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SL10092-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1750 de 2003Decreto 2304 de 1989Decreto 416 de 1997Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL10092-2017 Radicación n.° 48703 Acta 01 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS HERNANDO ACEVEDO CORZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2010, en el proceso que el recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy en liquidación. En cuanto a la solicitud de que se tenga a COLPENSIONES como sucesor procesal, según escrito de folios 66 y 67 del cuaderno de la Corte, no se accede a ello por cuanto el Instituto de Seguros Sociales en este proceso tiene la condición de empleador y no de Administradora de Pensiones.

Radicación n.° 48703 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad con las codemandadas, el que se extendió del 26 de diciembre de 1990 al 30 de mayo de 2004; la cesión del contrato por parte del Instituto de Seguros Sociales a la Empresa Social Estado Francisco de Paula Santander a partir del 1 de julio de 2003; la sustitución patronal y la responsabilidad solidaria de las obligaciones y acreencias laborales legales y extralegales que se le adeudan, tanto de índole salarial, prestacional e indemnizatorio, cuya condena también impetró, junto con la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que inicialmente se vinculó al Instituto de Seguros Sociales mediante sendos contratos de prestación de servicios como «odontólogo general», los cuales, a partir del 1º de julio de 2003 fueron objeto de cesión a la ESE Francisco de Paula Santander, con lo cual se configuró la sustitución patronal en los términos del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo; que dichos vínculos en realidad eran verdaderos contratos de trabajo, ya que cumplían los tres elementos esenciales, la actividad personal, subordinación y la remuneración; afirmó también que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que el último salario que devengó ascendió a la suma de $2.097.704; y finalmente sostuvo que efectuó las respectivas reclamaciones Radicación n.° 48703 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativas para el reconocimiento de sus derechos laborales (f.° 3 a 25).

La E.S.E. Francisco de Paula Santander en liquidación al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a que el actor en condición de odontólogo general suscribió varios contratos de prestación de servicios y que efectuó la reclamación administrativa y negó los demás. Se opuso a las pretensiones por cuanto entre las partes no existió una relación laboral.

En su defensa formuló la excepción previa de prescripción, y de fondo, las que denominó cobro de lo no debido y la genérica (f.° 442 a 448). A su turno, el Instituto de Seguros Sociales, al dar contestación a la demanda, aceptó que el accionante estuvo vinculado como contratista independiente; sobre los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle.

Se opuso a las pretensiones por motivo de que no se configuró ninguno de los elementos esenciales de una relación laboral. En su defensa propuso la excepción previa que denominó falta de agotamiento de la vía gubernativa y, de fondo formuló las de inexistencia de la obligación, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del ISS, principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos, ausencia de la relación laboral subordinada, mala fe del demandante, ausencia de vicios en el consentimiento y existencia de prueba cierta que Radicación n.° 48703 SCLAJPT-10 V.00 4 desvirtúa la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 472 a 482).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por Carlos Hernando Acevedo Corzo, a quien lo condenó a pagar las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado.

Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que el último contrato «de prestación de servicios» suscrito entre el actor y la ESE Francisco de Paula Santander, lo fue para el periodo del 1º de abril hasta el 31 de mayo de 2004 (f.° 124 y 125), para que el primero le prestara servicios como odontólogo en el Centro de Atención Ambulatoria de Piedecuesta (Santander).

Luego se refirió a la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado creadas a través del Decreto 1750 de 2003, cuyos servidores, de conformidad con lo Radicación n.° 48703 SCLAJPT-10 V.00 5 dispuesto por los artículos 26 de la Ley 10 de 1990, 195 de la Ley 100 de 1993 y 16 del citado Decreto, por regla general son empleados públicos y, excepcionalmente, trabajadores oficiales quienes sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales.

Teniendo en cuenta ello y «(…) en consideración a que el cargo desempeñado por el actor para la ESE demandada fue el de odontólogo, resulta incuestionable que el servidor ostentaba la calidad de empleado púbico»; en tales circunstancias, dijo que la llamada a dirimir las controversias originadas en la prestación de sus servicios, es la jurisdicción contenciosa administrativa, mas no la ordinaria laboral, tal como lo prevé el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 12 del Decreto 2304 de 1989, pues además el artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, atribuye a la jurisdicción ordinaria especializada del trabajo y seguridad social, el conocimiento de los conflictos jurídicos pero que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 48703 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura le propone a la Corte «(…) casar de forma completa la Sentencia de Primera Instancia (…) [y la] Sentencia de Segunda Instancia» para que, en su lugar, disponga «(…) reconocer el derecho del Dr. CARLOS HERNANDO ACEVEDO CORZO a las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales, derivadas del contrato laboral vigente entre el demandante y las demandadas, en su condición de trabajador oficial».

Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica oportuna por parte de las dos demandadas. VI. CARGO UNICO Aduce que la sentencia recurrida es violatoria por «INFRACCIÓN DIRECTA» de los artículos 13 de la Constitución Política, 115 y 117 de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Instituto de los Seguros Sociales y su organización sindical en los años 1996 y 2001, respectivamente, 17 del Decreto 1750 de 2003 y 1º del Decreto 416 de 1997.

En la demostración del cargo, comienza por señalar «que dentro del proceso quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes, y que la discrepancia está en establecer si el Dr. ACEVEDO estaba vinculado como TRABAJADOR OFICIAL, o como EMPLEADO PÚBLICO […]». Radicación n.° 48703 SCLAJPT-10 V.00 7 Luego de transcribir las normas Constitucionales y convencionales que considera fueron objeto de violación por parte de los falladores de instancia, se remite a lo consagrado por el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, para en seguida aseverar: En este sentido es evidente que la naturaleza de la relación no varió, y por el contrario se determinó que la relación continuaría ‘sin solución de continuidad’, y en las mismas condiciones en las que se encontraban vinculados, en este caso como Trabajador Oficial.

Trajo a colación el Decreto 416 de 1997 emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que alude a la clasificación de los servidores del ISS, como empleados públicos y trabajadores oficiales. A continuación, expresa que conforme a las normas reseñadas y al acervo probatorio obrante en el proceso, se evidencia que «el contrato de mi mandante era un contrato a término indefinido, quien a su turno debía ser considerado como trabajador oficial», e increpa la falta de apreciación de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el Instituto de Seguros Sociales y su organización sindical, así como sus constancias de depósito.

Y concluye: (…) pese a señalarse de forma clara en el artículo 3 de las dos Convenciones Colectivas de Trabajo, que serían beneficiarios de las mismas todos los trabajadores del I.S.S., y pese a que se estipulara en el art. 115 de la Convención Colectiva del año 1996, y 117 de la Convención Colectiva del año 2001, que todos los trabajadores serían vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, teniendo la naturaleza contractual correspondiente a ‘TRABAJADORES OFICIALES’, los jueces de instancia no tuvieron en cuenta dichas normas contractuales en el momento de dictar Sentencia. Radicación n.° 48703 SCLAJPT-10 V.00 8 VII.

LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales, afirma que la demanda de casación no puede prosperar en razón a las múltiples fallas de orden técnico que padece, entre ellas, graves deficiencias en el alcance de la impugnación, mixtura inadmisible de la senda directa e indirecta y, en especial, porque el recurrente no combatió los pilares fundamentales de la decisión impugnada, que al no ser desvirtuados mantienen inalterable la decisión recurrida, por gozar de la presunción de acierto y legalidad.

A su turno la ESE Francisco de Paula Santander, afirma que no se configuró la violación de la ley que afirma la censura, en la medida que el demandante suscribió contratos de prestación de servicios para «ejecutar su objeto contractual como ODONTOLOGO» cuyas funciones no son propias de los trabajadores oficiales, y en razón a que -ese objeto contractual- «se encuentra ubicado en la planta de personal en calidad de empleado público», tal como lo concluyó el Tribunal.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no acatarse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Radicación n.° 48703 SCLAJPT-10 V.00 9 Además, debe recordarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito contentivo de la demanda de casación, presenta deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo formulado, y que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).

En ese sentido, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine, más que la expresión de lo Radicación n.° 48703 SCLAJPT-10 V.00 10 que en concreto se pretende, muestra una evidente impropiedad al procurar que se case «(…) de forma completa la Sentencia de Primera Instancia, proferida en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juez Dieciocho Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá. Sentencia de Segunda Instancia de fecha 12 de febrero de 2010», cuando es sabido que la decisión de primer grado solo es susceptible de ser recurrida en casación en el caso previsto en el artículo 89 ibídem, esto es, cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación -casación per saltum-, que no se configura en el sub lite, donde se surtió la alzada a instancia de la parte demandante.

Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado. 2.- De otro lado, el único cargo exhibe en su formulación y sustentación, deficiencias técnicas, insubsanables de oficio, como a continuación se explica. 2.1.- El literal a) del numeral 5 del artículo 90 ibídem, entre otros requisitos, exige indicar «El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado” y “el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

Radicación n.° 48703 SCLAJPT-10 V.00 11 2.2.- En este orden de ideas, se observa que la censura acusa la «infracción directa» de los artículos 115 y 117 de las convenciones colectivas de trabajo suscritas en los años 1996 y 2001 respectivamente, con lo cual desconoce que tales estipulaciones no tienen la connotación de normas de orden nacional, al tiempo que omitió citar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al que era imprescindible acudir para reclamar derechos de estirpe convencional. 2.3.- Ahora, de entenderse que el cargo está dirigido por la vía de los hechos en tanto se afirma que la violación de la ley proviene de la «falta de apreciación de la prueba documental consistente en las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el instituto de seguros sociales y el sindicato nacional de trabajadores (…), [y] El deposito (sic) visibles a folios 77 a 281 del cuaderno principal», su desarrollo es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 ibídem, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió».

Más aun, el recurrente no precisa qué tipo de errores cometió el Tribunal, si de hecho o de derecho, tampoco realiza el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados con las pruebas que denuncia como no valoradas, la conclusión a la que se debió arribar, ni su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial. 2.4.- Lo precedente adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el Ad quem con base en la documental aportada al plenario, estableció que el último contrato «de Radicación n.° 48703 SCLAJPT-10 V.00 12 prestación de servicios» que pactaron el actor y la ESE Francisco de Paula Santander, fue con el objeto de que prestara sus servicios como odontólogo, situación fáctica que en armonía con la naturaleza jurídica de esa entidad y lo dispuesto por los artículos 16 del Decreto 1750 de 2003, 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990, le permitió colegir que ostentaba la calidad de «empleado público», pilar fundamental de la sentencia que la censura dejó libre de ataque y, con ello, incólume la decisión que viene amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 3. – Finalmente, el cargo que parece más un alegato de instancia que la sustentación de un recurso de casación, entremezcla planteamientos fácticos como los ya reseñados y argumentos de estirpe jurídico referentes a los efectos legales de la escisión del Instituto de Seguros Sociales conforme al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, en relación a la continuidad del vínculo, lo cual debió formularse por separado y por la vía adecuada que lo es la directa.

Por lo anterior, ante las deficiencias que presenta el ataque, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de las dos replicantes. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de $3.500.000. a título de