Micelio
SL1009-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 1469 de 1978Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1009-2023 Radicación n.° 93167 Acta 13 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le promovió ROBERTO MENDIVIL ANGULO y a ATIEMPO SERVICIOS LTDA. SERVIATIEMPO LTDA., juicio al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S. A. I.

ANTECEDENTES Roberto Mendivil Angulo llamó a juicio a Seatech International INC y a Atiempo Servicios Ltda. Serviatiempo Ltda., con el fin de declarar que, con la primera se ejecutó un Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo a término indefinido y, la segunda, fungió como contratista independiente, sin autonomía técnica y administrativa; que el despido del que fue objeto fue ineficaz, ya que ocurrió en vigencia de un conflicto colectivo y, también, porque fue desvinculado en estado de discapacidad manifiesta.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que las enjuiciadas, de forma solidaria, reestablecieran su contrato de trabajo, reintegrándolo al mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, con el pago de salarios prestaciones, vacaciones, aportes en salud y pensiones, desde que quedó cesante hasta que efectivamente retorne a su sitio de labores.

En subsidio, requirió la indemnización por despido y la de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (f.° 1 a 12 y 97 y 99 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1 de octubre de 1991 empezó a prestar servicios en la enjuiciada principal, a través de la bolsa de empleo SEM Ltda.; que la primera siempre fungió como su real empleador; que la tarea encomendada fue la de operario de lavado de bandejas, que se realizaba bajo las órdenes de quien dijo, fue el verdadero dador del trabajo; que, en 1999, se llevó a cabo una vinculación ficticia con Atiempo Servicios Ltda., pero siguió subordinado a Seatech International INC. Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó, que en el 2008 comenzó a padecer fuertes dolores en sus manos, parestesia, inflamación, rigidez y pérdida de fuerza; que en el 2010 se le practicó un examen médico y la EPS Salud Total, determinó que padecía de Síndrome de Túnel de Carpio y de Tensonivitis De Quervain y Cervicobraquialgia; que esas situaciones se notificaron en el 2012 a Atiempo.

Relató, que fue despedido el 5 de octubre de 2012 sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo y desconociendo, también, que gozaba de la garantía del fuero circunstancial, ya que era miembro de la Unión Sindical de Trabajadores de Industria Alimenticia USTRAIL, quien, el 1° de febrero de 2011 presentó un pliego de peticiones.

Atiempo Servicios Ltda. se opuso a las aspiraciones del actor, afirmando que nada sabía frente a los eventos de hecho relatados para soportarlas y negó que no fuera autónoma administrativa y financieramente, advirtiendo que la finalización de la vinculación, no obedeció al estado de salud sino a la ejecución de la obra o labor contratada.

Presentó las excepciones de existencia de temeridad y mala fe del demandante, inexistencia de causa jurídica para pedir y prescripción (f.° 118 a 127 ib.). Seatech International INC, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó que no le constaban los supuestos de hecho, negando que tuvo injerencia en el Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 4 cambio de personal y que, aun cuando le presentaron un pliego de peticiones, no fue renuente en su discusión. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación, inexistencia del contrato realidad, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de fuero circunstancial (f.° 175 a 188 ejusdem).

En escrito separado, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S. A. (f.° 189 a 190 idem), quien se abstuvo de pronunciarse frente a las aspiraciones de la petente, al desconocer las situaciones de tiempo, modo y lugar, con que se intentaba su reconocimiento. En cuanto a la figura con la que fue convocada, advirtió que no amparaba el cumplimiento de obligaciones contractuales y exhibió las excepciones de inexistencia de prueba de los presupuestos que configuran un fuero especial, improcedencia de conceda por concepto de aportes a salud, ausencia de cobertura de acreencias laborales, ausencia de cobertura de la indemnización moratoria y aquellas diferentes a la prevista en el artículo 64 del CST y la póliza de responsabilidad civil extracontractual no cubre obligaciones de carácter laboral (f.° 229 a 249 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante fallo del 15 de noviembre de 2018 (f.° 294 del cuaderno 1), declaró que entre el demandante y Seatech International INC, existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 12 de marzo de 1996 al 5 de octubre de 2012 y, que Atiempo Servicios, actuó como intermediaria.

Estimó que la desvinculación del petente se realizó cuando estaba en situación de discapacidad y también gozando del fuero circunstancial, razón por la cual, ordenó su reintegro, con el pago de salarios, prestaciones y demás acreencias, desde que fue desvinculado, hasta que efectivamente retornara a su puesto de trabajo. Absolvió a la llamada en garantía. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del 15 de septiembre de 2020, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que debía definir, quién fue el verdadero empleador de la demandante; si existió un despido injusto y si era procedente el reintegro en virtud de los fueros de estabilidad laboral y circunstancial.

Los fundamentos legales y jurisprudencias, así como las subreglas, con las que dijo definiría el asunto, fueron las siguientes: Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 6 Artículos 2°, 13, 47, 53 y 54 de la C.P. Artículo 35, 36, 45, 47, 61 y 64 del C.S.T. Artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Artículo 36 del Decreto 1469 de 1978. Artículos 72, 77 de la Ley 50 de 1990.

Artículos 1°, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997. Artículo 365 del CGP Subreglas: • CONSONANCIA: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia Rand No. 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. • El despido de un trabajador en condición de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador lo desvincule con justa causa probada o demuestre ante la Oficina del Trabajo que su situación imposibilita la continuidad del contrato laboral: Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1360 -2018 radicación 53394, del 11 de abril de 2018, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. • Se requiere que el empleador solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo: Sentencia SL3772-2018, de fecha 5 de septiembre de 2018, rad. 46498, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO. • FUERO CIRCUNSTANCIAL: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación N.° 44801 - SL620Ü- 2014, de fecha 12 de marzo de 2014, Magistrado Ponente CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE. • FUERO CIRCUNSTANCIAL COBIJA A LOS TRABAJADORES QUE SE AFILIEN AL SINDICATO EN FECHA POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES: CSJ SL, 30 de sep. 2015, rad. 45016, M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, reitera posición de la sentencia del 10 de julio de 2012, No. 39453.

Después, descendió a los documentos de folios 20 a 25, 32, 37 a 47, 51 a 70, 72 a 78, 128 a 145, 196 a 199, 200 y 210 a 213; examinó los interrogatorios de parte y los testimonios de Pastor Beltrán Villareal y Jhonny Martínez Martínez. Luego, al referirse al verdadero empleador y a la modalidad contractual, se pronunció frente al principio de la Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 7 primacía de la realidad sobre las formalidades, ocupándose igualmente del artículo 35 del CST y expresó: Advierte la Sala de las pruebas aportadas al sub examine, que entre SEATECH INTERNATIONAL y ATIEMPO SERVICIOS se suscribió contrato de prestación de servicios especializados (Fl. 200), en fecha 05 de noviembre de 2010, el cual venía ejecutándose desde el 12 de enero de 1995; asimismo, reposa en el expediente contrato de comodato precario, suscrito entre las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC, en calidad de comodante y ATIEMPO SERVICIOS, como comodataria, en el que aquel entrega de forma gratuita a éste, la tenencia de los bienes muebles e instalaciones requeridas para el desarrollo del contrato de prestación de servicios especializados existente entre las mismas.

Asimismo, se observa que al plenario se allegó por parte de la demandada ATIEMPO SERVICIOS LTDA. copias de varios contratos de trabajo por obra o labor determinada suscritos con el señor ROBERTO MENDIVIL ANGULO en los periodos que van desde el 2 de febrero de 2007 al 18 de septiembre de 2007 (fis 128 a 130), del 12 de octubre de 2007 al 30 de diciembre de 2007 (fis 131 a 133); del 1 de enero de 2008 al 21 de diciembre de 2008 (fis 134 a 136); del 1 de enero de 2009 al 12 de septiembre de 2009 (fis 137 a 138), del 27 de septiembre de 2009 al 30 de diciembre de 2009 (fis 140 a 142) en los que se indicó: Seguidamente, en la Cláusula Décima del contrato de trabajo por obra o labor determinada, se señaló: […] Asimismo, allegó un contrato de obra o labor contratada cuyos extremos temporales fueron del 1 de diciembre de 2011 (fis 144 a 145) hasta el 7 de octubre de 2012, según se advierte de la liquidación definitiva aportada a folio 143, el cual corresponde al último contrato celebrado por el actor, detallándose en dicho contrato que era contratado para prestar sus servicios a Seatech International Inc., en virtud de un contrato de prestación de servicios suscrito entre las dos sociedades.

Se percató que se recibieron las declaraciones de Pastor Beltrán Villarreal y Jhonny Martínez, con las que definió, junto con los contratos de obra o labor celebrados y el objeto social de Atiempo Servicios (f.° 75 a 79), que esta actuó como una empresa de servicios temporales, pese a que no era parte Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 8 de sus actividades, conforme lo dedujo de su certificado de existencia y representación legal.

Expuso, que esa Compañía suministró personal a Seatech International INC, sin que estuviera autorizada para hacerlo; que las vinculaciones superaron los límites de contratación para los trabajadores en misión, ya que los servicios se extendieron desde el 12 de marzo de 1996 al 5 de octubre de 2012 y se ejecutó una actividad propia del objeto social de la demandada principal (f.° 72 a 74).

Citó la sentencia CSJ SL7181-2015 e indicó que el verdadero empleador fue Seatech International INC y la relación fue a término indefinido, porque los contratos no establecían de manera clara cuál era la obra contratada, precisando que la otra accionada, actuó como una simple intermediaria. Sostuvo que la finalización de la relación laboral, por carecer de la materia prima – atún-, no encajaba en ninguna de las causales previstas en el artículo 62 del CST y tampoco era una forma legal de finiquitar la relación, estando acreditado, por lo tanto, el despido injusto.

En cuanto al reintegro de la Ley 361 de 1997, indicó: En el plenario es pacífico que el actor fue desvinculado por ATIEMPO SERVICIOS LTDA. el 5 de octubre de 2012, aduciendo la terminación de la obra para la cual había sido contratado. Asimismo se advierte de la historia clínica allegada al plenario, obrante a folios 25 a 32, que el actor fue diagnosticado con síndrome de túnel carpiano bilateral, Tenosinovitis De Quervain Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 9 bilateral; igualmente se evidencia a folios 20 misiva emitida por Salud Total EPS de fecha 9 de julio de 2012, dirigida a […] ATIEMPO SERVICIOS LTDA. la cual fue recibida en fecha 17 de julio del mismo año, mediante la cual ratifica las recomendaciones laborales prescritas al actor desde el 7 de marzo de 2012 atendiendo que padece de síndrome del túnel carpiano bilateral, Tenosinovitis De Quervain y cervicobranquiología; e igualmente a folios 21 milita oficio fechado el 18 de septiembre de 2012 dirigida a Equidad Riesgos Profesionales con copia a la demandada ATIEMPO SERVICIOS Ltda., quien recibió dicha comunicación el 26 de septiembre de 2012 en el que se le notifica las enfermedades profesionales que padece el demandante.

Reprodujo el fallo CSJ SL1360-2018 e igual hizo con una decisión de la Corte Constitucional que no identificó, para, seguidamente, definir: En consonancia con la jurisprudencia en cita y atendiendo el material probatorio aportado al sub examine, encuentra la Sala que atendiendo las patologías presentadas por el demandante y las funciones realizadas en virtud de su labor de operario de viscerado, resulta evidente que sus padecimientos le impedían realizar de manera sustancial las labores de extraer las vísceras del atún, por cuanto era un procedimiento manual, que además debía realizarse de manera repetitiva a lo largo de la jornada laboral, aunado a ello la circunstancia que el empleador conociera de tales padecimientos con la notificación de las recomendaciones laborales y de las enfermedades laborales padecidas por el actor, que efectuara la EPS Salud Total, por cuanto como ha quedado acreditado con las pruebas ATIEMPO SERVICIOS Ltda. fungió como un intermediario y en ese sentido representaba a Seatech International Inc. frente a sus trabajadores, y la circunstancia que la terminación del contrato no se produjo por una causal de terminación objetiva, todo ello lleva a concluir a la Sala sin lugar a dudas que el actor es merecedor de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361/97 como lo indicara el a quo, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia en este aspecto.

Es decir, que la terminación de su contrato de trabajo es ineficaz y en consecuencia de ello debe ser reinstalado al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior categoría, debiendo cancelársele lo correspondiente a los salarios y prestaciones sociales causados desde el 5 de octubre de 2012 hasta cuando se produzca su reintegro.

Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 10 Respecto al fuero circunstancial, analizó los artículos 25 y 36, en su orden del Decreto 2351 de 1965 y del Decreto Ley 1469 de 1978 haciendo suya la sentencia de casación CSJ SL6200-2014 y nuevamente se refirió a la vinculación del demandante, encontrando que se unió como miembro de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia el 7 de agosto de 2010 (f.° 68).

Expuso, que la existencia del conflicto colectivo se ratificaba con los folios 69 a 70, en donde reposaba la notificación realizada por el sindicato, de la presentación del pliego de peticiones a las empresas enjuiciadas y la negativa de estas para iniciar la etapa de arreglo directo, tal como se reseñó en la Resolución n.° 115 del 20 de febrero de 2013 (f.° 37 a 41).

Adujo, que como la desvinculación del demandante se realizó el 5 de octubre de 2012, era claro que, para ese momento, gozaba de la garantía del fuero circunstancial, pues esta Corporación señaló, que esa protección cobijaba a los trabajadores que presentaron un pliego de peticiones y a quienes se afiliaran a la organización, durante la vigencia del diferendo.

Para refrendar esa posición trascribió la sentencia de casación CSJ SL16788–2017. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seatech International INC, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. De ellos, se analizarán, en conjunto los dos primeros y luego, en igual forma, los últimos, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, tienen similar argumentación y buscan el mismo desenlace. VI. CARGO PRIMERO Dice esto: Se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por lo cual invoco la causal primera de casación laboral establecida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad social, artículo subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Existe violación por vía directa del Artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, que condujo a la infracción directa del artículo 34, 45 y 47 del C.S.T. y 53 de nuestra constitución política. Expone, que estos son los supuestos del caso: 1) ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., no es una empresa de servicios temporales ni una bolsa de empleo. 2) ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., tiene como objeto social, la prestación de servicios especializados. 3) ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., desarrolló su objeto social, en completa autonomía técnica, administrativa y financiera.

Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 12 4) SEATECH INTERNATIONAL INC., no es una empresa usuaria de servicios temporales. 5) El demandante […] nunca fue trabajador en misión. 6) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., no eran ocasionales, ni transitorias. 7) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., no fueron para atender incrementos en la producción. 8) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., no fueron para reemplazar personal en vacaciones, licencia o incapacidad alguna.

Dice que los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 tratan de unos supuestos ajenos a este proceso y manifiesta: De la narración de hechos de la demanda, el planteamiento de las pretensiones y su fundamento jurídico, así como los hechos y fundamentos de la defensa y finalmente el planteamiento del litigio, se observa con indiscutible claridad que no estamos frente a un desbordamiento de los límites temporales de una relación de suministro de personal cuya regulación se encuentra en la citada norma, por cuanto el vínculo que unió al demandante con su empleador es un contrato por obra o labor que este confesó haber suscrito.

Se desconocen en la sentencia atacada, no sólo desde el punto de vista teórico, sino desde el punto de vista práctico las definiciones de: Empresa de servicios temporales, trabajador en misión y contrato de suministro. A continuación, cita la decisión cuestionada y expone: Suscrito Primero porque el honorable tribunal funda su sentencia en lo que se manifiesta en el contrato de trabajo de la demandante suscrito con su empleador ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., teniendo como fundamento expresiones como “suministrara” y “suministrado”, pero se aleja de lo plasmado en el artículo 71 y siguientes de la ley 50 de 1990, en donde se contemplan que tal suministro solo debe obedecer a aumentos Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 13 en la producción, reemplazo a personal de vacaciones, lo cual nunca se probó en el presente proceso.

Las labores que desempeñó la demandante durante toda su relación laboral, no eran labores ocasionales o transitorias, sino que estaban sujetas a la obra o labor para la que fue contratado, tal como quedó establecido en las consideraciones del tribunal al manifestar: […] Lo anterior denota la clara contradicción en la que se encuentra la sentencia del tribunal, al enmarcar dentro del supuesto planteado del artículo 71 de La Ley 50 de 1990, la situación fáctica que sucedió en el caso de la señora JOSEFINA MARÍA PATERNINA MARTINEZ, toda vez que, de acuerdo con el análisis planteado en sus consideraciones, determina que ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., fungió como una empresa de servicios temporales y por ende que mi representada actuó como un usuario de tales servicios.

Seguidamente, sostiene que el ad quem se aparta de los supuestos de hecho establecidos dentro del proceso, para subsumirse y enmarcarse dentro de normas legales que no tienen relación con los fundamentos fácticos, al no existir discusión que el actor estuvo vinculado laboralmente con su empleador Atiempo Servicios SAS, tal como dan cuenta los contratos que reposan en el expediente.

Precisa que, en caso de concluir que esa modalidad es ajena a la verdad procesal, la condena debe dirigirse solamente contra Atiempo, quien «se comportó como empleador durante toda la relación laboral». VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 14 Acuso la sentencia impugnada en casación de ser violatoria del artículo 47 del CSTYSS, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por error de hecho, lo cual argumento en los siguientes errores en que incurrió el tribunal: Errores notorios: 1) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., era verdadero empleador de la demandante (sic). 2) Declarar como probado, no estándolo, que ATIEMPO SERVICIOS S.A.S, actuaba como simple intermediario en la relación laboral entre SEATECH INTERNATIONAL INC y la demandante (sic). 3) Declarar como probado, no estándolo, que ATIEMPO SERVICIOS S.A.S solo dirigió su actuar hacia la coordinación del trabajo de la demandante (sic). 4) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC celebró un contrato a término indefinido con la demandante (sic). 5) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante (sic) fue despedida por SEATECH INTERNATIONAL INC. 6) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., era quien ejercía subordinación a la demandante (sic).

Pruebas calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). - Certificado de Cámara de Comercio de SEATECH INTERNATIONAL INC. - Contrato de servicios especializados entre SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS LTDA. - Contrato de comodato suscrito entre SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS LTDA. - Copia de cartas mediante las cuales se comunica a ATIEMPO SERVICIOS LTDA., la terminación de los servicios especializados contratados. - Contestación de la demanda presentada por ATIEMPO SERVICIOS LTDA. (folio 620) - Interrogatorio del representante legal de ATIEMPO SERVICIOS LTDA., y el de SEATECH INTERNATIONAL INC. Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 15 Pruebas no calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). - Interrogatorio de los testigos PASTOR BELTRÁN VILLAREAL y JHONNY MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

Al sustentarlo, dice que existe confesión del demandante, frente a la identificación de su empleador; el lugar donde prestó sus servicios y las funciones que realizaba, pero el sentenciador, la desestimó, realizando una mala apreciación; que esa situación también sucedió con los testimonios denunciados. Seguidamente, aduce: Ignora la Sala, que de las declaraciones que citan, se enunciaban situaciones que por la naturaleza de las actividades comerciales de SEATECH INTERNATIONAL INC., es apenas lógico que ésta debiera tener algún tipo de control, como lo es para el caso de “entrada y salida de trabajadores”, puesto que mi apadrinada cuenta con varias contratistas de servicio especializado en la planta de producción, y debe autorizar a aquellas el ingreso de sus trabajadores.

Para tales fines, suministra a sus contratistas independientes, un carné y ésta se encarga a su vez, de asignarlo a sus trabajadores con el único y exclusivo fin de garantizar la seguridad de la planta, pero ello no indica si debe servir de conclusión, para indicar que SEATECH INTERNATIONAL INC., funja como empleador de los trabajadores de las contratistas.

Igualmente, se pasa por alto que la empresa ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., cuenta con una oficina independiente a mi apadrinada, a través de la cual imparte órdenes a sus empleados y organiza las labores que desempeñan, entre los que estaban el demandante, así mismo, a través de esa oficina, hacia entrega de herramientas y dotación, por lo que no se puede colegir que SEATECH INTERNATIONAL INC., era su empleador, ya que, como reconoce el mismo tribunal en sus consideraciones, era la contratista quien cumplía con sus obligaciones patronales y no mi representada.

De la existencia de esa oficina, vale la pena resaltar que el demandante en su declaración confesó su absoluto conocimiento de ellas, tanto así que también indicó la dirección exacta de las oficinas de ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., reconociendo a dicha empresa como su empleador en todo Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 16 momento, pues era ésta quien le pagaba sus salarios y demás prestaciones sociales.

De las pruebas que se relacionan y de ninguna otra se puede colegir válida o contundentemente que la demandante haya prestado sus servicios para SEATECH INTERNATIONAL INC., es claro y la demandante así lo confiesa de acuerdo con su declaración, así como de las documentales que reposan en el dossier, que su empleador siempre fue ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. Ahora bien, con relación al testimonio rendido por los mencionados señores, a los cuales el tribunal otorga plena credibilidad, los mismos se encuentran afectados por su imparcialidad, puesto que los señores en mención, han presentado demandas ordinarias laborales en contra de mi apadrinada y la contratista independiente, por lo que ambos tienen claros intereses dentro del proceso.

Igualmente si se analizan las declaraciones de los testigos, no es posible darle crédito a manifestaciones donde no se establecen circunstancias de tiempo, modo y lugar claras, pues vagamente indicaron que eran los señores María Emilia Paz y Cesar Flórez, quienes daban órdenes directas al demandante, pero nunca pudieron ser claros indicando momentos específicos en los cuales presenciaran personalmente que aquellos impartieran ordenes, situación que tampoco se ve cimentada en ninguna documental presente en el proceso, como quiera que es claro que el demandante siempre ostentó la calidad de trabajador de la contratista y no de SEATECH INTERNATIONAL INC. Así las cosas, no podría dársele total plenitud probatoria a las manifestaciones realizadas por los testigos, puesto que, no se puede negar la existencia de un contrato puro en ejecución y origen que da fe de que concurre una relación de comodato precario y arrendamiento entre mi apadrinada y la contratista independiente, situación que en nada invalida las actuaciones patronales de la segunda, pues en nada se relaciona ello con el objeto social de SEATECH INTERNATIONAL INC., situación que si es perfectamente verificable al descender a las documentales que se encuentran aportadas con la demanda y sus respectivas contestaciones.

Por el contrario, lo que existe es abundante material probatorio, que indica sin lugar a equívocos que la empresa ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., fue el empleador de la demandante, fue quien lo contrató, para quien prestaba sus servicios, empresa que se comportó siempre como su empleador pagándole sus salarios, prestaciones sociales, seguridad social, lo anterior se puede corroborar con el testimonio rendido por la representante legal de ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., y que tal actividad la hizo de manera independiente como lo permite y establece la ley.

Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 17 Sobre el referido es bueno traer a colación la explicación rendida por el representante legal de SEATECH INTERNATIONAL INC, donde deja claro que la planta de producción y las herramientas le pertenecen a la empresa que representa, por un tema de zona franca y que son entregadas en comodato a las contratistas para que las manejen mientras tengan el contrato comercial vigente, de la manera como sí viene acreditado en las documentales del dossier, y que para los efectos, fueron totalmente ignoradas por las instancias sub examine.

Durante todo su interrogatorio el representante legal de SEATECH INTERNATIONAL INC., explicó en forma clara y detallada, cómo la orden de servicio hace parte del contrato de la demandante, lo cual quiere decir, que el Tribunal no debía quedarse con el solo análisis del contrato, ya que es un documento que se incorpora y hace parte de este, en donde se detalla cuál es la obra que va a realizar la demandante, obra que este conoce a su perfección, en virtud de la experiencia que tiene en la celebración de distintos contratos de obra, lo cual no es óbice, para que el Tribunal declare que en virtud de los múltiples contratos de obra firmados por la demandante, el mismo se transmuta para convertirse en un contrato a término indefinido, ya que el hecho de que se celebren 1, 5 o 100 contratos de obra, no hace que éstos se conviertan en indefinido y tampoco se encuentra prohibido o establecido en nuestra legislación, que para celebrar dichos contratos deba pasar un tiempo de terminado, censura que realizó el Honorable Tribunal en su sentencia para declarar la existencia de un contrato a término indefinido.

Ahora bien, si en gracia de discusión se establece que dicha obra no se determinó, la consecuencia de tal carencia debe endilgarse a quien la comete, en este caso el empleador de la demandante ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., pero no a mi representado SEATECH INTERNATIONAL INC., quien es ajeno a dicha relación laboral, como se probó en el proceso y se confirmó con el interrogatorio del representante legal de SEATECH INTERNATIONAL INC. No existen pruebas para declarar que ATIEMPO SERVICIOS se desentendió de su rol o de sus obligaciones como empleador y que se desprendió de su poder subordinante, por el contrario, lo que existen son evidencias documentales en suficiente cantidad y calidad de que era esta empresa y no SEATECH INTERNATIONAL INC., la que contrataba, imponía ordenes, entregaba dotaciones, asignaba horarios, pagaba salarios, realizaba aportes a la seguridad social y todos estos hechos fueron desatendidos por los juzgadores en primera y segunda instancia. Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII.

CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las normas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, en la medida en que el primer cargo se presenta por la vía directa, pero se le formularon errores de hecho al Tribunal, pues se informa que en el expediente no reposa ningún medio de convicción que dé cuenta de que Atiempo Servicios SAS actuó como empresa de servicios temporales o, al acudir a la demanda y su contestación y a los contratos de trabajo.

Esas situaciones muestran que se incluyeron aspectos fácticos en un ataque dirigido por la vía del puro derecho, lo que no es admisible por la ruta escogida que debe partir de la conformidad con los asuntos de hecho que dio por sentado el Tribunal. Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 19 Debe recordarse, que cuando se escoge la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, mientras en la de los hechos, el error de la decisión de segundo grado, se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio.

En torno a la impropiedad formal de esgrimir discusiones fácticas y probatorias en cargos enderezados por la vía directa, la Corte ha explicado en la sentencia CSJ SL7701-2017, reiterada en CSJ SL653-2018, lo siguiente: En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 Oct 2005, Rad. 25360.

En estas condiciones, es evidente que el cargo se edificó sobre aspectos probatorios propios de la senda indirecta, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque.

Además, en el evento de sostener que esa acusación se presentó por la senda fáctica, se observa que no se indicaron las pruebas que por su errada valoración o falta de observancia daban cuenta de los errores evidentes Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 20 imputados al juez de la apelación, que la Sala entiende son los denominados supuestos del caso, lo que conlleva a una deficiencia en su formulación, pues señalar estos y olvidar aquellos, implica que el cargo no cumple su cometido, pues en últimas, esos errores carecen de soporte para tenerlos como tales.

Y sí por extrema laxitud se entendiera que ese requisito se suple con la sustentación de la acusación, donde se aludió a algunos medios de convicción y piezas procesales, se hallaría, que los iniciales no fueron individualizados y tampoco se mencionó si las faltas atribuidas al ad quem, se generaron en la errada apreciación de esos elementos de convicción o por la falta de esta y no informó, cuál era su contenido, para de esta forma entrar a analizarlos de manera objetiva, con el fin de determinar si el Tribunal incurrió los yerros fácticos.

En cuanto a la segunda imputación, se destaca que, no obstante precisar las pruebas con las que pretende sustentar los yerros del Tribunal, al desarrollarlo se ocupó, en gran medida de los testimonios denunciados, que bien se sabe, no son aptos en la casación del trabajo, siendo viable referirse a ellos, únicamente cuando se comprueban los yerros con sustento en las que son calificadas, siendo estas, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

Al respecto, en la sentencia de casación CSJ SL9012- 2017, se dijo: Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 21 Aún si la censura se hubiera tomado el trabajo de precisar los motivos de su aseveración, igualmente sabido es que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.

Además, el interrogatorio de la actora, tampoco es calificado en este recurso, como que en este no se realizaron manifestaciones que la perjudicaran y favorecieran a la contraparte, pues, en la diligencia donde se le recepcionó su dicho, indicó, que Seatech International INC, era la que suministraba las herramientas y dotaciones; programaba los turnos de trabajo, controlando, el ingreso y la salida.

Igual sucede con la declaración realizada por el representante legal de la recurrente, e igual sucede con la diligencia donde se recepcionó el dicho del representante legal de Seatech. Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio.

Frente a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se precisó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto, a pesar de dirigir los cargos por Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 22 la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) De lo dicho se sigue, que los cargos primero y segundo se desestiman.

IX. CARGO TERCERO Expresa: Se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por lo cual invoco la causal primera de casación laboral establecida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad social, articulo subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. Existe violación por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que reza: “Protección en conflictos colectivos.

Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”. Errores notorios: 1. Declarar como probado erróneamente que para la fecha de la terminación del contrato existía o subsistía un conflicto colectivo entre SEATECH INTENATIONAL INC y la organización sindical USTRIAL. 2.

Declarar como probado que la terminación del contrato estuvo motivada o debió ser analizada en el contexto de un conflicto colectivo, desconociendo que para la fecha el empleador tenía el convencimiento fundado en actos administrativos que declaraban que no existía el conflicto. 3. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante […], se encontraba inmerso en la protección establecida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 4.

Declarar como probado, no estándolo, que el demandante […], se encontraba afiliado al sindicato USTRIAL, al momento de la presentación del pliego de peticiones. Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 23 5. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante había notificado a su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC., de su afiliación al sindicato USTRIAL. 6.

Declarar como probado, no estándolo, que el demandante había presentado el pliego de peticiones a su empleadora ATIEMPO SERVICIOS LTDA. y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC. 7. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido por SEATECH INTERNATIONAL INC., y no por su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. 8. Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC termina el vínculo laboral con el demandante en razón a su vinculación al sindicato, y no su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. 9.

Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa por SEATECH INTERNATIONAL INC y no por su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. 10. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante celebró contrato a término indefinido con SEATECH INTERNATIONAL INC. Pruebas calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). - Copia de los contratos por obra o labor suscritos por la demandante. - Copia de la afiliación al sindicato USTRIAL por parte del demandante.

Pruebas no calificadas, erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). - Copia del contrato de comodato precario, entre las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS LTDA. (Folio 196-199) - Copia de cartas mediante las cuales se comunica ATIEMPO SERVICIOS LTDA. y SEATECH INTERNATIONAL INC., la terminación de los servicios especializados contratados - Resolución 115 de 2013.

(Folio 37-41) - Resolución 114 de 2013 (Folio 42-47) Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 24 - Resolución 424 de 2013 (Folio 48-50) - Resolución 432 de 2013 (Folio 51-67) Para soportarlo, dice: La sustentación del cargo, también se presenta al dar por probado que al momento de la terminación del contrato existía un conflicto colectivo, cuando real y materialmente no era así. Reproduce la decisión del Tribunal y sostiene que se comete un grave error al otorgarle efectos vinculantes a la Resolución n.° 115 de 2003, al imprimirle retroactividad, cuando el Consejo de Estado ha fijado que, Como se puede apreciar, y de manera contraria a la conclusión del Tribunal los efectos vinculantes y por consiguientes las posibilidades demostrativas de la resolución que ordena la iniciación de la etapa de arreglo directo inician a partir del 20 de febrero de 2013, antes de esta fecha existía un acto administrativo que fue revocado que indicaba que las partes no estaban en la obligación de negociar, para esto debió observarse la misma narración de antecedentes del acto administrativo que valoró de manera errónea la sala laboral del tribunal superior de Cartagena.

Así las cosas y como no puede ser de otra manera, para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir 05 de octubre de 2012, a las partes no se les podía atribuir el conocimiento de la existencia de un conflicto colectivo, mucho menos exigir que determinaran su conducta por ese entendimiento. Una vez presentado el pliego las empresas demandadas presentaron objeciones a la obligatoriedad de sentarse a negociar, a estos reparos les dio total valor la autoridad administrativa del trabajo mediante resolución 596 de 2012 y solo tres años después la resolución 115 de 2013 declara que existía una obligación de negociar y conminando a las partes a sentarse a negociar el pliego de peticiones, surgiendo a partir de ese momento el conflicto colectivo y no antes como lo da por sentado la colegiatura en la sentencia atacada.

Incurre en error el tribunal en el análisis probatorio del sentido, contenido y alcance del acto administrativo en mención, ya que desconoce la sala que solo hasta el momento en que queda en Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 25 firme la resolución 115 de febrero de 2013, las demandadas tienen pleno convencimiento de la existencia de un conflicto colectivo y solo a partir de ese momento se le puede exigir que actúe conforme al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Por ende, incurre en error la colegiatura al aplicar dicha norma en el caso sub examine, por cuanto al momento de la terminación del contrato no se cumplía con los presupuestos de la misma. Indica que en primera instancia se probó que el demandante no cumplía con los requisitos necesarios para acceder a la garantía del fuero circunstancial, porque, la certificación que reposa en el expediente, nunca se le notificó a Seatech International INC y el actor tampoco demostró que formó parte del grupo de trabajadores que presentaron el pliego de peticiones y anota: por ende la única prueba en la que funda el tribunal la declaratoria de dicha protección, es la resolución 115 de 2013, la cual no es estudiada de manera completa por el tribunal, quien solo se limita a estudiar su parte resolutiva, dejando de lado su parte considerativa, en la cual se confirma que en primera oportunidad el Ministerio le otorga la razón a las empresas aquí demandadas y avala su negativa a sentarse a negociar el pliego presentado por USTRIAL, decisión que fue objeto del recurso, el cual se resuelve a favor de USTRIAL, ya que el Ministerio cambia su criterio y manifiesta que si deben sentarse a negociar, pero esta manifestación se impone hasta el año 2013, fecha posterior a la desvinculación de la demandante por parte de su empleador, por ende, no es posible que dicha protección se extienda hasta el mismo, esto se corrobora en el interrogatorio realizado al interrogatorio de los representantes legales de ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., y SEATECH INTERNATIONAL INC., los cuales fueron reproducidos al momento de hacer el análisis de la valoración de las pruebas. […] Cabe destacar que para realizar un correcto análisis del conflicto colectivo es necesario traer a colación la Resolución 548 de 2013, por medio de la cual se decide un recurso presentado por USTRIAL, y donde se establece que no existe un conflicto colectivo entre la organización sindical y mi representada, resultando entonces forzoso concluir que para la fecha de la terminación del contrato laboral de la demandante, ese conflicto Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 26 no había surgido a la vida jurídica por lo que tampoco se había originado la protección foral que se reclama.

Corolario a lo anterior, SEATECH INTERNATIONAL INC., a la fecha de 05 de octubre de 2012, actuó bajo un entendimiento que encaja dentro de los postulados de la confianza legítima, que se desarrolla de la siguiente manera: SEATECH INTERNATIONAL INC., tenía razones en derecho válidas para considerar que no existía conflicto colectivo, en virtud del acto administrativo en comento, emanado de la autoridad del Trabajo, por lo que no eran sus razones, sino la confirmación de las mismas a través de la decisión emanada del Ministerio del Trabajo.

Después, ocurriendo un cambio político al interior del Ministerio del Trabajo, que correspondieron más a razones políticas que a jurídicas o de derecho, se expide la Resolución 115 de 2013, indicando ahora sí, la existencia de un conflicto colectivo. Sobre el referido vale la pena aplicar el concepto constitucional del principio de confianza legítima consagrado en el artículo 83 de la constitución el cual tiene su origen en el principio de la buena fe emanado del mismo articulado, y que, de acuerdo con la jurisprudencia, se define y desarrolla de la siguiente manera: […] Finalmente, descendiendo a las piezas documentales arrimadas al dossier, se puede establecer una línea de tiempo clara donde suceden varias cosas a saber: 1.

La presentación del pliego de peticiones ocurre en fecha 01 de febrero de 2011

2. SEATECH INTERNATIONAL INC., presenta objeciones al mismo de tipo jurídico y legal que fueron resueltas a través de varios actos administrativos, entre los que se destaca la resolución 596 de 19 de septiembre de 2012. 3. Durante el lapso de tiempo entre la resolución 596 de 2012 y la 115 de 2013, surgieron otros actos administrativos igualmente aportados al expediente tales como 297 de 22 de abril de 2013 y 548 de 25 de julio de 2013, siendo fácil concluir que dichos actos se encuentran revestidos por el principio de la buena fe y confianza legítima, y dentro de este interregno fue que se efectuó la terminación del contrato laboral de la demandante, por lo que no es posible que transgreda el artículo 83 de la CN que consagra el principio sub examine. 4.

Finalmente, no se observa acreditado que, en ese lapso en mención, se hubiese dado la notificación de la afiliación del sindicato, como para extender los efectos del conflicto de la demandante (sic). Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 27 X. CARGO CUARTO Señala lo siguiente: Se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por lo cual invoco la causal primera de casación laboral establecida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad social, articulo subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Existe violación directa de los artículos, 29 CP, 66 CPACA, 160 y 250 del CGP. Que se concreta la interpretación sentido y alcance que se le dio al documento denominado Resolución 115 del 20 de febrero de 2013 expedido por la Coordinación de Resolución de Conflictos-Conciliación de la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio del Trabajo.

Cita el artículo 66 del CPACA e insiste en que los actos administrativos (generales y particulares), deben publicarse o notificarse para cumplir con los lineamientos constitucionales, pues, a partir de esos momentos se entiende que producen efectos jurídicos, razón por la cual, no pueden aplicarse de manera retroactiva. A continuación, expresa: De otra parte, también se desconoce el articulo Artículo 250, Indivisibilidad y alcance probatorio del documento: La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.

Violación que resulta del análisis parcial del contenido literal de la resolución 115 de 2013, por cuanto en sus consideraciones se hace un análisis de la situación del conflicto desde la presentación del pliego, se relaciona un acto administrativo previo que indicaba a las partes lo contrario a lo que posteriormente consideró la resolución que fue base de la sentencia del tribunal.

Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 28 Tenemos que, del contenido de la resolución del comento, sea lo primero precisar que la misma surge a raíz del recurso de reposición presentado por la organización sindical en contra de la resolución No. 596 del 19 de septiembre de 2012, mediante la cual el ministerio del trabajo se había abstenido de adoptar medidas de policía administrativo laboral en contra de las empresas SEATECH INTERNATIONAL INC, ATIEMPO SERVICIOS LTDA., y RECURSOS ESPECIALES LTDA., en el escenario de una querella impuesta por el presidente del sindicado UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA-USTRIAL, por presunta negativa a negociar.

Lo anterior nos indica forzosamente, que, para la fecha de la terminación del contrato laboral de la demandante, la organización sindical aún no se encontraba en etapa de negociación del pliego, ya que como se hacía mención en la Resolución en comento, no existía razón alguna para que se diera ese escenario, y ello solo fue posible cuando surge a la vida jurídica la resolución 115 de 2013, situación que vale mencionar, ocurrió mucho después de lo acontecido con la demandante.

Es por tal motivo, que del análisis de las pruebas de la manera en cómo se indica, se debe descartar la existencia de un aparente fuero circunstancial por varias razones: 1. Este no figura dentro de los sindicalizados que presentaron el pliego en el año 2011, 2. Aun no existía una negociación en firme, y tal situación solo fue posible con la ocurrencia del acto administrativo en comento (Resolución 115 de 2013), 3.

La demandante fue desvinculado en fecha 05 de octubre de 2012, muchísimo tiempo antes de que la resolución en comento tuviera efectos jurídicos y naciera a la vida jurídica para conminar a las empresas y a la organización sindical a negociar. 4. La resolución que estaba en vigencia durante la terminación del contrato de la demandante era la No. 596 del 19 de septiembre de 2012, que precisamente se había abstenido de adoptar medidas coercitivas en contra de las empresas mencionadas al no encontrar mérito para ello.

XI. CONSIDERACIONES La tercera acusación se formula por la senda indirecta y para su buen suceso se relacionan los errores atribuidos al Tribunal, así como los medios de convicción que, por su errada apreciación, dan cuenta de ellos. Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 29 Sin embargo, al momento de desarrollar la imputación se invita a analizar esos elementos demostrativos y también verificar si se cometió un error al otorgarle efectos retroactivos y vinculantes a la Resolución n.° 115 de 2003; también al pretender definir, a partir de cuál momento surgió el conflicto económico; o al cuestionar, que al demandante se le protegió con la garantía del fueron circunstancial, pese a que él no demostró que formó parte del grupo de trabajadores que presentó el pliego de peticiones.

Esas situaciones indican que la recurrente, al igual que sucedió en las acusaciones analizadas con anterioridad, mezcló las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, porque si se elige la de los hechos, los argumentos solo deben centrarse en rebatir las conclusiones fácticas a las que llegó el sentenciador que se presentan porque se analizó de manera equivocada determinado medio de convicción o por no haber apreciado el algún elemento demostrativo; situaciones que deben desarrollarse al margen de cualquier cuestión de derecho que atañe a la aplicación o no, de disposiciones nacionales de carácter sustancial.

En todo caso, debe señalarse, conforme a lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 19651, que el fuero circunstancial surge desde el momento en que se presenta el pliego de peticiones y no, desde la notificación de la resolución que ordena, como aquí sucede, iniciar la etapa de 1 ARTÍCULO 25. Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.

Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 30 arreglo directo, pues esta última se surte al interior de unos trámites, donde la entidad competente define si debe o no adelantarse esa actuación y no implica que tenga la virtualidad de cambiar o variar la fecha en la que los trabajadores dieron a conocer a su empleador, las solitudes con las que pretenden superar los mínimos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo.

Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL937- 2022, se indicó: Asimismo, al indicar que dicho Colegiado de instancia sobrepuso una cuestión formal sobre la realidad, pues le bastó advertir la no vinculación formal de los actores a Bavaria S. A., que esta acudió al día siguiente al Ministerio del Trabajo para que determinara si debía o no negociar el pliego y, por último, la decisión administrativa en su favor, para concluir que aquella tenía el convencimiento de que no eran sus trabajadores directos.

Para la Corte este criterio es inadmisible, pues no solo es contradictorio con la declaratoria previa del contrato realidad y los efectos que esto genera, sino que desconoce que la presentación del pliego de peticiones configuró entre las partes un conflicto colectivo y la responsabilidad del verdadero empleador de negociarlo y no despedir sin justa causa a los trabajadores que le protestan las condiciones vigentes de empleo.

(Negrillas de la Sala). Adicionalmente, el texto legal en comento se refiere, en general, a todos los eventos de presentación de pliego de peticiones, ya por los tramitados por un sindicato, o bien por los formulados por los trabajadores no sindicalizados, siendo que gozan de la garantía foral, en el primero de los eventos, en principio, únicamente los afiliados a la organización sindical que realizaron esa acción positiva; circunstancia clarificada en el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, conforme al cual «La protección a que se refiere el Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 31 artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones […]».

Sin embargo, esa intelección no debe quedarse en la literalidad de esas disposiciones, pues estas tienen por objeto mantener el equilibrio entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto y el empleador, quien en uso de su poder subordinante puede despedir a sus empleados para disminuir su capacidad de negociación, lo que implica que esa desvinculación no genera efectos y conlleva, como consecuencia, el restablecimiento del mismo.

Si en principio esa protección comprende inicialmente a los trabajadores que hubieran presentado el pliego, también debe extenderse a aquellos que en el curso de un conflicto decidan afiliarse al sindicato que lo promovió, pues, un despido masivo de trabajadores durante su trámite, puede afectar al contingente de trabajadores, generando un debilitamiento con incidencia en su resultado2.

Ahora, para que opere esa garantía es indispensable, por no decir necesario, demostrar un despido (que en este caso está fuera de discusión); que se produjo dentro de la existencia de un conflicto económico, e igualmente, el previo conocimiento del empleador de la condición de afiliado al sindicato, de la persona que pretenda beneficiarse del mismo, ya que, una organización sindical, debe 2 Sentencia de Casación CSJ SL13275-2015.

Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 32 comunicar al empleador las personas que lo integran y solo así, la protección es eficaz3. Sobre esto último, la recurrente funda su recurso, bajo el argumento que no fue notificada, pero al descender al documento de folio 143, relativa a la liquidación realizada por Atiempo Servicios SAS, se observa una deducción a favor de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia –USTRIAL-, lo que razonablemente lleva al convencimiento, que esta conocía de la afiliación del demandante, porque no de otra manera hubiera efectuado ese descuento de su salario y, como esa compañía actuó como intermediaria, conforme lo tuvo acreditado el Tribunal y no se logró desvirtuar en este recurso, fue un representante directo del empleador, conforme lo previsto en el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo.

Respecto a la última acusación se observa que se acude a normas procedimentales y a la Resolución n.° 113 de 2013; estas, no son de orden nacional sustancial, pues las primeras son de orden instrumental, mientras el segundo es un acto administrativo de carácter particular e implica que no se formuló, de manera correcta la proposición jurídica4.

Esta Sala de la Corte, ya se ha ocupado de similares asuntos y aun cuando lo ha hecho en cuestiones relativas a la existencia del contrato trabajo, sus enseñanzas son válidas 3 Sentencia de Casación CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453 4 Numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 33 también, porque, se refieren a las exigencias que deben seguirse al momento de presentar una demanda de estas características.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL3293- 2020, se dijo: En el sub examine el objeto del debate ha sido la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con el consecuente pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, sin embargo, el censor no formuló proposición jurídica alguna, pues no indicó ni tan siquiera una norma sustancial de alcance nacional que pudiera haber violado el tribunal por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Aspecto medular a la demanda de casación por ser sabido que, de una parte, la sentencia llega revestida de las presunciones de acierto y legalidad, las cuales al recurrente corresponde derruir, lo que no puede ocurrir si ni siquiera indica una normas sustancial de la disciplina laboral o de la seguridad, según sea el caso, que pudo ser violada por el Tribunal; y, por otro, porque una de las finalidades del recurso extraordinario, por no decir, la esencial a su historia, es la de uniformar la jurisprudencia y si no hay norma jurídica que estudiar por requerimiento del recurrente, la impugnación se torna inane, inocua a sus finalidades primordiales.

Adicional a lo anterior, se le debe señalar a la recurrente que el ad quem, no solo definió el reintegro con sustento en el fuero circunstancial, sino también, en las condiciones de salud que el actor presentaba al momento de su desvinculación. Dicha situación, desapercibida u olvidada, conllevaba, en caso de que hubieran prosperado estas acusaciones, a la indemnidad de la decisión, pues lo inobjetado, mantendría la orden de reintegro.

Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 34 De ahí, que una vez más, es necesario recordar, que quien acude a este medio extraordinario debe cuestionar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias del juez de la apelación, pues, si se deja indemne alguna de ellas, esa decisión, con sustento en lo inobjetado, debe permanecer incólume, cobijada por las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

Siendo eso así, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo replica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO MENDIVIL ANGULO contra SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS LTDA. SERVIATIEMPO LTDA., juicio al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 93167 SCLAJPT-10 V.00 35 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.