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SL101-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

PAGE Radicación n.° 51649 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL101-2018 Radicación n.° 51649 Acta 001 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de enero de 2011, dentro del proceso promovido en su contra por LUIS HERNANDO MANRIQUE.

I.

ANTECEDENTES Luis Hernando Manrique, demandó al Banco Cafetero S.A. en liquidación, con el fin de que, se le condenara al pago de la pensión vitalicia de jubilación oficial, a partir del 23 de febrero de 2009, y en adelante, fecha en que cumplió 55 años de edad, de conformidad con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en concordancia con la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; la indexación del valor inicial de la pensión; y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de febrero de 2009 y hasta la fecha en que se verificara el pago total de las mesadas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso, que prestó servicios al Banco Cafetero S.A., hoy en liquidación, mediante contrato de trabajo desde el 7 de noviembre de 1977 hasta el 30 de abril de 2005, es decir, por espacio de 27 años, 5 meses y 23 días, desempeñando como último cargo el de jefe de división de operaciones internacionales, en la ciudad de Bogotá; que el total del tiempo servido, fue prestado como trabajador oficial; que los Decretos 813 y 1160 de 1994 reglamentarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagran el régimen de transición del antiguo al nuevo sistema de seguridad social en pensiones, del cual es beneficiario por cumplir con las dos condiciones; que durante el tiempo que laboró al servicio de la entidad, estuvo afiliado al ISS para el riesgo de pensión, perteneciendo al régimen de prima media con prestación definida.

Señaló que cumplió 55 años de edad el 23 de febrero de 2009, data en la cual adquirió el derecho a la pensión de jubilación oficial en virtud del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; que el banco a la fecha de terminación del contrato, era una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo el Estado colombiano su propietario con el 100% de su capital accionario, por ello se encontraba sometido al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, o sea que sus empleados ostentaban la calidad de trabajadores oficiales de conformidad con los artículos 3 del Decreto 3130 de 1968, 5 del Decreto 3135 de 1968, 6 del Decreto Extraordinario 1050 de 1968, 38 de la Ley 489 de 1998 y 21 de la Constitución Política, calidad totalmente ratificada por el artículo 23 de la convención colectiva de trabajo 1970, suscrita entre el Banco Cafetero y ACEB, que se encontraba vigente; que a pesar de que en los estatutos de la entidad y en el Decreto 092 de 2000, aquella dispuso en forma unilateral, que las relaciones con sus trabajadores se regirían por el Código Sustantivo del Trabajo, el Consejo de Estado mediante sentencia de agosto de 2008, declaró la nulidad de dicho aparte.

Dijo que la Corte Suprema de Justicia, ha definido el criterio que debe tenerse en cuenta para determinar el régimen pensional que cobija a un trabajador oficial, que atiende a la naturaleza jurídica de la entidad bancaria al momento de producirse su retiro del servicio, siendo de esta forma procedente el pago de la pensión oficial solicitada; que a pesar de que la empresa se privatizó temporalmente del 5 de julio de 1994 al 28 de septiembre de 1999, con motivo de la reducción del capital accionario en el 85.11% de propiedad del Estado y hasta la fecha de terminación del contrato, el señor Manrique ha prestado sus servicios al Estado por un término de 22 años, 2 meses y 22 días, teniendo en cuenta el tiempo total de servicio, descontando los 5 años, 2 meses y 25 días del año 1994 al año 1999, producto de la alegada privatización temporal por parte de aquella.

Agregó que devengó un último sueldo básico de $3.647.454, y un salario promedio mensual durante el último año de servicio de $5.827.664, es decir, dentro del período comprendido entre el 1º de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2005, que, actualizado para establecer el valor inicial de la pensión, esta corresponde a $2.508.892; que son procedentes los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente los contemplados en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, a partir del 30 de abril de 2005, y hasta la fecha en que se realice el pago total de las mesadas adeudadas; y que el 6 de marzo de 2009 elevó reclamación administrativa, solicitud que fue resuelta en forma negativa, con el argumento de que el actor no cumplía con los 20 años de servicio como trabajador oficial.

El Banco Cafetero S.A. en liquidación obligatoria, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado con el demandante, los extremos temporales en que se llevó a cabo, la fecha en que el señor Manrique arribó a los 55 años de edad, el último sueldo devengado por él y el salario promedio devengado durante su último año de servicios.

Expresó que el banco cambió su naturaleza jurídica en el año de 1994, siendo su composición accionaria a partir del 4 de julio de 1994, inferior al 90% del capital estatal y, por lo tanto, el régimen legal de sus servidores quedó gobernado por el régimen privado, siendo catalogado el demandante a partir de esa fecha, como trabajador del sector privado, y por lo tanto no cumple con el tiempo establecido para ser acreedor al régimen de transición; que desde el mes de enero de 1999, el actor optó por trasladarse al fondo de pensiones Colfondos; y que para la fecha de terminación del contrato, el Estado no poseía en el banco un capital superior al 90%.

En su defensa planteó las excepciones que denominó falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y compensación. I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 20 de noviembre de 2009, condenó a la entidad demandada a pagar al demandante, la pensión de jubilación a partir del 23 de febrero de 2009, fecha en que arribó a los 55 años de edad, en cuantía inicial de $5.422.858,15, junto con las mesadas adicionales a que hubiere lugar, prestación que se le pagará hasta la fecha en que el ISS le otorgue la pensión de vejez, data a partir de la cual estará a cargo del banco, el mayor valor, si lo hubiere; así como a pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 22 de enero de 2007 hasta cuando se hiciera efectivo el reconocimiento pensional, con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago; y las costas del proceso.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, el proceso subió a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que por sentencia del 28 de enero de 2011, confirmó la de primer grado, excepto en lo concerniente a los intereses moratorios, de los cuales absolvió a la entidad bancaria.

El Tribunal dejó sentado que lo planteado por la recurrente, era la no aplicación de la condición de trabajador oficial del banco para el actor; y que al respecto el fallador de primera instancia fundamentó su decisión en los últimos pronunciamientos tanto de esta Corporación, como del Tribunal de Bogotá, «[…] que corresponden al precedente vigente sobre el tema, que de conformidad con el Decreto 092 de 2000, ratifica la postura en cuanto a considerar que excepto el Presidente y Contralor del Banco, todos los demás empleados están sujetos al régimen jurídico de los trabajadores particulares, lo que implica que las normas destinadas a los servidores públicos, en principio, no les serían aplicables a los servidores de esa institución financiera.

Empero, como quiera que en 1999 la Entidad financiera al ser recapitalizada como lo expone el mismo apoderado de la pasiva, es claro, que el Estado volvió a tener una participación superior al 99%, situación que no modifica los beneficios de pensión de jubilación de quienes como el actor son beneficiarios del régimen de trancisión (sic) de la Ley 100 de 1993 y resultaban cobijados por las disposiciones vigentes a marzo de 1994.

Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 15 jul. 2008, y expresó: En este orden de ideas, el sub examine, es indiscutible un caso de régimen de transición del art, 36 de la Ley de Seguridad Social, por acreditar en actor (sic) los dos requisito (sic) de edad superior a los cuarenta años porque nació en febrero 23 de 1954 (fl 3) y haber efectuado cotizaciones superiores a 15 años al estar afiliado al ISS desde noviembre 7 de 1977 (fl 67).

Siendo ello así, si el actor a julio de 1994 cuando se disminuyó el capital del estado al 85.11%, contaba con algo más de 16 años de servicios como lo estableció el a quo y con posterioridad a la recapitalización del FOGAFIN en 1999, cuando volvió a tener el estado una participación superior al 99.99% y si el demandante laboró hasta abril 30 de 2005, pues sobradamente acumuló más de los 20 años de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985 para ser beneficiario de la pensión de jubilación que mediante la presente acción se reclama.

Así como de la decisión CSJ SL 29256, 3 dic. 2007, y afirmó: El precedente jurisprudencial citado es suficiente para establecer que la sentencia de primer grado debe ser confirmada por cuanto el procedimiento otorgado a la solución de esta Litis se encuentra ajustado no solo a los principios de equidad y condición más favorable sino a los pacíficos pronunciamientos de nuestro máximo órgano unificador de la jurisprudencia nacional.

Finalmente, en cuanto a la liquidación de la mesada pensional, aseveró: Ahora bien, en cuanto a las críticas que subsidiariamente plantea el escrito de alzada, esta Colegiatura estima que no se encuentran llamadas a prosperar, ya que revisadas las fórmulas y operaciones efectuadas por la sentenciadora de primera instancia para concluir en la condena prohijada, estas se encuentran ajustadas a derecho, especialmente en la referente a la forma de actualizar el ingreso base de liquidación pensional, cuya fórmula de actualizar el ingreso base de liquidación pensional, cuya fórmula de aplicación es la señalada de manera reiterada por la jurisprudencia de la Corte, y el cálculo que sobre el 75% del salario promedio del último año que se tomó, es el que corresponde y señala la ley 33 de 1985 como marco normativo a aplicar, siendo el salario tomado de $5.827.664.00 el afirmado en el hecho 25 del introductorio y aceptado como cierto desde la misma contestación, lo que se constituye en hecho relevado de prueba y es desacertado entonces ahora por vía de recurso pretender desconocer dicho monto.

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia recurrida: «[…] en cuanto en el ordenamiento segundo confirmó la del a-quo, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado que en su ordenamiento primero condenó a mi procurada a pagar al demandante una pensión en cuantía inicial de $5.422.858,15 a partir del 23 de febrero de 2009, junto con las mesadas adicionales a que haya lugar, se mantenga la revocatoria del ordenamiento segundo sobre los intereses moratorios, y, por tanto, absuelva a mi procurada de todas las pretensiones de la demanda.

Se proveerá sobre costas de conformidad con el resultado del proceso. Como primer alcance subsidiario de la impugnación, y en el evento de no acceder a lo anterior, se persigue la casación parcial del Tribunal, en cuanto en el ordenamiento segundo se confirmó la manera en que fue liquidada la pensión de jubilación del demandante, arrojando equivocadamente una cuantía inicial indexada de $5.422.858,15 para que en sede de instancia se modifique esa cuantía, dispuesta en el ordenamiento primero de la sentencia de primer grado, y por tanto se condene a la entidad a otorgar la pensión de jubilación indexada al actor, pero con el IBL que dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Proveyendo sobre costas como corresponda. Como segundo alcance subsidiario de la impugnación, y en el evento de no acceder a lo anterior, se persigue la casación parcial de la sentencia del Tribunal, en cuanto en el ordenamiento primero se confirmó la manera en que fue liquidada la pensión de jubilación del demandante, arrojando equivocadamente una cuantía inicial indexada de $5.422.858,15 para que en sede de instancia se modifique esa cuantía, dispuesta en el ordenamiento primero de la sentencia de primer grado, y por tanto se condene a la entidad a otorgar la pensión de jubilación indexada al actor, pero con el verdadero IBL que dispone el artículo 1 de la ley 33 de 1985.

Proveyendo sobre costas como corresponda. Con tal propósito formuló tres cargos, de los cuales, los dos últimos se resolverán en forma conjunta, toda vez que la procedencia de uno, excluye el otro; frente a los mismos se presentó réplica por parte del demandante. V. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas: […] los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 28.3 del Decreto 2331/98, aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100/93, en relación con los artículos 2 del Decreto Ley 130/76, 97 de la Ley 489/98, 1 del Decreto 1748/91, 1 del Decreto 092/00; 3 del Decreto 3135/68; 32 de la ley 510 /99; 6 del Decreto 691/94 modificado por el 1 del Decreto 1158/94, 48 (con la adición introducida por el Acto Legislativo número 1/05), 53, 230 de la C.P. En la demostración del cargo sostuvo, que el Tribunal confirmó equivocadamente la sentencia del a quo, porque según él, al haber laborado el actor durante más de 20 años de servicio en la entidad demandada, en calidad de trabajador oficial, le asiste derecho a la pensión de jubilación oficial, a partir del 23 de febrero de 2009, cuando cumplió 55 años de edad, ya que equivocadamente sumó el período que laboró con posterioridad al 4 de julio de 1994, o sea, desde el 29 de septiembre de 1999 y hasta la fecha de retiro, 30 de abril de 2005, que no debió tener en cuenta por expresa disposición del artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, pues de haberla interpretado correctamente, habría afirmado que únicamente hasta el 4 de junio de 1994, los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, y por tanto, habría revocado la decisión, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, porque el actor en esa calidad únicamente laboró 16 años, 7 meses y 28 días, tiempo precario para acceder a la pensión de jubilación oficial, en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Dijo que no le asiste razón al Tribunal, porque no era procedente sumar al 4 de julio de 1994, en que laboró el actor en calidad de trabajador oficial, por espacio de 16 años, 7 meses y 28 días, el período posterior al 28 de septiembre de 2000, porque tal y como lo establece el artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998 de emergencia económica, declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-136 de 1999, los trabajadores de las entidades nacionalizadas como la demandada « no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación ».

Señaló que el anterior precario período de tiempo señalado, laborado como trabajador oficial, hasta el 4 de julio de 1994, sumado a lo establecido en el artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, deja ver con creces, el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal, porque el régimen laboral que se preservó fue el privado del Código Sustantivo del Trabajo, y no el de trabajador oficial, dado que como lo aceptó el colegiado y no se discute, a partir del 5 de julio de 1994, los trabajadores del banco quedaron sometidos al régimen laboral de los trabajadores particulares, o sea al Código Sustantivo de Trabajo, como consecuencia de la reducción del capital estatal a menos del 90%, fecha para la que el demandante únicamente contabilizaba 16 años, 7 meses y 28 días en calidad de trabajador oficial, calidad que no continuó ostentando con posterioridad al 29 de septiembre de 2000, porque de conformidad con la citada norma, los trabajadores de las entidades nacionalizadas no vieron afectados sus derechos laborales legales o convencionales, por razón de la participación de Fogafín, razón por la que siguieron sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación, que no es otro que el privado del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que el tiempo laborado por el demandante, en calidad de oficial, al haber sido inferior a los 20 años, exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para obtener la pensión de jubilación oficial, no le permitía acceder a ese derecho.

Indicó que si el régimen que cubre al trabajador es el que tiene al terminar la relación laboral, que no es otro que el de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, la conclusión lógica y jurídica, es que su régimen pensional es el contemplado en tal Código, y excluye la posibilidad de una pensión diseñada en unas condiciones diferentes y para unos destinatarios distintos.

Expresó que el artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, pretendió tener un efecto tutelar, y precisamente por esa razón dispuso la conservación de los beneficios y derechos generados bajo el régimen por el que estaba cobijado el trabajador, para que con el cambio de régimen no se fracturaran las sumas de tiempos que venían consolidándose para la estructuración de esos derechos y beneficios, por eso cuando el Tribunal admitió que a partir del 5 de junio de 1994 hubo un cambio en lo atinente a los servidores del banco en virtud del cual estos quedaron cubiertos por las disposiciones laborales del sector privado, incurrió en un acierto, y por eso tal aspecto no es discutido, pero se extravió cuando llegó al 28 de septiembre de 1999, porque si bien es cierto que el incremento del aporte estatal por encima del 90% genera unas variaciones en los regímenes aplicables a las relaciones jurídicas del banco, ello no opera en lo tocante con los aspectos laborales por expreso mandato del indicado artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, que sin lugar a dudas fue interpretado erróneamente, por cuanto el régimen laboral al que siguieron sujetos los empleados del Banco Cafetero, después del 5 de julio de 1994, era el privado del Código Sustantivo del Trabajo, y no el de los trabajadores oficiales, sin que importe que la entidad sea oficial, y que a sus trabajadores por motivos especiales, se les aplique las normas laborales privadas, como de vieja data lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, y que fue lo que sucedió en el presente proceso.

Agregó que en lo que respecta al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal confundió el sistema de seguridad social con el régimen laboral; aquella norma se refiere a la conservación de las condiciones para configurar el derecho a la pensión de vejez, muy particularmente cuando ella se genera mediante la suma de requisitos que se vuelven más gravosos con la nueva ley, pero otra cosa es que se conserve el régimen laboral aplicable cuando en el momento de la expedición de la Ley 100 de 1993, aún no se podía saber lo que llegaría a suceder con la configuración del capital de la sociedad demandada cuyas variaciones, por mandatos de otras normas, debía generar un cambio en cuanto al régimen aplicable a sus servidores, cambio que involucraba la integralidad de las disposiciones correspondientes, es decir, no puede concluirse que esos servidores iban a tener un sometimiento al régimen del sector privado, para todos los efectos, menos para lo relacionado con la pensión prevista en la Ley 33 de 1985.

Señaló que el Consejo de Estado en la sentencia n.° 11001 03 25 000 2006 008600 (1474 06), declaró la nulidad del artículo 1 del Decreto 092 de 2000, en relación con el régimen aplicable a los trabajadores del banco demandado, pero ello no incidió en el régimen laboral privado que se les venía aplicando a los trabajadores del Banco Cafetero S.A., desde el 5 de julio de 1994.

Concluyó que lo anterior deja ver con meridiana claridad, que el sentenciador de segunda instancia interpretó erróneamente los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 28.3 del Decreto 2331 de 1998, y aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2 del Decreto Ley 130 de 1976, 97 de la Ley 489 de 1998, 1 del Decreto 1748 de 1991, 1 del Decreto 092 de 2000, 3 del Decreto 3135 de 1968, 32 de la Ley 510 de 1999, 6 del Decreto 691 de 1994 modificado por el 1 del Decreto 1158 de 1994, 48 (con la adición introducida por el Acto Legislativo número 1/05), 53 y 230 de la Constitución Política.

VI. RÉPLICA Aseguró el opositor que la vía escogida por la recurrente es equivocada, ya que se trata de definir si a los trabajadores del banco se le aplican las normas de derecho privado, o las normas de los trabajadores oficiales, en consideración a que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado, que se transformó a partir del 5 de julio de 1994, en una sociedad de economía mixta regida para estos efectos, por los artículos 3 del Decreto 3130 de 1968, 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976. 97 de la Ley 489 de 1996 y 461 y 464 del Código de Comercio.

VII. CONSIDERACIONES Los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en las instancias: (i) que Luis Hernando Manrique, prestó servicios a la demandada entre el 7 de noviembre de 1977 y el 30 de abril de 2005; (ii) que el citado señor, hasta el 4 de julio de 1994, cuando cambió la composición accionaria de la demandada, fue trabajador oficial;

(iii) que a partir del 28 de septiembre de 1999, el banco volvió a contar con una composición accionaria mayormente oficial (superior al 90%); (iv) que el demandante fue beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no solo por contar con más de 40 años a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, sino además por tener más de 15 años de servicios a esa fecha; y, (v) que el replicante arribó a los 55 años de edad el 23 de febrero de 2009.

En el cargo propuesto, la recurrente acusó como normas de derecho sustancial violadas, los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 28.3 del Decreto 2331 de 1998 y 36 de la Ley 100 de 1993, las primeras por interpretación errónea, la última por aplicación indebida; mientras la primera tiene lugar cuando aplicándose la norma, se le da una equivocada intelección, la segunda comporta la aplicación de la norma, aunque de manera equivocada, bien a un supuesto de hecho al que no debía aplicarse, cuando el que contempla la disposición no se acreditó o cuando se le hace producir efectos a la norma, más allá de su vigencia. El asunto concerniente al cambio de la naturaleza jurídica de los trabajadores vinculados al Banco Cafetero S.A., a raíz de las recomposiciones accionarias, al reducir la participación pública (4 de julio de 1994) y luego por la situación contraria (29 de septiembre de 1999), ha sido suficientemente abordado por la Corte en asuntos seguidos contra la recurrente, por situaciones similares a esta; al respecto, en sentencia CSJ SL 37653, 1º feb. 2011, expresó: «Al punto de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero para la data que interesa al presente asunto, esta Sala de la Corte, por reflexión de la mayoría de los Magistrados, en un asunto análogo tramitado contra la misma institución bancaria, el 17 de febrero de 2009, radicación 33644, dijo: “A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley 510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.

“Sin embargo, valga resaltar, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, se ha de observar lo siguiente: a partir del 5 de julio de 1994 el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter oficial que hasta entonces había tenido, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares hasta el 28 de septiembre de 1999 (…)”.

También, en sentencia CSJ SL4255-2016, la Corporación compiló su criterio sobre el particular en los siguientes términos: «Los temas que expone la censura como fundamento de su inconformidad ya han sido objeto de examen por esta Sala de la Corte, en múltiples pronunciamientos, en los que se analizaron los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores.

“En ese sentido, se pueden rememorar la CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142. En esta última, la Sala señaló lo siguiente: “1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. “2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. “3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.

Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. “4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. “5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

“Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los “Lo expuesto deja en evidencia que no se equivocó el Tribunal al estimar que una vez descontado el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de particulares, el actor prestó sus servicios como trabajador oficial de la entidad demandada y en la Caja Agraria en Liquidación por un total de 20 años, 10 meses y 20 días, lo que superaba ampliamente el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985.

“La línea jurisprudencial expuesta, fue reiterada en providencia CSJ SL11041-2014. “Ahora bien, en lo que atañe a la supuesta interpretación errónea del Tribunal de los arts. 28-3 del D. 2331/98 y 320 del D. 663/93, debe decirse que ello en nada incide en la decisión, pues esta Sala de la Corte sobre ese particular, en sentencia de CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402, asentó lo siguiente: “En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4º del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero, se indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” (Negrillas fuera de texto), para esta Sala, no existe duda que, frente al caso en estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafín, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.

A esa conclusión se arriba porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial… ”.

“En ese orden, es evidente que el Tribunal no se equivocó al considerar que dada la transformación de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero en Liquidación y la reinversión efectuada por Fogafin, el actor tuvo la calidad de trabajador oficial, desde el 6 de agosto de 1976 al 4 de julio de 1994 y, luego, desde el 29 de septiembre de 1999 al 17 de mayo de 2005, con lo que completaba más de 23 años de servicio oficial.

“En consecuencia, toda vez que el actor cumple los requisitos previstos en la L. 33/1985, no cabe duda, como en efecto lo determinó el ad quem, que tiene derecho a la pensión de jubilación oficial. Por ende, al no evidenciar el yerro endilgado al Tribunal, el cargo no se encuentra llamado a la prosperidad». Con apoyo en lo expuesto, no queda duda de que el Tribunal no desvió el sentido de las normas que gobiernan el caso en relación con la calidad de los servidores del banco demandado para la época de que trata el asunto en discusión, ni incurrió en los errores endilgados, pues, como insistentemente lo ha dicho la Corte, únicamente entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, aquellos dejaron de ser trabajadores oficiales.

Así las cosas, para el caso del actor, aunque en el cargo propuesto por la vía directa, no se discuten los fundamentos fácticos, queda claro que la calidad de trabajador oficial del replicante, no sólo se contabiliza por el término transcurrido entre el 7 de noviembre de 1977 y el 4 de julio de 1994, sino también entre el 29 de septiembre de 1999 y el 30 de abril de 2005, cuando se desvinculó, es decir, mucho más de los 20 años de servicio oficial exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación a la edad de 55 años.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que el Tribunal no incurrió en los desvaríos jurídicos que le atribuye la censora, por lo que el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100/93; infracción directa (falta de aplicación) del artículo 21 de la Ley 100/93; infracción directa (falta de aplicación) del artículo 21 de la Ley 100/93, 48 de la C.P. con la adición introducida por el Acto Legislativo número 1 de 2005, en relación con los artículos 28.3 del Decreto 2331/98, 2 del Decreto Ley 130/76, 97 de la Ley 489/98, 1 del Decreto 1748/91, 1 del Decreto 092/00; 5 del Decreto 1158/94, 21 del C.S. del T., 230 de la C.P., En la sustentación del cargo señaló, que la inconformidad radica en que se confirmó la sentencia del a quo en cuanto a la forma como se obtuvo el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor, porque según lo afirmado en la sentencia de manera desatinada, revisadas la fórmula y las operaciones efectuadas, la condena se encontraba ajustada a derecho, especialmente en lo referente a la forma de actualizar el ingreso base de liquidación y el cálculo del 75% del salario promedio del último año que se tomó, que es el que señala la Ley 33 de 1985, siendo el salario considerado de $5.827.664, afirmado en el hecho veinticinco del libelo genitor, aceptado como cierto, lo que se releva de prueba; planteamientos que lo llevaron a confirmar equivocadamente la sentencia de primer grado, en punto a la cuantía pensional indexada, por valor de $5.422.858,15, ya que tuvo en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación, el promedio salarial devengado en el último año, cuando por pertenecer al régimen de transición y faltarle mas de 10 años para pensionarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo procedente era aplicar el artículo 21 de la citada normativa, disposición que ordena tener en cuenta el promedio de las cotizaciones efectuadas durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si le fuere más favorable, siempre que hubiere cotizado más de 1.250 semanas, y por tanto, la primera mesada pensional habría resultado una cantidad ostensiblemente inferior a la suma indicada.

Dijo que la posición asumida por el Tribunal, va en contravía de lo ordenado por la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de esta Sala, que tiene sentado de forma pacífica, que a partir de la entrada en vigencia de la citada normativa, el criterio que ese régimen comporta para sus beneficiarios, es la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del sistema general de pensiones en tres aspectos puntuales, la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, excepto en cuanto a la base salarial de liquidación de la pensión, que no se rige por tales disposiciones legales, sino que, para quienes les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y para quienes les faltaban más de 10 años, por el artículo 21 ibídem, que es el que corresponde aplicar al presente caso, teniendo en cuenta que el actor nació el 23 de febrero de 1954, hecho que no se discute, por lo que para el 1º de abril de 1994 contaba con 40 años, 1 mes y 8 días de edad, y por tanto, le faltaban más de 10 años para acceder al derecho pensional.

Manifestó que no procede tener en cuenta en su totalidad el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, inclusive para liquidar el ingreso base de liquidación, porque la Ley 100 de 1993 dejó con suma claridad, ese puntual aspecto bajo la égida de dicha ley, sin que ello quiera decir que esa mixtura normativa constituya un exabrupto jurídico, pues esa es una característica de la expedición de normas que regulan transiciones pensionales, que surge del texto de la misma ley, y no de una aplicación o interpretación caprichosa, de tal manera que resulta claro que al ingreso base de liquidación de la pensión, se le otorgó una naturaleza jurídica propia, desvinculada del monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual se han efectuado sus aportes al sistema, según el caso, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso para obtener la cuantía de la mesada, y ese es el imperio de la ley que precisamente constituye el objetivo fundamental del recurso extraordinario de casación (art. 230 C.P.).

Transcribió la sentencia CSJ SL 44238, 15 feb. 2011, y manifestó que la aplicación indebida que hizo el Tribunal del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en punto a la liquidación del ingreso base de liquidación, lo condujo a ignorar el artículo 48 de la Constitución Política, con la adición introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005; así mismo, que le asiste razón a la Magistrada disidente, cuando en el salvamento parcial de voto a la sentencia impugnada, dijo que para obtener el ingreso base de liquidación del actor, era necesario efectuar «la remisión a la segunda regla del artículo 36 de la Ley 100/93 para liquidar la pensión en un monto del 75% del promedio de salarios sobre los cuales cotizó el actor a la Seguridad Social (fl. 361) de acuerdo al cálculo aritmético determinado por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, radicación 34.967… (resalto) (fl. 29 y 30 C. del Trb.)».

Expresó que en sede de instancia, aplicando el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para obtener el valor real de la primera mesada pensional indexada, deben promediarse las cotizaciones efectuadas por el demandante durante los últimos 10 años, de conformidad con el reporte de semanas cotizadas que obra a folios 360 a 363, de lo que se obtiene un total de $3.562.625, a la que aplicada la fórmula para indexar, arroja un resultado de $3.315.154,37, que corresponde a la mesada pensional que debe pagársele a partir del 23 de febrero de 2009, y como esa suma supera los tres salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2009, aquel solo podrá percibir 13 mesadas pensionales anuales, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.

IX. TERCER CARGO Acusó la sentencia por violación, por vía indirecta, por aplicación indebida de «[…] los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 36 de la ley 100/93, en relación con los artículos 6 del Decreto 691/94 modificado por el 1 del Decreto 1158/94; 53, 230 de la C.P., 21 de la Ley 100/93, 48 de la C.P. con la adición introducida por el Acto Legislativo número 1 de 2005, 28.3 del Decreto 2331/98, 2 del Decreto Ley 130/76, 97 de la Ley 489/98, 1 del Decreto 1748/91, 1 del Decreto 092/00; 5 del Decreto 3135/68; 32 de la ley 510/99; 174 a 177, 183, 187 del C.P.C., 60, 61, 154 C.P.T. y S.S.».

Como errores manifiestos de hecho, destacó: 1- Dar por demostrado, sin estarlo que la primera mesada pensional indexada del demandante asciende a la suma de $5.422.858,15, porque para obtener el 75% del cálculo de la pensión, indicado en la ley 33/85, basta con tener en cuenta el salario promedio del último año afirmado en el hecho 25, que fue aceptado al contestar la demanda. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que la suma de $5.422.858,15 es el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, indicado en la ley 33/85, cuando ello corresponde al 75% del promedio del último salario devengado, que incluye unos factores salariales que no lo son para cotizar al Sistema General de Pensiones, de conformidad con la certificación que obra a folios 98, que son dos temas totalmente diferentes. 3- No dar por demostrado estándolo, que en los términos de la ley 33/85, el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de conformidad con el reporte de semanas cotizadas en pensiones emanado del ISS, que obra a folios 363, asciende aproximadamente a $4.967.416.66, que indexada arroja la cifra de $6.163.153.33, cuyo 75% arroja la primera mesada pensional indexada en cuantía de $4.622.364,99 causada a partir del 23 de febrero de 2009.

Como pruebas erróneamente apreciadas, señaló: 1- Demanda (fls. 43 a 53 C.1) 2- Contestación de la demanda (fls. 346 a 356 C.1) Y como pruebas no apreciadas, las siguientes: 1- Reporte de semanas cotizadas en pensiones por ambas partes, emanado del ISS (fls. 361 a 363 C.1.). 2- Certificación de 4 de agosto de 2009, emanada de mi procurado, sobre los factores que conformaron el salario durante el último año de servicio En la demostración del cargo, indicó que la inconformidad estriba en que se hubiere confirmado la sentencia del a quo, en lo relativo a la forma como se obtuvo el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional del actor, ya que para obtener el monto pensional establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, se tuvo en cuenta el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, que arrojó la suma de $5.422.858,15, a pesar de que lo asentado por el Tribunal en la sentencia impugnada, es que «el cálculo que sobre el 75% del salario promedio del último año que se tomó, es el que corresponde y señala la ley 33 de 1985 como marco normativo a aplicar, que dispone tener en cuenta para liquidar la primera mesada “el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios” », que es cuestión totalmente diferente a liquidar con el promedio del salario devengado en el último año. Afirmó que no le asiste razón al Tribunal, porque en el libelo introductor, quedó establecido que el salario promedio devengado por el demandante durante el último año de servicios al banco, ascendió a la suma mensual de $5.827.664, es decir, dentro del período comprendido del 1º de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005, frente a lo cual la demandada al dar respuesta a la demanda, señaló como cierto, aclarando que ese valor obedecía al salario promedio para la liquidación de las cesantías y otras prestaciones sociales; y en términos de la ley, dicho salario no es el que se debe tener en cuenta para los aportes al sistema general de pensiones, toda vez que el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, aplicable a los trabajadores oficiales, es la norma que indica cuáles son los factores que se deben tener en cuenta para cotizar al sistema pensional, piezas procesales que fueron erradamente apreciadas, toda vez que para el colegiado, es igual el promedio del salario devengado en el último año, que sirvió de base para liquidar algunas prestaciones, que el salario promedio que sirve de base para los aportes al sistema general de pensiones, error que se confirma cuando afirmó que el salario había sido aceptado por la demandada al responder el hecho vigésimo quinto, no obstante que la aclaración efectuada, le indicaba que ese salario era para liquidar la cesantía y otras prestaciones, pero jamás para cotizar al sistema pensional.

Dijo que a folios 361 a 363 del cuaderno n.° 1, aparece el reporte de semanas cotizadas en pensiones del señor Manrique, emanado del ISS, que es el que corresponde al salario que sirve de base para los aportes al sistema general de pensiones, prueba que deje ver que el promedio de las cotizaciones en los últimos doce meses asciende aproximadamente a la suma de $4.967.416,66, que indexada con la fórmula e índices confirmados, arroja la cifra de $6.163.153,33, cuyo 75% arroja una primera mesada pensional indexada de $4.622.364,99, causada a partir del 23 de febrero de 2009, suma inferior a la confirmada por el Tribunal; y que así mismo, milita a folio 98, la certificación del 4 de agosto de 2009, que muestra el sueldo básico promedio de los últimos 90 días, que asciende a $3.647.454, y los factores que conformaron el salario durante el último año de servicio, el cual está integrado por las doceavas de la prima extralegal de junio y de diciembre, la prima legal y la de vacaciones, que arroja un salario promedio mensual en el último año de $5.827.664, que equivocadamente fue confirmado por el Tribunal para liquidar la primera mesada pensional del demandante, debido a que ninguno de estos factores lo son para cotizar al régimen pensional, en los términos del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 del mismo año. Agregó que de haber tenido en cuenta el colegiado dichas pruebas, habría modificado el monto de la mesada pensional indexada.

X. RÉPLICA Sostuvo el opositor, que los cargos segundo y tercero, adolecen del error denominado proposición jurídica incompleta, toda vez que indicó como violados el Acto Legislativo 01 de 2005 y los Decretos 2331 de 1998 y 4965 de 2007, así como los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, normas respecto de las cuales la parte demandada jamás fundamentó su defensa, ni mucho menos fueron alegadas en su oportunidad, para que el valor inicial de la pensión del señor Manrique, fuera liquidado conforme a dichas disposiciones, o se absolviera al banco de la mesada catorce, como se pretende; además que como se establece de la proposición jurídica de los cargos, no basta con citar las normas, sino que a su vez es deber del recurrente demostrar el quebranto de las mismas, y específicamente aquellas en que fundó el Tribunal su providencia, por lo que le correspondía a la recurrente, desvirtuar y probar que el valor inicial de la pensión del actor, establecida por el ad quem, no estaba acorde con lo preceptuado por la Ley 33 de 1985, sin embargo, en el cargo se presentó un sinnúmero de normas que no fueron aplicadas por el juez de apelación, además de presentar hechos nuevos que no fueron debatidos en el trámite de las instancias, como los referidos al valor inicial de la pensión del actor y al pago de la mesada catorce.

XI. CONSIDERACIONES Jurídicamente, la recurrente cuestiona en el segundo cargo, que el Tribunal hubiese considerado que para el cálculo del ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor, quien era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a quien le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión al 1º de abril de 1994, se tuviera en cuenta el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y no el artículo 21 de la misma norma.

La sentencia impugnada resolvió que como el señor Manrique era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como normativa pensional anterior se le aplicaba la Ley 33 de 1985, de la cual tomó además de la edad, el tiempo de servicio y el monto o tasa de reemplazo, el ingreso base de liquidación, por ello consideró el 75% del salario promedio del último año. Consideración que resulta desacertada como lo alega la recurrente, pues, siendo un hecho no controvertido que el actor es beneficiario del régimen de transición y que le faltaban más de 10 años para acceder a la pensión al 1º de abril de 1994, dado que cumplió la edad mínima requerida -55 años-, el 23 de febrero de 2009, el ingreso base de liquidación que debía aplicarse era el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que esta Corte ha definido que, si bien se tiene en cuenta la edad, el tiempo de servicios o cotizado y el monto previstos en el régimen pensional anterior, no así el ingreso base de liquidación, el cual se rige por la normatividad actual en pensiones.

Por ello, luego de verificar que al actor le faltaban más de 10 años para acceder a la pensión, al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, indefectiblemente la norma llamada a regular el IBL era el artículo 21 de esta legislación. Así lo ha explicado esta Corporación en reiteradas decisiones, en las que ha analizado la forma de establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En decisión CSJ SL 13098-2016, se indicó: Ciertamente, dicha disposición legal expresamente contempla dos posibilidades para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de quienes encontrándose en régimen de transición, a la entrada en vigencia del sistema les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, la primera tomar el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta, ora la segunda acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

Situación diferente ocurre cuando al beneficiario del régimen transición le faltaban más de diez años para acceder al derecho pensional, que no este el caso, pues a falta de regulación expresa en cuanto al cálculo del IBL, por no estar contemplada su situación en el citado art. 36 Ley 100 de 1993, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 21 del citado ordenamiento legal.

Esta es la interpretación impartida por la Sala en reiteradas oportunidades, respecto de la disposición en comento, como por ejemplo lo adoctrinado en sentencia CSJ SL, 1734-2015, 18 feb. 2015, rad. 53416, que se reproduce en extenso por ilustrar suficientemente el tema: Siendo así las cosas, y no habiendo discusión alguna sobre los hechos del proceso, esto es, los que dan lugar a tener al actor como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al que le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad a partir de su vigencia, corresponde decir a la Corte que en ningún yerro incurrió el juez de la alzada al concluir que el Ingreso Base de Liquidación de su prestación pensional de vejez se regula por el tercero de los incisos del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que expresa y paladinamente refiere como el obtenido del «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

Y ello es así por la potísima razón de que el llamado IBL de las pensiones reguladas por el régimen de transición se rige por lo previsto en el mentado inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando al afiliado le faltaban ‘menos’ de 10 años para completar las exigencias del régimen pensional anterior al que aspira el interesado, pues, cuando le faltaban ‘más’ de esos 10 años, a falta de expresa regulación, el referido IBL se sigue por el artículo 21 de la misma normativa.

Ahora, en ambos casos, se preferirá el de toda la vida laboral cuando éste fuere más ‘favorable’ al del tiempo que le faltaba al interesado cuando fuere ese tiempo menor de los dichos 10 años; o al de los 10 años, si el que le faltare fuere superior, pero siempre que en este último evento hubiese cotizado 1250 semanas. Tal entendimiento es el que corresponde con el cabal y genuino sentido de los pluricitados artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 en frente de personas que se encuentran amparadas por el régimen de transición establecido en la primera de las preceptivas anunciadas.

Así lo ha decantado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala, bastando citar para su ilustración lo asentado en sentencia SL5371-2014, del 30 de abr. de 2014, rad. 45842. (resaltado original) Por lo anterior, incurrió el Tribunal en el yerro jurídico alegado por la recurrente, pues la interpretación efectuada en cuanto a la manera de calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de un beneficiario del régimen de transición, resulta contraria a la intelección que al respecto ha establecido esta Corte, por ende, se casa la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la cuantía inicial en que se fijó la mesada pensional para el año 2009.

Por ende, prospera el cargo; y por sustracción de materia, habiéndose llegado a la conclusión, de que la norma llamada a regular el ingreso base de liquidación de la pensión del actor es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se hace innecesario realizar consideración alguna frente a lo planteado en el tercer cargo, que parte de que la norma que regula el mismo, es el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Sin costas por la prosperidad del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicionalmente a lo expuesto al desatarse los cargos, cabe agregar, que el ingreso base de liquidación para todas las pensiones de jubilación otorgadas bajo el citado régimen de transición, deben determinarse conforme a las reglas establecidas en el sistema general de seguridad social, para el caso, por faltarle al demandante más de 10 años para pensionarse contados desde la vigencia del sistema general de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993 hasta la fecha en que adquirió el derecho, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Corolario de lo anterior, determinado el IBL conforme a lo cotizado por el actor en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la información obrante a folios 361 a 363, asciende a la suma de $2.456.235, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, arroja como monto de su primera mesada pensional actualizada al año 2009, la suma de $1.842.177, conforme se refleja en la siguiente tabla: F. INICIAL1-ene-67 TOTAL DIAS 3600 F. FINAL31-dic-08 DESDEHASTA IBC O SALARIONo. DIAS SALARIO INDEXADOPROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-jun-95 30-jun-95 2.378.67030 9.097.32331.587,932008100,00 199426,15 1-jul-95 31-jul-95 1.068.41630 4.086.20214.188,202008100,00 199426,15 1-ago-95 31-ago-95 1.068.41630 4.086.20214.188,202008100,00 199426,15 1-sep-95 30-sep-95 1.068.41630 4.086.20214.188,202008100,00 199426,15 1-oct-95 31-oct-95 1.068.41630 4.086.20214.188,202008100,00 199426,15 1-nov-95 30-nov-95 1.068.41630 4.086.20214.188,202008100,00 199426,15 1-dic-95 31-dic-95 2.378.67030 9.097.32331.587,932008100,00 199426,15 1-ene-96 31-ene-96 2.574.88230 8.243.02728.621,622008100,00 199531,24 1-feb-96 29-feb-96 1.287.44130 4.121.51414.310,812008100,00 199531,24 1-mar-96 31-mar-96 1.287.44130 4.121.51414.310,812008100,00 199531,24 1-abr-96 30-abr-96 1.287.44130 4.121.51414.310,812008100,00 199531,24 1-may-96 31-may-96 1.287.44130 4.121.51414.310,812008100,00 199531,24 1-jun-96 30-jun-96 2.842.50030 9.099.75931.596,382008100,00 199531,24 1-jul-96 31-jul-96 1.326.06430 4.245.15814.740,132008100,00 199531,24 1-ago-96 31-ago-96 2.652.12830 8.490.31729.480,272008100,00 199531,24 1-sep-96 30-sep-96 1.326.06430 4.245.15814.740,132008100,00 199531,24 1-oct-96 31-oct-96 1.326.06430 4.245.15814.740,132008100,00 199531,24 1-nov-96 30-nov-96 1.326.06430 4.245.15814.740,132008100,00 199531,24 1-dic-96 31-dic-96 2.842.50030 9.099.75931.596,382008100,00 199531,24 1-ene-97 31-ene-97 1.578.01630 4.153.05514.420,332008100,00 199638,00 1-feb-97 28-feb-97 1.578.01630 4.153.05514.420,332008100,00 199638,00 1-mar-97 31-mar-97 3.156.03230 8.306.11028.840,662008100,00 199638,00 1-abr-97 30-abr-97 1.578.01630 4.153.05514.420,332008100,00 199638,00 1-may-97 31-may-97 1.578.01630 4.153.05514.420,332008100,00 199638,00 1-jun-97 30-jun-97 3.440.10030 9.053.72631.436,552008100,00 199638,00 1-jul-97 31-jul-97 1.625.35630 4.277.64614.852,942008100,00 199638,00 1-ago-97 31-ago-97 1.625.35630 4.277.64614.852,942008100,00 199638,00 1-sep-97 30-sep-97 1.729.17830 4.550.88615.801,692008100,00 199638,00 1-oct-97 31-oct-97 1.833.00030 4.824.12716.750,442008100,00 199638,00 1-nov-97 30-nov-97 3.440.10030 9.053.72631.436,552008100,00 199638,00 1-dic-97 31-dic-97 3.440.10030 9.053.72631.436,552008100,00 199638,00 1-ene-98 31-ene-98 2.208.76530 4.939.55317.151,222008100,00 199744,72 1-feb-98 28-feb-98 2.208.76530 4.939.55317.151,222008100,00 199744,72 1-mar-98 31-mar-98 2.208.76530 4.939.55317.151,222008100,00 199744,72 1-abr-98 30-abr-98 2.208.76530 4.939.55317.151,222008100,00 199744,72 1-may-98 31-may-98 2.208.76530 4.939.55317.151,222008100,00 199744,72 1-jun-98 30-jun-98 4.076.52030 9.116.49131.654,482008100,00 199744,72 1-jul-98 31-jul-98 2.275.02830 5.087.73917.665,762008100,00 199744,72 1-ago-98 31-ago-98 2.275.02830 5.087.73917.665,762008100,00 199744,72 1-sep-98 30-sep-98 2.275.02830 5.087.73917.665,762008100,00 199744,72 1-oct-98 31-oct-98 2.275.02830 5.087.73917.665,762008100,00 199744,72 1-nov-98 30-nov-98 2.275.02830 5.087.73917.665,762008100,00 199744,72 1-dic-98 31-dic-98 4.076.52030 9.116.49131.654,482008100,00 199744,72 1-ene-99 31-ene-99 2.647.00030 5.072.35717.612,352008100,00 199852,18 1-feb-99 28-feb-99 2.647.00030 5.072.35717.612,352008100,00 199852,18 1-mar-99 31-mar-99 2.682.00030 5.139.42617.845,232008100,00 199852,18 1-abr-99 30-abr-99 2.612.00030 5.005.28817.379,472008100,00 199852,18 1-may-99 31-may-99 2.647.00030 5.072.35717.612,352008100,00 199852,18 1-jun-99 30-jun-99 4.729.00030 9.062.02331.465,362008100,00 199852,18 1-jul-99 31-jul-99 2.726.00030 5.223.74218.137,992008100,00 199852,18 1-ago-99 31-ago-99 2.726.00030 5.223.74218.137,992008100,00 199852,18 1-sep-99 30-sep-99 2.726.00030 5.223.74218.137,992008100,00 199852,18 1-oct-99 31-oct-99 2.726.00030 5.223.74218.137,992008100,00 199852,18 1-nov-99 30-nov-99 2.726.00030 5.223.74218.137,992008100,00 199852,18 1-dic-99 31-dic-99 4.729.00030 9.062.02331.465,362008100,00 199852,18 1-ene-00 31-ene-00 2.726.00030 4.782.25816.605,062008100,00 199957,00 1-feb-00 29-feb-00 2.726.00030 4.782.25816.605,062008100,00 199957,00 1-mar-00 31-mar-00 2.726.00030 4.782.25816.605,062008100,00 199957,00 1-abr-00 30-abr-00 2.726.00030 4.782.25816.605,062008100,00 199957,00 1-may-00 31-may-00 2.726.00030 4.782.25816.605,062008100,00 199957,00 1-jun-00 30-jun-00 5.202.00030 9.125.93831.687,292008100,00 199957,00 1-jul-00 31-jul-00 2.808.00030 4.926.11217.104,562008100,00 199957,00 1-ago-00 31-ago-00 2.808.00030 4.926.11217.104,562008100,00 199957,00 1-sep-00 30-sep-00 2.808.00030 4.926.11217.104,562008100,00 199957,00 1-oct-00 31-oct-00 2.808.00030 4.926.11217.104,562008100,00 199957,00 1-nov-00 30-nov-00 5.202.00030 9.125.93831.687,292008100,00 199957,00 1-dic-00 31-dic-00 5.202.00030 9.125.93831.687,292008100,00 199957,00 1-ene-01 31-ene-01 3.241.00030 5.228.34518.153,972008100,00 200061,99 1-feb-01 28-feb-01 3.241.00030 5.228.34518.153,972008100,00 200061,99 1-mar-01 31-mar-01 3.241.00030 5.228.34518.153,972008100,00 200061,99 1-abr-01 30-abr-01 3.241.00030 5.228.34518.153,972008100,00 200061,99 1-may-01 31-may-01 3.241.00030 5.228.34518.153,972008100,00 200061,99 1-jun-01 30-jun-01 5.720.00030 9.227.44032.039,722008100,00 200061,99 1-jul-01 31-jul-01 3.338.00030 5.384.82418.697,312008100,00 200061,99 1-ago-01 31-ago-01 3.338.00030 5.384.82418.697,312008100,00 200061,99 1-sep-01 30-sep-01 3.338.00030 5.384.82418.697,312008100,00 200061,99 1-oct-01 31-oct-01 3.338.00030 5.384.82418.697,312008100,00 200061,99 1-nov-01 30-nov-01 3.338.00030 5.384.82418.697,312008100,00 200061,99 1-dic-01 31-dic-01 5.720.00030 9.227.44032.039,722008100,00 200061,99 1-ene-02 31-ene-02 6.180.00030 9.261.35132.157,472008100,00 200166,73 1-feb-02 28-feb-02 3.338.00030 5.002.32817.369,202008100,00 200166,73 1-mar-02 31-mar-02 3.338.00030 5.002.32817.369,202008100,00 200166,73 1-abr-02 30-abr-02 3.338.00030 5.002.32817.369,202008100,00 200166,73 1-may-02 31-may-02 3.338.00030 5.002.32817.369,202008100,00 200166,73 1-jun-02 30-jun-02 6.180.00030 9.261.35132.157,472008100,00 200166,73 1-jul-02 31-jul-02 3.438.00030 5.152.18817.889,542008100,00 200166,73 1-ago-02 31-ago-02 3.438.00030 5.152.18817.889,542008100,00 200166,73 1-sep-02 30-sep-02 3.438.00030 5.152.18817.889,542008100,00 200166,73 1-oct-02 31-oct-02 3.438.00030 5.152.18817.889,542008100,00 200166,73 1-nov-02 30-nov-02 6.180.00030 9.261.35132.157,472008100,00 200166,73 1-dic-02 31-dic-02 6.180.00030 9.261.35132.157,472008100,00 200166,73 1-ene-03 31-ene-03 3.438.00030 4.815.45416.720,332008100,00 200271,40 1-feb-03 28-feb-03 3.438.00030 4.815.45416.720,332008100,00 200271,40 1-mar-03 31-mar-03 3.438.00030 4.815.45416.720,332008100,00 200271,40 1-abr-03 30-abr-03 3.438.00030 4.815.45416.720,332008100,00 200271,40 1-may-03 31-may-03 3.438.00030 4.815.45416.720,332008100,00 200271,40 1-jun-03 30-jun-03 8.300.00030 11.625.44340.366,122008100,00 200271,40 1-jul-03 31-jul-03 3.541.00030 4.959.72217.221,262008100,00 200271,40 1-ago-03 31-ago-03 3.541.00030 4.959.72217.221,262008100,00 200271,40 1-sep-03 30-sep-03 3.542.00030 4.961.12317.226,122008100,00 200271,40 1-oct-03 31-oct-03 3.541.00030 4.959.72217.221,262008100,00 200271,40 1-nov-03 30-nov-03 3.541.00030 4.959.72217.221,262008100,00 200271,40 1-dic-03 31-dic-03 8.300.00030 11.625.44340.366,122008100,00 200271,40 1-ene-04 31-ene-04 3.541.00030 4.657.42516.171,622008100,00 200376,03 1-feb-04 29-feb-04 3.541.00030 4.657.42516.171,622008100,00 200376,03 1-mar-04 31-mar-04 3.541.00030 4.657.42516.171,622008100,00 200376,03 1-abr-04 30-abr-04 3.541.00030 4.657.42516.171,622008100,00 200376,03 1-may-04 31-may-04 3.541.00030 4.657.42516.171,622008100,00 200376,03 1-jun-04 30-jun-04 8.950.00030 11.771.80440.874,322008100,00 200376,03 1-jul-04 31-jul-04 3.647.00030 4.796.84616.655,712008100,00 200376,03 1-ago-04 31-ago-04 3.647.00030 4.796.84616.655,712008100,00 200376,03 1-sep-04 30-sep-04 3.647.00030 4.796.84616.655,712008100,00 200376,03 1-oct-04 31-oct-04 3.647.00030 4.796.84616.655,712008100,00 200376,03 1-nov-04 30-nov-04 3.647.00030 4.796.84616.655,712008100,00 200376,03 1-dic-04 31-dic-04 8.950.00030 11.771.80440.874,322008100,00 200376,03 1-ene-05 31-ene-05 3.647.00030 4.546.88015.787,782008100,00 200480,21 1-feb-05 28-feb-05 3.647.00030 4.546.88015.787,782008100,00 200480,21 1-mar-05 31-mar-05 3.647.00030 4.546.88015.787,782008100,00 200480,21 1-abr-05 30-abr-05 3.647.00030 4.546.88015.787,782008100,00 200480,21 1-may-05 31-may-05 8.886.00030 11.078.57838.467,292008100,00 200480,21 TOTAL DIAS3600 TOTAL SEMANAS514,29 INGRESO BASE DE LIQUIDACION$ 2.456.236,04 SEMANAS COTIZADAS514 PENSION A RECONOCER$ 1.842.177,03 PORCENTAJE APLICADO75% Así las cosas, como la mesada pensional establecida, supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, no hay lugar a la mesada catorce, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Valga advertir, contrario a lo afirmado por la réplica, que el aspecto concerniente al valor inicial de la pensión del demandante y su actualización, sí ofreció reparo a la parte demandada en el recurso de apelación, al cuestionar específicamente la base de liquidación acogida por el a quo; y el asunto atinente a la mesada catorce, emerge como consecuencia del primero, una vez determinada la mesada pensional que le corresponde al señor Manrique, que es a partir de lo cual puede concluirse si aquella supera o no los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por todo lo dicho, en sede de instancia, se modifica el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 20 de noviembre de 2009, en cuanto al valor de la mesada pensional inicial y las mesadas adicionales ordenadas, para en su lugar, fijar la mesada pensional en la suma de $1.842.177 para el año 2009, y disponer solo el reconocimiento de la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.

Sin costas en segunda instancia. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 28 de enero de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por LUIS HERNANDO MANRIQUE, contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó la cuantía inicial en que se fijó la mesada pensional para el año 2009.

Sin costas en el recurso de casación. Como Tribunal de instancia,

RESUELVE

Se MODIFICA el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 20 de noviembre de 2009, en cuanto al valor de la mesada pensional inicial y las mesadas adicionales ordenadas, para en su lugar, fijar la mesada pensional en la suma de $1.842.177 para el año 2009, y ordenar solo el reconocimiento de la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.

Sin costas en segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 35 SCLAJPT-10 V.00