Micelio
SL1010-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 1105 de 2006Ley 254 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1010-2023 Radicación n.° 93235 Acta 13 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MERCEDES ORTÍZ CONDE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECURIA S. A. FIDUAGRARIA S. A. como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN PAR ISS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, como apoderada judicial a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en la forma y para Radicación n.° 93235 SCLAJPT-10 V.00 2 los fines del mandato a ella conferido, obrante en el cuaderno digital de la Corte. Igualmente, se reconoce personería al abogado Sebastián Sarmiento Orozco como apoderado sustituto de la doctora Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, apoderada judicial de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S. A., para los fines y efectos de la sustitución otorgada, obrante en el cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Ana Mercedes Ortiz Conde llamó a juicio a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria S. A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social PAR ISS y a Colpensiones con el fin de que se condene a la primera de las mencionadas al reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad en pensiones por el periodo comprendido entre el 1.º de octubre de 1995 y el 30 de junio de 2003, cuando fue trabajadora del ISS, que asciende a la suma de $32.085.836, y como consecuencia de lo anterior, se condene a la segunda, a reliquidar la pensión a partir del 1.º de noviembre de 2003, así como al pago del retroactivo que se genere con inclusión de las mesadas adicionales e indexación. Apoyó sus peticiones, básicamente, en que, prestó sus servicios como bacterióloga en el extinto ISS, entre el 1º de octubre de 1995 y el 30 de junio de 2003, a través de Radicación n.° 93235 SCLAJPT-10 V.00 3 contratos de prestación de servicios, siendo utilizados como fachadas para enmascarar la existencia de una verdadera relación laboral; que durante el tiempo en que estuvo vinculada, el ISS no generó las cotizaciones al sistema general de pensiones; que impetró demanda ordinaria laboral contra el ISS, siendo conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, culminado con sentencia favorable a sus pretensiones, el 31 de agosto de 2007, en la que se reconoció la existencia de un nexo laboral y ordenó el pago de las prestaciones sociales pertinentes.

Dijo, que por apelación el superior modificó parcialmente la decisión de primera instancia, en la que declaró ser beneficiaria de la CCT suscrita al interior del ISS y dejó establecido los montos salariales, así: AÑO SALARIO 1995 $ 757.000 1996 $ 912.185 1997 $1.099.183 1998 $1.334.000 1999 $1.534.000 2000 $1.619.000 2001 $1.699.950 2002 $1.829.996 2003 $1.957.910 Indicó, que por Resolución n.º 026061 de 2003, el ISS le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $502.665, a partir del 1.º de noviembre de ese año, tomando únicamente para el cálculo del IBL los aportes por ella efectuados en Radicación n.° 93235 SCLAJPT-10 V.00 4 razón a que el ISS nunca realizó las cotizaciones legales; por lo que el monto resultó ser inferior a lo que realmente le correspondía; que una vez terminó el referido proceso judicial el 4 de septiembre de 2012 solicitó al ISS el otorgamiento de la pensión con fundamento en las decisiones judiciales indicadas; que el ISS por determinación GNR 340450 de 2013, resolvió la petición reajustando la prestación desde el 1.º de octubre de 2008, pero por razones diferentes a las contenidas en dichas providencias, quedando su mesada en la suma de $1.112.093 para el año de 2009.

Precisó, que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, por cuanto la reliquidación no correspondía a lo dispuesto en la sentencia, siendo desatados a través de las Resoluciones n.º GNR404687 de 2014 y VPB42451 de 2015, respectivamente, negando lo pretendido; que posteriormente, elevó una nueva solicitud en el mismo sentido de la que le precedió sin obtener respuesta, quedando así agotada la vía gubernativa.

Refirió, que el ISS previa a su liquidación, suscribió el Contrato de fiducia mercantil n.º 015 de marzo de 2015 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria S. A. Fiduagraria S. A. con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, a través del cual se constituyó el fidecomiso denominado patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR ISS, con la finalidad de atender las obligaciones, remanentes y contingencias, así como la gestión y atención de los procesos Radicación n.° 93235 SCLAJPT-10 V.00 5 judiciales, arbitrales y reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y además asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del ISS en liquidación al cierre del proceso (f.º 1 a 10, de la demanda inicial y f.º 104 a 112, escrito de subsanación, del cuaderno del juzgado).

El Patrimonio Autónomo de Remantes del ISS, se opuso a los pedimentos de la actora. Aceptó, la existencia de un vínculo entre las partes por el periodo mencionado, las sentencias emitidas por las autoridades judiciales referidas y la suscripción de la fiducia mercantil entre el ISS y Fiduagraria S. A., que dio lugar al fidecomiso del «PAR ISS».

Sobre los restantes señaló que no le constaba En su defensa, arguyó que lo pretendido, fue resuelto en otro proceso, a través de las decisiones judiciales, que fueron proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial. A su favor, formuló las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción y la genérica (f.º 173 a 173, ib.).

Por su parte Colpensiones, igualmente se resistió a las pretensiones de la demandante. Admitió, acorde con la documental que se aportó, la expedición de las sentencias judiciales citadas, el reconocimiento de la pensión de vejez a través del acto administrativo aludido; la reliquidación de la Radicación n.° 93235 SCLAJPT-10 V.00 6 prestación, pero no con fundamento en aquellas determinaciones; la interposición de los recursos de ley y sus resoluciones.

En cuanto a las demás afirmaciones, adujo que no le constaba. Planteó como excepciones la de prescripción y la genérica o innominada (f.º 177 a 180, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 26 de julio de 2019, (f.º 344 y 345, conforme al acta y CD, del cuaderno del juzgado), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada propuesta por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades demandadas PAR ISS y COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO: Se condena en costas a la demandante se tasa en 1slmmlv.

CUARTO: Si esta sentencia no fuere apelada envíese en consulta al superior art. 69 CPTSS. (Resaltado y mayúsculas en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por decisión del 14 de octubre de 2020, confirmó la decisión del a quo. Sin costas (f.º 31 a 36, del cuaderno del Tribunal).

Radicación n.° 93235 SCLAJPT-10 V.00 7 El colegiado determinó como problema jurídico a definir si en este asunto operó la cosa juzgada. Como marco jurídico y jurisprudencial citó el CGP, el CPTSS y la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, de la cual reprodujo la parte pertinente en punto a que: La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.

Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficiola parte pertinente. Dijo, que la sentencia ejecutoriada en proceso contencioso tiene efectos de cosa juzgada, en tanto que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en idéntica causa que la anterior y siempre que en ambos procesos las partes sean iguales, de manera que para que una decisión alcance el valor de la cosa juzgada, se requiere: 1. identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se 1. presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Radicación n.° 93235 SCLAJPT-10 V.00 8 2. Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. 3. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Arguyó que la accionante presentó demanda contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación PAR ISS y Colpensiones, con el propósito de obtener, como pretensión principal, el reconocimiento y pago de los aportes o cotizaciones al SGP por el periodo comprendido del 1º de octubre de 1995 al 30 de junio de 2003 cuando fue trabajadora del extinto ISS, relación regida bajo un contrato laboral según pronunciamiento judicial en tal sentido por la justicia ordinaria y como consecuencia de esa orden solicita que Colpensiones reliquide la pensión de vejez le reconoció y pague moratorios.

Precisó, que dicho líbelo se presentó el 10 de junio de 2016 y correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, que por sentencia absolvió a la demandada por cuanto se dio la cosa juzgada. Refirió, que la actora de este proceso, en pretérita oportunidad promovió demanda ordinaria contra la misma demandada ante la jurisdicción laboral, en la que persiguió el reconocimiento de un contrato realidad con el consecuente pago de emolumentos típicos de un nexo laboral, entre estos, Radicación n.° 93235 SCLAJPT-10 V.00 9 los aportes a la seguridad social en pensiones por el periodo trabajado, trámite que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia absolviendo de la pretensión de pagos por aportes en pensiones, determinación que fue confirmada el 14 de mayo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por la mismas razones del a quo.

Puntualizó que, al confrontar las dos demandas, operó respecto de la pretensión por el pago de los aportes a la seguridad social, por el interregno de 1995 a 2003, la cosa juzgada, toda vez que, que en ambos contenciosos se pidió exactamente lo mismo, existiendo identidad de partes, causa y objeto. Añadió, que estaba de acuerdo con el argumento de la parte apelante en el sentido de que el derecho la seguridad social es irrenunciable, pero que este no era el tema en discusión, sino el hecho verificado que en el inicial litigio le solicitó al juez que, una vez declarada la relación laboral con el ISS, este fuera condenado al pago de los aportes en ese periodo de tiempo, pretensión respecto de la cual no accedió. Agregó, que los fundamentos de esa decisión eran irrelevantes habida consideración que lo único que debía verificar era que se tratara de una pretensión diferente o apoyada en nuevos hechos y ello no ocurrió. Advirtió que tampoco era cierto que en el primer proceso hubiese solicitado la devolución a ella de los aportes y no se pagaran al fondo, porque lo que pidió fue el pago de los Radicación n.° 93235 SCLAJPT-10 V.00 10 aportes a la seguridad social en pensiones y la devolución, pero de los aportes en salud, por lo que lo argüido por la apelante no tenía fundamento.

Concluyó, que las sentencias traídas a este proceso, daban cuenta que lo solicitado siempre fue el pago de los aportes a pensión por el tiempo que aquí se reclama, por tanto, se estaba en presencia de la cosa juzgada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Mercedes Ortiz Conde, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta, pues a pesar de que se dirigen por vías diferentes, se suplen del mismo elenco normativo y persiguen un idéntico propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, la providencia impugnada, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de Radicación n.° 93235 SCLAJPT-10 V.00 11 aplicación indebida de los artículos 303 y 304 del CGP, antes artículos 332 y 333 del CPC, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, violación medio en relación con los artículos 13, 22, 23, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 48 y 53 CP.

Precisa, que el quebranto de las normas denunciadas, dio paso a los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que «respecto a la pretensión solicitada de pago de aportes en pensiones por el periodo de 1995 a 2003 operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues en ambos procesos se solicitó exactamente lo mismo, existiendo de esta manera identidad de partes, causa y objeto, debiendo esta Sala confirmar la decisión del juez». 2.

No dar por demostrado, siendo evidente, que en proceso adelantado bajo la radicación N.° 2005-137, tanto en la sentencia emitida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá como aquella emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, nunca existió pronunciamiento de fondo frente a la obligatoriedad de COLPENSIONES como empleador, de efectuar el pago de aportes a seguridad social a pensión, y en consecuencia, no se encuentran acreditados los presupuestos legales para que la excepción de cosa juzgada sea declarada.

Indica, dichos yerros se originaron ante la apreciación errónea de los siguientes documentos y piezas procesales: 1. Demanda con que se dio inicio al presente asunto (Folio 104 a 112 del Cuaderno Principal). 2. Sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de agosto de 2007, dentro del proceso radicado bajo el número 2005-137.

(Folios 11-36). 3. Sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de mayo de 2019, dentro del proceso radicado bajo el número 2005-137. (Folios 36 a 57) Radicación n.° 93235 SCLAJPT-10 V.00 12 Recuerda que en aquellos eventos donde es necesario examinar la demanda inicial, la contestación a la misma o el escrito mediante el cual se sustenta el recurso de apelación, para con ello resolver situaciones relativas al hecho nuevo, quebranto de la relación jurídico procesal, prescripción, acumulación de pretensiones, cosa juzgada, incongruencia de la sentencia o falta de consonancia, la acusación debe orientarse por la vía indirecta, acorde con lo dicho en la sentencia CSJ, SL 15 jul. 1999, rad. 11851, cuya parte pertinente reprodujo.

Precisa, que en este asunto no discute ni es objeto de debate, que conforme la decisión judicial de 14 mayo de 2009, producto de la demanda ordinaria laboral que instauró, se declaró la existencia de una relación laboral con dicha entidad como tampoco que Colpensiones reconoció la pensión de vejez, siendo reliquidada mediante Resolución n.º GNR 340450 de 2013.

Indica, que lo que se critica es que el ad quem sin el examen debido a las probanzas denunciadas haya considerado que «respecto a la pretensión solicitada de pago de aportes en pensiones por el periodo de 1995 a 2003 operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues en ambos procesos se solicitó exactamente lo mismo, existiendo de esta manera identidad de partes, causa y objeto, debiendo esta Sala confirmar la decisión del juez», argumento que dice no corresponde a la realidad, toda vez que el proceso adelantado bajo la rad. n.º 2005-137 ante el Juzgado Quinto Laboral del Radicación n.° 93235 SCLAJPT-10 V.00 13 Circuito de Bogotá, nunca se profirió un pronunciamiento de fondo frente al pago de aportes a seguridad social, y en consecuencia, no existe decisión al respecto, por lo tanto, no se encuentran acreditados los presupuestos legales para que la excepción de cosa juzgada fuera declarada.

Insta que, de una lectura de la sentencia emitida por el mencionado juzgado, el 31 de agosto de 2007, dentro del proceso mencionado se avizora que al momento de resolver lo relativo a la pretensión de los aportes al sistema de seguridad social por el ISS, y de la devolución de los aportes que efectuó al sistema de seguridad social en pensiones, indicó: No se procederá a condenar por estos conceptos, por cuanto no es facultad de la jurisdicción ordinaria laboral ordenar a la empresa que pague los aportes solicitados de un tiempo anterior, ni devolución alguna, puesto que tal omisión de la empresa afecta directamente, para un eventual reconocimiento de la pensión, en cualquiera de sus modalidades, asunto que no se ventila en estos momentos Refiere, que acorde con lo anterior el a quo se inhibió a emitir una decisión al respecto considerando que se debía recurrir a la jurisdicción pertinente para dirimir dicho asunto.

Aduce, que sobre este pedimento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la apelación, determinó el 14 de mayo de 2019, que: Insiste la apelante en el pago de los aportes destinados a la seguridad social, a la retención en la fuente y de las pólizas que con ocasión de los contratos de prestación de servicios le tocó Radicación n.° 93235 SCLAJPT-10 V.00 14 asumir, ante lo cual exponemos que no hay lugar a acceder a tal condena, en virtud que esos conceptos fueron inherentes al contrato que sirvió de base para declarar la existencia de una verdadera relación laboral, es decir, hacen parte de la naturaleza del contrato que se entendió suscribir al inicio de la relación laboral, pues de no acatar esta exigencia, el ISS jamás hubiere vinculado laboralmente a la señora ANA MERCEDES ORTÍZ CONDE.

Sostiene, que el pronunciamiento de aquel versó fue respecto de la devolución en dinero de los pagos que ella hizo al SSS, lo que se descontó por concepto de la retención en la fuente y el costo de las pólizas que asumió, por lo que no existió un pronunciamiento frente a la obligatoriedad que tenía el ISS para efectos de sufragar los aportes al sistema pensional en virtud del contrato de trabajo que se había declarado desde la primera instancia, por tanto reitera que sobre esta pretensión tampoco el mencionado colegiado decidió de fondo.

Acentúa, que en este asunto están desdibujados los presupuesto para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que: i) no versa sobre el mismo objeto, en tanto que como se solicitó en la demanda que dio curso al presente proceso, se pretende que la Fiduciaria S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social PAR ISS, pague los aportes obligatorios a pensión en virtud de la obligación contenida en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 1995 y el 30 de junio de 2003, y como consecuencia de ello, se Radicación n.° 93235 SCLAJPT-10 V.00 15 condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez a partir del 1° de noviembre de 2003.

Recalca, que lo resuelto en el contencioso anterior dista de lo aquí pretendido, pues en esa oportunidad se estudió si le asistía o no la responsabilidad al ISS de devolverle los dineros directamente que pagó por los conceptos antes señalados, y en este se persigue el pago de los aportes a seguridad social a su favor, sufragados directamente a Colpensiones, no a la señora Ortiz Conde. ii) la causa también es diferente en ambos asuntos, pues mientras el primer proceso el debate giró en torno a la declaración de un contrato de trabajo, en este se persigue la reliquidación de una pensión, con fundamento en las obligaciones que como empleador le asistían al extinto ISS, y, iii) tampoco existe identidad jurídica de partes, pues en aquel se dirigió en contra del ISS empleador en este se encauza en contra de Colpensiones y la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria S. A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguros Social -Par ISS, sobre fundamentos distintos a los argüidos en el primer litigio.

Culmina, afirmando que, el pago de aportes a seguridad social por parte del ISS como empleador, directamente a Colpensiones, fue un aspecto que no se decidió de fondo en proceso adelantado bajo rad. 2005-137, por lo tanto, no se Radicación n.° 93235 SCLAJPT-10 V.00 16 encuentren acreditados los presupuestos para que la excepción de cosa juzgada sea declarada (Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Atribuye, que: La sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 303 del CGP, (antes art. 332 CPC), e infracción directa del numeral 2º del artículo 304 del CGP (así como el 2° y 4° del artículo 333 del CGP) aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPL y SS, (violación medio) en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 13, 22, 23, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Aduce, que la intelección que el ad quem le dio a la normativa denunciada lo llevó a concluir que en este asunto de dio el fenómeno de la cosa juzgada, con sujeción a una aparente identidad entre el primer proceso con el presente, sin ahondar en los aspectos fácticos y jurídicos que rodearon el asunto de marras y, con ello desconoció los artículos 48 y 53 de la CP, impidiendo de esta forma la reliquidación de su pensión. Recuerda lo expuesto en la sentencia CSJ SL1456-2022 y acopia su parte pertinente.

Dice, que ante la exégesis errada que se dio a la figura de la cosa juzgada, desconoció el derecho irrenunciable a la seguridad social y mínimo vital, con el argumento de que «la irrenunciabilidad no es el tema de discusión en este asunto», por lo que incurrió en la Radicación n.° 93235 SCLAJPT-10 V.00 17 infracción del numeral 2, del artículo 304 del CGP, aplicable a este caso, cuyos postulados desconoció por completo.

Menciona, lo expuesto en el cargo primero, en punto a que en el proceso anterior el a quo y el colegiado, dejaron las puertas abiertas para que iniciara un proceso en búsqueda del pago de aportes a la seguridad social por parte de su ex empleador ISS, al considerar el juez singular en aquel proceso que dicho pedimento no le compelía a la jurisdicción de su conocimiento, y por el ad quem, al hacer alusión a la devolución monetaria frente a pagos por ella realizados a la seguridad social y otros conceptos adicionales, más no respecto de la obligación que le asiste al ISS como consecuencia de haberse declarado la relación laboral, de efectuar los aportes pensionales directamente a Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y trajo lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte, en la sentencia SC10089-2016.

Esto último, para decir que al no haber existido pronunciamiento fondo en el proceso primigenio se estaba ante decisiones inhibitorias, escenario que llevó al Tribunal a la infracción directa del «artículo 4 del artículo 333 del CPC» el que consagra que entre las sentencias que no constituyen cosa juzgada están «Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio».

Persiste, que ante la ausencia de pronunciamiento por las autoridades judiciales que conocieron del primero proceso sobre la obligatoriedad que le asistía al ISS como Radicación n.° 93235 SCLAJPT-10 V.00 18 empleador de realizar los aportes pensionales del 1° de octubre de 1995 y el 30 de junio de 20032, directamente a Colpensiones, dichas providencias son de carácter inhibitorio, por lo que resultaba imperioso dar aplicación a la normativa antes trascrita.

Trae lo expuesto en las sentencias CSJ SL3097-2020 y CSJ SL4126-2018, y ultima que por lo discurrido el Tribunal en este asunto no debió dar aplicación a la cosa juzgada, frente a providencias que fueron inhibitorias, sin atender los presupuestos facticos y jurídicos que rodearon aquel asunto (Demanda de casación, del cuaderno digital de la Corte).

VIII. RÉPLICA Colpensiones, frente a los cargos planteados por la recurrente, refiere que en aquellos omiten la carga de advertir que la violación de las normas procesales es el vehículo que conlleva a la trasgresión de las sustantivas como se exige en el recurso extraordinario y trae lo dicho en la sentencia CSJ SL3845 -2022. Aduce que en la primera acusación se omitió demostrar cuáles son los yerros manifiestos y protuberantes del sentenciador en la valoración probatoria, pero de la lectura de las providencias judiciales denunciadas como apreciadas con error nada diferente se dice a lo que aquel concluyó, mientras que en el segundo ataque no se extrae cuál fue la interpretación que el colegiado le dio a las disposiciones mencionadas, ni cuál es el verdadero alcance de las mismas, Radicación n.° 93235 SCLAJPT-10 V.00 19 ni mucho menos la incidencia de ello en el fondo del asunto, ejercicio que le correspondía al elegir el submotivo de interpretación errada como lo ha adoctrinado la Corte al respecto.

Advierte, además que en esa acusación se introdujo aspectos facticos extraños a la vía por la cual direccionó su ataque la directa, por lo que incurre en una mixtura de vías, rememorando al respecto lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675. Precisa, que, para desestimar los cargos, el Tribunal de confirmó la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, toda vez que, con anterioridad al fallo recurrido, el colegiado de Bogotá, el 14 de mayo de 2019, validó la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual determinó que no era dable acceder a la pretensión del pago de los aportes a seguridad social por el periodo declarado como laborado de manera subordinada, consideración a la que la que arribó, ya que la actora pretendía el pago de estos a ella de manera directa, por haberlos efectuado como independiente durante los ciclos servidos.

Dice, que la declaración de la excepción era la única salida ajustada a la ley que tenía, en tanto que no resulta viable continuar expidiendo fallos para conceder una solicitud que había sido negado a través de un fallo que ya había adquirido firmeza, en virtud de la resolución del recurso de apelación y la no interposición del recurso extraordinario, ni mucho menos podía entrar a revisar si Radicación n.° 93235 SCLAJPT-10 V.00 20 estuvo o no bien negado, como acertadamente lo concluyó, por lo que deberá permanecer incólume la providencia impugnada.

Indica que si pese a lo expuesto la Sala encuentra dable acceder a las peticiones de la parte actora, debe tenerse en cuenta que Colpensiones funge en este proceso única y exclusivamente como administradora del RPMPD y como pagadora de la mesada pensional que a la fecha se espera, sea reliquidada, por lo que cualquier alteración en el valor de la mesada deberá estar sustentada con el traslado de las cotizaciones reclamadas (Escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte).

Por su parte, el PAR ISS en liquidación, advierte que el primer cargo no debe prosperar ante el error de técnica en su formulación, en tanto que la recurrente confunde la apreciación errada de un documento con su falta de estimación, aspectos que son disimiles. Dice frente al error sobre la declaratoria de la cosa juzgado, que contrario a lo dicho por la impugnante, el ad quem realizó un ejercicio razonable acerca de los elementos necesarios para establecer el fenómeno de cosa juzgada, que lo llevó a concluir que en los dos procesos que formuló la demandante reclamó la misma pretensión, siendo esta definida tanto primera como en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en decisión del 31 de agosto de 2007 y por la Sala Laboral de Tribunal Superior de esa urbe, el 14 de mayo de 2009, Radicación n.° 93235 SCLAJPT-10 V.00 21 negándola.

Además, recuerda lo expuesto en la sentencia CSJ SL5111-2019, en punto a que «El ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento no constituye yerro fáctico -el juez puede fundar su decisión en pruebas que le ofrezcan mayor persuasión o credibilidad». Refiere, que contrario a lo expuesto por la recurrente, el ad quem analizó debidamente los medios de convicción aportados y extrajo de ellos lo que en realidad mostraban, y añade que la impugnante no cumplió con la carga argumentativa que le incumbía al enderezar el embate por la vía fáctica, esto es, la demostración del yerro en la apreciación de las pruebas y su incidencia en la decisión e incursiona en aspectos jurídicos no propios de esta senda.

Frente al segundo cargo, manifiesta que pese a señalar un grupo de normas no indica en que consistió la errada hermenéutica que el colegiado hizo de ellas, motivo de quebranto al cual acudió para atacar la legalidad de la determinación y recuerda lo dicho en la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2000, rad. 13215. Trae lo expuesto en la providencia CSJ SL391-2022, sobre la institución de la cosa juzgada e indica que en este asunto los falladores de instancia acertaron en declararla en tanto que se daban los presupuestos requeridos para que se configurara.

Precisa, que es desacertada la aseveración de la recurrente en cuanto a que las decisiones proferidas en el Radicación n.° 93235 SCLAJPT-10 V.00 22 primer proceso que promovió la actora eran inhibitorias, toda vez de que, si existió pronunciamiento de fondo sobre la pretensión del reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social, determinando en esa oportunidad su improcedencia. Por último, solicita que no se de prosperidad a los cargos por lo discurrido (escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES De cara a los defectos de orden técnico mencionados por las replicantes, se tiene que i) no le asiste razón a Colpensiones cuando aduce que no se acusó las normas procesales como violación medio que dio lugar a la trasgresión de las normas sustanciales, cuando tal aspecto si fue venerado por la impugnante y ii) respecto a los advertidos por el PAR ISS, estos no impiden adentrarse de fondo en el asunto, habida consideración de que se logra extraer un juicio de legalidad bien definido frente a la sentencia fustigada en punto de haber dado por demostrado sin estarlo que en este asunto se dio el fenómeno de la cosa juzgada.

Así las cosas, se tiene que para el ad quem en este asunto se estructuró la excepción de cosa juzgada, a partir del examen de las providencias emitidas en el primer proceso que adelantó la recurrente y de la demanda instaurada en Radicación n.° 93235 SCLAJPT-10 V.00 23 este asunto, de donde extractó que se daba la identidad de partes, causa y objeto.

Para la impugnante el colegiado erró en la valoración de aquellas probanzas, pues a su juicio no se exhibe dicha triple identidad, amén de que en la pretérita contienda respecto al pago de los aportes a la seguridad social por parte del ISS empleador, no existió un pronunciamiento de fondo, por lo que se está en presencia de una decisión inhibitoria.

Por manera que la Sala se ocupara de examinar los elementos relacionados por la censura, en aras de verificar si la determinación del ad quem fue ostensiblemente equivocada como lo sugiere aquella. En tales condiciones, se tiene que: 1. Aparece adosada a f.º 11 a 35, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, calendada 31 de agosto de 2007, que atañe al primer contencioso que la demandante promovió en contra del ISS empleador, de la que se extracta de los antecedentes ahí plasmados, que además de que persiguió la declaratoria de la existencia de una relación laboral, por el interregno del 28 de septiembre de 1995 y el 30 de junio de 2003, también reclamó entre otras pretensiones, «el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el ISS»1, 1 f.º 12, del cuaderno del juzgado, resaltado fuera del texto.

Radicación n.° 93235 SCLAJPT-10 V.00 24 amparada en la existencia de un contrato realidad en ese asunto. 2. En dicha providencia, el referido juzgado, determinó que, entre las partes contendientes de la litis se verificó, en realidad, un vínculo laboral, entre el 30 de octubre de 1996 y el 30 de junio de 2003, fungiendo la actora como trabajadora oficial2, también en un acápite que denominó: PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL POR EL ISS;

DEVOLUCIÒN DE LOS APORTES QUE EFECTUÓ AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD; PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES; DEVOLUCIÓN DE LOS DINEROS RETENIDOS POR CONCEPTO DE RETENCIÒN EN LA FUENTE DURANTE TODO EL TIEMPO LABORADO. Dijo, que: No procederá a condenar por estos conceptos, por cuanto no es facultad de la jurisdicción ordinaria laboral ordenar a la empresa que pague los aportes solicitados de un tiempo anterior, ni devolución alguna, puesto que tal omisión de la empresa afecta directamente, para un eventual reconocimiento de la pensión, en cualquiera de sus modalidades, asunto que no se ventila en estos asuntos.

NO PROSPERAN. 3 3. En razón a la apelación que formuló la parte actora, señora Ana Mercedes Ortiz Conde, quien atacó tal decisión, entre otros aspectos y para el asunto que nos atañe, lo fue, pero en relación a la devolución del pago de los aportes a la seguridad social, retención en la fuente y pólizas, al respecto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2 f.º 34, del cuaderno del juzgado 3 f.º 30, del cuaderno del Juzgado.

Radicación n.° 93235 SCLAJPT-10 V.00 25 Bogotá en sentencia, del 14 de mayo de 2009, sobre el tema decidió: PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL RETENCIÒN EN LA FUENTE Y PÓLIZAS. Insiste la apelante en el pago de los aportes a la seguridad social, a la retención de la fuente y de las pólizas que con ocasión a los contratos de prestación de servicios le toco asumir, ante lo cual exponemos que no hay lugar a acceder a tal condena, en virtud a que estos fueron inherentes al contrato que sirvió de base para declarar la existencia de una verdadera relación laboral, es decir, hacen parte de la naturaleza del contrato que se entendió suscribir al inicio de la relación, pues de no acatar esta exigencia, el ISS jamás hubiera vinculado laboralmente a la señora Ana Mercedes Ortiz Conde.4 También importa destacar que dicho colegiado modificó los extremos temporales del vínculo contractual que había fijado el a quo y los estableció entre el 28 de septiembre de 1995 al 30 de junio de 2003. 4.

La demanda que dio tramite a este proceso, se pretendió: 1. Condenar a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL SEGURO SOCIAL PAR ISS a pagar los aportes obligatorios a pensión, debidamente indexados, dejados de cotizar por el Instituto de Seguros Sociales a mi poderdante en el periodo comprendido entre el 1.º de octubre de 1995 y el 30 de junio de 2003, tiempo en el cual la demandante estuvo vinculada al ISS mediante un contrato de trabajo, que fuera reconocida en la sentencia de fecha 31 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de mayo de 2009, debidamente ejecutoriadas» 5 4 f.º 55, del cuaderno del Juzgado 5 F.º 1 a 9, del cuaderno del Juzgado.

Radicación n.° 93235 SCLAJPT-10 V.00 26 Abogó, en consecuencia, por el pago de los aportes para pensión, por el periodo en que prestó sus servicios al ISS empleador, en virtud de aquella declaración judicial. Tales elementos de convicción muestran que la pretensión reclamada en este asunto es similar a la persiguió en el primer juicio, esto es, el pago de los aportes a pensión por parte del ISS empleador por el mismo periodo en que se declaró la existencia del vínculo laboral con la misma entidad, pese haber suscrito contratos de prestación de servicio con aquel, lo que pone de presente que existe identidad de objeto y causa, habida consideración de que dichos petitorios descansa en la declaración de existencia de un nexo laboral con el ISS empleador, por el periodo en que se determinó y en el no pago de tales aportes por ese interregno, sin que la otra pretensión reclamada de reliquidación de la pensión pretendida contra Colpensiones con apoyo de tales aportes, tenga la entidad suficiente para desdibujar la identidad de objeto y causa advertidas en estos dos procesos frente a la pretensión de marras.

Ahora bien, importa traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL1303-2018, que fuera reiterada en CSJ SL973-2021, en la que se dijo: La institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las decisiones emanadas de la rama judicial del poder público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la posibilidad de que sean sometidas a un nuevo debate judicial.

En ese orden de ideas, se tiene que la inteligencia dada por el Tribunal al artículo 332 del CPC no es la correcta, pues, no se Radicación n.° 93235 SCLAJPT-10 V.00 27 corresponde con la señalada por la jurisprudencia de esta Corte, verbigracia: […] es preciso recordar que el art. 332 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el art. 145 del C.P.L. y S.S., le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de donde se infiere que tal institución fue consagrada con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias.

Al efecto, para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente. El respectivo análisis no sólo debe precisar si existe identidad entre los planteamientos y pretensiones ventiladas en los procesos, también debe comprender qué cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente decisorio>.6 En ese orden, se tiene que el a quo en aquel proceso, negó la condena por el pago de los aportes a la seguridad social por el ISS empleador, al estimar que […] no es facultad de la jurisdicción ordinaria laboral ordenar a la empresa que pague los aportes solicitados de un tiempo anterior, ni devolución alguna, puesto que tal omisión de la empresa afecta directamente, para un eventual reconocimiento de la pensión, en cualquiera de sus modalidades, asunto que no se ventila en estos momentos.

Sin embargo, pese el fundamento que tuvo el juez singular para no acceder al pago de los aportes de la seguridad social en pensiones por parte del ISS empleador a Colpensiones, la demandante en aquella oportunidad no atacó tal aspecto pues solo se interesó por apelar lo 6 Resaltado por la Sala. Radicación n.° 93235 SCLAJPT-10 V.00 28 relacionado con la devolución del pago de los aportes que aquella efectuó al sistema de seguridad social, retención en la fuente y pólizas.

En estas condiciones, se tiene que, en aquel proceso, desde el momento en que se emitió la sentencia de primer grado resolvió la pretensión sobre el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones por el ISS empleador, sin que en la nueva oportunidad en la que se promueve la misma petición, apoyada en idénticos hechos, se verificara una situación sobreviviente que ameritara su nuevo análisis.

De otra parte, la censura sostiene que el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal fue que no tuvo en cuenta que se trataba de una decisión «inhibitoria» pues el a quo en aquel proceso aseguró que no era la jurisdicción ordinaria laboral la que le incumbía resolver el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones al ISS y que el Tribunal guardo silencio frente a esa pretensión, por lo que la habilitó para promover un nuevo proceso, sin embargo, el colegiado no pudo incurrir en tal desacierto habida consideración que dicho argumento traído en casación no constituyó uno de los báculos del recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente7.

Tampoco cayó en el quebranto normativo adjetivo denunciado con apoyo en esa argumentación, por cuanto los «numerales 2° y 4° del artículo 333 del CGP», hace alusión a 7 f.º 345, CD, mm 24:47 a 31:29, del cuaderno del juzgado Radicación n.° 93235 SCLAJPT-10 V.00 29 la finalidad del recurso de casación y si la Sala por extrema laxitud, entendiera de que se trata es del artículo 304, ib., que se refiere a las sentencias que no constituye cosa juzgada, tampoco tendría cabida las decisiones inhibitorias, pues no la contempla como si lo hizo en su momento el artículo 333 del CPC.

Resulta también pertinente recordar que, como se dijo en líneas atrás, al examinar los elementos de convicción acusados, que el a quo en el primer contencioso si se refirió a la petición que nos ocupa a pesar de que el argumento no fue el más afortunado, sin embargo, la actora no lo atacó por la vía del recurso de apelación, razón que por obvia el Tribunal no podía pronunciarse frente a ese petitorio ni le era dable afirmar que aquel guardó silencio al respecto.

Siguiendo el análisis de la cosa juzgada, asimismo, se otea la identidad de las partes, pues aunque en el pretérito proceso se dirigió contra el ISS como empleador y en este asunto lo enfiló contra el PAR ISS, fidecomiso administrado por Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. es la entidad encargada de atender las obligaciones, remanentes y contingencias del ISS empleador liquidado, quien fuera el dador del empleo de la accionante, circunstancia que tampoco desvanece el requisito de identidad de las partes.

Así las cosas, el Tribunal no cometió ningún yerro jurídico ni fáctico, toda vez que se dio una adecuada aplicación a lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, ni se Radicación n.° 93235 SCLAJPT-10 V.00 30 incurrió en la infracción de las normas adjetivas denunciadas, amén de que en el asunto de marras no encajan el numeral 2° del artículo 304, ib.

Corresponde destacar que si bien esta Sala tuvo la oportunidad de estudiar el tema de la cosa juzgada en un proceso seguido igualmente contra la misma demandada en esta causa y en el que también en otro contencioso, se declaró la existencia de contrato realidad y se examinó el tema del pago de los aportes a la seguridad social por parte del ISS, en sentencia CSJ SL4043-2022 y luego en la CSJ SL353-2023, las particularidades estudiadas en ese asunto difieren a las del presente.

En suma, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de las opositoras. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 93235 SCLAJPT-10 V.00 31 Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA MERCEDES ORTÍZ CONDE contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECURIA S. A. FIDUAGRARIA S. A. como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN PAR ISS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.