Micelio
SL101-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1960Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

6 Radicación n.° 67378 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL101-2019 Radicación n.° 67378 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CONCEPCIÓN DEL PILAR PARRA SALGADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2013, en el proceso promovido por la recurrente contra HÉCTOR DAVID MANTILLA ARCE y GLORIA ESPERANZA BARBOSA DE MANTILLA.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a los demandados, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de enero de 1994 al 4 de noviembre de 2009, el cual finalizó « por despido indirecto ». Como consecuencia de lo anterior, se condene a los accionados al pago de los siguientes conceptos por todo el tiempo laborado: cesantía e intereses debidamente doblados, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte; la pensión sanción o, en su defecto, los aportes en materia de seguridad social; la indemnización por despido injusto; la sanción por no consignación de la cesantía al fondo prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1º de enero de 1994 fue contratada para prestar sus servicios como empleada de servicio doméstico; que desempeñó sus actividades en el lugar de residencia de los demandados, quienes son cónyuges; que laboró de forma continua el día miércoles de cada semana, en un horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.; y que percibió el siguiente salario diario: $5.000 en el año 1994, $6.000 en 1995, $7.000 en 1996, $8.000 en 1997, $10.000 en 1998, $12.000 en 1999, $13.000 en 2000, $15.000 en 2001, $16.000 en 2002, $18.000 en 2003, $18.000 en 2004, $20.000 en 2005, $22.000 en 2006, $24.000 en 2007 y 2008, y $25.000 en el año 2009.

Manifestó que no fue afiliada al sistema de seguridad social integral ni le cancelaron el auxilio de transporte; que el 22 de diciembre de 2008 los demandados le pagaron la suma de $1.741.560 por concepto de cesantías, sus intereses y las dotaciones adeudadas por el periodo comprendido del 1º de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2008, la cual fue cancelada el 28 de enero siguiente; que el 4 de noviembre de 2009 la trabajadora dio por terminado su contrato de trabajo, argumentando un despido indirecto por el continuo desconocimiento de sus derechos laborales; y que los accionados, el 10 de noviembre de 2009, le entregaron $98.116 por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y dotaciones correspondientes a ese año. Finalmente, expuso que nació el 27 de febrero de 1955; y que tiene derecho a la pensión sanción por el despido injusto.

Los convocados al proceso dieron respuesta en forma conjunta a la demanda y se opusieron a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijeron que era cierta su condición de cónyuges, que la demandante les prestó sus servicios como empleada doméstica en el lugar en que residen, pero precisaron que fue a partir de enero de 2008 en forma interrumpida y sólo un día a la semana.

Aceptaron, igualmente, que a finales de 2009 le pagaron la suma de $98.116; de los restantes supuestos fácticos dijeron que no eran ciertos. Propusieron como excepciones previas las de inepta demanda y pleito pendiente; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, temeridad, mala fe, inexistencia de la obligación frente a los aportes al sistema de seguridad social, prescripción e inexistencia del despido.

En su defensa, sostuvieron que la demandante laboró por dos años; que le fueron liquidadas la totalidad de prestaciones sociales; que le entregaron la dotación correspondiente y que la trabajadora dejó de prestar sus servicios sin expresar los motivos para ello. Mediante providencias del 8 de noviembre de 2012 y 16 de mayo de 2013, el juez de conocimiento desestimó las excepciones previas propuestas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia calendada 16 de septiembre de 2013, absolvió a los accionados de la totalidad de las súplicas, ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la determinación y condenó en costas a la parte vencida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 16 de diciembre de 2013, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas en esa instancia a la actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por indicar que la accionante adujo en el libelo genitor que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el año 1994 hasta noviembre de 2009, y reclamó los derechos derivados de tal vínculo.

Expuso que para probar los hechos que soportaban sus pedimentos, la accionante allegó dos liquidaciones de prestaciones sociales que fueron elaboradas por dos firmas de abogados (f.° 14 y 15), en las cuales se establece el salario diario y mensual base de liquidación, se señala que la empleadora es la señora Esperanza Barbosa de Mantilla y se efectúa la respectiva liquidación, en el primer documento por la suma de $1.741.560 y en el segundo, por valor de $98.116, esta última por un periodo de labores de un día a la semana entre el 14 de enero y el 4 de noviembre de 2009.

Indicó que también se anexó una carta de renuncia con fecha 4 de noviembre de 2009 sin constancia de recibido, en donde la actora manifiesta que dimite en razón al incumplimiento de las obligaciones del empleador, misiva que está dirigida a ambos accionados. A renglón seguido, manifestó el ad quem que los referidos documentos « no le merecieron mérito probatorio » al a quo, en razón a que no fueron suscritos por la parte demandada, quien, además, desde la contestación de la demanda negó el vínculo de trabajo en los términos aducidos por la actora, pues sólo reconoció su existencia entre los años 2008 y 2009.

El colegiado pasó a referirse a los testimonios de Mimi Johana Alfonso Parra y Gloria Yaneth Guerrero Parra, e indicó que sólo de la primera declaración se podría deducir la existencia del vínculo desde 1994, sin embargo, en atención a que es la hija de la accionante, « es claro que quisiera favorecerla, por lo que su testimonio no tiene valor probatorio suficiente », aunado a que no puede acudirse, tal como se expuso en la decisión de primer grado, «a las liquidaciones realizadas por los profesionales del derecho, de acuerdo a los folios 14 y 15, de los cuales la parte accionada solamente reconoce el último periodo entre el 14 de enero de 2009 y el 4 de noviembre del mismo año».

Resaltó que «en un hipotético caso, y haciendo uso de las facultades infra petita, podía condenarse por menos de lo pedido», sin embargo, adujo que ello no era posible en atención a que la inconformidad presentada en el recurso de alzada estaba orientada a declarar un único contrato de trabajo desde enero de 1994 hasta el 4 de noviembre de 2009, sin elevar alguna súplica de carácter subsidiario.

En dicho sentido, el juez colegiado se remitió al escrito de apelación e insistió que la demandante soportó sus súplicas en unos documentos « que a juicio de la Sala son pruebas preconstituidas por la parte demandante, sin que haya una aceptación expresa de la parte accionada, en relación con su contenido », al punto que desde la contestación a la demanda expusieron que la accionante «pretende la confesión de una liquidación que jamás conocieron mis clientes», los cuales, añade el Tribunal, «tampoco proviene[n] de la accionada, pues son de un consultorio jurídico, que realizó la liquidación» y si bien allí se relaciona a la señora Esperanza Barbosa de Mantilla como empleadora, tal situación no implica que ella hubiera cancelado la suma allí plasmada.

Finalmente, indicó que el hecho de que en otro proceso contra otros accionados, de contornos similares, se hubiera accedido a las pretensiones de la demandante, es un argumento insuficiente para revocar la condena, pues « no puede traer las circunstancias probatorias de un proceso en el que las partes eran diferentes e igual los fundamentos fácticos, pues para que opere el principio de igualdad se requieren idénticas situaciones tratadas de manera diferente», situación que ni siquiera fue alegada «en la demanda y que además resulta ser nuevo, no susceptible de valorarse en esta etapa, ya que no se le dio [a] la parte accionada la oportunidad de controvertirlo en el término fijado en el artículo 28 CPL ».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte « CASAR para que REVOQUE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral de Descongestión- para que, en su lugar, se declare que hubo un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de enero de 1994 hasta el 04 de noviembre de 2009 », accediendo a las súplicas contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se resolverán forma conjunta por presentar deficiencias de orden técnico que impiden abordar el fondo del asunto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar, por la vía indirecta, los artículos «22, 23, 45, 47, 127, 186 y 249 del C. S. T., en concordancia con los Arts. 77, 54 A del C. de P. L. –parágrafo, 11 de la ley 1395 de 2010, 276 y 289 del C. de P. C.», como consecuencia del «error de hecho manifiesto por la falta de apreciación de las dos (2) liquidaciones de prestaciones sociales (de fechas 22 de diciembre de 2008 y 10 de noviembre de 2009 -Folios 14 y 15, Cdo. 1-) y de la carta de renuncia del 04 de noviembre de 2009 (Folio 16 Cdo. 1)».

En la demostración del cargo, comienza por afirmar que los referidos documentos son fundamentales para acceder a los pedimentos, y si bien el Tribunal se refirió a ellos, « no los apreció como medios válidos de prueba » al estimar que fueron «preconstituidas por la parte demandante, no aceptadas por los demandados, elaboradas por un Consultorio Jurídico».

Indica que lo aducido por el Tribunal carece de soporte alguno, situación que implica una vulneración de las disposiciones, toda vez que «las reproducciones simples aportadas por las partes con fines probatorios se presumen auténticas sin necesidad de ningún procedimiento ni labor adicional », tal como lo prevé el artículo 54A del CPTSS. Expresa que acorde a ese mandato legal y en atención a lo dispuesto en el artículo 276 del CPC, le correspondía a los demandados probar la falsedad de los citados documentos, resultando « ilegal para la actora -y como lo da a entender el Tribunal- que además de presentarlos y probar su existencia, debiese demostrar su autenticidad, en contravención de los Arts. 54 A del C. de P. L. -parágrafo-, 11 de la ley 1395 de 2010 y 276 del C. de P. C.».

Indica que el Tribunal le dio una connotación diferente a la contestación de la demanda, en razón a que la oposición de los accionados no se soportó en el « hecho de que fueran ciertos o falsos sino porque no fueron aportados en original », de modo tal que, siendo ese el real cuestionamiento, los mismos se presumían auténticos, de allí que « han debido ser considerados como prueba sin objeción alguna », para así tener probada la existencia del contrato de trabajo desde el 1º de enero de 1994.

Transcribe un aparte de la repuesta a la demanda inicial y aduce que, pese a que se propuso la tacha de falsedad, no se le dio curso en el proceso ni fue demostrada, al punto que se decretaron como pruebas las documentales allegadas con el escrito inaugural. Sostiene que en el plenario existen otras probanzas, como son las respuestas efectuadas por los demandados al indagárseles sobre los pagos efectuados, prueba esta que obra a folios 36 y 38 del cuaderno 3; y agrega que « el Tribunal se abstuvo de valorar unas pruebas documentales que a la luz de las normas procesales se presumían auténticas.

Al existir esta presunción correspondía a la parte demandada desvirtuarlas o demostrar su falsedad lo que no hizo », proceder con el cual vulneró las normas sustanciales y procesales denunciadas. CARGO SEGUNDO Se presenta así: Acuso la sentencia ser violatoria por vía indirecta del Art. 13 de la C. Pol., relacionado con el derecho a la igualdad, error de hecho manifiesto por la falta de apreciación de la sentencia de primera instancia proferida en el Exp. 2010 - 107 en contra de los esposos ALCIRA NIETO y PEDRO SOTELO, la liquidación que allí se presentó y que se anexó a este proceso (folios 15 a 28, Cd. 3), al igual que por la no apreciación del escrito de contestación de la demanda en la parte de la interposición de la excepción previa de pleito pendiente.

En la demostración del cargo, la recurrente expone que el Tribunal consideró que «las circunstancias probatorias del proceso en el que se produjo la sentencia condenatoria contra los esposos ALCIRA NIETO y PEDRO SOTELO […] no podrían ser tenidas en cuenta ya que no fueron idénticas, no fueron expuestas en la demanda ni en el término de su reforma del Art. 28 del C. de P. L.», sin embargo, afirma el censor, que tal argumento resulta ilegal, por cuanto « para la época en que se presentó esta demanda (26 de junio de 2011) y se dio la oportunidad de presentar su reforma, no se había producido ni siquiera la sentencia de primera instancia contra los esposos ALCIRA NIETO y PEDRO SOTELO (30 de abril de 2013) en la que se había tenido en cuenta la liquidación que aquí se negó».

Señala que tampoco es cierto que las circunstancias probatorias de ambos juicios fueran distintas, pues si bien son diferentes partes, allí se analizaron las pruebas, por lo que es dable colegir que existen demasiadas similitudes en ambas contiendas, pues las liquidaciones arrimadas en uno y otro juicio corresponden a la misma firma de abogados, además de tener el mismo formato y tipo de letra, ello en atención a lo dispuesto en el CST y las leyes 50 de 1990 y 789 de 2002.

Explica que fue en atención a tantas similitudes, relacionadas « con las mismas pretensiones, el mismo trabajador, los mismos medios de prueba, la misma fecha de inicio de la relación laboral, los mismos salarios y casi que la misma fecha de terminación de la relación »; que decidió demandar conjuntamente a las dos parejas de esposos, sin que fuera «necesario poner en conocimiento de los demandados las circunstancias probatorias de ese proceso ya que las conocían, actuaron en él y fueron representados por el mismo apoderado », al punto que en razón a la existencia del otro proceso seguido ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá fue que los aquí demandados propusieron la excepción de pleito pendiente en este proceso, que no prosperó porque en el juicio anterior fueron excluidos.

Añade que el « Tribunal de su parte conocía de las circunstancias probatorias de ese otro proceso ya que ambos fueron de conocimiento de las mismas magistradas. De otra parte, a ellas se les presentó el fallo de primera instancia de ese proceso», de modo que se vulneró el derecho a la igualdad al habérsele dado un trato diferente en uno y otro juicio, pese que tenían las mismas pruebas y contaban con circunstancias similares.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia de vulnerar, por la vía indirecta, los artículos «22, 23, 45 y 47 del C. S. T.», por «error de hecho manifiesto por la falta de apreciación de los testimonios rendidos por las señoras Mimi Johana Alfonso Parra, Gloria Yaneth Guerrero y María Natalia Alfonso Martínez». En la demostración del cargo, alega que como el Tribunal no tuvo en cuenta las referidas declaraciones, «el cargo se enfoca a la falta de apreciación y no hacía su apreciación errónea».

Dice que los tres testimonios eran fundamentales, toda vez que ellos prueban la fecha de inicio de la relación, la forma en que se dio la contratación, la entrega de la carta de renuncia por parte de la demandante y la existencia de las dos liquidaciones elaboradas por los demandados, en suma, «la existencia del contrato de trabajo con todos sus elementos desde el 01 de enero de 1994».

Pasa a reproducir algunos pasajes de las declaraciones de Mimi Johana Alfonso Parra, Gloria Yaneth Guerrero y María Natalia Alfonso Martínez; y concluye afirmando que: El cargo debe prosperar ya que con no tener en cuenta estas declaraciones el Tribunal vulneró las normas sustantivas mencionadas, las cuales hacen referencia a la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, con todos sus elementos.

En lo que respecta únicamente con el Art. 24 del C. S. T. el Tribunal desconoció que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. La jurisprudencia sobre esta norma, sentencia C-665 de 1998 de la Corte Constitucional, previó que a raíz de esta presunción corresponde al trabajador demostrar la prestación del servicio y al empleador desvirtuar esta presunción. No tuvo en cuenta el Tribunal que, además de presentar las liquidaciones, la actora con los testimonios probó la prestación del servicio y demás elementos del contrato de trabajo presentes desde el 01 de enero de 1994 lo cual le hacía merecer a que se accediera a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo de los cargos contienen algunas deficiencias orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como procede a explicarse a continuación. 1. El numeral 4º del artículo 90 del CPTSS establece que la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; cumplido lo anterior, la censura debe explicarle a la Sala cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, qué ha de disponerse como reemplazo.

En ese contexto, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine, más que la expresión de lo que en concreto se pretende, muestra graves y evidentes impropiedades, que impiden a la Sala tener claridad de qué es lo verdaderamente perseguido por la recurrente, en razón que reclama « CASAR para que REVOQUE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal », de allí que no solicita la casación de la decisión de segundo grado, sino su revocatoria.

Además, de entenderse que lo realmente peticionado consiste en casar totalmente la sentencia del ad quem, la Corte no puede proceder en sede de instancia a revocar dicho fallo, pues es sabido que infirmada la sentencia impugnada, no es posible revocarla o modificarla por haber desaparecido del mundo jurídico, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación con la decisión del a quo, lo cual omitió por completo. 2.

En el presente asunto, además de que no se indica en ninguno de los tres cargos el concepto de vulneración de la ley, para el caso la aplicación indebida, si se tiene en cuenta que todos se dirigen por la senda indirecta; se observa que el desarrollo de los ataques es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 CPTSS, en tanto, si bien el censor en cada uno de ellos alude a la comisión de yerros por parte del Tribunal, lo cierto es que se refiere en forma exclusiva a los elementos probatorios que considera debieron valorarse, sin indicar concretamente cuál fue el desatino fáctico que cometió la alzada en contra de lo decidido y, por consiguiente, confunde el error de hecho con la fuente o causa que lo pueda originar. 3.

La demostración del primer cargo apunta a acreditar, fundamentalmente, lo siguiente: i) que el Tribunal se equivocó al no tener « como medios válidos de prueba » unos documentos allegados con la demanda, para lo cual aduce que la parte accionada nunca controvirtió su veracidad, sino que no se hubieran aportado en original, situación que, a juicio del censor, es insuficiente para restarles valor o mérito probatorio, tal como lo prevé el artículo 54A del CPTSS, pues se presumen auténticos; y ii) que en el plenario existen otras pruebas válidas que soportan la existencia del contrato de trabajo, pues así se deriva de las respuestas dadas por los demandados a las preguntas formuladas.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala, que parte del ataque se encuentra dirigido, a no dudarlo, a controvertir la decisión del Tribunal, pero de cara a la validez o eficacia probatoria de algunas pruebas, concretamente, las de folios 14 a 16. De tal manera que el ataque no se centra en la apreciación del contenido de esos medios de convicción, sino en los elementos jurídicos necesarios para su convalidación en el proceso, a efectos de imprimirle fuerza probatoria, pues para la censura si son documentos auténticos y no es dable descartarlos, lo cual involucra una alegación jurídica.

En tal medida, esa inconformidad, según jurisprudencia de esta Corporación, debe encaminarse por la vía directa, por cuanto antes de incurrir el juez colegiado en un yerro fáctico por la errada valoración de la prueba o la falta de apreciación de la misma, lo que se infringe es la ley instrumental que regula para el caso la aducción y la validez de los documentos.

En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez o eficacia probatoria y decreto de prueba, sólo puede ser orientada por la senda jurídica, por cuanto en esos eventos lo que se discute es la vulneración de los preceptos adjetivos que rigen tales situaciones procesales.

Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 40682, se manifestó: Al respecto, valga recordar que esta Sala tiene adoctrinado en relación con lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, que la vía adecuada para orientar la acusación es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencias del 13 de julio de 2006 y 26 de noviembre de 2008 radicados 27517 y 34481 respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.

En sentido similar, en sentencia SL5132-2017 se dijo: Del mismo modo, frente a la alegación del recurrente de que algunos documentos por estar sin firma o haberse allegado al proceso en copia simple, no tienen eficacia probatoria, con lo que pretende restarles valor probatorio a los mismos por razón de su aducción, aportación, práctica o decreto, el ataque en este punto debió orientarse por la vía directa enrostrando errores jurídicos, que es la senda adecuada para combatir tal cuestionamiento, a través de la llamada violación de medio, ya que antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión o equivocación en la estimación de los medios de prueba que conduzca a yerros fácticos manifiestos, lo que en realidad pudo haberse infringido era la ley instrumental que regula la aducción y eficacia de las pruebas, que conduzca a la violación de la ley sustancial de orden nacional.

Por tanto, se equivocó el censor al dirigir este primer reproche por la vía indirecta o de los hechos, lo cual trae como consecuencia que lo sostenido por la alzada frente a los mencionados folios 14 a 16 queda incólume. Por otra parte, en relación con las supuestas respuestas proporcionadas por los demandados a unas preguntas formuladas, que constituye otro punto de inconformidad del censor en el primer cargo y a partir de las cuales afirma que « había en el expediente otras pruebas que soportaban los documentos », encuentra el despacho que tal probanza, que entiende la Sala corresponde a unos interrogatorios de parte efectuados a los aquí accionados, no obran en el plenario.

En dicho sentido, aun cuando el juzgado de conocimiento decretó la mencionada prueba, la misma no fue practicada, según lo manifestado en la audiencia celebrada el día 16 de mayo de 2013 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad, quien en el acta respectiva dejó expresamente plasmado que: « Teniendo en cuenta que no compareció la apoderada de la parte demandante, y no se encuentra justificación alguna dentro del plenario, se declara precluida la oportunidad para evacuar el interrogatorio de parte a los demandados » (f.o 123 a 127 del cuaderno del juzgado).

Ahora, entorno a la alusión que hace el casacionista sobre las respuestas suministradas por la demandada, en las que habría aceptado la existencia de un contrato de trabajo y la liquidación contenida en los documentos denunciados, debe decir la Sala que éstas hacen parte de un interrogatorio rendido en otro proceso, que no fue decretado en el presente como prueba, por lo que no puede ser analizado.

En ese orden de ideas, no es dable formular una acusación contra la sentencia impugnada, con base en la errada o falta de valoración de una prueba inexistente que no se practicó en el proceso, como lo es el interrogatorio de parte de los accionados. De entenderse que el censor se refiere a interrogatorios de parte de otros demandados practicados en el proceso laboral que afirma también adelantó por circunstancias similares, no es dable tenerlos como una confesión judicial en la actuación que ahora nos ocupa, por ser ajena e independiente. 4.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial.

En el segundo cargo se acusa la sentencia del Tribunal de ser « violatoria del Art. 13 de la C. Pol., relacionado con el derecho a la igualdad ». Sobre el particular, debe decirse que esta Sala ha resaltado en varios pronunciamientos el incuestionable carácter sustancial de algunas normas constitucionales, entre otras, en las sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL10444-2016, y CSJ SL15343-2017, en esta última se dijo: De otra parte, en cuanto a la afirmación según la cual los principios constitucionales no son normas sustanciales, precisa señalar que esta discusión la superó hace tiempo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se puede ver, entre otras, en las sentencias SL16794-2015, SL3210-2016, SL12220-2017 y SL1044-2006, en las que se subrayó que algunas de estas disposiciones posee un contenido innegablemente sustancial, puesto que una de las novedades que trajo la Constitución Política de 1991 y que, precisamente, la caracteriza, es que sus enunciados, así sean principios, tienen fuerza normativa y son aplicables directamente.

Sin embargo, también ha precisado que las normas de rango constitucional no son aptas para conformar la proposición jurídica en todos los eventos, sino cuando, por ejemplo, contengan derechos que puedan aplicarse directamente, esto es, sin necesidad de desarrollo legal alguno (CSJ SL 4 ag. 2009, rad. 35378) o cuando guarden estrecha relación con el asunto debatido, como sería el caso del artículo 53 de la CN, en los eventos en que se controvierta la existencia de un contrato realidad o se reclame una interpretación o aplicación de la norma más favorable para el trabajador (CSJ SL2576-2018); o el artículo 29 de la CN, cuando se cuestione una transgresión al debido proceso garantizado.

En este asunto, aunque la recurrente menciona el artículo 13 de la CN, para señalar que le fue vulnerado su derecho a la igualdad, la génesis de su desacuerdo surge en que no se hubiese valorado la copia de una sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la actora contra los señores Alcira Nieto y Pedro Sotelo, y esgrime que el colegiado se equivocó al considerar que tal documento no fue «expuesto en la demanda ni en el término de su reforma».

Al efecto, para cuestionar el anterior razonamiento, la censura sostiene que para el momento en que se presentó la demanda que dio origen al presente juicio, no se había resuelto el referido proceso ordinario laboral seguido contra Alcira Nieto y Pedro Sotelo, de allí que pretende que la Sala revise esa decisión, agregando que en esa ocasión se valoraron unas pruebas que guardan plena similitud con los folios anexados a este proceso contra los esposos Mantilla Barbosa.

Así las cosas, en lo fundamental, no se reprocha la violación del derecho a la igualdad constitucional, pues lo que en verdad se persigue como primera medida, es que se considere válidamente incorporado al expediente las sentencias de otro proceso como prueba documental, a efectos de darle pleno valor probatorio. Por lo anterior, la referida norma superior, en este preciso evento, no opera y es insuficiente para el estudio del cargo, como quiera que no se denuncian normas laborales sustantivas del orden nacional que contengan o regulen los derechos laborales que el recurrente reclama y que se recuerda, recaen sobre la existencia de un contrato de trabajo y el pago de las acreencias que de ese tipo de vínculo emanan.

Situación de insuficiencia de la proposición jurídica que no varía, así se remita la Sala al desarrollo del segundo cargo, porque si bien se advierte que el recurrente en la demostración del mismo hace alusión al artículo 28 del CPTSS, tal disposición es de carácter adjetivo, sin que se precise expresamente que se trata de una violación medio, es decir, que la presunta trasgresión de la ley instrumental ocurrida en la sentencia impugnada conduce al desconocimiento de la norma sustantiva del orden nacional, que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, norma sustantiva que tampoco es denunciada por el impugnante.

Ahora, la referencia global de la Ley 50 de 1990 y Ley 789 de 2002, que igualmente se alude en la sustentación del ataque, también es insuficiente en sede de casación, pues no es deber de la Corte indagar por el precepto legal específico presuntamente quebrantado por el fallador de apelaciones, no siendo procedente denunciar normas en forma general.

Respecto de este requisito, la Sala ha sostenido en múltiples decisiones que: El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», por lo que no cumple el recurrente con su obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, que constituye, con la unificación de la jurisprudencia, el fin primordial de la casación. (CSJ AL, 19 feb. 2014, rad. 58079).

Y, en auto CSJ AL1912-2017, esta Corporación sostuvo: […] sin que ello resulte suficiente, ya que no es posible la denuncia de leyes de forma global o genérica, sin especificar cuáles son los artículos que se deben tener como infringidos, pues resulta indispensable concretar el texto de cada norma que se considere violada, porque no incumbe a la Corte la obligación de investigar cuál es el canon legal de los que integran los estatutos citados el que el fallador pudo quebrantar […] Lo dicho en precedencia, no significa que deba integrarse una proposición jurídica completa, pero la censura sí tenía la obligación de acusar por lo menos una norma sustantiva de alcance nacional, contentiva del derecho pretendido, pero al no hacerlo tal deficiencia implica que el segundo cargo se desestime de plano. Al margen de lo anterior, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar que para que pueda predicarse su desconocimiento debe probarse una discriminación o trato diferente entre iguales respecto a situaciones fácticas idénticas, de allí que resulte equívoco sostener el desconocimiento de esa garantía constitucional a partir de lo definido en otra contienda judicial, en la cual, como expresamente lo reconoce la actora, las partes que conformaron la relación jurídica procesal finalmente fueron diferentes.

En dicho sentido, debe recordarse que las decisiones proferidas al interior de un proceso judicial generan efectos inter partes, esto es, que las decisiones involucran únicamente a quienes hicieron parte en la respectivamente actuación, y sabido es que los aquí demandados, se insiste, fueron excluidos de ese otro litigio, frente al cual la parte propone un juicio de comparación. Aunado a lo anterior, no es posible pretender que el juez del proceso, a efectos de tomar la decisión que corresponda dentro del litigio sometido a su consideración, este atado a los juicios valorativos que sobre las probanzas allegadas en otros juicios se realizaron, pues ello sería desconocer los principios rectores de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política que orientan la actividad judicial y con los que cuenta el operador judicial en cada caso; aunado a que, en la mayoría de los casos, las pruebas que sirven a uno y otro proceso, son disimiles, no solo en su contenido sino también de cara a la forma como fueron incorporadas.

Por consiguiente, bajo esta perspectiva, el argumento dirigido a obtener la protección del derecho fundamental a la igualdad queda sin sustento. 5. El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de « falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular », hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como « calificadas ».

Lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. En el tercer cargo la censura no alude a ninguna prueba calificada; pues las reflexiones fácticas que se exponen encaminadas a demostrar la existencia de relación laboral con la parte demandada, no van más allá de trascribir algunos pasajes de los testimonios vertidos por Mimi Johana Alfonso Parra, Gloria Yaneth Guerrero y María Natalia Alfonso Martínez, testigos de la parte demandante, y en torno a ese especifico medio de convicción, no apto en casación, gira toda la acusación, el cual, conforme a lo expuesto, no es dable analizar, pues es necesario demostrar previamente que el ad quem incurrió en algún yerro con el carácter de manifiesto con base en las tres pruebas calificadas en casación laboral ya mencionadas, lo que, lógicamente, no ocurrió, pues ni siquiera se denuncian en el cargo pruebas aptas en la esfera casacional, por lo que, se insiste, no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque.

Así las cosas, dadas las limitaciones que exhiben los tres cargos, no hay otro camino que desestimar los ataques formulados. No se condena en costas en el recurso de casación por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2013, en el proceso que instauró CONCEPCIÓN DEL PILAR PARRA SALGADO contra HÉCTOR DAVID MANTILLA ARCE y GLORIA ESPERANZA BARBOSA DE MANTILLA Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00