SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL101-2026 Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de casación que LILIANA PATRICIA RAMÍREZ ALZATE presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2025, en el proceso que instauró contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, trámite al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios ASTRID ELENA HENAO SÁNCHEZ, MATEO JIMÉNEZ HENAO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES Liliana Patricia Ramírez Alzate llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros SA (en adelante Positiva SA) con el fin Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, Raúl Alberto Jiménez Vélez, a partir del 18 de septiembre de 1999, el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que contrajo matrimonio con el causante el 11 de mayo de 1991, en la parroquia El Divino Redentor del municipio de Itagüí, Antioquia. Contó que no procreó hijos con el afiliado y, pese a que su convivencia perduró desde el día de sus nupcias hasta diciembre de 1996, el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal no fueron disueltas en ningún momento.
Relató que el 28 de octubre de 1995 nació Mateo Jiménez Henao, hijo que tuvo el señor Jiménez Vélez con Astrid Elena Henao Sánchez. Acotó que, ante la muerte de su cónyuge el 18 de septiembre de 1999, el ‹‹I.S.S. Riesgos Laborales›› reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de Mateo Jiménez Henao y Astrid Elena Henao Sánchez, en calidad de hijo y compañera permanente del afiliado, respectivamente.
Informó que solicitó la prestación ante la entidad, quien, a través de comunicado del 22 de julio de 2014, expresó que no era posible acceder a su petición bajo el argumento de que el derecho pensional ya se encontraba Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocido, por lo que debía dirigirse a la jurisdicción ordinaria laboral (f.os 6 a 14 del c. primero del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, Positiva SA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al matrimonio de la accionante con el afiliado, el reconocimiento de la prestación en favor de Mateo Jiménez Henao y Astrid Elena Henao Sánchez y la solicitud realizada por la señora Ramírez Alzate con su consecuente negativa.
Frente a los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe y falta de causa jurídica (f.os 72 a 91 del c. primero del Juzgado). Mediante auto del 22 de mayo de 2017, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali integró a Astrid Elena Henao Sánchez, Mateo Jiménez Henao y a la UGPP en calidad de litisconsortes necesarios por activa (f.os 106 a 108 del c. primero del Juzgado).
La UGPP, al dar respuesta al escrito inicial, no se opuso ni aceptó ninguna de las peticiones incoadas por estar dirigidas en contra de Positiva SA. Con respecto a los hechos, aceptó la unión conyugal alegada y el nacimiento de Mateo Jiménez Henao. Los demás, dijo que no le constaban. Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Como excepciones de fondo señaló las que denominó inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y prescripción (f.os 175 a 179 del c. del Juzgado).
Por su parte, Astrid Elena Henao Sánchez y Mateo Jiménez Henao, contestaron la demanda a través de curador ad litem, sin oponerse o allanarse a las pretensiones. Señalaron que ningún fundamento fáctico les constaba y se abstuvieron de presentar excepciones de mérito (f.os 276 a 279 del c. del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 31 de enero de 2023, decidió absolver a Positiva SA de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenar en costas a Liliana Patricia Ramírez Alzate (f.os 232 a 235 del c. segundo del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de febrero de 2025, confirmó en su integridad la decisión de la a quo (f.os 33 a 45 del c. del Tribunal). Estableció como problema jurídico determinar si la juez de primer grado se equivocó al concluir que Liliana Patricia Ramírez Alzate no era beneficiaria de la pensión de Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 5 sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Raúl Alberto Jiménez Vélez.
Destacó que, en atención a la fecha del fallecimiento del causante -18 de septiembre de 1999-, los requisitos de acceso a la sustitución pensional se encontraban dispuestos en los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que establece que tienen derecho a la prestación solicitada: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
Amparado en la norma citada y en la jurisprudencia de esta corporación, indicó que el tiempo de convivencia para acceder al derecho pensional que deben demostrar tanto la cónyuge como la compañera permanente es de dos años anteriores al deceso del causante, pues se encuentran al mismo nivel de preferencia como beneficiarias de la prestación. Al descender al caso en concreto, recordó los documentos obrantes en el proceso, a saber: Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 6 (i) Partida de matrimonio de la demandante y Raúl Alberto Jiménez Vélez, que señala que el mismo fue celebrado el 11 de mayo de 1991.
(ii) Registro civil de matrimonio del referido vínculo el 7 de octubre de 1999. (iii) Declaraciones extrajuicio de Bertha Lilia Alzate e Inés Fabiola Mesa, quienes informaron que la pareja contrajo matrimonio el 11 de mayo de 1991 y su convivencia se mantuvo durante cinco años y siete meses. (iv) Declaración extrajuicio rendida por la demandante donde indica que convivió con el causante desde el 11 de mayo de 1991 hasta diciembre de 1996, de manera ininterrumpida, que no procrearon hijos y que el causante era quien velaba por el sostenimiento del hogar.
(v) Registro de defunción del afiliado. (vi) Registro civil de nacimiento de la accionante. (vii) Registro civil de nacimiento del señor Jiménez Vélez. Subrayó que, en su interrogatorio de parte, Liliana Patricia Ramírez Alzate manifestó que inició a vivir con su pareja el 11 de mayo de 1991 al contraer nupcias, unión que persistió de manera continua e ininterrumpida hasta diciembre de 1996, cuando se separaron por una infidelidad del causante.
Resaltó, además, que la accionante también afirmó que, para el momento de su fallecimiento, Raúl Alberto Jiménez Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Vélez había conformado un hogar con Astrid Elena Henao y su hijo, y que nunca volvió a convivir con aquel, a recibir ayuda de su parte e incluso no asistió a sus honras fúnebres.
Expresó que el testimonio de Berta Alzate no daba certeza sobre la convivencia de la pareja y resultaba contradictorio ya que, pese a que expresó que los visitaba de forma permanente, también sostuvo que únicamente estuvo en el municipio de Itagüí durante los tres meses posteriores al matrimonio debido a que posteriormente de trasladó a Cali y no los volvió a visitar.
Resaltó que Inés Fabiola Gómez señaló que era amiga de la demandante hace treinta años, que asistió a la ceremonia en la que esta última se casó con el causante y que conocía que la pareja convivió hasta diciembre de 1996 cuando se separaron debido a una infidelidad. Refirió que la deponente también aseguró que Liliana Patricia Ramírez Alzate le comentaba que el señor Jiménez Vélez la maltrataba y la insultaba, razón por cual no continuó la convivencia, al tiempo que destacó que después de la separación no tuvo relación con el causante, de manera que desconocía con quién convivía para su deceso.
Con base en lo anterior, concluyó: […] al valorar conjuntamente los citados medios de convicción, la Sala advierte que las pruebas obrantes en el proceso ratifican la conclusión del a quo relativa a que Liliana Patricia Ramírez Alzate no acreditó una convivencia efectiva, real y material al momento del fallecimiento del causante. Además, que la pareja desde la Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 8 separación dejó de conservar [un] vínculo mediante al auxilio mutuo.
De modo que no demostró los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En lo que respecta al reparo que la recurrente formuló, relativo a la flexibilización de las causas de separación, el Tribunal estima que no obra prueba en el sumario que acredite tales circunstancias. Lo anterior, porque si bien una testigo mencionó situaciones asociadas a la posible existencia de maltratos, lo cierto es que indicó que el conocimiento que tenía al respecto se derivaba de lo que la misma demandante le comentaba, sin que haya presenciado tales actos de manera directa, ni tampoco existan otros medios de prueba que permitan contrastar tales afirmaciones.
Así, no es posible determinar que la causa de la separación se derive de tales conductas y, en consecuencia, aplicar la flexibilización que la actora solicita. Por tanto, a juicio de la Sala no le asiste derecho a Liliana Patricia Ramírez Alzate al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal como la a quo lo determinó, por lo cual se confirmará la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Liliana Patricia Ramírez Alzate, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia: […] con sentencia de reemplazo, se reconozca el derecho pensional que le asiste a la actora y consecuencialmente se condene a la entidad demandada a pagar la pretendida pensión de sobrevivientes por riesgo laboral en el 100% a partir de la fecha de deceso del afiliado fallecido, o en las proporciones acordes con el tiempo de convivencia; junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la condena en costas en caso de oposición. Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados oportunamente por la UGPP y Positiva SA, y que se resuelven a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de segundo grado en los siguientes términos: […] por la vía indirecta, por error de hecho, ante la evidente inobservancia por parte del tribunal ad quem (sic) de los medios de prueba demostrativos del hecho de la convivencia como cónyuges que existió entre mi mandante Liliana Patricia Ramírez Alzate y el afiliado fallecido Raúl Alberto Jiménez Vélez (q.e.p.d.), cuyos extremos temporales datan desde la fecha de matrimonio celebrado el día 11 de mayo de 1991 y hasta el mes de diciembre de 1996, cuando se separó la pareja por descubrimiento de actos infidelidad del fallecido, aunado a malos tratos del afiliado para con la demandante, contrariando así las prescripciones normativas de apreciación probatoria de que trata el artículo 176 del Código General del Proceso y demás principios del derecho probatorio, concordantes con los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como normas que cito de alcance nacional.
Concretamente, se inobservó las dicientes pruebas documentales consistentes en i) el folio de registro civil de matrimonio de la pareja Jiménez – Ramírez; ii) la partida de matrimonio de la pareja Jiménez - Ramírez; iii) los folios de registros civiles de nacimiento de mi mandante y del afiliado; iv) las actas de declaración extra juicio de las señoras Bertha Libia Alzate e Inés Fabiola Gómez Mesa, así como sus ratificaciones ante el despacho de conocimiento; y, v) el interrogatorio de parte rendido por la demandante, con las que estimo se acreditó que mi representada Liliana Patricia Ramírez Alzate convivió como cónyuge con el afiliado fallecido Raúl Alberto Jiménez Vélez (q.e.p.d.).
(sic) durante un poco más de cinco años y medio en cualquier tiempo y por ello es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por riesgo laboral. En la demostración del cargo, alega que el Tribunal ‹‹manifiestamente inobservó›› los medios de convicción Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 10 señalados, que indican de manera conjunta y amplia la duración de la relación matrimonial como cónyuges con el causante desde la fecha de su celebración, en mayo de 1991, hasta finales del año 1996.
Sostiene que Bertha Libia Alzate, en su testimonio, ratificó lo depuesto en la declaración extra juicio el 2 de enero de 2015, en la cual aseguró que la convivencia de la pareja se desarrolló en el municipio de Itagüí a partir del 11 de mayo de 1991 y finalizó en diciembre de 1996, ‹‹máxime que la deponente como madre de la cónyuge, convivió con la pareja después de la celebración del matrimonio y por espacio de tres meses, para luego ella irse a vivir a Cali, continuando contacto frecuente vía telefónica››.
Destacó que la testigo corroboró que la separación de los cónyuges se debió a que ‹‹el afiliado se consiguió otra señora y la embarazó››, mientras ella se dedicaba al hogar y a su estudio. Con respecto a lo afirmado por Inés Fabiola Gómez Mesa, subraya se acompasa con lo declarado por la misma deponente el 2 de enero de 2015, fecha en la que afirmó que: […] conoció a Raúl Alberto Jiménez porque vivía frente a su casa en el barrio el Guayabo en Itagüí, que la aludida pareja se casó en el mes de mayo de 1991 en la iglesia el Divino Redentor y que asistió a esa boda; que la pareja convivió durante cinco años y siete meses, sin la procreación de hijos, precisando también que la pareja pagaba arriendo, y que se separaron en diciembre de 1996, cuando la actora se fue para donde la mamá a Cali, Valle, al darse cuenta que el afiliado tenía otra mujer y de esa relación procreó un hijo; que la convivencia fue difícil ya que el fallecido maltrataba a la actora, con actos de estrujo, con malas palabras Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 11 y malos tratos, conociendo esta situación de manera directa por ser vecina de la pareja; que después de la separación de la pareja continúo en contacto con Liliana Patricia y su mamá, pero no volvió a saber nada del afiliado hasta que supo de su muerte; relatos que resultan unánimes, concordantes y que dan cuenta de la convivencia de aquella pareja por espacio de un poco más de cinco años y medio, pese a que el lapso mínimo legal para ese entonces era de dos años.
En cuanto a las documentales denunciadas, aduce que exponen la existencia del matrimonio celebrado por la pareja el 11 de mayo de 1991, fecha que marcó el inicio de su convivencia con el causante. Señala que tales medios también denotan que el vínculo con el señor Jiménez Vélez no fue objeto de divorcio o liquidación de la sociedad conyugal y estuvo vigente hasta la muerte del afiliado.
Finalmente, concluye: El Tribunal ad quem (sic) se apartó de la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El sentenciador de segundo grado se apartó de la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativa al tema del análisis probatorio de la condición de beneficiaria de la sustitución pensional durante los dos años anteriores al deceso del causante con base en las pruebas testimoniales y documentales debidamente allegadas al plenario, que al desestimarse comporta error de hecho por parte del ad quem al restarle validez al vínculo matrimonial sostenido por mi mandante y el afiliado fallecido en forma singular, desconociéndose así el principio de integralidad de la prueba y las reglas de la experiencia, determinados en las sentencias SL- 940-2018, SL-2656-2018, SL-3126-2018 y SL-1340-2018.
Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA Positiva SA expone que el cargo debe ser desestimado, ya que adolece de múltiples deficiencias de orden técnico. Indica que, en el alcance de la impugnación, la recurrente omite señalar a la Corte cómo debe actuar en sede de instancia. Asegura que el ataque carece de proposición jurídica, no posee la estructura ni la argumentación adecuada, al tiempo que, además, pese a estructurarse por la vía fáctica, no hace alusión a la comisión de algún error de hecho por parte del juez de segundo grado.
Expone que el juez de apelaciones no accedió a la prestación porque, en atención a la ley vigente al momento del deceso del señor Jiménez Vélez, debía acreditar con el afiliado una convivencia de dos años inmediatamente anteriores al suceso, situación que no ocurrió en el caso de autos. La UGPP, por su parte, aduce que la demanda no responde a un verdadero juicio de legalidad, y tampoco cumple con las exigencias de un cargo dirigido por la vía indirecta, pues, aunque denuncia pruebas documentales, el ejercicio argumentativo se centra en demostrar las conclusiones fácticas subjetivas de la censura.
En este sentido, afirma que de las pruebas denunciadas hábiles en casación no es posible extraer algún error Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 13 manifiesto y protuberante cometido por el colegiado que de paso al estudio de los testimonios y del interrogatorio de parte de la demandante, por lo que las conclusiones de la sentencia confutada permanecen incólumes.
VIII. CONSIDERACIONES Les asiste razón a las opositoras al advertir que el primer ataque, contiene errores de técnica. Frente al alcance de la impugnación, la recurrente solicita que la Corte case el fallo acusado para que, en sede de instancia, se acceda a todas sus pretensiones. Esta petición contraría la naturaleza del recurso extraordinario, donde lo correcto es que se requiera que se case la providencia de alzada y se confirme, revoque o modifique únicamente el fallo de primer grado (CSJ SL141-2020).
Aunque esta circunstancia podría ser pasada por alto, no ocurre lo mismo con los demás yerros que a continuación se explicarán y que, en últimas, hacen que no sea posible estudiar de fondo el embate. No puede ignorar la Sala que el cargo fue dirigido por la vía indirecta, a través de la cual la censura pretende acusar la violación de normas procesales como lo son el artículo 175 del Código General del Proceso ‹‹y demás principios del derecho probatorio››, así como los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Si bien con el uso de la denominada ‹‹violación medio›› Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 14 es posible denunciar correctamente el quebranto de una norma procesal, lo cierto es que para ello es menester determinar cuáles preceptivas de orden sustantivo laboral, que consagran los derechos reclamados, fueron transgredidas por el Tribunal.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL371-2024, se explicó: En el cargo que se resuelve la censura centra sus argumentos en la aplicación de una norma procesal, y ha precisado la jurisprudencia que con base en ella no se puede soportar un cargo, salvo que se realice mediante la violación medio, lo que sin duda conduce a invocar una norma sustancial de alcance nacional que por lo menos, se piense, regule el asunto, motivo por el cual la proposición jurídica resulta insuficiente.
Corolario de lo anterior, resulta inadmisible proponer la violación de una disposición procesal en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales de carácter nacional, que es lo que aquí se pretende. Este error de técnica conlleva irremediablemente que el cargo carezca de proposición jurídica, pues de la demostración del mismo tampoco es posible inferirla, y, en consecuencia, releva a la Corte de su estudio (CSJ AL5485- 2025 y SL1630-2025).
Además, el ataque se encuentra desprovisto de un ejercicio argumentativo serio y coherente, en el que la recurrente individualice y sustente puntualmente en qué consistieron los errores de hecho por parte del juez de segunda instancia al momento de valorar las pruebas, y cómo debió proceder el sentenciador para no cometerlos. Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Así, el embate no satisface la carga propia de las acusaciones por la vía indirecta que, conforme con lo dicho por esta sala en la sentencia CSJ SL1529-2021, son: [ ] era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.
Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones seris (sic) y coherentes el desatino de la decisión. De la decisión en mención se desprende que, a decir verdad, la acusación únicamente cuenta con un resumen de lo que, a juicio de la censura, los medios de convicción señalan, pero en ningún momento se dilucida un esfuerzo por indicar, de una manera rigurosa y más allá de sus opiniones, los desaciertos del juez de alzada.
Adicionalmente, la recurrente menciona que las declaraciones extrajuicio, los testimonios de Berta Libia Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Alzate e Inés Fabiola Gómez Mesa y el interrogatorio de parte de la actora, dan cuenta de la duración de la relación matrimonial como cónyuges con el causante desde la fecha de su celebración, en mayo de 1991, hasta finales del año 1996.
Con su dicho, la recurrente ignora que, de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, no son pruebas hábiles en sede extraordinaria los testimonios y las declaraciones extrajuicio (CSJ SL5605-2019, SL1229-2024 y SL1959-2025). Misma suerte corre el interrogatorio de parte denunciado, toda vez que la Corte se encuentra relevada de su estudio si del mismo no se desprende una confesión, es decir, la declaración libre que hace una persona respecto de los hechos que le son propios, o que son de su conocimiento, que una vez efectuada surte efectos adversos para el declarante o favorables para su contraparte (CSJ SL1826- 2019).
En este sentido, conforme al principio según el cual nadie puede fabricar su propia prueba, de lo expuesto por la demandante en este medio de convicción esta sala no puede desprender afirmación alguna que la beneficie. Y, aunque los registros civiles de nacimiento, así como el registro civil y la partida del matrimonio sí constituyen pruebas calificadas en casación, falla la censura en enrostrarle a esta sala lo que cada uno de estos documentos Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 17 demostraba y cuál habría sido la conclusión del Tribunal de haberlos apreciado de una manera adecuada que, en últimas, modificara la decisión tomada.
Finalmente, pese a que el cargo es dirigido por la vía indirecta, la recurrente cuestiona los razonamientos jurídicos del Tribunal al alegar que incurrió en un error de hecho por apartarse de la doctrina probable y de la jurisprudencia de la Sala, lo cual constituye un aspecto propio de la senda jurídica (CSJ SL1902-2021). Todo lo anterior deviene en una mixtura de vías, que denota un desconocimiento de la técnica casacional y que, sumado a los demás yerros, hace imposible el análisis del embate.
IX. CARGO SEGUNDO Sostiene que el juez de alzada transgredió por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En la demostración del cargo, manifiesta que los jueces de ambas instancias ‹‹indebidamente aplicaron›› la disposición acusada, e indica que la Corte Constitucional, a través de sentencia CC C-1035-2008, precisó que al suscitarse un conflicto entre un compañero o compañera permanente y un cónyuge por una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional de un afiliado o pensionado fallecido, Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 18 debía distribuirse en proporción al tiempo de convivencia, siempre y cuando esta haya sido simultánea con el causante en los últimos cinco años anteriores a la muerte.
Refiere que la posición del Tribunal Constitucional fue moldeada por esta corporación, al establecer que en casos especialísimos no es menester acreditar el requisito de la cohabitación para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que persiste el concepto de pareja si existe una verdadera vocación de conformar una familia y compartir un proyecto de vida, circunstancia que ocurrió con el causante.
Expresa que, posteriormente, la jurisprudencia decantó que ‹‹la convivencia de los 5 años podría ser en cualquier tiempo››, con el objetivo de proteger a con quien el causante en otra época conformó una unión marital, y agrega que ‹‹se casó por el rito católico con el afiliado y convivió un poco más de cinco años en cualquier tiempo››. A su juicio, el colegiado la privó de su derecho pensional ‹‹en por lo menos en proporción al tiempo de convivencia que sostuvo con el afiliado fallecido››, pues obvió lo preceptuado en la sentencia CC SU-297-2021 por la Corte Constitucional, en la cual se estableció que, cuando concurrieran la compañera permanente y la cónyuge con vínculo vigente a reclamar la prestación, cada una tenía derecho al reconocimiento, siempre que el cónyuge haya vivido durante cinco años o más con el causante en cualquier tiempo.
Resalta que en la decisión CC SU-108-2020, se Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 19 precisaron los requisitos que debían cumplir la cónyuge o compañera permanente supérstite, y se dispuso ‹‹el reconocimiento pensional a la cónyuge supérstite con causa justificada de separación como se presentó en el presente asunto, al descubrir mi representada [un] acto de infidelidad del afiliado tras haber procreado un hijo extramatrimonial con persona distinta a la cónyuge››.
Afirma que, a partir de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cónyuge o compañera permanente únicamente debía acreditar una convivencia no menor de cinco años en cualquier época con el causante, a partir de lo cual, alega: Se recalcó en la sentencia aquí acusada que la norma aplicable al caso en ciernes es el original artículo 47 de la ley (sic) 100 de 1993, y por ello, no habría lugar a la figura de la simultaneidad y opción de compartir la pensión de sobrevivientes entre dos o más cónyuges o compañeros o compañeros permanentes sobrevivientes, situación que contraria lo estimado en las sentencias SL-1892-2018, 2154-2018, SL-3157-2018, SL-1986- 2018, SL1713-2018, SL-560-2018, SL-3369-2018, SL-2952- 2018, SL-1037-2018, SL3747-2018, SL-2553-2018, SL-2152- 2018, SL-1880-2018, SL-964-2018, SL895-2018, SL-560-2018 y SL-052-2018, ampliamente dicientes en cuanto a que el cónyuge sobreviviente o compañero/a permanente tiene derecho al reconocimiento de la prestación económica, siempre que se acredite convivencia por un lapso no inferior a cinco años en cualquier época, y en ciertos caso (sic), en proporción al tiempo convivido con el pensionado fallecido o afiliado, pues tan sólo basta acreditar la mera convivencia, la cual no exige formalismos, sino vocación de estabilidad y permanencia. Finalmente, destaca que el Tribunal no aplicó ‹‹los principios de la condición más beneficiosa o de progresividad››, al resolver el caso a partir del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 20 X. RÉPLICA Positiva SA advierte que la posibilidad de que la cónyuge supérstite separada de hecho con sociedad conyugal vigente acceda a la pensión, siempre que acredite cinco años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, es únicamente para quienes causaron el derecho en vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y no del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Señala que no es posible acudir a los principios de la condición más beneficiosa o de progresividad pues, además de que no se está bajo ninguno de los presupuestos que permiten su aplicación, conllevaría atentar contra la irretroactividad de la ley. La UGPP pone de presente que, en la medida en que el causante falleció el 18 de septiembre de 1999, la disposición que regula el caso de autos es la Ley 100 de 1993 en su versión original, de manera que no pudo incurrir el Tribunal en la interpretación errónea del precepto que la modifica - artículo 13 de la Ley 797 de 2003- ya que, como no estaba vigente para el momento de los hechos, no fue interpretada por el juez de alzada.
XI. CONSIDERACIONES Es cierto que el cargo contiene un error en su formulación, ya que en la proposición jurídica la censura acusa al Tribunal de interpretar de manera errónea el Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 21 artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, e ignora que esta fue una disposición a la cual el colegiado no acudió en sus consideraciones y, en este sentido, no pudo haberle dado una inadecuada intelección. No obstante, a partir de la demostración del ataque, es posible entender que, en realidad, la recurrente pretende denunciar el fallo de segundo grado por la infracción directa de la norma denunciada.
Lo anterior, toda vez que, en últimas, en su ejercicio argumentativo la demandante cuestiona que el sentenciador obviara el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en su lugar, se remitiera al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original para resolver el caso de autos. Así pues, dada la senda escogida, no es objeto de discusión en sede extraordinaria: (i) que Raúl Alberto Jiménez Vélez falleció el 18 de septiembre de 1999;
(ii) que contrajo matrimonio con Liliana Patricia Ramírez Alzate el 11 de mayo de 1991; (iii) que la demandante convivió con el causante hasta diciembre de 1996; (iv) que mediante la Resolución n.° 000972 de 2000 el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a Mateo Jiménez Henao y Astrid Elena Henao Sánchez en calidad de hijo y compañera permanente del afiliado; y (v) que la accionante solicitó la prestación ante Positiva SA, quien negó la petición. Con lo cual, el problema jurídico a resolver se Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 22 circunscribe en determinar si ¿se equivocó el Tribunal al no aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en su lugar, negar el derecho a la pensión de sobrevivientes de Liliana Patricia Ramírez Alzate con base en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original? Desde ya se avizora el fracaso del cargo, pues son incontables las veces en las que esta corte ha establecido que, al momento de definir el reconocimiento de la prestación reclamada, el operador jurídico se debe remitir a la norma que se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del causante, de modo que no es posible aplicar disposiciones posteriores a este suceso, toda vez que ni siquiera existían en el ordenamiento jurídico.
Esto, conforme al principio de irretroactividad, que supone que las leyes no pueden regir para situaciones de hecho ocurridas y consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia. Al respecto, en la sentencia CSJ SL1673-2020, la Sala se pronunció sobre las consecuencias de este principio y recordó cuáles son las disposiciones aplicables para dirimir los conflictos suscitados en la prestación de sobrevivientes: 1.
Los efectos de la ley en el tiempo 1.1 Irretroactividad La irretroactividad de la ley -salvo en materia penal-, es un principio universal, que en asuntos del trabajo y de la seguridad social tiene su fuente en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las normas sobre trabajo, por ser de orden Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 23 público, tienen efecto general inmediato y no retroactivo en cuanto no pueden afectar situaciones definidas o consumadas con arreglo a leyes anteriores (sentencia CSJ SI4105-2016 del 2 de mar. 2016, rad. 52908).
Lo anterior por razones de seguridad y estabilidad jurídica. En los eventos de la pensión de sobrevivientes, la nueva ley no puede afectar la prestación cuando se estructuró en vigencia de una normatividad anterior, es decir, cuando el afiliado murió, en vigencia plena de la norma derogada, y dejó las cotizaciones mínimas que esta exigía. […] 4.
Sobre la norma aplicable en los eventos del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes Esta Corte de vieja data ha sostenido que la primera investigación, que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, sea, determinar la existencia y validez de esta. Será necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica.
En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado о pensionado.
Cumple a ese propósito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL7358-2014, del 11 de jun. 2014 rad. 46780, sostuvo que «tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.
(CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)». Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan la necesidad de un cambio legislativo.
(Subrayado fuera de texto). Corolario de lo anterior, el Tribunal no incurrió en yerro alguno al definir el derecho pensional de la actora con base Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 24 en el artículo 47 de la Ley 100 en su versión original, pues, en la medida en que el causante falleció el 18 de septiembre de 1999, es este el precepto que regula el acceso a la prestación deprecada.
Así, en tanto la norma jurídica que dirime la controversia dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge o compañera permanente que demuestren una convivencia con el causante dentro de los dos años continuos anteriores a su muerte -septiembre de 1999-, y no es objeto de discusión que la demandante finalizó su vida en pareja con el señor Jiménez Vélez casi tres años previos a este suceso -diciembre de 1996-, para la Sala no queda duda de la improcedencia del reconocimiento del derecho.
En este sentido, más allá de la existencia del vínculo matrimonial vigente, cuando se trata de una prestación regulada por la Ley 100 en su versión original, la cónyuge debe acreditar la convivencia efectiva, real y material con el afiliado por el tiempo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Sobre el tema, la sentencia CSJ SL857-2021 señaló: De ahí que, tal como el Tribunal lo señaló, las disposiciones que rigen el asunto son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 originales, que señalan como beneficiarios de la misma al grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido con los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de su muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 25 muerte.
El citado artículo 47 exigía a la cónyuge o compañera permanente, para ser beneficiaria de la prestación, una convivencia de 2 años con anterioridad a la muerte. En otras palabras, es la efectiva cohabitación la que legitima el derecho de tales beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes. (Subrayado fuera del texto). Con base en esta postura, en el fallo CSJ SL1233-2023, al reiterar lo dicho en la decisión SL4099-2017, esta sala precisó: [ ] En lo fundamental, el censor construye su acusación contra la decisión del Tribunal sobre dos premisas jurídicas, derivadas de lo que, en su sentir, constituye el recto entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, a saber: i) existe un derecho preferente de la cónyuge sobre la compañera permanente, para acceder a la pensión de sobrevivientes, si se mantiene el vínculo matrimonial vigente y aun si no se demuestra convivencia; ii) y, en el caso de que se hubieran procreado hijos en cualquier tiempo, la cónyuge está excusada de demostrar la convivencia hasta el momento de la muerte.
En torno al primero de los mencionados supuestos, contrario a lo que aduce la censura, esta sala de la Corte ha sido consistente -en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia [ ] En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el termino (sic) establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario.
En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544- 2014, entre otras, la Corte explico (sic) su orientación, que se corresponde en un todo con las reflexiones del Tribunal: Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.
Esta calidad solo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aun en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua. [ ] Lo anterior no obsta para precisar que la Sala ha sostenido que la cónyuge sí tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, pero cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte, que no es la situación que encontró demostrada el Tribunal en este asunto.
(Ver CSJ SL11921-2014, CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016 y CSJ SL14078-2016, entre muchas otras). (Subrayado fuera de texto). Ahora, como bien lo reconoce la censura, la Ley 797 de 2003 le da un tratamiento alternativo al cónyuge separado de hecho, de manera que, bajo esta normativa, son Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 27 acreedores de la pensión de sobrevivientes quienes demuestren una convivencia de cinco años con el causante previo a su fallecimiento, que no necesariamente debe corresponder al mismo lapso anterior al deceso del afiliado o pensionado, sino en cualquier tiempo.
Pero, se insiste, esto solo es posible en los casos en los que el afiliado falleció después de la entrada en vigencia de la disposición, a saber, el 29 de enero de 2003. De otro lado, para argumentar su ataque, la recurrente acude a decisiones de la Corte Constitucional, sin tener en cuenta que ninguna resulta aplicable al caso en cuestión pues una de ellas estudia la exequibilidad de un fragmento del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que, se itera, no es la norma que dirime el conflicto1; mientras que los otros dos fallos contienen supuestos fácticos que distan del caso de autos2.
Y, con respecto a las decisiones de esta corporación de las que se sirve la demandante para argumentar que el actuar del Tribunal contraría la jurisprudencia de esta sala, valga decir que absolutamente todas las sentencias que cita son procesos en los cuales los causantes fallecieron en vigencia de la Ley 797 de 2003, a excepción de la CSJ SL2553-2018, en la que se discute la solidaridad del 1 CC C-1035-2008. 2 CC SU-297-2021: en el caso se acreditó la convivencia simultánea de la cónyuge y la compañera permanente dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del causante.
CC SU-108-2020: en uno de los procesos, la razón por la cual cesó la convivencia entre la cónyuge y el pensionado fue por ‹‹las dificultades derivadas del consumo habitual de alcohol››, aspecto que fue discutido y acreditado en instancias. Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 28 beneficiario o dueño de la obra, que en nada tiene que ver con la discusión planteada.
Finalmente, con respecto a lo asegurado por la censura, referente a que el colegiado se equivocó al no aplicar los principios de la condición más beneficiosa ‹‹o de progresividad››, basta con advertir la confusión conceptual presente en su argumentación, ya que el primero de estos supone, de manera excepcional y a falta de un régimen de transición, la aplicación de la normatividad anterior a la vigente al momento del siniestro para definir la pensión de sobrevivientes, nunca la posterior (CSJ SL1673-2020).
Por su parte, el principio de progresividad dispone que los requisitos de acceso a las prestaciones otorgadas por el servicio público, en principio, no pueden ser agravados por la acción estatal, en la medida en que materializan el nivel de protección social alcanzado. En este sentido, no encuentra la Sala razones para que proceda la aplicación del precepto, pues en el caso de autos no se está frente a un cambio normativo posterior que dificulte el acceso a la pensión de sobrevivientes de la demandante, sino que, por el contrario, no cumplía con los requisitos que la norma vigente al momento del fallecimiento del señor Jiménez Vélez -el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original-.
Los anteriores razonamientos resultan suficientes para descartar el cargo en los términos en los que fue propuesto. Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de Positiva SA y la UGPP, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones seiscientos mil pesos ($6.600.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2025, dentro del proceso que instauró LILIANA PATRICIA RAMÍREZ ALZATE contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, trámite al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios ASTRID ELENA HENAO SÁNCHEZ, MATEO JIMÉNEZ HENAO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CBE764477E0DABCC1F68BC6B5647EEF29BB09A706D5E752CC13F4EAE0AF4ABC6 Documento generado en 2026-03-12