CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68357 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL101-2020 Radicación n.° 68357 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELBA ADALIA CORREA DE SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR.
I.
ANTECEDENTES La señora Elba Adalia Correa de Sánchez instauró demanda ordinaria laboral contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, con el fin de que fuera condenada a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su cónyuge Diego Rafael Sánchez Poveda, con base en el monto real de los salarios, «retribuciones y demás sumas causadas, insolutas o canceladas al entonces trabajador en el último año o pluralidad de años de la relación laboral», en virtud del principio de favorabilidad.
También solicitó el reconocimiento y pago del auxilio funerario por el fallecimiento del ex trabajador; el seguro por muerte o «compensación dineraria» en suma equivalente a 78 meses del monto total de la mesada pensional del causante; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; la indexación de la primera mesada pensional y de todas las sumas que se llegaren a reconocer; «la actualización»; «los intereses corrientes y de mora»; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Finalmente, suplicó que la liquidación de los conceptos solicitados se efectuara «teniendo en cuenta que la mesada pensional del causante esta compuesta por dos caudales por tratarse de pensión compartida, la suma de esos montos constituye la mesada». Como hechos relevantes, manifestó que el pensionado Diego Rafael Sánchez Poveda se vinculó con la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, hasta cuando adquirió tal calidad; que era trabajador oficial; que, al momento de determinar el monto de la mesada pensional, la CAR omitió tener en cuenta ciertos rubros constitutivos de factor salarial, tales como la «prima de antigüedad por quinquenio», bonificación por servicios, viáticos, entre otros; que estuvo casada con el causante hasta el momento de su deceso; y que su esposo fallecido era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por pertenecer al sindicato de la empresa.
Asimismo, sostuvo que la pensión concedida a su cónyuge en vida le fue sustituida a ella; que la CCT estableció que la CAR asumiría los gastos necesarios para el sepelio del trabajador fallecido, así como el seguro por muerte en cuantía de 47 o 78 meses, dependiendo de si el deceso ocurría de manera natural o accidental; que la cláusula 59 de la CCT 1989, referente al seguro por muerte, había conservado siempre su vigencia; que la prestación económica reconocida al señor Sánchez Poveda era compartida con la concedida por el ISS; que presentó reclamación administrativa; y que la moneda colombiana sufría devaluación. Al dar contestación a la demanda, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR se opuso a la totalidad de las pretensiones.
Frente a los hechos, aceptó la vinculación laboral del causante y su calidad de trabajador oficial, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la sustitución de ésta a la actora, la existencia de la convención colectiva de trabajo y el contenido de su cláusula 59. Como medios exceptivos perentorios, planteó los que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
Propuso la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, la cual se declaró probada por el juez de conocimiento, respecto de la pretensión de reconocimiento y pago del auxilio funerario, «quedando excluida de la demanda», mediante audiencia celebrada el 16 de abril de 2013 (f.° 218). Como argumentos de defensa, explicó que el 29 de octubre de 1999, el citado trabajador y la CAR suscribieron un acta de transacción, mediante la cual dieron por terminado el contrato de trabajo que los unía y de esta manera se procedía a concederle la pensión de jubilación; que la prestación económica fue otorgada en los términos del artículo 79 de la convención colectiva de trabajo, vigente para el momento de terminación del vínculo laboral; que a la demandante le fue reconocida la «pensión de sobrevivientes» a partir del 1 de noviembre de 2009, como única beneficiaria del señor Sánchez Poveda y que la reliquidación pensional no era procedente, por cuanto la pensión fue liquidada de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los Decretos 813 de 1994, «1159» del mismo año, 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985.
También anotó que únicamente la bonificación y la prima de vacaciones tenían connotación salarial; que la pensión de jubilación se liquidó con los factores salariales devengados en el último año de servicios, acorde con la CCT 1995-1996 y la Ley 33 de 1985; que el principio de favorabilidad no operaba, habida cuenta de que en el sub lite no existían dos normas vigentes que regularan el caso; que no era procedente la compensación en dinero reclamada, toda vez que ésta se concedía siempre y cuando el contrato de trabajo continuara vigente, lo que no ocurría en este evento, dada la calidad de pensionado del causante, quien además falleció luego de la vigencia de la CCT; que el sindicato se disolvió en el año 2000, por lo que los actos que se hubieran efectuado con posterioridad a su disolución eran ineficaces; y que «quienes adquirieron los derechos consagrados en la Convención Colectiva fueron los familiares de los trabajadores o pensionados que fallecieron durante la vigencia de la misma, es decir, para los beneficiarios de quienes fallecieron antes del 30 de junio de 2000», pues para los demás existía una simple expectativa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 3 de julio de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de prescripción, respecto de la pretensión de reajuste, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante ELBA ADALIA CORREA DE SÁNCHEZ.
TERCERO: COSTAS. A cargo de la demandante […] incluyendo agencias en derecho […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia dictada el 18 de septiembre de 2013, adicionó la decisión de primera instancia, únicamente en el sentido de «DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de la pretensión por seguro por muerte y/o compensación dineraria por muerte».
Confirmó en lo demás e impuso costas en la alzada. El Tribunal comenzó por referirse a la inconformidad presentada por la apelante respecto de la pretensión de reconocimiento y pago del auxilio funerario, frente a la cual explicó que en la audiencia celebrada el 16 de abril de 2013 (f.° 218) fue excluida de la demanda inicial, luego de haberse declarado probada la excepción de falta de competencia por el no agotamiento de la vía gubernativa, y, en esa medida, no podía ser objeto de examen por el juez de segundo grado, más aún cuando la parte actora no hizo uso de los recursos pertinentes contra dicha decisión. Seguidamente, de los elementos de convicción obrantes en el plenario, determinó que no era objeto de discusión el hecho de que al señor Diego Rafael Sánchez Poveda le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 1 de noviembre de 1999, en cuantía de $898.581, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 1, 2 y 3 del Decreto Reglamentario 813 de 1994; el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994;
Decreto Reglamentario 2143 de 1995; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; y las cláusulas 78 y 79 de la convención colectiva de trabajo. Asimismo, encontró probado que dicha pensión le fue sustituida a la actora en su calidad de cónyuge supérstite, como única beneficiaria, desde el 1 de noviembre de 2009, a través de la resolución «0456».
Ahora bien, en lo que atañe a la reliquidación de la pensión por inclusión de factores salariales, el ad quem consideró que operaba el fenómeno de la prescripción, en razón a que la parte actora había dejado transcurrir casi 11 años desde el momento en que se le reconoció la pensión de jubilación al pensionado fallecido. Esta determinación la apoyó en los artículos 151 del CPTSS y 102 del Decreto 1848 de 1969, así como en la sentencia CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 36640.
Al respecto, expresó lo siguiente: […] se desprende que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual, por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento y otra la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el monto de la prestación. Por ende, ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia, que el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas las acciones que emanen de las leyes sociales del trabajo.
Finalmente, previo a resolver directamente lo relativo al seguro o compensación dineraria por muerte, el juez de apelaciones indicó que, conforme a la sentencia CC C-902 de 2003, aunque el sindicato de trabajadores se encontrara en proceso de liquidación, los derechos convencionales de sus afiliados no desaparecían. Sin embargo, adujo que en este caso también operaba la prescripción sobre dicho concepto o acreencia laboral, toda vez que, al haber fallecido el causante el 3 de noviembre de 2001, la cónyuge sobreviviente contaba con tres años, contados a partir de dicha data, para reclamar el seguro por muerte, consagrado en la cláusula 59 de la convención colectiva de trabajo, lo cual, en su decir, efectuó solo hasta el 12 de marzo de 2013 (f.° 18 a 20).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, así como la providencia que denegó la adición de la misma «obrante a folio 277 al 280», para que, en sede de instancia, revoque el fallo dictado por el juez de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula cuatro cargos, que están replicados oportunamente. Los tres primeros se estudiarán de manera conjunta, dado que contienen ciertas falencias técnicas que impiden su prosperidad. Finalmente, se abordará el examen de la cuarta acusación. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa de la ley sustancial por aplicación indebida» de los artículos 212, 213, 292, 293, 488 y 489 del CST; 1036 a 1169 del C Co; 7 de la Ley 16 de 1969; 1037 a 1054 del CC; 52 «y demás pertinentes» del Decreto 1848 de 1969; 27 «y pertinentes» del Decreto 3135 de 1968; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 45 «y pertinentes» del Decreto 1045 de 1978; 6, 25, 48, 49, 51, 52, 54, 54A y 145 del CPTSS; y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228, 229 y 230 de la CN.
Luego de transcribir de manera extensa el contenido de cada uno de los preceptos legales denunciados, la censura reprocha lo siguiente: […] En efecto, en el presente caso y como si el colegiado no se adentrara en proceso volitivo mínimo y más bien actuara bajo la más indeseable influencia de mortal artilugio, de entrada se encierra en ilusorio contexto de estar resolviendo solicitud de pensión de sobreviviente y entrando en lamentable distanciamiento con el real petitum que le correspondía resolver, pues ningún esfuerzo se requería para caer en cuenta que mi poderdante, no obstante que le correspondió cuidar a su señor padre hasta último momento de su vida, reitero, en momento o modo alguno estaba pidiendo o demandando reconocimiento de pensión de sobreviviente, como ilusoriamente lo imaginó el Tribunal y es que Honorables magistrados, el ad quem en momento alguno reflexionó sobre su postura y por el contrario cada vez con más hipnosis se sujetó fáctica y jurídicamente a la figura de la pensión de sobrevivientes para exigir que la demandante estuviera enmarcada y cumpliera los atributos que demandan los artículos 47 de la ley 100 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, instituciones normativas que gobiernan exclusivamente la figura de la pensión de sobrevivientes, prestación que no hace parte de las pretensiones de la demanda y que por lo tanto ningún pronunciamiento ameritaba.
Manifiesta que el Tribunal hubiera podido aplicar las normas transcritas del Código Civil o las del Código de Comercio, en lugar de los preceptos «tan destructivos» que decidió acoger. Finalmente, transcribe fragmentos de la sentencia CC C-862 de 2006 y dice que «frente a la indexación no debería haberse presentado hesitación alguna». CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, ataca al Tribunal por transgredir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; el Acto Legislativo 01 de 2005; y el artículo 467 del CST.
La recurrente sostiene que el ad quem no podía aplicar la normativa relativa al derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que este no fue el tema debatido en el sub judice, sino que, en su decir, debió acudir a los artículos 212 y 293 del Código Sustantivo del Trabajo y a los artículos 1037 a 1054 del Código Civil. Culmina su sustentación con la siguiente afirmación: […] lo que sí se sale de cualquier contexto es que el Operador extienda las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005, para anular el derecho de negociación colectiva, pues, afirma y reafirma, que el seguro de vida convencional del artículo 59 que se reclama quedó abolido por efecto de la referida reforma constitucional, confundiendo la regulación del monto de las mesadas pensionales, la unificación de los regímenes, el alcance del régimen de transición, con la facultad de las partes para pactar prestaciones adicionales a las legales mediante la negociación colectiva, incurriendo en un verdadero horror más que error de lectura del mencionado acto y de la cláusula convencional.
CARGO TERCERO Acusa al Tribunal, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de transgredir los artículos 467, 477 y 478 del CST, en relación con los artículos 51, 52, 53, 54. 54A, 60 y 145 del CPTSS. También denuncia la violación de los artículos 4, 5, 6, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del CPC; 11 a 14, 164 a 167 y el 170 del CGP; y los artículos 13, 23, 25, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la CN.
Para la censura, el fallador de segundo grado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió la inclusión de importantes devengos constitutivos de factor salarial para determinar el monto de la mesada pensional. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pasiva incluyó en la determinación del monto de la mesada todos y cada uno de los devengos y acreencias causadas y percibidas por el entonces trabajador. 3.
No dar por demostrado estándolo que el retiro del servicio del trabajador se verificó el día 15 de marzo de 1969 y que la pensión se le reconoció mediante acto administrativo del año 1970, sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo verificada entre 1969 y 1970. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el causante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la CAR. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el causante se encontraba amparado por el art. 59 de la Convención Colectiva de Trabajo. 6. Dar por demostrado sin estarlo que la Convención colectiva del año 1995 en su artículo 59 excluyó a quienes hubieran obtenido el estatus de pensionado antes de esa fecha. 7. Dar por demostrado sin estarlo que las partes del contrato colectivo no podían fijar la vigencia de la convención. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la accionante es beneficiaria y por lo tanto acreedora a las prestaciones de auxilio funerario y seguro por muerte o compensación dineraria. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la CAR y su Sindicato al negociar la Convención Colectiva, decidieron hacer extensivos los beneficios de auxilio funerario y seguro o compensación dineraria por muerte, a los beneficiarios de los pensionados de la CAR, sin importar en qué fecha hayan obtenido tal estatus. 10.
Dar por demostrado sin estarlo, que los contratantes de la Convención Colectiva quisieron excluir del beneficio del seguro por muerte o compensación dineraria a determinados pensionados. 11. No dar por demostrado estándolo que los contratantes de la convención colectiva cuando pactaron el artículo 59, esto es el Seguro o compensación dineraria por muerte del trabajador o pensionado, incluyeron todo el universo, sin consideración a la fecha de su vinculación o del momento de la obtención del status de pensionado. 12.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante pretendía que se le otorgara la pensión de sobreviviente. 13. No dar por demostrado estándolo que el a quo aclaró la sentencia en lo relacionado con la naturaleza de la condena impartida. 14. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no pretendía que se le otorgara pensión de sobrevivientes.
Como pruebas no apreciadas, la recurrente señala la demanda inicial (f.° 1 al 9), «en la cual se puede verificar que la solicitud de adjudicación de pensión de sobreviviente no hace parte del petitum»; la convención colectiva de trabajo (f.° 24 a 57) «en cuyo artículo 59 se establece el seguro por muerte del trabajador o pensionado, los beneficiarios de dicha prebenda y la forma de determinar el quantum […] »; y la documental obrante a folios 357, 358 y 359, «pues un análisis detenido de tal acervo resultaba suficiente para determinar las mesadas adeudadas».
En la sustentación de la acusación, la censura aduce lo siguiente: Respecto de los factores que debían tenerse en cuenta para determinar la mesada pensional tenemos que, si bien es cierto ésta parte en desarrollo del principio de la buena fe y lealtad procesal no desconfió en que la demandada allegaría la totalidad de la hoja de vida del causante, con novedades de todos y cada uno de los devengos causados y pagados al causante, al momento de la contestación de la demanda tal como se solicitó en el libelo introductorio y en los términos del numeral 2 del parágrafo 1º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, resultando que contrario a ésta confianza, ninguna relación, comprobante o recibo de pago se allegó, no obstante, muy por el contrario a lo afirmado por el Ad quem, aún sin esa relación de pagos, la mesada asignada es deficitaria, en cuanto en primer lugar y como puede observarse en la resolución 1242 de 1970, obrante del folio 286 a 289 del expediente (documental también desconocida parcialmente), el trabajador laboró hasta el día 15 de marzo de 1969, sin embargo al enlistar los factores salariales para hallar el ingreso base se anota la suma de $8.236.20 por salario del último año; $426.00 por prima de servicios proporcional del 1º de marzo de 1968 al 30 de junio de 1968; $696.00 por prima de navidad de diciembre de 1968 y $232.00 por prima proporcional de servicios del 1º de enero al 28 de febrero de 2009, deviniendo que se ignoró que el causante se mantuvo activo hasta el 15 de marzo de 1969, desprendiéndose así un yerro que disminuyó el monto de la mesada.
Adicional a lo anterior, es lógico que se tuviera en cuenta como mínimo también la prima de vacaciones, pues se presume que se causaron y las disfrutó o se las compensaron en dinero. LA RÉPLICA La entidad demandada se opone a la prosperidad de los dos primeros cargos, toda vez que la censura parte de premisas equivocadas al cuestionar aspectos que ni siquiera fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, lo que, en su decir, refleja que se fundamentó en una sentencia proferida por un juzgador distinto al que examinó el presente debate.
Respecto del tercer ataque, considera que la recurrente, además de incurrir en la grave imprecisión acabada de señalar para las dos primeras acusaciones, se equivoca al enunciar errores de hecho y elementos de convicción que no corresponden con «la realidad procesal». Al respecto, manifiesta que «definitivamente nos encontramos en el estudio y réplica de dos procesos completamente distintos […] y hacer imputaciones falsas que no corresponden al presente proceso, constituye una falta de respeto y merece ser castigado por ello».
Adicionalmente, asevera que el cargo no puede prosperar porque la censura omitió explicar en qué consistió la mala valoración de cada una de las pruebas señaladas y cómo influyó aquello en la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado, de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan.
Esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no es dable soslayarlos, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, donde los cargos carecen de prosperidad, al no ceñirse a los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS, tal y como en seguida se pasa a explicar: 1.
A lo largo de los tres cargos, el censor dejó libre de cuestionamiento los verdaderos fundamentos esbozados en la sentencia de segundo grado que sirvieron para confirmar y adicionar la decisión del a quo, referentes a que las pretensiones relativas al seguro por muerte y la reliquidación pensional por factores salariales se encontraban prescritas, toda vez que la actora había presentado la reclamación aproximadamente 12 años después de la muerte del pensionado fallecido, pues nótese que en la sustentación de las acusaciones no hace la más mínima mención del tema y, por el contrario, se dedica a atacar aspectos ajenos al pronunciamiento del fallador de segundo grado, tales como la norma aplicable a una controversia suscitada por una pensión de sobrevivientes, la fecha del retiro del pensionado, la vigencia de la convención colectiva de trabajo y el contenido de algunas cláusulas convencionales, entre otros.
En esa medida, la sentencia impugnada con los razonamientos inatacados permanece inquebrantable, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto con que viene siempre acompañada. Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. 2. Los cargos contienen una demostración o sustentación ajena a los fundamentos del Tribunal, es decir, un desarrollo insuficiente, toda vez que a lo largo de ellos no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra de los verdaderos razonamientos de la alzada y, por el contrario, como se explicó en el punto anterior, se acude a manifestaciones genéricas y extrañas al debate aquí planteado, al cuestionar, por ejemplo, el haber aplicado supuestamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando, en realidad, en la sentencia impugnada no se hace referencia alguna a esta normativa ni se examinó el derecho a la pensión de sobrevivientes.
También alude la censura a través de las acusaciones, a temas como: la relación de cuidado que tenía la actora, como «hija», para con el pensionado, sin advertir que el nexo que los unía era matrimonial; la presunta equivocación del juzgador por haber concluido que la prerrogativa atinente al seguro por muerte había perdido vigencia por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; los conceptos incluidos en la liquidación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional; así como los requisitos legales y convencionales para ser beneficiario del seguro por muerte consagrado en la cláusula 59 de la convención colectiva de trabajo, entre otros; cuestiones que en nada tienen que ver con el examen jurídico y fáctico efectuado por el ad quem para arribar a la decisión que ahora se impugna. 3.
En armonía con lo anterior, el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos o jurídicos endilgados a través de las tres primeras acusaciones, en razón a que, en manera alguna, se pronunció sobre los temas allí descritos. Se itera, el fallador de segundo grado, al encontrar prescritas las acciones de reliquidación pensional y seguro por muerte, se abstuvo de abordar aspectos, tales como el monto pensional, los factores salariales tomados en cuenta, la fecha del retiro del pensionado, las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005, la pensión de sobrevivientes a la luz de la Ley 100 de 1993 o la Ley 797 de 2003, entre otros.
En lo que atañe a que no es posible que se produzca un yerro fáctico o jurídico respecto de un punto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución en la alzada, la Sala en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011 rad. 35493, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL7121-2016, rad. 44564 y en la CSJ SL4779-2019, consideró que: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir. 4.
Los ataques esbozan afirmaciones genéricas, inconsistentes y vagas, que se constituyen más bien en alegatos de instancia, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, ha manifestado que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. 5.
La censura desacierta con las modalidades de violación aducidas en los cargos primero y segundo, por cuanto, de un lado, en el primer ataque invoca de manera simultánea la infracción directa y la aplicación indebida de los mismos preceptos legales, lo que no es lógicamente posible, pues mientras la infracción directa acontece cuando el juzgador deja de aplicar la norma, ya sea porque ignora su existencia, se rebela contra su mandato o le niega validez; la aplicación indebida hace referencia a que el precepto legal o norma aplicada no era la llamada a regir el caso o cuando siendo aplicable le da un alcance distinto, sin hacer exégesis alguna.
De otro lado, no era viable predicar en el cargo segundo la aplicación indebida de normas que el Tribunal ni siquiera trajo a colación en su decisión, como, por ejemplo, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, pues, se repite, para esos casos la modalidad que se debe denunciar es la infracción directa. 6.
El cargo tercero, dirigido por la vía indirecta, no cumple a cabalidad con los requisitos propios de los ataques encaminados por la senda de los hechos, en razón a que, si bien enlista unos errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, lo cierto es que no explica por qué esos desaciertos fácticos planteados tendrían las características de protuberantes y manifiestos; tampoco identifica los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión; ni señala, de manera concreta y precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas.
Asimismo, se abstiene de explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por el Tribunal, así como de indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia; pues no basta con solo mencionar algunos medios de convicción y señalar superfluamente su contenido en la forma en que se hizo, sin efectuar la debida confrontación entre ellos y lo razonado por el Tribunal, en la medida en que no se advierten reparos concretos a las deducciones probatorias contenidas en la sentencia de segundo grado, sino un sinnúmero de apreciaciones o comentarios respecto de algunas pruebas o de ciertas normas.
Además, se itera, los supuestos yerros nada tienen que ver con los aspectos abordados en la sentencia de segundo grado y las pruebas denunciadas, así como la deficiente sustentación del cargo también se dedican a debatir temas ajenos a la presente controversia. Frente al tema, en providencia CSJ SL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. En todo caso, en lo que se refiere a los medios de convicción denunciados, el ad quem no pudo cometer yerro alguno en relación con la demanda inicial y con la cláusula 59 de la CCT, dado que, contrario a lo aseverado por la censura, en la sentencia impugnada no se partió de «la solicitud de adjudicación de pensión de sobreviviente», así como tampoco el seguro por muerte se denegó porque el pensionado no fuera beneficiario de tal prerrogativa, aspectos que, según la recurrente, infirió erróneamente el Tribunal.
De la misma manera, los folios 286 a 289 «desconocidos parcialmente» no corresponden a la resolución a la que alude la casacionista en el desarrollo del ataque y, en todo caso, su denuncia se dirige a demostrar la fecha de egreso del pensionado fallecido, lo cual resultaría irrelevante para controvertir razonada y exitosamente la decisión confutada.
Finalmente, los folios 357 a 359, que, a voces del recurrente, son suficientes «para determinar las mesadas adeudadas», no reposan en el expediente, por lo que su análisis resulta inviable e, igualmente, si su objetivo era demostrar el monto de la mesada pensional, ello sería insuficiente para edificar un error del Tribunal, capaz de quebrar el fallo que aquí se controvierte.
Por todas las anteriores consideraciones, los cargos se desestiman. CARGO CUARTO Acusa al Tribunal, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de transgredir los artículos 467, 477 y 478 del CST, en relación con los artículos 51, 52, 53, 54. 54A, 60 y 145 del CPTSS. También denuncia la violación de los artículos 4, 5, 6, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del CPC; 11 a 14, 164 a 167 y el 170 del CGP; y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la CN, «como consecuencia de error de derecho manifiesto por no apreciación de fundamental acervo oportunamente deprecado, aportado e incorporado».
Como presuntos yerros de orden fáctico, se enlistan los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la acusación de las pretensiones ocurrió a partir del conocimiento de la muerte del causante en el año 2010. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el causante omitió solicitar la reliquidación de la pensión dentro de los tres años siguientes a su otorgamiento. 3.
No dar por demostrado estándolo que el causante entró en imposibilidad de reclamar la reliquidación de la pensión, desde el momento de su desaparición y muerte que como se vino a saber en el 2010, ocurrió el día 03 de noviembre de 2001. 4. Dar por demostrado sin estarlo que la pasiva incluyó todos los factores salariales para hallar el IBL de la pensión del causante. 5.
No dar por demostrado, estándolo que el causante y la actora se encontraban amparados y eran destinatarios del art. 59 de la Convención Colectiva de la CAR. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la accionante solo tuvo conocimiento de la muerte del causante en el mes de mayo de 2010 y que por tanto a partir de esa fecha es que se habilitó para reclamar los derechos. 7.
Dar por demostrado sin estarlo que en el caso operó el fenómeno de la prescripción. 8. No dar por demostrado estándolo que en el caso existió causal excepcional de interrupción de la prescripción. 9. Dar por demostrado sin estarlo que la accionada propuso la excepción de prescripción frente a la pretensión de compensación dineraria o seguro por muerte. 10.
Dar por demostrado sin estarlo que la accionada propuso la excepción de prescripción frente a todas las excepciones. 11. Dar por demostrado sin estarlo que la Convención no se encuentra vigente. 12. No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de la CAR se encuentra vigente y es aplicable a los pensionados. La censura indica que el folio 3 del expediente, que corresponde al acápite de pretensiones, fue mal valorado por el Tribunal, toda vez que allí se señaló que la compensación en dinero se demandaba en suma equivalente a 78 meses del monto de la mesada pensional, por haber ocurrido la muerte del causante de manera violenta, mas no de forma natural, como podía desprenderse del folio 17.
También señala como «inadvertido» el hecho 12 de la demanda inicial, así como el folio 16 del expediente, en los que se explicó que el pensionado tuvo una lamentable desaparición y fallecimiento, pues, de haberlo apreciado correctamente, el juez de apelaciones nunca habría confundido «la época de desaparición del causante con la de conocimiento de su lamentable asesinato, noticia que solo se obtuvo en el año 2009 a comienzos o mediados».
Acusa al ad quem de no haberse percatado de que a folio 9 del expediente la demandante solicitó que se allegara con la contestación de la demanda ciertos documentos y el expediente administrativo del trabajador, con lo que, en su sentir, habría advertido que la fecha en que la actora tuvo conocimiento de la muerte de su cónyuge fue el 22 de julio de 2009 y, en esa medida, desde esa data debió contarse el término prescriptivo en los términos del artículo 151 del CPTSS.
Explica que «la diferencia entre la fecha de fallecimiento y la de inscripción en el registro de defunción, obedece a la desaparición forzada que por aproximadamente nueve años (del 2001 a 2010) sufrió la beneficiaria por desconocimiento del paradero de su esposo». Enuncia las siguientes documentales como soporte de lo anteriormente aludido: la Resolución 0456 proferida por la CAR (f.° 22); oficio del 27 de abril de 2004;
Registro Civil de Defunción del señor Diego Rafael Sánchez Poveda; Oficio 05091101343 del 26 de noviembre de 2009; y la declaración juramentada rendida en la Notaría Primera del Circuito de Chiquinquirá el 20 de noviembre de 2009. Igualmente, señala como mal apreciada la contestación de la demanda obrante a folios 173 a 196, toda vez que la demandada planteó la excepción de prescripción únicamente respecto a la reliquidación pensional, mas no frente a la prestación de seguro por muerte.
Señala como dejados de valorar los documentos obrantes a folios 152 a 346, referentes a los recibos de pago y los actos administrativos, por medio de los cuales se reconocieron unas sumas por determinados conceptos. Expresa que, conforme al texto convencional, es fácil concluir que el seguro por muerte se otorga también al pensionado fallecido; que dicho beneficio se causa con independencia de la antigüedad del trabajador; que los beneficiarios solo deben acreditar la familiaridad con el pensionado; que no debe probarse la afiliación al sindicato; y que no importa si el trabajador fallece con posterioridad a la estipulación de dicha prerrogativa pensional.
Finalmente, la censura le solicita a la Sala de Casación Laboral se decreten e incorporen una serie de documentos. LA RÉPLICA La parte opositora manifiesta que el Tribunal no se equivocó al haber declarado la prescripción respecto de la pretensión relativa al seguro por muerte, ya que, en efecto, transcurrieron más de tres años desde el fallecimiento del causante.
Dice también que los planteamientos de la acusación se asemejan más a un alegato de instancia y que en un mismo cargo no se pueden plantear argumentos fácticos y jurídicos de forma simultánea. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que las pretensiones relativas a la reliquidación pensional por inclusión de factores salariales y el seguro por muerte convencional se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción, en razón a que la demandante había presentado reclamación administrativa casi 11 años después del fallecimiento del señor Sánchez Poveda, acaecido el 3 de noviembre de 2001 (f.° 170).
En primer lugar, es pertinente aclarar que, si bien la Sala sostenía que la acción judicial encaminada a la inclusión de nuevos factores salariales era susceptible de prescribir, con arreglo a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que dicho criterio, sobre el cual se apoyó el Tribunal en su oportunidad, fue reevaluado por mayoría, a través de la sentencia CSJ SL8544-2016, rad. 45050, para asentar que la pretensión que tiene por objeto el reajuste pensional por factores salariales no está sujeta a las reglas de la prescripción por constituir aspectos ínsitos al derecho pensional, razón por la cual las personas tienen el poder jurídico de demandar en cualquier tiempo la revisión de sus pensiones.
Así lo dijo la Corte en aquella oportunidad: […] la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.
Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. […] Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.
En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.
Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;
CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.
(…) Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.
Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial (Subraya fuera del texto).
En consecuencia, la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción y, por tanto, conforme a la jurisprudencia citada, «puede demandarse en cualquier tiempo». Así las cosas, se evidencia el error cometido por el ad quem al concluir que la reliquidación pensional fundada en la inclusión deficitaria de algunos factores, había prescrito por el transcurso del tiempo, pues conforme al actual criterio mayoritario de la Sala de la Corte, dicha petición resulta imprescriptible, aun cuando, no así, las diferencias causadas.
Sin embargo, no se casará la sentencia en este puntual aspecto, puesto que, en sede de instancia, se llegaría a la misma decisión absolutoria del Tribunal, por las razones que pasan a explicarse. Al señor Sánchez Poveda se le reconoció una pensión de jubilación, a través de Resolución 2227 de 1999, «dentro de los términos y condiciones previstas en la convención colectiva de trabajo, a partir del 1º de noviembre de 1999», a cuya liquidación se le aplicaron las disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994, Decreto 1848 de 1969, la Ley 33 de 1985, los artículos 78 y 79 de la CCT, entre otros (f.° 314).
En esa medida, a efectos de verificar la pretensión relativa a los factores salariales, es a la CCT 1995-1996 suscrita por la demandada y el sindicato de trabajadores de la CAR, que se debe remitir la Sala por tratarse de una pensión de carácter convencional consagrada en la cláusula 79, la cual reza así: Los trabajadores que adquieran el derecho a pensión de jubilación de acuerdo con las leyes vigentes y tengan diez (10) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la Corporación, esta reconocerá como pensión el equivalente al 80% del promedio de sueldos o salarios devengados en el último año anterior al momento de causarse este derecho.
(Subrayado por la Sala). A partir de lo anterior, se observa que la pensión de jubilación debió calcularse con el 80% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios que, para el caso en cuestión, se refiere a todos los conceptos de naturaleza salarial pagados al pensionado. De ahí que, para la liquidación de la pensión, la accionada tuvo en cuenta los siguientes conceptos: sueldo, reajuste de sueldo, subsidio de transporte, reajuste subsidio de transporte, subsidio de alimentación, reajuste subsidio de alimentación, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, horas extras, prima de navidad y prima de vacaciones, tal y como se puede constatar en el documento contentivo de la Resolución de reconocimiento de la prestación, 2227 del 22 de diciembre de 1999, obrante a folio 314.
En armonía con lo anterior, debe decirse que la pretensión de reliquidación pensional en la forma planteada en la demanda inaugural (f.° 2 a 4) no puede prosperar, por lo siguiente: En primer lugar, los conceptos deprecados relativos a la «bonificación por servicios prestados» y «horas extras», sí fueron tenidos en cuenta por la CAR al momento de reconocer y liquidar la pensión de jubilación al pensionado fallecido, según la resolución acabada de citar.
En segundo término, en cuanto a las acreencias referentes al «trabajo suplementario en festivos y dominicales», la «prima de olor» y «los días compensados en dinero por descanso remunerado por trabajar de manera permanente en festivos y dominicales», cuya inclusión pretende la actora, con independencia que estuvieran o no enlistados en el Decreto 1158 de 1994, lo cierto es que era tarea de la recurrente acreditar que percibió dichos devengos en el último año e indicar que, en realidad, procedía la liquidación de la pensión con estos conceptos, objetivo que no se logró, pues revisado en detalle el expediente, no hay prueba alguna que dé cuenta de que los solicitados por la demandante se generaron o causaron en algún momento, más concretamente durante el último año de servicios.
En tercer y último lugar, respecto de los factores deprecados por la accionante, atinentes a la «prima de antigüedad por quinquenio» y los «viáticos», los cuales figuran en la liquidación final de prestaciones sociales del causante (f.° 302), es pertinente advertir que, además de que la demandante no despliega ejercicio argumentativo alguno tendiente a acreditar o explicar de qué manera dichos conceptos constituyen factor salarial o por qué debieron ser incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación convencional otorgada al señor Sánchez Poveda, la Sala se remite a las cláusulas convencionales 31 y 66, referentes a las mencionadas acreencias, respectivamente (f.° 71 y 83), y observa que su texto no contiene un acuerdo expreso consistente en la naturaleza salarial de dichos devengos, pues simplemente se establece en qué consiste cada uno y en qué forma serían cancelados, al señalar: Artículo 31 – A partir de la vigencia de la presente Convención, la Corporación, por una sola vez, pagará a sus trabajadores una prima de antigüedad por quinquenio de la siguiente manera: Al finalizar el primer quinquenio, el valor de cuarenta y ocho (48) días de salario básico; al finalizar el segundo quinquenio, el valor de noventa y tres (93) días de salario básico; al finalizar el tercer quinquenio, el valor de ciento veintitrés (123) días de salario básico; al finalizar el cuarto quinquenio el valor de ciento cincuenta y tres (153) días de salario básico; al finalizar el quinto quinquenio el valor de ciento setenta y tres (173) días de salario básico; al finalizar el sexto quinquenio el valor de ciento setenta y tres (173) días de salario básico y al finalizar el séptimo quinquenio el valor de ciento setenta y cuatro (174) días de salario básico.Parágrafo 1º. – Para tener derecho a esta bonificación se tendrá en cuenta el tiempo trabajado en la Corporación en forma continua o discontinua.
Parágrafo 2º. - Esta bonificación se pagará teniendo en cuenta el salario básico que devengue el trabajador al momento de causarse la bonificación. Parágrafo 3º. - La prima de antigüedad por quinquenio será tenida en cuenta por doceavas partes en la liquidación de las Primas de Navidad y Semestral de Servicios, en el año respectivo en que se causen los quinquenios. […] VIÁTICOS Artículo 66 - La CAR reconocerá viáticos para el cumplimiento de las comisiones que se realicen fuera de la regional a la cual haya sido asignado el trabajador, para el cumplimiento de sus labores.
Los viáticos se pagarán conforme a la escala establecida para los Empleados Públicos, por el Gobierno Nacional. Los viáticos dentro de la regional podrán ser autorizados por el Director respectivo, previo concepto favorable del Subdirector Administrativo. Parágrafo 1º. – Para las comisiones con pernoctada, se reconocerán para el día de regreso el cincuenta por ciento (50 %) del valor del viatico completo.
Parágrafo 2º. – Para las comisiones sin pernoctada, se reconocerá el cincuenta por ciento (50 %) del viatico completo, previo deducción del valor correspondiente al subsidio de almuerzo. Ahora, de remitirse la Sala al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que regula los factores salariales constitutivos de la base de liquidación de las pensiones legales de los beneficiarios del régimen de transición, encontraría que, en todo caso, los conceptos de «prima de antigüedad por quinquenio» y «viáticos» tampoco se encuentran allí reglamentados y, siendo ello así, no habría lugar a decretar la reliquidación pensional en los términos solicitados en el libelo genitor, pues, valga precisar que, en lo que respecta específicamente a la «prima de antigüedad por quinquenio», la demandante no se esfuerza por demostrar en manera alguna que, en este preciso asunto, dicho concepto se trate de la misma prima de antigüedad legal, plasmada en el mencionado decreto.
De ahí que no se presentó omisión alguna de la CAR al no incluir los conceptos mencionados en la liquidación de la pensión de jubilación convencional. Por todo lo anterior, a pesar de que el cargo resulta fundado en ese punto, no hay lugar a la reliquidación pensional en los términos pretendidos. De otro lado, la censura denuncia la indebida apreciación de la contestación de la demanda obrante a folios 173 a 196, en razón a que la entidad accionada planteó la excepción de prescripción únicamente respecto de la reliquidación pensional, mas no frente a la prestación de seguro por muerte.
Examinado el escrito de contestación (f.° 192), la Sala encuentra que dicho medio exceptivo fue planteado en los siguientes términos: 3. PRESCRIPCIÓN: Esta excepción está llamada a prosperar frente a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación otorgada inicialmente al señor Sánchez Poveda, por cuanto la misma fue liquidada, reconocida y pagada por la CAR en el año de 1999, es decir, habían transcurrido más de 12 años a la fecha de la presentación de la demanda.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido que tratándose de pretensiones de reliquidación pensional, hay que mirar dos eventos, si los factores salariales que se reclama sean incluidos, fueron percibidos o no por el trabajador […] (Subraya la Sala). Pues bien, en este preciso aspecto también se equivocó el fallador de segundo grado, dado que le extendió los efectos a la excepción planteada por la entidad convocada a juicio frente a otras súplicas, pues, como se vio, su objetivo recaía únicamente en la prescripción de la reliquidación pensional, mas no sobre las demás pretensiones planteadas en el libelo introductor.
En esa medida, el ad quem trasgredió el contenido de los artículos 2513 del CC; 305 y 306 del CPC, que consagran la imposibilidad de reconocer oficiosamente la excepción aquí debatida. En la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 38827, la Corte puntualizó: La Sala observa que el Departamento, al contestar la demanda, propuso en forma expresa, “declarar probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN sobre las sumas que eventualmente sean reconocidas en el proceso, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta como fecha de interrupción de la misma, la presentación de la solicitud a la administración departamental, es decir de diciembre de 2002.
Por tanto los valores que eventualmente sean reconocidos y que correspondan a mesadas anteriores al 2 de diciembre de 1999 deben declararse prescritos” (fl. 130 C. principal). El Tribunal indicó que “la parte accionada propuso la excepción de mérito de prescripción de la acción”, y de ese modo no tuvo en cuenta la forma como se formuló el medio exceptivo, esto es, con un alcance restringido a las mesadas causadas antes del 2 de diciembre de 1999, luego, se refirió a una excepción completamente diferente a la propuesta en forma puntual y explicada por el Departamento, que no podía declarar de oficio, en los términos del artículo 2513 del C. C:, aplicable en lo laboral, según el cual: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”; tampoco podía sustraerse a los postulados de los preceptos del C. de P. C., según los cuales: “art. 305 Modificado D. E. 2282/89, art. 1°, num. 135 Congruencias.
La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones (…) y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)” y 306 “Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…)”; luego, el legislador previó que este medio exceptivo debe ser expresamente invocado, y por ello no resulta admisible, como en el sub lite aconteció, extenderle un contenido que la parte no quiso darle, pues ello, como atrás se vio, no se acompasa con los postulados reseñados.
De lo expuesto, resulta evidente el error de hecho que la censura le endilga al ad quem, con capacidad para anular la sentencia. Consiguientemente el cargo es fundado, por ello la Sala queda relevada de examinar el otro cargo que tenía igual propósito. (Subraya la Sala). En consecuencia, no podía el Tribunal declarar prescrita la pretensión relativa al seguro por muerte convencional y, en ese sentido, se casará la sentencia impugnada, únicamente en lo que a este aspecto concierne.
Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que el cargo resulta parcialmente fundado. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expresado en sede de casación, en instancia cabe agregar que el Juzgado denegó la pretensión relativa al seguro por muerte convencional consagrado en la cláusula 59 de la CCT 1995-1996, en razón a que la organización sindical que celebró dicho acuerdo se encontraba en causal de disolución a la luz del artículo 401 del CST, tal y como constaba en la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 344 a 346, decisión en la que se ordenó dejar sin eficacia los acuerdos celebrados entre las partes con posterioridad al año 2000.
En ese sentido, adujo que, si bien la actora cumplía todos los requisitos para ser beneficiaria de tal prerrogativa convencional, ésta ya no le era aplicable, toda vez que su cónyuge pensionado había fallecido el 3 de noviembre de 2001, esto es, luego de disuelto el sindicato (f.° 222 CD, minuto 28:10). Por su parte, la parte apelante alega la irrelevancia de la disolución del sindicato a efectos de conceder el beneficio convencional del seguro o compensación por muerte, pues, en su decir, la CCT que lo consagraba «no ha sido extinguida» (f.° 222 CD, minuto 48:00).
Para esta Sala, el fallador de primer grado cometió un yerro al haberle denegado a la demandante la prerrogativa de la cláusula 59, por las siguientes razones: En primer lugar, según el artículo 474 del CST, si es disuelto un sindicato que ha celebrado una convención colectiva, «ésta continúa rigiendo los derechos y obligaciones del empleador y los trabajadores».
Esto significa que los derechos convencionales allí plasmados no desaparecen. Así lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL9951-2014, rad. 52518, cuando asentó: De otra parte, no le asiste razón al recurrente al referir además, que la convención colectiva de trabajo es ineficaz, en cuanto considera que sus efectos se extinguieron el 30 de abril de 1998, fecha de liquidación física y jurídica de la empresa contratante; no obstante, es preciso señalar que de conformidad con el Art. 467 del C.S.T y S.S. a través de la convención colectiva de trabajo se fijan «las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia»; eventualmente se puede prorrogar en forma automática, «por términos sucesivos de seis en seis meses» (art. 477 del CST), y con la característica de que no obstante la disolución del sindicato que la suscribió «continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores».
Desde esta perspectiva, la convención colectiva de trabajo, surtirá efectos, en general, más allá de la existencia jurídica del empleador o sindicato que la haya suscrito, en tanto los derechos que se aleguen se originen en vigencia del contrato laboral. En segundo lugar, se pone de presente que si la entidad convocada a juicio pretendía demostrar que la citada CCT 1995-1996 ya había perdido su vigencia, en ella recaía la carga de probar que la norma convencional debatida fue derogada o modificada con posterioridad, pues, de lo contrario, se presume su prórroga automática, conforme a los artículos 478 y 479 del CST y a la jurisprudencia acabada de transcribir.
En la sentencia CSJ SL3088-2014, rad. 40054, esta Sala explicó lo siguiente: Se aclara que la de 1988 se considera vigente para el momento de la terminación del contrato, 8 de diciembre de 2005, en vista de que se presume su prórroga automática conforme a los artículos 478 y 479 del CST y que la empresa no hizo ninguna manifestación sobre su vigencia, menos acreditó que esta norma hubiese sido derogada o modificada posteriormente por cualquier medio legítimo.
Sirve recordar lo dicho por esta Sala, en cuanto a que la carga de probar que una norma convencional acreditada dentro del plenario ha sido derogada está en cabeza de la demandada, en un proceso donde el contrato de trabajo permaneció vigente del 3 de febrero de 1986 al 7 de febrero de 2003, y se había allegado al plenario una convención del año 1998: De igual manera, el ad quem desconoció las reglas de la carga probatoria, en cuanto reclamó la demostración de que la última convención colectiva negociada fue la correspondiente a 1998, en el propósito de “aplicar la prórroga automática de ella”.
Sobre la parte demandada recaía la carga procesal de probar que después del 31 de diciembre de 1998 se firmaron nuevas convenciones que dejaban sin vigor jurídico los conceptos laborales pedidos en el presente proceso. A la actora le era suficiente traer al plenario la convención de 1998, que preveía los derechos solicitados o que respetaba los beneficios ganados al amparo de convenciones colectivas anteriores, en tanto que se tenían por incorporados a aquel convenio colectivo de trabajo.
Finalmente, es pertinente resaltar que, tanto el a quo como la parte demandada sostienen que con la disolución del sindicato se dejaron sin efectos los actos celebrados con posterioridad al año 2000 y que, por ello, al haber fallecido el causante en noviembre de 2001, la accionante ya no era beneficiaria del seguro por muerte deprecado, lo cual, a todas luces, carece de asidero, puesto que, además de lo explicado en precedencia, el acuerdo convencional que contiene la prerrogativa del artículo 59 se celebró en el año 1995-1996, fecha en la que, incluso, el señor Sánchez Poveda se encontraba laborando al servicio de la CAR y, en esa medida, nada tiene que ver que el deceso del pensionado hubiese acaecido tiempo después de la alegada disolución del sindicato, máxime cuando tal estipulación convencional se refiere no solo a la muerte de un trabajador activo, sino también se extendió a la de un pensionado, al señalar en su parte pertinente que: «en caso de muerte de un trabajador al servicio de la CAR o de un pensionado […]» (subraya la Sala).
Precisado lo anterior, la Sala se remite al artículo 59 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1995-1996 (f.° 81), el cual consagró una compensación por muerte para los beneficiarios de los trabajadores o pensionados de la CAR que fallecieran. Dicha cláusula reza así: Artículo 59: En caso de muerte de un trabajador al servicio de la CAR o de un pensionado, sus beneficiarios en el orden establecido en las normas legales vigentes, tendrán derecho a que la Corporación les pague una compensación equivalente a cuarenta y siete (47) meses del último salario básico o de la última mesada pensional correspondiente al causante.
Si la muerte ocurriere por accidente, la compensación será de setenta y ocho (78) meses, liquidados con base en el último salario básico o mesada pensional correspondiente al causante. Además, los beneficiarios del trabajador tendrán derecho al pago de las prestaciones sociales que le hubieren correspondido a éste (sic), según las normas legales.
(Subraya la Sala). Entonces, teniendo en cuenta que Diego Rafael Sánchez Poveda fue trabajador oficial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, que el 22 de diciembre de 1999 se le otorgó una pensión de jubilación (f.° 314) y que falleció el 3 de noviembre de 2001 (f.° 250), dejó causado el derecho previsto en la citada cláusula convencional.
Ahora, cumple determinar si Elba Adalia Correa de Sánchez puede tenerse como beneficiaria de tal prestación, lo cual ha de hacerse conforme a las normas vigentes para el momento del deceso, sin dejar de lado que es un hecho indiscutido que el fallecido tuvo la condición de trabajador beneficiario de la CCT 1995-1996, la cual consagró el seguro por muerte.
Ya ha asentado la Sala de Casación Laboral que la norma llamada a definir el alcance de la cláusula 59 convencional es el artículo 53 del Decreto 1848 de 1969, por ser la disposición aplicable al sector oficial y vigente al momento del deceso del pensionado. Así, en lo que a este caso interesa, el artículo en mención reza:
ARTÍCULO
53. DERECHO AL SEGURO POR MUERTE. En caso de fallecimiento del empleado oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de distribución: 1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos legítimos y naturales del empleado fallecido.
Cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que corresponda a cada uno de los hijos legítimos. 2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos legítimos, por partes iguales […] Dado que la demandante demuestra su condición de cónyuge supérstite, según el registro civil de matrimonio (f.° 14), y que se observa que la CAR le sustituyó la pensión de jubilación del fallecido, a través de la Resolución 0456 del 22 de febrero de 2010 (f.° 330), además de que no se advierte la existencia de hijos con derecho, se colige que es beneficiaria de la citada prestación convencional, conforme a la norma transcrita, y, siendo ello así, corresponde entonces liquidar su monto.
Al respecto, la cláusula 59 CCT señala que será el « equivalente a cuarenta y siete (47) meses del último salario básico o de la última mesada pensional correspondiente al causante», o «si la muerte ocurriere por accidente, la compensación será de setenta y ocho (78) meses, liquidados con base en el último salario básico o mesada pensional correspondiente al causante».
En este caso, el certificado de defunción del pensionado visible a folio 250, no da cuenta que la muerte del causante, contrario a lo que alega la actora en la demanda inaugural, hubiera obedecido a causas accidentales; lo que nos ubica en la primera hipótesis de la preceptiva convencional, esto es, que el monto de la prestación sea equivalente a 47 meses de su última mesada pensional, cuyo valor, para la fecha de su fallecimiento, que lo fue el 23 de noviembre de 2001, ascendía a la suma de $1.067.589, puesto que, según la resolución mediante la cual se le concedió la pensión de jubilación al señor Sánchez Poveda, la mesada pensional inicial para el año 1999 equivalía a la suma de $898.581.
Ahora, si se multiplica $1.067.589 por 47, resulta un valor de $50.176.693,96, que indexado a 31 de diciembre de 2019, arroja un total a pagar de $120.368.403,81, sin perjuicio de la indexación que se llegare a causar a la fecha del pago efectivo, suma que deberá cancelar la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por concepto de la compensación por muerte prevista en el artículo 59 de la convención colectiva.
La Sala previene a la demandada para que, al realizar el reconocimiento de la prestación, lo haga con sujeción al procedimiento descrito en el artículo 56 del Decreto 1848 de 1969, hoy artículo 2.2.32.5 del Decreto 1083 de 2015. Cabe agregar que la Corte en otros casos análogos, seguidos también contra la CAR, y cuyos pensionados fallecieron en los años 2002 y 2011, para efectos de imponer esta misma condena, ha seguido iguales directrices a las aquí expuestas (véase las sentencias CSJ SL12148-2014, rad. 43692 y CSJ SL3278-2019, rad. 74601, respectivamente).
En tal virtud, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenará a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a reconocer y pagar, a la demandante y a quienes acrediten la condición de beneficiarios, en los términos del artículo 56 del Decreto 1848 de 1969, según se expuso en la parte motiva, la suma de $120.368.403,81, a título de compensación en dinero del artículo 59 de la convención colectiva.
Sin costas en la alzada. Las de primera instancia estarán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ELBA ADALIA CORREA DE SÁNCHEZ contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, únicamente en cuanto confirmó la absolución del seguro o compensación por muerte prevista en el artículo 59 de la CCT 1995-1996.
NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de julio de 2013 para, en su lugar, CONDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR a reconocer y pagar la suma de CIENTO VEINTE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($120.368.403,81), actualizada a 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio de la indexación que se llegue a causar hasta la fecha del pago efectivo, correspondiente al seguro o compensación por muerte prevista en el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 1995 – 1996.
Dicha suma deberá pagarse, previo el procedimiento previsto en el artículo 56 del Decreto 1848 de 1969, hoy artículo 2.2.32.5 del Decreto 1083 de 2015, conforme se indicó en la parte considerativa de la presente sentencia. Se absuelve en lo demás.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero del fallo del a quo, para DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
TERCERO: Sin costas en la alzada y las de primer grado a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00