SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL101-2025 Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que GUSTAVO FLÓREZ ARIAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la sociedad ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Gustavo Flórez Arias llamó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1985- 1987, por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 71, a partir del 4 de junio de 2001; que esta tiene el Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 2 carácter de ser vitalicia, compatible y excluyente con la «pensión voluntaria y/o legal» que percibe; además, a indexar la base salarial con la que se debía determinar el valor de la primera mesada pensional (100%), por el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1997, fecha de terminación del contrato, y el 4 de junio de 2001, calenda de cumplimiento de la edad, más los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.
Subsidiariamente, deprecó que se declare que la «conciliación y/o transacción» celebrada con la sociedad demandada es ineficaz o inválida en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de «vitalicia, compatible y excluyente» que tiene la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 1985-1987 capítulo décimo; y como consecuencia «se restablezca para esta prestación, las características que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extra convencional».
Y «En caso de no acceder a la subsidiaria primera», se ordene a la compañía demandada «a pagar la pensión convencional referida, en forma vitalicia, compatible, excluyente según establece los artículos 54°, 55° y 58° de la CCT vigente 1985-1987, que fue suscrita el 23 de agosto de 1985, esto es desde el cumplimiento de los 55años de edad».
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de junio de 1946, por lo que cumplió 55 años de edad en el año 2001; que prestó sus servicios mediante contrato de Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo escrito, en forma personal y continua al Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., desempeñándose en el cargo de coordinador de importaciones desde el 2 de octubre de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1997, fecha última en que se terminó el vínculo laboral producto de una conciliación, época en la que tenía 51 años cumplidos, y un tiempo de servicio de más de 20 años.
Refirió que, es beneficiario de la CCT suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente entre 1985-1987, la cual aún continuaba estando en vigor al momento de acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, por cuanto no había sido modificada, derogada o denunciada. Dijo que el banco determinó el reconocimiento de una pensión transitoria de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio del último año, la cual sería pagada hasta que le fuera reconocida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales o un fondo privado de pensiones, instante a partir del cual la financiera continuaría pagando la diferencia, si la hubiere.
Señaló que, tuvo como sueldo promedio devengado en el último año de servicio, la suma de $858.555, el cual, indexado desde el mes de septiembre de 1997 hasta el 4 de junio de 2001, arroja un valor promedio de $1.400.596. Insistió en que acreditó 20 años al servicio del banco el 2 de octubre de 1992, causando para entonces la pensión Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 4 convencional, y 55 años de edad el 4 de junio de 2001, es decir, cumplió con los requisitos del artículo 54 de la CCT vigente 1985-1987; manifestó que la entidad demandada ha reconocido a otros empleados que, en materia de pensión convencional, el tiempo de servicio es el requisito de causalidad, y la edad es solo una condición para su exigibilidad.
Finalmente, sostuvo que, con el fin de interrumpir la prescripción, presentó solicitud a la entidad demandada el 9 de septiembre de 2020, pidiendo el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos como estaban redactados, con excepción de la solicitud de pensión de jubilación promovida por el demandante.
(f.° 30 y siguientes del cuaderno 3) En su defensa alegó que entre el demandante y el Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., existió un vínculo laboral que inició el 2 de octubre de 1972 y finalizó el 30 de septiembre de 1997. Refirió que, el actor desempeñó como último cargo el de coordinador de importaciones en la ciudad de Medellín, y que el 12 de septiembre de 1997, suscribió acta de conciliación, Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, en el que además quedó acordado que el trabajador seguiría disfrutando de la pensión de jubilación hasta que cumpliera los 60 años de edad, pues debía reclamar la pensión de vejez ante el ISS, o la entidad a la que se encontrara cotizando, dado que resultaban ser compartibles.
Expuso que, la convención colectiva de trabajo aplicable al caso bajo estudio es la que tuvo vigencia desde 1991 hasta 1993, y que en su artículo 54 señala que, para ser beneficiario de la pensión convencional, se debían tener 20 años de servicios a la compañía y cumplir la edad de 55 años de edad, pero que no obstante ello, la empresa, por mera liberalidad, decidió extender ese beneficio convencional al demandante y en virtud de la mencionada conciliación, le reconoció la pensión convencional anticipada a partir del 30 de septiembre de 1997.
Indicó que, la mencionada pensión tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que posteriormente le reconoció el ISS (hoy Colpensiones), porque así se pactó expresamente entre las partes en el acta de conciliación celebrada el 12 de septiembre de 1997, y porque se causó y reconoció con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigor el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985.
Dijo que, el origen de la pensión no es la CCT vigente 1985-1987, pues el demandante cumplió con el requisito de los 20 años de servicio el 2 de octubre de 1992; y que no es Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 6 válido pretender el reconocimiento de dos prestaciones convencionales, por cuanto la naturaleza de la pensión de jubilación otorgada fue de carácter anticipada, de modo que la fuente del derecho es el acta de conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado Séptimo del Circuito de Medellín el 12 de septiembre de 1997, en concordancia con la convención colectiva vigente, esto es, la de 1995-1997.
Llama la atención respecto de que el actor admitió en la demanda que se trató de una pensión compartida, una vez que cumpliera la edad requerida por la ley. Esgrimió que, el promedio de los salarios devengados en el último año fue de $882.367, tal como se dejó indicado en acta de conciliación que se encuentra suscrita entre las partes. Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 17 de mayo de 2022 (f.os 284-286), el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a ITAÚ CORPABANCA COLOMBIA S.A, de los cargos formulados por el señor GUSTAVO FLOREZ ARIAS, conforme se indica en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones formuladas las entidades demandadas (sic). Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la entidad demandada; Se fijan las agencias en derecho en la suma de UN MILLON DE PESOS ($1´000.000). Por secretaria del despacho liquídense los gastos del proceso.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al H. TSM – SALA LABORAL, en el grado jurisdiccional de la CONSULTA en favor del actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la parte demandante interpuso, a través de la sentencia del 14 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.os 33-43 del cuaderno de segunda instancia), decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín el 17 de mayo de 2022, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por GUSTAVO FLÓREZ ARIAS en contra de ITAÚ CORPBANCA S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de GUSTAVO FLÓREZ ARIAS, a favor de ITAÚ CORPBANCA S.A., fijándose las agencias en derecho en la suma de $1.160.000. Las de primera instancia se confirman. Para desatar la alzada, el colegiado fijó como problema jurídico determinar si al señor Gustavo Flórez Arias le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo 1985 – 1987, o subsidiariamente, si el acuerdo conciliatorio celebrado entre el demandante y la sociedad demandada es ineficaz o inválido.
Comenzó por advertir que no existía controversia sobre las siguientes premisas fácticas: i) que el demandante nació Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 8 el 4 de junio de 1946, acreditando los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2001; ii) que laboró al servicio del demandado ininterrumpidamente entre el 2 de octubre de 1972 y el 30 de septiembre de 1997, por lo que cumplió 20 años de servicios el 2 de octubre de 1992; iii) que según acta de conciliación del 12 de septiembre de 1997 aprobada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el demandante acordó con la sociedad convocada la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, así como el pago de la pensión de jubilación convencional hasta que el ISS le reconociera y sufragara la pensión de vejez, momento a partir del cual el empleador asumiría únicamente la diferencia pensional, si la hubiere; y iv) que mediante Resolución n.º 45008 del 27 de octubre de 2006, Colpensiones le concedió al demandante la pensión de vejez.
Seguidamente, indicó que debía establecer si el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1985 - 1987, para lo cual se debían diferenciar los conceptos de causación y exigibilidad, señalando que el derecho a acceder a la pensión allí establecida «es procedente cuando se cumple el tiempo y queda faltando la edad para su otorgamiento, así la persona ya no esté laborando en la empresa», en tanto que la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad para el disfrute del derecho.
Citó las sentencias CSJ SL4979-2020 y SL3343-2020. Llamó la atención que desde la demanda se pretendió la aplicación de la CCT 1985-1987, mientras que en la alzada se hizo mención a los artículos 58 y 71 de la convención Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 9 colectiva de trabajo 1991-1993 y se adujo que en estas disposiciones se estableció un régimen de transición, según el cual los trabajadores que ingresaron a laborar a partir del 1 de septiembre de 1985, ya no serían beneficiarios del régimen pensional del banco, mientras que los que entraron con antelación sí lo eran, por lo que no era aplicable el Decreto 2879 de 1985.
Citó los artículos 54 y 71 de la convención, e indicó que «la normativa convencional define su vigencia en los artículos 117 y 118», y que la CCT aplicable al actor es la que rigió del 1 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1993, ello por haber cumplido el demandante los 20 años de servicio al banco el 2 de octubre de 1992, de modo que no le era empleable la de 1985-1987.
Agregó que, al 31 de agosto de 1987, último día de vigencia de la convención colectiva de trabajo 1985–1987, el señor Gustavo Flórez Arias contaba con 41 años cumplidos y con poco menos de 15 años de servicio en la empresa, es decir, que no alcanzó los 20 exigidos para causar la pensión de jubilación, de suerte que no dejó consolidado ningún derecho adquirido al momento del cambio normativo acaecido.
En cuanto a la pensión, trajo a colación el artículo 58 de ese mandato convencional (91-93), y aclaró que en ese compendio no se convino la compatibilidad de la pensión legal y convencional, sino que, por el contrario, se excluyó, máxime que el artículo 70 se estableció una subrogación de Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 10 los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el ISS, por lo que la pensión era compartible, más no compatible.
Precisó que, si bien el artículo 71 de la acuerdo colectivo 1991-1993 estableció que «Todo lo comprendido en el capítulo 10 de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente (…)», lo cierto es que dicho pacto lo que hizo fue compilar los beneficios de jubilación convencional al regular íntegramente todo lo concerniente a tal prestación, y por ello no era procedente ningún tipo de remisión a otro cuerpo convencional anterior, a diferencia de las convenciones posteriores, que sí hicieron imperiosa la remisión a la convención 1991-1993.
Recordó además, que el demandante aceptó en su momento la pensión transitoria de jubilación, la cual se le otorgó de manera anticipada y sin tener en cuenta la edad, pues para ese momento el actor, pese a que contaba con más de 20 años de servicios, no tenía 55 años de edad, y por eso ha de entenderse que la prestación concedida mediante acuerdo de conciliación, no es otra que la contenida en la convención colectiva de trabajo, pues aunque no cumpliera con aquel requisito, fue voluntad del empleador reconocerla.
Reseñó la regla general de compartibilidad de las pensiones causadas a partir del 17 de octubre de 1985 y las Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 11 sentencias CSJ SL13190-2015, SL498-2016, SL4080-2018, SL5529-2018, SL2171-2022, y SL1031 2022. En lo atinente a la ineficacia o invalidez de la conciliación suscrita entre las partes, dijo que ese arreglo es un negocio jurídico que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, salvo que se demuestre que adolece de algún vicio, lo que no se evidenciaba en el sub judice, habida cuenta que como bien lo resaltó la juez de primera instancia, el acuerdo fue suscrito y aprobado por autoridad judicial competente, a más de que tampoco lesiona derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; y que la naturaleza de la pensión contenida en la conciliación es convencional y compartible, estableciéndose igualmente que quedaba en cabeza del empleador el mayor valor pensional si a éste hubiere lugar, y que en la misma se otorgaron beneficios convencionales al demandante como los que contienen los artículos 54, 59 y 60 de la CCT, relativos a bonificación. Estimó que, por el contrario, lo que se avizoraba en ese convenio, era que el empleador benefició al demandante anticipándole la fecha del disfrute de la pensión al demandante, razones más que suficientes para concluir que con el aludido pacto no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles ni fundamentales del actor.
Por último, advirtió que, según el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP, no era posible realizar un pronunciamiento por fuera de los hechos y las pretensiones de la demanda, so pena de violentar el Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 12 debido proceso y derecho de defensa del extremo pasivo de la litis, de forma tal que en esa instancia no podía compararse el valor de la pensión de jubilación convencional pretendida y el de la reconocida en el acuerdo conciliatorio, para determinar cuál es más beneficiosa, como lo planteó el apelante, pues ello no fue un asunto pretendido con la demanda.
Y que, aun en gracia de discusión, resultaba más favorable la pensión convencional reconocida en el acuerdo conciliatorio, habida cuenta que, con independencia del valor de las mesadas, aquella se concedió anticipadamente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, de los cuales dos son replicados por la parte demandada.
La acusación se definirá de manera conjunta, por cuanto todos los ataques tienen igual propósito, invocan similar elenco normativo y su argumentación se complementa. Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente por aplicación indebida las siguientes normas: Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; lo que condujo a la violación por infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.
Aduce que el quebranto de la ley sustantiva se produce como consecuencia de los siguientes errores de hecho que afloran ostensibles y manifiestos:
1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, estableció que en materia pensional se aplicaría el capítulo 10 de la compilación vigente 1985-1987, artículo 54 a 70 inclusive.
2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en materia pensional, la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, de conformidad con el acuerdo de voluntades suscrito por las partes, es la vigente 1985-1987. 3. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que con base en el artículo 58 y 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde la vigente 1985-1987 se pactó que la pensión era compartible. 4.
DAR por demostrado SIN ESTARLO, que compilar un derecho es lo mismo que regularlo. 5. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante acuerdo de conciliación se le otorgó al demandante la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo.
6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT también estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 1987-1989 y 1989-1991, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 14 la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal.
7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.
8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 estableció como excepción a la compartibilidad, que en la CCT se dispusiera expresamente que la pensión allí reconocida no será compartida.
9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 58 de la CCT se dispuso expresamente que la pensión ahí fijada no será compartida, al prohibir la subrogación. 10. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la naturaleza de la pensión otorgada en la conciliación es de ser convencional y que se anticipó la fecha de disfrute. 11. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la terminación del contrato de trabajo lo fue, para recibir la pensión de jubilación. 12.
DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el demandante aceptó la pensión transitoria de jubilación.
13. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el monto de la pensión establecida en la CCT si fue materia de discusión tanto en la pretensión principal como en la subsidiaria primera y segunda, así como en los hechos, misma que fue objeto de oposición por parte del Banco demandado. 14. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al pronunciarse sobre el monto de la prestación reconocida mediante acta, desborda el principio de congruencia.
15. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 54 y 55 de la convención colectiva de trabajo determinan la forma en cómo debe liquidarse la pensión convencional.
16. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que dentro del proceso judicial se probó la forma de liquidación de la pensión convencional y el promedio devengado por el demandante en el año anterior al retiro. 17. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que en gracia de discusión del monto pensional, es más favorable la pensión convencional reconocida en el acuerdo conciliatorio por haberse reconocido antes de la edad mínima de disfrute.
Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 15
18. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que con el acuerdo conciliatorio celebrado el 12 de septiembre de 1997, si se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del actor, pues ya tenía causado su derecho a la pensión establecida en la CCT desde el 02 de octubre de 1992. Enlista como erróneamente apreciadas, las siguientes pruebas: a) Errónea apreciación de la demanda (folios 5 a 40 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030826312407) b) Errónea apreciación de la contestación de la demanda (folios 30 a 52 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030848724407) c) Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y el demandante el 12 de septiembre de 1997 (folios 363 a 366 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Instancia_Cuaderno_2023030826312407) d) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 1987 con la respectiva constancia de depósito (folios 120 a 158 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Instancia_Cuaderno_2023030826312407) e) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1989 1991 con la respectiva constancia de depósito (folios 191 a 223 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Instancia_Cuaderno_2023030826312407) f) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1991 1993 con la respectiva constancia de depósito (folios 224 a 260 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Instancia_Cuaderno_2023030826312407) Como medios de convicción dejados de apreciar enuncia: g) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1983-1985, con la respectiva constancia de depósito ((folios 44 a 119 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030826312407). h) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1987-1989, con la respectiva constancia de depósito (folios 159 Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 16 a 190 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030826312407) i) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1993-1995, con la respectiva constancia de depósito (folios 261 a 276 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030826312407) j) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1995-1997, con la respectiva constancia de depósito (folios 277 a 294 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030826312407) k) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1997-1999, con la respectiva constancia de depósito (folios 295 a 314 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030826312407) l) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1999-2001, con la respectiva constancia de depósito (folios 315 a 339 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030826312407) m) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 2001-2003, con la respectiva constancia de depósito (folios 340 a 359 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030826312407) n) Falta de apreciación de la hoja liquidadora de la pensión (folios 369 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030826312407) o) Falta de apreciación del acumulado de conceptos por empleado de 1997 (folios 375 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030826312407) p) Falta de apreciación del documento de fecha 24 de septiembre de 1997 suscrito por MARGARITA MOLINA GUTIÉRREZ, Jefe de Departamento de Relaciones Laborales del Banco, en la que se indica que la pensión se otorgó por concesión especial y se liquidó en los términos de ley (folios 367 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030826312407).
Para demostrar los yerros alegados, empieza por indicar que no es materia de discusión que el demandante nació el 4 de junio de 1946, que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2001, que laboró al servicio de Itaú CorpBanca Colombia Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 17 S.A. entre el 2 de octubre de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1997, cumpliendo 20 años de servicio el 2 de octubre de 1992, fecha en la cual causó su derecho a la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo; y que el retiro del banco se dio como producto de una conciliación. Señala que el Tribunal valoró equivocadamente las CCT de 1985-1987, 1989-1991 y 1991-1993, además dejó de valorar las convenciones 1983-1985, 1987-1989 y las de 1993 a 2001, fundamentales para determinar, entre otras, cuál es la aplicable en materia pensional, teniendo en cuenta la voluntad de quienes suscribieron aquellos acuerdos colectivos, errores que condujeron a que el colegiado estableciera desatinadamente que en materia pensional la aplicable es la de 1991-1993 por haber sido, según la sentencia impugnada, la que reguló íntegramente todo lo concerniente a tal prestación. Alega que, si bien esa pauta normativa es la que en principio debe observarse, por voluntad de las partes se estableció la aplicación de la CCT 1985-1987.
Dice que, en la sentencia se cita el artículo 71 convencional, pero al descender a la conclusión se valora equivocadamente lo allí plasmado, llegando a confundirse lo que es una «compilación» de un derecho consagrado en una norma convencional, con lo que es la regulación íntegra del mismo, lo que impide la observancia de su sentido, pues allí se establece cuál será el régimen pensional aplicable para los empleados con contrato vigente al 31 de agosto de 1985, donde, para efectos pensionales, se dispuso la aplicación del capítulo décimo de Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 18 la CCT 1985-1987.
No obstante, para determinar la aplicación de dicha norma convencional, en la sentencia simplemente se hizo una remisión a los artículos que establecieron la vigencia de cada convención, pese a que en aquellas, se muestra de forma inequívoca, que la voluntad de las partes para lo hoy discutido fue aplicar la CCT 1985-1987. Insiste en que, si la CCT 1991-1993 compiló la 1985- 1987, se admite que es esta última y no la primera la que regula el derecho pretendido; y si se acepta que en la CCT 1991-1993 se reguló el derecho, no se puede perder de vista que dentro de la negociación de las partes, se plasmó la voluntad de que para efectos pensionales se aplicaría el capítulo décimo pensional de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, artículo 54 a 70, inclusive.
Expone que el fallador de alzada omitió que el artículo 71 allí plasmado, se repitió desde la Convención Colectiva de Trabajo 1987 a 1991, y que indicó que se aplicaría todo lo comprendido en el capítulo 10 de la actual compilación convencional vigente (1985-1987) artículos 54 a 70. Hace una síntesis de lo que, en su decir, puede extraerse de cada una de las convenciones, así: (i) en la 1983-1985, que no se valoró, las partes no habían establecido el régimen sui generis de transición contenido en el artículo 71, lo que significa que el capítulo décimo pensional se les aplicaba a todos los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva sin consideración a la vigencia del contrato Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 19 de trabajo.
(ii) que a partir de la convención 1985-1987, se creó el artículo 71°, que consagró un régimen especial de pensiones amparados por el Principio de la Autonomía de la Voluntad y Libertad de Negociación. Quedando claramente establecido lo siguiente: (1) A qué grupo de trabajadores se les iba a aplicar de manera exclusiva y excluyente “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.983-1.985) artículos 54o a 70o. inclusive”, vemos como particularmente esta convención nos remite en materia pensional a la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y como esto es fundamental para observar la razón de ser de lo que se encuentra en el paréntesis, porque a partir de allí se extrae que en la negociación de las Convenciones Colectivas de Trabajo siguientes, estuvo presente cuál sería la convención que para efectos pensionales se aplicaría, toda vez que a partir de la de 1987 y sucesivas, notamos que el contenido del paréntesis cambia, disponiendo que sería la compilación vigente 1985-1987; y (2) allí se dispuso el grupo de trabajadores a quienes no se les aplicaría “el régimen de pensiones ya mencionado” y se consignó para estos lo siguiente: “se someterán en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho”.
En conclusión, se definió que el grupo (1) de trabajadores que se beneficiarían de este régimen de pensiones suigéneris sería el de aquellos que tuvieran contrato laboral al 31 de agosto de 1985; mientras que el grupo (2) de trabajadores sería el de aquellos “…que ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985…” y por tanto excluidos de este régimen pensional suigéneris.
Indica que esa diferenciación es importante, porque para el primero de los grupos, se dijo que las normas que regirían la prestación convencional serían las contenidas en los artículos 54 a 70, señalando este último que lo establecido en ese capítulo se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte, aspecto que, dice, ratifica la calidad de compatible de la pensión convencional.
Refiere que, al concluir el sentenciador que la convención colectiva aplicable en materia pensional es la de 1991-1993, riñe con la racionalidad y literalidad de la norma, en donde se plasmó la voluntad de conservar la vigencia de Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 20 un acápite específico de la convención colectiva 1985-1987, mientras no sea derogada, retirada por voluntad de sus intervinientes naturales (empleador y organización sindical), o anulada.
Sostiene que el Tribunal se limitó a observar la vigencia en los artículos 117 y 118 de las convenciones 1985-1987, 1989-1991 y 1991 1993, restándole valor a que en uso de la autonomía de la voluntad de las partes, y porque estaban facultados para pactar libremente las condiciones que gobernarían la pensión convencional, aquellos plasmaron en el artículo 71 dejar vigente el capítulo décimo pensional de la CCT 1985-1987.
Señala que el paréntesis incorporado en la cláusula 71 de las convenciones 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, introdujo una aclaración e información complementaria en el sentido de precisar que la norma fuente del derecho pensional aplicable a los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, es la correspondiente al capítulo 10 (artículos 54 a 70) de la convención 1985-1987.
Reitera que, aunque es importante establecer la fecha de causación del derecho como lo hizo el Tribunal para verificar la convención colectiva de trabajo aplicable, también se debió analizar correctamente la convención de 1991-1993 en su artículo 71, que por disposición de quienes participaron en la negociación colectiva y suscribieron el acuerdo, el convenio empleable en materia pensional es el de 1985-1987.
Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Manifiesta que, fue a través de la convención 1985- 1987 la cual fue suscrita el 23 agosto de 1985 (antes del Decreto 2879 de 1985) que las partes decidieron crear un régimen de transición pensional, el cual quedó consignado en el artículo 71 de dicho contrato colectivo, señalando con toda claridad a qué trabajadores se le respetaría el derecho futuro a la pensión convencional y a cuáles no; con ese propósito acordaron que ese régimen solo beneficiaría a quienes tuvieran contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985, requisito que acredita.
En otras palabras, el banco y el sindicato a partir de dicha convención expresaron su voluntad de eliminar la pensión de jubilación para todos trabajadores del banco que ingresaran con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1985. Siguiendo este hilo argumentativo, sostiene que a partir de las convenciones 1993-1995, 1995-1997, 1997-1999, 1999-2001 que, dice, tampoco fueron valoradas, las partes de la negociación optaron en materia de pensiones de jubilación mantener el acuerdo al que se llegó en la convención colectiva de trabajo 1985-1987 de conservar su capítulo 10 como norma vigente para el primer grupo de trabajadores (con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985), aspecto que quedó materializado en el acuerdo de las partes sobre la vigencia de normas anteriores, donde se dijo que se aplicaría para tales efectos las establecidas en la última compilación a saber la 1991-1993, misma que según lo previó en su artículo 71, indica que el capítulo 10 correspondería al de la compilación 1985-1987, otorgándole vigencia en ese aspecto puntual.
Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Recalca que, si lo indicado entre paréntesis en el artículo 71 de las convenciones carecía de sentido o resultaba inútil para hacerle producir consecuencias jurídicas a efectos de la determinación de la fuente del derecho, entonces «¿para qué fue?; o, ¿cuál fue el motivo de incluirlo en las convenciones 1985-1987, 1987-1989, 1989- 1991 y 1991-1993?, si nada aportaba ¿por qué simplemente no fue eliminado de dicho clausulado si no tenía relevancia?»; estima que la respuesta es que sí era relevante y debía conservarse dicha aclaración o precisión para que se entendiera que la compilación vigente sería la de la convención 1985-1987, y evitar así la interpretación de que en cada convención referida se estaba negociando nuevamente el tema pensional, lo que sí se hizo en cada una de ellas fue ratificar su voluntad de aplicar el capítulo 10 de la CCT 1985-1987.
Expone que, en la sentencia impugnada se le dio un trato al demandante como si éste hubiera ingresado con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1985, pues en su lugar le aplicó en materia de pensiones las normas oficiales posteriores y vigentes al momento de entrar a disfrutar el derecho, específicamente las que tienen que ver con la compartibilidad pensional consagrada en el inciso primero del artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, y Decreto 758 de 1990, artículo 18 inciso primero, «lo que claramente se revela con lo establecido en el artículo 71, pues según lo allí dispuesto, a este se le aplica solamente el régimen pensional establecido en el capítulo décimo de la convención 1985-1987, artículos 54 a 70 inclusive y por disposición de éste último Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 23 artículo, en consonancia con el Decreto 3041 de 1966».
Resalta que cuando el artículo 71 señala que «todo…, se aplicará…»; se refiere a: […] la voluntad imperativa y necesaria de las partes de encontrar en todos los artículos del 54 a 70 del capítulo 10, las características y prerrogativas que posee la pensión convencional y que deben ser aplicadas a los trabajadores activos o inactivos beneficiarios del régimen de transición del artículo 71.
Comenta que el capítulo 10 consagra en detalle todos los aspectos de la pensión de jubilación, y que el Tribunal se apartó y desconoció no solo dicho texto normativo especial y el principio de favorabilidad, sino la línea jurisprudencial de su propio órgano de cierre y los precedentes judiciales aplicables al caso, que valga resaltar, tienen la connotación de ser vinculantes.
Cita la «sentencia con radicado 14489 del 24 de agosto del 2000». Dice que, una de las pretensiones de la demanda inicial es que se reconociera que la fuente del derecho es la convención 1985-1987, por así haberse pactado; y que ello tiene sendas implicaciones jurídicas, debido a que este contrato fue suscrito el 23 de agosto de 1985, momento para el cual la regla general era la compatibilidad de todas la pensiones extralegales con la legal, salvo que las partes hubieran pactado expresamente que la pensión sería compartida, por lo que de ahí parte otro de los yerros que se le atribuyen a la sentencia, toda vez que, expone, se entendió que desde la CCT de 1985 y siguientes, ya se había pactado que la pensión era compartible.
Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Expresa que, solo del encabezado o título que se le da al Decreto 3041 de 1966 no puede extraerse que la pensión fijada en la convención es compartible, como erradamente lo hizo el Tribunal, sino que es todo lo contrario, el artículo 70 convencional estableció que el capítulo décimo pensional se aplicaría en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, el cual «permitió el reconocimiento de prestaciones adicionales a las establecidas en el código, poniéndose así en evidencia y con claridad la voluntad del Banco de otorgar una pensión convencional excluyendo o sin tener en cuenta la legal», tal como, dice, se estableció en su artículo 62.
Sostiene que, la consonancia referida no se consagró únicamente en el capítulo 10, sino también en el capítulo 6, concretamente en su artículo 25, aparte en el que también queda claro, como se hace con el artículo 70, que la mención del decreto es alusiva al pago de beneficios adicionales a los legales, tal y como ocurre con el desembolso de esta pensión convencional.
Concluye diciendo que, con esta intelección de la norma convencional se resalta la trascendencia del error del Tribunal al no apreciar correctamente el artículo 70 convencional, pues no halló que la pensión solicitada es una prestación adicional y contrario a lo afirmado en la sentencia, la regla general que imperó en la CCT 1985-1987 que fue suscrita el 23 de agosto de 1985, antes del Decreto 2879 del mismo año, es la compatibilidad de las pensiones allí consagradas, y en ese sentido, en caso de que la pensión fuera incompatible, debía expresarse en la norma Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 25 convencional, de ahí la lógica de que en el artículo 62 de la misma convención que remite a los artículos 54 y 55 para su liquidación, se haya establecido que la pensión por incapacidad es incompatible con la pensión legal.
Reseña que, más allá de la regla general, no puede pasarse desapercibido el artículo 58 convencional, donde se prohíbe expresamente la subrogación pensional. Sobre la errada interpretación de ese último canon, resaltó que en la sentencia impugnada se concluyó que no se convino la compatibilidad de la pensión legal y convencional, y que por el contrario las mismas se excluyeron, exponiendo que se le dio «un alcance incorrecto al verbo “excluir”», dado que allí lo que se está prohibiendo es la subrogación, «o lo que es lo mismo la compartibilidad», de ahí que la prestación derive en compatible.
Además, dice, que no se tuvo en cuenta que, al solicitarse el reconocimiento de la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo, estaba haciendo uso de su derecho a la elección, que nunca le fue concedido. Advierte que, la palabra «reemplaza», utilizada en el texto convencional, «debe ser excluida por ineficaz, debido a que ese pacto específico de que la pensión convencional acá fijada reemplazaría la legal excede el límite una norma de orden público y de la capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes», toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles, como lo es la pensión legal de vejez.
Al respecto, cita la «sentencia Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 26 radicación 83278 del 8 de septiembre de 2021», donde, dice, se analizó el artículo 56 de la CCT celebrado entre mismo banco demandado y el sindicato. Trae a colación la definición de la palabra «excluir», para indicar que al emplearse ese término se quería significar «apartar una especie de otra, que se excluyen mutuamente, que no son miscibles entre sí y no se pueden mezclar o confundir».
Sin embargo, cuando el cuerpo colegiado llega a la conclusión de que allí se dispone la compartibilidad o subrogación pensional, «lo que hace es mezclar (que es lo opuesto a excluir) la pensión convencional con la pensión legal». Apoya esa tesis en la sentencia CSJ SL2577-2021. Continúa indicando que sobre la misma cláusula convencional citada existe línea jurisprudencial pacífica, y que la Corte, «con la legal de la expresión “sin tener en cuenta la pensión de vez (sic) que reconoce el ISS”», razona que se excluye la compartibilidad, lo que sirve de referente para el caso discutido, pues entendió que una prestación se excluyó de la otra, expresión que se encuentra contenida en el artículo 58 convencional como se ha venido reiterando.
En lo atinente al acuerdo extralegal celebrado el 12 de septiembre de 1997, comienza por citarlo de forma taxativa, para subrayar que lo pactado allí es contrario a lo concluido por el ad quem, debido a que, en primer lugar, no se observa en parte alguna que el demandante hubiese aceptado una pensión transitoria de jubilación, y que el objeto de la conciliación fue la terminación de la relación laboral por Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 27 mutuo acuerdo, y no como erradamente lo afirma en la sentencia cuando se trae a colación los artículos 59 y 60 de la CCT, que la terminación del contrato de trabajo lo fue para recibir la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo.
Refiere que en ese pacto no se evidencia que se haya hecho alusión a ninguna convención colectiva de trabajo y tampoco a la intención de las partes en desmejorar o cambiar las prerrogativas pensionales establecidas, por el hecho de otorgar la pensión a los 51 años de edad. Explica que, si en gracia de discusión la pensión otorgada mediante acuerdo conciliatorio es la señalada en la convención colectiva de trabajo, sigue existiendo una errada valoración del mismo, entendiendo que en la sentencia se afirma que no hay lesión de los derechos ciertos e indiscutibles del actor, cuando es indudable que para el momento de suscripción del acuerdo conciliatorio su prerrogativa pensional se encontraba causada desde el 2 de octubre de 1992 en que cumplió los 20 años de servicio, aspecto que dejó establecido el Tribunal y que no es punto de discusión en casación, razón por la que debió otorgarse con las prerrogativas establecidas en el capítulo décimo de la CCT 1985-1987, de forma mensual, vitalicia, excluyente con la legal y sobre el 100%, según los artículos 54, 55, 58 y 71 convencionales, porque de lo contrario se estarían desmejorando las condiciones pensionales que ya habían sido adquiridas por él. Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Dice que, la conclusión a la que arribó el Tribunal frente al acta de conciliación contraría la posición de la sentencia CSJ SL1436-2018, que reiteró la CSJ SL11457-2014.
Trae a colación la providencia CSJ SL317-2023 que trata el tema de la desmejora de los derechos otorgados en la CCT mediante un acuerdo extralegal, para resaltar que si el objeto de la conciliación era el pago anticipado de la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo, las bases de esta debieron girar en todo al asunto que se pretendía consensuar, respetando lo atinente a las prerrogativas pensionales establecidas que ya habían sido adquiridas por el actor, razón por la cual sí se lesionaron derechos ciertos e indiscutibles.
Por otra parte, señala que el fallo interpretó de forma equivocada la demanda y su contestación, «exigiendo formalismos extremos, rigorismos innecesarios, superfluos», alusivos al petitum de reajuste, siendo que cuando en las pretensiones tanto principales como subsidiarias, se puede observar con claridad que la pensión se pide de conformidad con los artículos 54 y 55, mismos dentro de los cuales se establece cómo se liquida la pensión convencional y el monto máximo, por lo que se sometió a discusión la forma como, según la CCT, debe calcularse la pensión allí establecida.
Lo anterior, para indicar que el presupuesto del presente proceso es que al demandante no se le ha reconocido su pensión convencional y, por tanto, su adeudamiento es pleno, pero luego de debatido el mismo, tal Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 29 y como quedó establecido en la pretensión subsidiaria, el colegiado debía pronunciarse sobre las prerrogativas pensionales que le fueron desmejoradas, según se establece en los artículos 54 y 55, indicando que para fijar la mesada inicial debe indexarse la base salarial.
Reseña que la demandada ejerció su derecho a la defensa, controvirtiendo los hechos quinto y sexto del escrito inaugural, proponiendo excepciones, por lo que el Tribunal no tenía más remedio que pronunciarse frente al monto de la prestación que causó el demandante y que se encuentra establecida en la convención colectiva de trabajo, encontrando, frente a la liquidación de la pensión convencional, según los artículo 54 y 55 de la CCT, que el monto a reconocer era el 100% del salario devengado en el año anterior al retiro y no el 75% como deficitariamente se reconoció en el acta de conciliación. Es más, de haber analizado la prueba que se alega no tenida en cuenta, cual es el comunicado de fecha 24 de septiembre de 1997, suscrito por Margarita Molina Gutiérrez, jefe del Departamento de Relaciones Laborales del banco, hubiera notado que allí se indicó que la pensión se otorgó por concesión especial y se liquidó en los términos de ley.
Y sobre el pronunciamiento que hizo el fallador de alzada, acerca de que, en gracia de discusión, resultaba más favorable la pensión convencional reconocida en el acuerdo conciliatorio, habida cuenta que con independencia del valor de las mesadas, aquella se entregó anticipando la edad Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 30 mínima de disfrute, contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, ello no le hace justicia a la desmejora que sufrió el demandante en su prestación, por cuanto esta es vitalicia y compatible, aunado a que allí no se establece con certeza el por qué es más beneficioso para el demandante que le hayan desmejorado el monto de la mesada del 100% al 75%, y como puede observarse en la hoja liquidadora que no se valoró, se extrae que el sueldo promedio devengado en el último año de servicio es la suma de $858.555, que indexado al 2001, cuando el demandante cumplió 55 años, arroja un valor promedio de $1.400.596.
VII. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo, alegando que de las pruebas enunciadas en el recurso no es posible arribar a las conclusiones que plantea la censura, e indica que tanto la demanda como su contestación, únicamente pueden ser considerados como una prueba hábil en casación si contienen una confesión judicial, lo cual no acontece en el caso.
En cuanto al acta de conciliación, señala que en la misma se evidencia que al demandante le fue reconocida la pensión convencional, siendo incompatible que mediante el presente proceso pretenda nuevamente su reconocimiento. Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 31 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente por aplicación indebida el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que «condujo a la infracción directa del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 340, 467, 479, 480 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional».
Para demostrar el cargo aduce que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo estableció de manera expresa y taxativa, cuáles eran las condiciones que gobernaban la pensión convencional, indicando, para el caso de quienes tuvieran contrato de trabajo por escrito y vigente al 31 de agosto de 1985, que se aplicaba lo establecido en el artículo 54 a 70, así mismo, según el artículo 70.
Así mismo, estas disposiciones van en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, dejando por fuera la aplicación de normas vigentes actuales o futuras para ese primer grupo de trabajadores, pues dicho articulado reguló todo lo necesario frente a la pensión convencional. Señala que, no fue así para el segundo grupo de trabajadores (vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1985), para quienes se dispuso que el régimen de pensiones establecido en el capítulo décimo convencional no les sería aplicado y que debían someterse en materia Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 32 pensional a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar su derecho.
Refiere que, la Convención Colectiva de Trabajo 1985- 1987 fue suscrita el 23 agosto de 1985, es decir, antes del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, que inicialmente estableció en su artículo 5 la compartibilidad pensional y al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Teniendo claro el orden cronológico de las anteriores disposiciones, concluye que las normas que regularon lo atinente a la compartibilidad son posteriores a la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, misma que dispuso qué normas serían aplicadas a sus trabajadores beneficiarios de la pensión convencional y cuáles no (las posteriores vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho), es decir, el error jurídico partió cuando el Tribunal halló que el demandante sí causó su derecho a la pensión convencional con los 20 años de servicio en el año 1992, automáticamente aplicó el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, olvidando que las partes suscriptoras de la convención, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, dejaron plasmado el régimen pensional que se aplicaría a los beneficiarios de la prestación pensional (artículos 54 a 70 y Decreto 3041 de 1966), dejando por fuera las normas futuras y vigentes al momento de causarse el derecho.
Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Resalta el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966, y dice que de él se extrae el aval para pactar prestaciones adicionales a las que otorga el instituto, por tanto, lo negociado entre las partes, frente a las normas exclusivas que se aplicarían en materia de la pensión convencional, es totalmente válido.
Otro argumento por el cual dice que el Tribunal aplicó indebidamente la norma que se acusa violada, tiene que ver con la fuente del derecho pensional, puesto que según el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991- 1993, la que gobierna el caso es la de 1985-1987, data para la cual, la regla general es que todas las pensiones extralegales son compatibles con la legal, salvo que las partes hubieran pactado expresamente que la pensión sería compartida.
Insiste en que esa regla general fue ratificada de manera textual en el artículo 58 convencional mediante el cual las partes prohibieron la subrogación, ello cuando se dijo que «la pensión aquí fijada excluye… la legal». También señala que el artículo 62 del capítulo décimo convencional, que de forma exegética estableció la incompatibilidad de la pensión por incapacidad con la legal, ratificando la compatibilidad como regla general de las prestaciones consagradas en el dicho capítulo, pues en sentencia con «radicado 24014», se enseña que «la expresa inclusión una hipótesis supone la exclusión de las demás».
Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Señala también, que se aplicó indebidamente el artículo 18 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dada la derogatoria orgánica de la que fue objeto dicha disposición a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y que así lo ha dejado sentado la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019, precedente que ha sido aceptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Finaliza diciendo que, si el Tribunal hubiera tenido claro que para la época de suscripción de la CCT 1985-1987, fuente del derecho, la regla general era que todas las pensiones extralegales son compatibles con la legal, y que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año fue objeto de derogatoria orgánica, hubiera desechado las normas posteriores que establecieron la compartibilidad, dando paso al reconocimiento de la pensión convencional compatible con la legal, tal y como se dejó plasmado en las pretensiones de la demanda, y a analizar, además, lo atinente al reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
IX. RÉPLICA La opositora señala que, si bien el casacionista indica que el cargo se dirige por la vía directa, a lo largo del desarrollo de este alega que la violación se da por la incorrecta valoración de la convención colectiva de trabajo. Bajo este contexto, esgrime, el recurrente incurre en una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, pues es claro que Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 35 invita a la Corte a descender a las pruebas aportadas al proceso y reabrir el debate sobre las situaciones fácticas.
Además, considera que el fallador de segundo grado no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que condujo a: […] la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de del artículo 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y a la infracción directa del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 476, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; el parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.
Se refiere a la interpretación que dio el colegiado al parágrafo del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, y expone que se equivocó al buscar dentro del texto de la CCT alguna expresión que indique esa compatibilidad, o lo que es más riguroso, buscó la palabra «compatible», no obstante, si se analiza correctamente, en parte alguna se refleja que aquel exija que deba decirse textualmente, puesto que «basta con Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 36 que en el texto convencional se refleje expresamente la voluntad de no compartir la pensión», para entender que aquella lógicamente no será compartida y, por lo tanto, como consecuencia derive en compatible.
Insiste en que la norma no exige una fórmula sacramental, pues cuando indica que «se haya dispuesto expresamente», no necesariamente tiene que ser textual, dado que habrá varias formas de indicar o expresar si la pensión establecida en una convención colectiva de trabajo no será compartida con la legal, lo que en efecto ocurre con el derecho que se reclama, ya que en el artículo 58 convencional se dijo que «la pensión aquí fijada excluye…la que sea señalada por disposiciones legales…», lo que significa que en la presente convención las partes excluyeron la subrogación pensional, y por ende estableció el pacto expreso de que esta prestación sería compatible.
Señala que, la diferencia entre lo que es una disposición expresa y una literal o textual, es que la primera manifiesta la intención clara de lo que quiere disponer, la literal exige la utilización de las mismas palabras contenidas en la norma. Para reforzar su tesis trae a colación la sentencia CSJ SL2577-2021, en la que se determinó que una cláusula convencional consagró expresamente la compatibilidad pensional.
Resalta además las providencias CSJ SL689- 2023, SL2577-2021 y SL2238-2021. Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Finaliza diciendo que la interpretación errónea del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, conllevó a la aplicación indebida de los artículos 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al darle una consecuencia jurídica distinta a las prerrogativas pensionales establecidas en la convención colectiva de trabajo y avalar la renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables.
Además, que no se tuvo en cuenta el parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que por disposición del artículo 70 convencional es aplicable en consonancia con el capítulo décimo de la CCT que permite otorgar prestaciones adicionales a las establecidas en dicho código. XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 281 del Código General del Proceso (violación de medio) que condujo a: […] la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 476, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; el parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.
Afirma que hay una aplicación indebida de este precepto normativo, porque si bien hay un correcto entendimiento de aquel, el Tribunal le hizo producir efectos jurídicos distintos a los contemplados, por utilizarlo a un Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 38 hecho no previsto por ella, es decir, que pese a que halló que la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo 1991-1993 sí se causó y se reconoció mediante acta de conciliación, no analizó la pretensión atinente a la liquidación de la pensión convencional en los términos solicitados en la demanda y apelación, peticiones que fueron objeto de oposición por la demandada.
Recalca que el Tribunal debió haber procedido con el estudio de la liquidación de la pensión convencional, de conformidad con los artículo 54 y 55 de la CCT y en el monto y valor solicitado, tal y como quedó plenamente establecido en el litigio, pues tanto los hechos y pretensiones de la demanda, la contestación del banco frente a los mismos y la fijación del litigio, dan cuenta de la obligatoriedad en el pronunciamiento de dichos puntos, los que quedaron establecidos en el recurso de apelación. Señala que: Dada la aplicación indebida del artículo 281 del Código General del Proceso, a su vez, se provocó la aplicación indebida de los artículos 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, atinente a lo prescrito en los artículos 54 y 55 de la CCT frente a la liquidación de la pensión allí establecida, que indican que un trabajador que gane más de 3.000 pesos, tiene derecho a la suma de los diferentes porcentajes, que son: 80% + 60% + 40% + 30, suma que equivaldría al 210% en acuerdo con el sueldo básico devengado, sin que en ningún caso el valor de la pensión pueda exceder el valor del sueldo mensual (art 55), o lo que es lo mismo el 100% del sueldo devengado en el año anterior al retiro, a modo de información, en el proceso ejecutivo con radicado 05001310500220210006401 que curso en contra del Banco por la misma pensión convencional, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, para determinar cómo se liquidaba la pensión según esos artículos 54 y 55 convencionales, nombró un perito, mismo que en efecto, de acuerdo con las normas referidas determinó que la pensión convencional debe Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 39 liquidarse sobre el 100% del sueldo, según el techo establecido en el artículo 55 (se adjunta providencia) XII.
CONSIDERACIONES El Tribunal para fundar su decisión comenzó por recordar los conceptos de causación y exigibilidad de la pensión, e hizo énfasis en que, aunque en el caso de marras la edad no era un requisito de causación, como el demandante cumplió los 20 años de servicio el 2 de octubre de 1992, la CCT aplicable era la que regía del 1 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1993, y no la dispuesta para los años 1985 a 1987, a la que aspiraba el actor.
Bajo ese entendido, determinó que en ese compendio normativo no se estableció la compatibilidad de la pensión legal y convencional, sino que, por el contrario, esta se excluyó en el artículo 70, siguiendo la regla general de compartibilidad de las pensiones que se causan con posterioridad al 17 de octubre de 1985. Luego, se refirió a la ineficacia o invalidez de la conciliación suscrita entre las partes, para indicar que de esta no se evidenciaba ningún vicio en el consentimiento, que fue aprobado por una autoridad judicial competente, y que tampoco lesionó derechos ciertos e indiscutibles.
Finalmente, advirtió que no era posible pronunciarse acerca de la reliquidación pretendida en la apelación, porque tal aspecto no había sido objeto de la litis, por lo que decidir Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 40 al respecto era ir en contra del principio de congruencia que establece el artículo 281 del CGP.
Por su parte, la censura cuestiona, desde la perspectiva fáctica y jurídica, varios aspectos, a saber: i) sostiene que la CCT aplicable al actor es la vigente para 1985-1987, y no la de 1991-1993, como lo estableció el ad quem; ii) dice que la pensión de jubilación pactada en ese instrumento es compatible y no compartible con la de vejez que reconoció el ISS, hoy Colpensiones; iii) esgrime que la conciliación suscrita por las partes no incluyó la aceptación de una pensión transitoria, y que no podían transarse derechos ciertos e indiscutibles, debido a que para la fecha de suscripción ya se había causado el derecho; y iv) alega que sí era procedente definir, en subsidio, la reliquidación de la pensión pactada en ese acuerdo, porque había sido pretendida en la demanda inaugural.
Pese a que el primer cargo se dirige por la vía indirecta, no se controvierten los siguientes fundamentos fácticos: i) que el demandante nació el 4 de junio de 1946, y cumplió 55 años el mismo día y mes de 2001; ii) que laboró al servicio de Itaú CorpBanca Colombia S.A. entre el 2 de octubre de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1997, cumpliendo 20 años de servicio el 2 de octubre de 1992; y iii) que el retiro del banco se dio como producto de una conciliación celebrada el 12 de septiembre de 1997.
Así las cosas, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala, consisten en determinar i) si el colegiado se equivocó Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 41 al negar al promotor del proceso el reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional reclamada, al considerar que la CCT aplicable al demandante era la vigente para los años 1991-1993 y no la de 1985-1987, y en consecuencia sostener que la pensión convencional no era compatible sino compartible con la legal de vejez reconocida por Colpensiones; ii) si la conciliación suscrita por las partes incluyó la aceptación de una pensión transitoria, y si esta era válida o no; y iii) si era viable que el ad quem resolviera acerca de la reliquidación de la pensión otorgada en ese acuerdo conciliatorio.
Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará el estudio de la acusación definiendo principalmente cuál era la convención colectiva aplicable al demandante y si este cumplió con los requisitos para ser acreedor a la pensión de jubilación ahí contemplada; de ser asertiva esa respuesta, se determinará si la prestación es compartible o compatible con la legal de vejez.
De manera subsidiaria, se esclarecerá la naturaleza de la prestación otorgada mediante conciliación y su validez, así como su carácter de compatible o compartible; y finalmente, si procedía o no su la reliquidación. i) Convención colectiva de trabajo aplicable Se memora que el promotor del proceso reclamó la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1985-1987; por su parte, el juez colegiado acudió a la CCT 1991-1993, en particular, a las cláusulas 54 y 71 con el fin de definir si resultaba procedente el otorgamiento de la Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 42 prestación extralegal solicitada, sin referirse al contenido de los demás tratados convencionales rubricados antes y después del ya reseñado, por lo que en principio le asistiría razón al censor respecto de la falta de apreciación de esos elementos de prueba que aparecen incorporados al expediente.
No obstante, tal omisión no conlleva al quiebre de la sentencia, como pasa a verse. Como se recuerda, es un hecho indiscutido que el trabajador comenzó a prestar sus servicios el 2 de octubre de 1972 y finalizó el 30 de septiembre de 1997. Ahora, la primera CCT que aparece en el plenario, es la signada el 8 de septiembre de 1983, con vigencia desde el 1 de ese mes y año hasta el 31 de agosto de 1985, y contempló en el capítulo décimo, denominado «PENSIONES», en sus cláusulas 54 y 55 lo concerniente a las de jubilación para los trabajadores que completaran 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres.
A la letra indicaron esos cánones: Artículo 54o. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los 55 años de edad si es varón, o a los 50 años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros $600.oo del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de $600.oo hasta $1.000.oo el 60%; por los excedentes de $1.000.oo hasta $3.000.oo el 40% y por excedentes de $3.000.oo, el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 43 trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.
Artículo 55o. Después de 20 años de servicio, la proporción de jubilación se aumentará en un 2% en cada una de las escalas establecidas en el artículo anterior por cada año de servicio en exceso de los primeros veinte (20). En ningún caso la pensión de jubilación excederá del valor del sueldo mensual. El derecho que acaba de describirse se mantuvo en los mismos términos en los artículos 54 y 55 de la CCT 1985- 1987, CCT 1987-1989, CCT 1989-1991, y en la CCT 1991- 1993, firmada el 10 de septiembre de 1991, que era la vigente para el momento del retiro del promotor del proceso.
Ahora bien, en la CCT 1993-1995 no se estipuló el derecho a la pensión de jubilación, empero, obra comunicación del 9 de septiembre de 1993 por parte del vicepresidente administrativo del Banco Comercial Antioqueño S.A. (f.° 273), en el cual se indica que se continuarán reconociendo las prerrogativas estipuladas en la CCT suscrita el 10 de septiembre de 1991, que «no han sido modificadas, o derogadas o transformadas por la presente convención […] hasta el día que sean modificadas, derogadas o transformadas».
Por su parte, en la CCT 1995-1997 (f.os 277 a 289), tampoco se aludió a la pensión de jubilación, empero, en términos similares a lo antes transcrito, el vicepresidente administrativo del Banco Comercial Antioqueño S.A. (f.o 294) manifestó a la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios -ACEB- y a la Unión Nacional de Empleados Bancarios -UNEB-, «que continuará reconociendo todas las Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 44 normas» de la CCT 1991 que «no fueron modificadas, derogadas, o transformadas por la Convención Colectiva de 1993 […]» En la CCT 1997-1999 no se mencionaron derechos pensionales (f.os 295 a 312); no obstante, nuevamente se indicó que se mantenían las prerrogativas plasmadas en la CCT 1991 que no hubieran sido modificadas o derogadas en acuerdos posteriores (f.o 313).
La anterior situación también se presentó en la CCT 1999-2001 (f.os 317 a 336), en la que nada se estipuló respecto a la pensión de jubilación, empero, el banco manifestó que continuaría reconociendo a los trabajadores «todas las normas» de la CCT 1991 que no fueron modificadas, derogadas o transformadas en acuerdos ulteriores (f.o 338). Finalmente, la CCT 2001-2003 (f.os 341 a 359), no contiene alguna cláusula que consagre el derecho a la pensión de jubilación, pero en su artículo 37 se estipuló: VIGENCIA DE NORMAS ANTERIORES El Banco manifiesta que continuará reconociendo para los empleados vinculados con contrato laboral con el Banco Santander Colombia S.A. (antes Banco Comercial Antioqueño S.A.), no procedentes del antiguo Banco Santander, todas las normas de la compilación convencional realizada y firmada el diez (10) de septiembre de 1991, y que no fueron modificadas o derogadas por las Convenciones Colectivas de trabajo de 1993, 1995,1997 y 1999, ni por la presente Convención. Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 45 De ese recuento, para la Sala resulta evidente que la CCT que, en principio, rige la situación del accionante es la establecida para los años 1991-1993, en la que se consagró: Artículo 54.
Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1.000) hasta tres mil pesos ($3.000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3.000) el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.
No obstante, esa disposición convencional contiene en el artículo 71 una salvedad, que establece: PENSIONES DE JUBILACIÓN. Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.
Siguiendo esa línea, aflora que el colegiado erró al acudir a la CCT 1991-1993 para la definición del asunto, pues pese a que el trabajador cumplió el requisito de los 20 Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 46 años de servicios en el año 1992, lo cierto es que el canon 71 antes descrito sí remitía a la convención de 1985-1987, para aquellos trabajadores que al 31 de agosto de 1985 tuvieran vigente un contrato de trabajo, como era el caso del recurrente.
Empero, como se anticipó, tal yerro no da lugar a quebrar la sentencia impugnada, pues la decisión a adoptar en todo caso sería absolutoria, como se pasa a ver. ii) Cumplimiento de requisitos convencionales En primer lugar, conviene recordar que esta corporación adoctrinó en la sentencia CSJ SL4934-2017, reiterada en la decisión SL1636-2022, que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho; por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral.
En tal sentido, en el evento de existir un dilema interpretativo de una estipulación convencional que parte del supuesto de la existencia de dos o más entendimientos posibles respecto de su texto, deben ser sólidos y contrapuestos, para eventualmente poder hacer uso del principio de favorabilidad. En el presente asunto, no hay discusión que el demandante reunió los 20 años de servicios exigidos por tal estipulación, sin embargo, en relación con la edad que corresponde a 55 años, la cumplió el 4 de junio de 2001, Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 47 cuando ya no era trabajador activo de la demandada, en tanto se había retirado desde el 30 de septiembre de 1997.
Partiendo de lo anterior, emerge que no le asiste derecho al actor a la pensión de jubilación convencional, en la medida que la edad prevista, tanto en la CCT de 1991-1993, como en la de 1985-1987, no es un requisito de exigibilidad como lo dijo el Tribubal, sino de causación. Al respecto, en sentencia CSJ SL15807-2017, al pronunciarse sobre el alcance de la cláusula 54 de la CCT 1991-1993, cuyo texto es igual a la estipulación aquí aplicable, la Corte adoctrinó: La cláusula 54 (folio 113) de la Convención Colectiva de Trabajo del 6 de noviembre de 1991 (folios 95 a 131), es del siguiente tenor: Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en cuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.
El texto trascrito, sin duda, hace resaltar que el tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno cuando consideró que la norma Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 48 convencional se aplica a los empleados del banco y no a quienes se hubiesen retirado y cumplieren la edad exigida por la norma convencional después de su retiro.
La expresión «empleado» indica claramente que se refiere a quienes están prestando servicio al banco y no a quienes ya están retirados, que por tanto, no tienen esa condición de empleados. El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define la convención colectiva de trabajo como aquella que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Es decir, los contratos de trabajo tienen que estar vigentes al momento de aplicarse la convención, y en sentido contrario, la convención tiene que estar vigente para aplicarse a los contratos de trabajo.
Y en efecto, una convención colectiva de trabajo, por su propia naturaleza, cobija a los trabajadores. La Corte ha entendido que cuando las previsiones de una convención se extiendan a quienes no son trabajadores de la empresa, así debe disponerlo expresamente; y de paso, debe recordarse, que inclusive, a los árbitros, cuando un conflicto colectivo económico llega a solución a través de la institución arbitral, les está prohibido extender las previsiones del laudo –luego convención-, a quienes no son trabajadores.
El mismo articulado legal del Título III del Libro Segundo del Código Sustantivo del Trabajo, dentro del cual está incluido el citado artículo 467, es ilustrativo sobre el particular. El artículo 468 ibídem se refiere a las «estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo»; en un sentido indiscutible, las condiciones de trabajo son las que acontecen en una empresa entre el empleador y quienes le prestan sus servicios personales.
El artículo 470 de la misma codificación, sobre aplicación de la convención, alude a los miembros del sindicato que la suscribió, o a quienes adhieran a ella o ingresen posteriormente al sindicato, pero con una referencia a que no excedan «la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa». En igual sentido prescribe el artículo 471 siguiente, y asimismo, el artículo 472 que dispone la extensión por acto gubernamental, sin duda también hace referencia a una empresa y a sus trabajadores.
Piénsese en el caso de un sindicato que no tiene como afiliados las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa; una convención exige, por ejemplo, 20 años de servicio y 52 años de edad para una pensión de jubilación; un trabajador, que tiene 22 años de servicio, que no es miembro del sindicato que celebró la convención, ni se adhirió a sus disposiciones no tampoco se afilió al sindicato, no tendría derecho al beneficio convencional; si se retira de la empresa sin cumplir la edad, pero posterior a su desvinculación la acredita, y el sindicato excede dicho número de Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 49 afiliados, ¿podría alegar que por ser el sindicato mayoritario para esos efectos, y la convención se le aplica a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, que tiene derecho a la prestación del convenio colectivo?.
La respuesta es tajante, no. Volviendo a la convención colectiva de trabajo aludida inicialmente, todas las cláusulas posteriores también hacen referencia a los trabajadores. Su artículo primero, parágrafo primero, establece que los beneficios convencionales pactados se extienden a «todos los trabajadores de la empresa». Su artículo segundo, determina que las disposiciones normativas de la convención se entienden incorporadas en los contratos individuales de trabajo, de manera que bien puede afirmarse que si se extingue el contrato de trabajo, los beneficios convencionales corren igual suerte, salvo expresa disposición en contrario.
Su artículo tercero contempla que los objetivos y fines expresos de la convención son los de regular las relaciones laborales, así como la de conseguir mejores condiciones de vida y otros, a «todos los trabajadores amparados por ella». En general, todo el texto convencional responde a la definición legal de la convención colectiva de trabajo que contiene el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
De otro lado, no hay ningún contrasentido cuando el tribunal manifestó que era necesario cumplir los dos requisitos en vigencia del contrato de trabajo, pues es natural suponer que el trabajador activo que cumple con las dos condiciones exigidas por la norma contractual, tiene un derecho adquirido que ya no le puede ser desconocido posteriormente.
Y obviamente, como la condición de pensionado se contrapone con la de trabajador activo, es igualmente válido deducir que para disfrutar del derecho convencional, el beneficiario no debe estar al servicio de la empresa. Pero es distinto el caso de quien cumple el tiempo de servicio requerido por la convención, y el requisito de la edad lo cumple cuando ya no es trabajador de la empresa.
Si la convención nada dispone expresamente sobre el particular, edad y tiempo deben ser cumplidos en vigencia del contrato de trabajo. Y como en realidad la controversia aquí planteada se centra en los alcances del precepto convencional, ninguna incidencia tiene para el recurso los demás elementos de convicción que denunció la censura. Esta postura fue reiterada en pronunciamiento CSJ SL953-2019, en el cual se explicó: Así las cosas, para este caso en particular, y siguiendo el horizonte trazado en las decisiones precedentes, para la Sala Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 50 fluye indubitable que la redacción del art. 54 del convenio colectivo objeto de disenso, no tiene más que una lectura, que el derecho pensional ahí consagrado procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicios y edad mientras esté en vigor el vínculo laboral, pues es evidente que la intención de los pactantes cuando emplearon la expresión el «empleado que llegue o haya llegado» se refiere exclusivamente a los trabajadores activos al servicio de la entidad bancaria demandada, ya que ningún término del citado texto extralegal permite entender que el trabajador pueda satisfacer la edad después de retirado del servicio, o que sea una mera condición para la exigibilidad del derecho, de manera que el cumplimiento de la edad de 55 años, -en el caso de los hombres-, es un requisito necesario que concurre con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, condición para la estructuración del derecho.
De consiguiente, no erró el tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la configuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por ende, al no cumplirse en vigencia del vínculo contractual, la pretensión reclamada no tenía asidero. Por tanto, el cargo no prospera. (Subraya fuera del texto). En tales circunstancias, como el demandante no cumplió con los 55 años de edad exigidos por tal estipulación convencional mientras estaba al servicio de la demandada, pues, se repite, en este caso la edad es un requisito de causación, no puede sostenerse que tenía un derecho adquirido para la fecha de su desvinculación laboral, que ocurrió el 30 de septiembre de 1997.
Recuérdese que conforme al artículo 467 del CST, las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre una organización sindical y un empleador, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo anterior, en principio, las disposiciones que las partes pacten en virtud de la negociación colectiva deben Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 51 entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes durante el lapso que conserven su vigor y en vigencia del nexo de trabajo, pues una vez culminado el vínculo laboral, cesan las obligaciones recíprocas, salvo que las partes en el acuerdo extralegal hubieran decidido extender expresamente sus efectos a los extrabajadores (CSJ SL2568-2018), aspecto que no es el que se aprecia en el presente asunto.
Siguiendo esa línea de pensamiento se ha pronunciado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las decisiones SL8655-2015, SL609-2017 y SL1035-2018, en la que se precisó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Ahora, para ahondar en razones, tampoco sería dable acudir al principio de favorabilidad a efectos de obtener una intelección de la cláusula extralegal acorde con los intereses del actor, en la medida que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a su aplicación, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como se ha precisado, entre otras, en la decisión CSJ SL18110-2016, reiterada en Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 52 el pronunciamiento SL5395-2018, cuando al efecto señaló: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Téngase en cuenta que, si bien la Corte ha resaltado la importancia de las convenciones colectivas de trabajo, ello no comporta que siempre se debe optar por cualquier tipo de entendimiento que proponga el trabajador y que le favorezca, al margen del contenido de la estipulación convencional.
Y es que, esta corporación ha puntualizado que «la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que le da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles», pero que, a la vez, niega la validez de lecturas no aceptables o alejadas del texto convencional, que «traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas».
En ese sentido, la apreciación de las convenciones colectivas de trabajo no puede ser plenamente libre o arbitraria para las partes, de manera que conduzca a cualquier resultado, «sino que debe inscribirse dentro de un contexto jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y armónica» (CSJ SL351-2018).
Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 53 Ahora, aclarado el punto anterior, esto es, que pese a ser aplicable la CCT de 1985-1987, el actor no cumplió con los requisitos de causación establecidos; asi las cosas aunque el Tribunal se equivocó al señalar que la edad es un requisito de exigibilidad cuando es de causación, ello no tiene la trascendencia suficiente para lograr quebrar la sentencia impugnada, dado lo ya explicado.
A continuación pasa la Corte a verificar lo atinente a la naturaleza y validez de la «pensión convencional» reconocida por el empleador en la conciliación celebrada el 12 de septiembre de 1997 y la consagrada en la CCT 1985-1987 (f.os 363-366). iii) Naturaleza y validez de la pensión de jubilación conciliada En el pacto celebrado entre las partes el 12 de septiembre de 1997, en lo que interesa al caso se acordó lo siguiente: El señor GUSTAVO FLOREZ ARIAS, declara a "PAZ Y SALVO a la Empresa por todo concepto derivado de su relación laboral, incluyendo lógicamente la totalidad de los presuntos derechos (sin exclusión) provenientes de la apreciable antigüedad en el servicio.
El Trabajador es consciente y así lo hace constar, de que los riesgos de vejez están en su caso directo única y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros sociales o una entidad de Seguridad Social, sometido a los requisitos de cotizaciones y 366 edad señalados por las normas legales; sin embargo el Banco, le empezará a pagar a partir del día 30 de Septiembre de 1.997 una pensión de jubilación convencional liquidada sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último año que equivale a la suma de ($643.917,oo) y se le pagará hasta que el Instituto de Seguros sociales o una Entidad de Seguridad Social le reconozca la pensión de vejez.
(Para lo cual el Trabajador GUSTAVO FLOREZ ARIAS se Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 54 compromete a reclamar cuando cumpla los requisitos de la edad ante la respectiva Entidad). Una vez ocurrido esto, El Banco le empezará a cubrir el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensión que reconozca el Instituto de Seguros Sociales o una entidad de Seguridad Social y la que le esté pagando el Banco en ese momento.
En caso de que el Trabajador GUSTAVO FLOREZ ARIAS no se presente a reclamar su pensión una vez cumpla los requisitos para tal fin, el Banco podrá hacerle compartida la pensión en forma automática, pagando desde ese entonces, sólo la diferencia que presuma le corresponde al jubilado, entre la pensión que le estuviera pagando en esa época y la que presume le reconocería el I.S.S o un fondo privado de no haberse presentado a reclamar.
(Negrillas de la Sala). De este tenor emerge con claridad, como se ha dicho en otros casos de iguales contornos (CSJ SL3169-2024), que la prestación otorgada al accionante fue denominada como una «pensión convencional», no obstante, lo que se advierte es que, como quiera que la misma se asignó sin el cumplimiento del requisito de la edad previsto convencionalmente, esta en verdad constituye una prerrogativa distinta a la consagrada en el acuerdo extralegal; por tanto, su carácter es de anticipada y transitoria, concedida por mera liberalidad del empleador.
Ahora, cuestiona el censor la validez de la conciliación celebrada entre las partes, con fundamento en que para el momento de su suscripción el trabajador ya contaba con 20 años de servicio, y por lo tanto se encontraba causado el derecho. Para desatar ese argumento, se recalca lo dicho con antelación, con relación a que, si bien para el 2 de octubre Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 55 de 1992 el actor alcanzó el tiempo necesario para ser beneficiario de la pensión convencional reseñada, también es evidente que no cumplió con el presupuesto de la edad, de modo que no se causó el derecho, como se aduce en el cargo, quedando sin piso la tesis que sostiene la censura con el cual procura derruir la validez del pacto al que llegaron las partes.
Para la Sala, es claro que el acuerdo consistió en reconocer la aludida prestación de forma anticipada (antes del cumplimiento de la edad exigida), en cuantía del 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, arreglo que no configura vicio alguno, por cuanto, se repite, no existía un derecho adquirido para ese entonces.
Y aunque para la Corte es claro que, en algunos asuntos la temática se ha definido de forma distinta, esto es, aclarando que cuando se cumple el tiempo de servicios se está frente a un derecho adquirido (CSJ SL3487-2024 y SL3139-2023), en estos casos ese criterio no aplica, precisamente porque ya se ha definido que aquí la edad también es un requisito de causación, por la forma en la que quedó convenido (CSJ SL 953-2019 y SL15807-2017). iv) Compartibilidad de la pensión convencional Sobre ese particular, hay que destacar ab initio, que en el reseñado acuerdo se contempló con claridad la compartibilidad de la pensión de jubilación anticipada que allí se concedía, pues precisamente allí se acordó que, a partir del reconocimiento de esta última, la demandada solo Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 56 asumiría, en caso de generarse, el pago de mayor valor, precisión que releva la clara intención de pactar la compartibilidad.
Además, la referida prestación que la empresa demandada concedió al accionante a través del acta de conciliación fue con posterioridad al 17 de octubre de 1985, lo que confirma que es compartible con las prestaciones que reconociere el ISS, pues para que procediera la compatibilidad o coexistencia prestacional, se requería la mención expresa de las partes, lo cual no ocurrió. Aquí la Sala debe recordar que la regla general es que las pensiones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 comportan el carácter de compartibles, ello con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, circunstancia que no impide que las partes pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación, que no es el caso que nos ocupa.
De esta manera lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte, en la sentencia CSJ SL5529-2018, reiterada en decisión de la CSJ SL4545-2019, en la que se explicó: No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 57 tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez.
(Subraya la Sala). En el mismo sentido, en el pronunciamiento CSJ SL4080-2018, se dijo: Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.
Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras). (Subraya la Sala). Aunado a lo expuesto, si se entendiera que el derecho pensional conciliado fue el contenido en la CCT de 1985- 1987, porque de ahí surge su origen, habría que resaltar que en la cláusula 58 y 70 no se plasmó el carácter compatible de esa prestación con la pensión legal de vejez, como lo reclama la censura, quien sostiene que «se le dio un alcance incorrecto al verbo excluir», debido a que lo que se prohíbe es la subrogación; además, que la palabra «reemplaza» del texto convencional debe ser desechada por ineficaz, dado que «excede el límite de una norma de orden público y la capacidad Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 58 de negociación otorgada», ya que comporta «una renuncia a derechos de naturaleza irrenunciable».
Véase que esas normas contemplan:
ARTÍCULO 58. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rija al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si opta por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al concederla cumple con las disposiciones legales al respecto.
ARTICULO 70. Lo establecido en el capítulo se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1.966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, Invalidez y muerte. Como se aprecia con facilidad, las disposiciones en cita no señalaron la compatibilidad de las pensiones, sino todo lo contrario, ratificaron que compartibilidad o subrogación de la prestación convencional y la legal, estableciendo el artículo 58 que una excluía y reemplazaría la otra, vocablos que no responden a una interpretación distinta de la que su tenor indica, como lo quiere hacer ver el recurrente, máxime cuando la misma disposición plantea las dos pensiones como una alternativa, al punto que emplea los términos optar, para significar la incompatibilidad de ambas, lo que se corrobora en el canon siguiente al establecer que el ISS asumiría los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Tampoco es de recibo el argumento según el cual, como la CCT fue suscrita antes del 17 de octubre de 1985, esto es, el 23 de agosto de 1985, entonces la pensión era compatible, pues, aunque es cierto, ello no significa que el derecho se hubiere originado en esa época, ya que, recuérdese, este solo Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 59 se causaría el 4 de junio de 2001, cuando el actor cumplió los 55 años de edad, fecha para la cual ya no laboraba en la empresa.
En ese sentido, es claro que, ni la convención colectiva de trabajo, ni mucho menos la conciliación a la que llegaron las partes, estipuló la compatibilidad de las dos pensiones, por lo cual no se observa el yerro endilgado al Tribunal en este aspecto. v) Procedencia de la reliquidación de la prestación reconocida La censura aduce que el a quem erró, desde lo fáctico (cargo primero) y lo jurídico (cargo cuarto), porque no resolvió acerca de la reliquidación de la prestación que otorgó el empleador en la conciliación suscrita el 12 de septiembre de 1997, pues pese a que el colegiado consideró probado que el demandante causó la pensión convencional, en dicho acuerdo solo se le concedió un 75% del promedio salarial devengado en el último año, siendo que debía ser como lo establecen los artículos 54 y 55 de la CCT.
En sus términos dijo el censor: Vemos que quedó claro, expresado y nítido que la pensión se debe liquidar en la forma prevista en la misma convención colectiva de trabajo artículos 54 y 55 según se observa en la pretensión cuarta principal, es decir, se sometió a discusión la forma en cómo, según la CCT, debe liquidarse la pensión allí establecida.
En el mismo sentido y ya sometido a discusión este aspecto, en la pretensión subsidiaria segunda se solicitó que en caso de considerarse que la pensión reconocida mediante conciliación corresponde a la prestación de la convención vigente 1985-1987, se ordenara pagar al demandante, la pensión convencional referida, en forma vitalicia, compatible, excluyente según Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 60 establece los artículos 54°, 55° y 58° de la CCT vigente 1985- 1987, que fue suscrita el 23 de agosto de 1.985, esto es desde el cumplimiento de los 55 años de edad.
Pues bien, para desatar este argumento es suficiente con indicar que, dado lo explicado con antelación con relación a la causación del derecho convencional, la aludida acusación queda sin fundamento fáctico, pues a diferencia de lo considerado por el juez de alzada, esta Sala ha señalado que en este asunto la prestación consignada en los artículos 54 y 55 de la CCT no se generó y, por tanto, tampoco el derecho a la reliquidación en esos términos. En otras palabras, como la génesis de las pretensiones principal y subsidiaria que se aducen (cuarta y segunda, respectivamente) se soportaban en una premisa errónea, esto es, que la pensión convencional estaba causada para la época de la conciliación, y ya se indicó que ello no era así, entonces por sustracción de materia esa petición debe prescindirse del debate.
En ese sentido, resultaría inane entrar a la revisión de los documentos relacionados en el cargo que guardan relación con este aspecto, relativos a la demanda, la contestación y el comunicado de fecha 24 de septiembre de 1997, suscrito por la jefe de Departamento de Relaciones Laborales del Banco, a efectos de definir si el sentenciador de segundo grado erró al dejar de resolver sobre el tema, pues aun cuando las pretensiones hubieran sido propuestas en ese sentido, estas carecerían de fundamento fáctico.
Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 61 Por todo lo expuesto, los cargos, aunque parcialmente fundados, no son prosperos. No hay lugar a costas en casación, ante la prosperidad parcial del recurso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el 14 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que GUSTAVO FLÓREZ ARIAS siguió contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D45E655150053C9081CA518715FBD4AA903F8594847A987A7A9B012D0EFFCAC7 Documento generado en 2025-02-05