deberá despacharse desfavorablemente.

Se reitera que en el presente asunto, el recurrente no salió avante con sus pretensiones en la sentencia de primer grado, dado que se impartió una decisión absolutoria y que, si bien actuó como apelante único, el Tribunal no modificó la decisión de primer grado sino que simplemente la confirmó en los términos atrás trascritos, comportamiento que no refleja la violación denunciada en el cargo.

Por lo anteriormente explicado, el cargo es infundado. IX. CARGO SEGUNDO Se formuló de la siguiente manera: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1969 la sentencia es violatoria de la ley sustantiva por vía INDIRECTA en la modalidad de FALTA DE APRECIACION DE MATERIAL PROBATORIO.

De la sentencia recurrida se puede apreciar que la colegiatura, no realizó ningún análisis del material probatorio contentivo del proceso en clara vulneración del principio consagrado en al artículo 60 del CPT que exige un análisis integral de todas las pruebas y por virtud del principio de integración normativa señalado en el artículo 145 del CPT desconoció otras reglas que en materia probatoria se encuentran en el CPC como los artículos 174, 177 y 187.

Estimó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "No valorar en su integralidad el documento contentivo donde se liquidaron las prestaciones sociales del suscrito a fecha marzo del año 2006". "Dar por demostrado, sin estarlo que el recurso de alzada no presentaba la suficiente claridad del reproche a la sentencia de primera instancia " "Demostrar, sin estarlo que los derechos prestacionales materia del litigio constituían derechos mínimos irrenunciables cuando en si la censura se encaminó a la situación controversial de unos factores prestacionales convencionales insolutos y otros a los que no se le aplicó en su integralidad las reglas contables en la liquidación. Como pruebas dejadas de apreciar señaló el documento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales, el escrito de sustentación del recurso de alzada y la sentencia de primer grado.

En la demostración del cargo adujo, exclusivamente, lo siguiente: Al apartarse el sentenciador de segundo grado del alcance de la impugnación, edificó su criterio bajo argumentos que en nada tocan y quiebran los derechos establecidos en la demanda introductoria por cuanto tanto el libelo de demanda como alcances del reproche que le hice a la decisión de primer grado, dejan ver que las pretensiones estaban encaminadas a establecer todos los errores aritméticos cometidos en el documento de liquidación de, prestaciones que me extendió la demandada a fecha marzo del año 2006, esta falsa apreciación condujo a la colegiatura a caer en imprecisiones que en nada guardan la debida correlación con la apreciación integral de la prueba, en lo atinente a la necesidad de la prueba, unidad de pruebas, interés público en función de la prueba, imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba por el juez, evaluación y apreciación de la prueba, entre otros de no haber incurrido en los yerros manifiestos y evidentes, por no apreciar las pruebas alusivas a la liquidación con los errores anotados en el libelo de demanda y apreciar defectuosamente el sentido de los derechos mínimos e irrenunciables, el fallo habría accedido a las pretensiones de la demanda introductoria en su integralidad, y en especial en la forma señalada al fijar el alcance de la impugnación, en la cual solo bastaba analizar y confrontar los errores detallados en el libelo de demanda con el documento donde se realizó la liquidación de prestaciones sociales de fecha marzo del año 2006.

COMO DEBIÓ SER EL SENTIDO JURÍDICO DEL FALLO IMPUGNADO: En síntesis, el fallo impugnado, en vez de haber desestimado las pretensiones de la demanda introductoria bajo el argumento de invalidez por carecer de derechos mínimos e irrenunciables, debía haber accedido condenado a las demandadas con solo haber analizado minuciosamente cada uno de los errores que detalle en la demanda en la cual se trata de errores contables, descuentos dobles.

C) CONCLUSIÓN: Sin ignorar la autonomía que tiene el juzgador para impartir justicia es de precisar que esta autonomía no es absoluta por cuanto la condición de seres humanos propensos a cometer errores, nos hace fallar en condiciones que no contribuyen al mejor clima de paz laboral, yo un puedo pasar por alto que en contra se cometieron errores aritméticos en la liquidación de las prestaciones sociales que terminaron con aniquilara mi derecho a percibir lo que por ley me corresponde y a una pensión acorde con los devengos producto de mi relación laboral.

X. RÉPLICA En relación con este cargo, el Par Telecom explicó que: En cuanto al segundo ataque, adicionalmente de la indicado al inicio de este escrito, esto es la falta de fundamento sustantivo, se replica que la impugnación desconoce la pacífica enseñanza de esa H. Sala, en el sentido que en la vía indirecta la única forma de violación legal es la aplicación indebida de la ley, luego la falta de o apreciación probatoria solo es la posible causa que la puede originar, pero jamás como con error lo afirma la censura— obedece a un modo de trasgresión legal.

Se encuentra, igualmente, que la impugnación pretende verificar el planteamiento extraordinario refiriéndose simplemente al contenido de piezas procesales, que vale recordar, no tienen el carácter de pruebas calificadas en casación del trabajo y, ante todo, omitiendo el deber de acreditar la denuncia a través de un convincente y adecuado discurso demostrativo en el que divulgue verdaderos y trascedentes errores de hecho, siempre y cuando éstos hubiesen surgido de los medios de convicción que son aptos para estructurar demandas de casación. De lo expuesto se concluye que el escrito que presenta el censor no alcanza el propósito señalado por la ley para lograr la anulación de una decisión de segundo grado.

En consecuencia, se tiene que los cargos se encuentran indebidamente formulados y que el Tribunal lejos de aplicar indebidamente la ley, solucionó atinadamente la controversia, luego la sentencia dictada el 15 de marzo de 2.011, por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, de Valledupar, de Montería y de Santa Marta debe permanecer incólume.

XI. CONSIDERACIONES Asiste razón a la réplica cuando señala que el cargo presenta irregularidades técnicas que imposibilitan su estudio de fondo, dado que ni siquiera integra una proposición jurídica con la indicación de al menos una norma de carácter sustancial, que haya sido o haya debido ser tenida en cuenta por el juzgador colegiado para definir la controversia puesta a su consideración. Es cierto, como también lo deja entrever el replicante, que cuando se ataca una sentencia que como la del Tribunal goza de las presunciones de legalidad y acierto, a través de la vía indirecta por haber incurrido en ostensibles y evidentes errores de hecho, corresponde al censor adelantar varias tareas que no se condensan en la simple enunciación de los errores y la individualización de los medios de prueba que siendo admisibles en el recurso, fueron dejados de apreciar o apreciados erróneamente por el juzgador.

También debe realizar el análisis lógico que le muestre a la Corte lo que de tales pruebas pretermitió o ignoró el Tribunal y la forma cómo esa omisión influyó en la decisión que se acusa. Dicho de otra forma, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia, para desvirtuar la conclusión que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está. Es indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados cuyo juicio de valor se acusa, a fin de demostrar el yerro contundente que comporte el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.

Frente al tema, esta Corte ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 marzo 2001, radicado 15148, lo siguiente: [ ] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. También en la Sentencia CSJ SL9162-2017, en la que se afirmó: [ ] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

Para esta Sala, la censura no logró controvertir de manera adecuada los verdaderos soportes de la decisión del Tribunal, por cuanto no orientó su esfuerzo a demostrar los errores que enunció, mediante las pruebas y piezas procesales que fueron mencionadas, esto es, la liquidación de prestaciones sociales, el escrito de sustentación del recurso y la sentencia de primer grado, porque si bien insistió en su falta de valoración, no refutó ni cuestionó que el Tribunal hubiera amparado su fallo en el artículo 66 A del CPTSS, pues para él la apelación se limitó exclusivamente a la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida, sin incluir su inconformismo frente a la negativa del a quo de reconocer otros pagos que constituían factor salarial para la realización de ese cálculo.

La censura se limitó a repetir que el Tribunal debió haber condenado al pago de los reajustes salariales y prestacionales, pero ignoró que un ataque hilvanado debía comprender la demostración de que atacó en su alzada no sólo lo que vio el Tribunal, sino los demás derechos que fueron negados por el sentenciador de primer grado. Aunque se han morigerado las exigencias de este dispositivo, a través de la ley y especialmente de la jurisprudencia, lo cierto es que se mantiene la necesidad de que se realice un ejercicio lógico, que destruya el soporte que origina la sentencia y es por ello que cualquier alegato es inane para quebrar una determinación amparada en las presunciones de legalidad y acierto de la sentencia. Bien se sabe que el recurso extraordinario de casación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requerimientos legales, se limitan a establecer si el juez de apelaciones, al dictar la sentencia, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Pero incluso, si la Sala obrara con laxitud extrema tendría que advertir que en ningún error incurrió el Tribunal, por cuanto del escrito contentivo del recurso de apelación lo único que se extrae es que el recurrente se limitó a discrepar del valor de la pensión que le fue reconocida por Caprecom, dejando de lado todo debate relacionado con los demás derechos reclamados, actuación que sólo realizó en los alegatos de segunda instancia, cuando ya había precluido la oportunidad legal para sustentar debidamente su apelación. Y es que en muchas ocasiones esta Corte se ha referido al principio de consonancia que debe estar presente en las decisiones de los Tribunales cuando resuelven los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces.

En una de ellas, la sentencia CSJ SL2808-2018, sobre ese puntual aspecto se dijo lo siguiente: - Principio de consonancia Consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.

Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.

Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).

Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».

En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.

Por otra parte, es preciso señalar que el referido postulado no tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta se trata, pues como se sabe esta busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus al que se aludirá más adelante.

Por lo expuesto, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, leída el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que promovió ALFONSO JULIO PEINADO contra el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES –CAPRECOM-, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (EN PERMISO) SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00