SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1010-2024 Radicación n.°98828 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FERMÍN HIDALGO CHARRIS MEJÍA, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelantó contra COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL ORIENTE DEL ATLÁNTICO - COOTRANSORIENTE.
I.
ANTECEDENTES Fermín Hidalgo Charris Mejía, llamó a juicio a la Cooperativa de Transportadores del Oriente del Atlántico – Cootransoriente (en adelante Cootransoriente), para que se declarara que entre ellos existió un ‹‹contrato laboral verbal››, Radicación n.°98828 SCLAJPT-10 V.00 2 que terminó por su decisión unilateral con justa causa imputable al empleador.
Consecuencialmente, pidió condenarla a pagarle: salarios desde el 30 de enero de 2013 a 20 de mayo de 2015; la indemnización por terminación del contrato; «La seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales) no pagadas durante la relación laboral, 18 años, 4 meses y 19 días», auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones correspondientes a todo el vínculo; «Otros derechos laborales insolutos que no están contenidos en este petitorio»; la indexación y las costas.
Sustentó sus peticiones en que: el 1 de septiembre de 1997, celebró «un contrato de trabajo verbal)», en virtud del cual se desempeñó como «Conductor Cobrador Relevo», labores que cumplió personalmente, en un horario de 4 am, que por lo general terminaba 11 pm, pero en el evento que no le fuera asignado bus, debía permanecer en la empresa hasta las 6 de la tarde.
Dijo que devengó el salario mínimo más el 15% «del valor de las ventas liquidas diarias del bus que condujera». Detalló el salario así: $60.000 diarios ($1.800.000 mensuales) de ventas líquidas y $589.500 de salario mínimo legal, para un total de $2.389.500. Manifestó que el vínculo se mantuvo por 18 años, 4 meses y 19 días, toda vez, que el 20 de mayo de 2015, decidió terminarlo con justa causa, con fundamento en el numeral 6, artículo 62, literal b, del CST.
Radicación n.°98828 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que el 30 de enero de 2013, cuando se encontraba en el bus en el cual prestaba sus servicios, sufrió una isquemia cerebral que le produjo pérdida de capacidad laboral del 63.1%, la sociedad no efectuó los aportes al sistema de seguridad social, ni le sufragó el auxilio económico por la incapacidad del 30 de enero de 2013 al 20 de mayo de 2015.
Cootransoriente, se opuso a los pedimentos. De los hechos aceptó: el cargo de conductor y que, «Por instrucciones del empleador (…) realizó las tareas encomendadas de manera personal». Adujo que el actor laboró al servicio de la compañía en diversos periodos así: 22 de octubre de 1990 a 12 de mayo de 1993; 12 de agosto de 1997 a 22 de febrero de 2000; 11 de diciembre de 2000 a 9 de noviembre de 2002 y 23 de mayo de 2003 a 12 de mayo de 2006.
Explicó que «durante los diversos periodos que el actor le prestó sus servicios, le fueron cancelados de manera rigurosa los salarios, las prestaciones sociales y los aportes o cotizaciones por los riesgos de IVM, al Instituto de Seguros Sociales y COLPENSIONES, por lo que no debe nada al accionante». Propuso la excepciones previa de prescripción y las que llamó, inexistencia de la obligación y carencia de derecho para demandar.
Radicación n.°98828 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, emitió fallo el 14 de mayo de 2019, en el que decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre las partes FERMÍN HIDALGO CHARRIS MEJÍA y COOTRANSORIENTE, la existencia de un contrato laboral verbal a término indefinido desde el 01 de septiembre de 1997 hasta el 20 de mayo de 2.015.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COOTRANSORIENTE, al pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales: 2012 $915.598, 2013 $1.544.490, 2014 $1.613.905, y 2015 $656.515.22. Sanción moratoria: $15.464.160. Indemnización por despido sin justa causa: $8.114.398 Salarios dejados de recibir: $9.246.309.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a consignar los aportes en seguridad social en pensiones con el respectivo cálculo actuarial desde el 01 de septiembre de 1997 hasta el 20 de mayo de 2015, descontándose los periodos que a la fecha se encuentren cotizados. En cuanto a las CESANTÍAS, se ordena el pago de las siguientes: $2011 $535.600, 2010 $515.000, 2009 $496.900, 2008 $461.500, 2007 $433.700, 2006 $408.000, 2005 $381.500, 2004 $358.000, 2003 $332.000, 2002 $309.000, 2001 $286.000, 2000 $260.100, 1999 $236.438, y 1998 $203.895.
Debiéndose descontar de la suma total, el valor de $588.910, sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en relación a las vacaciones y primas de los años 1997 a 2012.
QUINTO: DECLARAR no probada las excepciones de inexistencia de la Obligación y Carencia de derecho para demandar.
SEXTO: CONDENAR en costas (…). Radicación n.°98828 SCLAJPT-10 V.00 5 Disconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 31 de mayo de 2022, en el que dispuso: 1. REVOCAR la sentencia apelada de fecha 14 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, para en su lugar: ABSOLVER a la parte demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL ORIENTE COOTRANSORIENTE, de todos los cargos formulados en su contra, por las razones anteriormente indicadas. 2.
Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante, la fijación de agencias en derecho en segunda instancia se hará por auto separado. Comenzó por afirmar, que conforme los límites del artículo 66A del CPTSS, los problemas jurídicos se centraban en decidir: (i) si, «existió relación laboral de carácter verbal entre las partes desde el 1 de septiembre de 1997, hasta el 20 de mayo de 2015»;
(ii) si el actor tenía derecho a las prestaciones reclamadas e indemnizaciones. Aseveró que se encontraba acreditada la prestación personal del servicio, con los contratos de trabajo obrantes a folios 62, 89 y 90; y que Charris Mejía, presentó ante Colpensiones solicitud de pensión de invalidez, que fue negada el 4 de mayo de 2014, con sustento en que no completó las 50 semanas en los 3 años anteriores a la invalidez (f.°40 a 42).
Radicación n.°98828 SCLAJPT-10 V.00 6 Expresó que, según el accionante, laboró con la demandada 18 años, 4 meses y 19 días, desde el 1 de septiembre de 1997 y hasta el 20 de mayo de 2015, y que el 30 de abril de 2013, sufrió una isquemia cerebral que le generó una pérdida de capacidad laboral de 63.1%. Memoró que, contrario a lo antedicho, la pasiva sostuvo que laboró en diversos periodos que así: 22 de octubre de 1990 a 12 de mayo de 1993; 12 de agosto de 1997 a 22 de febrero de 2000; 11 de diciembre de 2000 a 9 de noviembre de 2002 y 23 de mayo de 2003 a 12 de mayo de 2006, por los cuales sufragó los derechos laborales.
Recordó el contenido de los artículos 22, 23, 24, 37 y 57 del CST, argumentó que, acreditada la prestación personal del servicio, se presumía la existencia del contrato de trabajo, porque así lo impuso el artículo 24 ejusdem, por lo cual, la Sala debía analizar si prestó el servicio personal en el tiempo que indicó y «si existió o no un contrato verbal en el lapso temporal señalado».
Sostuvo que, para acreditar la prestación personal del servicio, se encontraban las siguientes pruebas documentales: reclamación del actor a la empresa, motivada en incapacidad y pagos de prestaciones sociales y seguridad social (f.°7); misiva de terminación unilateral del contrato emitida por el trabajador (f.°8); documentos de pago de nómina, con fechas de 16 a 31 de enero de 2013, 1 a 15 de enero de 2013; 1 a 15 de diciembre de 2012; 1 a 15 de noviembre de 2012; 16 a 30 de noviembre de 2012; 1 a 15 de octubre de 2015; 16 a 31 de octubre de 2012; 1 a 15 de Radicación n.°98828 SCLAJPT-10 V.00 7 septiembre de 2012; y 16 a 30 de septiembre de 2012 (f.°9 a 18), que carecían de firma, por eso la Sala no podía «identificar la legitimidad del documento, luego deben excluirse los mismos del material probatorio estudiado».
Aseveró que se hallaba en el expediente: las planillas de despacho y control de tiempo, expedidas en 2012, los días 1 de junio, 3 de julio, 29 de abril, 22 de abril, 25 de abril, 14 de abril, 23 de junio, 26 de junio, 5 de mayo, 9 de junio, 2 de julio y 25 de julio (f.°19 a 25); pruebas de alcoholimetría realizadas por la asociación de transportadores del Caribe (f.°26 a 34); resolución de 4 de mayo de 2014, en la que le fue negada la pensión de invalidez (f.°40 a 42); historia laboral del accionante (f.°57); renuncia del actor, recibida por la sociedad el 12 de mayo de 1993 (f.°70); liquidación del contrato «desde el 1 de enero de 1993 hasta el 12 de mayo de 1993» (f.°72); contrato de trabajo a término indefinido de fecha 12 de agosto de 1997 (f.°90); liquidación y pago de vacaciones de 12 de agosto de 1998 a 12 de agosto de 1999, 23 de noviembre de 1998 a 11 de diciembre de 1998; y de 23 de noviembre de 1998 a 11 de diciembre del mismo año (f.°91 a 96).
Además, encontró: liquidación contrato de trabajo de 1 de enero de 2000 hasta el 22 de febrero del mismo año (f.°116); contrato a término fijo de 6 meses, firmado el 11 de diciembre de 2000 (f.°125); «notificación» de 9 de noviembre de 2002, de la empresa al accionante, relacionada con no prórroga de contrato de trabajo (f.°133); liquidación de contrato de trabajo de 1 de enero de 2002 a 9 de noviembre Radicación n.°98828 SCLAJPT-10 V.00 8 de 2002 (f.°138); certificado de la empresa donde hizo constar los contratos de trabajo que existieron (f.°139); contrato de trabajo a «término definido», de 6 meses, suscrito el 23 de mayo de 2003 (f.°153); liquidación de vacaciones de 2 de mayo de 2005 a 8 de junio del mismo año (f.°173); misiva de 19 de abril de 2006 (f.°179), sobre terminación del contrato por no prórroga; y liquidación del contrato de trabajo desde el 1 de enero de 2006 hasta el 22 de mayo de 2006 (f.°183 a 185).
Sostuvo que el «pago de nómina operativa» (f.°9 a 18), figuraba sin logo y sin firma de la empresa, por ende, no podía acreditarse que fuera expedida por la demandada; las pruebas de alcoholimetría (f.°26 a 34), fueron emitidas por la asociación de transportadores del Caribe, que no tenía legitimación por pasiva, por lo cual «excluirán las mismas del asunto sub examine».
A continuación, resumió las declaraciones de Aurelio Ferrer Charris, Federico Charris Rua, Alex Marriaga Botero y Álvaro Rua Domínguez. Invocó los artículos 60 y 61 del CPTSS, y afirmó: «la testimonial, las mismas no cumplen con la finalidad de acreditar que el trabajador laboró en el tiempo señalado en la demanda, esto es, desde el 1 de septiembre de 1997, hasta el 20 de mayo de 2015», debido que «los declarantes incurren en contradicciones, incoherencia, incongruencias», pues Aurelio Ferrer, como Federico Charris, comentaron que el reclamante dejó de laborar en la empresa en la fecha del accidente en 2013, mientras que Álvaro Rúa, sostuvo que cesó en el trabajo en 2015.
Describió que similar Radicación n.°98828 SCLAJPT-10 V.00 9 ocurrió con la fecha de vinculación, porque Aurelio Ferrer aseveró que fue en 1992, mientras que Federico Charris, declaró que el nexo surgió en 1997, y Álvaro Rúa Domínguez, narró que inició en 1995 y terminó en 2013, cuando sufrió el desmayo por isquemia cerebral. Reprochó que no solo encontraba contradicciones en la testimonial sobre el hecho elemental de los extremos, sino con la documental, que daba cuenta de que trabajó en los siguientes periodos: 2 de octubre de 1990 a 12 de mayo de 1993; 12 de agosto de 1997 a 22 de febrero de 2000; 11 de diciembre de 2000 a 9 de noviembre de 2002; 10 de noviembre de 2002 a enero de 2003 y de 23 de mayo de 2003 hasta el 19 de abril de 2006, en condición de «conductor relevo» (f.°139, 153, 173, y 179).
Esgrimió que «De manera que, del análisis en conjunto y crítico de las pruebas previamente relacionadas, con base en los principios de la experiencia y la sana crítica», el solicitante «no logro demostrar la prestación del servicio a la demandada de manera continua y en virtud de la celebración de un contrato de trabajo único desde el 1 de septiembre de 1997, hasta el 20 de mayo de 2015», porque ello no se podía extractar de la prueba documental, ni de la testimonial y por el contrario «como lo afirmó la demandada, que el demandante prestó sus servicios desde el 22 de octubre de 1990 hasta el 19 de abril de 2006, en periodos cortos y discontinuos» (f.°153).
Radicación n.°98828 SCLAJPT-10 V.00 10 Expresó que, si el actor pretendía la declaratoria del contrato en los extremos que indicó, debió acreditar la prestación personal del servicio en ese tiempo (CSJ SL4027- 2017). Mencionó que, aunque se apreciaba planilla de despacho con logo y firma de la empresa Cootransoriente (f.°19 a 25), que certificaba la existencia de la relación laboral, «las mismas solo obran con fecha del año 2012», por eso no servían para probar un vínculo desde 1997 y hasta 2015, porque los documentos solo daban cuenta del vínculo laboral desde 1997 a 2006 y, ‹‹posteriormente una vinculación laboral en el año 2012››, por eso «no es procedente la pretensión del accionante, toda vez, que no es posible declarar la existencia de un único vínculo laboral».
De manera adicional, argumentó que en el evento de que se considerara que lo antes analizado no era suficiente, transcribió el artículo 37 del CST y afirmó que las partes acudieron a diversos contratos de trabajo escritos «no verbal», y el nexo culminó el 19 de abril de 2006, cuando la demandada decidió terminarlo indemnizando al trabajador el periodo restante (f°179), lo que en su criterio constituía un mutuo acuerdo.
Para concluir explicó que no le asistía derecho a los salarios dejados de percibir desde 30 de enero de 2013 a mayo de 2015, y los aportes a seguridad social no pagados durante toda la relación, tampoco a las prestaciones sociales y sanción moratoria, porque la llamada a juicio no actuó de mala fe y en el trascurso del contrato de trabajo, desde 1990 Radicación n.°98828 SCLAJPT-10 V.00 11 hasta 2006, «canceló todas las sumas señaladas», como daba cuenta los folios 72, 91, 96, 116, 173, 183 a 185.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia impugnada; en sede de instancia «se case lo relativo a tener como extremo temporal la fecha en la cual se mantuvo relación laboral entre las partes desde el 1 de septiembre de 1997, hasta el 20 de mayo de 2015».
Con el anterior propósito, formula dos cargos que no recibieron réplica y se estudiarán conjuntamente, porque se encaminan al mismo propósito y son complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, de los artículos 37, 61 (Literal h), 62 (Literal b) del CST; y los artículos 51 a 54 del CPTSS. Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores: Radicación n.°98828 SCLAJPT-10 V.00 12 1.
No dar por demostrado estándolo, que el extremo temporal inicial de la relación laboral es el 12 de agosto de 1997, la sentencia de 1 instancia lo concedió desde 1 de septiembre de 1997, hasta el 20 de mayo de 2015. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, lo que la parte demandada aduce en la contesta (sic) de la demanda y en el recurso de apelación, que la relación laboral se dio por periodos cortos entre el 22 de octubre de 1990 y el 12 de mayo de 2006. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el día 30 de enero de 2013, el demandante sufre la isquemia celebrar estando en su puesto de trabajo (el bus que conducía). 4. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral terminó por justa causa por parte del trabajador, hoy demandante, el 20 de mayo de 2015. Afirma que los yerros fueron resultado de la indebida valoración de los «folios 9, 10, 11 a 15, 36, 65, 93, 94, 185, 221, 222, 224, 225, 240 y 250».
En el desarrollo dice que el folio 9 corresponde a memorial enviado a la demandada el 5 de marzo de 2014, en el que solicitó el pago de la incapacidad y la encartada no dio respuesta; el folio 10, es la renuncia por justa causa y la llamada a juicio no se pronunció; en los folios 11 a 15, se hallan los recibos de nómina, corresponden a las quincenas de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013; los folios 16 a 22, las planillas de despacho y control de tiempo por medio de las cuales la llamada a juicio le hacía el control de tiempo y despacho de buses que condujo en 2012; los folios 36 a 38, la resolución GNR 49963 de 2014 emitida por Colpensiones, en la que le negó la pensión de invalidez.
Radicación n.°98828 SCLAJPT-10 V.00 13 Dice que en el folio 656, obra contrato de trabajo que firmó el 22 de octubre de 1990 y finalizó el 12 de mayo de 1993; en los folios 93 y 94, el contrato de trabajo firmado el 12 de agosto de 1997, en el folio 185 «incapacidad o licencia de maternidad serie K No.530212, otorgada por el Seguro Social en fecha 27 de agosto de 2009»; en el folio 221, «certificado judicial de fecha de expedición sábado 11 de junio de 2011», en el folio 222 la solicitud de 28 de febrero de 2012, en la que Boris Ebrat Pérez, solicitó que se asignara al accionante como relevo para los buses 022 y 082; a folios 223 a 224, el memorando de 31 de julio de 2006, por medio del cual se lo suspende por 5 días a partir del 2 de agosto de 2006; en los folios 225 a 249 los recibos de pago de nómina; y en el folio 250, el paz y Salvo SIMIT expedido el 1 de marzo de 2012.
Anota que el sentenciador desconoció la relación laboral de carácter verbal que existió después del 12 de mayo de 2006, como estaba probado con los documentos de folios 9, 10, 11 a 15, 16 a 22, 185, 221, 222, 223, 224, 225 a 249, y 250. Afirma que si en gracia de discusión se aceptara que laboró para la demandada a través de varios contratos escritos hasta 12 de mayo de 2006, después de esa fecha el contrato fue verbal hasta 20 de mayo de 2015, de acuerdo con los artículos 37 y 38 del CST, sin que Cootransoriente cumpliera con su deber de afiliarlo al sistema de seguridad social integral y por eso, le fue negada la pensión de invalidez como aparecía en los folios 36 a 38.
Radicación n.°98828 SCLAJPT-10 V.00 14 Afirma que el no pago del auxilio económico por incapacidad y las prestaciones sociales, se constituyeron en la causal que invocó para dar por terminado el contrato. Para finalizar dice que el ad quem no apreció que la convocada a juicio, no cumplió lo ordenado en los artículos 158, 187, 227, 228 y 249 del CST, pues estaba probado que cumplió una jornada superior a 16 horas diarias, no disfrutó vacaciones, no le pagaron el auxilio por las incapacidades, ni lo afiliaron a una administradora de fondos de cesantía y que sufrió la isquemia cerebral, el 30 de enero de 2013, cuando se encontraba en su lugar de trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa infracción directa, de los artículos 17, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, ‹‹consecuencialmente››, los artículos 13, 15, 38, 40, 41, 42 ejusdem, 13, 16, 21, 23, 91, 92 del Decreto 1295 de 1994, 4 de la Ley 797 de 2003 y 7 de la Ley 1562 de 2012. Transcribe los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, concernientes a la obligatoriedad de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones; posteriormente, los 23 y 24 del mismo compendio normativo y expone que dichas disposiciones tienen por finalidad el cumplimiento y garantía del derecho a la seguridad social, instituido por el artículo 48 de la CN, por lo que debió observarse que de acuerdo a los contratos escritos que existieron entre las Radicación n.°98828 SCLAJPT-10 V.00 15 partes y el acuerdo verbal a partir de 13 de mayo de 2006, hasta 20 de mayo de 2015, no fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, ni a riesgos laborales, frustrándose su derecho pensional debido a la conducta omisiva del empleador.
Dice que el Tribunal ‹‹descartó de tajo todas las obligaciones patronales contenidas en dichas normas y las consecuencias de hacer caso omiso a las mismas›› y hace énfasis en que el derecho pensional es imprescriptible. VIII. CONSIDERACIONES Se debe recordar que el fallador de segunda instancia descartó que entre las partes hubiera existido un contrato de trabajo desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 20 de mayo de 2015, porque en su criterio, existieron varios vínculos en los periodos: de 22 de octubre de 1990 a 12 de mayo de 1993; 12 de agosto de 1997 a 22 de febrero de 2000; 11 de diciembre de 2000 a 9 de noviembre de 2002; 10 de noviembre de 2002 a enero de 2003; y 23 de mayo de 2003 a 19 de abril de 2006; y «posteriormente una vinculación laboral en el año 2012».
Al finalizar, mencionó que todos los derechos causados desde 1990 y hasta 2006, fueron debidamente sufragados, como obraba en los folios 72, 91 a 96, 116, 173, 183 a 185. Del alcance de la impugnación se deduce que el recurrente insiste en la existencia de un vínculo de trabajo Radicación n.°98828 SCLAJPT-10 V.00 16 desde el 1 de septiembre de 1997 y hasta el 20 de mayo de 2015.
Dentro del tal contexto la Sala analizará las documentales que acusa, para corroborar si logra demostrar que el colegiado incurrió en yerro manifiesto y protuberante al no dar por demostrado, el vínculo en las fechas aludidas, se procede a estudiarlas en el orden en que las refirió el recurrente y, en armonía con la disertación jurídica del segundo cargo: 1.
Documentos de folio 9 y 10. Ninguno de estos demuestra la existencia, al menos parcial del vínculo de trabajo en los extremos que describe, porque en el primero, con fecha 4 de marzo de 2014, el accionante reclamó a la llamada a juicio el pago de incapacidad «desde el 30 de enero de 2013», pero de las propias a afirmaciones que allí realizó, no puede aceptarse la existencia del contrato en los extremos que defiende, porque ello implicaría permitir que fabricara su propia prueba.
Lo mismo ocurre con la renuncia que presentó y obra a folio 10, pues el que allí haya expresado que inició a trabajar el 1 de septiembre de 1997, no pasa de ser una aseveración de la parte interesada. 2. Nómina de folios 11 a 15 y «planillas de despacho» de folio 16 a 22. En lo que hace a la «nómina operativa», se recuerda que el Tribunal aseveró que esos documentos no tenían logo y tampoco firma, por lo que «se excluirán las mismas del asunto sub examine».
La anterior Radicación n.°98828 SCLAJPT-10 V.00 17 alusión del colegiado de estirpe jurídica quedó sin ataque, ligado a que, de analizarse, encontraría la Sala que no tienen un signo distintivo que permita atribuirlas a la llamada a juicio. Las pruebas de folios 16 a 22, que son planillas de «despacho y control», todas del año 2012, correspondientes a los días 14 de abril, 22 de abril, 25 de abril, 29 de abril, 5 de mayo, 29 de mayo, 9 de junio, 23 de junio, 26 de junio, 2 de julio, 3 de julio y 25 de julio, prueban la prestación personal del servicio en esos días, sin embargo, resultan inanes, toda vez, que el mismo sentenciador de segundo nivel en uno de los párrafos de la sentencia, dio por probada la existencia del contrato de trabajo en el año 2012, toda vez, que afirmó que el nexo existió en los «periodos antes indicados, desde el año 1990, hasta el año 2006, y posteriormente una vinculación laboral en el año 2012», por ende, estas documentales apuntan a probar aquello que está aceptado por el juez plural.
No obstante que por el sendero probatorio no hay dislate en relación con el año 2012, se reitera, porque el ad quem encontró que en ese año se configuró un contrato de trabajo, por la vía jurídica sí reviste relevancia esa elucubración del Tribunal, porque como lo argumenta la censura en el segundo ataque, infringió directamente los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, pues nada dijo sobre la obligación de realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en ese período, tampoco de cara a eventuales derechos prestacionales, simplemente pasó por Radicación n.°98828 SCLAJPT-10 V.00 18 alto la consecuencia jurídica derivada del vínculo laboral del 2012.
Por lo anterior, en este primer punto debe casarse el fallo, en cuanto no dispuso que la empleadora estaba obligada a realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del 2012. 3. Resolución de folio 36 a 38, por medio de la cual Colpensiones negó la pensión de invalidez. Esta documental como lo dice el memorialista, da cuenta que la prestación fue negada por no contar con 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez (13 de enero de 2013), pero nada aporta de cara a devastar lo dicho por el juez plural sobre los extremos del contrato. 4.
Contrato firmado el 2 de octubre de 1990, al que renunció el 12 de mayo de 1993 (f.°65) y contrato celebrado el 12 de agosto de 1997 (f.°93 y 94). En el folio 65 figura el acuerdo de 2 de octubre de 1990, pero no puede endilgarse yerro, porque el Tribunal dio por demostrado que entre las partes existió ese nexo; adicionalmente, desde la demanda aparece que la discusión se enfocó en el contrato a partir de 1997 y quedó fuera de la discusión algún derecho originado con anterioridad.
En lo que hace al contrato que inició el 12 de agosto de 1997, el sentenciador lo dio por acreditado, por ende, tampoco puede atribuirse algún dislate. Radicación n.°98828 SCLAJPT-10 V.00 19 5. «incapacidad o licencia de maternidad serie K» de 27 de agosto de 2009 (f.°185), «certificado judicial» (f.°221), y paz y salvo SIMIT (f.°250). Ninguno de estos documentos tiene relación con el punto en discusión, ni se elabora un mínimo discurso demostrativo. 6.
Solicitud que Boris Ebratt Pérez realiza el 28 de febrero de 2012, para que el actor sirva de conductor relevo de los vehículos 022 y 082 (f.°222). Esta documental como lo menciona el recurrente, es una solicitud para que fuera asignado a la conducción de esos vehículos, pero no se halla demostrado si así ocurrió, ni el supuesto periodo. 7.
Memorando de 31 de julio de 2006, por medio del cual fue suspendido 5 días a partir de 2 de agosto de 2006 (f.°223 y 224). El censor se limita a enunciar este documento, pero no dice nada de él, ni como se pudiera colegir el nexo laboral que pretende sea declarado desde 1 de septiembre de 1997 y hasta 20 de mayo de 2015. 8. Recibos de nómina de folios 225 a 249.
Aunque el memorialista no construye un argumentación en torno a estos recibos, en su contenido consta la satisfacción de los derechos prestacionales de los contratos que dio por probados el Tribunal, por ende, no hay dislate en la valoración. Por lo analizado, los cargos solo prosperan en cuanto no obstante que el Tribunal dio por probada la existencia de un contrato laboral durante el año 2012, no lo declaró, ni aplicó las consecuencias jurídicas y económicas que se derivaban Radicación n.°98828 SCLAJPT-10 V.00 20 del mismo, especialmente lo correspondiente al pago de los aportes al sistema general de pensiones, según lo ordenado en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993.
De lo analizado, los cargos prosperan exclusivamente en el punto antedicho, pues con las pruebas que acusó y el mínimo desarrollo no logró el objetivo inicialmente propuesto. Sin costas en el trámite extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En armonía con lo decidido en sede extraordinaria, aunque el Tribunal dio por existente ‹‹una vinculación laboral en el 2012››, consideró satisfechas las obligaciones del empleador, sin reparar en la falta de pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y, los derechos prestacionales.
Previo al análisis de las obligaciones que se derivan de ese contrato, para efectos de la prescripción propuesta, debe mencionarse el actor presentó reclamación a la compañía el 5 de marzo de 2014 (f.°9 expediente electrónico) y radicó la demanda el 9 de junio de 2017 (f.°6), por ende, se extinguieron por prescripción las acreencias laborales exigibles antes del 9 de junio de 2014, es decir las reclamadas para el contrato de trabajo que existió en 2012, salvo los aportes al sistema general de pensiones, toda vez, que como lo enseñó esta Corte, entre muchos en el fallo CSJ SL672-2024, que reiteró el CSJ SL738-2018, «[…] las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al Radicación n.°98828 SCLAJPT-10 V.00 21 sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción […]» Por lo antedicho, se procederá a analizar exclusivamente lo concerniente al sistema de seguridad social en pensiones, resaltando que en las pretensiones no se concretó si lo pedido era el pago de un cálculo actuarial o de las cotizaciones, toda vez que, en la pretensión del literal c), se limitó a pedir ‹‹La seguridad social (salud, pensión, y riesgos profesionales) no pagada durante la relación laboral, 18 años, 4 meses y 19 días››.
Para aclarar la situación, se encuentra que la resolución GNR149963 proferida por Colpensiones el 4 de mayo de 2014 (f.°36, expediente electrónico), dejó constancia de que la empresa demandada tuvo afiliado al trabajador hasta el 22 de mayo de 2006, y junto con los aportes de empleadores anteriores, acreditó 629 semanas en toda la vida laboral.
Para el contrato del año 2012, no aparece que la compañía reactivara la afiliación del actor, ni realizara cotizaciones, porque como lo sostuvo en la contestación de la demanda, en su criterio no existió contrato de trabajo ese año, por ello, lo pertinente es el pago del cálculo actuarial por toda ese período, con base en el salario mínimo legal mensual vigente que para la época era $566.700.
Lo precedente adquiere relevancia de cara a la satisfacción de la pensión de invalidez del trabajador, a quien Radicación n.°98828 SCLAJPT-10 V.00 22 le fue calificada pérdida de capacidad laboral del 63.01% y cuenta 64 años, por tanto, debido a la omisión del empleador, le fue negada la prestación por invalidez debido a que no acreditó 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, que fue el 30 de enero de 2013.
En consecuencia, se ordenará al empleador el pago del cálculo actuarial por el año 2012, en relación con las demás peticiones se declaran probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la Cooperativa de Transportadores del Oriente Atlántico ‹‹COOTRANSORIENTE››. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2022, dentro del proceso promovido por FERMÍN HIDALGO CHARRIS MEJÍA contra COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL ORIENTE DEL ATLÁNTICO COOTRANSORIENTE, solo en cuanto absolvió a la convocada a juicio del pago del cálculo actuarial por la omisión en la afiliación y pago de aportes correspondientes al contrato de trabajo vigente en 2012.
No la casa en lo demás. Radicación n.°98828 SCLAJPT-10 V.00 23 En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL ORIENTE ATLÁNTICO – COOTRANSORIENTE y FERMÍN HIDALGO CHARRIS MEJÍA desde el 1 de enero de hasta el 31 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL ORIENTE ATLÁNTICO – COOTRANSORIENTE, a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el cálculo actuarial pertinente a los aportes que no pagó en favor de FERMÍN HIDALGO CHARRIS MEJÍA, por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, con base en el salario mínimo legal mensual entonces vigente, $566.700, previa liquidación que realice esa entidad administradora.
TERCERO: DECLARAR extinguidos por prescripción los demás derechos laborales causados y exigibles antes del 9 de junio de 2014, y probada la excepción de inexistencia de la obligación. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3E6F091EA20AA858ACC07A0FFEBFA30EBF5AA219377DF678A2CBB110DFFE8C76 Documento generado en 2024-05-09