SCLAJPT-04 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1009-2025 Radicación n.° 47001-31-05-004-2017-00288-01 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ORLANDO VARGAS PÁEZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 30 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó a Colpensiones con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de invalidez a partir del 14 de diciembre de 1990, y a pagarle el retroactivo, los intereses moratorios, lo que se demuestre ultra o extra petita y las costas del proceso. Radicación n.° 47001-31-05-004-2017-00288-01 SCLAJPT-04 V.00 2 Fundamentó las pretensiones en que cotizó al ISS, hoy Colpensiones, durante el período comprendido entre el 30 de junio de 1989 y el 10 de junio de 1991 un total de 101,57 semanas; que el 10 de noviembre de 2011 le determinaron una pérdida de capacidad laboral equivalente al 55,50%, con fecha de estructuración del 14 de diciembre de 1990; que cumple con los requisitos señalados tanto por la Ley 100 de 1993 como del Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, esto en razón a que «se encontraba cotizando al ISS […] y tenía cotizadas más de 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez»; y que pidió al ISS dicha prestación, la cual le fue negada.
Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En relación con los supuestos fácticos, aceptó la calidad de afiliado del demandante, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, la solicitud de la pensión de invalidez y la negativa a su otorgamiento; y, sobre los demás hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos.
En su defensa expuso que el actor no cumplía con los requisitos señalados por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por 1 de la Ley 860 de 2003, que era la disposición aplicable en razón a que la data de «estructuración se dio a partir del 10 de noviembre de 2011». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago de Radicación n.° 47001-31-05-004-2017-00288-01 SCLAJPT-04 V.00 3 seguridad social en salud, imposibilidad de costas y gastos del proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo emitido el 6 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de invalidez en favor del señor MIGUEL ORLANDO VARGAS PÁEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La mesada pensional para el año 2022 será el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de MIGUEL ORLANDO VARGAS PÁEZ el retroactivo pensional generado desde el 7 de septiembre de 2015 hasta el 6 de octubre de 2022, en la suma de $80.824.761.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor MIGUEL ORLANDO VARGAS PÁEZ, la indexación mes a mes de las mesadas reconocidas desde la fecha de estructuración hasta la fecha de ejecutoria del fallo y a partir de esta fecha se empiezan a causar intereses de mora conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta que se haga efectivo el pago.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada COLPENSIONES. Fíjense agencias en derecho en un (1) S.M.L.M.V. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor Radicación n.° 47001-31-05-004-2017-00288-01 SCLAJPT-04 V.00 4 de esa entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2023, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de calenda seis de octubre de 2020 (sic), proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ORLANDO VARGAS PÁEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” de las condenas impuestas en primera instancia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en primera instancia a MIGUEL ORLANDO VARGAS PÁEZ. Se fijan agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia. El fallador de segundo grado indicó que el problema jurídico a resolver, estaba centrado en determinar, si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y de entrada advirtió que, no era dable acceder a lo pretendido, por tanto, absolvería de las súplicas incoadas.
Señaló que no era materia de discusión que el Instituto de Seguros Sociales le dictaminó al actor una pérdida de capacidad laboral del 55,50% con fecha de estructuración del 14 de diciembre de 1990 y de origen común; que entonces la norma aplicable correspondía al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser la vigente para el momento en que se determinó el estado de invalidez y trajo a colación la sentencia CSJ SL1524-2023.
Radicación n.° 47001-31-05-004-2017-00288-01 SCLAJPT-04 V.00 5 Especificó que conforme a dicha disposición podía obtener la prestación de invalidez, quien hubiera cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha de estructuración o 300 en cualquier época con antelación a dicho estado; y que el promotor del litigio tenía una pérdida de capacidad laboral del 55,50% de origen común, pero no contaba con la densidad de semanas requeridas para configurar el derecho.
Explicó que, al analizar la historia laboral incorporada al expediente, se evidenciaba que el accionante cotizó desde el 30 de junio de 1989 hasta la data de estructuración de la PCL, un total de 525 días, que se equiparan a 75 semanas; densidad inferior a las 150 exigidas por el citado artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En seguida puso de presente: En este punto de las consideraciones, se hace necesario aclarar, que, si bien es cierto, el principio de favorabilidad tiene soporte constitucional, también lo es, que su aplicación está supeditada a que exista dos normas vigentes que regulen una misma situación, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que, al momento de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, 14 de diciembre de 1990, solo estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. Radicación n.° 47001-31-05-004-2017-00288-01 SCLAJPT-04 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, replicados por Colpensiones, que la Sala procede a estudiarlos de manera conjunta, en tanto están dirigidos por la misma senda directa, acusan similar normativa y persiguen igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos: […] la sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía directa por la aplicación indebida de lo consagrado en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, los artículos 1, 2, 13, 47, 48, 53, 54, 68 y 230 de la Constitución Política, del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por el Estado colombiano el 4 de marzo de 1969; artículo 4 del Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 82 de 1988, Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobado por la Ley 762 de 2002; artículos 3, 4, 5, 12, 25 y 28 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009; artículos 3, 4, 5, y 12 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013; artículo 17 de la Ley 100 de 1963, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y la sentencia SU- 588 de 2016 de la Corte Constitucional.
Radicación n.° 47001-31-05-004-2017-00288-01 SCLAJPT-04 V.00 7 En la demostración del cargo aduce que no discute que la norma llamada a regular la pensión de invalidez corresponde a la que se encuentre vigente al momento de la estructuración de dicho estado, y en consecuencia los periodos de cotización válidos para la causación del derecho son aquellos pagados con antelación a la configuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los efectuados con posterioridad.
Destaca que «como toda regla general tiene su excepción», la Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en muchas otras decisiones ulteriores, varió su línea de pensamiento en cuanto al momento en que debían contabilizarse los aportes o semanas que dan lugar a la prestación pensional originada en una de esas particulares contingencias, abriendo la posibilidad de que se tenga en cuenta, entre otras, la data de la última cotización efectuada, en el entendido de que en esa calenda se presume que la discapacidad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando, posición que está en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-588-2016.
Asevera que tal excepción tiene su aplicabilidad frente a enfermedades denominadas crónicas, degenerativas y/o congénitas, que es la padecida por el aquí demandante conforme al dictamen emitido por Colpensiones y que obra en el expediente, donde se precisó que el motivo del diagnosticó corresponde a «LESIÓN DE PLEXO BRAQUIAL Radicación n.° 47001-31-05-004-2017-00288-01 SCLAJPT-04 V.00 8 IZQUIERDO», que provoca un trastorno del motor del miembro superior, que produce una parálisis permanente.
Manifiesta que al ser la patología padecida por el accionante una enfermedad crónica, resultaba válido tener en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, por tratarse de un derecho fundamental, criterio que ha sido desarrollado ampliamente por la Corte Suprema de Justicia, el cual no fue advertido por el Tribunal y que a su vez lo llevó a la aplicación indebida del artículo 6 del Decreto 758 de 1990, pues de haberlo tenido en cuenta como era su deber legal, imperiosamente hubiese inferido que el convocante a juicio, si bien no reunía las 150 semanas en los seis últimos años a la estructuración de la invalidez, sí satisfacía las 300 en cualquier tiempo.
A continuación, expuso: De las Pruebas allegadas por la parte demandada, se tiene el resumen de semanas cotizadas por el empleador (ver folio 48 del PDF N° 1 de expediente digital del Juzgado), del cual se extrae que el señor MIGUEL ORLANDO VARGAS PÁEZ cotizó a COLPENSIONES un total de 320,86 semanas desde el 30 de junio del 1989 al 28 de febrero del 2007, si se tiene en cuenta las semanas cotizadas en cualquier tiempo con anterioridad a la última cotización reportada por la demandada en la historia laboral, esto es, 28 de febrero del 2007, el actor si reúne la densidad mínima de aportes exigidos legalmente (segunda parte del artículo 6° del Decreto 758 de 1990), para obtener la pensión de invalidez.
Al revisar los ciclos cotizados entre el 30 de junio del 1989 al 28 de febrero del 2007, se tiene que el señor MIGUEL ORLANDO VARGAS PÁEZ reunió 320,86 semanas, lo que supera las 300 semanas en cualquier época exigidas legalmente. De lo anterior, se colige que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, dejó de aplicar el Radicación n.° 47001-31-05-004-2017-00288-01 SCLAJPT-04 V.00 9 marco legal y jurisprudencial en esta materia, desatendiendo las circunstancias particulares del caso, por tal razón este cargo debe prosperar.
VII. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia de segunda instancia: […] viola la ley sustancial por la vía directa por la infracción directa de lo consagrado en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, los artículos 1, 2, 13, 47, 48, 53, 54, 68 y 230 de la Constitución Política, del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por el Estado colombiano el 4 de marzo de 1969; artículo 4 del Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 82 de 1988, Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobado por la Ley 762 de 2002; artículos 3, 4, 5, 12, 25 y 28 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009; artículos 3, 4, 5, y 12 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013; artículo 17 de la Ley 100 de 1963, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y la sentencia SU- 588 de 2016 de la Corte Constitucional.
La sustentación de este cargo es igual a la del primero, solo que hace énfasis en que el Tribunal infringió directamente lo previsto por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, y adicionalmente pone de presente, que: […] de las Pruebas allegadas por la parte demandada, se tiene el resumen de semanas cotizadas por el empleador (ver folio 48 del PDF N° 1 de expediente digital del Juzgado), del cual se extrae que el señor MIGUEL ORLANDO VARGAS PÁEZ cotizó a COLPENSIONES un total de 320,86 semanas desde el 30 de junio del 1989 al 28 de febrero del 2007, si se tiene en cuenta las semanas cotizadas en cualquier tiempo con anterioridad a la última cotización reportada por la demandada en la historia laboral, esto es, 28 de febrero del 2007, el actor si reúne la densidad mínima de aportes exigidos legalmente (segunda parte del artículo 6° del Decreto 758 de 1990), para obtener la pensión Radicación n.° 47001-31-05-004-2017-00288-01 SCLAJPT-04 V.00 10 de invalidez.
Al revisar los ciclos cotizados entre el 30 de junio del 1989 al 28 de febrero del 2007, se tiene que el señor MIGUEL ORLANDO VARGAS PÁEZ reunió 320,86 semanas, lo que supera las 300 semanas en cualquier época exigidas legalmente. VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de los dos cargos, para lo cual arguye que contienen insuperables fallas de orden técnico.
Precisa que pese a estar orientadas las dos acusaciones por la senda jurídica, involucra supuestos fácticos acreditados por el colegiado e invita a la Sala a apreciar la prueba del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la historia laboral, para con ello evidenciar que el actor cuenta con 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo y con anterioridad al último aporte.
Afirma que como es evidente que la censura mezcla en los dos cargos argumentos jurídicos y fácticos, lo que no está permitido en la casación del trabajo, tal falencia «por sí misma es suficiente para que los ataques se desestimen». IX. CONSIDERACIONES La Corte debe recordar que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.
Radicación n.° 47001-31-05-004-2017-00288-01 SCLAJPT-04 V.00 11 Así, para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación, el escrito que lo contiene debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268- 2017).
Lo anterior, dado que la labor de la Corte Suprema de Justicia se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello, confrontar la sentencia confutada con la ley, y así determinar si el fallador plural aplicó las disposiciones legales que correspondía para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio o si las interpretó adecuadamente o si dejó de lado las que estaban llamadas a solucionarla.
En consecuencia, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para establecer la senda por la cual dirige el ataque, ya sea por la vía de los hechos, o por la jurídica, o por ambas en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se impugna sea mixto. Visto lo anterior, se tiene que el escrito con el cual se pretende sustentar la demanda de casación adolece de fallas de orden técnico que comprometen su prosperidad, las cuales no son susceptibles de ser corregidas en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a explicar: Radicación n.° 47001-31-05-004-2017-00288-01 SCLAJPT-04 V.00 12 1.- Cuando la parte recurrente plantea un desacierto por el sendero jurídico, está llamada imperiosamente a compartir la constatación de la realidad fáctica efectuada por el sentenciador de segundo grado y, por tanto, no puede discrepar de las conclusiones que en el terreno probatorio se hubieran efectuado, porque se entiende que las acepta a plenitud.
Así lo enseña la Corte, en la decisión CSJ SL3483- 2022, al explicar: […] quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
En efecto, se observa que la censura, pese a haber dirigido los dos cargos por la senda directa, alude indistintamente a temas de índole jurídico y fáctico, al punto que refiere al contenido del dictamen de la pérdida de capacidad laboral a fin de demostrar la patología crónica, degenerativa y/o congénita que padece el actor, además que se remite a la prueba de la historia laboral para sostener que el afiliado cuenta con 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, con anterioridad a la última cotización; lo cual resulta inapropiado.
Lo que significa, que la parte recurrente efectúa una mixtura inadecuada de las sendas de violación de la ley sustancial. Esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL3720-2021, al respecto puntualizó: Se dice lo anterior, por cuanto a pesar que el recurrente orientó su acusación por la vía directa, en el desarrollo de la misma, entremezcla aspectos fácticos y jurídicos, lo que constituye una Radicación n.° 47001-31-05-004-2017-00288-01 SCLAJPT-04 V.00 13 inexactitud, ya que amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico.
Además, cabe destacar que la Corte en sentencia CSJ SL3483-2022, explicó: […] que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Por tanto, si la parte recurrente pretendía enjuiciar la sentencia impugnada desde el ámbito probatorio, a fin de acreditar que el promotor del litigio padecía de una enfermedad congénita, degenerativa o crónica y que tenía aportes por más de 300 semanas en cualquier tiempo, en aras de lograr que se le tuvieran en cuenta las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; imperiosamente debió plantear esa argumentación en un cargo por separado y dirigido por la vía indirecta, con estricta sujeción a las exigencias contempladas por el literal b) del artículo 90 del CPTSS, lo cual no se hizo.
Radicación n.° 47001-31-05-004-2017-00288-01 SCLAJPT-04 V.00 14 2. De otra parte, si por extrema laxitud, entendiera la Corte que los ataques corresponden a la vía fáctica, tampoco se podría abordar el fondo del asunto, en la medida que no se enunciaron los errores de hecho en que presuntamente pudo incurrir el colegiado, que constituyen la causa de la violación de la ley que se imputa, tal como igualmente lo tiene adoctrinado esta corporación en la sentencia CSJ SL1505- 2023, al precisar: También ha dicho la Corte que, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).
(Subraya la Sala). 3.- La parte recurrente presenta una argumentación que más que la sustentación del recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar conforme lo enseña la jurisprudencia que, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ SL1471-2021).
Con todo, la Sala debe recordar que bajo la construcción jurisprudencial de la capacidad laboral residual, que es la Radicación n.° 47001-31-05-004-2017-00288-01 SCLAJPT-04 V.00 15 excepción a la regla general, es viable computar las semanas que se aportan con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez de los afiliados que padecen enfermedades que ostenten el carácter de congénitas, crónicas, degenerativas o se impute a secuelas ulteriores o tardías, pero ello se hace bajo el estricto análisis de que la persona real y efectivamente padece una enfermedad de tal connotación y que mantuvo vigente sus actividades laborales o productivas y, en tal virtud, se realizaron aportes como trabajador activo para solventar los riesgos de invalidez, vejez y muerte amparados por el sistema, todo ello para evitar fraudes al sistema; así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada en la decisión SL664-2024, al señalar: Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.
De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. Radicación n.° 47001-31-05-004-2017-00288-01 SCLAJPT-04 V.00 16 En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.
(Subraya la Sala). Lo anterior significa, que para establecer en el presente caso las condiciones de la enfermedad del actor y la existencia de una verdadera capacidad laboral residual, a fin de realizar el conteo de las cotizaciones en los términos que lo establece la jurisprudencia adoctrinada, la recurrente en casación debió formular adecuadamente la acusación, lo cual no aconteció, trayendo como consecuencia que los dos ataques orientados por la vía directa o jurídica se deben desestimar.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y en favor de la demandada opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que practicará el juzgado del conocimiento conforme al artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 30 de Radicación n.° 47001-31-05-004-2017-00288-01 SCLAJPT-04 V.00 17 noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que MIGUEL ORLANDO VARGAS PÁEZ le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 543EA9484A254FE1570A5D5AA15044CF2C125756CE4187EA9DF3820517B69F35 Documento generado en 2025-04-24