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SL1010-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000Ley 6 de 1945

tly República de Colombia Ca SUMA de asdcla Salad. Cancha Labial Sala da Ileuserneslife 11.- 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1010-2021 Radicación n.° 67005 Acta 8 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ ROBAYO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2013, en el proceso laboral seguido contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Martha Lucía Rodríguez Robayo, llamó ajuicio a las mencionadas entidades, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67005 mayo de 1988, cuando ingresó a laborar como auxiliar de enfermería en el Hospital San Juan de Dios, sin interrupción ni suspensión en la prestación del servicio hasta el 6 de noviembre de 2009, salvo las licencias no remuneradas concedidas por la Fundación demandada; que percibía para el ario de 1999, una remuneración básica mensual de $458.901.26, $45.890.12 por prima de antigüedad, $19.659.15 por prima de alimentación y $28.814.40 por subsidio de transporte, para un total mensual de $583.264,93.

Además, solicitó que se declarara que hubo sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de creación y reglamentación de aquella y ocupó su lugar como empleadora. En consecuencia, pidió que se condenara a las demandadas de manera solidaria a pagarle los salarios causados y no cubiertos desde «noviembre de 1999 hasta octubre de 2001», porque no se le reconocieron con los factores salariales correspondientes ni las prestaciones pactadas convencionalmente, los incrementos salariales anuales del 18.5%, el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de navidad, semestrales, de vacaciones y compensación de vacaciones; los aportes a la seguridad social en pensión, la indemnización moratoria por no pago de salarios, la indexación; lo extra o ultra petita; y, las costas del proceso.

SCLA3PT-10 V.00 2 7( Radicación n.° 67005 En respaldo de sus pretensiones, relató que la Fundación era una entidad privada, dedicada a la prestación de servicios de salud, cuyos estatutos y reglamentación, aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que prestó sus servicios en el Hospital San Juan de Dios en el cargo de auxiliar de enfermería, desde el 9 de mayo de 1988; que no obstante el hospital haber dejado de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, continuó cumpliendo horario «1.4 aun cuando no ejecutó ninguna labor ya que sus superiores no le asignaron funciones» desde esta fecha hasta el 6 de noviembre de 2009, «cuando presentó renuncia motivada»; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo en las que se consagró el reconocimiento de los conceptos salariales y prestacionales reclamados, para sus trabajadores.

Afirmó que la Fundación demandada, dejó de cubrir los anteriores conceptos, al igual que los aportes a salud y pensión, a pesar de su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones y de las reclamaciones efectuadas a través de derechos de petición. Expuso que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de la sentencia del Consejo de Estado, que adquirió firmeza el «14 de junio del año 2005», la Fundación dejó de tener «sustento jurídico imponiéndose su liquidación»; que en virtud de la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el entonces Ministerio SCUOPT-10 V.00 Radicación a.° 67005 de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Distrito de Bogotá, el 16 de junio de 2006, se suscribió un Acuerdo Marco con el cual se adoptó la liquidación de la Fundación, la cual se materializó conforme a los decretos expedidos por el gobernador de Cundinamarca, el 21 y 30 de junio de 2006; y, que el «Ministerio de la Protección Soda!, antes Ministerio de Salud, desde el año de 1979 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil».

Adujo que el 15 de mayo de 2008 mediante la sentencia CC SU-484-2008, se determinó que «hubo violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la fundación» y que las acreencias causadas contra la entidad liquidada debían ser cubiertas proporcionalmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C. (f.°31 a 51).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso al éxito de las pretensiones. Aceptó la prestación de servicios de salud de la Fundación, la firma del «Acuerdo Marco», los decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca, la reclamación administrativa efectuada por la accionante el 13 de noviembre de 2009 y la intervención del Ministerio de Protección Social.

Negó que actora tuviera derechos convencionales por haber sido empleada pública y manifestó que no le constaban los demás hechos porque no fue su empleadora. Precisó que SC LA] PT -10 V.00 4 (76 Radicación n.° 67005 todas las relaciones de trabajo de los servidores del hospital culminaron el 29 de octubre de 2011, conforme a la sentencia CC SU-484-2008.

Propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y ese ministerio, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de los derechos laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2001, inexistencia de los derechos convencionales reclamados, «Pago de las obligaciones establecidas en los Convenios de concurrencia», «Desembolsos con ocasión de los contratos de empréstito», «Pagos efectuados en virtud de la sentencia SU-484 de 2008» y prescripción (f.°127 a 139).

Bogotá D.C., se opuso a todas las pretensiones; admitió los mismos hechos del anterior demandado; negó que la actora hubiere presentado peticiones o reclamaciones a ese Distrito y que no le constaban los restantes hechos. Adujo que no tuvo vínculo laboral con la demandante ni suscribió convenciones colectivas de trabajo con el sindicato «SINTRAHOSCLISAS».

Formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y de competencia y las de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (f.°161 a 173). SCIMPT-10 V.00 Radicación n.° 67005 La Fundación San Juan de Dios, se opuso a la prosperidad de las peticiones; aceptó que contaba con personería jurídica, que prestaba servicios de salud y el acuerdo marco suscrito con el Ministerio de Protección Social, la Alcaldía de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca y los derechos de petición presentados por la demandante.

Negó el extremo final de la relación laboral, debido a que el hospital fue cerrado desde el 21 de septiembre de 2001 y con base en lo dispuesto en la sentencia CC SU-484-2008, todas las relaciones de trabajo terminaron el 29 de octubre de ese ario; negó los demás. Propuso las excepciones de mérito de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y buena fe (f.°447 a 466).

El Departamento de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió el carácter privado de la Fundación, su objeto social y las reclamaciones efectuadas por la demandante; respecto a los demás hechos, indicó que no le constaban. Precisó que el Departamento no ha sido empleador de la accionante y por ello no es responsable de las acreencias laborales adeudadas por la Fundación San Juan de Dios, sujeto pasivo de las mismas; que el fallo del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, no le impuso las consecuencias jurídicas solicitadas en la demanda.

SCLAJPT-10 V.00 6 (77 Radicación n.° 67005 Formuló como excepciones previas las de falta de jurisdicción y prescripción y las de mérito de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de la relación causal entre el Departamento y la demandante; e inexistencia de la sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas con la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad en el pago de dichas obligaciones (f.°505 a 536).

La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso al éxito de todas las pretensiones; admitió la nulidad de los decretos de creación de la Fundación demandada, la firma del «Acuerdo Marco» y los decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca; dijo que no le constaban los demás hechos. Argumentó que la promotora del juicio, nunca prestó sus servicios a la entidad, de la que pudiera derivar responsabilidad a su cargo de carácter laboral o prestacional; que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no trajo como consecuencia, que fuera llamada a responder por las reclamaciones aquí impetradas.

Formuló las excepciones previas de «FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA», prescripción y falta de jurisdicción; como excepciones de fondo propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de aplicación de convención colectiva (f.°680 a 714). SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 67005 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 5 de abril de 2013 (f.°879 a 893), declaró que entre Martha Lucía Rodríguez Robayo y la Fundación San Juan de Dios, «existió contrato de trabajo de carácter privado a término indefinido, el cual se verificó entre el 9 de mayo de 1988 y el 21 de octubre de 2001»; igualmente declaró probada la excepción de prescripción propuesta por todas las demandadas y la de pago formulada por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la actora y la condenó en costas. Inconforme, la demandante impugnó la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 31 de julio de 2013 (f.°20 a 31 cuad. Tribunal), mediante la cual confirmó la del a quo y se abstuvo de imponerle costas a la accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico, [ ] definir en primer lugar, si la relación de trabajo de la actora con la Fundación San Juan de Dios había culminado el 29 de octubre de 2001, es decir, con treinta días de posterioridad a partir de la cual el Hospital San Juan de Dios SCUUPT-10 V.00 s i ?e Radicación a.° 67005 cesó sus actividades prestadoras del servicio de salud o si por el contrario, existe el suficiente material probatorio para determinar que la relación laboral se extendió más allá de esa fecha en cuyo caso se procederá al estudio del fenómeno prescriptivo.

Encontró probado que la demandante se vinculó a la fundación demandada, el 9 de mayo de 1988 para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería diurna (f.°409); que no obstante haber concluido el a quo, que la terminación del contrato de trabajo se produjo el 29 de octubre de 2001, sin que se le hubiere dado a conocer a la demandante alguna decisión en ese sentido ni declarado su subsistencia, «no es de recibo interpretar que la sentencia SU-484 de 2008 dio por terminados todos los contratos a esa fecha, pues de ser así sería imposible reclamar el pago de cesantías definitivas al haber transcurrido más de 11 años».

Tras reproducir el aparte pertinente de la referida sentencia, aseveró que en esta no se establece la terminación de los contratos de los empleados ni de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, sino que «a esa fue la conclusión a la que abordó el Alto Tribunal Constitucional, luego de analizar las situaciones particulares del caso [ ]».

Explicó que la determinación se tomó con base en que el 21 de septiembre de 2001, fue la fecha en que «salió el ultimo paciente del Hospital, misma calenda de la expedición y publicación de la resolución No. 1933 f..] emanada de la Superintendencia de Salud, mediante la cual se ordenó la intervención administrativa a la SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 67005 Fundación San Juan», la cual fue publicada en el Diario Oficial 44657 de esa data y en la que se ordenaron otras acciones; que pese a la fecha de ese acto administrativo, la Corte Constitucional había prorrogado sus efectos hasta el 29 de octubre de 2001.

Afirmó que esa Corporación indicó la anterior fecha, como de terminación de todas las relaciones laborales de los vinculados al Hospital San Juan Dios, pero ello no obstaba para que, en caso de que se encontrara acreditada la continuidad en la prestación del servicio, se declarara una fecha distinta de culminación; que en este caso, no existía prueba en el proceso de que el vínculo laboral de la demandante, hubiese seguido más allá de la data indicada por la Corte Constitucional en la referida providencia, no obstante sus afirmaciones en el sentido de que la institución accionada, [ ] emitió la Circular No. 4, instó al personal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, incluido el HOSPITAL [ ] a cumplir con las funciones asignadas y el horario de trabajo, junto con la comunicación del 28 de diciembre de 2006, en la cual se indicó a los servidores del Hospital que no sean declarados por ahora insubsistentes, documentales que en efecto aparecen aportadas al plenario de folios 846 a 848, de las mismas no se desvirtúa la fecha de terminación de la relación laboral antes indicada y estimada por la H. Corte Constitucional, pues la misma va dirigida de manera general al personal del Hospital y no hace referencia a las situaciones particulares que rodearon la vinculación de la demandante, sin que sea posible establecer de manera diáfana que la demandante para esa fecha mantenía un vínculo laboral.

Concluyó que la actora no demostró que su relación laboral con la empleadora, se extendió hasta el 6 de noviembre de 2009, de manera que desvirtuara que el SCLA1PT-10 V.00 10 (71 Radicación n.° 67005 vínculo entre las partes terminó el 29 de octubre de 2001(fs°1 y 2). Consideró acertada la decisión del a quo al declarar la prescripción conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, debido a que la demandante presentó reclamación el 11 de noviembre de 2009, cuando ya había fenecido el término de los tres arios que para tales efectos establecen estas normas, teniendo en cuenta su relación laboral había culminado el 29 de octubre de 2001.

En cuanto a la renuncia a la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, manifestó que como quiera que, [ ] las demandadas, al unísono propusieron dicho medio exceptivo, no puede predicarse que por el hecho de haberse reconocido unos derechos como se puede establecer con las resoluciones No. 1337 de 2007 y 132 de 2009, dado que ello no equivale a admitir o aceptar todas las reclamaciones que le surjan a la demandante, máxime cuando se evidencia en este caso, se pone en entredicho varios de los derechos de origen convencional motivo de controversia en cuanto a la aplicación de los mismos y de los cuales solicita su pago en el libelo, por lo que en consecuencia la petición no resulta procedente declarar la renuncia de la prescripción en los términos señalados.

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea en los siguientes términos: SCLAIPT-10 V.00 I I Radicación n.° 67005 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia [ ] dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. 2.

Que como resultado de casarse TOTALMENTE la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el Juzgado [ ] de fecha 5 de abril de 2013 [ ]. Pide que en lugar de lo resuelto por el a quo, se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre la Fundación San Juan de Dios y Martha Lucía Rodríguez Robayo, desde el 9 de mayo de 1988 hasta el 6 de noviembre de 2009, terminado por la entidad, de manera unilateral «por justa causa»; que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería en el Hospital San Juan de Dios sin interrupciones y tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS».

En consecuencia, que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de las acreencias laborales legales y extralegales y demás pretensiones incoadas en el libelo inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 25, 40, 51 y 61 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, SCLAJPT-10 V.00 12,90 Radicación n.° 67005 258, 262, 264, 268 y 277 del CPC; 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39 y 140 del CST.

Afirma que la anterior violación normativa se produjo, al: i) no tener como demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular suscrito entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, para el desempeño del cargo de auxiliar de enfermería del Hospital San Juan de Dios; y, ji) no tener probado estándolo, que la Fundación incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y seguridad social de la actora y por ello se hacía merecedora al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas.

Asevera que lo anterior fue consecuencia de la falta de valoración de las siguientes pruebas: a) La comunicación del 6 de noviembre de 2009, de los folios 1 y 2 [ ] en donde mi mandante da terminación unilateral al contrato de trabajo por justa causa. b) El formulario para registrar datos [de] reclamación de acreedores radicado el 17 de enero de 2007, obrante a folio 14 [ ]. e) La Resolución 1337 de 2007 proferida por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, por la cual se reconoce y ordena el pago de salarios de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, obrante a folios 15 a 17 [. d) La Resolución No. 0132 de 2009 proferida por la Fundación [ ], junto con los anexos por la cual se reconoce y ordena el pago de salarios, obrante a folios 18 a 22 [ ]. e) El derecho de petición del 27 de julio de 2009, obrante a folio 23 [ ], en donde la demandante inicial comunica a la Fundación [ ], que el 9 de mayo de 2008 cumplió 20 arios de servicio en el Hospital San Juan de Dios, por lo que solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación. SCLA1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 67005 La reclamación a través de Derecho de Petición de folios 24 a 28 [ ], en donde mi mandante para el 6 de noviembre de 2009, solicita el pago de sus acreencias de origen convencional.

La sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 237 a 244 [ ] dictada por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación [ ] -Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. Afirma que el error del ad quem, se evidencia al desconocer, ignorar y soslayar las anteriores probanzas, que lo condujo a inferir que Martha Lucía Rodríguez Robayo, no continuó laborando con posterioridad al 29 de octubre de 2001, sin que se hubiere demostrado la existencia de orden judicial o acta que diera por terminado el vínculo laboral; que la accionante no fue parte dentro de las acciones de tutela objeto de revisión de la Corte Constitucional que devino en el pronunciamiento SU-484-2008, por lo que no se le puede aplicar como fecha de terminación de su contrato, el 29 de octubre de 2001 y se requiere que haya sido vencida en juicio.

Agrega que el ad quem, incurrió en error por no tener por probada la mala fe de la Fundación, al no cancelar oportunamente las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral y que con la documental del literal f), acredita que la demandante, con posterioridad al 29 de octubre de 2001, reclamó el pago de las acreencias laborales, basada en el principio de buena fe y con la del literal g) que la providencia no aplica en el caso de SCLAPT-10 V.00 14 tal Radicación n.° 67005 Rodríguez Robayo.

VII. RÉPLICA La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, afirma que la decisión del fallador de segunda instancia fue acertada, pues no encontró demostrado, estándolo, que la vigencia del contrato de trabajo se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia CC SU-484-2008, que determinó la extinción de la relación laboral en esa fecha (f.°82).

La Fundación San Juan de Dios expresa que la demandante ostentó calidad de empleada pública de acuerdo al fallo del 8 de marzo de 2005, proferido por el Consejo de Estado, razón por la cual no le son aplicables los convenios colectivos de trabajo y que la Corte Constitucional, en auto 268 del 23 de junio de 2016, indicó que la vigencia de las relaciones laborales del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, el 29 de octubre de 2001 y agosto y diciembre de 2006, respectivamente (f.°122-123).

El Departamento de Cundinamarca, refiere que la censura incurre en error de técnica al incluir en un mismo cargo, la vía indirecta por aplicación indebida normas sustantivas y la falta de estimación de medios probatorios; que en la sentencia CC SU-484-2008, se determinó que las relaciones laborales de los vinculados al Hospital San Juan de Dios, finalizaron el 29 de octubre SCUllPT-10 V.00 15 Radicación ni° 67005 de 2001 (f.°135-137).

La Beneficencia de Cundinamarca, refiere que los efectos del fallo del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, que declaró nulos los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, son ex tunc, es decir, «retrotrayéndose las cosas desde antes de la expedición de dichos actos»; que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil fueron calificados COMO establecimientos públicos, por lo que sus servidores siempre fueron empleados públicos (f.°148 y revés).

Bogotá D.C., se pronunció en los mismos términos del anterior opositor y adicionó que la accionante no sostuvo relación laboral con ese ente Distrital (f.° 170- 171). VIII. CONSIDERACIONES La censura le enrostra al Tribunal, que no tuvo por establecido «el tiempo de servido y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular suscrito entre el demandante y la Fundación [ », para el desempeño del cargo de auxiliar de enfermería en el Hospital San Juan de Dios.

El juez colegiado, razonó que si bien la demandante afirmó que la relación de trabajo que la unió a la Fundación accionada inició desde el 9 de mayo de 1988 y culminó el 6 de noviembre de 2009, con fundamento en la sentencia proferida por la Corte Constitucional CC SU SCLAIPT-10 V.00 16 031. Radicación a.° 67005 484-2008, determinó que la extinción del referido vínculo fue el 29 de octubre de 2001, toda vez que en dicho pronunciamiento, se hizo alusión a que en esta data culminaban todas las relaciones laborales de los trabajadores vinculados al Hospital San Juan de Dios.

La censura, para acreditar los extremos alegados, denuncia como pruebas no valoradas, las relacionadas en folios 1, 2, 14 a 24, 28 y 237 a 244; de estas documentales, no se desprende que la demandante hubiere prestado sus servicios más allá del 29 de octubre de 2001, pues tan solo se evidencia su iniciación desde el 9 de mayo de 1988. Recuerda la Sala, que el Tribunal, mencionó que «los motivos que conllevaron a declarar la terminación de todos los contratos laborales lo fue la expedición de la Resolución 1933 del 29 de septiembre de 2001 y con efectos 30 días después, motivada por la cesación en la atención en pacientes en el Hospital San Juan de Dios, pero que la Corte Constitucional prorrogó sus efectos hasta el 29 de octubre de 2001», sin que la parte actora hubiera demostrado que la relación laboral, se extendió por un periodo superior y en todo caso, el límite fue el 29 de octubre de 2001, como lo fijó la sentencia CC SU-484- 2008.

Por lo dicho, no resulta acertada la acusación en cuanto a la falta de apreciación de las documentales enlistadas por el recurrente, incluida la sentencia de la SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 67005 Corte Constitucional citada en precedencia, en tanto del análisis de ellas, el ad quem, arribó a la conclusión contenida en el fallo atacado, como fue la no acreditación de la prestación del servicio hasta el 6 de noviembre de 2009, es decir, no probó que laboró con posterioridad al 29 de octubre de 2001.

Para responder el reproche de la actora en cuanto a que no hizo parte de la acción de tutela objeto de revisión de la Corte Constitucional SU-484-2008, vale destacar que si bien las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes, los efectos de las sentencias de unificación se extienden inclusive a quienes no se vincularon a la acción, tal como la misma providencia indicó:

VIGESIMO PRIMERO: Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias - incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento.

O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente. Y en la cláusula vigésima segunda, estableció unas salvedades en cuanto a los sujetos excluidos de la decisión, entre los cuales mencionó: 22.1 Las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios -que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, - que haya tenido SCLUPT-10 V.00 18 Radicación u.° 67005 como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.

De lo transcrito se infiere que los aludidos efectos se extienden a la aquí demandante, por cuanto no fue objeto de discusión ni probado en las instancias que hubiere obtenido alguna decisión judicial antes de la sentencia CC -SU-484-2008 y conforme explicó posteriormente el auto de la misma corporación, 286 del 23 de junio de 2016, en relación con el vínculo de los trabajadores del hospital San Juan de Dios: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias - incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.

(Negrillas del texto). SCLAWT-10 V.00 19 Radicación a.° 67005 Por lo expuesto, el cargo no prospera IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de ser violatoria por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de las mismas normas denunciadas en el anterior cargo y adicionalmente, los artículos 488 y 489 del CST; 151 del CPTSS y 1495, 2512, 2513, 2514, 2515 y 2517 del CC.

Enlista como pruebas ignoradas por el sentenciador, además de las relacionadas en la acusación precedente, el acta individual de reparto, el auto admisorio de la demanda inicial y los avisos de notificación que reposan en folios 86 a 89. Señala que el Tribunal de apelación, en los considerandos de la sentencia, «los cuales tuvieron incidencia en la parte resolutiva, como quiera que revocó (sic) la sentencia de primer grado, absolutoria a favor de los demandados«, al abordar el tema de la prescripción propuesta por la parte pasiva, delimitó las pretensiones de la demandante hasta el 29 de octubre de 2001, considerando acertada la decisión del a quo, que declaró la prescripción conforme a los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, porque el escrito de reclamación fue presentado el 11 de noviembre de 2009, cuando ya habían transcurrido tres arios.

SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.° 67005 Aduce que no son de recibo los argumentos del fallador plural, que se equivocó al soslayar las pruebas documentales con las que acredita que hubo renuncia tácita de la prescripción, cuando la Fundación mediante las Resoluciones expedidas en 2007 y 2009 pagaron a la ex trabajadora las acreencias laborales; que las reclamaciones tienen origen en la sentencia CC SU-484- 2008 y en virtud a ello, no puede predicarse la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1494, 1495, 2514 del Código Civil.

Sostiene que los anteriores medios de convicción acreditan lo siguiente: 2.2.9.1. La de los literales a, d, e, nos acreditan actos escritos del demandante inicial dirigiéndose a la Fundación San Juan de Dios y/o a las entidades demandadas, reclamando el reconocimiento de la pensión de jubilación y el pago de acreencias laborales de carácter convencional. 2.2.9.2.

La de los literales b, c, nos acreditan de parte de las entidades demandadas actos manifiestos de reconocimiento de las obligaciones laborales deprecadas en la demanda inicial, los pagos hechos en los arios recientes (2007 y 2009), la fuente judicial de donde emerge para los litis consorcios LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., la obligación de cubrir a quienes laboraron o laboran en la FUNDACIÓN [ ] las acreencias causadas por la relación laboral, sin distingo alguno, y a partir de la ejecutoria del fallo que las estableció (Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008), y de manera incontrovertible infirma lo expuesto por el fallador de segundo grado al considerar que existe la prescripción acerca de las obligaciones reclamadas, las cuales solo se extinguirían para el 15 de mayo de 2011. 2.2.9.3.

La del literal i), nos demuestra la vigencia en la existencia de las acreencias laborales reclamadas, SCIA.IPT-10 V.00 21 Radicación n.° 67005 las cuales tienen su origen en [ ] la Sentencia SU- 484 de 2008 [ ]. 2.2.9.4. La de los literales f, g, h, nos acreditan los actos de admisión de la demanda y las fechas de notificación a las entidades demandadas para los efectos de interrupción de la prescripción a que se refiere el Art. 90 del C.P.C., aplicable a este evento por mandato del Art. 145 del C.P.T. y S.S. Por último, dice que el mencionado error tuvo incidencia en la decisión que culminó con la absolución de las demandadas, con desconocimiento de las acreencias laborales e indemnizatorias reclamadas por la actora.

X. RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifiesta que el Tribunal no incurrió en los errores que le endilga el censor, porque la vigencia del contrato de trabajo no se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, así mismo, encontró demostrado el pago de las acreencias derivadas de un contrato «presuntamente vigente», siendo inviable la causación de prestaciones con posterioridad al 2001 y que de acuerdo al escrito petitorio de las prestaciones elevado el 11 de noviembre de 2009, emergía el fenómeno prescriptivo al tenor de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS (f.°92 a 97).

La Fundación San Juan de Dios, expresa que el cargo carece de técnica, porque a pesar de hacer una relación de pruebas, el censor no indica cómo incidieron en la decisión del Tribunal y en el fallo impugnado se dijo SCLMPT-10 V.00 22 Radicación n.° 67005 que el vínculo tuvo como fecha final el 29 de octubre de 2001, que la demandante ostentó calidad de empleada pública y que los derechos pretendidos se encuentran prescritos (f.°138 a 140).

El Departamento de Cundinamarca, expresa que la sentencia CC SU-484-2008, determinó que las relaciones laborales de los vinculados al Hospital San Juan de Dios, finalizaron el 29 de octubre de 2001 (f.°137). La Beneficencia de Cundinamarca, se remitió a los efectos ex tunc, del fallo del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, que declaró nulos los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y que sus servidores siempre fueron empleados públicos (U.149).

Bogotá D.C., invoca los efectos ex tune del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 y la decisión CC SU-484-2008 (f.° 171 revés). XL CONSIDERACIONES Los fundamentos de la decisión atacada fueron que el vínculo de trabajo de la demandante inició el 8 de mayo de 1988 y culminó el 29 de octubre de 2001, que presentó la reclamación para el pago de las acreencias laborales, el 11 de noviembre de 2009 (f.°24 a 28), cuando el término de prescripción trienal consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, se encontraba vencido y en SCLA1PT-10 V.00 23 Radicación u.° 67005 consecuencia, prescritos los derechos reclamados.

Para la censura, la aludida prescripción no se configuró, debido a que las obligaciones económicas reclamadas, tienen origen en la sentencia CC SU-484- 2008 y además, porque con las Resoluciones n.° 1337 de 2007 (f.°15 a 17) y 0132 de 2009 (f.°18 a 22), la Fundación San Juan de Dios, reconoció y ordenó el pago de las acreencias laborales adeudadas a la accionante, razón por la cual operó la renuncia tácita a la prescripción a que se refiere el artículo 2514 del CC.

En materia de derechos laborales y de la seguridad social, el artículo 488 del CST, establece que los trabajadores podrán ejercer el derecho a reclamar acreencias de esta naturaleza, dentro de los tres arios siguientes a su exigibilidad; así mismo, el 489 de la misma codificación, prevé que este interregno se podrá interrumpir por una sola vez con el simple reclamo del trabajador, dirigido y recibido por el empleador, reglas que a su vez, predica el artículo 151 del CPTSS (CSJ SL1183-2018).

En el sub examine, la demandante no acreditó que hubiere prestado sus servicios a la Fundación accionada con posterioridad al 29 de octubre de 2001, fecha de fenecimiento de todas las relaciones de trabajo en el Hospital San Juan de Dios, como lo estableció la sentencia CC SU-484-2008, por lo que dicho vínculo terminó en esa calenda; como quiera que efectuó el reclamo para el pago de las prestaciones adeudadas, el SCLA3PT-10 V.00 24 Radicación n.° 67005 11 de noviembre de 2009 (f.°24 a 28), tal como se indicó en líneas precedentes, el término establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CFTSS, se encontraba vencido, como lo mención el juez colegiado.

Sin embargo, ciertamente, la Fundación accionada, mediante las Resoluciones n.° 1337 del 11 de mayo de 2007 (f.°15 a 17) y 0132 del 2 de marzo de 2009 (f.°18 a 22), reconoció y canceló a Rodríguez Martínez las acreencias laborales adeudadas; es decir, con la expedición de estos actos administrativos, renunció tácitamente a la prescripción prevista en el artículo 2514 de la codificación civil, por lo que le asiste razón a la censura en ese sentido.

Por manera, que a partir de del 11 de mayo de 2007, data de la primera resolución, se debía contabilizar nuevamente el término de tres arios, cuyo vencimiento ocurriría el 11 de mayo de 2010. Pero, con posterioridad al 11 de mayo de 2007, el demandante, en su condición de acreedor, interrumpió el referido plazo, con la presentación de la demanda el 19 de enero de 2010, como se constata con el acta de reparto (f.°52 cuad. 1).

Desde esta arista, el cargo formulado resulta fundado, en tanto no se configuró la prescripción alegada por el juez de segunda instancia y como lo explicó esta Sala en un caso de similares contornos, mediante la sentencia CSJ SL9319-2016: 1..1 si se interrumpiere la prescripción de manera natural por el acreedor, en los condiciones antedichas, y también en forma natural por el deudor, para los efectos de comenzar a SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 67005 contar nuevamente el término se tendrá en consideración la última interrupción, bien por el acreedor o bien por el deudor; acto natural que, se insiste, debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción. 3) Caso concreto No ha de olvidarse que está debidamente acreditado: (i) que los derechos del actor se hicieron exigibles el «6 de marzo de 2002»;

(ii) que el mismo interrumpió la prescripción de manera natural o extrajudicial el 5 de agosto de 2004; (iii) que la parte llamada a juicio, mediante comunicación del 24 de enero de 2005, interrumpió en forma natural la prescripción, al reconocer expresamente la obligación; (iv) que la demanda fue presentada el 30 de agosto de 2007, y (y) que el auto admisorio fue notificado personalmente a los demandados, el 4 de octubre siguiente.

Siendo ello así, como efectivamente lo es, en armónica consecuencia con todo lo expuesto y conforme a lo instituido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la acción impetrada por el promotor del litigio no se encuentra prescrita. De manera que: a) al ser interrumpido el plazo prescriptivo, en forma natural por los demandados el 24 de enero de 2005, y b) al haberse interpuesto la demanda el 30 de agosto de 2007, salta a la vista que la acción no se encuentra afectada por el tantas veces mencionado fenómeno extintivo de las obligaciones.

(Negrilla del texto). De acuerdo a lo transcrito, si bien el cargo es fundado, en sede de instancia, se arribaría a la misma conclusión del sentenciador plural, porque tal como lo señaló en el fallo denunciado, con las documentales aportadas al proceso, se acredita que la Fundación San Juan de Dios, cubrió las obligaciones salariales y prestacionales a su cargo, causadas durante la relación laboral como se verifica con las Resoluciones n.° 1337 de 2007 (f.°15 a 17) y 0132 de 2009 (f.°18 a 22) y así lo aceptó SCLAPT-10 V.00 26 (07 Radicación n.° 67005 la demandante.

Por lo discurrido, el cargo propuesto es fundado, pero no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en el concepto de «falta de aplicación» de los mismos preceptos denunciados en el cargo anterior, salvo los artículos 16, 22 y 23 del CST que excluye en el presente y adiciona, los siguientes: [ ] artículo 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° [ ] 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39[ ], 373 numeral 3° [ ], Art. 374 numeral 3° [ ], Art. 467 [ ] Art. 468 [ ], Art. 469 [ ] Art. 470 [ ], Art. 478 [ ]; igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra. [ ] violación de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia [ ].

Refiere que el Tribunal «omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes», consistentes en las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», para los arios 1980 a 1998, que relacionó de folios 739 a 845 y la certificación sobre la afiliación de la demandante emitida por la organización SCLA1PT-10 V.00 27 Radicación n.° 67005 sindical (f.°738).

En el desarrollo del cargo, manifiesta que el error de derecho endilgado al sentenciador colegiado, se produjo por no valorar los acuerdos colectivos de trabajo depositados dentro del término legal, que la demandante era afiliada al sindicato y beneficiaria de las prerrogativas convencionales, que el fallador desconoció el verdadero término de la vigencia de la relación laboral y su derecho a las prestaciones extralegales reclamadas, que de haberse considerado, habrían derivado en un fallo favorable a las pretensiones contenidas en el libelo introductorio y no en la forma en que se profirió, con absolución de las entidades demandadas.

XIII. RÉPLICA Todas las entidades reiteran los términos de la oposición a los cargos anteriores. XIV. CONSIDERACIONES La existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador que se dice beneficiario de ella, se acredita con su texto y con la correspondiente nota de depósito efectuada ante el ministerio correspondiente.

En este caso, el Tribunal no cometió el error de derecho que se le imputa, en razón a que el sentenciador sí tuvo en cuenta los convenios colectivos de trabajo vigentes entre 1980 y 1998 en tanto aludió a estos, al momento de considerar, que si bien, la Fundación accionada había SCLAJPT-10 V.00 28 10) Radicación n.° 67005 reconocido unos derechos mediante las Resoluciones n.° 1337 de 2007 y 0132 de 2009, ello no equivalía a admitir «todas» las reclamaciones de la actora, «cuando en este caso, se pone entredicho varios de los derechos de origen convencional motivo de controversia en cuanto a la aplicación de los mismos u de los cuales se solicita su pago en el libelo» (subrayas fuera de texto); de lo expuesto, se infiere que el ad quem si efectuó un análisis de los acuerdos convencionales, distinto fue que consideró no admisible su aplicación sobre derechos pretendidos por la recurrente, sin que sea de recibo afirmar que los desconoció. Aunado a lo anterior, como se dijo al resolver las anteriores acusaciones, el Tribunal determinó que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería del Hospital San Juan de Dios, desde el 9 de mayo de 1988 hasta el 29 de octubre de 2001, conforme a los lineamientos de la sentencia CC SU-484-2008 y que sus acreencias laborales fueron reconocidas y pagadas mediante los actos administrativos atrás enunciados, razón por demás, para señalar que no le asiste razón al impugnante para reclamar derechos que ya fueron cancelados.

No sobra advertir, que dada la condición de empleada pública de la actora en virtud a la labor ejercida en calidad de auxiliar de enfermería, hecho no discutido por la censura, tal condición no puede ser modificada por acuerdo entre las partes o por documento emanado de la organización sindical, quienes, por prohibición expresa SCIAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 67005 del artículo 416 del CST, no le resultan aplicables tales instrumentos de carácter convencional.

En esos términos, se ha pronunciado de manera reiterada la Sala Laboral de esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que se precisó: [•• • Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden SCLAWT-10 V.00 30 Radicación n.° 67005 público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que no pudo haberse configurado el error de derecho atribuido por la censura al sentenciador colegiado, porque en todo caso, la condición de empleada pública haría nugatoria cualquier posibilidad de aplicar las convenciones colectivas incorporadas al proceso. Por lo anterior, no prospera el cargo.

Costas, a cargo de la recurrente por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma única de $4.400.000 a favor de las opositoras que serán liquidadas proporcionalmente por el Juzgado, de acuerdo al artículo 366-6 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2013, en el proceso seguido por MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ ROBAYO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. SCLI0 FT-10 V.00 31 Radicación n.° 67005 Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I I MC "---f - 0: -Fi i I JIMENA ISABEL--GODOIrFA-JARDO E PRA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 39