CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54356 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL1010-2018 Radicación n.° 54356 Acta 7 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SIERVO TULIO CASTELLANOS ORJUELA, contra la sentencia proferida por la Sala laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2011, en el proceso promovido por él contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C., vinculada como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Pretende el demandante la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre él y la Fundación San Juan de Dios desde el 6 de agosto de 1987 hasta el 31 de mayo de 2007, fecha en que se dio por terminado el contrato por justa causa imputable al empleador, que se desempeñó como «Auxiliar de enfermería Diurno y finalmente como Auxiliar de Enfermería Nocturno»; que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas en convenciones colectivas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato SINTRAHOSCLISAS, en consecuencia, se condenen solidariamente a las demandadas, con excepción de la Nación - Ministerio de hacienda y Crédito Público, al pago de 15 días de salarios causados y no cubiertos, de los meses de noviembre y diciembre de 1999, y, de enero de 2000 a mayo de 2007; las primas de navidad y de vacaciones de los años 1999 a 2007; las primas semestrales de los años 2000 a 2007 y; la prima de antigüedad.
También pidió el pago de las cesantías causadas durante la vigencia del contrato de trabajo; los intereses a las cesantías de los años 1999 a 2006; la indemnización moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses de cesantías; los incrementos y reajustes salariales de los años 2000 a 2007; los aportes al Sistema General de Pensiones; el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y; el pago de todas las acreencias laborales debidamente indexadas.
Como fundamento de sus pretensiones aseguró que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada con personería jurídica, regulada por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, cuya actividad principal consistía en la prestación de servicios de salud; que prestó sus servicios en el Hospital San Juan de Dios desde el 6 de agosto de 1987 desempeñando el cargo de «Auxiliar de enfermería Diurno y finalmente como Auxiliar de Enfermería Nocturno» hasta el 31 de mayo de 2007, fecha en que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo; que estuvo cobijado por las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre SINTRAHOSCLISAS y la Fundación San Juan de Dios; que la Fundación San Juan de Dios dejó de pagarle salarios y prestaciones sociales; que devengó como último salario la suma de $760.920,70; que tiene derecho a la pensión de jubilación convencional; que agotó la vía gubernativa; que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación, por haberse presentado una sustitución patronal; que mediante decretos de orden departamental expedidos el 21 y 30 de junio de 2006, se ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, entidad que desde el año 1979 fue intervenida financieramente; que como trabajador de la demandada, es beneficiario del fondo del pasivo prestacional del sector salud, creado mediante ley 60 de 1993, obligación ratificada por la Ley 715 de 2001, que suprimió el mencionado fondo y transfirió la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, su personería jurídica y su actividad principal, por lo que, precisó, no contrajo ninguna obligación con el demandante; dijo que no le consta la vinculación y la prestación del servicio del accionante, la existencia de las convenciones colectivas y que el actor fuere beneficiario de ellas, ni la ausencia de pago de salarios y prestaciones, ni el último salario devengado, por cuanto el accionante no fue funcionario del Departamento de Cundinamarca, ni la Fundación San Juan de Dios pertenece al Departamento.
Concluyó, que la apreciación del actor sobre los efectos de la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, no establece el restablecimiento del derecho y, negó el agotamiento de la vía gubernativa. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación san Juan de Dios, y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.
Bogotá D.C., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no es cierto que la Fundación San Juan Dios fuere de naturaleza privada, pues de conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el acto administrativo que le otorgó personería jurídica, perdió fuerza ejecutoria por la declaratoria de nulidad de los decretos que la sustentaban.
Aceptó la actividad de la fundación, aclarando, que en cuanto a su naturaleza se trata de un establecimiento público del orden departamental, que por pertenecer al Sistema de Salud y de conformidad con el artículo 26 de la ley 10 de 1990 sus servidores son funcionarios públicos, con excepción de los que desempeñan funciones de construcción o mantenimiento de la planta hospitalaria o en el área de servicios generales.
Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. El a quo tuvo por no contestada la demanda respecto de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación - Ministerio de la Protección Social, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 18 de marzo de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de julio de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia apelada por el demandante.
El ad quem, para decidir la alzada, consideró que la controversia se circunscribió en determinar la naturaleza de la relación laboral que ató a las partes, de conformidad con los efectos jurídicos de la sentencia adiada marzo 8 de 2005 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979; 1374 del 8 de junio de la misma anualidad y 371 del 23 de febrero 1998.
El juez colegiado, se refirió a la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, emanada del Consejo de Estado, para luego manifestar: Como se advierte que la solución del conflicto contenido en la sentencia de nulidad, se aviene al mejor entendimiento jurídico mediante la aplicación del artículo 40 de la Constitución Nacional, a cuyo tenor establece que: "La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución, y la ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales", se advierte por la Sala que ningún derecho adquirido puede derivar la demandante con anterioridad al pronunciamiento de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, pues aunque la antes citada haya suscrito contrato de trabajo y durante la vigencia del vínculo con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hubiere tenido el tratamiento de trabajadora particular, no puede desconocer esta colegiatura que la calidad de empleada pública deriva con exclusividad de la ley; de manera que aún con anterioridad a la sentencia de nulidad, y en la hipótesis de admitirse que los decretos ejecutivos deben aplicarse, la conclusión también sería que el personal al servicio del Hospital San Juan de Dios está formado por empleados y trabajadores oficiales en virtud de lo normado por el Decreto - Ley 3130 de 1968 consistente en que las fundaciones o instituciones de utilidad común originadas en actos oficiales, se asimilan, para todos los efectos jurídicos, a establecimientos públicos, pues un simple decreto ejecutivo no puede cambiar la naturaleza jurídica de una institución que, como la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desde hace mucho tiempo tiene un claro, inequívoco y evidente carácter oficial.
Seguidamente, transcribió inextenso el texto de la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, de donde concluyó que la solución del conflicto ha de resolverse ligado al efecto retroactivo de la citada sentencia, bajo el razonamiento de que a pesar de la situación de la Fundación demandada, con la expedición de los mencionados decretos, conserva vigencia el criterio de considerar a la Fundación San Juan de Dios un establecimiento público y el personal a su servicio como empleados y trabajadores oficiales.
A continuación, discernió sobre la naturaleza del vínculo laboral que unió al demandante con la Fundación Hospital San Juan de Dios, de conformidad con la normatividad que regula la materia, señalando, que quedó acreditado sin disputa, que el actor prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios, desempeñándose como auxiliar de enfermería. Después de reproducir el contenido del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, razonó, que el cargo desempeñado por el demandante como Auxiliar de Enfermería Nocturno, no es de los destinados al mantenimiento de la planta física de la fundación o de servicios generales, por lo que de conformidad con la citada norma el accionante « detentó la calidad de empleado público, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo lo que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda».
Dijo, que de lo dicho « se aviene la absolución de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el entendido de que la jurisdicción laboral en su especialidad laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», para expresar finalmente: Lo anterior, advirtiendo la Sala que la competencia de que trata el artículo 2 del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 2, se determina por la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo propuesta por la parte actora al inicio del juicio, sin perjuicio de la obligación positiva del juez de absolver de las pretensiones que tengan tal apoyo cuando no se establezca esa clase de relación laboral.
El fallo desestimatorio se hace extensivo en relación a las restantes entidades demandadas en solidaridad NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, advirtiendo que la obligación solidaria se discute frente a la existencia de una obligación derivada del contrato de trabajo que se reitera no se demostró en el plenario; de manera que como en el juicio no se dedujo una obligación laboral a cargo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se sigue que por sustracción de causa jurídica, no resulta viable el análisis de la obligación solidaria demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: […] 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión,, el día 29 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario de SIERVO TULIO CASTELLANOS ORJUELA contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 110013105-018-2007-00564-01, en donde actuó como Magistrada Ponente, la Doctora ESTELA MARÍA OSORNO BAUTISTA, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. 2.
Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Dieciocho Laboral de Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 18 de marzo de 2011. 3.
Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y SIERVO TULIO CASTELLANOS ORJUELA. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3 Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo asedio del 6 de agosto de 1987 hasta el 31 de mayo de 2007. 3.4.
Que se declarar que el objeto del contrato fue para desempeñar el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturno en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $760.920.70. 3.6. Que se declare que el demandante SIERVO TULIO CASTELLANOS ORJUELA tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.6, condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., al reconocimiento y pago de: a) Los factores salariales (prima de antigüedad) de noviembre de 1999 a octubre de 2001; b) Los salarios completos de noviembre de 2001 al 31 de mayo de 2007. c) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007. d) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y proporcional del año 2007. e) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y proporcional del 2007. f) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007. g) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo (6 de agosto de 1987 al 31 de mayo de 2007); h) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; i) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y de las cesantías definitivas; j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; k) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 1° de marzo de 2007 en adelante. l) Subsidiariamente a la pretensión del literal k), se condene al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 6 de agosto de 1987 al 31 de mayo de 2007. m) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.8.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló tres cargos, oportunamente replicados por el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, La Fundación San Juan de Dios y Bogotá D.C. La Nación – Ministerio de Protección Social y la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no presentaron oposición. VI.
CARGO PRIMERO Lo planteó, así: Acuso a la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 29 de julio de 2011, en el asunto de la referencia, por la causal primera del Art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los Arts. 87 del C.P. T. y S.S. 7° de la Ley 16 de 1969 (i) de ser violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT., el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló la censura que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, la cual, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, en cuanto consideró, que éstos se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulado, es decir, que el Hospital San Juan de Dios pasaba a su situación inicial de institución de salud del orden departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, y consecuencialmente, el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, por lo que sus servidores son empleados públicos, encasillando al demandante en lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral.
Expresó, que el juez plural malinterpretó el artículo 66 del CCA, el cual preceptúa «[…] que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados […]», toda vez que abundan los pronunciamientos jurisprudenciales que invalidan la afirmación del Tribunal y que, por el contrario, son totalmente válidos aquellos efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares consolidadas bajo el imperio del acto administrativo anulado.
Dijo, que al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurrió el ad quem en la violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 175 del CCA, violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al encasillar al demandante como un empleado público, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios, fue la propia de un trabajador particular.
Rememoró la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, arguyendo que desde su creación se le calificó como un ente de derecho privado, vinculando su personal a través de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral sustantiva, por lo que no se le podía dar la connotación de empleado público al accionante. Añadió: Pero no solo la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, sino que también la totalidad de su personal de empleados era vinculada a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral sustantiva.
Es así como tenía un Sindicato de Trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con quien suscribió Convenciones Colectivas de Trabajo, las cuales registran la nota de depósito, regidas todas ellas por el Derecho Laboral Colectivo, las que están limitadas por la ley en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, para aplicar a personas que tengan la calidad de empleados públicos, dentro de una entidad de tal índole, aclarándose que por la calidad de labores desarrolladas por el demandante inicial (Auxiliar de Enfermería Nocturno), no puede ser catalogado como trabajador oficial.
En tales Convenciones, la primera de las cuales suscrita en junio del año 1982, y depositada conforme a la ley, que empezó a regir el 1° de enero de 1982, así como de las posteriores Convenciones Colectivas de Trabajo de enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, los trabajadores adquirieron varias prestaciones extralegales como son pensión a los 20 años de servicio a cualquier edad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de antigüedad u ordenanza, auxilio de alimentación, prima de riesgo, auxilio funerario y de calamidad, auxilio de estudio, prima de pescado, etc., prestaciones estas que solo existen en el ámbito privado y que de establecerse en el sector público, siempre son reconocidas a través de actos administrativos, existiendo también respecto de sus Sindicatos los límites de que trata el Art. 416 del C.S.T. para los empleados públicos, quienes no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo.
Afirmó, que las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato SINTRAHOSCLISAS, mencionan el carácter privado del vínculo laboral, conforme lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, artículo 5°. De igual manera dijo que el acuerdo Colectivo de Trabajo del año 1986, artículo 2°, dispone el carácter jurídico de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.
Expresó, además, que: El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no fue el único pronunciamiento del máximo ente de lo administrativo, atendiendo a que por ejemplo, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un pronunciamiento de fecha 20 de octubre de 1986 con la ponencia del Doctor GONZALO SUÁREZ CASTAÑEDA, al responder una consulta del entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social sobre los interrogantes: Es la Fundación San Juan de Dios una entidad de derecho público o por el contrario, se trata de una persona jurídica de derecho privado?, y las personas que prestan sus servicios en la Fundación San Juan de Dios son empleados oficiales o trabajadores particulares?, contestó en la parte pertinente, lo siguiente: "Como quiera que las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado, sometidas a las disposiciones de la ley civil, (art. 5° del decreto - ley 3130 de 1968) el precedente razonamiento permite a la Sala responder a la primera cuestión planteada en la consulta, rectificando su concepto del 14 de mayo de 1985 y, diciendo que, en virtud de lo dispuesto en el decreto 290 de 1979, proferido por el Presidente de la República, y en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional, con el decreto 3130 de 1968, y con el decreto 054 de 1974, la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que está sometida a las normas de derecho privado vigentes para este tipo de personas y que es regida por los propios estatutos aunque, como es propio de estas instituciones, está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República conforme al ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional".
Al segundo interrogante el Consejo de Estado determinó: "De la calificación de la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de derecho privado, surge la respuesta al segundo interrogante de la consulta: a partir de la entrada en vigencia del decreto 290 de 1979, las personas que prestan sus servidos a la fundación, mediante una relación laboral, son trabajadores particulares de una entidad sin ánimo de lucro, sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, y no empleados departamentales al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca como se había dicho en el concepto que se recoge".
Añadió, que: Conclusión de todo lo anterior, es tener a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a sus dos hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Preestablecido que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue un ente de derecho privado y la vinculación de sus trabajadores con ella, tenía igualmente tal condición, desde el ario 1979, fecha de su creación hasta el 14 de junio de 2005, data en que adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado, necesario es establecer si los alcances de los efectos ex tunc derivados del fallo antes citado, se aplican o no a aquellos actos ejecutados en dicho periodo, es decir si son válidos a la luz de la acción de nulidad -por que existieron situaciones jurídicas particulares consolidadas durante la vigencia de los actos acusados-, siendo la respuesta negativa.
Se refirió a la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, de la Corte Constitucional, señalando que en ella aparece consagrada la protección jurisdiccional de los derechos adquiridos, cuando puntualiza: Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos.
De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatario procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Después de hacer lo que llamó una síntesis histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, concluyó, que por ninguno de los dos factores, orgánico o funcional, el demandante, podía ser considerado como empleado público o trabajador oficial, resultando notoria, evidente y ostensible la equivocación del ad quem al calificarlo como empleado, revistiéndolo de estas características.
VII. RÉPLICAS COMUNES La Beneficencia de Cundinamarca señaló que el censor sustentó el cargo en unas normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia atacada. Agregó que los efectos de la sentencia del 8 de marzo de 2005 son ex Tunc, es decir, que retrotrae las cosas desde antes de la expedición de dichos actos, por lo que tanto el Hospital San Juan de Dios, como el Hospital Materno Infantil, son establecimientos públicos, y sus trabajadores empleados públicos.
El Departamento de Cundinamarca expuso que el ataque se centró en la naturaleza de la relación laboral que existió entre el actor y la Fundación San Juan de Dios, aspecto extraño a este ente territorial, como se ha dicho desde la contestación de la demanda, por lo que el cargo es irrelevante para el Departamento. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación expresó que el recurrente acusó la sentencia impugnada en una serie de normas que no constituyeron el soporte jurídico de la sentencia, por lo que, al no ser utilizadas por el Tribunal, no pudo incurrir en interpretación errónea de las mismas.
Dijo, además, que la censura en el desarrollo del cargo hace referencia a pruebas documentales que desnaturalizan la vía escogida, ya que los argumentos esgrimidos requieren el análisis de pruebas vertidas en el plenario, no siendo la vía optada la adecuada. Finalmente indicó que el recurrente no logró desvirtuar el juicio del ad quem. Bogotá D.C., manifestó que en el desarrollo del cargo el demandante no hace un juicio a la sentencia recurrida, sino que se extiende en la parte histórica de la Fundación San Juan de Dios.
Acotó, que el recurrente en la demostración del cargo planteó una mixtura de situaciones fácticas que no son propias de la vía escogida, omitiendo atacar los argumentos que tuvo en cuenta el ad quem para confirmar la sentencia de primera instancia, fundamentados en la sentencia adiada marzo 8 de 2005 proferida por el Consejo de estado. VIII.
CONSIDERACIONES Dado el carácter extraordinario del recurso de casación, este debe cumplir los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento, procedencia y desarrollo, incumplirlos trae como consecuencia la no prosperidad del ataque que se le haga a la sentencia objeto de impugnación. Además, debe entenderse, tal como lo ha reiterado esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se ciñe a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para justamente dirimir la controversia.
Visto lo anterior, observa la Sala que el cargo planteado adolece de defectos de técnica, que la Corte no puede subsanar oficiosamente dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación, que conduce necesariamente a que la crítica no prospere, como pasa a explicarse: La censura al trazar el cargo, lo hace encausándolo por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa de las disposiciones allí enlistadas, lo que conlleva la conformidad con los supuestos de hecho que el Tribunal dio por acreditado, no obstante, al desarrollar el cargo hace una mezcla de argumentos eminentemente fácticos y probatorios extraños al sendero escogido, pues trata de demostrar con probanzas que el vínculo que lo unió a la Fundación San Juan de Dios fue un contrato de trabajo, que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca, SINTRAHOSCLISAS, y que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, en cuyas preceptivas dijo se encontraban plasmadas además de las prestaciones reclamadas, la mención expresa del carácter privado del vínculo laboral, circunstancias que indudablemente obligaban al censor a tomar la vía de los hechos para derruir las conclusiones del ad quem, no la senda del puro derecho, que fue la escogida.
Aunado a lo anterior, en la formulación del cargo, acusó la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pese a ello, en el desarrollo del cargo invocó la interpretación errónea de la misma disposición legal; modalidades que son excluyentes tratándose de igual preceptiva, pues no es posible que, en una misma providencia, el Tribunal aplique de manera indebida una norma y a la vez la interprete de manera equivocada.
Además de lo dicho, el recurrente desatendió lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, que obliga, a quien hace uso del recurso extraordinario, a plantear la demanda en forma sucinta, sin explayarse en consideraciones propias de las instancias. Este precepto adjetivo, fue abandonado por la censura, toda vez, que la argumentación esgrimida más parece un alegato de instancia, distanciándose del razonamiento lógico que en forma concisa y precisa debe hacerse al plantear un cargo en sede de casación. Por último, los razonamientos esbozados por el censor, son exiguos para derrumbar los dos pilares fundamentales en que cimentó el Tribunal su decisión, esto es, el razonamiento que hizo sobre los efectos de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado calendada 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 del mismo año y 371 de 1998, conservando la fundación San Juan de Dios su carácter de establecimiento público y el personal a su servicio la calidad de empleados y trabajadores oficiales; y en segundo lugar, que el cargo desempeñado por el accionante como Auxiliar de Enfermería Nocturno, no es de los destinados al mantenimiento de la planta física de la Fundación San Juan de Dios o de servicios generales por lo que de conformidad con el artículo 26 de la ley 10 de 1990 el accionante detentó la calidad de empleado público, lo que impide el análisis de las súplicas nacidas del contrato de trabajo alegadas en el líbelo genitor.
Ahora, pese a lo puntualizado en precedencia, sería suficiente para desestimar el cargo, es necesario dejar despejado que la decisión del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, tienen efectos ex tunc, y no ex nunc, de allí, que la accionante siempre hubiera ostentado la condición de empleado público. Frente a los efectos del fallo atrás citado, esta Corporación, en sentencia CSJ SL17428 - 2016, reiterada en la sentencia de casación CSJ SL5170 - 2017, dijo lo siguiente.
Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Respecto a la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, suficiente es con remitirse a lo dicho en la sentencia CSJ SL17428 – 2016, donde al respecto, se indicó: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (las negrillas son del texto).
De la sentencia que se acaba de evocar se desprende que en ningún momento la Corte Constitucional dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado o trabajadores oficiales, como lo quiere hacer ver el recurrente. Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal: […] (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturno;
(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (vii) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre el demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de un empleado público.
El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real.
2.1. PRUEBAS CUYA EXISTENCIA NO FUERON CONSIDERADAS POR EL FALLADOR COLEGIADO Se trata de la siguiente documental, que tiene la condición de ser auténtico en cuanto a su contenido, por no haber sido tachados de falsos, o por ser documentos públicos provenientes de funcionario competente a las voces del Art. 252 del C.P.C. a) El oficio de septiembre 13 de 1994, obrante a folio 22 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita al Jefe de Personal del Hospital San Juan de Dios, el pago de la prima de riesgos, según Convención Colectiva de Trabajo. b) La certificación obrante a folios 23 y 1475 del cuaderno principal, del Departamento de Recursos Humanos y el visto bueno del Director General del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios desde el 6 de agosto de 1987, y que para la fecha de expedición (7 de noviembre de 2001) desempeñaba en cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturno, que su vinculación fue mediante contrato de trabajo a término indefinido y que se le adeudan salarios, cesantías consolidadas e intereses a las cesantías. c) La certificación obrante a folio 24 del cuaderno principal, del Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios desde el 6 de agosto de 1987, y que para la fecha de expedición (26 de mayo de 2003) desempeñaba en cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturno, que su vinculación fue mediante contrato de trabajo a término indefinido. d) La certificación expedida por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaria Distrital de Salud, obrante a folio 25 y 26 del cuaderno principal, en donde se indica que la Fundación San Juan de Dios es una entidad de derecho privado. e) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, de los folios 87 a 89 del cuaderno principal, la cual acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se regulaba por las normas de derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. f) La Resolución No. 1317 de 2004, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, obrante a folios 125 a 185 y 653 a 675, 905 y siguientes del cuaderno principal, la cual en el acápite correspondiente al análisis de las Convenciones Colectivas de Trabajo, se ocupa profundamente del tema de las convenciones colectivas de trabajo y su aplicación a todo el personal de los Hospitales de la Fundación, lo que no ocurriría si el demandante inicial fuera un empleado público. g) La sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de JORGE ISAAC RODRÍGUEZ ROMERO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, del 3 de noviembre de 2005, obrante a folios 197 y siguientes del cuaderno principal, en donde el juez reconoce el carácter privado de la Fundación y de la relación laboral y condena a dicha entidad al pago de las acreencias laborales deprecadas. h) La copia de la sentencia del 13 de abril de 2007 (fol. 207 y siguientes, y 499 a 516 del cuaderno principal), en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. i) Las copias de la sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 225 y siguientes del cuaderno principal, en donde se condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRÍGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. j) La relación de resoluciones de intervención de los folios 444 a 447 y el texto de las mismas obrantes a folios 607 y siguientes del cuaderno principal, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación del demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado de la vinculación laboral. k) La Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 676 a 686 del cuaderno principal, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS es una persona jurídica de derecho civil (privada). l) El documento obrante a folios 696 y siguientes, 727 a 753 del cuaderno principal, que corresponde a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZÁLEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. m) La Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral (fol. 793 y siguientes del cuaderno principal), en donde al demandado JORGE ALBERTO OSPINA LONDOÑO se le da el tratamiento de empleado particular y se le ordena pagar las mesadas pensionales. n) La Sentencia de Unificación SU-484 de 2008 (fol. 1178 y siguientes del cuaderno principal), expedida por la Corte Constitucional, dentro de la cual fija en cabeza de las demandadas Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. o) El reporte de semanas cotizadas en pensiones al Seguro Social, obrante a folios 1452 a 1457 del cuaderno principal. p) La solicitud y otorgamiento de vacaciones de los folios 1464, 1465, 1466, 1467, 1468, 1469, 1474, 1489, 1490, 149, 1492, 1493,1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1501, 1502, 1509, 1517, 1518,1520, 1521, 1524, 1529, 1536, 1537, 1542, 1543, 1545, 1546, 1552, 1553, 1555, 1557, 1558, 1559, 1564, 1567, 1573, 1575, 1582, 1583, 1586, 1584 del cuaderno principal. q) Las solicitudes y el otorgamiento de las licencias no remuneradas, obrante a folios 1476, 1477, 1478, 1479, 1480, 1481, 1482,1483, 1487, 1488 del cuaderno principal. r) La certificación obrante a folio 1484 del cuaderno principal, del Departamento de Recursos Humanos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios desde el 6 de agosto de 1987, y que para la fecha de expedición (30 de febrero de 2001) desempeñaba en cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturno, que su vinculación fue mediante contrato de trabajo a término indefinido y que se les adeudan salarios, cesantías consolidadas e intereses a las cesantías. s) Las certificaciones obrantes a folios 1505, 1511 del cuaderno principal, del Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios desde el 6 de agosto de 1987, y que desempeñaba en cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturno, que tiene una asignación mensual y prima de antigüedad del 5%. t) El desprendible de pago del folio 1526 del cuaderno principal, en donde se aprecia el pago convencional de la prima de alimentación, prima de antigüedad y prima de servicios.
Del escrito presentado por el recurrente, se pueden extraer los siguientes errores de hecho: 1. «[…] no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturno […]» 2. «[…] falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre el demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de un empleado público […]».
De igual manera el de no dar por demostrado, estándolo, que cumplió el horario de trabajo establecido, devengó un salario, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores y que percibió acreencias reconocidas convencionalmente. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Después de referirse y transcribir parciamente la decisión del ad quem, destacó que todas las pruebas relacionadas como no apreciadas, acreditan la condición de empleado particular que se mantiene entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios, y como tal se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicársele las normas del CST, que eran las que realmente le correspondían.
Que se trató de una relación de trabajo por haberse desarrollado una actividad humana, libre e intelectual por el actor, la que tuvo una continua dependencia y subordinación, por la que además percibió una remuneración, concurriendo los tres elementos esenciales de una relación de trabajo. Que las pruebas enlistadas no demuestran una relación de derecho público como se predica en la sentencia objeto de embate, sino que, prueban que la vinculación fue de carácter privado.
X. RÉPLICA COMUNES La Beneficencia de Cundinamarca dijo que las sentencias de primera y segunda se sustentan en que la Fundación San Juan de Dios es un establecimiento público, por lo que no cabe duda de que sobre el accionante sopesa la regla general de ser empleado público en los términos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones realizadas.
Agregó que no se acreditó que el demandante hubiera desempeñado funciones propias de los trabajadores oficiales. El Departamento de Cundinamarca expresó que, si el error de hecho simplemente consistió en la confirmación de la sentencia de primera instancia por considerar que el demandante fue empleado público, tal circunstancia debió haberse establecido adecuadamente, indicando en forma detallada no sólo las pruebas que lo producirían sino también las razones por los cuales la falta de análisis de esas probanzas habría conducido al Tribunal a una decisión contraevidente.
La Fundación San Juan de Dios señaló que el cargo carece de demostración, ya que no contiene la explicación que le haga ver a la Corte los errores cometidos por el Tribunal, debiendo hacerse el ejercicio de confrontar el pensamiento del sentenciador con lo que la prueba acredita, limitándose el recurrente a enlistar una serie de documentos como pruebas no apreciadas sin que se indique cual ha debido ser el verdadero entendimiento del Tribunal.
Bogotá D.C. se opuso al cargo en consideración a que la censura no precisa el evidente error en que se incurrió en la sentencia atacada, como lo señala la técnica de casación. Que al no demostrarse en el proceso que el trabajador hubiera prestado sus servicios en el mantenimiento de planta física o de servicios generales, sino que a contrario sensu se demostró que el cargo desempeñado fue de Auxiliar de Enfermería, por lo que al ad quem no le quedaba alternativa distinta sino a declarar que era funcionario público, al no estar dentro de la excepción de la norma.
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal soportó su decisión en que, conforme a los efectos de la tantas veces mencionada sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, pronunciada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio del mismo año y 371 de 23 de febrero 1998, la Fundación San Juan de Dios tenía el carácter de establecimiento público y el personal a él vinculado eran empleados y trabajadores oficiales, de igual manera razonó diciendo que el cargo desempeñado por el demandante como Auxiliar de Enfermería Nocturna, no es de los destinados al mantenimiento de la planta física de la Fundación San Juan de Dios o de servicios generales por lo que ajustado a lo establecido en el artículo 26 de la ley 10 de 1990 el accionante detentó la calidad de empleado público, lo que impide el análisis de las súplicas derivadas del contrato de trabajo alegadas en la demanda y, que al no estar establecida la clase de relación pretendida, era obligación positiva del juez absolver de las pretensiones.
De la conclusión del juez colegiado se extrae, que, al no estar demostrado en el proceso los supuestos fácticos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, como es que el demandante ejerciere funciones de mantenimiento de planta física o de servicios generales, no había lugar a declarar que ostentaba la calidad de trabajador oficial, siendo tal como lo consideró el juez plural, ‹‹ empleado público››.
Es claro para la Sala, que la carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajador oficial radicaba en cabeza del actor, toda vez que, en tratándose de centros hospitalarios, los servidores que allí prestan sus servicios son empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales; de tal forma que, le correspondía demostrar que las funciones por él desempeñadas en la Fundación San Juan de Dios -Hospital San Juan de Dios- como Auxiliar de Enfermería Nocturno, estaban realmente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello acreditar su calidad de trabajador oficial vinculado a través de un contrato laboral, mas no cumplió con esa obligación probatoria, pues ninguna de las pruebas obrantes en el plenario y enlistadas por la censura como dejadas de apreciar, dan cuenta de ello, razón más que suficiente para que la sentencia objeto de embate se mantenga incólume.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal no incurrió en los dislates enrostrados y mucho menos con el carácter de protuberantes, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. XII. CARGO TERCERO Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 29 de julio de 2011, en el asunto de la referencia, por la causal primera de casación (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1°;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1 0.
Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT, sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por el demandante inicial.
3.1. PRUEBAS DOCUMENTALES NO APRECIADAS La sentencia del Tribunal omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes que consisten en las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS": a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada 20 de junio de 1980, obrante a folios 1346 a 1355 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 1402 a 1413 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1394 a 1401 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 1381 a 1387 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 1388 a 92 del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1376 a 1380 del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 1371 a 1375 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 1367 a 1370 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 1361 a 1366 del cuaderno principal. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 1356 a 1360 del cuaderno principal. k) La certificación obrante a folio 1344 del cuaderno principal, en las que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que SIERVO TULIO CASTELLANOS ORJUELA es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
Error de derecho enrostrado al Tribunal: [ ] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de Ley […] Que, con lo anterior, se desconoció el carácter privado de la relación laboral.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En síntesis, dijo el censor, que, al dejar de apreciar el fallador de alzada la prueba documental solemne, consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo correctamente depositadas y la afiliación de Castellanos Orjuela a la organización sindical, se desconoció su condición de empleado particular, al igual que se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales reclamadas en el líbelo genitor, tales como: prima de antigüedad, prima de navidad, pensión de jubilación convencional, subsidio familiar, prima de vacaciones, intereses de cesantías, cesantías definitivas e incremento salarial.
Agregó, además, que el fallo acusado no hace referencia a la prescripción de las obligaciones pedidas en la demanda inicial por lo que no puede referirse a ella, pero, teniendo en cuenta que fue invocada dentro del traslado de las oposiciones, se debe apoyar en dicha figura para afirmar que tampoco se da como liberatoria de la acción laboral.
XIII. RÉPLICAS COMUNES La Beneficencia de Cundinamarca indicó que la relación de trabajo entre una entidad y su servidor no la determina el acto jurídico que lo vincula, sino la naturaleza jurídica de la entidad, por lo que siendo los trabajadores de las entidades públicas servidores públicos, no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, por lo que el cargo no debe prosperar.
El Departamento de Cundinamarca señaló, que, si bien el sentenciador no analizó las convenciones colectivas, lo fue precisamente por haber considerado que el demandante tenía la calidad de empleado público, por tanto, no podía considerarse como beneficiario de tales acuerdos. La fundación San Juan de Dios, puntualizó que la censura no logró desvirtuar las conclusiones a las que arribó el ad quem en su decisión, por lo que la sentencia permanece indemne.
Agregó que el recurrente no logró demostrar la naturaleza jurídica de la accionada, como tampoco el vínculo que unió al actor con la administración y, menos aún que desempeñó funciones propias de los trabajadores oficiales o particular como lo predica. Bogotá D.C., expresó que el recurrente no demostró que el Tribunal hubiera incurrido en el yerro que se le endilga, porque al haber quedado establecido que el demandante era empleado público, concluyó que no era beneficiario de las convenciones colectivas, sin que ello implicara que las hubiera desconocido.
XIV. CONSIDERACIONES En lo que concierne a este cargo, si bien es cierto que el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede provocar la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo trazó la censura, no es menos cierto, que, en el caso bajo la lupa de la Sala, el juez colegiado no cometió los dislates atribuidos por el recurrente.
No existe duda, que la forma de probar la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es demostrando que conste por escrito, para lo cual debe aportarse el texto de la misma y especialmente la constancia de su depósito ante la autoridad competente, solemnidades que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; pero, en el sub lite, el Tribunal no cometió el error de derecho que le atribuye la censura de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, pues, al estimar el ad quem que la Fundación San Juan de Dios se encontraba sometida al régimen propio de las personas de derecho público, y que por ende, no existía duda en cuanto a la calidad de empleado público de Siervo Tulio Castellanos Orjuela, lo que hizo fue dar por establecido que esos acuerdos convencionales no le eran aplicables, por lo que no es viable decir que el juez plural desconoció esos medios de prueba.
Así mismo, la conclusión a la que llegó el Tribunal al considerar que la calidad del demandante era la de empleado público, no puede ser derruida con las Convenciones Colectivas de Trabajo, como tampoco, con la certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS, ya que es la Constitución y la ley las que fijan tal condición, que no, el acuerdo entre las partes moldeado en una Convención. Así lo adoctrinó esta Corporación en Sentencia CSJ SL16788-2015, que reprodujo la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, en la que se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. Por lo expuesto, el cargo no prospera. De contera, y en cuanto al punto referido a la prescripción, debe resaltarse que, en estricto rigor técnico, no comporta una acusación sino una alegación de la parte recurrente, por tanto, no hay lugar a abordar su estudio.
Las costas serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por SIERVO TULIO CASTELLANOS ORJUELA, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y BOGOTÁ D.C., vinculada como litisconsorte necesario.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00