SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1009-2024 Radicación n.° 97890 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLARA ADELIA MARTÍNEZ ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 31 de agosto 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Clara Adelia Martínez Ortiz, llamó a juicio a Colpensiones procurando que fuera condenada a: reconocer y pagarle la sustitución de la pensión por muerte de su padre Manuel Alberto Martínez Peña, a partir del 26 de octubre de 1996, los intereses moratorios, lo probado extra o ultra petita y las costas. Radicación n.° 97890 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones en que: su progenitor percibía pensión de vejez, reconocida por el entonces ISS en Resolución No. 097 de 1993, con quien convivió hasta el 25 de octubre de 1996, día del deceso.
Informó que: desde la infancia padecía alta miopía degenerativa con desprendimiento de retina en ambos ojos, fue valorada por medicina laboral de Colpensiones que le fijó 74.45% de pérdida de capacidad laboral de origen común, estructurada a 10 de febrero de 2003; el 16 de enero de 2013 reclamó la sustitución pensional pero, en Resolución GNR217289 del 28 de agosto de 2013 le fue negada, e interpuso «los recurso[s] de la vía gubernativa», decididos en resoluciones n.° 55664 del 24 de febrero de 2014 y, VPB 2210 del 20 de enero de 2015, que confirmaron la impugnada, con sustento en que, la fecha de la estructuración de su invalidez es posterior a la muerte del pensionado.
Adujo que el 22 de febrero de 2019 elevó reclamación administrativa, que en Resolución SUB 54320 del 28 de febrero de 2019, le reiteró la negativa. Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la calidad de del padre, quien falleció el 25 de octubre de 1996, la reclamación y su negativa. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación por falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido, no Radicación n.° 97890 SCLAJPT-10 V.00 3 configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno y, buena fe.
En su defensa adujo, que la estructuración del estado de invalidez fue posterior a la fecha del deceso del pensionado, que no dependía de él y en tal sentido, no era posible el reconocimiento de la sustitución pensional. En proveído del 24 de septiembre de 2019 (fls. 98 exp. dig.), el a quo integró a Gloria Cecilia Martínez Ortiz (hija del causante) quien, no se opuso a los pedimentos, aceptó los hechos y no formuló excepciones.
En escrito de folio 118 expediente digital, desistió de su vinculación y coadyuva las peticiones en razón a que, si bien también había reclamado la pensión de sobrevivientes de su padre, estaba pensionada por invalidez, que es a su hermana Clara Adelia a quien se le debe conceder, desistimiento que fue aceptado por auto del 4 de febrero de 2020 (fl. 121 exp. dig.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 12 de julio de 2021, en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representado legalmente por su gerente o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante CLARA ADELIA MARTÍNEZ ORTÍZ, como hija de causante señor Radicación n.° 97890 SCLAJPT-10 V.00 4 MANUEL ALBERTO MARTÍNEZ PEÑA, a partir del 10 de octubre de 2003, en la cuantía que le correspondería al causante con los respectivos incrementos legales.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de febrero de 2016.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representado legalmente por su gerente o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la demandante CLARA ADELIA MARTÍNEZ ORTÍZ, el retroactivo causado desde el 28 de febrero de 2016 y hasta la fecha en que sea incluida en nómina por las mesadas causadas de la sustitución pensional, como hija del causante señor MANUEL ALBERTO MARTÍNEZ PEÑA, suma que deberá ser indexada al momento de su pago según el IPC certificado por el DANE.
TERCERO (sic): CONDENAR a la demandada al pago de las costas en la suma de $3.000.000 incluyendo las agencias en derecho.
CUARTO: CONSÚLTESE con el superior en caso de no ser apelada. Inconforme, Colpensiones apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en consulta en favor de la impugnante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 31 de agosto de 2022, en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de origen y fecha conocidos, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante por resultar vencida en juicio (rt. 365 del C.G.P.). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó los problemas jurídicos revisar si fue acreditada Radicación n.° 97890 SCLAJPT-10 V.00 5 invalidez de la actora al momento del deceso del padre y, si dependía económicamente de aquel.
Advirtió que, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, (CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593, CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 4005, CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 43572 y CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41024), las normas aplicables al derecho reclamado, eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 vigentes a la fecha del deceso del pensionado – 25 de octubre de 1996 - cuyo texto reprodujo.
Expuso que se requería prueba de la concurrencia del parentesco, la de invalidez y la dependencia económica, a la fecha del fallecimiento del causante, no con posterioridad (CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26823, CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32992 y CSJ SL, 18 feb. 2009, rad. 34708). Recordó que el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, estableció que la fecha de estructuración de la invalidez, es la que genera en el individuo una pérdida de capacidad «permanente y definitiva», que debía documentarse con la historia clínica, exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y, podía ser anterior o simultánea a la fecha de calificación. Resaltó, que si bien, para tal efecto una de las pruebas idóneas era el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por entidades técnicas, el juzgador también podía acudir a otros medios de prueba para formar su convencimiento (CSJ SL2082-2022, CSJ SL494-2021, CSJ SL5157-2020, CSJ SL1578-2019, CSJ SL9184-2016).
Radicación n.° 97890 SCLAJPT-10 V.00 6 Dejó fuera de controversia los siguientes hechos: i) la actora nació el 4 de febrero de 1958; ii) el padre fue pensionado por el ISS en Resolución n.° 097, a partir del 30 de noviembre de 1993 y, falleció el 25 de octubre de 1996; iii) en dictamen emitido por Colpensiones el 27 de junio de 2013 se fijó a Clara Adelia una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 74.75% con fecha de estructuración 10 de febrero de 2003 y, iv) la sustitución pensional fue negada en Resoluciones GNR 55664 de 2014, VPB 2210 de 2015, GNR 217289 (sic) de 28 de agosto de 2018 y, SUB 54320 de 28 de febrero de 2019.
De la dependencia económica afirmó, que acorde con el criterio de esta Sala de la Corte (CSJ SL14923-2014, CSJ SL5605-2019 y CSJ SL1704-2021), debía ser cierta, no presunta. Se remitió a la testimonial de Ricardo Vargas Ramos, Luis Hernando Cruz Méndez y Margarita Londoño Londoño, de quienes dijo, dieron cuenta que conocían a la actora desde hacía más de 35 años porque vivían en el mismo barrio; que Clara Adelia tuvo 3 hijos pero no esposo, y que desde niña padecía discapacidad visual, no trabajaba, dependía de su progenitor hasta que falleció y, a la fecha de las declaraciones convivía con sus hermanas.
Del análisis conjunto del material probatorio, concluyó que por su condición de «ceguera de ambos ojos» conforme al dictamen proferido por la demandada el 27 de junio de 2013, la actora presentaba una PCL del 74.45% de origen común. Radicación n.° 97890 SCLAJPT-10 V.00 7 Luego de recordar lo enseñado por la jurisprudencia de esta Corte sobre el punto, se remitió tanto al dictamen de calificación de PCL, como a la historia clínica, para verificar si era posible afirmar que la invalidez se presentó con anterioridad a la fecha definida por la demandada, estudio que le llevaron a concluir: Lo primero por resaltar es que existe constancia de que, por lo menos desde el 30 de septiembre de 1994, se consignó en la historia clínica de la demandante, en examen optométrico, que: “tiene la visión AGUDEZA VISUAL OD DEDOS OI DEDOS dx Miopía axial AO, cataratas subcapsular AO, retinopatía miopica”.
Igualmente, en la historia clínica oftalmológica del 31 de octubre de 1994, se anotó que la actora presentaba una “historia de miopía severa, refiere miodesopsias y fotopsias bilateral, AV. OD dedos OI dedos. DX Miopía alta con maculopatia miopica moderada en AO y catarata en evolución en AO” y que como plan se estableció “control de retina en 6 meses (fl. 18).
Y el 08 de noviembre de 1994 (fl. 19) se anotó en la historia clínica de la actora: “CAMPO VISUAL: OD intensidad de la fóvea 13 DB. Hay notable reducción del campo. Solo se conserva campo central que excluye disco óptico Campo de muy baja calidad (…)”. A partir del año 1994, la historia clínica de la demandada documenta atenciones médicas más o menos regulares por la especialidad médica de oftalmología hasta el año 1999, y posterior a dicha anualidad se aportó copia de algunas atenciones específicas en los años 2001; 2014; 2017 y 2018 (fls. 18 a 69), destacando las que resultan de especial interés para la Sala, que lo son las registradas al menos hasta octubre de 1996, fecha de fallecimiento de su padre (fls. 18 al 30).
De igual manera se tiene que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, (fls. 11 y 13 Exp. Digital) se tuvo en cuenta “historia clínica completa” y con base en ella se dictaminó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del 74.75%, el 10 de febrero de 2003, al ser la data en la que la especialidad oftalmológica registra en la historia clínica que la actora presentó una “disminución súbita de agudeza visual por OD, diagnóstico Desprendimiento de retina OD y endoftalmitis OD PL OI 20/400”.
Radicación n.° 97890 SCLAJPT-10 V.00 8 Agregó que, con sustento en lo reseñado, para esa colegiatura era claro que: […] los problemas de visión padecidos por la demandante, surgieron, por lo menos desde el 30 de septiembre de 1994; ello, como quiera que al expediente no se agregó prueba alguna que registre que antes de dicha calenda la actora padeciese de las dolencias aquí expuestas; sin que puedan tomarse como elemento de referencia al respecto anotaciones que obran en la historia clínica del 30 de septiembre de 1994 (fls. 16) referidas a los dichos de la paciente cuando afirma que “desde que se conoce tiene mala visión”, pues ello no pasa de ser una afirmación hecha por la demandante al profesional médico que la examina, que no fue documentada en forma alguna, ni en aquella ocasión ni en este proceso judicial.
En dicha fecha, - 30 de septiembre de 1994 -, se anotó en la historia clínica de la actora como diagnóstico, el de “retinopatía miópica”, y en consulta del 31 de octubre del mismo año se anotó el diagnóstico de “miopía alta con maculopatía miópica con cataratas en evolución”. Recordó que el fallador de primer grado había considerado modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral dispuesta en el dictamen emitido por Colpensiones, al considerar que «de la historia clínica se logra establecer que la demandante padece problemas visuales graves desde su infancia» y, que la patología es degenerativa y se agudiza hasta terminar con la pérdida de capacidad laboral; no obstante lo anterior, sostuvo que evaluado el caudal probatorio no era acertada esa decisión por no existir elemento de juicio que permitiera estructurar la invalidez «desde la infancia» y menos, la acogida por el a quo; por el contrario, aseveró que lo probado con el dictamen emitido por Colpensiones, tal como lo establece el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, fue que la Radicación n.° 97890 SCLAJPT-10 V.00 9 pérdida de capacidad laboral de la actora se estructuró a 10 de febrero de 2003.
Consecuentemente, explicó: […] si bien en septiembre del año 1994, la historia clínica de la demandante registró los diagnósticos de «retinopatía miópica», y «miopía alta con maculopatía miópica con cataratas en evolución», lo cierto es que el diagnóstico que permitió estructurar la invalidez «ceguera en ambos ojos» se fundamentó a partir de la historia clínica de febrero de 2003, en la que la especialidad de oftalmología dictaminó «disminución súbita de agudeza visual por OD, diagnóstico Desprendimiento de retina de OD y endoftalmitis OD PL OI 20/400», sin que se evidencie con fundamento técnico-científico, o bien que este último diagnóstico se haya documentado clínicamente en fecha anterior a febrero de 2003, o bien que el estado o grado de las patologías registradas previamente a esa fecha en la historia clínica («retinopatía miópica y miopía alta con maculopatia miópica») fuesen de tal entidad que impusieren concluir que para esa calenda ya se había estructurado en la demandante el estado de invalidez, pues esa sola circunstancia no permite inferirlo desde la fecha anotada o una anterior como «desde la infancia»; máxime si como se ve en la historia clínica existen notas médicas del año 1997, que reportan «comparativamente con campo visual anterior, hay mejoría» (fl. 30) por el contrario, el concepto técnico científico incorporado al proceso establece que dicha pérdida ocurrió el 10 de febrero de 2003.
A lo anterior aúnese que la historia clínica documentada a partir de septiembre de 1994 y hasta el año 1999 (folio 15 al 32) es, de un lado ininteligible, y de otro inentendible para el operador judicial, quien adolece de los conocimientos y la preparación profesional para someterla al escrutinio y rigor que corresponde y que entre el año 2001 y el año 2014 no aparece historia clínica alguna de la demandante.
En síntesis, no basta pues que una persona consulte al aparecer los primeros síntomas de una enfermedad o cuando empieza a recibir tratamiento de la misma para entender que allí se presenta una pérdida de la capacidad laboral, y en el caso de la invalidez, que ésta supera el 50%, se requiere que a partir del análisis cuidadoso de la historia clínica y luego de realizar los tratamientos o intervenciones correspondientes sin conseguir la recuperación o la superación de las barreras que imponen ciertas enfermedades, se determine el momento a partir del cual, se presentó esta disminución de manera definitiva, la cual no puede derivarse de suposiciones, deducciones o declaraciones de Radicación n.° 97890 SCLAJPT-10 V.00 10 terceros que no está respaldado por quienes ostentan los conocimientos técnicos y científicos para establecer dicho momento y sobre todo, con base en el manual establecido por la Ley para dicha evaluación. Agregó que no le era posible al juez, hacer «inferencias mentales y lógicas» para determinar una fecha de PCL, sobre todo cuando, como en este caso, «brilla por su ausencia» prueba documental con la que se estableciera de manera categórica y sin asomo de duda, una fecha anterior a la determinada por la demandada; que si bien, las patologías son degenerativas como lo dijo el a quo, en este asunto no tiene cabida la línea jurisprudencial trazada en punto a las enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas, pues tales reglas aplican en caso de una eventual capacidad laboral residual futura y no al pasado como la aplicó el a quo.
Para finalizar, sostuvo: […] no desconoce la Sala ser cierto que la historia clínica brinda elementos que permiten conocer las patologías, tratamientos y terapias a las que se sometió al menos desde septiembre del año 1994; pero también lo es que de la misma no es posible inferir, directamente por el operador judicial, una fecha de estructuración de su invalidez distinta a la hallada por la entidad calificadora.
Para ello se requiere de un instrumento médico, técnico y científico que permita constatar la forma en que evolucionaron sus dolencias oculares y renales; debe estar respaldado en un método convalidado por la comunidad científica, e incorporar un análisis minucioso y objetivo de todos los elementos del expediente clínico; y como en el presente asunto no existe un medio de convicción apto con las aludidas cualidades, no es posible concluir una fecha probable y científicamente segura de la estructuración de la invalidez que contrapruebe en forma distinta a lo que estableció el dictamen emitido por Colpesiones, el cual - se insiste -, no fue controvertido en el asunto puesto bajo conocimiento de la jurisdicción. Radicación n.° 97890 SCLAJPT-10 V.00 11 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y se analiza a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida, de los artículos 38 y 47 de la ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el Decreto 1507 del 2014, que conllevó a la trasgresión de la ley 100 de 1993, en su preámbulo y sus artículos 1, 2, 3, 4, 6, 10, y 141, la Constitución Política de Colombia en su preámbulo y en sus artículos 1, 2, 5, 13, 43, 46, 48, 49, 53, 29 y 230.
Afirma que la causa eficiente de la violación fue que el juez de segunda instancia incurrió en un «ERROR DE HECHO», que consistió en «DAR POR NO DEMOSTRADO, Radicación n.° 97890 SCLAJPT-10 V.00 12 ESTÁNDOLO, QUE MI PROHIJADA ACREDITABA LA CONDICIÓN DE INVALIDA CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE». Asegura que tal yerro provino de la errónea valoración del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la historia clínica.
Luego de reproducir apartes de las consideraciones del fallo, afirma que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue apreciado de manera equivocada pues lo define como «el medio de convicción idóneo» que no fue desvirtuado por otra prueba, pero contrariamente frente a la historia clínica que se aportó para controvertirlo, dijo que era de un lado ininteligible y de otro inentendible, que se requería de un instrumento médico, técnico, científico que permitiera constatar la forma en que evolucionaron sus dolencias.
Estima que se presenta contradicción en los argumentos de la decisión, pues pese a sostener que no se controvirtió en debida forma el dictamen - lo que no podía ser con elemento diferente a la historia clínica -, encuentra que el contenido del documento es «“ininteligible” y es así como finalmente considera idóneo un documento por el hecho de, en parte, no entender lo que en él se ha transcrito».
Considera que exigir un documento «respaldado en un método convalidado por la comunidad científica», es incurrir en un exceso de rigorismo que contraría la jurisprudencia, aunado a que la afirmación referida a que el dictamen no fue controvertido es equivocada, en la medida que en el proceso Radicación n.° 97890 SCLAJPT-10 V.00 13 sí se refuta la fecha de estructuración determinada por la demandada; así, refiere que al establecerse las reglas sobre el cambio de fecha de estructuración, se ha dispuesto que es indispensable tener en cuenta las pruebas de la realidad médica y laboral del paciente y no un concepto técnico científico, como ocurrió en el presente asunto.
En punto a la historia clínica de la actora, señala que el colegiado expuso que en anotaciones de ese documento se registraba que «no pasa de ser una afirmación hecha por la demandante al profesional médico que la examina, que no fue documentada en forma alguna, no en aquella ocasión ni en este proceso judicial», lo anterior por cuanto dijo, fueron afirmaciones como «desde que se conoce tiene mala visión», lo que asegura es contrario a la realidad, pues existen anotaciones que permiten inferir que producto del seguimiento al diagnóstico se tuvo conocimiento de su origen a temprana edad y, en otra refiere a paciente femenina de 59 años, con «desprendimiento de retina OD en la niñez, con ceguera OD, miopía magna congénita OI, visión subnormal», concepto que no fue referido y que da cuenta que su enfermedad existe desde temprana edad.
Agrega que en la decisión cuestionada se dijo que conforme la historia clínica «existen notas médicas del año 1997, que reportan “comparativamente con campo visual anterior hay mejoría” (fl. 30)», pero que en la misma prueba con fecha 23 de julio de 1999, el médico tratante manifestó que «parece haber progresión de los cambios degenerativos miopías en AO.
No se ha tratado», lo que, en su decir, Radicación n.° 97890 SCLAJPT-10 V.00 14 evidencia una desmejora de las condiciones de salud de la actora, todo antes de la fecha de fallecimiento del pensionado. Luego de aludir al Manual Único para Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, en cuanto a la fecha de la estructuración, aseguró que conforme la historia clínica de la actora desde el año 1994 padece de graves afectaciones en su visión, que además el citado documento informa de un «ANTECEDENTE DE DESPRENDIMIENTO DE RETINA OD DESDE LA NIÑEZ, MIOPIA DEGENERATIVA», razón por la cual no podía concluirse diferente a que, la patología tuvo sus orígenes desde la infancia, lo que la hace beneficiaria de la prestación que reclama.
VII. RÉPLICA Afirma que el diagnostico de desprendimiento de retina OD en la niñez, no es suficiente para inferir que sea desde allí que se estructuró la invalidez, pues para tal efecto era necesario, como lo determinó el ad quem, que existiera un instrumento médico, técnico y científico, que permitiera constatar la forma como evolucionaron sus dolencias oculares, respaldado científicamente con un análisis minucioso y objetivo de todos los elementos del expediente clínico, razón por la cual dice, el colegiado no incurrió en exceso de rigorismo.
Estima que no basta que la actora haya presentado en la niñez las afecciones que luego desencadenaron en la Radicación n.° 97890 SCLAJPT-10 V.00 15 invalidez, pues era necesario establecer con exactitud cuándo dichas patologías afectaron su salud al punto que le impidieron su ejercicio productivo, lo que en este evento se presentó hasta el 10 de febrero de 2003, como se determinó en el dictamen de pérdida de capacidad laboral que le fijó el 74.45%, así que al ser posterior a la fecha del deceso del pensionado, no es procedente acceder a la prestación reclamada.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo se orienta por la senda de los hechos, se encuentra fuera de discusión: el parentesco de la demandante con Manuel Alberto Martínez Peña, a quien el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 30 de noviembre de 1993 y, falleció el 25 de octubre de 1996; tampoco que en dictamen de 27 de junio de 2013, Colpensiones fijó a Clara Adelia Martínez Ortiz una PCL del 74.45%, con fecha de estructuración 10 de febrero de 2003, origen común. Para acreditar el yerro endilgado al Tribunal, se acusa la errónea valoración de: la historia clínica y del dictamen de pérdida de capacidad laboral que, pasa a analizar la Sala.
El dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la demandada el 27 de junio de 2013 (fl. 8 a 10), da cuenta de: los datos generales de identificación de la demandante; que, con sustento en la «HISTORIA CLÍNICA COMPLETA: EPICIRISIS O RESUMEN DE HISTORIA CLINICA: EXÁMENES PARACLINICOS», se tiene como diagnóstico o motivo de calificación «CEGUERA EN Radicación n.° 97890 SCLAJPT-10 V.00 16 AMBOS OJOS» y, en el aparte distinguido como «5.3.
EXAMENES O DIAGNOSTICO E INTERCONSULTAS PERTINENTES PARA CALIFICAR», se registra: Fecha Ex. Md Laboral: 06/21/2013 OFTALMOMOLGIA 30/9/1994: Desde que se conoce tiene mala visión AGUDEZA VISUAL OD DEDOS OI DEDOS DX Miopía axial AO, catarata subcapsular AO, retinopatía miopica. RETINA 31/10/1994: Historia de miopía severa, refiere miodepsias y fotopsias AV OD dedos OI dedos, Dx Miopía alta con maculopatia moderada en AO y catarata en evolución en AO.
Se programa para faco+LIO en AO. CAMPO VISUAL 8/11/1994: OD intensidad de fóvea 13DB solo se conserva campo central que excluye disco óptico OI campo temporal. OFTALMOLOGIA 10/2/2003: Disminución súbita de agudeza visual por OD, diagnostico desprendimiento de retina en OD y endoftalmitis OD PL 20/400. COLPENSIONES MEDICINA LABORAL 21/6/2013: Ingresa con ayuda, presenta ptisis bulbi en OD y OI con opacidad.
Luego de la descripción, se le fija una pérdida de capacidad del 74.45% con fecha de estructuración del 10 de febrero de 2003, por riesgo común, que sustentó así: «PACIENTE DE 55 AÑOS DE SEXO FEMENINO; QUIEN NUNCA HA DESEMPEÑADO OCUPACIÓN, ANTECEDENTE DE PATOLOGIA VISUAL DESDE LA INFANCIA, SOLICITA PENSIÓN POR SUSTITUCIÓN DE SU PADRE MANUEL ALBERTO MARTÍNEZ (QEPD)», «MIOPIA DEGENERATIVA CON DISMINUCIÓN SEVERA DE AGUDEZA VISUAL, SE ESTRUCTURA CON EL CONCEPTO DE OFTALMOLOGIA DEL 10 DE FEBRERO DE 2003;
CON SUS CORRESPONDIENTES DISCAPACIDADES Y MINUSVALIAS FUNDAMENTADAS EN EL DECRETO 917 DE 1999». Radicación n.° 97890 SCLAJPT-10 V.00 17 De esta documental, nada diferente de lo que allí se consigna tuvo por acreditado el colegiado, pues, se itera, en ella se da cuenta que Martínez Ortíz, conforme su historia clínica y debido a la «miopía degenerativa con disminución severa de agudeza», se le estructuró invalidez a partir del 10 de febrero de 2003, dada la PCL del 74.45%, por riesgo común, sin desconocer que aunque desde su infancia presentó disminución visual, fue en 2003 que súbitamente se le agudizó por «desprendimiento de retina en OD y endoftalmitis OD PL 20/400», por eso fue esta data y no antes, el momento a partir del cual la disminución de su capacidad laboral alcanzó el grado de invalidez.
La historia clínica de la actora (fl. 11 y ss cuaderno de las instancias), informa que el 30 de septiembre de 1994, se apertura con No. 39640295, en el Instituto de Cirugía Ocular y Clínica Barraquer. En ella, se registra que la actora refirió como síntoma «desde que se conoce tiene mala visión» y que últimamente ha perdido más y se registra la observación de «reflejos interferidos por cataratas».
Además, este documento da cuenta de que en el examen optométrico, aparece: «agudeza visual con esteneopeico OD OI» y enuncia observación «Retinoscopia Estática OD APROX. – 17.00 (-2.00 X 60) OI APROX. -18.00 (-1.00 X 150)» y «Retinoscopia dinámica OD V: APROX. – 17.00 (-2.00 X 60) V DEDOS: OI APROX. -18.00 (-1.00 X 150) V; DEDOS», y consigna: Radicación n.° 97890 SCLAJPT-10 V.00 18 Historia de miopía severa en AO.
Refiere miodepsias y fotopsias bilaterales. Remitida para valoración de retina: AV: OD: Dedos? TIO: OD:12 I: Dedos? OI: 12. Biomicroscopía. AO: Catarata subcapsular posterior en evolución en AO Synéresis vítrea y DVP con presencia de densas condensaciones intervitreas n AO Fondos AO: Discos ópticos ligeramente inclinados rodeados por un halo de afrofia retinocoroidea.
Marcados cambios pigmentarios miópicos en la región macular de AO con presencia de amplias zonas de lacquer-crack. Amplias zonas pigmentadas de lattice en la periferia inferior y superior de AO. Zona de Blanco sin presión en la periferia temporal de OI. No veo lesiones que ameriten tratamiento. ID. 1-catarata en evolución en AO 2- Miopía alta con maculopatía miópica moderada en AO.
Plan: 1- Control en 6 meses. También registra que, en consulta de fecha 8 de noviembre de 1994, se anotó: «CAMPO VISUAL Realizado en Humphrey. O.D. INTENSIDAD DE LA FÓVEA 13 DB. Hay notable reducción de campo. Solo se conserva campo central que excluye disco óptico. Campo de muy baja calidad. O.I. INTENSIDAD DE LA FÓVEA 24 DB. En gráfica patrón de desviación se observa perdida de campo temporal que compromete disco óptico y de campo nasal.
Campo de poca confiabilidad debido a la baja agudeza visual». Radicación n.° 97890 SCLAJPT-10 V.00 19 El 14 de enero de 1995, se anotó que a la paciente CLARA DELIA MARTINEZ ORTIZ se le practicó: «INTERVENCIÓN DE: FACO+LIO+TRAB. AO POR DRA.CB», anestesia general, incisión «OP. SOBRE IRIS: Iridectomía a nivel de las 12, coincidente con sección trabecular.
OP SOBRE CRIST: Capsulorrexis en 360 grados, con aguja, bajo Healón y extracción de cápsula anterior con pinza de Utrata. Hidrosección con cánula Facoemulsificación de núcleo, con aspiración de 100cc/min y a 40mmHg de presión OD y 50mmHg en OI. En OD se produce diálisis amplia que requiere de virectomía anterior desde el borde nasal de incisión corneo-escleral.
Bajo Healom, se colocan LIO´s, en OD sobre cápsula anterior, y en OD instrasacular. En AO se procede a efectuar trabeculectomía con tijera de Vannas», sutura y «TOILETTE: Aire. Healon, BSS, Xiolcaina + Epinfrina, Acetil Colina. INCIDENTES. Diálisis capsular inferior OD. RESULTADO INMEDIATO: PNCR; LIO OD en sulcus, OI intramuscular». Luego, aparecen registros de atención por controles médicos de oftalmología en los años 1995 y 1996, después, el 21 de noviembre de 1997, reporta: «CAMPO VISUAL Realizado en Humphrey, OD: Intensidad de fóvea 16 DB.
Se observa depresión en área nasal: Prueba para glaucoma fuera de límite normal. OI Intensidad de la fóvea 30 DB. Se observa disminución de la sensibilidad retiniana. Comparativamente con campo anterior hay mejoría»; los demás datos dan cuenta que, a principios del año 2003, presentó una «Disminución súbita de agudeza visual». Lo descrito permite concluir que, si bien algunos padecimientos visuales de la demandante se presentaron en la infancia, no fueron esos los invalidantes.
Que desde 1994 se le diagnosticó con defectos en la visión por «miopía severa» Radicación n.° 97890 SCLAJPT-10 V.00 20 y «cataratas», sin que per se, este diagnóstico conlleve colegir su invalidez desde la niñez. Nótese que los registros médicos dan cuenta de que para 1997 «Comparativamente con campo anterior hay mejoría» y, solo en 2003 es que se diagnostica una «Disminución súbita de agudeza visual», esta sí fue la causa invalidante, a partir de ese hallazgo.
Tampoco sirve al propósito de la censura, el argumento soportado en la afirmación que hiciera el colegiad, referente a que, apartes de la historia clínica eran ininteligibles o inentendibles, pues si bien aparecen algunos de ellos manuscritos por el médico tratante y no resultan legibles, ello no le resta validez probatoria a la documental y menos, a las conclusiones a las que arribó el Tribunal, toda vez que, se insiste, sin desconocer que la demandante tenía pérdida de visión desde niña, corroboró que el diagnóstico de las secuelas invalidantes se presentó en forma tardía, dado que se estructuró a 10 de febrero de 2003, es decir, que con antelación a esta fecha, conservó la potencialidad o posibilidad de desempeñarse en algún tipo de labor que le permitiera proveerse los ingresos pertinentes para su congrua subsistencia. Lo analizado conduce a concluir que, el Tribunal no erró en la valoración de las pruebas cuestionadas, en las que no halló acreditado el requisito legal exigido para demostrar la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional que reclamó la recurrente.
Radicación n.° 97890 SCLAJPT-10 V.00 21 De otro lado, es cierto que la valoración de pérdida de capacidad laboral, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, no requiere de prueba solemne, por eso el juez tiene competencia para examinar los hechos que se acreditan, contextualizar la condición incapacitante definida y fijar la fecha de estructuración de la invalidez (CSJ SL4823-2019).
En síntesis, fue eso lo que aconteció en el sub examine, en el que, como quedó visto, con los datos consignados en la historia clínica de la promotora del juicio el Tribunal no encontró desvirtuada, y tampoco razones para infirmar o modificar la fecha de estructuración de la invalidez que la entidad fijó más de 6 años después del deceso del progenitor, conclusión que en manera alguna conlleva un yerro ostensible, manifiesto o protuberante que conduzca a derruir son soportes de la sentencia impugnada.
Además de lo anterior, cumple recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Radicación n.° 97890 SCLAJPT-10 V.00 22 En consecuencia, acorde con el principio de la sana crítica, por el hecho de que el colegiado de instancia hubiera acogido el dictamen que profirió Colpensiones el 27 de junio de 2013, no se configura el yerro que le achaca la censura, en tanto no desconoció su contenido y, lo definido en él se acompasa con la condición de salud de la demandante, como lo refrenda la historia clínica antes analizada, razón por la cual el cargo no prospera.
Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de la recurrente dado que la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 31 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso promovido por CLARA ADELIA MARTÍNEZ ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F7456BCDDA377ED74DF6CEA587862202C202854AFEF582C232B24FEDDE56B279 Documento generado en 2024-05-09 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Rad. 97890 De: Clara Adelia Martínez Ortíz contra Colpensiones Comparto el sentido de la decisión, porque, en efecto, la censura no demostró errores manifiestos en la valoración de pruebas calificadas.
No obstante, no puedo dejar de anotar que, en el análisis de este tipo de cuestiones, puede que los jueces del trabajo estemos quedando cortos a la hora de contextualizar y entender las condiciones reales, y no simplemente teóricas o hipotéticas, de quien reclama la prestación. Esto porque, fácilmente, podía pensarse que en el estado de salud de la actora influyeron causas anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que no cuentan para un dictamen estrictamente físico.
Me refiero, concretamente, al entorno familiar y socioeconómico que rodeó a la promotora del proceso, que se infiere de los medios de prueba y que trasluce una situación profundamente compleja, asociada no solo a su condición de salud, sino a su escasa formación académica y, por qué no Radicación n.° 99820 SCLAJPT-10 V.00 2 decirlo, a su condición de mujer nacida a mediados del siglo pasado.
Según el dictamen elaborado por la demandada en junio de 2013, analizado en sede extraordinaria (fls. 7 a 9), la actora nació el 4 de febrero de 1958, solo cuenta con escolaridad primaria y ‹‹nunca ha desempeñado ocupación». Importa recordar que la norma por la que se otorgaron iguales derechos y obligaciones a hombres y mujeres data de 1974 (Decreto 2820), por mencionar solo un ejemplo de cómo la sociedad de la época estaba apenas empezando a construir una visión acerca del papel de las mujeres en las relaciones civiles y comerciales, y en lo que aún falta mucho camino por recorrer.
Siendo ello así, existen serias dudas de que, en el caso de la promotora del proceso, pudiera hacerse referencia a la capacidad real o potencial de valerse por sí misma en algún momento de su vida, con independencia del nivel de consolidación de la condición invalidante antes de la muerte de su padre. Por esto, bien cabe preguntarse y reflexionar hasta qué punto se le puede decir que, con antelación al 10 de febrero de 2003, ‹‹conservó la potencialidad o posibilidad de desempeñarse en algún tipo de labor que le permitiera proveerse los ingresos pertinentes para su congrua subsistencia», en los términos de la providencia objeto de esta aclaración. Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: 44EA80D8FD6168F574F1DC992EC319D3F8CA884DF9CCE653A2CB64EDC4BEFE65 Fecha: 2024-06-18