GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL1009-2020 Radicación n.° 67399 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELSY MARTÍNEZ OLAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 38-40 del cuaderno de la Corte. La Corte se abstiene de reconocer personaría al doctor JHON FERNEY PATIÑO HERNÁNDEZ, para actuar como apoderado sustituto de la parte demandante y recurrente en casación en los términos solicitados en la documental de folios 42 y 46 del cuaderno de casación, en atención que no acreditó su calidad de abogado, conforme lo exigen el artículo 73 y el numeral 2º del canon 74 del CGP.
ANTECEDENTES María Elsy Martínez Olaya demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que fuera condenada a reconocer y de pagarle la pensión de vejez, prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de febrero de 2006; los intereses moratorios, todo debidamente indexado; y que se le conceda a todo lo que tenga derecho, conforme a la faculta ultra y extra petita; además, que se le imponga a la convocada al proceso el pago de las costas procesales.
Como fundamento de las relacionadas pretensiones, acotó que nació el « 1 de febrero de 1951 », por lo que arribó a los 55 años de edad en la misma data pero de 2006; que en la historia laboral registra un total de 636.57 semanas; que se vinculó a laborar con Néstor González Suárez, entre el 24 de agosto de 1992 y el 30 de abril de 1997, lo que equivale a 240.94 semanas; que este le efectuó los descuentos legales para cancelar los aportes a pensión, pero que no realizó los pagos al sistema entre el 24 de abril de 1992 y el 30 del mismo mes pero del año1997.
Afirmó, que posteriormente el referido empleador la vinculó a través de su empresa Jeans New Imagen Ltda., desde el 1 de mayo de 1996 hasta el 30 junio de 2001; que igualmente, allí se le realizaron las deducciones con destino al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, pero que las cotizaciones no se efectuaron. Señaló, que entre el 1 de julio de 2001 hasta el 30 de abril de 2002, prestó sus servicios nuevamente a Néstor González Suárez, periodo durante el cual dicho empleador no cumplió su obligación respecto del referido sistema.
Indicó, que luego fue contratada mediante la empresa Ropa Ltda., desde el 1 de mayo de 2002, relación que permaneció vigente hasta el 30 de junio de 2010, y frente a la cual tampoco se realizaron los aportes; que lo mismo sucedió con el vínculo contractual que tuvo con CI COMTLC S.A.S, entre el 1 de julio del 2010 y el 31 de octubre de 2011.
Finalmente adujo, que como trabajadora independiente realizó pagos al Sistema de Seguridad Social, entre el 1 de agosto de 2012 y el 31 de enero de 2013, por lo que alega que cuenta con un total de 1012 semanas; que solicitó a Colpensiones, adelantar las acciones de cobro de los periodos adeudados, y que además presentó reclamación administrativa el 11 de marzo de 2013, pero que hasta la fecha de presentación de la demanda no se le había dado respuesta alguna.
En su respuesta al escritor genitor, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones; frente a los hechos indicó, que conforme a la cédula de ciudadanía de la demandante, esta nació el 20 de octubre de 1949; en cuanto a los periodos adeudados al Sistema de Seguridad Social, por parte de los diferentes empleadores de la accionante, dijo no constarle y que debía probarse por tratarse de un hecho ajeno a Colpensiones; que el número de semanas cotizadas como trabajadora independiente es menor al afirmado por la actora, y que solo registra 675 semanas durante la vida laboral, de las cuales solo 400, corresponden a los últimos 20 años, por lo que no es acreedora de la pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Como excepciones de fondo alegó las de prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación e imposibilidad de reconocer derecho fuera del ordenamiento legal, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, carencia de causa para demandar, buena fe, falta integración del litis consorcio necesario por pasiva, no derecho al pago del IPC, de la indexación, de la indemnización y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado veintiocho (28) Laboral Oral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), absolvió a la entidad convocada al proceso de todo lo pretendido en su contra e impuso las costas de esa instancia a la parte actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), confirmó la sentencia de primer grado, y respecto de las costas indicó que no se causaban.
Para arribar a la aludida decisión, el juez de segundo grado indicó, que el problema jurídico a determinar consistía en establecer « si la actora se le tuvieron en cuenta o no las semanas dejadas de cotizar por parte del empleador, a fin de cumplir el requisito para obtener su pensión en cuanto a número de semanas cotizadas ». Al efecto indicó, que revisada la documental que obraba a folio 12 del expediente, se evidenciaba que la demandante nació el « 20 de octubre de 1949 », por lo que al 1 de abril de 1994, contaba con 44 años de edad, lo que la hacía beneficiaria del régimen transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su situación pensional se regía por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, puesto que según la prueba de folio 13, la actora cotizaba como dependiente al ISS, con anterioridad a la citada fecha.
Seguidamente dijo: Del resumen y análisis de la semanas cotizadas inclusive teniendo en cuenta las no cotizadas por el empleador como por ejemplo del empleador Néstor González del periodo de junio de 1996, del empleador Jean New Imagen Ltda., por el periodo de enero, marzo, y hasta septiembre de 1999, y del empleador Ropa Ltda., por el periodo de diciembre de 2008 a abril de 2009, como aparece a folios 13 y 17 entre otros, encuentra la Sala que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, la demandante, es decir desde el 20 de octubre de 1984 al 20 de octubre de 2004, solo contaba con 449,49 semanas cotizadas.
Adicionalmente hasta el 30 de noviembre de 2013, cotizó un total de 811,49 semanas, razón por la que no cumplió tampoco con el requisito de las 1000 semanas, en cualquier tiempo exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005. Así las cosas, esgrimió que teniendo en cuenta que en el plenario no obraba otra prueba diferente que permitiera acreditar que la parte actora cotizó en periodos diferentes o estuvo afiliada a los que se habían analizado, no era posible tenerlos en cuenta para efectos pensionales.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia « (…) emanada del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá (…) y la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocándolas en su totalidad y en sede de instancia se dicte sentencia ordenando y condenando a lo solicitado en la parte petitoria de la demanda (…)».
Con tal propósito formuló un cargo, que tuvo réplica, y que procede la Sala a resolver a continuación. CARGO ÚNICO En una aparte que denomina proposición jurídica, el recurrente señala que las sentencias de ambas instancias transgredieron la ley sustancial al haber vulnerado: …el artículo 22 y 24 de La ley 100 de 1993, que señala la obligación que tienen por un lado los empleadores de descontar a sus trabajadores las contingencias de pensiones y de pagar la misma a los fondos de pensiones y por el otro lado cuando el empleador no realice dicho pago las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación legal de realizar el cobro a estos empleadores morosos pues son las administradoras las responsables de garantizarles los derechos a los trabajadores en el sistema de seguridad social, de igual forma los fallos emitidos por los dispensadores de justicia de las dos instancias violaron los artículos 12 y 13 del decreto 758 de 1990, preceptos legales que señalan los requisitos que debe cumplir toda persona para adquirir y disfrutar la pensión de vejez, precisando que son la edad en este caso 55 años, los cuales mi poderdante cumplió el 01 de febrero de 2006 y las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores contados a partir del cumplimiento de la edad, los 55 años, es decir, desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 01 de febrero de 1986, semanas de cotización que mi poderdante cotizo ante la entidad demandada pero que los dispensadores de justicia en las dos instancias efectuaron una valoración probatoria errada de la prueba documental historia laboral aportada al proceso, al dar por demostrado que las semanas provenientes de la historia laboral no le permitía alcanzar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima en el caso de mi poderdante 55 años, cuando realmente la historia laboral refleja las 500 semanas exigidas por el decreto 758 de 1990.
Seguidamente, señala que las providencias acusadas violaron la ley sustancial « a través de la vía directa por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 22 y 24 de la Ley 100 de 1993 ». Para demostrar el cargo, alega que en el proceso resultó probado conforme a la historia laboral de folios 13 a 17 y 64, que Colpensiones, negó el derecho deprecado debido a que « sus empleadores, no habían cancelado en su totalidad los aportes a la contingencia de pensiones y por ese motivo no ajustaba la actora las 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 semanas dentro de los 20 años contados a partir del cumplimiento de los 55 años de edad ».
En ese sentido, alega que en el informativo se demostró que los aportes no se cancelaron de forma completa « por culpa no del actor, si no de su empleador »; que ambos juzgadores desconocieron la jurisprudencia tanto de esta Corporación, como la de la Corte Constitucional, tesis que apoya transcribiendo ampliamente la providencia CC C-177 de 1998.
A renglón seguido, la recurrente trascribe el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, para con referencia al mismo señalar: Como se demostró en el proceso el fondo de pensiones del ISS, hoy Colpensiones nunca lo hizo, no realizó ningún acto que conllevara al cobro de las semanas de cotización en pensiones dejadas de pagar a la actora por parte de sus empleadores lo cual es aceptado por la misma entidad demandada y por el tribunal quien en su conteo de semanas termino teniendo en cuenta la gran mayoría pero no la totalidad de las semanas que comprende el tiempo que duro la relación laboral entre mi poderdante y sus empleadores, pero que los mismos no cancelaron como se evidencia en los folios 13 a 17, pero desafortunadamente el Tribunal no tuvo en cuenta todas las semanas, pues realizando la sumatoria, de las semanas que incluso hizo el magistrado en su borrador al momento de hacer dicha adición el suscrito encuentra que mi cliente cuenta con un total de 515 semanas de cotización semanas que exige el decreto 758 de 1990, para poder obtener la pensión deprecada.
LA RÉPLICA Pone de presente, que el alcance de la impugnación planteado por el recurrente es inapropiado, en la medida en que solicitó la casación de las sentencias dictadas en ambas instancias y simultáneamente su revocatoria; que a pesar de que el cargo se planteó por la vía directa, su desarrollo hizo alusión a aspectos fácticos, mezclando de manera inapropiada las vías de violación de la ley sustancial; que se alegó la infracción de los preceptos normativos denunciados, pero que no explicó como ha debido ser su aplicación; que tampoco atacó los pilares en que se fundó la sentencia proferida por el Tribunal, lo que hace que el ataque esbozado se asemeje más a un alegato de instancia. En cuanto al fondo de la acusación, señala que el juez de apelaciones acertó en su decisión, dado que encontró acreditado que la actora no cumplía con el número de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, para acceder a la pensión de vejez por él regulada; aun si se le tenía en cuenta el tiempo laborado con Néstor González, Jeans New Imagen Ltda., y Ropa Ltda.; que además, la demandante tampoco comprobó « haber sostenido relaciones de trabajo en las cuales sus empleadores hayan incurrido en mora (…), razón por la que no pueden serle tenidas en cuenta semanas de cotización adicionales (…) ».
CONSIDERACIONES Le asiste razón a la parte opositora, cuando señala que el escrito con el que se pretendió sustentar el ataque contra la sentencia proferida en segunda instancia, adolece de graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del único cargo propuesto, y que no es posible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. Al efecto, vale la pena recordar que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a fin de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso, como se evidencia en el asunto bajo examen.
Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1. El alcance de impugnación fue planteado de manera equivoca, ya que se solicitó casar las sentencias proferidas en ambas instancias, para que en sede de instancia fueran revocadas, lo cual constituye una impropiedad; en primer lugar, por cuanto como es sabido en casación solo es susceptible de atacar la sentencia del tribunal; de tal suerte, que no es posible la revisión de la decisión de primer grado, salvo en la casación per saltum, que no es el caso; en segundo término, puesto que al revocarse la providencia dictada por el ad quem, esta desaparece del espectro jurídico y por tanto no puede ser revocada. 2.
Como consecuencia de la anterior falencia, el recurrente no se ocupó de discutir las consideraciones expuestas por el juez de segundo grado en su providencia, esto es, que inclusive teniendo en cuenta el tiempo echado de menos por la demandante, esta solo contaba con 449,49 semanas sufragadas y que para el 30 de noviembre de 2013, alcanzó 811.49 semanas, pues frente a dichos planteamientos en el cargo solo se hace una referencia general, situación que impide a la Corte cumplir con la finalidad del recurso extraordinario, como lo es confrontar el fallo dictado por el tribunal con las normas sustanciales, a fin de verificar la legalidad de lo resuelto.
Se dice lo anterior, por cuento para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, el Tribunal indicó, que en el plenario no existía prueba de que el demandante tuviera cotizaciones en periodos diferentes a los que ya se habían contabilizado o que hubiese tenido otras afiliaciones a las que había observado, argumento respecto del que el recurrente no ofreció reproche alguno, y en relación con el cual cabe resaltar, que encuentra acorde con lo sostenido por estar Corporación, frente a que es deber del demandante, «acreditar la existencia de un vínculo laboral para los periodos que indicó no fueron tenidos en cuenta, siendo de su resorte demostrar que efectivamente prestó sus servicios durante el tiempo que afirma, y que por tanto existía una mora patronal o una falta de afiliación al sistema por parte del empleador» (SL5593-2019).
Luego entonces, el censor no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas.
En sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: …Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). 3.
Aunque en el ataque planteado se anunció que el mismo se dirigía por la vía directa, se observa que en el mismo se amalgama de forma indebida la referida senda con la indirecta que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda, a la existencia de uno o varios yerros fácticos; sin embargo, si la Sala entendiera que lo que se alegó fue la trasgresión de la ley sustancial por el camino de los hechos, ello a nada conduciría, puesto que no se dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, que además de precisar el o los yerros de hecho, también, ha debido como lo enseña la jurisprudencia de esta Sala, con referencia a dicho precepto adjetivo «(…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…) » (SL026-2020, que reiteró lo dicho SL17123-2014). Se dice lo anterior, por cuanto acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, imponía además, de que se realizara una adecuada singularización de las pruebas admisibles en casación para demostrar los yerros fácticos, y expresar con relación a cada una de ella, qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido o pasado por alto por el juzgador; de igual forma, debía acreditar la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisito que indudablemente, en la demostración del cargo, la recurrente no observó. Esta falencia, implica que los soportes fácticos probatorios del fallo gravado, como son que aun teniendo en cuenta las semanas no cotizadas por los empleadores Néstor González, Jean New Imagen Ltda., y Ropa Ltda., la demandante dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, solo contaba con 449 semanas cotizadas; que hasta el 30 de noviembre de 2013, cotizó un total de 811,49 semanas y que no se podían tener en cuenta otros tiempos sufragados, en tanto que la accionante no acreditó haber efectuado cotizaciones en periodos diferentes a los que se habían analizado, no fueron objeto de ataque.
Ello, por cuanto la única inconformidad que el recurrente manifiesta de manera particular y expresa respecto de la sentencia del Tribunal, gira en torno al conteo de semanas que efectuó dicho juzgador, puesto que a su juicio « [tuvo] en cuenta la gran mayoría pero no la totalidad de las semanas que comprende el tiempo que duro la relación laboral entre mi poderdante y sus empleadores (…), pero desafortunadamente el Tribunal no tuvo en cuenta todas las semanas, mi cliente cuenta con un total de 515 semanas de cotización ».
No sobra recordar, que si bien la Sala ha señalado que « es deber de los juzgadores de instancia, (…), verificar los detalles de pagos de cada periodo y definir la validez de cada uno, pues tal labor no puede quedar definitivamente librada a la voluntad de las administradoras de fondos de pensiones » (SL10147-2017), también ha manifestado, que ese deber no exime a la parte interesada de poner en conocimiento del juez los hechos en que sustenta sus peticiones, ya que de lo contrario se trataría de supuestos fácticos que no han sido discutidos de manera concreta en el proceso, lesionándose el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, es decir el recurrente ha debido señalar cuáles fueron las semanas que a su juicio no fueron tenidas en cuenta por el tribunal a efectos de determinar el derecho pensional deprecado.
No le bastaba entonces a la censura, efectuar una serie de alegaciones subjetivas, sino que era esencial, ajustándose a la técnica del recurso, cuando se opta por la vía indirecta, esgrimir planteamientos encaminadas a evidenciar que el desacierto fáctico en que incurrió el juzgador tuvo la connotación de protuberante; lo que en este caso, no se vislumbra y, menos aún, se logra. 4.
Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan, como ya se mencionó, a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Por lo dicho, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría de la Sala, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso IX.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que MARÍA ELSY MARTÍNEZ OLAYA, le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva de la providencia Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00