CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47262 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1011-2018 Radicación n.°47262 Acta 7 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ISABEL GARZÓN DE GATINVAR, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de abril de 2010, en el proceso instaurado por ella contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Ana Isabel Garzón de Gatinvar llamó a juicio a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral desde el 1° de julio de 2003 hasta el 10 de octubre de 2006, en consecuencia se libraran condenas por las prestaciones sociales dejadas de cancelar, diferencias e incrementos salariales, indemnizaciones moratorias, nivelación salarial, prima técnica y cualquier otro derecho legal o extralegal, con base en lo que resulte probado.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculada a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, mediante contrato civil de prestación de servicios desde el 1° de julio de 2003 hasta el 10 de octubre de 2006, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Enfermería realizando las mismas labores que el personal de planta. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que lo que existió con la demandada fue una contratación de prestación de servicios regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Adujo además, que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, los servidores de las ESE son empleados públicos y cualquier solicitud que se realice a la jurisdicción laboral encaminada a declarar la existencia de un contrato de trabajo resulta improcedente, porque la actora no realizó mantenimiento de la planta física hospitalaria.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó carencia de competencia por falta de jurisdicción, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, pago, inexistencia del derecho y la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 13 de marzo de 2009, absolvió a la demandada de lo pretendido por la demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 16 de abril de 2010, confirmó la sentencia apelada por la actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión que la demandante fue contratada para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería de la Unidad Hospitalaria San Pedro Claver de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento a través de contratos de prestación de servicios, empezando a prestarlos el 1° de julio de 2003, por lo que trajo a cita los artículos 2°, 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, y concluyó lo siguiente: […] la demandante en el lapso del 1° de julio de 2003 al 10 de octubre de 2006, ostentaría la calidad de empleada pública, por haber sido servidora de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, creada por el citado decreto, además porque no desempeñó actividad propia de los trabajadores oficiales (funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales), por lo que no se puede hablar de que su vinculación lo fue mediante un contrato de trabajo.
De manera que, como quiera que la demanda se instauró bajo el supuesto de la existencia de un contrato de trabajo, aseveración, que como quedó dilucidada atrás no tenía prosperidad alguna, por cuanto en dicho período laborado por la demandante ostenta la calidad de empleada pública, debiéndose entonces absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, ya que el fallador no puede reconocer la existencia del contrato de trabajo, cuando la demandante al demostrar haber sido servidor de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, de conformidad con el artículo 16 del decreto 1750 del 26 de junio de 2003, tendría el carácter de empleado público, y no de trabajador oficial tal como se alega en la demanda, razón por la cual, se confirmará la absolución impartida por el a quo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, condene a la entidad demandada a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que pasan a ser estudiados por la Sala conjuntamente.
CARGO PRIMERO Y SEGUNDO La proposición jurídica es la misma para los dos cargos. El primero lo propuso, así: La sentencia es violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del numeral 1 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 24 del C.S. del T.; 768 del Código Civil y demás concordantes. En la demostración dijo que el Tribunal partió de una premisa de interpretación errada, al sostener que para todos los efectos legales los servidores de las ESE creadas de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, serán empleados públicos, por lo que la demandada en el lapso que estuvo vinculada por disposición legal ostentaba la calidad de empleada pública.
Continuó: […] las controversias que se generen por esa vinculación con la accionada deben ser conocidas por su jurisdicción natural, esto es la Contenciosa Administrativa. Esta interpretación es errónea y contraria a derecho en tanto y en cuanto desconoce de plano y en forma absoluta lo normado en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 que es regulación especial respecto a la competencia general y la jurisdicción Ordinaria Laboral en sus especialidades laboral y de seguridad social.
Argumentó que el contradictorio surgió alrededor de la declaración de existencia de una relación laboral de carácter contractual, y que el numeral 1° del artículo 2° CPTSS, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, señala que la jurisdicción laboral, conoce de: « 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo».
Señaló que: […] el factor relevante para establecer la jurisdicción que debe conocer de este proceso surge de la afirmación que de la existencia del vínculo laboral hace la parte demandante, puesto que la competencia ha de determinarse por factores presentes al iniciarse el litigio y no aquellos que establezcan contra derecho los juzgadores de instancia al momento de dictar sus respectivas sentencias; el apoyo de la parte que represento dadas sus pretensiones en un contrato de prestación de servicios determina la competencia de la justicia ordinaria laboral […] Es dable reafirmar que la jurisdicción competente para conocer y fallar en este caso es la jurisdicción ordinaria laboral, en razón a que los derechos reclamados tienen su origen en una relación […] de carácter contractual – laboral que como premisa jurídica se desprende que la controversia se origina en un contrato de trabajo; materia esta que se encuentra excluida de la jurisdicción contenciosa administrativa y se reitera que lo primero es erróneo y equivocado a tal punto que ignoró los requisitos legales que deben concurrir para que una persona adquiera la calidad de empleado público de una empresa social del Estado como la que aquí se demanda que son aquellas que la ley exige como indispensables consistentes en el acto administrativo o acto condición de nombramiento expedido por la autoridad competente nominadora, la aceptación de la persona nombrada y la posesión de la misma acreditada mediante acta respectiva; sin estos requisitos es absolutamente errónea y equivocada la premisa en que se fundamenta el Tribunal para expedir la sentencia recurrida porque la demandante nunca tuvo la calidad de empleada pública.
En el segundo cargo, le endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Haber dado por demostrado sin estarlo que la demandante tenía la calidad de empleada pública cuando quiera que nunca fue nombrada para desempeñar un cargo en la entidad demandada por lo mismo nunca expresó su aceptación de ningún cargo y por lo mismo nunca se posesionó para el ejercicio de ningún cargo en dicha institución. 2.
No haber dado por demostrado, estándolo que bajo el principio de la primacía de la realidad existió un contrato laboral que vinculó a las partes desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 10 de octubre de 2006. Afirmó que los errores fueron consecuencia de la errónea interpretación de las normas referidas en el primer cargo. RÉPLICA Manifestó que el recurrente no indicó la vía escogida, tan solo se limitó a exponer y plantear consideraciones jurídicas y fácticas resultando descontextualizado el formalismo que recae sobre el tipo de recurso.
En relación con el segundo cargo dijo que se incurrió en un error de técnica al dirigirlo por el concepto de interpretación errónea, propio de la vía directa. CONSIDERACIONES Es de advertir que la Corte en la sentencia CSJ SL5525-2016, se pronunció frente a un caso similar, donde la parte accionada fue igualmente la ESA demandada, los cargos se formularon de manera idéntica, ante una situación fáctica semejante a la debatida, por lo tanto, se reitera en el presente caso lo que en aquella ocasión se consideró. Dijo la Corte en la sentencia citada, lo siguiente: En resumidas cuentas, estima el recurrente que el Tribunal se equivocó al considerar que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, carece de competencia para conocer de su caso.
Tal consideración, la soporta en que, a la luz del num. 1º del art. 2º del C.P.T. y S.S., la justicia ordinaria del trabajo adquiere competencia desde el momento en que se plantea una controversia relativa a un contrato de trabajo. […] Estas reflexiones, para la Sala, no ameritan ninguna observación jurídica, pues cuando un demandante le pide a la justicia laboral que declare la existencia de un contrato de trabajo, ello provoca un genuino conflicto originado «directa o indirectamente en el contrato de trabajo» (num. 1º, art. 2º C.P.T. y S.S.).
De modo que, un asunto presentado en estos términos, es una materia que, a no dudarlo, le pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral. En sentencia CSJ SL10610-2014, reiterada en CSJ SL17470-2014, la Corte señaló que en eventos como el que acá se estudia, «la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública», de manera que es el demandante quien provoca o activa la competencia de esta jurisdicción al asegurar que su relación está regida por un contrato de trabajo.
Es necesario aclarar, que esta competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no lo obliga a decretar indefectiblemente la existencia de un contrato de trabajo, como al parecer lo entiende el recurrente. Perfectamente el juzgador puede, al final del proceso, determinar que en realidad no se configuró un contrato de trabajo y, consecuencialmente, desestimar las pretensiones de la demanda.
Dicho de otro modo: la jurisdicción y competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no es una camisa de fuerza ni lo vincula a decretar la existencia de un contrato de trabajo. Pues, en efecto, basado en el análisis de las pruebas y la interpretación de las disposiciones vigentes, puede llegar a la conclusión que en realidad, el vínculo no estuvo regido por un contrato de trabajo, bien sea por tratarse de una relación autónoma e independiente, o por consistir en un nexo jurídico que, de llegar a ser dependiente, de todas formas no podría estar regido por un contrato de trabajo, como acontece con los empleados públicos.
Ahora bien, no desconoce la Sala que en algunos apartes de la sentencia el Tribunal vaciló en torno a la tesis que sostuvo, cuando expresó que «solo en el evento de que se establezca la calidad de empleada oficial de la demandante, le permite a la jurisdicción laboral dirimir la controversia» o cuando dijo que no podía analizar «las reclamaciones laborales peticionadas en demanda, en el entendido que de acuerdo con lo normado por el artículo 2 del CPL, la jurisdicción ordinaria conoce en su especialidad laboral de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», puesto que, en estrictez, desde un principio y hasta el final, conservó plenas atribuciones para pronunciarse de fondo o de mérito sobre la controversia, por así permitírselo el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sin embargo, estas inconsistencias argumentativas no alcanzaron a afectar la esencia o la razón fundamental de su decisión, según la cual la actora era empleada pública, en tanto que las funciones que desempeñó en la E.S.E. eran ajenas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o los servicios generales. Por lo demás, dicha afirmación, que implica o tiene como correlato la negación de la existencia de un contrato de trabajo, no se empaña por la no presencia de situaciones relativas al empleo público, como lo son el acto administrativo de nombramiento y la posesión, dado que la ley es la encargada de definir los criterios generales y especiales de clasificación y categorización de los servidores del Estado.
Es decir, la presencia de actos externos de las partes y consecuenciales al hecho legal de ser empleado público o trabajador oficial, como lo son el nombramiento, la posesión, la suscripción de un contrato de trabajo o la percepción de beneficios convencionales, no constituyen parámetros válidos o relevantes a la hora de establecer la naturaleza del vínculo de los servidores de la administración pública.
Precisamente sobre esta materia, la Sala, en sentencia CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490, reiterada en CSJ SL10610-2014, indicó que «la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley».
En el presente caso es claro que el Tribunal les dio a los artículos 2, 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, el alcance y sentido que se desprende de su contenido literal, cuando de ellos coligió que durante el período que reclama la demandante se declare la existencia del contrato laboral, comprendido entre el 1° de julio de 2003 al 10 de octubre de 2006, ostentaría la calidad de empleada pública, por lo que no se podría hablar que su vinculación fue mediante un contrato de trabajo, sin que se hubiera hecho referencia alguna a su falta de competencia para dirimir el conflicto, hasta el punto que absolvió a la demandada ante la imposibilidad de hacer el reconocimiento pretendido.
Por las razones expuestas los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que para el efecto se realice conforme a lo normado en el art. 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que ANA ISABEL GARZÓN DE GATINVAR instauró contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00