Micelio
SL101-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL101-2021 Radicación n.° 75107 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) en el proceso que le instauró GUILLERMINA PUIN GRACIA. I.

ANTECEDENTES La señora Guillermina Puin Gracia llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que fuera condenada Radicación n.° 75107 SCLAJPT-10 V.00 2 a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo Johann Andrés Puin, debidamente indexada, desde la fecha en que se inició la reclamación administrativa o, en su defecto, a partir del 10 de marzo de 2012; el retroactivo, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales; los intereses moratorios y las costas procesales.

De manera subsidiaria, pidió condenar a la demandada, al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Fundamentó sus peticiones, en que el señor Johann Andrés Puin, falleció el 10 de marzo de 2012; que, durante su vida laboral, estuvo vinculado para efecto de aportes a la pensión obligatoria, en la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., desde febrero de 2005 y efectuó su último pago el 6 de enero de 2011; que cotizó en ese lapso, un total de 1.874 días, equivalente a 267.71 semanas como lo expresa su historia laboral.

Dijo, que inició los trámites administrativos para reclamar la prestación ante Porvenir S. A. en la ciudad de Cali, ya que cumplía con los requisitos legales; que le fue negada por Oficio n.° 579 del 4 de septiembre de 2012, con fundamento en el literal d), articulo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en donde se indicó que, «a la luz de lo señalado por la corte constitucional mediante sentencia C 111 de 2006 […], para ser beneficiario de la pensión, los padres deben tener una Radicación n.° 75107 SCLAJPT-10 V.00 3 subordinación material o relevante frente al ingreso que les otorga su hijo» y que sus comunicados no son actos administrativos, por lo que «no son susceptibles de recursos», quedando la vía judicial para reclamar el derecho.

Agregó que, el 20 de noviembre de 2012, presentó derecho de petición a la demandada, a fin de obtener copia del proceso administrativo, sin que hubiera recibido respuesta alguna; que ante dicha omisión, envió queja ante el defensor del cliente de Porvenir S. A., radicada con el n.° POR 2013-01-Q27; que en respuesta al requerimiento de la Defensoría del Consumidor Financiero, mediante Oficio n.° 0100222047805400 del 7 febrero de 2013, entregó la copia solicitada, advirtiendo que el expediente se encontraba incompleto, «ya que no se entregó copia de la petición inicial de la reclamación de la pensión de sobreviviente».

Razón por la cual, se desconoce el inicio de la obligación, y por tal motivo se ha tomado como fecha el día 10 de marzo de 2012, fecha en la que falleció» el señor Johann Andrés Puin. Descolló, que en el expediente administrativo mencionado reposan dos declaraciones de la accionante; en la primera, realizada el 3 de abril de 2012 ante la notaria 17 de Cali, se indica lo siguiente: TERCERO "QUE EN MI CALIDAD DE MADRE DE JOHANN ANDRES PUIN […], MANIFIESTO BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO QUE NO SOY PENSIONADA POR NINGUNA ENTIDAD PÚBLICA O PRIVADA, NO DEVENGO NINGÚN TIPO DE INGRESOS, Y DEPENDÍA ECONÓMICAMENTE Y EN TODO SENTIDO DE MI HIJO, […], YA QUE ERA ÉL QUIEN VELABA POR MI SOSTENIMIENTO ECONÓMICO Y ME PROPORCIONABA TODO LO NECESARIO PARA SUBSISTIR COMO: ALIMENTOS, Radicación n.° 75107 SCLAJPT-10 V.00 4 VIVIENDA, E.T.C. HASTA EL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO EL DÍA 10 DE MARZO DE 2012.

ES TODO. (Las negrillas son del texto original). Y, en la segunda, surtida el 17 de agosto de 2012 ante la Notaria 12 Encargada del Circulo de Cali, se expresa: Manifiesto que para la fecha del fallecimiento de mi hijo JOHANN ANDRÉS PUIN […], ocurrido el 10 de marzo del presente año 2012, me encontraba y de hecho actualmente me encuentro vinculada a la E.P.S. CRUZ BLANCA, como beneficiaria del señor GABRIEL ANTONIO BOLÍVAR BUITRAGO, quien fue mi compañero permanente y con el cual tengo dos (2) hijos de nombres ANA LUCIA Y GABRIEL BOLÍVAR PUIN, pero que no convivo con él desde hace dos (2).

Que el motivo por el cual mi ex - compañero me tiene vinculada a la EPS, es por un acuerdo al que llegamos y por el vínculo de amistad que tenemos, ya que él no tiene otra persona a cargo y mi estado de salud ha tenido quebrantos. De otro lado JOHANN ANDRÉS PUIN, no me tenía vinculada a la EPS como su beneficiaria puesto que él no tenía una estabilidad laboral y por mi condición de salud necesito estar afiliada a una EPS.

Lo anterior puede ser constatado por mi historia clínica donde aparece que estuve en el régimen subsidiado y posteriormente cuando mi ex - compañero GABRIEL ANTONIO BOLÍVAR BUITRAGO, empezó a cotizar para la salud y la pensión, me vinculo como beneficiaria de su servicio de salud. Destacó, que con la primera exposición se demuestra su dependencia económica respecto del hijo fallecido, pero no se tuvo en cuenta en el trámite administrativo; que, ante esa situación, es evidente que Porvenir S. A. se rehusaba, sin fundamento legal, a reconocerle la pensión de sobrevivientes y sus respectivas mesadas, «razón por la cual, debe ser sancionada por la indemnización moratoria que estime el despacho de conocimiento»; que, en cuanto a la segunda, solo aclaraba los motivos por los que su excompañero la tenía vinculada a la seguridad social, lo cual es irrelevante, dado que la negativa ocurrió por falta de valoración de la prueba.

Radicación n.° 75107 SCLAJPT-10 V.00 5 Culminó, diciendo que es persona enferma con 55 años y que inició el presente proceso con la finalidad que la justicia ordinaria le confiriera lo que de manera arbitraria e injusta le ha negado la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. ya que de ello depende su sostenimiento a futuro, pues en la actualidad no devenga ningún tipo de pensión o ayuda, privada o pública (f.° 3 a 14 cuaderno 1).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones alegando que la demandante no dependía económicamente del afiliado fallecido y, por ende, no tenía derecho a la prestación que reclamaba. En cuanto a los hechos, admitió que el de cujus estuvo afiliado a Porvenir S. A. y cotizó el número de semanas señalado en la acción y, las peticiones elevadas por la accionante, junto con las respuestas dadas, al igual que las declaraciones contenidas en el expediente administrativo solicitado y expedido a la actora.

De los demás, dijo que no le constaban, no eran fundamentos fácticos o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia; inexistencia de dependencia económica; incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados; compensación, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica (f.° 50 a 60, ibidem).

Radicación n.° 75107 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 27 de octubre de 2014 (f.° 110, 111 y 112 CD), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la AFP PORVENIR.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por el señor JOHANN ANDRÉS PUIN […] de manera vitalicia a la señora GUILLERMINA PUIN GRACIA […]. El reconocimiento se efectúa a partir del 11 de marzo de 2012, la mesada equivale al slmmv y a la fecha se adeuda la suma de $21.178.907.

Igualmente se condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados desde el 21 de enero de 2013 y hasta cuando se verifique el pago liquidados conforme lo establece el art. 141 de la ley 100 de 1993.

TERCERO: CONDENAR en costas del proceso a la demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió decisión fechada el 18 de abril de 2016 (f.° 5 CD y 6, cuaderno del Tribunal), a través de la cual dispuso:

PRIMERO: Adicionar al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia un subnumeral así: 2.1 SE AUTORIZA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a descontar, del retroactivo pensional, las sumas de dinero a las que haya lugar debido a los aportes al sistema general de seguridad social en salud de la demandante Guillermina Puin Radicación n.° 75107 SCLAJPT-10 V.00 7 Gracia de condiciones civiles anotadas.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias estarán a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y en favor de la demandante En lo que atañe al recurso extraordinario, manifestó que no era materia de discusión, que el afiliado Johann Andrés Puin falleció el 10 de marzo de 2012, suceso que tuvo origen común; que acreditó en vida los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes y que la demandada negó la prestación deprecada al considerar que la aquí demandante no demostró dependencia económica del causante.

En ese orden, se dispuso a determinar si Guillermina Puin Gracia ostentaba la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada, en su condición de madre. Señaló, que según literal d), art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal d), artículo 13 de la Ley 797 de 2003 son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge, compañero o compañera o, hijos con derechos, los padres del causante, si dependían económicamente; que la literalidad de la norma fue objeto de revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia CC C-111-2006 declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta», por tratarse de exigencias que condicionaban la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante, siempre que su dependencia económica estuviera revestida de esas Radicación n.° 75107 SCLAJPT-10 V.00 8 características, fundamentada en que, al someter el requisito de dependencia total y absoluta al test de proporcionalidad, resultaba que, a pesar de ser conducente y adecuado para lograr un fin constitucional válido, como es la preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconocía el principio constitucional de proporcionalidad.

Agregó, que a esa conclusión arribó la citada Corporación, al entender que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, debe responder a un criterio de necesidad, sometimiento y condición de imprescindible, respecto del auxilio dado por el causante a sus padres para asegurar su subsistencia; que, además, esa subordinación «también debe determinarse con un juicio de autosuficiencia económica de los padres o el hacer desaparecer la relación de subordinación de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir»; que también esta Corte ha anotado que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos no debe entenderse como total y absoluta, sino que puede darse la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, puedan tener actividades tendientes a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer su independencia. Expuso, que también se ha insistido por esta Sala, que la sumisión financiera es una exigencia que sólo puede ser Radicación n.° 75107 SCLAJPT-10 V.00 9 definida y establecida en cada caso concreto, pues si los ingresos percibidos por los padres, fruto de su propio trabajo u otras fuentes, eran suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, no se configuraba el presupuesto señalado; que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del hijo no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, porque desaparecería la relación de subordinación. Al respecto, mencionó la sentencia CSJ SL, 24 abr. de 2013, rad. 43138.

Para establecer si Guillermina Puin Gracia era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Johann Andrés Puin, por depender económicamente de él y si la demandada demostró la existencia de rentas o ingresos propios de la ascendiente, que la hicieran autosuficiente en relación con el fallecido, examinó las declaraciones de Gabriel Antonio Bolívar Buitrago, Elián Numael Quiroga y María Lisandra Cifuentes Díaz, de las que extrajo, para lo que aquí interesa, que cuando la actora se separó de su compañero permanente, fue el de cujus el que asumió sus gastos de mercado, vestido y medicinas; que dicho causante devengaba el salario mínimo como tramitador en el campo de los taxis y tenía otros ingresos por venta de productos online; que Guillermina se ayudaba económicamente con la venta de matas que ella misma sembraba, actividad que le representa ingresos mensuales aproximados de $30.000 y $40.000 y que, los gastos del hogar de aquella ascienden a unos $500.000 en los relacionado con cuota de vivienda, medicinas y mercado.

Radicación n.° 75107 SCLAJPT-10 V.00 10 Sintetizó, que los deponentes fueron asertivos en lo que atañe a la dependencia monetaria entre el fallecido y la reclamante y que en los últimos cinco años habían convivido permanentemente; que analizados todos los medios de convicción arrimados, a la luz de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, pudo establecer que Guillermina Puin Gracia logró demostrar la subordinación económica de Johann Andrés Puin al momento de su deceso; que por su parte, Porvenir S. A. no probó una autosuficiencia financiera de la madre del exánime, para desvirtuar la mentada dependencia, pues en contrario, del dicho de los testigos traídos por la demandante se desprende que estaba separada y fue Johann Andrés, quien era soltero, el que asumió la responsabilidad de su manutención. Además, los testigos vieron que en ocasiones el causante le llevaba mercado a su madre y le ayudaba con dinero, lo cual significa que este sí le prodigaba socorro a su mamá. Repitió el análisis de los testimonios ya sintetizado antes y dijo que aunque ellos adujeron que la demandante se ayudaba económicamente con la venta de matas que ella misma sembraba y no se desvirtuó la sujeción financiera de su hijo, pues lo devengado por aquella, apenas le servía para completar la «cuota mensual de la casa, lo que coincide con lo dicho por el testigo Gabriel Antonio Bolívar Buitrago quién afirmó que las mata le generaban un ingreso de $30.000 a $40.000 mensuales y era para completar la cuota de la casa» porque él ya no aportaba (las repeticiones son del expositor).

Radicación n.° 75107 SCLAJPT-10 V.00 11 Consideró el ad quem que la circunstancia de que la señora Puin Gracia tuviera vivienda propia no afecta las conclusiones obtenidas, pues es de su propiedad y de su excompañero, además que no generaba ninguna renta y era el lugar de su habitación; que no era necesario demostrar un estado total de indigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, ya que, aunque puede percibir ingresos de otras fuentes, se debió demostrar independencia económica cuando vivía con el difunto, lo cual no ocurrió. En lo que respecta a la inconformidad de Porvenir S. A., referente a la condena de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los consideró procedentes, por ser esta una prestación regida en su integridad por esa normativa y por haberse dado retardo en el pago de las mesadas pensionales.

Agregó que esos intereses no se causan una vez ejecutoriada la sentencia que reconoce el derecho, como afirmó la accionada, sino a partir del vencimiento del plazo «que da la ley a las entidades de seguridad Social para resolver la solicitud de pensión y el pago respectivo, que para el caso de la pensión de sobrevivientes es de dos meses y no seis, conforme al artículo primero de la ley 717 del 2001»; que en consecuencia, proceden los mencionados intereses de mora, hasta cuando se verifique el pago de la obligación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 75107 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende (f.° 13, cuaderno de la Corte), que la Sala, […] case la sentencia acusada. Luego, se pide que revoque la decisión de la juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Porvenir S. A. de todo lo pedido en su contra.

En subsidio, se pide la casación parcial de la providencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena a reconocer catorce mesadas anuales. Después, se demanda que revoque también en forma parcial el fallo de la juez de primer grado en cuanto condenó a pagar catorce mesadas por año y, en sede de distancia, condene a la Administradora a erogar únicamente trece mesadas durante cada anualidad.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Se analizarán de manera conjunta los dos primeros, porque a pesar de estar encaminados por las distintas vías, tienen identidad temática y de propósito e invocan similar proposición jurídica. VI. CARGO PRIMERO Dice que, A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 del Código Civil, 174, 177 y 228 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164, 167 y 221 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Como lo predica desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Afirma que el fallador colegiado se incurrió en los Radicación n.° 75107 SCLAJPT-10 V.00 13 siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Puin dependía económicamente de su hijo al momento de su defunción cuando al juicio no se allegó prueba de que el difunto estuviese trabajando en la época de su deceso, o de cuál era la cuantía de sus ingresos, o del importe de los gastos maternos, o de la disponibilidad de recursos por parte del occiso para asumirlos, o que haga claridad sobre la periodicidad y la significancia del supuesto auxilio del fallecido. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el occiso a su madre era lo que le garantizaba a ella su mínimo vital. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Puin era legítima beneficiaria de la prestación que impetró. 4.- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S. A. podía ser condenada a cancelar la pensión pretendida.

Afirma, que los anteriores errores de hecho «se derivan de la equivocada intelección de estas pruebas»: a) Carta dirigida por Porvenir S. A., a la señora Puin (f. 25 c. 1). b) Actas de declaración bajo juramento rendidas por Guillermina Puin con fines extraprocesales (fs. 33 y 34, c. 1). c) Documento “Anexo B Formulario Solicitud Prestaciones Económicas Pensión de Sobrevivientes” (fs. 72 y 73, c. 1). d) Documento “Relación Histórica de Movimientos” (fs. 85 a 90, c. 1). e) Acta de la audiencia celebrada en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali el 27 de octubre de 2014 (fs. 109 a 111, en especial f. 109v, c. 1). f) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora Guillermina Puin (f. 112, c. 1, disco compacto). g) Testimonios de Gabriel Antonio Bolívar Buitrago, Elías Numael Quiroga Martínez y María Lisandra Cifuentes Rojas (fs. 92 a 93v, c.1) y de Luis Fernando García Martínez (f. 112, c. 1, disco compacto).

Transcribe parcialmente la sentencia CSJ SL4103- 2016, de la cual destacó lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte efectivamente ha dicho que se Radicación n.° 75107 SCLAJPT-10 V.00 14 torna necesaria la prueba que demuestre que el causante contribuía para el sostenimiento económico de sus ascendientes, a fin de averiguar si esa ayuda ciertamente constituía un aporte esencial para el sustento, sin el cual no sería posible cubrir las necesidades básicas de un hogar.

Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, jul. 1 2015, rad. 47695, se dijo: […] Y tiene que ser así, pues es categórico establecer, en primer lugar, si realmente se prestaba la ayuda económica a los padres, en cuyo caso también se torna necesario indagar por su monto, y este caso verificar si el mismo era determinante, significativo e importante para el sustento de los ascendientes, puesto que si estos tenían otros ingresos, es ineluctable verificar si no eran suficientes, y si en efecto se estaba en presencia de una subordinación económica respecto del hijo.

Manifiesta, de acuerdo con lo anterior, que el punto de partida de la dependencia económica es que el benefactor cuente con los medios necesarios para costear sus gastos personales y los de su favorecido; que sin embargo, en este caso, de acuerdo con la relación histórica de movimientos que se observa en los folios 85 a 90 del cuaderno 1, el empleador del extinto (El Mundo de los Taxis Ltda.), le cotizó hasta noviembre de 2011, es decir, cuatro meses antes de su muerte y por ende, era indispensable demostrar que devengaba ingresos y contaba con la disponibilidad de medios que le permitiera ayudar a su progenitora; que como Johann Andrés no allegó demostración de sus gastos mensuales, era imposible establecer la significancia del socorro dado a la accionante, pues no se conoció que poseyera recursos suficientes para auxiliarla.

Señaló, que por el contrario, Guillermina Puin Gracia trató de ocultar su verdadera situación financiera, al hacer énfasis en que para la fecha de la muerte de su hijo llevaba Radicación n.° 75107 SCLAJPT-10 V.00 15 nueve años separada de su compañero Gabriel Antonio Bolívar Buitrago, lo cual se desmiente con otras pruebas, las que informaron el hecho de que la residencia de éste era en la misma dirección de la actora y registraron la misma línea telefónica; que por tanto era dudoso que estuvieran separados o no se colaboraran económicamente, máxime que el citado Bolívar Buitrago la tenía afiliada al sistema de salud, como beneficiaria y que, a lo anterior, se suma el hecho de que antes de su muerte, el hijo no estaba percibiendo salario.

Con lo anterior, afirma que no se demostró la imposibilidad de la señora Guillermina Puin, de solventarse el sustento, con independencia del causante. Así, derivó que fueron demostrados los errores de hecho en que incurrió el juzgador, lo cual hacía factible el estudio de las pruebas no hábiles en casación. Acudió entonces, a la testimonial, de la que sintetizó lo dicho por los declarantes y concluyó que Johann Andrés Puin no vivía con su ascendiente, que la ayuda que le daba no era constante, ni clara la cantidad que aportaba.

Calificó de sesgadas las versiones y que de ellas no podía extraerse que el de cujus percibiera ingresos suficientes para pagar su manutención y la de la actora (f.° 14 a 23, ibidem) VII. RÉPLICA Califica de difuso el planteamiento de los errores fácticos, porque desconoce la integralidad de las pruebas y su observancia en conjunto, dado que lo que hizo la censura fue fraccionarlas; dice que se demostraron las ayudas en Radicación n.° 75107 SCLAJPT-10 V.00 16 dinero y en especie, consistentes en mercado, pago de cuotas de la vivienda, de los servicios públicos, vestido y medicamentos; igualmente, que la circunstancia de que devengara el salario mínimo no implicaba que los aportes fueran en iguales proporciones y no podía presumirse que la falta de una relación laboral contractual implicara ausencia de ingresos, pues también se demostró, que una vez retirado del mundo de los taxis, siguió laborando en ese mismo campo, pero de manera independiente.

Respecto de la propiedad sobre su casa de habitación, señaló que, si bien la accionante tenía ese beneficio, colateralmente implicaba una serie de gastos y no producía renta, pues era la vivienda familiar. Acudió a la sentencia CC C-111-2006 que se pronunció entre otros temas, en los de la vivienda y las reglas para determinar si una persona es o no dependiente financiero de otra (f.° 44 a 47, ibidem).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo, […] por la vía del derecho, por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa a los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil hoy 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7º de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política.

Acudió a la misma reproducción jurisprudencial con la que inició el cargo anterior (CSJ SL4103-2016) para recalcar la aplicación indebida de las normas que al respecto cita en la proposición jurídica, aduciendo que, aunque la sujeción Radicación n.° 75107 SCLAJPT-10 V.00 17 económica no debe ser total y absoluta, el aporte de la persona fallecida debe ser esencial para asegurar a los padres una vida digna y por ello es erróneo pensar que era suficiente con que la madre se viera privada de la ayuda del finado, para acreditar su calidad de acreedora de la prestación solicitada; que, para poderse hablar de sometimiento financiero era menester que el socorro fuera significativo, como lo infirió de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 que transcribió parcialmente.

Mencionó que el Juez plural pasó por alto las condiciones que concretan la subordinación económica del padre, respecto del hijo fallecido, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes y reprodujo los siguientes apartes de la decisión CSJ SL15116-2014: También ha precisado la Corte las condiciones que deben darse, para que se entienda que existe dependencia económica del padre respecto del hijo fallecido, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

En sentencia CSJ SL14923-2014, asentó la Corporación: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular Radicación n.° 75107 SCLAJPT-10 V.00 18 y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Declara, que el Tribunal soslayó que no fue acreditado, con prueba no fabricada por la misma accionante, el valor de la ayuda que el occiso le suministraba, luego no se satisfizo la exigencia referida al monto de esa contribución ni su frecuencia, haciendo imposible conocer la importancia de la asistencia dada, la que no emerge de un simple auxilio (f.° 23 a 28, ibidem).

IX. RÉPLICA Indica, que no basta transcribir providencias de la Sala y aplicarlas indistintamente a los casos en que se discuta la dependencia económica, porque se hace necesario involucrar otros criterios de valoración, como el de necesidad y los juicios de autosuficiencia, para determinar si el tributo de Johann Andrés Puin a su madre era considerable y los recursos de ésta, suficientes para subsistir.

Sobre los Radicación n.° 75107 SCLAJPT-10 V.00 19 primeros (criterios de necesidad), dijo que el suministro del fallecido se ofrecía para suplir insuficiencias de alimentación, vivienda, pago de servicios públicos, medicamentos y vestido; que, al faltar el vástago, desmejoraron las condiciones de vida de la señora Guillermina al punto de tener que depender de su familia y la de su ex compañero permanente Gabriel Antonio Bolívar Buitrago.

Y en lo que atañe a los juicios de autosuficiencia, se demostró que la interesada recibía unos ingresos precarios por la venta de matas, además que no recibe pensión ni renta de ninguna clase. Respecto de lo dicho por la demandada, en cuanto a que no se demostró la cuantía de la asistencia dada por Johann Andrés ni el valor de los gastos de su progenitora, aclaró que la misma, por su naturaleza debe ser continua y se quisieran precisar las fechas, bastaba revisar la periodicidad de los pagos como el caso de los servicios públicos (f.° 47 y 48, ibidem).

X. CONSIDERACIONES El Tribunal estableció, inicialmente, que fueron hechos demostrados, que el causante Johann Andrés Puin falleció el 10 de marzo 2012, deceso que fue de origen común; que, en vida acreditó los requisitos para dejar a sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes; que la AFP demandada negó la prestación deprecada, porque consideró que Guillermina Puin Gracia no demostró el sometimiento monetario del causante.

Radicación n.° 75107 SCLAJPT-10 V.00 20 Para confirmar la decisión de condena proferida en la primera instancia, fundamentó su decisión, en que: […] según el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el literal d), artículo 13 de la ley 797 de 2003, pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el marco de prima media, a falta de cónyuge, compañero o compañera, hijos con derechos, los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta.

Los anteriores requisitos son reproducidos por el artículo 74 ibidem para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, mismo que se encuentra en discusión en esta instancia. (9.05) La Corte Constitucional en sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, declaró inexequible las expresiones de forma total y absoluta contenidas en el literal transcrito.

A juicio de la Corte estas exigencias condicionaban la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante, siempre que su dependencia económica estuviera revestida de esas características. El fundamento de esta expulsión se circunscribió, en que, al someter el requisito de dependencia total y absoluta al test de proporcionalidad, resultaba […] que, a pesar de ser conducente y adecuado para lograr un fin constitucional válido, como es la preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad.

A esa conclusión arribó la máxima Corporación al entender que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, no siempre ostenta esas características, sino que debe responder a un criterio de necesidad. Esto desde el sometimiento, auxilio recibido del causante a sus padres mismo que debe ser imprescindible para asegurar su subsistencia ante los gastos propios que pueda requerir como sus beneficiarios y ante su ausencia en relación con la muerte.

Indicó la Corte además que esa dependencia también debe determinarse con un juicio de autosuficiencia económica de los padres o el hacer desaparecer la relación de subordinación de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir. (11.44) El criterio vertido es el imperante en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien ha señalado que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos, no debe entenderse como total y absoluta, pues puede darse la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, pueden también en forma conjunta [ejercer actividades] tendientes a obtener la subsistencia siempre que las ayudas no se conviertan en aportes Radicación n.° 75107 SCLAJPT-10 V.00 21 autosuficientes que hagan desaparecer la independencia. Sobre este particular, consúltense las sentencias del 27 de marzo del 2003, la del 15 de enero, 2 de febrero y 1° de abril del 2008, radicados respectivamente.

(12,57) La máxima corporación ha insistido recientemente en que la dependencia económica es una exigencia que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, pues si los ingresos percibidos por los padres fruto de su propio trabajo u otras fuentes, sean suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto señalado.

También ha dicho que la mera presencia en un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica porque desaparecería la relación de subordinación que deriva del vocablo depender. Sobre estos tópicos trata la sentencia del 24 abril de 2013 con radicación 43138. Y frente al acervo probatorio, estableció que declararon como testigos de la demandante, Gabriel Antonio Bolívar Buitrago, Elián Numael Quiroga y María Lisandra Cifuentes Díaz, de cuyas versiones dedujo: i) que el ex compañero permanente de la accionante, Gabriel Antonio Bolívar Buitrago, en el año de 2005, la afilió como beneficiaria en salud para realizar los trámites del subsidio para vivienda, los que en efecto obtuvieron; ii) que desde el momento en que se separó de Guillermina, fue el difunto Johann Andrés quien asumió los gastos de la demandante por mercado, vestido y medicinas; ii) que el causante devengaba el salario mínimo como tramitador en el mundo de los taxis y tenía otros ingresos por venta de productos online; iii) que Guillermina se ayuda económicamente con la venta de matas que ella misma siembra, lo que le representa ingresos mensuales aproximados de $30.000 a $40.000 para la cuota de la casa; iv) que los testimonios y demás pruebas mostraron claramente la dependencia alegada.

Radicación n.° 75107 SCLAJPT-10 V.00 22 La censura por su parte, señala que, por indebida apreciación de las pruebas que allí relaciona, incurrió el ad quem en los errores que le endilga, y se funda en que de acuerdo con la relación histórica de movimientos de los folios 85 a 90 del cuaderno 1, el extinto cotizó hasta noviembre de 2011, cuatro meses antes de su muerte y no demostró que contaba con la disponibilidad de medios para ayudar a su progenitora, pues ni siquiera mostró sus gastos mensuales y la significancia de la ayuda; que ésta, trató de ocultar su verdadera situación financiera, al hacer énfasis en que para la fecha de la muerte de su hijo estaba separada de su compañero, cuando otras pruebas informaron que registraron la misma dirección y línea telefónica, lo que generaba duda sobre el hecho de la separación y la colaboración económica; que además, el fallecido no devengaba salario; que Guillermina no demostró la imposibilidad de solventarse el sustento, con independencia del causante y que, la prueba testimonial dejó claro que su ayuda no era constante ni se estableció la cantidad aportada.

Al respecto, destaca la Sala frente a las pruebas que se citan como indebidamente apreciadas, que: i) la solicitud de prestación económica y la carta dirigida por la AFP Porvenir S. A. informándole la negativa de la pensión reclamada, no fueron mencionadas por el fallador, así como tampoco el acta de comparecencia a la audiencia de testimonio dentro del proceso.

En todo caso, ninguna de ellas muestra ni puede mostrar prueba relacionada con el tema de debate, esto es, la sujeción monetaria de Guillermina Puin Gracia con respecto de su hijo exánime; ii) la declaración extra proceso Radicación n.° 75107 SCLAJPT-10 V.00 23 rendida por la demandante y los testigos no son prueba calificada en casación y no se demostró error de hecho con una que si lo fuera, para poder abordar su estudio; iii) el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, no contiene confesión, sino sus propias razones para la petición pensional y, en tal virtud, tampoco es prueba idónea para el recurso extraordinario; iv) la relación histórica de movimientos por la que se demuestra que cotizó hasta cuatro meses antes del fallecimiento, no prueba la ausencia de ingresos como pretende la censura.

Vale, sin embargo hacer los siguientes comentarios al respecto: en lo que atañe a la ausencia de necesidad de ayuda de la demandante en cuanto a su hijo, que la censura deriva del hecho de que tanto la actora como su ex compañero permanente Gabriel Antonio Bolívar Buitrago registraron una misma dirección y un mismo número telefónico, no conlleva automáticamente que se haya desvirtuado la convivencia de la pareja y menos la ayuda económica de éste para aquella, como aduce, insinuando que es suficiente económicamente; así mismo, el hecho de que el citado Bolívar Buitrago la tuviera afiliada a salud, fue explicado por éste, quien mencionó que ello obedeció a completar requisitos para adquirir vivienda, lo que finalmente lograron y es el lugar de residencia de Guillermina.

Entonces, no se puede descontextualizar la información suministrada por el acervo probatorio, y en ello le asiste razón a la opositora, pues debe valorarse conjuntamente, porque, cercenar esa integralidad Radicación n.° 75107 SCLAJPT-10 V.00 24 puede constituir, ahí sí, el sesgo del que la recurrente acusa a los testigos (f.° 10 ib.). Además, tales circunstancias tampoco demuestran suficiencia económica de la demandante que desvirtuara la necesidad de la ayuda que le prodigaba su hijo fenecido.

Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en las CSJ SL18980-2017; CSJ SL165- 2018; CSJ SL113-2018; CSJ SL2587-2019 y CSJ SL529- 2020, la Corporación ha dicho que, para el éxito de la pretensión en comento, no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado contribuía, sino que basta con acreditar la subordinación financiera sobre la que distinguió: La premisa central del fallador de segundo grado, radicó en que a pesar de que los demandantes contaban con un ingreso proveniente de su actividad en un predio rural de su propiedad, que no superaba los $86.000.oo mensuales, ello no los convertía en económicamente autosuficientes, de manera que no los inhabilitaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a la interpretación que del precepto legal ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral Radicación n.° 75107 SCLAJPT-10 V.00 25 de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

(Subraya la Sala) En ese orden, de acuerdo con lo declarado por los testigos, Johann Andrés Puin le aportaba a su madre Guillermina para el pago del arrendamiento y de la remesa (mercado), la ayuda suficiente para completar el valor de la cuota mensual de financiación de la vivienda, los servicios públicos, vestido y medicinas y, si bien quedó desempleado en noviembre de 2011, esos mismos deponentes indicaron que recibía ingresos como independiente a través de venta de productos online.

Por la anterior razón, al colegiado de instancia no le fue difícil concluir que en este caso se dio una sujeción pecuniaria cierta y concreta y no presunta como lo insistió la recurrente, además que con claridad inició sus consideraciones repitiendo lo que se ha reiterado con profusión acerca de que la dependencia financiera no tenía que ser total o absoluta, pues claramente quedó establecido que Guillermina, a pesar de residir en un inmueble propio, solo contaba con los ingresos precarios de la venta de matas que ella misma cultivaba y que le proporcionaban no más de $40.000 mensuales.

Así se concluyó que la ayuda del hijo fallecido era necesaria para su mínimo vital. En consecuencia, los cargos primero y segundo no prosperan. Radicación n.° 75107 SCLAJPT-10 V.00 26 XI. CARGO TERCERO Acusa el fallo «por la vía del derecho, por la aplicación indebida de los artículos 13 y literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en particular de su inciso 8° en concordancia con el parágrafo transitorio 6°».

Después de transcribir el parágrafo transitorio 6º y el inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 manifiesta que como señor Johann Andrés Puin falleció el 10 de marzo de 2012, Porvenir S. A. debió ser condenada a erogar sólo a trece mesadas pensionales al año. Entonces, como el Colegiado de instancia confirmó la decisión de primer grado, en cuanto reconoció catorce mesadas (f.° 29 y 30 ibidem).

XII. RÉPLICA Expresamente manifestó la oponente: «No realizaré ningún pronunciamiento al respecto». XIII. CONSIDERACIONES Si bien el Tribunal condenó de conformidad con las pretensiones de la demanda y no especificó en la parte resolutiva que estaban incluidas catorce mesadas, en sus motivaciones, vinculantes con la decisión, estableció: «Mesadas adicionales.

El causante falleció en vigencia del Acto Radicación n.° 75107 SCLAJPT-10 V.00 27 Legislativo 01 de 2005. Pese a lo anterior son procedentes las dos mesadas adicionales por tratarse de una mesada equivalente a un salario legal mensual mínimo vigente» (f.° 110A CD, 1h:49’:42’’ a 1h:49’55’’, cuaderno 1). La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, pero en la sustentación del mismo, guardó silencio frente al tema de las mesadas adicionales y centró su argumentación en: i) que la señora Guillermina Puin Gracia no acreditó debidamente la dependencia económica del hijo fallecido, antes ni después de su deceso; ii) que no era viable el reconocimiento de los intereses moratorios y retroactivo, lo cual pidió excluir, porque el fondo no incurrió en su generación y, iii) que debía, en consecuencia, descontar de las condenas, lo correspondiente a los aportes para salud.

Al no haberse pronunciado en torno al tema de la mesada catorce ordenada, la recurrente limitó el problema jurídico a resolver por parte del Tribunal, a los asuntos exclusivamente alegados, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que establece: «Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Luego en tal virtud obró correctamente el Colegiado de instancia. Por contera, entonces, traer a casación tal petición constituye un hecho nuevo no controvertido en las instancias, aspecto que Radicación n.° 75107 SCLAJPT-10 V.00 28 impide estudiar de fondo la controversia planteada en esta acusación. Así expuso la Corte en pronunciamiento CSJ SL4341- 2020, en la que dijo: El carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, impide a la Sala aprehender conocimiento de oficio de asuntos que no fueron objeto de apelación, pues su competencia se circunscribe a hacer un juicio de legalidad frente a la sentencia impugnada, de modo que, si esta nada dijo sobre lo alegado en casación, precisamente porque sobre ello no se apeló, esta Sala se encuentra inhabilitada para pronunciarse al respecto Bastan las anteriores breves consideraciones para declarar inestimable el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada recurrente y a favor de la opositora. Se fija la suma de $8.480.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) en el proceso que GUILLERMINA PUIN GRACIA le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Radicación n.° 75107 SCLAJPT-10 V.00 29 Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.