Micelio
SL101-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 1496 de 2011Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL101-2023 Radicación n.° 92599 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO RÍOS FRANCO, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró contra CENTRAL LECHERA DE MANIZALES S. A. – CELEMA S. A. I.

ANTECEDENTES Jesús Antonio Ríos Franco llamó a juicio a Central Lechera de Manizales S. A. – CELEMA S.A, con el fin de que se declarara la existencia de contrato verbal a término indefinido desde el 6 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2017, cuando por decisión unilateral y sin justa causa del empleador se dio por terminado. Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de la anterior declaración, se condenara al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sanción por la no consignación de las cesantías, prima de servicios, dominicales y festivos, horas extras, conceptos correspondientes a todo el tiempo de la relación laboral desde el 6 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2017; así como la sanción moratoria a partir del 31 de diciembre de 2017 y hasta que se hiciere efectivo el pago.

En forma subsidiaria solicita que, se paguen las sumas adeudadas debidamente indexadas (f.° 15 a 17 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Celema S. A. mediante contrato verbal a término indefinido desde el 6 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2017, cuando fue despedido sin justa causa, en un horario de lunes a domingo, incluyendo los días festivos, desde las 4:00 am hasta las 3:00 pm, con una hora destinada para la ingesta de alimentos.

Manifestó, que desempeñó las funciones de ayudante de rutas, vendedor y despachador de productos, inventario y carga de las unidades comercializadas, proceso de recaudo, y liquidación de rutas, cobro de los montos adeudados por la mercancía; así mismo que recibía órdenes de los empleados de la empresa sobre logística y ventas a desempeñarse en las rutas de los productos.

Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató, que los pagos eran realizados quincenalmente por la empresa Celema S. A. en su sede, a través de consignación bancaria o cheque a su favor por las sumas correspondientes al salario. Indicó, que durante el desarrollo de su trabajo, devengó los siguientes salarios: Año Salario 1989 $180.000 1990 $200.000 1991 $217.000 1992 $230.000 1993 $243.000 1994 $1.118.000 1995 $1.220.000 1996 $1.250.000 1997 $1.380.000 1998 $1.400.000 1999 $1.515.000 2000 $1.720.000 2001 $1.735.000 2002 $1.745.000 2003 $1.755.000 2004 $1.840.000 2005 $1.850.000 2006 $2.100.000 2007 $2.190.000 2008 $2.190.000 2009 $2.100.000 2010 $2.370.000 2011 $2.400.000 2012 $2.420.000 2013 $2.590.000 2014 $2.700.000 Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 4 Año Salario 2015 $2.800.000 2016 $2.700.000 2017 $2.650.000 Informó, que durante el tiempo que duró la relación laboral nunca le pagaron las cesantías, sus intereses, las horas extras, días festivos y dominicales, vacaciones, prima de servicios, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, aportes a la caja de compensación familiar ni afiliación al sistema general de riesgos laborales ni afiliación a ninguna EPS.

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que no se efectuó el pago de los conceptos ahora reclamados, argumentando para ello que no había lugar a los mismos porque la relación que unió a las partes fue de índole comercial y no laboral, respecto de los restantes hechos señaló que algunos no son ciertos y otros que no le constan.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de contrato de trabajo, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 119 a 128 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 01 de junio de 2021, decidió: Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia del contrato de trabajo, formulada por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a CENTRAL LECHERA DE MANIZALES S. A. CELEMA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por JESÚS ANTONIO RÍOS FRANCO conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia TERCERO: ORDÉNASE la consulta de la presente providencia, en el evento en que la misma no sea apelada, dados los resultados de la instancia, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

CUARTO: CONDENAR en costas al demandante JESÚS ANTONIO RÍOS FRANCO y a favor de la demandada en un 100%. Como agencias en derecho se fija la suma de $908.526 a favor de la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar la alzada de la parte demandante, a través de la providencia del 8 de julio de 2021, (cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver el determinar si el demandante, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, estuvo ligado a la accionada mediante un contrato de trabajo. En caso afirmativo, determinar la procedencia de los pedimentos condenatorios de la demanda.

Manifestó, que al igual que lo apreció el juzgado de primera instancia, encontraba que la parte demandante no cumplió con la carga de acreditar una prestación personal Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 6 del servicio en favor de CELEMA S. A., porque si bien, estaba claro que el señor Jesús Antonio Ríos, no realizó actividades en beneficio de esa compañía, como transportar en vehículo de su propiedad los productos alimenticios que ésta producía y llevarlos a los clientes y en la ruta que esta le designara, así como recibir de estos el dinero correspondiente y dejarlo a buen recaudo de la empresa e incluso llegar a vender el producto a aquellos, todo ello de conformidad con lo señalado en la contestación a la demanda, el contrato, la certificación, las facturas, los recibos y las actas, así como el interrogatorio de parte del representante legal de CELEMA S. A. y de los testimonios practicados.

No era menos cierto que, en el interrogatorio de parte rendido por el demandante, este señaló que, en la labor de transportar y entregar los productos, permanecía solo y que como había que manejar dinero, él «prefería» trabajar por su cuenta; sin embargo, posteriormente reconoció que sí llegó a tener colaboradores por días, porque los necesitaba, y que les pagaba por su cuenta.

Incluso admitió que él mismo se vinculó con la compañía como ayudante del señor Darío Calderón, quien le pagaba, vendiendo los productos de ella y manejándole a él los carros, y que después «trabajó» con Santiago González, como vendedor. Igualmente, expuso que, si amanecía enfermo o no podía ir a la compañía, llamaba y de allí mandaban un carro de su propiedad a cubrir la ruta, «porque era muy delicado manejar plata», de lo que el Tribunal concluyó que, si bien el Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 7 señor Ríos estaba habilitado para mandar un reemplazo, prefería no hacerlo por los riesgos que ello implicaba.

Expresó, que a su turno la testigo Olga Regina Sarasa, explicó que llevaba casi 10 años en la compañía, que no recordaba mucho al demandante, pero que sabía que trabajaba en la compañía; que era transportador, que en caso de amanecer enfermo, mandaba un reemplazo, indicando nombre y cédula, y se recibía, verificándose que no estuviera en listas vinculantes de sanidad y transparencia, y que tuviera seguridad social; que en caso de que el contratista no llamara a avisar que no podía o no quería ir, o no llegaba, la empresa tenía una base de transportadores a la que acudía en esos casos; que en cuanto al tema de los ayudantes, los conductores podían disponer de ellos, pues la empresa no se inmiscuía en eso, solo verificaba que le pagaran seguridad social.

Afirmó, que por su parte el testigo Juan Camilo Chica, aseguró no conocer al demandante; que en CELEMA S. A. el dueño del vehículo no debía prestar el servicio personalmente, sino que podía enviar a otra persona, desde que tuviera un vehículo con las cualidades requeridas para el manejo del producto; que en caso de que el contratista amaneciera enfermo o su carro estuviera varado, la compañía buscaba otro transportador con vehículo que realizara la ruta; y que ellos podían contar con ayudante, por cuenta y riesgo de ellos.

Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 8 Señaló, en el marco de la libre formación del convencimiento que, en la práctica, el señor Jesús Antonio Ríos Franco, no realizaba una prestación personal de servicios en favor de CELEMA S. A. Precisó que, como el demandante no acreditó el requisito de la prestación personal de servicios en favor de la demandada, no era posible activar la presunción contenida en el artículo 24 ibidem, ni concluir que entre las partes hubiese existido un contrato de trabajo.

Resaltó, que el recurso de apelación se enfocó en traer a colación aspectos que, a juicio del demandante, evidenciaban subordinación (segundo elemento del contrato de trabajo), olvidando atacar de forma precisa la conclusión emitida por el juzgado, en el sentido de que no hubo una prestación personal de servicios (primer elemento). Reforzó lo anterior, indicando que en los procesos en los que se persigue la declaratoria de existencia de un vínculo laboral, en el marco de la primacía de la realidad sobre las formalidades, es indispensable, que la parte demandante empiece por acreditar la prestación personal de servicios.

Entonces, era a ella a quien correspondía cumplir con esa carga probatoria inicial y, al no hacerlo, no le es dable pretender variar las responsabilidades en materia de medios de convicción, censurando a su contraparte el hecho de que presuntamente no hubiere probado circunstancias como la efectiva ejecución del contrato específico que aducía haberse presentado entre ellas.

Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, dicte una de reemplazo, atendiendo la pluralidad de indicios que obran en el proceso y proceda a dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del CST, por ende despache en forma favorable todas las pretensiones de la demanda con base en el contrato de trabajo que estuvo vigente, al menos, desde el 1° de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 2017, el cual finalizó sin justa causa por parte de la empleadora CELEMA S. A. En consecuencia, solicita que se le condene a pagarle horas extras, dominicales y festivas, prestaciones sociales (cesantías, intereses, primas, vacaciones), indemnizaciones (sanción por no consignar las cesantías en un fondo, indemnización por despido injusto y salarios moratorios), aportes con destino a pensiones en COLPENSIONES, más las costas procesales.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y se pasa a estudiar (cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por el 1° y 2° de la Ley 50 de 1990; en relación con el 13, 14, 22, 27, 37, 40, 43, 45, 47 numeral 2°, modificado por el 5° numeral 2° del Decreto Ley 2351 de 1965; 55, 62, modificado por el 7° del Decreto Ley 2351 de 1965; 64, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002; 65 modificado por el 21 del Decreto 2351 de 1965; 127, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990; 139, 140, 141, 142, 143, modificado por el 7° de la Ley 1496 de 2011;158, 161 modificado por el 20 de la Ley 50 de 1990; 186, 193, 249, 253 modificado por el 17 del Decreto Ley 2351 de 1965 y modificado por el 99 de la Ley 50 de 1990; 260, modificado por el 33 de la Ley 100 de 1993 y el 306 del Código Sustantivo del Trabajo; el 1° de la Ley 12 de 1975; así como por violar en forma indirecta dichos preceptos sustanciales, derivados de la violación de medio de los artículos 25, 28, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en asocio con el 167, 191, 203, 205, 244, 260 y 281 del Código General del Proceso.

Igualmente, se violan en forma indirecta dichos preceptos sustanciales por la violación de medio de los artículos 25, 53, 93 y 94 de la Constitución Política y los artículos 981, 982, 991 del Código del Comercio. Señala que la violación de las normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, a los cuales se les atribuye un carácter evidente: 1.

No dar por acreditado, estando demostrado, que la empresa CELEMA S. A. contrató verbalmente los servicios Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 11 personales del señor Jesús Antonio Ríos Franco, al menos, desde el mes de enero de 1993, para desempeñarse como distribuidor, vendedor y cobrador de los productos lácteos que comercializaba la empresa. 2.

Dar por establecido, contra la evidencia que milita en los autos, que siempre fue un trabajador autónomo, independiente y no subordinado de la empresa CELEMA S. A., no obstante estar demostrado que éste no solo repartía los productos de CELEMA S. A., sino que, además, visitaba a los tenderos y les hacía los pedidos como un vendedor de la empresa, entregaba los productos y recogía el dinero respectivo (cobrador), recibiendo la comisión correspondiente por ventas realizadas; aunado a ello tenía un equipo de comunicación con el que era controlado y una impresora en la que expedía los recibos por las ventas que realizaba.

Todo ello lleva a que se presuma la existencia del vínculo laboral. 3. No dar por acreditado, estando demostrado, que entre el mes de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2017, existió un contrato realidad de trabajo entre el señor Jesús Antonio Ríos Franco y la empresa CELEMA S. A. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que las únicas funciones que desempeñaba el demandante eran las de repartidor y/o distribuidor de los productos que comercializaba la empresa CELEMA S. A. 5.

No dar por demostrado, estando plenamente acreditado, que además de las funciones de repartidor y/o Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 12 distribuidor, el señor Ríos Franco ejerció el cargo de vendedor, participaba en el proceso de recaudo y liquidación de rutas, además de que le correspondía realizar el cobro de los montos adeudados por los tenderos. 6.

Dar por acreditado, sin evidencia que soporte ello, que entre el mes de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2017, siempre estuvo ligado a la empresa demandada a través de un contrato de prestación de servicios de transporte, olvidando que el único contrato comercial de este tipo que se aportó está fechado del 2 de mayo de 2013 y tuvo una vigencia de solo 80 días, pues para su prórroga se requería un OTROSÍ por escrito que jamás se aportó como prueba. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que, en el único contrato comercial de prestación de servicios de transporte por 80 días suscrito entre las partes, a la par del objeto de este que era la entrega de los productos lácteos que comercializa la empresa demandada, el trabajador también realizó la actividad de vendedor y que, además, de los fletes por ruta por la entrega de los productos lácteos y sus derivados recibió una remuneración por las ventas realizadas. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que exclusivamente para el cumplimiento del contrato comercial de prestación de servicios de transporte suscrito entre las partes, el demandante eventualmente llegó a contratar a un Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 13 ayudante o colaborador por días, pues a veces los necesitaba, y les pagaba de su bolsillo.

Manifiesta que los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia tuvieron origen en las siguientes pruebas que fueron mal apreciadas o estimadas indebidamente: 1. El escrito de demanda. 2. La respuesta a la demanda. 3. La constancia expedida por la demandada. 4. Las relaciones de productos entregados y pagos realizados al demandante por estos conceptos. 5.

Las comisiones por ventas realizadas por el demandante. 6. La Circular del 9 de marzo de 2016. 7. Los comprobantes de liquidación de autoventas realizadas por el trabajador. 8. Las relaciones de gastos mensuales del contrato de transporte. 9. El listado de clientes de la empresa CELEMA. 10. Los documentos denominados «Fichas técnicas de los productos», «Argumentos y Objeciones», «Objeciones», «Argumentos para vender leche fresca Celema», «Leche entera larga vida», «Leche baja en grasa», «Leche entera fortificada», «Leche deslactosada», «Yuyuba», «Yogur Rico – Yogui Yur», «Yogures enteros», «Yogur Light», «Quesillo Celema», «Quesos embutidos», «Queso Jalapeño», «Queso Ricota», «Crema de leche Celema», «Arequipe Celema», «Refrescos Celemín y Citrius Punch», «Gelita», «Agua Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 14 Celema», entregados al demandante y que iban dirigidos a la «Fuerza de Ventas». 11.

La fotografía de f.° 101. 12. El acta de entrega del equipo de comunicación celular. 13. El acta de entrega de la impresora portátil. 14. Contrato comercial de prestación de servicios de transporte suscrito el 2 de mayo de 2013, entre el señor Jesús Antonio Ríos Franco y la empresa CELEMA S. A. 15. Los interrogatorios de parte de los señores Jesús Antonio Ríos Franco y Henry Fernández Villada como representante legal de la sociedad demandada. 16.

Los testimonios de Marisol Mejía Osorio, Julio Andrés Orrego, Juan Camilo Chica Ríos y Olga Regina Sarasa. Para la demostración del cargo, señala que el Tribunal apreció erróneamente o dejó de estimar los medios de prueba enunciados, al acoger la postura de la parte pasiva de la litis, en el sentido de que estuvo vinculado mediante contrato comercial de transporte, es decir, que aquél fue un simple «transportador» que actuaba de manera independiente y autónoma, lo cual lo llevó a concluir que «la labor no tenía que ser realizada por sí mismo», motivo por el cual no era posible «activar» la presunción establecida en el artículo 24 del CST.

Expone, que la Sala ha indicado que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial y que, en efecto, tanto en contratos Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 15 comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.

Refiere, que es el elemento de la subordinación el que permite imprimir claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas como es el caso objeto de estudio, por tal razón, esta Corporación acudió a la aplicación de la teoría de los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada, remitiéndose al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación 198 de la OIT).

Aduce, que en aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del «haz de indicios», es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. Manifiesta, que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.

No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativo y no taxativo, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. En lo que a la subordinación atañe, específicamente lo señalado por la Recomendación 198 de la OIT, anota que la Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 16 doctrina autorizada ha señalado que tal criterio tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa.

De modo tal que este indicio se traduce: «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios”. Resalta, que el Tribunal inobservó el escrito de demanda, específicamente la relación de fundamentos fácticos, así como la contestación a la misma, además que la parte actora a lo largo del debate probatorio logró acreditar las aserciones que hizo en el hecho tercero en el sentido de que las funciones que desempeñó durante toda su vinculación el señor Ríos Franco, fueron las de ayudante de rutas, vendedor y despachador de productos, inventario y carga de las unidades comercializadas, proceso de recaudo y liquidación de rutas y cobro de los montos adeudados por la mercancía; al paso que la contradictora, lo único que pudo acreditar procesalmente fue que aquél fungió como «transportador», pero no logró desvirtuar las demás labores desempeñadas.

Ese primer yerro de los sentenciadores de ambas instancias llevó a que se acogiera, sin ningún reparo, la posición de la empleadora, dejando de apreciar todas las funciones que a lo largo del tiempo se le impusieron al trabajador, quién, como parte débil de la relación laboral y sin margen de negociación, se vio compelido a realizar Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 17 labores diferentes a aquellas para las cuales, supuestamente, fue contratado.

Arguye, que además los servicios se prestaron por espacio de cerca de 28 años, como se afirma en el hecho primero de la demanda o – al menos desde enero de 1993 (24 años) como lo avala el documento de f.° 26 –, pero en relación con el mencionado contrato comercial de transporte, solo se aportó uno que está fechado el 2 de mayo de 2013 y tuvo una vigencia de solo 80 días, el cual requería para su prórroga la suscripción de un otrosí por escrito que jamás se aportó, pieza procesal que ambos falladores acogieron sin reparos, lo que llevó a los desatinos que ahora se les enrostra.

Cita, que ambos juzgadores en las decisiones que pusieron fin al proceso en primera y segunda instancia, si bien se centraron en establecer si en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, estuvo ligado a la sociedad demandada mediante un contrato de trabajo, consideraron que el haz probatorio apuntaba en sentido contrario, esto es, que la parte contradictora logra probar la ausencia de subordinación propia del contrato de trabajo, examinando la autonomía e independencia únicamente en lo que respecta al contrato comercial de transporte, lo cual no está del todo apegado a los hechos probados o a los indicios que se derivan de las pruebas aportadas, pues además del transporte de leche, sus derivados y bebidas, ejercía funciones de vendedor y cobrador que nada tenían que ver con el objeto contractual del plurimencionado contrato comercial de transporte.

Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 18 Recalca, que fueron mal apreciadas o dejadas de apreciar la circular del 9 de marzo de 2016, mediante la cual se le imparte la instrucción al demandante: «para agilizar el proceso de recaudo y liquidación de rutas y disminuir los riesgos del manejo de efectivo». Por parte alguna se hace referencia en el contrato comercial de transporte que el contratista ejerciera funciones de cobrador, salvo el cobro de los llamados «fletes por rutas» de acuerdo a las tarifas pactadas por los productos entregados, pagos de los cuales dan cuenta los documentos denominados relación de productos entregados y pagos realizados al demandante por estos conceptos.

Menciona, que no merecieron reparo alguno al a quo ni al Tribunal los pagos recibidos denominados comisiones por ventas realizadas, que tampoco se pueden reputar como derivados del contrato comercial de transporte, así como los comprobantes de liquidación de auto ventas. Genera como interrogante que si solo era «transportador» o «distribuidor», por qué razón se le entregaron varios documentos que dan a entender que el distribuidor al llegar a las tiendas debía ofrecer los productos y negociar con el tendero incrementos en los volúmenes de compra y estar en capacidad de rebatir las objeciones con el fin de cerrar y aumentar las ventas.

Incoa, que los documentos a los que se hizo alusión, que le fueron entregados y que iban dirigidos a la «fuerza de Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 19 ventas Celema», no guardan relación directa con el contrato de transporte, sino que refuerzan la tesis de que, al menos desde el punto de vista indiciario, además de «transportador», cumplía funciones de «cobrador» y «vendedor», las cuales, le eran remuneradas mediante el pago de comisiones.

Expone, que la fotografía que obra a f.° 101, evidencia que, si bien efectivamente ese era el vehículo en que cumplía sus funciones de «transportador» o «distribuidor», este fue aprovechado, además, por la sociedad demandada como vehículo publicitario. En lo que respecta al acta de entrega del equipo de comunicación celular, asegura que este resulta ser un indicio de que no era totalmente autónomo e independiente para cumplir con el objeto contractual de transportar los productos lácteos, por el contrario que él se encontraba sujeto al poder subordinante de la empresa CELEMA S. A. y que además este era entregado como una herramienta de trabajo que debía ser devuelta a la finalización del contrato y como es sabido, dados los avances tecnológicos, estos facilitan el desempeño de las labores de venta y permiten al empleador dar órdenes o instrucciones relativas a la forma en que se debía prestar el servicio, lo cual constituye un indicio más de sometimiento de la voluntad del demandante al querer del dador del empleo y descartan la autonomía e independencia de aquél. Igual prédica hace frente al documento denominado acta de entrega de una impresora portátil, refiriendo además que, pues como lo admitieron los testigos de la parte demandada, dicha herramienta permitía Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 20 facilitar la emisión de la factura de venta en el lugar donde se estaba atendiendo al tendero.

En cuanto a los interrogatorios de parte rendidos por él como por el representante legal de la convocada a juicio, indica que los mismos resultan prueba hábil en tanto contienen confesión, pues en lo atinente a la declaración rendida, de la transcripción que hace, señala que las preguntas realizadas por el apoderado de la demandada apuntaban a demostrar la existencia del contrato comercial de transporte de mercancías y asegura que es frente a ese hecho que se presentó confesión, cuando admite que el vehículo es de su propiedad y que él corre con todos los gastos de automotor, incluso cuando necesitaba un ayudante.

Pero asegura que, faltó examinar los cuestionamientos y las respuestas en su integralidad, porque según su dicho, en varios pasajes el actor manifestó que él fungió como vendedor, que percibía unos ingresos mensuales por esa actividad, que estaba sometido al cumplimiento de unos horarios para ir a cargar las mercancías, que no gozaba de autonomía o independencia porque muchas veces, cuando ya estaba en su casa, lo llamaban para que fuera a entregarle productos a algún cliente de la empresa que lo requiriera.

Seguidamente indica, que si bien manifestó que trabajó como ayudante del señor Darío Calderón y del señor Santiago González, el Tribunal pasó por alto que también se señaló que al año éste se retiró de la empresa, por lo que hablaron con el gerente de Celema y entonces empezó a trabajar como Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 21 vendedor, fungiendo como distribuidor desde enero de 1993, por lo que destaca que esa fecha debe ser la tenida en cuenta como la de inicio de la relación laboral.

Refulge, que el apoderado de la parte demandada solicitó tener en cuenta sentencias que ya se habían emitido en casos similares contra la misma empresa y esta había sido acogida por los sentenciadores de ambas instancias para edificar su decisión absolutoria. Frente a esto anotó que cada proceso se vale de unos hechos y unas pruebas distintas y, aunque sobre el papel, dos procesos puedan ser idénticos, la valoración de la prueba en cada uno debe estar soportada en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, esto es, la decisión debe estar soportada en las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario Art. 167 CGP), cosa que no ocurrió en el presente asunto.

Respecto del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa, expone una serie de reparos así: La juez de primer grado no dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 203 del Código General del Proceso, en el sentido de que: “Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o impertinentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia”.

Ciertamente, el representante legal de la demandada de manera soterrada, se abstuvo de contestar o evadió las preguntas que se le formularon, como por ejemplo cuando se le requirió para que se pronunciara sobre el acta de entrega del equipo de comunicación celular (fls. 102 a 103), limitándose a contestar que: “Ofrezco excusas porque no tengo conocimiento del tema, no conozco este documento”; o como cuando se le cuestionó sobre la forma de entrega de los productos lácteos antes del año 2013, esto es, antes de que se suscribiera el contrato de transporte, dando respuestas evasivas Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 22 a esa pregunta ante la permisividad del juzgador.

Si los jueces de instancia hubieran apreciado en debida forma dicho interrogatorio, hubieran tenido por probados tales hechos por confesión, pues a tono con lo dispuesto en el artículo 205 del CGP, existe confesión ficta o presunta cuando se presenta: “la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión… La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes”.

En lo pertinente a la prueba testimonial, destaca que es claro que no es medio calificado en casación, sin embargo precisa que se debe estudiar el contenido de estos para dictar la sentencia de reemplazo, recalcando que las declaraciones rendidas por Marisol Mejía, Julio Andrés Orrego y Juan Camilo Chica, ratifican lo plenamente demostrado, esto es que desempeñó funciones de vendedor.

Estima, que en las decisiones cuestionadas ahora en casación, se incurría en violación del principio de la congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP, según el cual, tal como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte, en varias providencias, como por ejemplo en la CSJ SL, 21 may. 2019, rad. 33866, la sentencia debe guardar armonía o consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas tanto en la demanda como en su respuesta.

Asegura que, contrario al entendimiento que los jueces de ambas instancias le dieron al asunto, el solo hecho de que las afirmaciones que hizo bajo el hecho tercero de la relación de fundamentos fácticos en el sentido de que las funciones Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 23 que desempeñó fueron las de ayudante de rutas, vendedor y despachador de productos, inventario y carga de las unidades comercializadas, proceso de recaudo y liquidación de rutas, cobro de los montos adeudados por la mercancía, fueron acreditadas probatoriamente, ello trasladaba la carga de la prueba en cabeza de la sociedad CELEMA S. A. quien, además de aportar el referido contrato comercial de transporte, debía demostrar que efectivamente, durante toda la vinculación en el plano de la realidad y no desde el meramente formal, dicho contrato existió, esto es, que era solo un simple transportista.

Sin embargo, aunque puede aceptarse que medió confesión frente a la condición de transportador o distribuidor, no aportó ninguna prueba que descalificara las labores de vendedor y cobrador que ejecutó, lo cual no mereció ningún reparo por parte de los sentenciadores de instancia, quienes tomaron las pruebas aportadas por la demandada para inaplicar la presunción del artículo 24 del CST.

VII. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.

Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 24 También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que, en el alcance de la impugnación se solicita, casar totalmente la sentencia recurrida, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que en sede de instancia la Corte proceda a dictar sentencia de reemplazo, despachando en forma favorable las pretensiones de la demanda.

De lo anterior, se evidencia que no hace mención alguna a la sentencia de primera instancia. De ahí que lo correcto era solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar, que determinaciones deben adoptarse, frente a la del Juez unipersonal, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla, informando, en estos dos últimos eventos, el sentido que debe otorgársele.

Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL 4008- 2018, se dijo: Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 25 En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.

Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Sin embargo, si la Sala tuviera por superado tal defecto, entendiendo que lo que pretende el recurrente en sede de instancia es que se revoque la sentencia de primer grado para en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, se advierten otros problemas de técnica, así: 1.

Igualmente, se observa que el alcance de la impugnación de cara a las pretensiones del libelo gestor, presenta disparidad, lo que implica de por si una modificación en los pedimentos, específicamente en lo que atañe al extremo inicial de la relación laboral alegada, pues mientras que en la demanda señala que la misma inició el 6 de enero de 1989, en el alcance de la impugnación refiere que la misma estuvo vigente a partir del 1° de enero de 1993; aunado a ello, solicita el pago de la indemnización por despido sin justa causa, concepto este que no fue incluido en las pretensiones de la demanda inicial, lo que a todas luces resulta violatorio de los principios de contradicción, defensa Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 26 e incluso consonancia entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda que constituyen parte esencial del debido proceso en sede judicial.

En este escenario jurídico no le es dado al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de modificaciones a las pretensiones en oportunidades diferentes a las previstas legalmente, so pena de incurrir en vulneración de dicha garantía. A más que resulta contradictorio con uno de los argumentos expuesto en el desarrollo del cargo en el que se señala Es por todo la anterior que considero que, en las decisiones cuestionadas ahora en casación, se incurriera en violación del principio de la congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP, según el cual, tal como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte, en varias providencias, como por ejemplo la del 21 de mayo de 2010, Rad. 33866, la sentencia debe guardar armonía o consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas tanto en la demanda como en su respuesta. 2.

En la enunciación del único cargo no indica si lo hace por la causal primera o segunda de casación, lo que resulta de gran importancia, como quiera que son diferentes, en razón a que la inicial, conforme al numeral 1° del artículo 87 del CPTSS, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, opera cuando la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, mientras que la subsiguiente, al tenor del numeral 2°, ibidem, hace referencia únicamente a Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 27 los casos en los cuales dicha decisión hace más gravosa la condición del apelante único.

No obstante, debido a que señala como submotivo de violación la aplicación indebida, se entenderá que el cargo fue presentado por la causal primera de casación. 3. A efecto se tiene, que en el cargo se señala como submotivo de violación de la ley sustancial la aplicación indebida, resultando importante recalcar que este comporta que entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se emplea a un caso no regulado por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma.

Claro lo anterior, resulta imposible que respecto de los artículos 1° y 2° de la Ley 50 de 1990; en relación con los el 13, 14, 22, 27, 37, 40, 43, 45, 47 numeral 2°, modificado por el 5° numeral 2° del Decreto Ley 2351 de 1965; 55, 62, modificado por el 7° del Decreto Ley 2351 de 1965; 64, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002; 65 modificado por el 21 del Decreto 2351 de 1965; 127, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990; 139, 140, 141, 142, 143, modificado por el 7° de la Ley 1496 de 2011; 158, 161 modificado por el 20 de la Ley 50 de 1990; 186, 193, 249, 253 modificado por el 17 del Decreto Ley 2351 de 1965 y modificado por el 99 de la Ley 50 de 1990; 260, modificado por el 33 de la Ley 100 de 1993 y el 306 del Código Sustantivo del Trabajo; el 1° de la Ley 12 de 1975 y el 981, 982, 991 del Código del Comercio, referidos en la formulación del cargo, el Tribunal haya Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 28 efectuado una aplicación indebida, cuando se advierte que los mismos no fueron sustento del fallo proferido por el Colegiado.

De esa manera, resulta imposible para la Corte efectuar la respectiva comparación y así evidenciar la estructuración de la equivocada aplicación denunciada. 4. Si bien respecto de las normas de carácter procesal que fueron enunciadas en la formulación del cargo, el censor propuso la violación medio que se requiere para abordar su estudio, como se ha enseñado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL22169-2017, reiterada en la CSJ SL1379-2019, no explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de esas normas procesales, desató la de las normas sustantivas que incorporan el derecho pretendido, requisito esencial para adentrarse en el estudio de las mismas. 5.

Aduce el recurrente que el colegiado incurrió en errores de hecho evidentes, refiriendo inicialmente que lo fue como consecuencia de pruebas «mal apreciadas o apreciadas indebidamente»; sin embargo, en la demostración del cargo resalta que el Tribunal incurrió en omisión y errada apreciación de las pruebas, esto al señalar que «[…] el Tribunal apreció erróneamente o dejó de apreciar los medios de prueba enunciados […]» Lo que es un contrasentido, ya que estas resultan excluyentes, pues la falta de valoración refiere a dejar de Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 29 apreciarlo, mientras que la errónea apreciación consiste en hacer decir a la prueba algo que no indica o niega la evidencia que tiene, por tanto, no resulta coherente enunciar los dos errores sobre el mismo acervo probatorio.

Y en todo caso respecto de algunas de las pruebas documentales enunciadas, que más adelante se especificaran, no se trató de una falta de valoración y al hilo recuerda la Corte, que, como lo explicó en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[…] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», pues, como también se señaló en la sentencia CSJ SL13529-2016: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. 6. Como se anotó en precedencia, en la formulación del cargo se manifestó que se incurrió en yerro como consecuencia de la «errónea apreciación o la falta de apreciación» de varios medios de convicción. Por lo anterior, encuentra la Sala necesario precisar que el yerro fáctico se predica únicamente por falta de apreciación o errónea valoración de pruebas calificadas, que Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 30 en casación se reducen a la confesión judicial, al documento auténtico y a la inspección judicial (CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, reiterada en CSJ SL1978-2021) y, en caso de que se presenten reparos frente a otras pruebas, estas solo pueden ser estudiadas si se logran acreditar los dislates indicados con un elemento de juicio calificado.

En atención a lo anterior, enlista los siguientes: 1. El escrito de demanda. 2. La respuesta a la demanda. 3. La constancia expedida por la demandada. 4. Las relaciones de productos entregados y pagos realizados al demandante por estos conceptos. 5. Las comisiones por ventas realizadas por el demandante. 6. La circular del 9 de marzo de 2016. 7.

Los comprobantes de liquidación de autoventas realizadas por el trabajador. 8. Las relaciones de gastos mensuales del contrato de transporte. 9. El listado de clientes de la empresa CELEMA. 10. Los documentos denominados «Fichas técnicas de los productos», «Argumentos y Objeciones», «Objeciones», «Argumentos para vender leche fresca Celema», «Leche entera larga vida», «Leche baja en grasa», «Leche entera fortificada», «Leche deslactosada», «Yuyuba», «Yogur Rico – Yogui Yur», «Yogures enteros», «Yogur Light», «Quesillo Celema», «Quesos embutidos», «Queso Jalapeño», «Queso Ricota», «Crema de leche Celema», «Arequipe Celema», Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 31 «Refrescos Celemín y Citrius Punch», «Gelita», «Agua Celema», entregados al demandante y que iban dirigidos a la «Fuerza de Ventas». 11.

La fotografía de f.° 101. 12. El acta de entrega del equipo de comunicación celular. 13. El acta de entrega de la impresora portátil. 14. Contrato comercial de prestación de servicios de transporte suscrito el 2 de mayo de 2013, entre el señor Jesús Antonio Ríos Franco y la empresa CELEMA S. A. 15. Los interrogatorios de parte de los señores Jesús Antonio Ríos Franco y Henry Fernández Villada como representante legal de la sociedad demandada. 16.

Los testimonios de Marisol Mejía Osorio, Julio Andrés Orrego, Juan Camilo Chica Ríos y Olga Regina Sarasa. Al referente, es de recordar que respecto de la demanda, así como de su contestación, la jurisprudencia ha decantado que, en principio, no tienen la connotación de prueba, salvo que contengan una confesión en los términos del artículo 195 CPC hoy 191 del CGP, como se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL255-2020, empero no se advierte que las manifestaciones ahí expuestas, generen confesión, en tanto que aquellas se enmarcan en las diversas posiciones que asumieron en virtud del ejercicio de contradicción (CSJ SL5140-2018 y CSJ SL475-2022).

De otro lado, en lo que atañe a la prueba documental, es de anotar que no es claro si la inconformidad del Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 32 recurrente consiste en la falta de apreciación o en la apreciación errónea de estos. Si se tratara del primer supuesto, esto es la falta de apreciación, se advierte que el Tribunal, examinó los que reposan a folios 26 la constancia expedida por la demandada, 60 relación de productos entregados y pagos realizados al demandante, 102 a 104 el acta de entrega del equipo de comunicación celular y el acta de entrega de la impresora portátil y 129 a 133 contrato comercial de prestación de servicios de transporte.

De suerte que, respecto de ellos, no es posible alegar una falta de estudio, iterando lo expuesto en líneas anteriores «[…] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», pues, como también se señaló en la sentencia CSJ SL13529-2016.

Ahora bien, si hace alusión al segundo supuesto, esto es una apreciación errónea de los elementos probatorios mencionados (folios 26, 60, 102 a 104 129 a 133), lo que significa que el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, no expresa el quejoso el desatino en su valoración, es decir, no demuestra que es lo que cada uno de ellos enseña, así como el yerro evidente en su análisis, omisión que implica que solo se indica la fuente del error, pero no esté en sí mismo (sentencia de casación CSJ SL 8 may. 2013, rad. 45799).

Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 33 De otro lado, respecto de las restantes pruebas documentales que reposan a folios 27 a 29, 30 a 31, 40, 41 a 57, 62, 63 a 74, 75 a 78, 79 a 100 y 101, tampoco es clara la alegación si se encaja en el primer o el segundo supuesto. Si refiere a una errada apreciación, como quiera que estos documentos no fueron sustento del fallo emitido por el colegiado, por tanto, resulta imposible endilgar una equivocada valoración de estos, cuando no fueron siquiera mencionados.

Por ende, se ajustan entonces al supuesto de una falta de apreciación, por lo que procederá la Sala al examen de estos para determinar la ocurrencia o no de los errores de hecho endilgados, así: 1. Folios 27 a 29 listado de leche, en el que no se evidencia que provengan de la parte demandada y tampoco que se encuentren dirigidos al demandante, por lo que no corresponde a un documento calificado en casación. 2.

Folios 30 a 31 ficha técnica, en donde no se evidencia que provengan de la parte demandada y tampoco que se encuentre dirigido al demandante, por lo que igualmente tampoco es una prueba calificada en el recurso extraordinario. 3. Folio 40 Circular expedida por Celema, en el que se aprecia que fue dirigida por la gerencia Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 34 administrativa y financiera de dicha sociedad a «RUTAS CANAL TRADICIONAL» y no al demandante, con lo que si bien es un documento auténtico, por cuanto se identifica a la persona que lo emite, no demuestra ninguno de los errores por los cuales se acusa la sentencia de segunda instancia. 4.

Folios 51 a 57 comprobante de pago liquidación auto venta que también cuenta con el logo de Celema pero con una firma que no es legible, por lo que, por no ser calificada no puede otorgarse valor probatorio para los efectos aquí perseguidos. 5. Folios 62 relación de pagos mensuales, sin identificación alguna de su emisor, por lo que igualmente no es prueba calificada en casación. 6.

Folios 63 a 74 listado de clientes, los que por no contar con identificación alguna de su emisor, tampoco es prueba calificada en la casación laboral. 7. Folios 75 a 78 titulado Nuevo Modelo Preventa, si bien en este documento aparece el logo de Celema y figura el nombre del actor, no aparece suscrito por ninguna de las partes, lo que le quita la calidad de auténtico y por ende tampoco es prueba calificada. 8.

Folios 79 a 100 argumentos y objeciones, cuenta con el logo de la compañía, pero no sustenta que se encuentre dirigido o fuera recibido por el demandante, Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 35 lo que conduce a que tampoco es prueba calificada en casación. 9. Fotografía en la que solo se logra visualizar la imagen de una persona irreconocible y la silueta de un camión en el que se lee «celema», lo que implica que tampoco es calificada en casación. Ahora bien, del análisis objetivo de las pruebas denunciadas como dejadas de apreciar, encuentra la Sala, que tampoco su estimación habría desencadenado en una decisión diferente a la que arribó el Colegiado, por cuanto, ninguna de ellas da cuenta de la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora.

Entonces, la Sala no encuentra que las mismas consigan demostrar un error de hecho con el carácter de ostensible, como lo pretende hacer ver el quejoso. Así mismo, se refiere al interrogatorio de parte rendido por el demandante, el cual no tiene la connotación de prueba apta para estructurar un yerro fáctico, salvo que de este pueda derivarse una confesión, como lo indicó la sentencia CSJ SL1016-2020.

Este tópico, llama la atención de la Sala, pues es precisamente la parte demandante la que admite que en dicha declaración se presentó confesión, cuando refiere […] tal como se advierte de las preguntas y respuestas […]como es obvio las preguntas realizadas por el apoderado de la Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 36 demandada apuntaban en el sentido de demostrar la existencia del contrato comercial de transporte de mercancías y es frente a ese hecho que indudablemente se presenta confesión por el señor RÍOS FRANCO cuando admite que el vehículo es de su propiedad y que él corre con todos los gastos de automotor, incluso cuando necesitaba un ayudante.

Por consiguiente, el dicho del actor lo perjudica y beneficia a la compañía, lo que en todo caso refuerza la tesis expuesta por el Tribunal. Sin embargo, el recurrente pretende que se examinen las demás respuestas proporcionada por él en su declaración, respecto de las cuales se debe señalar que las mismas no resultan suficientes para configurar un yerro fáctico, en la medida en que no constituyen confesión, al no contener manifestaciones contrarias a sus intereses y que puedan favorecer a la contraparte, no dando cabal cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 191 del CGP, por lo que no se trata de una prueba hábil en casación, impidiendo su estudio en esta sede.

Y en cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, se reitera que esta no es una prueba acta para estructurar un yerro fáctico, salvo que de este pueda derivarse una confesión, como lo indicó la sentencia CSJ SL1016-2020: Frente al interrogatorio de parte,[…], esta prueba no es un medio de convicción calificado en casación del trabajo, a menos que entrañe confesión, la que no se estructura, pues del análisis de las respuestas de la actora […] fuerza concluir que no es posible inferir una confesión que demuestre el desacierto factico atribuido a la decisión del fallador y autorice el quiebre de la sentencia acusada, en la medida en que las mencionadas manifestaciones no favorecen a la recurrente ni perjudican a la actora.

Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 37 De lo anterior, no podría endilgarse confesión en el medio de convicción, ya que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 191 del CGP, pues para que tenga tal connotación, debe contener manifestaciones contrarias a los intereses de quien declara y en este caso no se configuró dicho supuesto, pues se mantuvo en la posición de señalar que el señor Ríos Franco, no fue empleado de la compañía CELEMA, solo un contratista de servicio de transporte.

Además, no podría imputarse confesión en el medio de convicción señalado, ya que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 191 del CGP. Aunado a ello, el recurrente se limitó a enunciar, según su juicio, los reparos que considera se presentaron en la declaración rendida por el representante legal de la demandada, que no se ocupó del contenido de esta y menos de advertir la supuesta confesión. En lo que atañe a la prueba testimonial, es menester indicar, como acertadamente lo advirtió el quejoso, que no tiene la connotación de prueba calificada, pues para acometer su estudio, resulta imprescindible la demostración de un error fáctico derivado de una prueba que, si tenga tal carácter, lo que no se presentó en este escenario.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL457-2020 indicó: Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 38 En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019).

Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla. En el mismo sentido, en la providencia CSJ SL3813- 2020, se decantó: Ahora, las declaraciones extra proceso y los testimonios que las ratificaron, no son pruebas calificadas en casación, de modo que su estudio solo es posible por la Corte en la medida que se demuestre un yerro con respecto a pruebas que sí sean aptas en esta sede, lo que no ocurre en este caso.

Al respecto en sentencia CSJ SL1954-2021, expuso: […] y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.

Así las cosas, lo dicho por los declarantes, a saber, Marisol Mejía, Julio Andrés Orrego, Olga Regina Sarasa y Juan Camilo Chica, no son probanzas calificadas en casación para estructurar errores de hecho y, al no haberse demostrado previamente los dislates imputados a la sentencia recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación antes referida, deviene en improcedente su Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 39 estudio en sede de casación. Finalmente, cabe agregar que el hecho de que el juzgador de alzada haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a que con ello incurra en un error de hecho, pues debe recordarse que esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger, dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico; al respecto puede traerse a colación lo puntualizado en la providencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017 y CSJ SL1527-2021, en donde se dijo: Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111).

"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 40 prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por lo expuesto, los medios probatorios respecto de los cuales el recurrente endilga los supuestos desatinos en los que incurrió el Tribunal, no dan cuenta de los aparentes errores que condujeron al sentenciador de segundo grado a proferir un fallo errado. 7. De otro lado, se avizora que el cargo y la demostración se encaminaron a cuestionar varios temas, tales como la subordinación, y la «técnica de los indicios», sin embargo, estos temas no fueron objeto de estudio por la segunda instancia, por cuanto no fueron materia de apelación y por consiguiente no constituyen sustento del fallo atacado, entonces los argumentos expuestos al respecto no Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 41 logran evidenciar los supuestos yerros en los que asegura incurrió el colegiado. 8.

Se advierte que, en la demostración del cargo, hace alusión a la Recomendación n.° 198 de la OIT, pero esta no fue enunciada en la formulación del cargo. Por lo anterior, no puede entenderse que se presentó un ataque formal al fallo de segunda instancia, puesto que un aparte de la sustentación no guarda relación con el formulado, por lo que no resulta clara para esta Corporación la inconformidad del recurrente, pues el ataque no corresponde con la sustentación de este.

Y en este orden, al tratarse la casación de un recurso rogado, no puede esta Corporación interpretar lo que no fue alegado por el recurrente; así se precisó en la sentencia CSJ SL, 11 abril 2000, rad. 13423, al indicar: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste. 9.

A más de lo anterior, se evidencia que el recurrente hace mención tanto del fallo proferido por el Juzgado como el emitido por el Tribunal, centrándose el desarrollo del cargo en exponer no solo las críticas a la decisión proferida por el colegiado, sino también a la postura adoptada por el juez unipersonal, al señalar: Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 42 […] Ese primer yerro de los sentenciadores de ambas instancias llevó a que se acogiera, sin ningún reparo, la posición de la empleadora […] […] pero en relación con el mencionado contrato comercial de transporte, solo se aportó uno que está fechado el 2 de mayo de 2013 y tuvo una vigencia de solo 80 días, el cual requería para su prórroga la suscripción de un OTROSI por escrito que jamás se aportó, pieza procesal que ambos falladores acogieron sin reparos, lo que llevó a los desatinos que ahora se les enrostra. […] ambos juzgadores en las decisiones que pusieron fin al proceso en primera y segunda instancia, si bien se centraron en establecer si el accionante, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, estuvo ligado a la sociedad demandada mediante un contrato de trabajo, consideraron que el haz probatorio apuntaba en sentido contrario, […] […] no merecieron reparo alguno al a quo ni al Tribunal los pagos recibidos por el actor […]. […] el apoderado de la parte demandada solicitó tener en cuenta sentencias que ya se habían emitido en casos similares contra la misma empresa y esta había sido acogida por los sentenciadores de ambas instancias para edificar su decisión absolutoria. […] en las decisiones cuestionadas ahora en casación, se incurría en violación del principio de la congruencia […] […] contrario al entendimiento que los jueces de ambas instancias le dieron al asunto […]. […] Sin embargo, aunque puede aceptarse que medió confesión frente a la condición de transportador o distribuidor, no aportó ninguna prueba que descalificara las labores de vendedor y cobrador que ejecutó el demandante, lo cual no mereció ningún reparo por parte de los sentenciadores de instancia, quienes tomaron las pruebas aportadas por la demandada para inaplicar la presunción del artículo 24 del CST.

Al punto, resulta importante resaltar que el pronunciamiento efectuado por el recurrente, solo debe proceder contra la sentencia de segunda instancia, salvo «cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 43 lo que se conoce como recurso de casación per saltum (por salto), que no se presenta en el sub lite», como se señaló en providencia CSJ SL15802-2017. 10.

A lo anterior, ya de por si grave para la estimación de la acusación, se agrega que la censura atribuye al juez de la alzada una consideración basada en premisas argumentativas falsas, pues afirma que el colegido, concluyó que «[…] de acuerdo al material probatorio, la parte contradictoria logró probar la ausencia de subordinación, propia del contrato de trabajo».

Lo cual no corresponde a la realidad porque el Tribunal no se adentró en el estudio de este supuesto. 11. Con la argumentación expuesta en el cargo, no se logra desvirtuar los pilares del fallo de segunda instancia, relativos a la falta de demostración de la prestación personal de servicio del actor a la llamada a juicio y que por días nombró colaboradores a quienes les pagaba directamente por su labor, sobre todo cuando la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).

Por lo anterior, debe recordarse que la sentencia de segunda instancia se fundó en razonamientos de orden jurídico y fáctico, concluyendo que la parte actora no logró Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 44 acreditar la prestación personal del servicio, elemento esencial para dar aplicación a la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, sin embargo, de la sustentación del recurso de casación no se identifica argumento alguno que busque derrocar en su totalidad tales raciocinios, pues resulta evidente que la censura no planteó debidamente la acusación y al dejar libre de ataque los fundamentos que sirvieron de soporte a la decisión, trae como consecuencia que esta se mantenga incólume: Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En relación con lo previo, ha adoctrinado la Sala que le corresponde al censor, en el cometido de cuestionar integralmente el fallo que recurre, identificar sus soportes y, en armonía con el resultado obtenido, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, conforme a lo orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3351-2020, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 45 como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. De todo lo dicho se desprende que el acudiente al recurso no ordinario, no desquició, como era su carga, los soportes fáctico-probatorios del segundo fallo, ni tampoco los jurídicos, lo cual basta para no quebrarlo, pues en su asistencia comparece la doble presunción de legalidad y acierto que protege las sentencias de los jueces, de la forma que iteradamente lo explica la jurisprudencia de la Corte.

En concordancia con lo ya definido, debe precisar la Sala, que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771- 2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).

Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 46 Así las cosas, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso de casación por no haberse presentado réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ANTONIO RÍOS FRANCO contra CENTRAL LECHERA DE MANIZALES S. A. – CELEMA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92599 SCLAJPT-10 V.00 47