Micelio
SL1010-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1771 de 1994Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 17 de 1972Ley 319 de 1996Ley 32 de 1985Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1010-2025 Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-01 Acta 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que VITELVINA ALFONSO PARRA y LOURDES LILIANA RAMOS ORTIZ quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores L.L.L.L y D.D.D.D., interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario que instauraron las recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS, HOUSING SERVICIOS INTEGRALES SAS, la UNIÓN TEMPORAL TRASNVERSAL DE BOYACÁ – UTTB integrada por las sociedades VERGEL Y CASTELLANOS S.A. V&C S.A., ÁLVAREZ Y COLLINS S.A., la CONSTRUCTORA MONTECARLO VÍAS SAS y CONSTRUCCIONES TECNIFICADAS SAS – CONSTRUCTEC SAS; trámite al cual Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 2 fue llamada en garantía la sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Vitelvina Alfonso Parra y Lourdes Liliana Ramos Ortiz quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores L.L.L.L. y D.D.D.D., convocaron a juicio al INVIAS S.A., Housing Servicios Integrales SAS, la Unión Temporal Trasnversal de Boyacá - UTTB integrada por las sociedades Vergel y Castellanos S.A., V&C S.A., Álvarez y Collins S.A., la Constructora Montecarlo Vías SAS y Construcciones Tecnificadas SAS – Constructec SAS, con el fin de que se declarara que entre José Dionel Fajardo Alfonso y las demandadas existió un contrato de trabajo que terminó por su fallecimiento, a causa de un accidente laboral ocurrido el 26 de marzo de 2012 «por fallas imputables al empleador en materia de dotaciones, medidas de prevención e incumplimiento de normas sobre salud ocupacional».

Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a todas las accionadas INVIAS, Housing Servicios Integrales SAS y a las sociedades que conforman la Unión Temporal Transversal de Boyacá – UTTB, al pago de la correspondiente indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, incluidos los conceptos de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales, debidamente indexados o «los intereses moratorios» y las costas del proceso.

Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentaron sus peticiones, en que José Dionel Fajardo Alfonso fue vinculado por la empresa Housing Servicios Integrales SAS, la cual fue «subcontratada» por la Unión Temporal Transversal de Boyacá – UTTB, que a su vez fue contratada por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, para ejecutar el contrato de obra n.° 780 de 2009, con el objetivo de implementar «ESTUDIOS Y DISEÑOS GESTIÓN SOCIAL PREDIAL Y AMBIENTAL Y MEJORAMIENTO DEL PROYECTO TRANSVERSAL DE BOYACÁ».

Mencionaron que el nexo laboral inició el 20 de noviembre de 2006; que el último salario promedio mensual que devengó ascendió a la suma de $566.700; y que el contrato finalizó por su deceso como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 26 de marzo de 2012 a las 7:40 a.m., cuando el señor Fajardo Alfonso estaba laborando en la pavimentación de la carretera nacional que comunica a los municipios de Pauna y Otanche en el kilómetro 22.

Indicaron que para el día del infortunio, la empresa Housing Servicios Integrales SAS no tenía a disposición del subordinado los materiales de trabajo y los equipos de protección personal adecuados para la «pavimentación y adecuación de la vía nacional», donde se encontraba realizando una excavación para la construcción de un muro de contención en concreto reforzado, a una altura aproximada de seis metros, no obstante, en este procedimiento no se tuvo en cuenta la ola invernal, la cual generó una humedad en el sitio de los hechos que desató el suceso fatal.

Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 4 Mencionaron que las accionadas incurrieron en una violación clara de los artículos 56, 57, 348 y 349 del CST, debido a que las causas del fallecimiento del trabajador son «responsabilidad y culpa de las demandadas» por fallas imputables al empleador «en materia de dotaciones, medidas de prevención e incumplimiento de normas sobre salud ocupacional».

Relataron que la Inspección de Trabajo de Tunja inició la investigación laboral administrativa contra Housing Servicios Integrales SAS, identificada con el radicado n.° 1358-30-04-2012-049-10-05-2012, en la cual se practicaron pruebas y se decidió «sancionar a la investigada». Añadieron, que así mismo la Fiscalía Veintiocho de Chiquinquirá dio trámite a una investigación penal por la muerte del trabajador.

Acotaron que Lourdes Liliana Ramos Ortiz era la compañera permanente del trabajador y convivieron por espacio de nueve años y que de esa unión nacieron los hijos menores L.L.L.L y D.D.D.D; núcleo familiar que se ha visto afectado por la muerte de este y, por tanto, las accionadas deben resarcir los daños ocasionados. Agregaron que, Vitelvina Alfonso Parra, madre del fallecido, también dependía económicamente de él, por lo cual, debía ser reparada por los perjuicios causados por el infortunio laboral.

Agregaron que la Unión Temporal Transversal de Boyacá – UTTB está integrada por las sociedades Álvarez y Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 5 Collins S.A., Vergel y Castellanos S.A. V&C S.A., la Constructora Montecarlo Vías SAS. y Construcciones Tecnificadas SAS – Constructec SAS, razón por la cual, todas estas entidades deben responder por la cancelación de los perjuicios materiales y morales reclamados.

El Instituto Nacional de Vías – INVIAS al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En relación con los hechos, aceptó la celebración del contrato n.° 789 de 2009 con la Unión Temporal Transversal Boyacá UTTB y las sociedades que la integran; sin embargo, advirtió no tener conocimiento de que el contratista hubiera «subcontratado» a la empresa Housing Servicios Integrales SAS.

En cuanto a los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban. En su defensa, argumentó que no era posible endilgarle a esa entidad responsabilidad alguna en relación al personal que vinculaba el contratista para la realización de la obra, pues INVIAS no tenía vínculo contractual, ni de trabajo con ellos y, en todo caso, en la cláusula décima del contrato n.° 0780 de 2009, se estipuló que no estaba obligada laboralmente.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación; inoponibilidad; cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por pasiva; y «buena fe patronal». Por su parte, la sociedad Álvarez y Collins S. A. al dar respuesta al escrito inicial, se opuso a las súplicas incoadas. Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 6 Frente a los supuestos fácticos, únicamente aceptó que hace parte o integra la Unión Temporal Transversal de Boyacá – UTTB.

De los demás, dijo que no le constaban y que los desconocía. Adujo en su defensa que entre esa sociedad y el señor José Dionel Fajardo Alfonso jamás existió un vínculo laboral o contractual que diera lugar a exigir la responsabilidad demandada por las consecuencias del accidente de trabajo, por lo cual, debía absolvérsele de lo pretendido.

Propuso como excepciones previas las que denominó: «pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto», refiriéndose al proceso que adelanta la Fiscalía 28 de Chiquinquirá donde se investiga la muerte del trabajador y que está pendiente de decisión; «no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actué el demandante»; falta de legitimación en la causa; falta de jurisdicción o competencia; y prescripción. Formuló los medios exceptivos de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, excesiva tasación de perjuicios y la genérica.

A su turno, la Empresa Constructora Montecarlo Vías SAS igualmente se opuso a las peticiones incoadas en su contra; negó la mayoría de los hechos relatados y únicamente aceptó que hizo parte de la Unión Temporal Transversal de Boyacá – UTTB. Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 7 Como argumentos defensivos expuso que se debían analizarse las «especificas condiciones que rodearon el accidente de trabajo en la relación laboral de la empresa HOUSING INTEGRALES S.A.S. con el trabajador JOSE DIONEL FAJARDO ALFONSO», trámite en el cual no existe responsabilidad de la constructora, debido a que jamás tuvo un nexo subordinado con el causante.

Propuso las mismas excepciones previas y de mérito que la accionada Álvarez y Collins S.A. Housing Servicios Integrales SAS. contestó la demanda a través de curador ad litem, quien precisó que no se oponía a las pretensiones dada la calidad con que actuaba. De los hechos, afirmó que ninguno le constaba. Como razones de defensa adujo que la parte actora debía probar cada uno de los «ítems propuestos» en el escrito inaugural.

Formuló como excepción de mérito la genérica. Vergel y Castellanos S.A. V&C S.A. al responder el escrito inaugural, se opuso a las pretensiones; y negó en su mayoría los hechos, salvo el referente a la integración de la Unión Temporal Transversal de Boyacá UTTB que admitió. En su defensa sostuvo que en este asunto se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que esa sociedad no tuvo un vínculo laboral con el causante y, por ende, las pretensiones incoadas no estaban llamadas a prosperar.

Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 8 Enlistó las excepciones de mérito de buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de ejecutar dos contratos de trabajo de manera simultánea, indebida acumulación de pretensiones, imposibilidad de condenar a la parte demandada por extinción de la obligación por pago total, hecho exclusivo y determinante en la producción del daño y la genérica e innominada.

Construcciones Tecnificadas SAS – Constructec SAS al contestar la demanda inicial, también se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que no le constaba ninguno de los relatados. Señaló como argumentos de defensa, que si bien inició siendo miembro de la Unión Temporal Transversal de Boyacá – UTTB con un 2% de participación, con el fin de realizar la construcción de un puente, lo cierto era que, el objeto del contrato suscrito entre el INVIAS y la Unión Temporal fue modificado y, en virtud de ello, desapareció la necesidad del puente, de manera que no adelantó ninguna labor en el consorcio y en tales condiciones no siguió como parte de aquel y, en consecuencia, no estaba llamada a responder por las reclamaciones del presente asunto.

Relacionó como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por activa; y de fondo las que denominó: «mi defendida no es parte de la unión temporal transversal de Boyacá», inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y «libertad de empresa». Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 9 Las demandadas Álvarez y Collins S.A., Constructora Montecarlo Vías SAS y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS formularon llamamiento en garantía a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., el cual fue aceptado por el juzgado de conocimiento según auto del 12 de agosto de 2015 (f.°394 y 395 cuaderno de primera instancia pdf.).

La citada aseguradora al responder la demanda inicial, se opuso a las pretensiones incoadas. De los hechos, refirió que únicamente era cierto el referente a la suscripción del contrato n.° 780 de 2009 entre el INVIAS y la Unión Temporal Transversal Boyacá – UTTB, y frente a los demás advirtió que no le constaban. Como razones de defensa arguyó que las súplicas no estaban llamadas a prosperar, porque José Dionel Fajardo Alfonso jamás realizó actividad personal bajo la subordinación y dependencia de INVIAS, ni de las compañías Álvarez y Collins S.A., tampoco de la Constructora Montecarlo Vías SAS., por tanto, nunca fue empleado de estas, además que el accidente presuntamente de trabajo no se presentó por culpa ni negligencia de su empleador.

Propuso las excepciones de pleito pendiente; falta de legitimación en la causa por pasiva del INVIAS; «causa extraña»; «reducción del monto indemnizable en virtud del comportamiento culposo del señor JOSÉ DIONEL FAJARDO ALFONSO»; inexistencia de los perjuicios reclamados; imposibilidad de reclamar lucro cesante futuro por parte de Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 10 los demandantes; y el «reconocimiento oficioso de excepciones».

Al contestar el llamamiento en garantía destacó que si bien, las accionadas no formularon «ninguna pretensión concreta» en contra de esa compañía de seguros, se entendía que lo perseguido era el cumplimiento del contrato de seguro plasmado en la póliza n.° 43069273. Arguyó que en este asunto se configuró una «ausencia de cobertura» y, por ende, una inexistencia de obligación o responsabilidad de la aseguradora por no presentarse un siniestro que debiera cumplir, pues el causante «no fue contratado directamente por el tomador del seguro», esto es, la Unión Temporal Transversal de Boyacá – UTTB, lo que denotaba que no se podía imponer ninguna obligación de reembolso o afectación al seguro en mención. Formuló como excepciones al llamamiento las de ausencia de cobertura, inexistencia de obligación o responsabilidad por no configuración de un siniestro, exclusión de cobertura, fuerza mayor o caso fortuito y hecho de un tercero y prescripción. Por auto del 7 de julio de 2017, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas formuladas (f.°680); la de pleito pendiente, porque la decisión de la acción laboral no depende de la responsabilidad penal que deba determinarse en una causa de esa naturaleza; la de no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 11 cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad y en general sobre la calidad con que actúa la parte demandante, el a quo consideró que, tratándose de la situación de hecho relativa a la condición de compañeros permanentes y/o beneficiarios del causante, tal circunstancia podía probarse en el transcurso del proceso laboral; respecto de la falta de jurisdicción y competencia, planteada en atención a que INVIAS es una entidad pública, se declaró no demostrada, toda vez que la referida entidad, fue convocada a este juicio frente a un derecho de conocimiento de esta jurisdicción; y que los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa y prescripción, debían resolverse de fondo en la sentencia que ponga fin a la instancia. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO PROBADA la excepción de cosa Juzgada con respecto a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSOLVER de la pretensión INVIAS, Vergel y Castellanos S.A., Unión Temporal Transversal de Boyacá Integrada por Álvarez Collins S.A., Constructora Montecarlo Vías S.A.S. y Construcciones Tecnificadas S.A. y Housing Servicios Integrales S.A.S. de las pretensiones de la demanda incoadas por Lourdes Liliana Ramos Ortiz en nombre propio y de los menores Leonel Fernando y Dania Yisel Fajardo Ramos y Vitelvina Alfonso.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante (…). Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 12 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que las demandantes interpusieron, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 29 de septiembre de 2023, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para en su lugar, DECLARAR que Housing Servicios Integrales S.A.S. es responsable a título de culpa del accidente de trabajo acaecido el 26 de marzo de 2012, en donde falleció el señor José Dionel Fajardo Alfonso, configurándose así la culpa patronal del artículo 216 del CST.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Housing Servicios Integrales S.A.S. a pagar a favor de Vitelvina Alfonso Parra las siguientes sumas de dinero: • $57.513.654,60, por concepto de lucro cesante consolidado. • $52.033.717,23, por concepto de lucro cesante futuro. • $29.000.000, por concepto de daños morales.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Housing Servicios Integrales S.A.S. a pagar a favor de Lourdes Liliana Ramos Ortiz las siguientes sumas de dinero: • $57.513.654,60, por concepto de lucro cesante consolidado. • $52.033.717,23, por concepto de lucro cesante futuro. • $29.000.000, por concepto de daños morales.

CUARTO: CONDENAR a la demandada Housing Servicios Integrales S.A.S. a pagar a favor de Leonel Fernando Fajardo Ramos las siguientes sumas de dinero: • $57.513.654,60, por concepto de lucro cesante consolidado. • $52.033.717,23, por concepto de lucro cesante futuro. • $29.000.000, por concepto de daños morales.

QUINTO: CONDENAR a la demandada Housing Servicios Integrales S.A.S. a pagar a favor de Dania Yisel Fajardo Ramos las siguientes sumas de dinero: • $57.513.654,60, por concepto de lucro cesante consolidado. • $ 52.033.717,23, por concepto de lucro cesante futuro. • $29.000.000, por concepto de daños morales. Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 13 SEXTO: CONDENAR a Housing Servicios Integrales S.A.S. a cancelar dichos valores debidamente indexados conforme a los parámetros expuestos en la parte motiva de este proveído, desde la fecha de esta sentencia hasta el momento efectivo del pago de la obligación.

SÉPTIMO: ABSOLVER al Instituto Nacional de Vías "Invias', Constructora Montecarlo Vías S.A.S., Álvarez y Collins S.A., Vergel y Castellanos S.A. y Tecnificadas S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de Vitelvina Alfonso Parra, Lourdes Liliana Ramos Ortiz y Leonel Fernando y Dania Yisel Fajardo Ramos.

OCTAVO: CONDENAR en costas en ambas instancias en favor de la parte demandante y a cargo de Housing Servicios Integrales S.A.S. (Negrilla propia del texto original). La colegiatura estableció que conforme a lo planteado en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver consistía en determinar: i) si el a quo erró al colegir que se encontraban cumplidos los elementos para declarar de oficio la excepción de cosa juzgada; y ii) en caso afirmativo, establecería si en el sub judice existió la culpa patronal de que trata artículo 216 del CST y, por ende, si era procedente imponer condena por indemnización plena y ordinaria de perjuicios.

Indicó que no existía discusión en la alzada frente a los siguientes supuestos fácticos: que José Dionel Fajardo Alfonso suscribió contrato de trabajo con Housing Servicio Integrales SAS el 20 de noviembre de 2006 y que se mantuvo vigente hasta el 26 de marzo de 2012, fecha en que se produjo la muerte del trabajador, como consecuencia de un accidente laboral.

Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 14 En relación con la conclusión del a quo consistente en que debe declararse probada la excepción de cosa juzgada, dijo que para que esta institución se configurara debían estar demostrados los tres elementos que la estructuran, esto es, i) «identidad de partes», que se debe dar entre quienes actuaron en el primer proceso y los que intervienen en el que se aduce la cosa juzgada; ii) «identidad de la cosa u objeto» que se presenta cuando en el nuevo juicio se controvierte el mismo bien jurídico; y iii) «identidad de causa» que ocurre cuando coinciden los fundamentos de hecho en los varios procesos.

Conforme a lo expuesto y al analizar el caso concreto, dijo que se debía resaltar que la excepción declarada de oficio por el juez de conocimiento, no se estructuró a raíz de una sentencia judicial, sino en virtud del desistimiento de las pretensiones formuladas ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, por tanto, en relación a los efectos de la cosa juzgada cuando se ha desistido de un proceso anterior, el artículo 314 del CGP, disponía que esta actuación procesal implicaba la «renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada», por ende, el auto que lo aceptara tenía efectos absolutorios.

Resaltó que si bien en las pruebas obrantes en el plenario, se encontró copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso declarativo con numero de radicación 11001310500720150010900, allí se verificó que efectivamente en juicio anterior el «extremo activo» solicitó Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 15 ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, que se declare «civilmente responsables» a todos y cada uno de los aquí demandados, en consecuencia, se les condenara al pago de perjuicios materiales con ocasión del fallecimiento de José Dionel Fajardo Alfonso en el accidente de trabajo acaecido el 26 de marzo de 2012, acción que fue objeto de desistimiento el 16 de septiembre de 2013, el cual se aceptó a través de proveído del 18 de julio de 2014 por parte del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. Destacó que a esa actuación procesal no se le podían irrogar los efectos del «desistimiento», como lo hizo el juzgador de primer grado, como quiera que las pretensiones de una y otra demanda eran disimiles entre sí, pues si bien en ambas se perseguía una indemnización a favor de los demandantes con ocasión del deceso de José Dionel Fajardo Alfonso, lo cierto era que, la acción civil tenía por objeto que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de los enjuiciados y, en consecuencia, el pago de perjuicios materiales bajo las previsiones de los artículos 2341 y siguientes del CC; mientras que en el presente asunto se pretendía la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, entre el difunto y los convocados a juicio, así como la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST; de manera que, no existía identidad de objeto al ser diferentes los bienes jurídicos, (declaración y prestación) reclamados en el petitum de las demandas contrastadas.

Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 16 El colegiado estimó que, al no haber identidad de objeto, indudablemente no se configuraban los elementos para declarar probada la excepción de cosa juzgada; por consiguiente, debía revocarse la decisión de primer grado en tal sentido, lo que daba paso a examinar la procedencia de las pretensiones reclamadas.

Luego de transcribir el artículo 216 del CST, precisó que la «culpa patronal» era un régimen de responsabilidad subjetiva por culpa probada del empleador, de manera que para que operara debía tenerse en cuenta la convergencia de los elementos estructurantes de la misma, esto es, el hecho dañoso que se evidenciaba con la ocurrencia del riesgo profesional, en este caso, el accidente de trabajo, la culpa suficientemente comprobada del empleador y el nexo causal entre los primeros dos elementos.

En ese orden, el juez de apelaciones entró a examinar el caso particular, con miras a verificar si operó la culpa patronal del artículo 216 del CST, en lo atinente a la acreditación de dichos elementos del régimen de responsabilidad subjetiva y la asunción de la carga de la prueba que le correspondía a cada uno de los extremos litigiosos.

Aseveró que el hecho dañoso o la ocurrencia del riesgo estaba demostrado con el suceso laboral acaecido el 26 de marzo de 2012 que derivó en el fallecimiento del trabajador, como se detallaba «en el concepto técnico de accidente de trabajo». En relación a la culpa patronal, indicó que como se Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 17 dijo en la sentencia CS SL7181-2015, cuando se imputaba al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le correspondía demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilgaba, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus empleados.

Recalcó que en este asunto, a pesar de que la parte accionante «de manera lacónica» imputaba la ocurrencia del infortunio en donde perdió la vida el trabajador, al simple hecho de «que no le fueron puestos a disposición los materiales de trabajo, equipos de protección personal y no tenerse en cuenta la ola invernal presentada en la locación en donde se estaba ejecutando las obras», lo cierto era que, el concepto técnico de accidente realizado por la Administradora de Riesgos Laborales Colpatria S.A., se identificaron como causas básicas que dieron origen al suceso, unos factores personales y otros de trabajo, en los que se indicó lo siguiente: FACTORES PERSONALES.

Entrenamiento inicial inadecuado: No se observa que el trabajador haya recibido inducción específica en la identificación de peligros y normas de seguridad para la realización segura de esta tarea. Falta de experiencia: actualmente llevaba 6 meses interrumpidos en dos contratos de trabajo para labores que Housing Services SAS, desarrolla en la zona con el contratista CDI, contratos verbales por obra o labor y se utiliza el recurso humano de la zona disponible para el trabajo (no hay un proceso de selección de personal según perfiles de cargo). • Orientación deficiente: Durante el proceso de excavación no se dio la instrucción por el SISO del contratista CDI, en delimitar Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 18 las zonas de peligro por riesgos de derrumbes, inestabilidad de terrenos, evaluación de seguridad pre operacional.

FACTORES DEL TRABAJO Falta de procedimientos seguros de trabajo: durante el proceso de excavación del terreno no se cumplieron los siguientes aspectos seguros de operación para evitar este tipo de accidentes: 1. Evaluación geológica del terreno para definir métodos de excavación y riesgos en la operación. 2. No se evidencia talud de contención del terreno en el momento del derrumbe. 3.

No se interrumpió el transito sobre el borde o carril de esta área de excavación. 4. No se identifica ningún tipo de entibado o apuntalamiento del terreno en la medida que se avanzaba en la excavación. Falta de normas de seguridad: No se tienen establecidas normas de seguridad para este tipo de operación en campo. Falta de supervisión y liderazgo: No se encuentra ningún reporte del inspector de seguridad del contratista CDI, verificando la condición de la tarea y la viabilidad de la misma.

Además de lo expuesto, el juez plural resaltó que en el aludido informe de la ARL también se identificaron como causas inmediatas en la ocurrencia del infortunio de trabajo las siguientes: Ubicación peligrosa dentro del área de trabajo: ubicarse en el área de excavación a continuar labores de acomodación manual del terreno, sin previo análisis de las condiciones de estabilidad del terreno o permiso de trabajo seguro por parte del SISO encargado de la obra.

No advertir el peligro: El trabajador no observa que el terreno es inestable por las condiciones rocosas del mismo que potencian un derrumbe en la medida de excavar el terreno. Infirió que quedó acreditado en el proceso la «negligencia o actitud omisiva del empleador Housing Servicios Integrales S.A.S. en el accidente de trabajo», pues faltó a sus obligaciones de supervisión, inspección y verificación del Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 19 terreno en donde se debían ejecutar las labores para las cuales fue contratado el subordinado; pues si hubiera realizado un análisis de estabilidad del terreno habría advertido los riesgos de la operación y evitar así el suceso fatal a su empleado.

Enfatizó que, en este asunto, se observó que las normas de seguridad para la operación de excavación eran inexistentes y que tampoco militaba reporte del inspector de seguridad que avalara la realización de la tarea en ese terreno, máxime, al quedar en evidencia que al trabajador nunca se le brindó una capacitación ni inducción en la labor a ejecutar.

Así lo dijo puntualmente el Tribunal: De otro lado, llama poderosamente la atención de la sala que, la ejecución de estas obras se adelantaron no solamente sin métodos de excavación, sin la implementación de un talud de contención en caso de derrumbe, entibados o apuntalamiento del terreno que previnieran fallos en las excavaciones realizadas, sino que, las normas de seguridad para esta operación eran inexistentes, así como también brilló por su ausencia, reportes por parte del inspector de seguridad, en donde se determinaran y verificaran las condiciones de las labores a realizar, así como su viabilidad.

Sumado a lo ya expuesto, también se debe hacer notar que, al finado no se le brindó capacitación, ni inducción para la realización de las labores que se encontraba ejecutando al momento de su deceso, lo que, sin duda no le permitía la identificación de los riesgos en el área de operación, máxime, cuando también se encontró que no existía un análisis de las condiciones de estabilidad el terreno Añadió, que también tenía relevancia el hecho de que el Ministerio de Trabajo a través de la Resolución 230 del 25 de septiembre de 2013, le impuso a la empresa Housing Servicios Integrales S.A.S. una multa equivalente a $5.667.000, luego de «encontrar acreditado el incumplimiento Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 20 de las normas de salud ocupacional con ocasión del accidente de trabajo que es objeto de estudio en esta oportunidad».

Concluyó que era diáfano que el operario estaba expuesto a factores de riesgos muy altos, no solo por la naturaleza de las actividades realizadas, sino que en su ejecución se presentaron «serias e infundadas inconsistencias» que comprometieron su vida, lo que en definitiva significaba que el empleador demandado no procuró el cuidado integral del operario ni un óptimo ambiente de trabajo, lo que servía de fundamento para la imputación de la responsabilidad subjetiva a título de culpa en la ocurrencia del infortunio laboral mencionado.

Frente al nexo causal, adujo que al estar demostrado el suceso, y que el empleador no acreditó que ante tal riesgo haya obrado de manera diligente o con el cuidado debido, adoptando las medidas de protección adecuadas y realizando una supervisión efectiva de la labor efectuada por el subordinado, resultaba palmario el nexo de causalidad y la consecuente asunción de los riesgos o contingencias creadas, por ende, la empleadora estaba llamada a responder por culpa en los términos del artículo 216 del CST.

Conforme a ello, procedió a tasar los montos que debía cancelar Housing Servicios Integrales S.A.S. a los accionantes a título de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y daños morales y condenó conforme quedó reseñado en precedencia. Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 21 Respecto a la responsabilidad de los codemandados la colegiatura señaló, textualmente que: […] Conforme el petitum de la demanda, las personas jurídicas Instituto Nacional de Vías INVIAS, Vergel y Castellanos S.A., Constructora Montecarlo Vías S.A.S. Álvarez y Collins S.A. y Tecnificadas S.A., fueron convocadas a este juicio, con la finalidad que se declarara una relación laboral con el demandante, a pesar de ello, conforme lo encontró acreditado el juzgado de instancia, el único empleador del señor José Dionel Fajardo Alfonso, fue la sociedad Housing Servicios Integrales S.A.S., sin que esta consideración fuera objeto de censura por la parte accionante, siendo entonces ella la única responsable de las condenas impuestas en la presente sentencia, en tanto que, ni de manera principal, ni subsidiaria, fue solicitado que se declarara solidariamente responsables a las codemandada de las condenas derivadas del accidente de trabajo de la que fue víctima José Dionel Fajardo Alfonso.

Por lo que se impondrá la absolución a estos sujetos procesales, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Las recurrentes lo proponen así: PRETENSION PRINCIPAL Solicito SE CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 29 de Septiembre de 2023 en cuanto condenó únicamente a una de las demandadas, esto es a Housing Servicios Integrales S.A.S EN LIQUIDACIÓN y NO a las Codemandadas en solidaridad laboral Instituto Nacional de Vías INVIAS, Unión Temporal Trasversal de Boyacá “UTTB” Integrada por Álvarez y Collins S.A, Vergel y Castellanos S.A, Constructora Montecarlo Vías S.A.S y Construcciones Tecnificadas S.A y Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 22 llamada en garantía Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Modificar Numeral SÉPTIMO de la sentencia de Segunda instancia en cuanto que absolvió de la siguiente manera: ABSOLVER “…al Instituto Nacional de Vías “INVIAS”;

Constructora Montecarlo Vías S.A.S, Álvarez y Collins S.A, Vergel y Castellanos S.A. y Tecnificadas S.A. DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA POR PARTE DE Vitelvina Alfonso Parra, Lourdes Liliana Ramos Ortiz y Leonel Fernando y Dania Yisel Fajardo Ramos…”. Debe ser con la “SOLIDARIDAD” CONDENANDO a las empresas Instituto Nacional de Vías “INVIAS”;

Constructora Montecarlo Vías S.A.S, Álvarez y Collins S.A, Vergel y Castellanos S.A. y Tecnificadas S.A., esta ultimas 3 que conforman la Unión Temporal Trasversal de Boyacá “UTTB” ya que fue en la obra de ellos y de propiedad de INVIAS al ser una CARRETERA NACIONAL donde se presentó el accidente PRETENSION SUBSIDIARIA Solicito la CASACION TOTAL.

En sede de instancia del fallo del a-quo y se acceda a las pretensiones de culpa patronal a las demandadas Instituto Nacional de Vías INVIAS como dueña de la obra y las contratistas Unión Temporal Trasversal de Boyacá “UTTB” Integrada por Álvarez y Collins S.A, Vergel y Castellanos S.A, Constructora Montecarlo Vías S.A.S y Construcciones Tecnificadas S.A y llamada en garantía Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., las pretensiones de la demanda deben en forma solidaria condenarse para así garantizarle la efectividad de sus derechos supraconstitucionales, el control de convencionalidad y todos los de carácter cierto e indiscutibles violados por Housing Servicios Integrales S.A.S EN LIQUIDACION y el Instituto Nacional de Vías INVIAS, Unión Temporal Trasversal de Boyacá “UTTB” Integrada por Álvarez y Collins S.A, Vergel y Castellanos S.A, Constructora Montecarlo Vías S.A.S y Construcciones Tecnificadas S.A y llamada en garantía Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. en forma solidaria.

Con tal propósito, formulan dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que obtienen réplica de Chubb Seguros Colombia S.A. y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, los cuales se estudiarán de manera conjunta en la medida que denuncian similar elenco normativo, su Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 23 argumentación o sustentación se complementa y persiguen idéntico cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «INFRACCIÓN DIRECTA por FALTA DE APLICACIÓN» de los siguientes artículos: [..] 3° del decreto 2351 de 1965 que subrogo el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo Los artículo 1, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 21,23, 24, 25, 36, 43, 216 del Código Sustantivo del Trabajo, Art 2 de la Resolución 957 de 200 de la Comunidad Andina de Naciones, el artículo 12 del decreto 1771 de 1994, los artículos 1568, 1572 y 1577 del Código Civil, artículos 4 y 7 literal d) de la ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la ley 17 de 1972, aprobatoria de esta Convención; 27 de la ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; y con ellos la violación del Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 4, 9, 25, 53, 93, 228 y 230, debido a la no aplicación de las normas violadas.

En el desarrollo del ataque, los censores plantean que si bien el Tribunal reconoció que existió el accidente laboral en la carretera o vía nacional «de propiedad del Instituto Nacional de Vías INVIAS» y que además en ese suceso se violaron normas de seguridad y salud en el trabajo, con lo cual concluyó que estaba acreditada la culpa patronal, lo cierto es que no aplicó el artículo 34 del CST en relación con la solidaridad de las demandadas en la cancelación de las condenas impuestas.

Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 24 Argumentan, que quedó en evidencia que la relación laboral con el contratista que es su empleador, se constituye efectivamente en un vínculo de derecho individual de carácter particular, lo que significa que es plenamente aplicable el citado artículo 34 del CST que consagra la solidaridad en el pago de las condenas impartidas, entre el contratista como empleador y el dueño de la obra en relación con las obligaciones a cargo de la empleadora directa, que para el sub judice corresponde Housing Servicios Integrales S.A., pero también a las demás demandadas como miembros de la unión temporal; «sin que ello pueda desprender que el trabajador no es el dueño de la obra (verdadero empleador es exclusivamente el contratista)».

Resaltan que la solidaridad deprecada tiene cabida en este asunto, con independencia de la naturaleza jurídica del dueño de la obra, siempre y cuando no se trate de labores extrañas a sus actividades normales; pues la referida figura tiene como sentido normativo la protección al trabajador, para que el beneficiario de la obra «responda por las obligaciones asumidas por el contrato, cuando el contratista, no cumpla con las obligaciones a su cargo».

Aseguran que conforme el certificado de existencia y representación legal del contratista Housing Servicios Integrales S.A.S en liquidación, pese a ser condenada «no está en la condición de cumplir las condenas», por tanto, la solidaridad se convierte en una garantía de carácter personal para el acreedor, «en este caso para el Instituto Nacional de Vías INVIAS como dueña de la obra y las contratistas Unión Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 25 Temporal Trasversal de Boyacá UTTB» y las empresas que la integran, ya que la labor que ejecutaba el demandante, estaba dentro de las «utilidades normales de la empresa», pues el causante fue vinculado para realizar actividades de pavimentación en la carretera nacional que comunicaba a los municipios de Pauna y Otanche, «actividad propia del Instituto Nacional de Vías INVIAS».

Destacan que como se ha explicado por la jurisprudencia, entre otras en las sentencias CSJ SL2206- 2019 y SL5154-2020, la responsabilidad subjetiva del empleador en estos asuntos de culpa patronal se determina, «por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención a su cargo- independiente de que en ese proceso intervenga un tercero» y se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral; es decir, que la culpa patronal puede sobrevenir de una «conducta o hecho directo, indirecto, participativo o conexo al dador del empleo», pues en el marco de sus obligaciones de prevención debe contrarrestar riesgos derivados del accionar previsible y/o interactivo de terceros a la relación subordinada, que puedan poner en riesgo la seguridad, salud e integridad de sus dependientes.

Concluyen que al estar probada la culpa por parte de los demandados y la «conducta como hecho directo, indirecto, participativo o conexo al dador del empleo», el juez de segunda instancia debió aplicar el artículo 34 del CST y extender solidariamente el pago de las condenas impuestas a la contratista Housing Servicios Integrales SAS, al INVIAS Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 26 «como dueño de la obra y contratante», así como a las codemandadas Unión Temporal Trasversal de Boyacá UTTB Integrada por Álvarez y Collins S.A., Vergel y Castellanos S.A, Constructora Montecarlo Vías SAS y Construcciones Tecnificadas S.A., como contratistas dentro del convenio de obra INVIAS 780 de 2008.

VII. RÉPLICA El Instituto Nacional de Vías – INVIAS presenta un escrito de oposición conjunto a los dos cargos. Advierte que, los recurrentes pretenden «introducir un medio nuevo» al litigio definido, puesto que en las pretensiones de la demanda inicial no se solicitó que esa entidad debía responder solidariamente en las «reparaciones reclamadas» por las aquí demandantes.

Insiste en que, al no haberse planteado la solidaridad en la demanda inicial, ni discutido en las instancias del proceso, mal puede pretender la parte recurrente que ahora, en sede de casación, la Corte se pronuncie respecto de ese tema frente a INVIAS, con relación a las consecuencias resarcitorias pedidas por los promotores del proceso.

Aduce que ese Instituto, aparte de no haber sido empleador de Alonso Fajardo, en modo alguno podría ser llamado a responder por las resultas del accidente en que perdió la vida. De manera que, la declaratoria de solidaridad obligacional perseguida en este momento resulta carente de conexión fáctica con la causa petendi y por esa razón Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 27 constituye un hecho nuevo que debe precipitar la desestimación del recurso extraordinario.

A su turno, Chubb Seguros de Colombia S.A. en su oposición advierte que el cargo inicial está fundamentado en premisas equivocadas «que lo hacen inaplicable», pues en la acusación los recurrentes reclaman que el Tribunal inaplicó el artículo 34 del CST al no prever que todas las demandadas debían ser condenadas de forma solidaria; que no obstante, la acusación parte de un error consistente en que, la sentencia que resolvió la apelación interpuesta por la parte demandante respecto de la decisión de primera instancia, no realizó ningún análisis relativo a las relaciones comerciales que pudieran vincular a los demandados con el nexo de trabajo discutido en el proceso.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA» de los siguientes artículos: […] 3° del decreto 2351 de 1965 que subrogo el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y 1, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 21,23, 24, 25, 36 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y con ellos la violación del Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 4, 9, 25, 53, 93, 228 y 230, debido a la interpretación errónea de las normas violadas y los artículos 255 ley 100 de 1993, Artículos 56 y 57 del C.S.T Y Artículos 51, 60, 61, 87, 90 y 91 del CPT y SS.

Exponen que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 28 1. No dar por demostrado estándolo que el trabajador fallecido el 26 de marzo de 2012 tuvo un accidente de trabajo, cuando se encontraba realizando actividades de pavimentación en la CARRETERA O VIA NACIONAL que comunica a los municipios de Pauna y Otanche (Boyacá).

De propiedad de la Codemandada en solidaridad laboral Instituto Nacional de Vías INVIAS. 2. No dar por demostrado estándolo que la empresa Housing Servicios Integrales S.A.S, EN LIQUIDACION, fue Subcontratada por la Unión Temporal Transversal de Boyacá “UTTB”. 3. No dar por demostrado estándolo que la Unión Temporal Transversal de Boyacá “UTTB” fue Contratada por el Instituto Nacional de Vías “Invias” de acuerdo con el Contrato de Obras INVIAS 780 del 2009 “Estudios y Diseños Gestión Social Predial y Ambiental y Mejoramiento del Proyecto Transversal de Boyacá., esta última como propietaria de la CARRETERA O VIA NACIONAL en donde ocurrió el deceso. 4.

No dar por demostrado estándolo que el Accidente de Trabajo y deceso del señor José Dionel Fajardo Alfonso (Q.E.P.D) fue ejerciendo las actividades en desarrollo del Contrato de Obras INVIAS 780 del 2009 como propietaria de la CARRETERA O VIA NACIONAL en donde ocurrió el deceso. 5. No dar por demostrado estándolo que la Unión Temporal Transversal de Boyacá “UTTB” se encontraba integrada por las empresas Vergel y Castellanos S.A, Constructora Montecarlo Vías S.A.S y Construcciones Tecnificadas S.A. 6.

No dar por demostrado estándolo que ante INVIAS se agotó la reclamación administrativa, siendo la misma respondida mediante oficio DT-BOY 46447 del 13 de septiembre de 2012. 7. No dar por demostrado estándolo que ante el Juzgado 7 Laboral del circuito se radicó oficio de fecha febrero 11 de 2020 para que dentro de las facultades extra y ultrapetita con el fin de probar el Subcontrato entre la Unión Temporal de Boyacá (como Subcontratante) y Housing Servicios Integrales S.A.S (COMO Subcontratistas) Subcontrato que derivó del Contrato de Obra No780 del 2009 celebrado entre INVIAS y la Unión Temporal de Boyacá UTTB.

Afirman que tales dislates fácticos se configuraron por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: 1. Ocho (8) documentos de AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA ante el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 29 INVIAS quien respondió a través del Oficio DT-BOY46447 del 13/19/2012, DT-BOY 464040 del 13/09/2012, Oficio 1502- 001-09.

UTT del 16/10/2012 del Consorcio Hidrointegral 2009, adjuntando el oficio UTTB-261-12 de la UNION TEMPORAL TRANSVERSAL DE BOYACA. 2. Dieciocho (18) folios del Contrato No. 780 del 2009 entre el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS y la UNION TEMPORAL TRANSVERSAL DE BOYACA, integrada por ALVAREZ Y COLLINS S.A, VERGEL Y CASTELLANOS INGENIEROS ASOCIADOS, PROMOTORA MONTECARLO VIAS S.A y CONSTRUCCIONES TECNIFICADAS S.A. 3.

Ochenta y Cinco (85) documentos de la investigación realizada por la inspección de trabajo y seguridad social de TUNJA, sobre el accidente mortal del trabajador José Dionel Fajardo Alfonso. 4. Certificado de Constitución y gerencia de HOUSING SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. EN LIQUIDACION. 5. Certificado de Constitución y gerencia de ALVAREZ Y COLLINS S.A. 6.

Certificado de Constitución y gerencia de CONSTRUCCIONES TECNIFICADAS S.A.S CONSTRUCTED S.A.S 7. Certificado de Constitución y gerencia de CONSTRUCTORA MONTECARLO VIAS S.A.S. 8. Certificado de Constitución y gerencia de VERGEL Y CASTELLANOS S.A 9. Trece (13) documentos de la Investigación realizada por la Fiscalía 28 de Chiquinquirá que inicio por la muerte del señor José Dionel Fajardo Alfonso con radicado 1550760001222201200028.

Y por las pruebas dejadas de apreciar, que enlistan así: 1. Pruebas documentales que reposan en el expediente laboral No.2018-00588 de las contestaciones a la demanda que se inició ante el Juzgado 21 Civil Circuito de Bogotá 2013-112 en donde el apoderado de la demandada Housing Servicios Integrales S.A.S Confiesa sobre la existencia del Contrato entre Housing y la Unión Temporal Transversal de Boyacá para la realización de la obra nacional de propiedad de INVIAS.

Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 30 2. Oficio DT-BOY 2241 del 23 enero de 2020 expedido por INVIAS en donde informa que el Contratista UTTB solo podrá celebrar Subcontratos con el conocimiento y autorización del Instituto. 3. Oficio del Instituto Nacional de Vías INVIAS radicado ante el Juzgado 7 Laboral del Circuito el día 14 de abril de 2015, solicitando se llame en Garantía a seguros Chubb de Colombia ya que el INVIAS había suscrito con la Unión Temporal Transversal de Boyacá, el Contrato No.780 de 2009. 4.

Concepto técnico de accidente de trabajo realizado por la Administradora de Riesgos Laborales Colpatria S.A. 5. Contestación de la demanda del Instituto Nacional de Vías INVIAS. 6. Contrato No. 780 del 2009 entre el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS y la UNION TEMPORAL TRANSVERSAL DE BOYACA, integrada por ALVAREZ Y COLLINS S.A, VERGEL Y CASTELLANOS INGENIEROS ASOCIADOS, PROMOTORA MONTECARLO VIAS S.A y CONSTRUCCIONES TECNIFICADAS S.A.

7. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA ante el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS quien respondió a través del Oficio DT-BOY46447 del 13/19/2012, DT-BOY 464040 del 13/09/2012, Oficio 1502-001-09. UTT del 16/10/2012 del Consorcio Hidrointegral 2009, adjuntando el oficio UTTB-261- 12 de la UNION TEMPORAL TRANSVERSAL DE BOYACA. 8. Oficio de fecha febrero 11 de 2020 radicado ante el Juzgado 7 Laboral del circuito para que dentro de las facultades extra y ultrapetita con el fin de probar el Subcontrato entre la Unión Temporal de Boyacá (como Subcontratante) y Housing Servicios Integrales S.A.S (COMO Subcontratistas) Subcontrato que derivo del Contrato de Obra No780 del 2009 celebrado entre INVIAS y la Unión Temporal de Boyacá UTTB. 9.

Registro Civil de Nacimiento de José Dionel Fajardo Alfonso para demostrar el parentesco con la señora Vitelvina Alfonso Parra. 10. Registro Civil de Nacimiento de Leonel Fajardo Ramos hijo del causante. 11. Registro Civil de Nacimiento de Diana Yisel Fajardo Ramos. 12. Testimonios rendidos por los señores Hugo Leonel Báez Ortiz y Campo Elías Cortes.

Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 31 En el desarrollo de esta acusación, la censura luego de trascribir las razones por las cuales el a quo declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, aduce que el Tribunal al analizar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, evidenció que el juez de primer grado incurrió en error al no dar aplicación al artículo 314 del CGP, ya que no tuvo en cuenta lo dispuesto en su inciso séptimo respecto a que «cuando el demandante sea la nación, un departamento, o Municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del gobierno nacional, el gobernador o el alcalde respectivo».

Agrega que, al revisar el proceso fácilmente se concluye que el desistimiento presentado en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, que se inició y terminó de forma anormal se presentó unilateralmente por la parte activa. Seguidamente señaló: […] existió una fragmentación del Artículo 314 de C.G.P., tanto por parte del señor Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C., como del Juez 7 Laboral de Bogotá D.C., cuya sentencia se ataca, es que, en septiembre 16 de 2013, según memorial que obra a foliatura numera 221 y 222, lo que solicite por parte del suscrito fue “… “… EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE LA REFERENCIA Y QUE NO FUERA CONDENADO EN COSTAS, YA QUE EL TRAMITE QUE SE LE DEBE IMPRIMIR A LA DEMANDA DE LA REFERENCIA, NO ES EL ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, SINO EL ORDINARIO LABORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICLO 216 DEL C.S.T…” y como pueden observar los honorables Magistrados, antes de que el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, profiriera el auto del 18 de Julio de 2014, el suscrito presentó una solicitud la cual obra a folio 235 de las fotocopias arrimadas provenientes del Juzgado 21 Civil del Circuito señalando los siguiente: “… Que en virtud de que el despacho no se había pronunciado sobre el desistimiento y que se trata de un Proceso Ordinario Laboral (El que cursaba en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, por Competencia se enviara al Juez Laboral de Bogotá D.C., antes de que se venciera el termino de Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 32 prescripción de 3 años contados a partir del fallecimiento del señor José Fajardo Alfonso”.

Es de anotar igualmente, que en el memorial visto a folio 235 de la foliatura de las pruebas que se arrimaron trasladadas del juzgado 21 civil del circuito de Bogotá, implícitamente estaba renunciando al desistimiento que presenté en septiembre 16 de 2013, todo lo cual lo pedía, para que el juzgado 21 civil del circuito de Bogotá enviara por competencia al juzgado laboral de Bogotá lo obrante en dicho proceso.

Por otra parte argumenta, que a pesar de que en este asunto el ad quem halló probado que José Dionel Fajardo Alfonso sufrió un infortunio de trabajo el 26 de marzo de 2012 y que se determinó la responsabilidad de la empresa contratante empleadora en la ocurrencia del siniestro fatal, no tuvo en cuenta que en el concepto técnico de accidente se indicó que el subordinado quedó «atrapado» en el terreno en el que se realizaban las labores de excavación, el cual «pertenece a una Vía o Ruta Nacional del Instituto Nacional de Vías INVIAS como beneficiario de la obra – contratante del empleador UTTB y del Subcontratante Housing Servicios Integrales S.A.S EN LIQUIDACION» En ese contexto, la parte recurrente expone que resulta evidente que el empleador pretermitió el cumplimiento de los deberes de prevención y control de los riesgos asociados a la función o labor de su trabajador, en tal sentido memoraron que la jurisprudencia de tiempo atrás ha sostenido que la responsabilidad solidaria de los dueños de la obra, en este caso, el INVIAS, tiene lugar si era «beneficiaria del servicio», lo cual aparece acreditado, ya que la primera era beneficiaria del servicio prestado por la empresa UTTB «y la Subcontratada Housing Servicios Integrales S.A.S», pues quedó en evidencia que las labores de obra en la vía o Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 33 carretera nacional, correspondía a una tarea no ajena a su actividad.

Asevera que en este asunto es viable la responsabilidad de INVIAS y las contratistas, pues la dueña de la obra «tiene capacidad de influencia para prevenir los resultados negativos en los que puedan verse implicadas como consecuencia del incumplimiento de las leyes laborales por parte de sus Contratistas», por lo cual, la solidaridad cumple una función social al servir de garantía de pago de las indemnizaciones insolutas, por los contratistas y/o subcontratistas de la respectiva cadena.

Acota que en la sentencia CSJ SL1452-2023 se adoctrinó, que la solidaridad «tiene como objetivo que los empresarios en los procesos de subcontratación laboral celebren acuerdos comerciales o de cooperación empresarial con empleadores socialmente responsables, que garanticen a plenitud los derechos laborales de sus trabajadores», en la medida en que las empresas contratantes tienen a su alcance mecanismos efectivos, «para garantizar el cumplimiento de la legislación laboral a lo largo y ancho de las cadenas».

Expone que se debe tener en cuenta la confesión del apoderado de INVIAS, quien en la contestación del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de Lourdes Liliana Ramos y otros contra dicho instituto y otros, según documentación que obra a folio 188 del cuaderno n°. 6, aceptó la existencia del subcontrato, lo que daba lugar a Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 34 imponer las condenas en forma solidaria a cargo de ese Instituto.

La censura refiere que es necesario realizar un estudio pormenorizado de las declaraciones de Hugo Leonel Páez Ortiz, Camilo Elías Cortez Zapata, ya que claramente determinaron «quién era el contratista para el cual desarrollaban la obra y recibían las órdenes y de (sic) recibieron capacitación del contratista (UTTB) si los supervisores de obra se encontraban ejerciendo sus funciones o no, y quien se benefició de la obra INVIAS»; versiones que en decir de los recurrentes fueron coincidentes para determinar la responsabilidad de cada una de las demandadas y la solidaridad.

Las impugnantes arguyen que la Sala de Casación Laboral profirió una sentencia sobre el tema debatido y que se torna como procedente para efectos de que en sede de instancia se condene solidariamente «al dueño de la obra, de la carretera o VIA NACIONAL INVIAS y a las demás codemandadas entre ellas a la llamada en garantía Compañía de Seguros Chubb Seguros de Colombia S.A.»; dado que la decisión mencionada determinó la responsabilidad de perjuicios materiales y morales a la empresa contratista, en aquel caso, la demandada era la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A., pronunciamiento plenamente «aplicable por analogía», ya que de conformidad con el artículo 34 del CST la beneficiaria del trabajo o dueño de la obra también debía responder solidariamente, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales del negocio, que Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 35 no es el caso, esto respecto del valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones adeudados a los trabajadores.

Aseguran que la colegiatura se aparta del precedente judicial, sin razonamiento válido y «se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, en el caso en litigio solicitada por la parte actora al solicitar la solidaridad entre Housing Servicios Integrales S.A.S EN LIQUIDACION y el Instituto Nacional de Vías INVIAS», (este como dueño de la obra) y la Unión Temporal Trasversal de Boyacá -UTTB- integrada por Álvarez y Collins S.A, Vergel y Castellanos S.A, Constructora Montecarlo Vías S.A.S y Construcciones Tecnificadas S.A y la llamada en garantía Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Remataron señalando que: El Tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al limitar su análisis en una comparación literal del objeto del contrato de trabajo a través de un tercero (Housing en Liquidación) que envió al trabajador a realizar obra de construcción en una Carretera o Vía Nacional de propiedad del Instituto Nacional de Vías INVIAS esta última como dueña de la obra, para concluir que las actividades contratadas y las que desarrolla en forma ordinaria esa entidad no se podía inferir un interés directo o indirecto en la forma como los trabajadores de la sociedad demandada cumplieron sus funciones.

Incurre en defecto sustantivo al desconocerse el precedente judicial trazado por la Corte Suprema de Justicia sobre responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor contratada en este caso específico absolviendo al Instituto Nacional de Vías INVIAS dueña de la obra y donde ocurrió el siniestro que dejó sin vida a José Dionel Fajardo Alfonso.

Erróneamente le da una aplicación diferente al artículo 34, 1, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 21,23, 24, 25, 36, del Código Sustantivo del Trabajo, y con ellos la violación flagrante del Preámbulo de la Constitución Política y Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 36 sus artículos 1, 2, 4, 9, 25, 53, 93, 228 y 230, debido a la interpretación errónea de las normas violadas.

IX. RÉPLICA Chubb Seguros Colombia S.A. se opone al éxito de esta acusación, advierte que la inconformidad planteada no es lógica y ordenada, puesto que las recurrentes enuncian algunos medios de prueba documentales que, supuestamente, no apreció el ad quem y que daban fe de la necesidad de condenar a los demás accionados distintos a Housing Servicios Integrales S.A.S.; sin embargo, no indicaron con claridad los motivos por los cuales el juzgador de segunda instancia debía apreciar estas probanzas y la forma en que su valoración hubiera cambiado el objeto de la decisión impugnada.

Especifica que la circunstancia de que la colegiatura no profiriera condena en forma solidaria frente a los otros demandados, obedeció a que, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de primera instancia, no encontró motivos de congruencia que le permitieran pronunciarse; lo cual no puede configurarse como un reproche en sede extraordinaria.

Como se indicó en la primera acusación, el opositor INVIAS, presentó réplica conjunta para los dos cargos, por ende, la Sala se remite a lo allí expuesto. Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 37 X. CONSIDERACIONES En lo que estrictamente interesa al tema objeto de debate en casación, que no es otro que la solidaridad en los términos del artículo 34 del CST, el juez de la alzada señaló que «conforme el petitum de la demanda, las personas jurídicas Instituto Nacional de Vías Invias, Vergel y Castellanos S.A., Constructora Montecarlo Vías SAS.

Álvarez y Collins S.A. y Tecnificadas S.A.» fueron convocadas a este juicio, con la finalidad que se declarara una relación laboral con el demandante siendo estas las empleadoras, a pesar de ello, «conforme lo encontró acreditado el juzgado de instancia» en el plenario, el «único empleador» del señor José Dionel Fajardo Alfonso fue la sociedad Housing Servicios Integrales SAS, sin que esta consideración fuera objeto de censura por la parte accionante, siendo entonces aquella la responsable de las condenas impuestas en la presente decisión judicial, debiéndose absolver a las demás. Lo anterior por cuanto, ni de manera principal ni subsidiaria, se solicita en la demanda inaugural, en momento alguno, que se declarara solidariamente responsables a las codemandadas de las condenas derivadas del accidente de trabajo sufrido por José Dionel Fajardo Alfonso.

Con fundamento en lo anterior, las absolvió de todas las pretensiones incoadas. La censura en los dos ataques discrepa de esa parte de la decisión de segunda instancia; desde el punto de vista jurídico considera que el Tribunal quebrantó el artículo 34 Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 38 del CST por infracción directa, en la medida que tanto el Instituto Nacional de Vías INVIAS, como las sociedades que integran la Unión Temporal Trasversal de Boyacá UTTB y la llamada en garantía Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., deben responder solidariamente frente a las condenas impuestas a la contratista empleadora Sociedad Housing Servicios Integrales SAS, toda vez que se trata de beneficiarios de la obra en la que el trabajador perdió la vida al sufrir el accidente laboral.

Dice que la referida normativa es aplicable, con independencia de la naturaleza jurídica del contratante quien puede ser persona de derecho privado o público, ello de cara a la protección al operario, máxime que en el sub judice la empleadora no está en condición de cumplir las condenas por encontrarse en liquidación. Y desde lo fáctico, le endilga a la colegiatura la comisión de siete errores de hecho que apuntan a demostrar que se equivocó, al no tener por demostrado estándolo que, el Instituto Nacional de Vías INVIAS contrató a la Unión Temporal Trasversal de Boyacá UTTB, esta a su vez subcontrató a la compañía Housing Servicios Integrales SAS, la cual vinculó laboralmente a José Dionel Fajardo Alfonso, quien murió en un accidente de trabajo el 26 de marzo de 2012, mientras realizaba actividades de pavimentación en la «CARRETERA O VIA NACIONAL» que comunica a los municipios de Pauna y Otanche; lo que, en decir de la censura, deja en evidencia que INVIAS fue beneficiario de la obra en que se desempeñaba el subordinado y, por ende, debe responder solidariamente frente a las condenas impartidas, así como la referida Unión Temporal y la llamada Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 39 en garantía. Que esos yerros obedecieron a la errónea apreciación y falta de valoración de las pruebas que relaciona.

Bajo este panorama, el problema jurídico a elucidar por la Corte radicaría en definir si las codemandadas Instituto Nacional de Vías INVIAS, la Unión Temporal Trasversal de Boyacá UTTB integrada por las sociedades Álvarez y Collins S.A., Vergel y Castellanos V&C S.A., Promotora Montecarlo Vías SAS y Construcciones Tecnificadas S.A. y la llamada en garantía Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., tendrían que responder solidariamente frente a las condenas aquí impuestas a la empleadora Housing Servicios Integrales SAS.

Sin embargo, revisada en forma detallada y minuciosa la actuación procesal, la Sala debe señalar que, el planteamiento que las recurrentes ahora hacen en casación resulta extemporáneo y se aleja de las pretensiones incoadas en la demanda inaugural y los hechos que las sustentan, pues constituye un medio nuevo y una variación de la causa petendi, en tanto lo relacionado con que, se condene solidariamente a INVIAS, así como a las sociedades que integran la Unión Temporal Trasversal de Boyacá UTTB y a la llamada en garantía, nunca fue expuesto dentro de las súplicas y argumentos esbozados en el escrito inicial y su subsanación, ya que lo solicitado fue que se declarara que entre José Dionel Fajardo Alfonso y todas las demandadas existió un contrato de trabajo que Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 40 terminó por la muerte del subordinado, como consecuencia del accidente laboral ocurrido el 26 de marzo de 2012 «por fallas imputables al empleador en materia de dotaciones, medidas de prevención e incumplimiento de normas sobre salud ocupacional», lo que significa que se demandaron a todas las accionadas de manera principal en calidad de «empleadoras» directas.

Como corolario de lo anterior, se tiene que pidieron que se condenara como empleadoras al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Housing Servicios Integrales SAS y a las entidades que conforman la Unión Temporal Transversal de Boyacá – UTTB, al pago de la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, incluidos los conceptos del daño emergente, lucro cesante consolidado o futuro y los perjuicios morales, debidamente indexados o «los intereses moratorios» y las costas del proceso.

En ningún momento, se formuló súplica alguna para que respondieran las codemandadas de forma solidaria. En efecto, se observa que en los hechos que soportan las pretensiones, en las declaraciones y condenas peticionadas, se realiza la más mínima alusión a la responsabilidad solidaria de alguna de las accionadas; y la circunstancia de que aisladamente y sin justificación o argumento que lo respaldara, se hubiera enlistado el artículo 34 del CST como norma dentro del acápite que hace parte de los fundamentos de «DERECHO» de la demanda inicial, no conduce a que sea dable entender que se estaba formulando una pretensión de solidaridad Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 41 cuando se itera, nunca se planteó ese presupuesto como materia u objeto de esta contienda judicial.

Es así que, en las contestaciones de la demanda introductoria, las convocadas al proceso no hicieron mención a dicha solidaridad por no estar propuesta en las aspiraciones de la parte demandante, ni tampoco se aludió nada de esa responsabilidad en materia laboral en las solicitudes y respuestas al llamamiento en garantía. Del mismo modo, en el recurso de apelación no se hizo referencia a la responsabilidad solidaria, sino al tema de la cosa juzgada; es más, el impugnante que lo fue la parte demandante, en su alegación ni siquiera insinúa dicho fenómeno de la solidaridad.

Sobre la necesidad de que la «responsabilidad solidaria» en los términos del artículo 34 del CST para su estudio debe demandarse expresamente, pues su resolución tiene que estar en congruencia con lo pretendido, la Corte en sentencia CSJ SL1910-2019 precisó: En tal contexto, no se advierte la trasgresión del debido proceso y mucho menos que el fallo acusado resulte incongruente con lo pretendido, pues como bien lo acotó el juez ad quem, la sociedad Transportes Sánchez Polo S.A. fue demandada «de manera solidaria» y, en esa medida, su responsabilidad se determinó con base en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y no de la existencia de una relación laboral con el causante.

En ese orden, no es dable ahora alegar, como lo hace la censura, que se incurrió en infracción directa de la Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 42 norma (artículo 34 del CST) al no imponerles condena solidaria a las referidas codemandadas y tratar de demostrar porqué son beneficiarias de la obra que adelantaba el trabajador que falleció en el accidente laboral, pues con ello la parte recurrente introduce un planteamiento novedoso que no está en congruencia con lo aquí pretendido, variando la causa petendi, lo cual resulta inadmisible en casación, máxime que la parte pasiva no tuvo la oportunidad de manifestar su postura al respecto y ejercer su derecho de defensa o contradicción, ya que de llegarse a estudiar dicha responsabilidad solidaria, propuesta de manera extemporánea, se estaría violando el debido proceso de las aquí demandadas.

Frente a este tema, la Corte en la sentencia CSJ SL, 5 de sept. 2006, rad. 27235, reiterada entre otras en la decisión SL9742-2017, explicó: De manera que, como está encauzado el ataque, los planteamientos allí esbozados se formulan de manera extemporánea, puesto que no fueron aducidos en la contestación de la demanda como presupuesto de las excepciones, ni los documentos fueron aportados con ella.

Tales argumentos, constituyen una variación del objeto del litigio y, por ende, una violación de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, en la medida en que la parte demandante no tuvo desde un comienzo la oportunidad de controvertir los hechos y las pruebas en que ahora se fundamenta la recurrente para solicitar la casación de la sentencia de segundo grado.

Y en la misma línea, en decisión CSJ SL823-2022 se señaló: Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 43 En esos términos, el alegato ahora introducido resulta novedoso, y constituye un medio nuevo proscrito en la casación laboral, sin que sea dable en esta sede pronunciarse al respecto, pues con ello se vulneraría el debido proceso (derechos de defensa y contradicción) de los restantes convocadas al proceso, al sorprenderlos con inconformidades distintas frente a la sentencia de primera instancia que el Tribunal no tuvo oportunidad de conocer y, por ende, de analizar.

Ahora, si la recurrente estimaba que la temática sí fue discutida en las instancias, lo que ha debido hacer la entidad, es acudir a los remedios procesales que para el efecto le otorga nuestro ordenamiento jurídico, como es la complementación o adición de la sentencia cuestionada, acorde con lo previsto en el artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, a fin de que se lograra un pronunciamiento expreso sobre la forma en que debían ser sufragados los aportes, en lugar de la reserva actuarial.

Del mismo modo, la Corte tiene adoctrinado que la inclusión de medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, por ende, llevan al fracaso del recurso extraordinario. En efecto, en la sentencia CSJ SL602-2013 sobre el particular, se sostuvo: […] No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.

Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.

Adicionalmente, cabe puntualizar, que en el sub judice no se da aplicación a la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST al no cumplirse los presupuestos para ello; sino Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 44 porque, se itera, no fue una pretensión reclamada o tema objeto de demanda que se discutiera en las instancias y, por tanto, constituye, como ya se dijo, un planteamiento novedoso en casación; advirtiendo la Sala que, este específico punto no surte efectos de cosa juzgada y, en consecuencia, la parte demandante, si lo considera pertinente, podría plantear la responsabilidad solidaria que ahora reclama en un nuevo juicio.

Es más, si bien la Corte ha sostenido que los juzgadores están facultados para llevar a cabo una interpretación sistemática y objetiva de la demanda inaugural, con el fin de no hacer nugatorios los derechos laborales del trabajador (CSJ SL10473-2014 y SL7660-2014); en el caso en particular, por más esfuerzo que se haga, al emprender esta tarea no se logra extraer en lo más mínimo que la responsabilidad solidaria hubiese sido planteada en esta contienda judicial, menos controvertida o discutida en las instancias; por tanto, suponer que se reclamó conllevaría un quebrantamiento de los derechos de defensa y contradicción de las convocadas a juicio que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse y defenderse al respecto, lo cual hace parte del debido proceso.

En este mismo sentido, no habría lugar a una decisión extra petita sobre un tópico que no se debatió en el transcurso del juicio. A lo anterior se suma que, de llegarse a declarar automáticamente la solidaridad frente a INVIAS, las sociedades que integran la Unión Temporal Trasversal de Boyacá UTTB y/o la llamada en garantía, en los términos Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 45 que la parte recurrente en casación lo plantea, resultaría contrario a la legalidad de las decisiones judiciales, pues en el sub judice, se itera, ni de los hechos planteados en el escrito inicial ni de las súplicas con que se trabó la litis, como tampoco de la subsanación de la demanda, era dable inferir bajo un ejercicio intelectivo, que el querer del accionante al instaurar la presente acción consistía en obtener la solidaridad que ahora extemporáneamente alega en casación. Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió yerro alguno al no condenar por la «solidaridad» reclamada de manera extemporánea, y en tales condiciones los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso de casación están a cargo de la parte demandante recurrente y a favor del Instituto Nacional de Vías INVIAS y de Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., únicas opositoras. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $6.200.000, la que se dividirá en partes iguales entre las replicantes y se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practique conforme al artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 46 del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario que VITELVINA ALFONSO PARRA y LOURDES LILIANA RAMOS ORTÍZ quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores L.L.L.L. y D.D.D.D. contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, HOUSING SERVICIOS INTEGRALES SAS, la UNIÓN TEMPORAL TRASNVERSAL DE BOYACÁ – UTTB integrada por las sociedades VERGEL Y CASTELLANOS S.A. V&C S.A., ÁLVAREZ Y COLLINS S.A., la CONSTRUCTORA MONTECARLO VÍAS SAS y CONSTRUCCIONES TECNIFICADAS SAS – CONSTRUCTEC SAS; trámite al cual fue llamada en garantía la sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 44DE56D67859A177265CA711E1FEB8DEAB68570633E70266C92DA0FDA65DFEC2 Documento generado en 2025-04-24