CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1009-2021 Radicación n.° 83360 Acta 007 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S. en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia el 10 de octubre de 2018, en el proceso que instauró en su contra WALTER ALFREDO MORALES GIRALDO.
I.
ANTECEDENTES Walter Alfredo Morales Giraldo presentó demanda en contra de Gaseosas de Córdoba S.A.S. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo y no uno de compraventa y distribución, y como consecuencia de ello, que se ordene el pago de las acreencias laborales no reconocidas, del «porcentaje del último día Radicación n.° 83360 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajado» que asciende a $1.700.000, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los aportes al Sistema de Seguridad Social, así como la devolución de los dineros que están «en el fondo» y los aportes que pagó efectivamente.
Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales de forma subordinada a la empresa a través de un contrato comercial de compraventa y distribución, que verdaderamente fue de trabajo, desde «[…] junio de 2004 hasta el 20 de marzo de 2017», fecha en la que el empleador lo despidió sin justa causa dos días después de haber sido víctima de un hurto ejerciendo sus funciones.
Afirmó que, con su dirección y asesoría, le hizo constituir una compañía unipersonal que era administrada por la misma demandada, cumpliendo funciones de «conductor-vendedor», obedeciendo órdenes, horarios, reglamentos o siendo sancionado por sus incumplimientos, sin tener control sobre sus vacaciones ni descansos, al tiempo que nunca le fueron reconocidas las acreencias laborales a que tenía derecho.
Gaseosas de Córdoba S.A.S contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Adujo que no existió ninguna relación de trabajo sino un contrato comercial de compraventa y distribución para «[…] zonas de autoventa y entregadores de preventa», el cual fue suscrito el 28 de diciembre de 2012, de modo que el demandante fungió como un comerciante independiente que revendía los productos de Radicación n.° 83360 SCLAJPT-10 V.00 3 la empresa y como retribución percibía «[…] la diferencia porcentual de precios, la que se liquidaba diariamente».
Indicó que existió un contrato de comodato del vehículo automotor, que facilitaba la actividad del demandante y que no se configuraron los elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo dado que tenía la condición de vendedor distribuidor independiente. Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, falta de causa para pedir, buena fe, compensación y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia) mediante fallo del 2 de agosto de 2018 resolvió declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de junio de 2004 y el 20 de junio de 2017, de modo que condenó al pago de $6.710.975 por cesantías, $790.118 por intereses sobre las mismas, $1.805.472 por primas de servicios, $1.204.247 por compensación de vacaciones, así como $6.475.512 por indemnización por despido injusto y los aportes al Sistema de Seguridad Social y la devolución de $10.000.000 depositados en un fondo de garantías a favor del demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 83360 SCLAJPT-10 V.00 4 Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, que mediante fallo del 10 de octubre de 2018 modificó la decisión impugnada en el sentido de fijar en $8.365.445 la condena por cesantías, $4.105.562 por prima de servicios, $5.708.333 por compensación de vacaciones y $26.611.000 por indemnización por despido injusto.
Adicionalmente aclaró que el valor del salario con el cual debería liquidarse el cálculo actuarial sería el mínimo legal de cada anualidad, salvo para el período entre el 21 de marzo de 2016 y el 20 de marzo de 2017 que correspondería a $3.000.000. El Tribunal comenzó recordando el contenido y alcance de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de los cuales hizo énfasis en la existencia de la ventaja probatoria que tiene el trabajador al presumirse el contrato con la demostración de la prestación efectiva del servicio, así como la de considerar la remuneración de al menos el salario mínimo conforme al artículo 145 de la misma codificación. Sobre el caso en concreto, expuso que no había duda de que el demandante hizo una prestación personal de su servicio en forma permanente y continua a favor de la sociedad conforme las declaraciones de los testigos Gustavo Antonio Hoyos, Óscar Zeguanes, Héctor Villegas y Óscar de Jesús Patiño, quienes conocieron de cerca las labores del demandante por haber sido compañeros de trabajo.
Radicación n.° 83360 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmaron que éste cumplía horario y debía hacer un recorrido con los clientes que tenían asignados portando un uniforme, así como que del recibido obtenía su propia remuneración, pagaba su seguridad social y aportaba a un fondo de garantía y que recibía órdenes en la forma cómo realizaba el servicio, eran amonestados cuando recogían los vehículos tarde y no podían salirse de las zonas asignadas.
De la declaración de parte del señor Morales Giraldo dedujo el Tribunal que comenzó a trabajar para la demandada desde 1990 con un contrato de trabajo, pero en el año 2003 suscribió un contrato de distribución que ejecutaba con las órdenes de la empresa, el cual terminó porque en el año 2017 fue víctima de un hurto y no lo volvieron a llamar por esa razón. Afirmó que de lo que ganaba le retenían un valor para un fondo y seguridad social y percibía el diferencial.
Continuó informando que, […] para la Sala no existe duda entonces de que Walter Alfredo prestó servicios personales continuos y exclusivos a favor de la sociedad demandada, así hubiera tenido ayuda de otras personas, relacionadas con actividades propias del objeto social de la demandada del cual hacen parte las labores de distribución de gaseosas y aguas como obra el certificado obrante a folios 48 y siguientes.
Recuérdese que el demandante por cuenta de la sociedad demandada transportaba las bebidas que iban a ser entregadas a los clientes que tenía asignados y debía entregar la mercancía que ellos habían perdido con anticipación. Productos que eran transportados en un vehículo de propiedad de la sociedad demandada. La prestación personal del servicio se pactó en consideración de la persona del demandante y a partir de ella, como se expresó antes, se presume la existencia de la relación laboral, presunción Radicación n.° 83360 SCLAJPT-10 V.00 6 que cobija el elemento de subordinación, elemento este que la demandada no desvirtuó. Además debe insistir la Sala como respuesta a la censura que tal como lo ha reiterado de forma pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la subordinación queda arropada con la presunción de existencia del contrato de trabajo y no era carga del demandante acreditar dicho elemento.
A pesar de ello la prueba testimonial da cuenta que el demandante debía cumplir un horario de entrada, portar un uniforme, cumplir la ruta y atender los clientes asignados, órdenes que dan cuenta de la existencia de una subordinación, que el demandante no era autónomo en sus decisiones toda vez que debía acatar las órdenes que la empresa le imponía. De otro lado debe tenerse en cuenta que el trabajador inicialmente estuvo vinculado con un contrato de trabajo y posteriormente le fue cambiado a la modalidad de vinculación a un formal contrato comercial de compraventa y distribución, pero como se expuso, las condiciones laborales continuaron siendo similares, por tanto aparece debidamente probada la prestación que de sus servicios hizo el demandante de forma continua, ininterrumpida y exclusiva para la sociedad demandante pues no existe prueba de que el demandante hizo prestación de servicios a otras personas naturales o jurídicas en el término que se afirma.
De otro lado, acompañó la idea de la subordinación con el hecho que era obligación del demandante trabajar todos los días y cumplir con las rutas asignadas y la visita de los clientes previamente seleccionados, de modo que la jornada estaba fijada por el tiempo que ello le llevara, sin que fuera necesario agotarse la máxima legal de 8 horas.
Sobre la forma de pago indicó que si bien se pactó un porcentaje sobre las ventas que el mismo demandante podía descontar, dicha ganancia se constituye en salario ante la acreditación de la existencia de una relación laboral, según los artículos 127, 133 y 134 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 83360 SCLAJPT-10 V.00 7 Por lo anterior, concluyó que, […] los hechos anteriores, entonces, son indicativos de manera unívoca de la real existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por tanto una conclusión se impone: el demandante demostró haber prestado servicios a favor de la sociedad demandada a partir de tal prestación personal surge la presunción de existencia de una relación laboral que se desarrolló en condiciones de subordinación, presunción que no fue desvirtuada y que por el contrario, de acuerdo con la prueba reseñada, se llega a la convicción de que además de la prestación del servicio, el trabajador recibió una remuneración por los mismos, contrato de trabajo que emerge de la aplicación del principio de la realidad de la ejecución sobre la formalidad del contrato de compraventa y distribución que acordaron las partes de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por las vías directa e indirecta, los cuales carentes de réplica, son estudiados de manera conjunta por la Sala, con estricta sujeción a los términos en los que fueron elevados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. Radicación n.° 83360 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 25, 64, 186, 189, 249, 253 y 306 del mismo Código y del 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990 y 17, 19 y 33 de la Ley 100 de 1993.
Como errores protuberantes de hecho, indica: 1. Haber dado por demostrado sin estarlo que la prestación de servicios era de carácter personal. 2. NO haber dado por demostrando, estándolo, que los servicios los prestaba el contratista con trabajadores auxiliares suyos. 3. NO haber dado por demostrado estándolo que las actividades bajo estudio eran el objeto del contrato comercial de COMPRAVENTA Y DISTRIBUCION (sic). 4.
No haber dado por demostrado estándolo, que el llamado trabajador cumplía con sus servicios en vehículos bajo su tenencia. 5. No haber dado por demostrado, estándolo, que el trabajador no está sujeto a HORARIO. 6. No haber dado por demostrado estándolo, que la llamada hora de entrada para la recepción de mercancía eran un acuerdo de las partes para coordinar las actividades de las dos partes del contrato comercial. 7.
NO haber dado por demostrado estándolo, que la utilización de uniformes para la realización de la actividad contractual, tenía fines de mercadeo. 8. NO haber dado por demostrado estándolo, que las labores de COMPRAVENTA Y DISTRIBUCION (sic) de mercancía fueron convenidas mediante contrato. 9. No haber dado por demostrado que el contrato comercial firmado por el demandante era un acuerdo de voluntad de Radicación n.° 83360 SCLAJPT-10 V.00 9 compraventa y distribución de bebidas en el marco de una política comercial 10.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandado recibía instrucciones que afectaban la autonomía de la realización de su trabajo. 11. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el demandante recibió en su último pago de servicios un salario de tres millones de pesos. 12. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el trabajador estaba bajo la subordinación del demandado.
Como pruebas mal apreciadas, relaciona el contrato comercial de compraventa y distribución, el interrogatorio de parte del demandante y la declaración de confeso dictada en audiencia, la demanda inicial y el contrato de comodato de vehículo. Para demostrar el cargo, afirma que, El Tribunal hace una afirmación más que paradójica, contradictoria, respecto a los servicios personales objeto de examen en este proceso: Prestó servicios personales continuos y exclusivos a favor de la sociedad demandada, así hubiese tenido la ayuda de otras personas.
Esta es una equivocada valoración probatoria, principalmente de la indebida apreciación, de dos documentos principales, del interrogatorio de parte y del contrato comercial de Compraventa y Distribución. […] De hecho, el declarante demandante, asume para dar las respuestas sobre su actividad, no la primera persona del singular, sino la primera persona del plural.
El habla de un colectivo, de un conjunto de personas, como sujeto que cumple el objeto de compraventa y distribución de bebidas. Y, es el mismo declarante quien da cuenta de que la labor la cumplía con ayudantes. No tiene trascendencia, aquí, para determinar si el servicio se prestaba personalmente, la persona que escogía el ayudante, - que de todas maneras el tercero, lo hacia el contratista demandante.
Por lo demás, la debida apreciación del contrato comercial, le habría dado al Tribunal la real dimensión de los ayudantes, la de trabajadores al servicio del demandado, […]. Desde el mismo Radicación n.° 83360 SCLAJPT-10 V.00 10 contrato entonces está previsto que la labor no tiene que ser cumplida de manera personal, sino que, desde que fue pactado, se advertía la necesidad de contar con un equipo para cumplir con las tareas materia de la operación comercial.
La construcción del contrato de trabajo se hace a partir de un supuesto preciso, la prestación del servicio ha de ser personal, esto es referido a una persona. Cuando la prestación se hace por un equipo, o incluso la solo posibilidad de así hacerse, desaparece es impronta sustancial, la que de manera errónea dedujo el Tribunal, de que se trataba de la prestación personal del servicio.
Insistió en que la actividad de mercadeo y venta de los productos era una obviedad dado su objeto social, de modo que precisamente las actividades así desempeñadas contrario a demostrar la existencia de un contrato laboral, refuerzan la existencia de un contrato civil en el que el conductor como comerciante se asoció con ella. Indicó que la extensión de las zonas que debían recorrerse hacía imperativo que tuvieran que utilizarse automotores y por ello existieron contratos de comodato, pactándose la manera en que se realizaría el respectivo mantenimiento o reparación. Criticó la conclusión del Tribunal relacionada con la presunta existencia de horarios dado que había una coordinación para prestar el servicio que dependía de la actividad misma, con hitos en una jornada u otra, pero que no constituían por sí mismos imposiciones que fueran relacionadas con una subordinación. Continúa explicando que, El Tribunal se equivoca al darle a estas circunstancias el valor de ser indiciario de un contrato de trabajo, en lugar de asentar lo que realmente corresponde: el que entre el FABRICANTE PRODUCTOR y el COMPRADOR DISTRIBUIDOR se estableció, Radicación n.° 83360 SCLAJPT-10 V.00 11 como supuesto indispensable, para la realización del contrato de trabajo, una hora para la entrega de mercancía. Y esa entrega de la mercancía, para ser distribuida en los dos días siguientes, dista de lo que puede ser ese horario al que está sujeto un trabajado típico. […] El Tribunal adopta como criterio distintivo de un contrato de trabajo, un elemento equivoco (sic) y ambiguo, como es el del uniforme para la prestación del servicio.
El objeto de las actividades que se examinan es de naturaleza comercial. Es la distribución de unos productos de consumo masivo, y es un hecho notorio, un mercado bastante competido, el de las bebidas. Baste, pasar un tiempo frente a cualquiera de los canales nacionales, para advertir que estamos inundados de propaganda, en la que tiene especial peso la de los bebestibles.
¿Como juega la propaganda? Con sonidos, colores, jingles, elementos de identificación y de recordación de las marcas y los productos. ¿Puede entonces, un contrato comercial sobre distribución de productos privarse de los elementos visuales propios de la empresa, que hacen eficaz su promoción y venta, en aras de no parecerse a un contrato de trabajo? Es hoy un uniforme un elemento más propio para cumplir con la actividad comercial, que para realizar un contrato de trabajo.
Mientras son pocos los sectores productivos que uniforman a su personal para efectos distintivos de la empresa; quienes lo utilizan lo hacen, en la mayoría de los caso, por razones de seguridad industrial, o de aseo -; y de todas maneras menos frecuente el uniforme con fines de identificar el personal dentro de los establecimientos de trabajo, que en los espacios públicos para fines comerciales, como los promotores de ventas, que se han de poner camisetas y gorras con los que se distingue al fabricante de los productos cuya venta impulsan.
Pero no solamente, la utilización de uniformes tiene fines de promoción lo tiene también, para facilitar la relación del contratista con los clientes, o con el público. Eso da certeza de que el producto es auténtico, y viene del contratante. Lo usual de los contratistas del Distrito, es portar chalecos que además de identificarlos como contratistas, tienen que ser con elementos distintos de la administración de turno, para darle tranquilidad a la ciudadanía frente a personas que de otra manera serían extrañas. […] Se equivocó de pe a pa, el Tribunal al querer convertir las reglas de coordinación en la ejecución de una política, en instrucciones laborales, con el carácter de determinante de la existencia de un contrato de trabajo.
Radicación n.° 83360 SCLAJPT-10 V.00 12 No obra así principio laboral de la primacía sobre la realidad sobre las formas, cuando, como en este proceso, hay plena concordancia entre lo pactado y su manera de ejecución, esto es lo tocante a la manera de llevar a la realidad lo que está impreso en el contrato de COMPRAVENTA Y DISTRIBUCION de bebidas.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el 25, 64, 186, 189, 249, 253 y 306 del mismo Código y 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990 y 17, 19 y 33 de la Ley 100 de 1993.
Para demostrar el cargo, afirma: El Tribunal incurre en un oxímoron. Que los servicios son prestados de forma personal, aunque no lo sean de forma personal. Que el demandante prestaba los servicios de forma personal, con ayudantes. En el derecho laboral la condición de personal, como piedra fundante de una legislación, es una condición que se ha de configurar de manera contundente, precisa, sin paliativos.
El contrato de trabajo es aquel en el que quien contrata compromete al servicio del otro su fuerza personal, su humanidad. No se concibe en esta figura, la humanidad ajena. El compromiso es personal e intransferible. No cabe la posibilidad de que un trabajador envié a la fábrica, uno en su reemplazo. Esta no es una opción posible. No se trata solo de que el servicio sea prestado personalmente, sino que no haya una opción diferente a ello.
Así por tanto el Tribunal desconoce el significado propio del derecho laboral y del contrato de trabajo cuando a la par que asienta que i) el trabajo lo hacía un grupo, el del contratista y sus ayudantes, ii) que la prestación era personal del contratista. El Tribunal se equivoca cuando afirma que es criterio determinante para establecer un contrato subordinado, la existencia de un horario de entrada.
Radicación n.° 83360 SCLAJPT-10 V.00 13 Este puede ser un ejemplo, de cómo se degrada la jurisprudencia, como un antecedente judicial se toma sin rigor en su aplicación, y bajar un escalón de exigencias. El horario como indicativo de una relación laboral, tuvo su origen en normas previas al Código del Trabajo. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado por la censura se contrae a establecer si se equivocó el Tribunal cuando consideró que entre las partes había tenido existencia una verdadera relación laboral, en desmedro de la formalidad que supuso la suscripción de un contrato de distribución o de reventa, de modo que no resultó desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al efecto, en lo que primero repara la Corte es que la decisión impugnada se sostuvo básicamente sobre un pilar fundamental consistente en que el demandante pactó unas condiciones de servicio que, si bien habían estado alinderadas bajo un contrato comercial de distribución, en todo caso, excedieron los límites razonables de éste y constituyeron un contrato de trabajo en la práctica.
En este escenario, el Tribunal se amparó en el reconocimiento mutuo que hicieron las partes de los documentos aportados a juicio donde consta la existencia de un contrato formal de compraventa y distribución, lo que, acompañado de la prueba testimonial, encontró que lo que la recurrente denunció como constitutivo de coordinación, Radicación n.° 83360 SCLAJPT-10 V.00 14 verdaderamente tuvo la connotación de una subordinación que, además, debía presumirse en virtud del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre el particular, la Sala encuentra en principio equivocado el juicio del Tribunal en lo concerniente con la valoración de la forma en que se prestó efectivamente el servicio y las consecuencias que de ello se desprendieron. En efecto, la distorsión protuberante se abre camino con el análisis del interrogatorio de parte del demandante, que denunció como mal apreciada la censura.
Sobre su evaluación, es necesario recordar que con antelación ha sentado la Corporación que éste «[…] en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044, reiterada en CSJ SL10880-2017), por lo que debe analizarse en función de la verificación de si existe en él una confesión, que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria.
Así lo dijo la Corte en reciente providencia SL10756- 2017, en cita de la sentencia del 30 de octubre de 2012, radicado 39668: De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho Radicación n.° 83360 SCLAJPT-10 V.00 15 será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente.
Ahora bien, del interrogatorio de parte del demandante, siguiendo los anteriores derroteros y bajo el supuesto, según la censura, de que el Tribunal lo apreció indebidamente y desechó de allí una confesión contundente, se tiene que aquel aceptó con claridad y naturalidad que el servicio que prestaba para la pasiva no era individual sino que para ello tenía el apoyo de «ayudantes» que ejecutaban mancomunadamente el servicio con él y para sí, con la finalidad de dar cumplimiento cabalmente al pacto suscrito con la contratante.
Ello no es un asunto menor, comoquiera que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo involucra como uno de los elementos esenciales y constitutivos del contrato de trabajo la actividad personal, definida ésta como aquella «[…] realizada por sí mismo», lo que fue objeto de precisión desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo cuando en proveído del 26 de marzo de 1949 reiterado en la providencia CSJ SL201-2021, sobre el particular señaló que corresponde a «[…] aquella labor realizada por el mismo trabajador que se comprometió a ejecutarla y no por otro (…).
No es un servicio personal el que se desarrolla por intermedio de terceras personas o el que se acepta sin consideración a la persona que Radicación n.° 83360 SCLAJPT-10 V.00 16 ha de suministrarlo y puede, por lo tanto ser ejecutado indistintamente por cualquiera». Luego, si el propio demandante afirmó con transparencia en el interrogatorio de parte, que su actividad la hizo acompañada de terceras personas que estaban bajo su dirección, contratación y administración, se desdibuja la personalísima prestación del servicio que caracteriza el contrato de trabajo y que permite, a renglón seguido, presumir una subordinación. De hecho, llama la atención de la Sala la narración en plural del señor Morales Giraldo refiriéndose a aquellos «ayudantes» como «nosotros» y precisando que de los dineros recaudados con la distribución de las mercaderías se cubrían los gastos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, según su dicho, tanto la suya como «[…] la de los pelados (sic) que trabajan conmigo».
Además, el mismo Tribunal no desconoció esta realidad. El fallador también aceptó que el servicio del actor no fue individual ni excluyente, por cuanto declaró que sus actos fueron «[…] continuos y exclusivos» a favor de la sociedad demandada «[…] así hubiera tenido ayuda de otras personas», lo que corrobora el error que le endilgó la empresa.
Así las cosas, advierte la Corte que de las respuestas del demandante en el interrogatorio de parte que rindió se verificó ciertamente una afirmación que en realidad tenía la entidad de producirle efectos adversos o que favorecieron a Radicación n.° 83360 SCLAJPT-10 V.00 17 su contraparte en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, a la luz de la literalidad de las pretensiones y de los hechos de la demanda y su contestación, todo lo cual conduce a demostrar el desacierto ostensible del Tribunal sobre el pilar central de su raciocinio.
Ahora bien, de las pruebas documentales que fundaron el núcleo de la acusación y que son hábiles en casación en tanto documentos auténticos, la Corte deduce precisamente que el servicio se enmarcó en una legítima actividad comercial, a pesar de la complejidad del asunto y la evidente cercanía con la prestación del servicio propia de un contrato de trabajo, lo que desestimó el Tribunal sugestionado por el error de considerar que el servicio del actor, pese exigirse personalísimo en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, podía contar con la ayuda de terceros.
De esta manera, visto integralmente el pleito, cobra completo sentido que un contrato cuya formalidad corresponde a una convención de carácter comercial permita la actividad asociativa del contratista, pudiendo apoyarse en «ayudantes» controlados y dirigidos por él mismo, para desarrollar su actividad y cumplir con el cometido contractual.
De hecho, bajo esta estructura de análisis advierte la Sala que la valoración de los testimonios sobre los que edificó su conclusión el Tribunal –los que a pesar de ser medios no hábiles en casación pueden y deben ser analizados si se Radicación n.° 83360 SCLAJPT-10 V.00 18 verifica error sobre las pruebas calificadas (CSJ SL19566- 2017; CSJ SL12549-2017;
CSJ SL1189-2015)-; también resultó permeada por el error ya advertido relacionado con la forma en que el servicio fue prestado, puesto que aquellos dan fe de condiciones de servicio que, ciertamente, no fueron puestas en entredicho. Efectivamente, realizaba una distribución de mercancía de la sociedad demandada que él adquiría de aquella, para ser revendida o puesta a disposición de comercios locales.
Para ello, la empresa contratante proveía no solo el producto sino las condiciones comerciales óptimas para que éste fuera puesto en venta lo que, en principio, en nada riñe con el desenvolvimiento natural de las actividades comerciales de una relación de este tipo. No se muestra relevante, incluso, si el demandante concertaba las cuentas con la sociedad demandada con posterioridad a la distribución, dado que del flujo de dinero en efectivo no depende inexorablemente la validez del negocio jurídico.
Tampoco, el comportamiento económico del contrato y las ganancias promedio, así como los descuentos y pagos que debía realizar con ello, nada de lo cual refleja inexorablemente una subordinación como la pretendida por el demandante. Así entonces, las menciones que hicieron los testigos respecto de las ganancias, las rutas de distribución, la asignación de clientes, la movilización de la mercancía o el uso de publicidad y elementos de mercadeo, tienen el mérito Radicación n.° 83360 SCLAJPT-10 V.00 19 de demostrar la prestación personal de un servicio –que nunca estuvo en duda- pero, contrario a lo sostenido por el Tribunal, sí permiten entender razonablemente que el relacionamiento entre las partes fue naturalmente comercial y que, si bien existió un seguimiento a la labor del demandante, no puede ser en modo alguno entendido como un acto subordinante, como lo dedujo el Tribunal.
Sobre los contratos comerciales de concesión, de agencia comercial o de distribución para la reventa, según el caso –sin desconocer lo problemáticos que se tornan desde el punto de vista de la valoración probatoria-, la Corte ya ha tenido la oportunidad de aclarar con antelación que es propia de esta actividad comercial y de este relacionamiento contractual que existan instrucciones, requerimientos y una muy fina coordinación común, lo que no se traduce en una subordinación de carácter laboral (CSJ SL5476-2019;
CSJ SL447-2019; CSJ SL5398-2018; CSJ SL4421-2018; CSJ SL348-2018; CSJ SL15351-2017; CSJ SL3842-2015; CSJ SL15568-2014; CSJ SL, 24 enero 2012, rad. 40121; CSJ SL, 21 enero 2007, radicado 30301 y CSJ SL, 6 febrero 2007, radicado 30006). Más aún, aclaró la Sala con anterioridad que el uso de las expresiones tales como «comisiones sobre ventas» o, incluso, «representante de ventas» no conduce automáticamente a pregonar una relación laboral subordinada, «[…] ya que esas locuciones también se utilizan para referirse a formas de remuneración y actividades ajenas Radicación n.° 83360 SCLAJPT-10 V.00 20 a las laborales y encuadrables en modalidades contractuales civiles o comerciales» (CSJ SL, 23 julio 2003, radicado 20367).
En el mismo sentido, la Sala en sentencia CSJ SL10159-2016, dijo: Lo anterior, por cuanto si bien todos esos documentos ponen de presente que el actor recibía instrucciones y directrices para el desarrollo de sus labores, o que debía asistir a reuniones y tener una cierta disponibilidad de comunicación con la empresa, lo cierto es que, como quedó dicho en precedencia, ello resulta indispensable en el cabal cumplimiento de los contratos de agencia comercial, en los que resulta justificado que el empresario proteja la integridad de sus productos, propenda por el desarrollo de una imagen ante los consumidores y establezca directrices de calidad, distribución y venta de sus productos, que generen confianza a sus clientes.
Luego, no es posible inferir que la autonomía con la que actúa el agente comercial, se desvirtúa por el hecho de que el empresario establezca reglas de mercadeo para la colocación de los bienes o servicios que comercializa, pues ello -en las condiciones que se verifican en el sub lite-, en realidad no son demostrativas del ejercicio del poder subordinante propio de las relaciones laborales.
Aunado a lo dicho, vale la pena destacar, que las instrucciones y directrices a que se ha hecho referencia, estaban dirigidas a todos los agentes comerciales de las demandadas, nunca hacía el actor, a título personal, para que cumpliera con una determinada labor, dentro de un horario establecido y bajo una dependencia y subordinación del empleador.
Lo dicho, propio de un contrato de pura estirpe comercial como el de agenciamiento, concesión o similares, es plenamente predicable de aquellos en los que el esquema contractual es análogo, como el discutido en el presente caso de distribución. Cada uno de éstos, dentro de sus particularidades típicas, se enmarcan en un relacionamiento asociativo que impone una gestión activa y un control Radicación n.° 83360 SCLAJPT-10 V.00 21 necesario por parte de ambos participantes, sin que automáticamente deba predicarse una subordinación. En efecto, no quiere decir lo anterior que los elementos configurativos del contrato de trabajo a la luz del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo no puedan tener cabida en la ejecución de un contrato de agencia comercial, de concesión o de distribución, puesto que ello lo dirá precisamente la materialidad del servicio contrastada con la realidad de las cosas.
Sin embargo, tampoco puede asegurarse que aun en los más estrechos lazos de cooperación de aquellas figuras contractuales, necesariamente haya de nacer la relación de trabajo. En el asunto bajo examen, lo que fluye de la conducta desplegada por la demandada, entonces, contrario a lo sostenido por el Tribunal, es la coordinación legítima entre la empresa contratante y el demandante contratista en función de ejecutar el convenio comercial que bilateralmente acordaron con antelación y que les representó ganancias mutuas.
No obstante, la cooperación entre contratantes con el fin común de cumplir un contrato que tuvieron a bien celebrar no puede traspasar, desde luego, el límite de la imposición de órdenes y de la intervención en las condiciones puntuales de la actividad del contratista, al punto de administrar su labor o su descanso, todo lo cual para el asunto bajo análisis se muestra ajeno dadas las condiciones Radicación n.° 83360 SCLAJPT-10 V.00 22 en las que efectivamente se prestó el servicio, como fue reconocido.
No desconoce la Sala que resulta alejado de la realidad considerar que quien solicita un servicio de una persona natural con conocimientos especializados o destrezas y habilidades en algún área –como la comercial-, no pueda coordinar la manera cómo se habrá de prestar el servicio y cooperar activamente con éste, así como llegar a requerir rigurosamente resultados o manifestar exigencias dentro del marco de lo convenido, incluso al punto de existir concesiones y requerimientos mutuos.
Sin embargo, para que la relación de trabajo no emerja de forma automática con la fuerza de la presunción legal de subordinación, debe el contratante reconocer la autonomía e independencia del contratista en todo momento, y éste, actuar en consecuencia. El límite de la exigencia de resultados, como se dijo, del requerimiento de informes o cuentas, de la coordinación de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se presta el servicio, y aún la provisión de instrucciones para llevarlo a cabo, es el principio mismo de la realidad que impera sobre las formalidades y que dentro de las relaciones de trabajo tiene raigambre constitucional.
Así, aunque las relaciones comerciales no se desdibujan por la combinación de esfuerzos entre los contratantes que buscan el mismo objetivo de dar cumplimiento al contrato, Radicación n.° 83360 SCLAJPT-10 V.00 23 cuando el contratista consiente la limitación de su independencia por respetar la voluntad de quien paga por el servicio, comienzan a confluir las condiciones para el nacimiento de la relación de trabajo que aflora ajena a las formalidades que le hayan impreso las partes.
En el hallazgo de esta delgada frontera entre la relación de trabajo y la comercial, es en lo que consiste el deber del juez de instancia. En otras oportunidades, también en situaciones análogas a la actual, la Sala ha reconocido que los mandatarios por la naturaleza de su función deben cumplir con actividades estrechamente controladas o supervisadas por el mandante (CSJ SL4696-2017), contexto en el cual no resulta extraña la existencia de cierto tipo de instrucciones logísticas, recomendaciones o requerimientos instrumentales para beneficio del convenio, sin embargo, cuando a fuerza de realidad la coordinación legítima hace tránsito a una instrucción efectiva, deviene en clara la subordinación que es ajena a la relación puramente comercial.
Precisamente en las situaciones límite, es deber del juez de cada una de las instancias determinar con cuidado cuál fue el querer de las partes en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad y cuál fue la realidad que secundó la ejecución del acuerdo entre las partes, en relación con la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Radicación n.° 83360 SCLAJPT-10 V.00 24 Justamente escudriñar la voluntad inicial de las partes ha sido ya previamente reconocido por la Sala como un deber del fallador (CSJ SL17366-2015), lo que debe acompasarse con el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. La visión puramente laboral de las relaciones contractuales no puede suponer la inhabilitación o el decaimiento del espíritu comercial de ciertos convenios privados legítimos, siempre y cuando la realidad no lleve a concluir lo contrario.
Debe ser muy precisa la valoración del juez en cada caso sobre los elementos que tiendan a demostrar o desvirtuar la subordinación propia de las relaciones laborales en cada caso, pues las condiciones específicas de cada juicio dan lugar a ese convencimiento. Recuerda la Sala que, por ejemplo, ya se ha sentado que el cumplimiento de horarios no es por sí solo una prueba de subordinación (CSJ SL11661-2015;
SL8434-2014; SL14481- 2014; SL, 13 noviembre 2003, radicado 20770); así como tampoco la existencia de una afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral o a una caja de compensación dado que no es hoy en día un elemento exclusivo de las relaciones contractuales laborales subordinadas (CSJ SL, 16 octubre 2012, radicación 40966; SL, 6 marzo 2003, radicación 19248).
Pero sí es una prueba de la subordinación que sea el beneficiario de los servicios prestados quien decida los Radicación n.° 83360 SCLAJPT-10 V.00 25 tiempos de descanso de quien ejecuta la labor (CSJ SL8465- 2015). Bajo el análisis de un contrato mercantil, la Sala con anterioridad en Sentencia CSJ SL, 16 octubre 2012, radicación 40966, sostuvo que, El anterior criterio jurisprudencial permite entender que la permanencia del partícipe gestor o activo en el sitio de la operación mercantil, su calidad o no de comerciante ‘profesional’, la propiedad de los bienes donde se desarrollan esas operaciones en cabeza de algunos de los partícipes, o el reconocimiento público de quien por su naturaleza contractual es dado en llamar ‘partícipe inactivo’, no tornan per se el contrato mercantil en laboral, sino que frente a cada una de esas específicas situaciones se generan las consecuencias jurídicas que de las normas que gobiernan esa materia se desprenden, sin que por ello dicha relación contractual pierda su identidad.
Igualmente, que es otro desatino sostener que las relaciones entre las partes contratantes de vínculos jurídicos distintos al del contrato de trabajo impiden a éstas exigirse determinados comportamientos contractuales hasta el punto de conducirlas por sus resultados a la terminación, rescisión, resciliación y/o resolución de las dichas relaciones, según corresponda, comportamientos que, obviamente, no es dado confundir con la llamada ‘subordinación jurídica’ que distingue a aquél de los demás, por ser apenas obvio que siendo dichas relaciones, por regla universal, sinalagmáticas, esto es, que comportan obligaciones recíprocas, lo mínimo que puede permitirse a cada una de ellas es la de exigirse el mutuo cumplimiento de sus particulares obligaciones, como en este caso ocurrió, la permanente rendición de cuentas ‘de la gestión’ del administrador, partícipe gestor o partícipe activo.
De igual forma, al referirse a un contrato de corretaje, la Corporación señaló en Sentencia CSJ SL, 13 noviembre 2003, radicación 20770, que, Como se ve, ni de los documentos que el censor anuncia como dejados de apreciar, ni de los que en su sentir fueron erróneamente apreciados, afloran condicionamientos para la demandada sobre la ejecución de su labor de ventas, no se la sometió a una jornada específica de trabajo (que por sí sola Radicación n.° 83360 SCLAJPT-10 V.00 26 tampoco implica necesariamente subordinación), no se le impusieron reglamentos, sino unos procedimientos propios de la difusión y venta de productos, no se le atribuyeron responsabilidades ni se le hicieron exigencias que no fueran las normales de una contratación comercial en la que están involucrados los intereses económicos tanto de la empresa como del trabajador independiente, de ahí los controles e inventarios realizados.
Acerca del respeto por el principio de la libre formación del convencimiento, atribuida a los falladores de instancia, entre otras en la sentencia CSJ SL2833-2017, la Sala tiene adoctrinado que, […] el darles mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye una violación de la ley procesal, por motivo que los sentenciadores de instancia gozan de la «potestad legal de apreciar libremente la prueba» en los términos previstos en el citado artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S., para, con ello, formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos discutidos.
Esto, con base en aquellos elementos de prueba que más los induzcan a hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias del juzgador sean lógicas y aceptables, por lo cual quedan abrigadas por la presunción de legalidad. De suerte que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que les merezcan mayor persuasión o credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure un yerro (Sentencia SL 832-2013, 19 nov. 2013, rad. 44772).
(Subrayado fuera de texto original). Así las cosas, el Tribunal desbordó el espectro del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y adoptó una decisión que resultó contraria al espíritu y el alcance de las normas que estaba obligado a seguir, motivo por el cual se casará la providencia en los términos aquí expuestos.
Sin costas comoquiera que salió avante la acusación. Radicación n.° 83360 SCLAJPT-10 V.00 27 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para revocar la providencia del juzgado y en su lugar disponer la absolución de las pretensiones, por las razones expuestas.
Las costas quedarán a cargo de la parte vencida en juicio. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WALTER ALFREDO MORALES GIRALDO en contra GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S. En sede de instancia, la Sala resuelve REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia) el 2 de agosto de 2018 y, en su lugar, dispone ABSOLVER a Gaseosas Córdoba S.A.S de las pretensiones elevadas en su contra.
Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 83360 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL1009-2021 Radicación n.° 83360 Acta 007 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el presente salvamento de voto, en los siguientes términos: Me alejo de lo decidido, porque, extrajo la Sala del interrogatorio de parte absuelto por el actor –al precisar que de los dineros recaudados con la distribución de las mercaderías se cubrían los gastos de los aportes tanto suyos como «[…] la de los pelados que trabajan conmigo»–, una confesión, la que por más, la había desechado el ad quem (art. 61 del CPTSS).
Así vio la Corte la susodicha confesión: «[…] el servicio que prestaba para la pasiva no era individual sino que para ello tenía el apoyo de «ayudantes» que ejecutaban mancomunadamente el servicio con él y para sí, con la Radicación n.° 83360 SCLAJPT-10 V.00 2 finalidad de dar cumplimiento cabalmente al pacto suscrito con la contratante», lo que, concluyó la Sala, se traduce en la falta de uno de los elementos esenciales y constitutivos del contrato de trabajo, esto es, «la actividad personal (…) realizada por sí mismo» que permite, presumir una subordinación. Al respecto, mi discrepancia obedece a que la expresión «[…] la de los pelados que trabajan conmigo» no entraña una confesión acerca de que el actor no realizaba personalmente la labor o que podía delegarla a terceros; en realidad lo único que admitió es que tenía «ayuda de otras personas», circunstancia que no desvirtúa la prestación personal del servicio ni es indicadora de una labor autónoma e independiente.
En efecto, confundió la Sala la acepción que le dio al pronombre «nosotros», que en su sentido natural es usado para sustituir a otros términos que designan personas. En el caso concreto, se utilizó para referirse al demandante y a los demás trabajadores, en escala de igualdad. Por lo tanto, de ello no se podía inferir, que el grupo al cual se refería correspondía a sus trabajadores y no a los ayudantes que necesariamente requería para el desarrollo de la actividad de «conductor vendedor».
Ahora, estimo que en contravía con lo resuelto, las condiciones fácticas particulares en que se desarrolló realmente el vínculo de la demandada con el actor, no permitían entender razonablemente que «el relacionamiento Radicación n.° 83360 SCLAJPT-10 V.00 3 entre las partes fue naturalmente comercial», en la medida que no se atendieron los presupuestos del articulo 34 del CST.
El asunto en controversia y el hecho de que los elementos de trabajo pertenecieran a la empresa contratante, sumado a la ausencia de discrecionalidad en cuanto a los métodos de trabajo, las indicaciones en cuanto a la cantidad y calidad del trabajo y, la fijación del precio por parte de la contratante, denotan a todas luces un nexo contractual laboral, y la dirección del accionante de su propia organización, son situaciones que desvirtúan que se estuviera ante una «coordinación legítima entre la empresa contratante y el demandante contratista en función de ejecutar el convenio comercial que bilateralmente acordaron con antelación y que les representó ganancias mutuas».
Finalmente, no hay evidencia de que entre las partes existiera un verdadero contrato de agencia mercantil. Como lo recordó la Sala en la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2014, rad. 43017, este contrato, es una forma de intermediación que se caracteriza porque el agente tiene su propia empresa y la dirige con independencia. Su actividad está encaminada a promover o explotar negocios en determinado territorio, para lo cual requiere estabilidad, en otras palabras, el agente comercial desarrolla una actividad por cuenta ajena.
En sentencia de 2 de diciembre de 1980, la Sala de Casación Civil y Agraria, acerca de las diferencias entre el contrato de trabajo y el de agencia mercantil, que tienden a confundirse, expuso: Radicación n.° 83360 SCLAJPT-10 V.00 4 Como el agente comercial asume el encargo en forma independiente, lo que lo faculta para desarrollar su actividad sin tener que estar subordinado al empresario o agenciado, pudiendo escoger y designar sus propios empleados y los métodos de trabajo, teniendo potestad para realizar por sí o por medio de personal a su servicio el encargo que se la ha confiado, es claro que el contrato de agencia comercial se diferencia claramente del contrato de trabajo en que a diferencia del agente, el trabajador queda vinculado con el patrono bajo continua dependencia subordinación. En el lenguaje jurídico actual, sólo puede entenderse como agente comercial al comerciante que dirige su propia organización, sin subordinación o dependencia (…), a través de su propia empresa, debe, de una manera estable e independiente, explotar o promover los negocios de otros comerciantes, actuando ante el público como representante o agente de éste o como fabricante o distribuidor de sus productos.
En ese contexto, se imponía ratificar la sentencia del juez de segunda instancia, al confirmar la de primer grado, pues, son ellos los que bajo la potestad de los artículos 60 y 61 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que recogen los medios de convicción que le dan la certeza para descubrir la verdad y, realmente en ese análisis, ningún error –mucho menos con la categoría de ostensible– se aprecia en la decisión acusada, que conllevare a casar la sentencia. Fecha ut supra.
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado