Micelio
SL1009-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 4781 de 2005Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 812 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52630 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1009-2018 Radicación n.° 52630 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por GERMÁN URIEL BRICEÑO BARRAGÁN, CARLOS JULIO GARCÍA SIERRA, JORGE RAMÓN GONZÁLEZ PEÑARANDA, JAIME GUTIÉRREZ YÁÑEZ, RICHARD RIVEROS PINEDA, JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ GARCÍA y LUIS GUILLERMO SANTOS SANTOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 20 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por aquellos contra la sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, cuyas voceras son FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., y la NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

Toda vez que el doctor Héctor Mauricio Quintero Castrellón no acreditó la calidad de abogado, según lo dispuso el auto de 13 de julio de 2016, se abstiene la Sala de reconocerle personería para representar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Conforme con poder obrante a folio 182 del cuaderno de la Corte, se reconoce a la doctora Sonia Nayibe Sánchez Botello, como apoderada del referido ente ministerial.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes demandaron a la parte demandada para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se declare que eran trabajadores oficiales de Telecom, por ende, beneficiarios de las convenciones colectivas que regían los contratos de trabajo y, que la terminación de estos, aunque legal, fue sin justa causa, en todo caso, ineficaz, en consecuencia, pidieron el reintegro legal o convencional a los mismos o similares cargos que ejercían al momento de los despidos, junto al pago de salarios y prestaciones sociales, y en el evento de ser imposible la obligación, se dispongan los emolumentos consecuentes hasta la ejecutoria de la sentencia; en subsidio, solicitaron la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por falta de pago de la cesantía, la pensión convencional consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 (esta prestación para Carlos Julio García Sierra, Jorge Ramón González Peñaranda, Jaime Gutiérrez Yáñez y José Eduardo Rodríguez García), o la pensión sanción convencional, todo lo anterior, debidamente indexado.

En el siguiente orden: Germán Uriel Briceño Barragán, Carlos Julio García Sierra, Jorge Ramón González Peñaranda, Jaime Gutiérrez Yáñez, Richard Riveros Pineda, José Eduardo Rodríguez García y Luis Guillermo Santos Santos, nacieron el 17 de abril de 1970, 6 de marzo de 1961, 25 de abril de 1964, 24 de marzo de 1961, 9 de octubre de 1969, 28 de septiembre de 1959 y 11 de enero de 1964, y laboraron para Telecom desde el 26 de junio de 1995, 8 de junio de 1981, 1º de marzo de 1985, 2 de enero de 1980, 2 de julio de 1991, 23 de septiembre de 1986 y 7 de septiembre de 1990.

Destacaron que el D. 2123/92 no afectó el régimen salarial, prestacional o asistencial de los empleados de Telecom, y que por Acuerdos de Junta Directiva JD-0028 y JD-055 de 1993, se insertó el régimen pensional, se recogió y codificó la normatividad vigente a la expedición de aquella disposición; que la convención colectiva de trabajo suscrita en 1994 entre Sittelecom (después Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, donde estaban afiliados) y la compañía, estipuló en el artículo 4º el reintegro para quienes empezaron a laborar antes del 31 de diciembre de 1992, además de una tabla indemnizatoria que, en 1996, con la firma de otro acuerdo colectivo, quedó derogada y en su lugar se prohibió el despido sin justa causa; que el precepto 2º de esta última convención (1996-1997), previó la vigencia de normas derogadas que les favorecían, sin embargo, frente a esa prerrogativa, el Presidente y Secretario General de la organización sindical, el 25 de junio de 1998, radicaron adenda ante el Ministerio de Trabajo, que estableció los requisitos para acceder a una pensión de jubilación convencional, actuación a la que los accionantes le restan legalidad porque redujo su aplicación a los beneficiarios del régimen de transición del art. 36 de la L. 100/93; que en el 2000 se firmó otra convención, que no modificó lo estatuido en el citado artículo 2º, y tampoco lo hizo la de 2002-2003.

Apuntaron que por orden de los Decretos 1615 y 1616 de 13 de junio de 2003, se dispuso la supresión y liquidación de Telecom, así como la creación de la sociedad Colombia Telecomunicaciones; que entre esos entes se presentó continuidad en la prestación de servicios públicos y por ello se configuró una sustitución patronal; que aunque tenían la condición de padres cabeza de familia para beneficiarse del programa de retén social, lo cierto es que fueron despedidos, empero, por vía de tutela, la Corte Constitucional dispuso los reintegros.

Resaltaron que, si bien, solicitaron su reubicación en la nueva entidad, lo cierto es que les terminaron el contrato unilateralmente el 31 de enero de 2006, con motivo de la liquidación definitiva y sin pedir la autorización administrativa que exige el artículo 67 de la L. 50/90. El Ministerio de Comunicaciones negó unos hechos y sobre otros dijo que no le constaban.

Propuso las excepciones que denominó falta de jurisdicción respecto de ese Ministerio; falta de jurisdicción: los actos del liquidador son actos administrativos que debieron demandarse ante la jurisdicción contenciosa; indebida integración del contradictorio e inexistencia del derecho. La Fiduciaria la Previsora S.A. no admitió la mayoría de los hechos y sobre otros dijo que no le constaban.

Adujo que los actores no fueron sus empleados, pues según lo previsto en el Decreto 4781 de 2005, solo actuó como liquidador de Telecom hasta el 31 de enero de 2006, sin tener injerencia en los motivos que llevaron al Gobierno Nacional a ordenar la supresión de esa entidad. Propuso las excepciones que llamó: improcedencia de la solicitud de reintegro; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación y falta de legitimación en causa petendi.

Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. clarificó que con Telecom no existió sustitución patronal y, por tanto, los accionantes no tuvieron vínculo laboral con ella, ni adquirió obligación alguna que estuviese en cabeza de aquella. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y prescripción. El PAR Telecom, integrada por Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A., se opuso con fundamento en que solo le corresponde cumplir las obligaciones contraídas en el contrato de fiducia suscrito con la entidad liquidadora, pero no la carga laboral y prestacional de la empresa extinguida, además de que las normas que sustentan lo pretendido no le son aplicables, pues su naturaleza es privada.

Enlistó las excepciones que denominó imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el patrimonio autónomo de remanentes PAR, imposibilidad jurídica y de hecho para ofrecer el plan de pensión anticipada, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, buena fe, compensación y prescripción de la acción y caducidad del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 28 de abril de 2010, absolvió a la parte demandada de lo pretendido por los demandantes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del 20 de mayo de 2011, confirmó el fallo de primera instancia apelado por la parte activa.

Tras tener por indiscutido que Telecom terminó los contratos de trabajo unilateralmente y que a partir del 25 de julio de 2003, se hizo efectiva la supresión de cargos ordenada a través de los D. 1615 y 2062/03, coligió que el acto fue legal, dado que la liquidación de la entidad está estipulada como causal de fenecimiento del vínculo laboral en el lit. f) del art. 47 del D. 2127/45; sin embargo, precisó que no era justo, pues el precepto 48 de la misma norma, no le otorga esa naturaleza, lo que en consecuencia originaba «[…] la indemnización consagrada ya en la ley, convención o pacto colectivo», que en este caso «[…] se encontraba en la convención colectiva y se pagó por parte de la demandada», tal como lo advirtió de los folios 525, 592, 624, 626, 675, 676, 727, 728, 853, 854, 959 y 960, y luego advirtió que los trabajadores permanecieron vinculados a Telecom mientras estuvo en liquidación, y no a Colombia Telecomunicaciones, por lo que no se cumplían los presupuestos para que se configurara la sustitución patronal.

Para descartar la nulidad de las rupturas contractuales fundada en que no se solicitó autorización para efectuar despidos colectivos, dijo que si bien el artículo 133 de la L. 812/03, que permitía al liquidador obrar de esa manera, fue declarado inexequible en la sentencia CC C-305/04, la cual tuvo efectos hacia el futuro, y no obstante que los actores se hallaban cobijados por la figura del retén social por tratarse de padres cabeza de familia (f. 603, 607, 643 a 646,708, 709, 839 y 934), lo cierto es que, apoyado en las sentencia CC C-527/94 y SU-250/98, consideró: La Corte ha establecido que la estabilidad en el empleo en el caso de las empresas del Estado que son liquidadas o suprimidas no puede ser garantizado debido a la desaparición de la entidad.

En este evento ha establecido la jurisprudencia que se aplica la regla de que cuando la empresa es suprimida o liquidada no hay obligación de reintegro, sino solamente la posibilidad de que el trabajador pida indemnización por el despido sin justa causa. Enseguida resaltó: […] la figura de la indemnización, así como las de incorporación y reincorporación, han sido previstas como opciones a las que tiene derecho un funcionario inscrito en la carrera administrativa al que se le suprima el cargo dentro de los procesos de reforma institucional con el fin de preservar la estabilidad laboral de que gozan.

Para este caso en particular, para los padres o madres cabeza de familia, la estabilidad se mantendría hasta el momento en que diera el último acto de liquidación de la entidad, y por ello que el pago de la indemnización recibida por los actores fue la consecuencia lógica para resarcir la estabilidad laboral suprimida con la liquidación de la entidad.

En lo que hace al reintegro convencional, indicó que el acuerdo de 1994-1995 sí estableció ese derecho en los eventos de despidos sin justa causa de los trabajadores vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1992, empero, su artículo 3º precisó su vigor por dos años hasta el 31 de diciembre de 1995, y si bien el artículo 2º de la de 1996-1997, incorporó las normas que consagraran derechos en diferentes normas, entre ellas las convencionales, lo cierto es que con posterioridad se negoció, entre otras, la convención colectiva para el período comprendido entre el 1º de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, «[…] en la cual no se incluyeron las normas convencionales pactadas con antelación», pues «[…] la única excepción se contempló en el artículo 5º, agregando el artículo 8º del contrato colectivo 2000-2001, sobre traslado de personal, y en el artículo 6º los montos y cupos pactados para el año 2001, en lo concerniente a vivienda, vehículos, bienestar y auxilios educativos», pero advirtió que nada se pactó con relación a la cláusula de reintegro, ni hubo negociación al respecto, y como aquella fue la última convención firmada por las partes, consideró que lo pretendido carecía de asidero, lo que en todo caso era jurídicamente imposible ante la extinción de la persona jurídica, pues justo por ello se pagó la indemnización que cubre los perjuicios causados, aserto que blindó con la sentencia de esta Corte, SL 18 feb. 2009, rad. 34656, y de la Corte Constitucional T-360/07.

En punto a la pensión especial de jubilación y a la de sanción prevista en el art. 8 de la L. 171/61, edificadas en lo pactado en 1996-1997, transcribió un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (11 feb. 2002, rad. 1390), que anotó que «No es procedente revivir, mediante adenda a las convenciones colectivas de trabajo, modalidades pensionales derogadas, para los servidores públicos», luego de lo cual consideró: […] en la convención colectiva vigente para el momento de desvinculación de los actores no existe un capítulo especial al respecto, pero adicionalmente a lo anterior se tiene que los demandantes estuvieron cotizando a Caprecom, motivo por el que de ninguna manera podría condenarse a la demandada al reconocimiento de la pensión sanción en tanto que cumplió con el deber de afiliar a sus trabajadores al sistema general de pensiones subrogando la obligación del reconocimiento al respectivo fondo, y más aún cuando la condena pretendida dispuesta en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 se impone al empleador que ha omitido su deber de afiliar al trabajador al sistema general de pensiones, situación que no fue la que se presentó en este caso […].

Tampoco admitió la aplicación de la L. 171/61 ni del D. 1848/69, dado que la normatividad pertinente para los trabajadores oficiales era el precepto 133 de la L. 100/93, que suprimió la vigencia de aquellos. Por último, negó la indemnización moratoria porque los pagos se realizaron en el término previsto en el D. 797/49. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, «acceda a las pretensiones declarativas y condenatorias (expuestas en los ordinales 2.1, 2.2 y 2.3 del escrito incoatorio». Con tal propósito formuló cuatro cargos, que fueron objeto de réplica. Del segundo al cuarto se estudiarán conjuntamente, dado que contienen idéntico propósito y se valen de los mismos argumentos para su demostración. CARGO PRIMERO Se trazó así: La providencia acusada infringe por la vía directa, la ley sustantiva nacional que creó el derecho de los trabajadores despedidos colectivamente, a que previamente a la terminación de sus contratos de trabajo, se tramite y obtenga una autorización Ministerial, y a que si no se obtiene sus despidos sean nulos (art. 13 de la CN, art. 3 del CST, art. 67 de la L. 50/90), así como la ley sustantiva nacional que extinguió dicho derecho a los trabajadores de las empresas de servicios públicos domiciliarios intervenidas con fines liquidatorios (art. 133 de la L. 812/03).

Los arts. 13 y 53 de la CN, 3 del CST, y 67 de la L. 50/90 fueron infringidos por la vía directa en la modalidad de infracción directa, mientras que el art. 133 de la L. 812/03 se infringió por la misma vía directa, pero en la modalidad de aplicación indebida. Luego de aceptar que el finiquito de los contratos de trabajo fue legal y unilateral, pero sin justa causa, afirmaron que: […] la sentencia no debió haber aplicado indebidamente a la solución del caso el art. 133 de la L. 812/03, puesto que al hacerlo extralimitó su ámbito de vigencia temporal, ya que conforme a lo señalado por la sentencia de constitucionalidad C-305/04, tal norma sustantiva nacional fue expulsada del ordenamiento jurídico desde dicha fecha.

Si los despidos hubieran acaecido en el período de vigencia del art. 133 de la L. 812/03, esto es, entre el 27 de junio de 2003 y el 30 de marzo de 2004, la norma “habría podido aplicarse como fuente de solución a la controversia, pero dado que los despidos sucedieron el 31 de enero de 2006, fuerza concluir que la norma fue aplicada indebidamente por el Tribunal de Cúcuta […].

Lo anterior por cuanto, con la expulsión de dicha ley del mundo jurídico, Telecom volvió a estar obligado a pedir autorización administrativa para realizar un despido colectivo, todo esto, bajo el argumento de que el artículo 67 de la L. 50/90 era aplicable al caso, según lo infieren del precepto 3º del CST, que precisa que las normas de derecho laboral colectivo rigen para los trabajadores privados y oficiales, previsión que consignaba una excepción, justamente la contemplada en el artículo 133 en cita, que dada su vigencia temporal y por la fecha del fenecimiento de las relaciones laborales, no puede regir en los autos, y como el Tribunal no lo pensó así, incurrió en la infracción directa de los artículos 13 y 53 de la CN, toda vez que, […] la obligación de los empresarios del sector servicios públicos domiciliarios, en punto a los despidos colectivos de sus trabajadores, es igual tanto para aquellos empresarios organizados como Sociedades por Acciones Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios (Privadas, Mixtas u Oficiales), como para los organizados como Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Para reforzar su tesis, añadieron que no se pueden establecer diferencias donde no las hace el legislador, máxime que la ley refirió a los empleadores sin ninguna distinción, «[…] incluidos los que se encuentren en proceso de disolución y liquidación», conforme lo puntualizó un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 12 de noviembre de 1994 (rad. 660), y manifestaron que sostener «tácitamente» lo contrario, sería tanto como «[…] hacer decir a la norma lo que no dice», que «[…] es exactamente […] lo que hace la jurisprudencia vigente»; enseguida se preguntó: ¿Si en verdad los administradores de justicia toman en cuenta todo el contexto del DL. 2351/65, por qué entonces no tienen en consideración que los arts. 90 (Prohibición Especial a los Patronos) y 25 (Protección en Conflictos Colectivos) del mismo […] también se refieren a trabajadores y a patronos en general, y nadie pone en duda que entre tales trabajadores y patronos, se encuentran tanto trabajadores particulares como oficiales, y patronos (empleadores) tanto privados como oficiales? Si la explicación es, que por hacerse alusión en el art. 40 del DL. 2351/65 (subrogado por el 67 de la L. 50/90) a los arts. 62 y 63 del CST, con ello se implica que la obligación allí contenida es sólo de los empleadores privados, ¿cómo se explica que idéntica alusión a los mismos artículos (62 y 63 del CST) no haya sido obstáculo para entender que el art. 80 del D. 204/57 (Justas causas para autorizar el despido de dirigentes sindicales) se aplica a empleadores particulares y oficiales, y a trabajadores particulares y oficiales? Dijeron que la respuesta a esos interrogantes la brindaban los citados artículos 13 y 53 de la CN, que protegen el derecho a la igualdad de los trabajadores oficiales y «[…] a la participación en las decisiones que los afectan».

Continuaron con que: No debería haber duda alguna que cuando las causas de las terminaciones de los contratos individuales de trabajo no sean originadas por los propios individuos, por los propios trabajadores, sino que ellas obedezcan a explicaciones de índole empresarial, general o colectivo (como la supresión de una entidad, su liquidación y la necesidad de suprimir cargos masivamente), se está ante un conflicto colectivo si tales causas son esgrimidas para terminar un conjunto de contratos de trabajo, o dicho en otras palabras, si no existe justa causa para las terminaciones unilaterales y ellas se producen injustificadamente afectando de manera grupal a los trabajadores, se está ante un conflicto colectivo, y por ende se aplican las normas del derecho laboral colectivo, esto es, se aplica la institución del despido colectivo.

Agregaron que: Revisadas las actas de los diversos debates en el Congreso, no se observa voz alguna que señale que se va a incluir la obligación de los empleadores en la segunda parte del Código, pero privándola de las consecuencias legales derivadas del texto del artículo 3º del CST. Hemos de suponer que los legisladores de la época conocían el texto y el alcance del artículo 3º del CST y, que por ende, de no haber querido cobijar la obligación patronal del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 bajo el manto del artículo 3, así lo habrían señalado de manera expresa. […] El hecho de que otras normas, que pueden no catalogarse como de “derecho colectivo”, hayan sido colocadas en la Parte Colectiva de la Ley 50 de 1990, no le quita la naturaleza de colectivas a las normas que si la tienen.

Es más, el hecho de que algunas normas de “indudable estirpe colectiva” (como llama la CS. de J. al art. 70 de la Ley 50 de 1990), hayan sido ubicadas en una parte que no es catalogada, ni como de asuntos individuales ni como de asuntos colectivos, no quiere decir que tal norma deje de ser propia del “derecho colectivo”, ni mucho menos, que las normas ubicadas en la parte colectiva de la ley no son de derecho colectivo.

Apuntaron que la no aplicación del art. 67 contraviene lo señalado en varias sentencias de la Corte Constitucional, que «niegan que esta mera circunstancia (ser un empleador estatal) sea un elemento capaz de establecer diferenciaciones», como lo advirtió de las providencias CC C-051/95, C-252/95, C-598/1997. Así anotaron que, si un servicio lo puede prestar tanto el sector privado como el público, y en ambos hay inversión privada, uno y otro «[…] debe respetar la misma normatividad y dar cumplimiento a similares requisitos para poder terminar con las empresas y establecimientos», salvo reglas especiales, puesto que, Concluir que no existe la obligación de los empleadores estatales pertenecientes a sectores de la producción o los servicios donde también existe inversión privada, ¿no dejaría a los empleadores privados y mixtos en inferioridad de condiciones frente a sus pares? ¿La decisión o sentencia resultante de tal exclusión afectaría o no afectaría la libertad de empresa, la libertad económica y la libre competencia? Además de que el sistema de administración de personal que se aplica a los trabajadores oficiales y privados tiene más semejanzas que diferencias, vislumbradas tanto en el terreno del derecho individual como colectivo, sin que la aplicación el régimen disciplinario único sea suficiente para no exigir el cumplimiento del art. 67 de la L. 50/90, dado que la fundamentación de esta norma no es disciplinaria.

RÉPLICA COMUNES Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Consideró que el juzgador no ignoró el artículo 67 citado, sino que lo estimó inaplicable, pues se trató de un despido de 7 personas en una empresa de más de 3000 empleados, además de que tal norma solo rige para las relaciones laborales privadas. P.A.R. Telecom Adujo que el Tribunal sí se refirió a la autorización del despido, solo que concluyó que no se requería en este asunto, lo que se ajusta al precedente sentado por esta Sala de Casación en decisión CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 30539.

II. CONSIDERACIONES La censura sujeta toda su argumentación en un solo punto: acreditar que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 es aplicable al asunto y, en esa medida, como se incumplió la autorización previa ante el Ministerio del Trabajo para realizar lo que en su criterio fue un despido colectivo, debió concluirse la ineficacia de la terminación de los contratos; es a partir de esta premisa que consideran que se ignoró la vigencia temporal del precepto 133 de la Ley 812 de 2003, que a su juicio constituye una excepción a aquella previsión normativa.

La Corte recuerda que el Tribunal, si bien en un principio hizo alusión a la citada prerrogativa 133, lo hizo con el fin de clarificar que la regla allí consignada, conforme a la cual el liquidador de la entidad intervenida no requería permisos o autorizaciones de terceros para la supresión de cargos, ni para la terminación de contratos de trabajo, fue declarada inexequible mediante sentencia CC C-305/04, no obstante lo cual y, aún teniendo en cuenta que los promotores se hallaban cobijados por la figura del retén social por tratarse de padres cabezas de familia, consideró que no era posible acceder a lo pedido en tanto la estabilidad en el empleo que desprende esa condición especial, «[…] en el caso de las empresas del Estado que son liquidadas o suprimidas no puede ser garantizado debido a la desaparición de la entidad», lógica bajo la cual coligió que cuando el ente público es suprimido o liquidado, como en este caso no se discute, no hay lugar al reintegro, sino a una indemnización por el despido sin justa causa, que encontró efectivamente pagada a los accionantes y, en ese orden, tuvo tales actos como una «[…] consecuencia lógica para resarcir la estabilidad laboral suprimida con la liquidación de la entidad.

Como se puede ver, el ataque solo abordó uno de los cimientos del fallo y que, huelga resaltarlo, claramente no constituyó su piedra angular, como sí lo fue que partiendo de que la entidad empleadora se extinguió jurídicamente, la indemnización pagada a los actores resultaba suficiente para remediar los perjuicios que ese hecho ocasionó, apreciación jurídica que fue la que debió afligirse en el recurso para lograr un verdadero ataque frontal de la sentencia impugnada, y por supuesto por la vía adecuada.

En suma, el esfuerzo argumentativo de la censura, tendiente a acreditar la aplicación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, a nada conduce si no ataca la verdadera razón de la decisión del Tribunal, lo que es suficiente para descartar la victoria del cargo, puesto que, al dejar indemne nada más y nada menos que la columna vertebral del fallo, este queda ileso como consecuencia inmediata.

Con todo, no está de más recordar que la Sala ha puntualizado, pacífica y reiterativamente, que aquel precepto no puede hacerse extensivo a los trabajadores oficiales, tal como se adoctrinó en sentencia CSJ SL647-2016, que reiteró las consideraciones de la decisión CSJ SL, 13 sep. 2003, rad. 20845, que expuso: […] a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada de antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales.

No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales’. Para mayor ilustración se transcribirán los segmentos con mayor relevancia de la decisión de la alta Corporación de lo contencioso administrativo con el fin de tener una visión panorámica de la misma y conocer en detalle los razonamientos que condujeron a ella.

Para fijarlos exactos alcances del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 es preciso acudir a todo su contexto normativo y no a una sola de sus palabras aisladamente consideradas. En otros términos, no basta considerar los vocablos de patrono o empresa, que son alusivos a personas jurídicas y naturales de carácter particular o de entes jurídicos estatales (Nación, Departamento Municipio…establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado), sino todo el contexto de sus supuestos jurídicos.

Si la labor hermenéutica se efectúa de la manera indicada, fácil será entender que al tomar como punto de referencia la hipótesis jurídica de “causas distintas de las previstas en los artículos 6º, literal d), y 7º de este decreto”, o sea, del 2351 de 1965, el amparo en caso despidos colectivos se circunscribe a los sujetos de las relaciones individuales de trabajo gobernadas por el Código Sustantivo del Trabajo, pues es incontrastable que dichos artículos 6º y 7º son preceptos subrogantes de los cánones 61, 62 y 63 del mencionado Código Ahora bien, como por regla general las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores oficiales no se someten al C.S.T. en su parte de Derecho Individual de Trabajo (arts. 3º, 4º, 491 y 492), infiérase necesariamente que, en principio, no es extensible la protección consagrada en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965…, a los trabajadores oficiales, vinculados a las distintas entidades del estado por un vínculo contractual – laboral, a menos que exista norma legal que expresamente disponga lo contrario.

Desde este ángulo de enfoque no le cabe duda a la Sala que el Gobierno Nacional al haber extendido, por medio de la norma enjuiciada, la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 a los trabajadores oficiales, quebrantó esta norma y los artículos 3º, 4º, 491 y 492 del C.S.T. Consecuentemente, desbordó la potestad reglamentaria, contenida en el artículo 120 – 3º de la Constitución Política.

En el anterior orden de ideas se concluye que la norma impugnada es parcialmente nula en cuanto prescribe que todos los trabajadores oficiales quedan comprendidos por la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, parte integrante del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que la mayoría de aquellos no se gobiernan, en lo que respecta a relaciones y conflictos individuales de trabajo, por dicho estatuto.

A propósito de relaciones individuales de trabajo y de los conflictos que surjan como motivo del desenvolvimiento de estas relaciones, la Sala no puede estar de acuerdo con el planteamiento de la Agencia Fiscal, en el sentido de que la protección en caso de despido colectivo “pudiera ubicarse dentro del derecho colectivo de trabajo”. El vocablo “colectivo”, utilizado en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 no implica que el instituto allí contenido sea de naturaleza colectiva ni que los conflictos que surjan de los despidos masivos de trabajadores sean conflictos colectivos de trabajo, entre otras poquísimas razones porque en la parte 2ª, Título II del C.S.T. se especifican las controversias de esta clase y en ellas no se comprende la figura sub – examine.

Por lo demás, la doctrina de tratadistas de Derecho laboral, tan autorizados como Guillermo Cabanellas, “Derecho de los Conflictos Laborales…, avala la tesis de la Sala, así: En ocasiones, la legislación positiva define qué se entiende por conflictos de trabajo y los clasifica en individuales y colectivos. El problema está en que la naturaleza del conflicto no se determina por el número de personas que participan en el mismo, sino por la naturaleza de los intereses en pugna.

En tal sentido, por ejemplo, no se consideran como colectivos los conflictos que derivan del despido de un trabajador cuando se invoque justa causa, puesto que este conflicto es individual. Puede darse la simultaneidad de despidos en un establecimiento, todos ellos con justa causa, motivada por la falta de trabajo, en cuyo caso nos encontramos en presencia de un conjunto de conflictos individuales, sin que la suma de éstos los convierta en un conflicto colectivo.” El hecho de que se produzcan simultáneamente en una empresa numerosos conflictos individuales no cambia la naturaleza de éstos.

“(Subrayas de la Sala)””. Esta Sala se identifica plenamente con tal análisis en lo que tiene que ver con los motivos que impiden hacer extensibles a los trabajadores oficiales las ventajas o garantías de una prerrogativa consagrada a favor de los trabajadores particulares; y agrega, como razón adicional para sustentar su posición que la disposición reglamentaria en comento, una vez se produjo la declaración de nulidad parcial quedó en los siguientes términos, excluyendo obviamente la expresión entre paréntesis: “Cuando alguna empresa o empleador, que tenga a su servicio trabajadores (oficiales) o particulares, considere que necesita hacer despidos colectivos…” Norma que resulta consonante con la norma reglamentada (artículo 40 del Decreto 2351 de 1965), de conformidad con lo antes visto, y con lo que queda patente que a la luz de la disposición reglamentaria copiada la figura allí contemplada tiene como destinatarios únicamente a los servidores particulares.

Es cierto, de otra parte, que el artículo 40 citado no estaba vigente para la fecha en que se produjo el hecho que motiva el presente proceso, pero esa circunstancia no desvirtúa el enfoque hermenéutico que acaba de trazarse porque la Ley 50 de 1990, sobre todo su artículo 67, antes que alterar los sujetos a quienes se dirigía la norma anterior, se limitó más bien a fijar unas pautas objetivas y concretas tanto para el otorgamiento del permiso para despedir como para la calificación del despido, finalidad que quedó explícita en la exposición de motivos de la ley cuando en ella se dijo que las modificaciones propuestas en materia de despidos colectivos iban dirigidas a precisar dicho concepto jurídico, así como a regular el cierre de empresas para que la protección de los trabajadores por estos aspectos no quedara al arbitrio de un funcionario del Ministerio del ramo, sino que obedeciera a principios de equidad previamente definido en las leyes; de ahí que los cambios normativos se hayan circunscrito a estos aspectos.

Para reforzar lo que viene de decirse basta hacer un parangón entre los incisos 1º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y 67 de la nueva regulación para advertir que los cambios introducidos en ésta se limitan a sustituir la expresión “patrono o empresa” por “empleador” (lo cual es consonante además con el artículo 107 de la citada ley que dispuso que la expresión patrono sería cambiada por la de empleador) y adicionar la locución de que copia de la solicitud de despido colectivo se comunicará a los trabajadores, manteniéndose el resto del enunciado normativo en términos similares.

Valga dejar en claro que el cambio de palabras a que se aludió en ningún caso significa que la nueva locución: empleador, implique que se entiendan incorporados los empleadores oficiales o que ello haya sido el propósito implícito o expreso del legislador, porque, se repite, lo que resulta evidente es que se trató de un simple cambio gramatical, sin ninguna repercusión sobre el contenido de la disposición. Es elemental suponer que si la nueva ley pretendía hacer una inclusión de la envergadura a que se refiere el opositor, tal intención habría quedado consignada expresamente en la exposición de motivos o en la discusión de la ley en el Congreso, pero nada de ello se dijo con respecto a la disposición reseñada.

De manera que los elementos interpretativos que se reprodujeron arriba, trazados por el Consejo de Estado, conservan validez aún en presencia de la nueva normativa, más si se tiene en cuenta que ésta alude también a los artículos 5º literal d) y 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, o sea normas aplicables a los trabajadores particulares, sin que por ningún lado aparezcan mencionados los estatutos reguladores de la relaciones de los trabajadores oficiales, elemento crucial para inferir que sus destinatarios no son éstos sino aquellos. […] Además, suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos, pues de ser así esta facultad no podría utilizarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, cuando el número de afectados rebase el tope previsto en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50.

Desde luego que en el sub examinen se está en un evento de supresión de empleos, pero eso no modifica la visión que se acaba de exponer, porque no tiene presentación ni resulta coherente sostener que la figura de despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales en unos casos y en otros no, pues no hay ningún fundamento plausible para admitir esa postura.» Por último, tampoco sobra añadir que esta Corte ya tuvo oportunidad de precisar que, […] ninguna incidencia tuvo la breve vigencia del artículo 133 de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, declarado inexequible por sentencia C-305 de 2004, toda vez que, aunque relativa a la liquidación de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, ninguna regulación traía acerca de la autorización para efectuar despidos colectivos» (CSJ SL12894-2016).

Por lo visto, no prospera el cargo. III. CARGO SEGUNDO Lo perfiló de la siguiente manera: La providencia acusada infringe la ley sustantiva, por la vía indirecta, en la modalidad de ERROR DE DERECHO, derivado de que pese a obrar en el plenario copia auténtica de los acuerdos convencionales suscritos por TELECOM y los sindicatos que asociaban a sus trabajadores, para los períodos 1994-1995, 1996-1997, 1998-1999, 2000-2001 y 2002-2003, que son pruebas solemnes de las referidas por el art. 87 del CPTSS, el Tribunal consideró que la pretensión de reintegro convencional no tiene asidero convencional o legal alguno […] Los preceptos de disciplina probatoria que se estima fueron desconocidos por el Tribunal y que condujeron a la infracción de la ley sustantiva de carácter nacional, son los Arts. 51, 54 A ord. 3 (modificado por el art. 24 de la L. 712/01), 60, 61, y 145 del CPTSS, y, el art. 174 del CPC.

También estimó transgredida, por error de derecho, los arts. 3, 353, 373-3, 414, 416, 435, 467 a 470, 478 y 479 del CST. Sostuvieron que el Tribunal no le otorgó mérito probatorio al artículo 20 de la convención vigente para los años 1994-1995, 3º de la de 1996-1997, 23 y 28 de la del 2000-2001, cuya valoración le hubiera permitido concluir que estaba vigente «[…] el derecho al reintegro convencional [pues] fue incorporado a los contratos individuales de trabajo celebrados entre Telecom y cada uno de sus trabajadores oficiales […] aun cuando no hubiese sido físicamente incorporado en el acuerdo convencional 2002-2003 (vigente al momento de los despidos)», ello por cuanto, los últimos preceptos decían que «[…] los derechos convencionales suscritos entre las partes, que no hubiesen sido expresamente derogados o modificados continúan vigentes tal y como fueron acordados y suscritos en los diversos acuerdos colectivos», por lo que esa petición sí tenía asidero jurídico.

IV. CARGO TERCERO Igualmente, sostuvieron que el Tribunal cometió un error de derecho por no advertir que las convenciones colectivas obrantes probaban la existencia del derecho a la pensión convencional de Carlos Julio García Sierra, Jorge Ramón González Peñaranda, José Eduardo Rodríguez García y Jaime Gutiérrez Yáñez, omisión que lo llevó a infringir, además de las normas citadas en el ataque precedente, los arts. 1º de la L. 28/43, 1º de la L. 22/45; 21 del D. 1237/46, 1º del D. 2590/50, 49 del D. 1184/54, 11 del D. 2661/60, 43 del D. 2709/60, 7º del DL 3267/63, 27, inciso 2º del D. 3135/68, 13 del DL 1570/73, 17 del DL 759/75, 2º del DL 0600/77 y 14 del DL 910/78.

Para demostrar el yerro, insistieron en que las CCT, pese a ser solemnes y constar con depósito oportuno, el Tribunal «[…] solamente aludió al acuerdo convencional suscrito meses antes del inicio del proceso de liquidación de Telecom (17 de Junio de 2003) […], sin valorar las acordadas para los períodos 1994-1995, 1996-1997, 1998-1999 y 2000-2001», lo que criticaron pues, si bien en la convención del 2002-2003 no existe capítulo especial respecto a pensiones convencionales, desconoció que las anteriores, por ejemplo la de 1994-1995, su campo de aplicación cobijaba a todos los trabajadores oficiales, según lo aprecian del artículo 2º; de otro lado, la de 1996-1997, se acordó que quedaban vigentes las normas existentes que consagraran derechos en beneficio de SITTELECOM y los empleados de la empresa, que constaran por escrito en «[…] la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por esta», entre las cuales se encontraban las prerrogativas pensionales.

Asimismo, dijeron que los artículos 23 y 28 del acuerdo que rigió en los años 2000-2001, permitían colegir que «[…] los derechos pensionales incorporados por el artículo 2º de la CCT 1996-1997 seguían vigentes, aun cuando no hubiesen sido físicamente incorporados en el acuerdo convencional 2002-2003», pues no fueron expresamente derogados o modificados.

A continuación, explicaron lo que a su juicio es el marco jurídico de lo que denominó «[…] génesis del derecho pensional convencional aplicable», destacando que el D. 2123/92 mantuvo el régimen salarial, prestacional o asistencial vigente en esa época; que después se celebró el Acuerdo JD-055/93, que «[…] recoge y codifica la normatividad existente» en ese entonces, y tras la entrada de la Ley 100 de 1993, suscribieron las convenciones posteriores, ya relacionadas, que incorporaron los artículos 21 del D. 1237/46, 9, 10, 11 y 14 del D. 2661/60, 8 de la L. 171/61, 74 del D. 1848/69, 9 y 10 del D. 2201/87, los Acuerdos de Junta Directiva JD-0012/92 y el citado JD-0055/93, y el D. 3267/63, de cuyas disposiciones infieren que «[…] tenían derecho a pensionarse con las mismas modalidades que venían haciéndolo hasta antes de entrar en vigencia» el SGSS, «[…] solo que ahora su fuente normativa es convencional y no meramente legal».

Por último, añadieron que la adenda al artículo 2º de la Convención Colectiva 1996-1997 es ilegal e inconstitucional, por lo que no debe aplicarse, pues no cumplió los requisitos legales para aclarar las modalidades de pensión convencional reconocidas por Telecom y modificar su campo de aplicación, «[…] lo cual exige el trámite de un conflicto colectivo, el acuerdo definitivo que le ponga fin y el depósito dentro del término establecido por la ley».

V. CARGO CUARTO En el mismo sentido que los anteriores, lo perfiló por la vía indirecta, acusando un error derecho cometido por no advertir que las convenciones acreditaban su derecho a la pensión sanción convencional. Denunció la transgresión de los preceptos mencionados en el segundo cargo, además de los artículos 8º de la L. 171/61 y 74 del D. 1848/69.

Bajo idéntica argumentación que el cargo precedente, consideraron que entre las prerrogativas que quedaron vigentes por estipulación de las convenciones celebradas con anterioridad al 2003, se encontraba la que les confiere el derecho a la referida prestación restringida, pues con la entrada en vigor del acuerdo 1996-1997, en Telecom «[…] se le dio naturaleza convencional al derecho a la pensión sanción de los trabajadores oficiales […] derecho que antes tenía mera naturaleza legal y contractual», lo que no se desvanece por no haber sido «[…] físicamente incorporado en el acuerdo convencional 2002-2003», según lo infiere de los artículos 23 y 29 del acuerdo vigente en los años 2000-2001.

VI. RÉPLICA CONJUNTA Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Aclaró que el Tribunal no cometió error de derecho y, al contrario, valoró las convenciones como medio de convicción aportado por las partes, de ahí que lo pertinente era acusar la aplicación indebida por error evidente de hecho, omisión que implica desechar los cargos. P.A.R. Telecom Igualmente apuntó que el juzgador no incurrió en un error de derecho, pues estudió las convenciones, solo que de ellas no halló el derecho deprecado y para negar el reintegro, se basó expresamente en su inconveniencia por la desaparición de la demandada, y anotó que los cargos no atacaron las consideraciones por las que no se accedió a las demás pretensiones pretendidas.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal no confirmó la absolución de primer grado en lo que hace al reintegro y pensiones convencionales pretendidas, pretextando la falta de prueba solemne, que en este caso son las convenciones colectivas de trabajo, pues al contrario y como lo ponen de presente los opositores, lo que hizo fue concluir de su contenido que los derechos reclamados no tenían asidero jurídico en ellas.

Sin embargo, esa disfunción es superable, en tanto salta a la vista que su intención es demostrar un error evidente de hecho, en la supuesta falta de apreciación de las convenciones vigentes en los períodos 1994-1995, 1996-1997, 1998-1999 y 2000-2001, lo que de entrada se aclara, está lejos de ser cierto, pues el Tribunal sí valoró las prerrogativas allí consignadas y, además de las mencionadas, también analizó la de 2002-2003, que resultó predominante toda vez que de esta observó que «[…] no se incluyeron las normas convencionales pactadas con antelación», pues «[…] la única excepción se contempló en el artículo 5º, agregando el artículo 8º del contrato colectivo 2000-2001, sobre traslado de personal, y en el artículo 6º los montos y cupos pactados para el año 2001, en lo concerniente a vivienda, vehículos, bienestar y auxilios educativos; tampoco advirtió que se hubiera pactado una cláusula de reintegro, ni existía un capítulo especial que regulara el acceso a una pensión convencional, o a la restringida estipulada en el derogado artículo 8º de la L. 171/61.

En lo que hace al reintegro, lo más predominante para el Tribunal fue el hecho de que, en cualquier caso, acceder a esa pretensión era jurídicamente imposible ante la extinción de la entidad, resaltando que justo por ello se pagó la indemnización que cubre los perjuicios causados, premisa jurídica que a más de que debió censurarse por la vía adecuada, ya se dijo al resolver el cargo anterior que ello fue pasado por alto en la acusación, lo cual es suficiente para descartar su victoria.

En efecto, insiste la Corte en que la sentencia debe ser cuestionada en todas sus partes, pues si la omitida es suficiente para mantener su blindaje jurídico, no logra derruirse la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija. Ahora, en cuanto a la pensión especial de jubilación, la censura también olvida que el juzgador de primer grado consideró que los demandantes no podían acceder a ese derecho porque no eran beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, apreciación que debía entenderse refrendada por el Tribunal y, en esa medida, controvertirse por el sendero pertinente, so pretexto de dejar incólume la legalidad de la decisión. Esta acotación cobra pleno sentido, puesto que, como ya ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala al resolver asuntos contra la misma entidad pública, hoy extinguida, si bien el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, dispuso que: «Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por esta», la «addenda» que se le hizo a esa cláusula, que obra en el plenario en el folio 320, fijó su alcance en el sentido de que la pensión se concedería, en las 3 modalidades allí previstas, a los trabajadores que estuviesen beneficiados del régimen de transición señalado (f. 273 y 320).

Así se dijo en providencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38763, que estableció: Como puede verse, con dicha addenda, TELECOM, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones ATT., se ocuparon de dar alcance al artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, y para el efecto aclararon que dicha empresa reconocería a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación en las tres modalidades que en tal agregado se indican.

Como no fue discutida en casación la premisa fáctica atinente a que los actores no son beneficiarios del régimen de transición, no se consigue derrumbar la doble presunción de la sentencia recurrida. En concordancia con lo anterior, la alegación relativa a que tal «addenda» es ilegal e inconstitucional, no tiene la virtualidad de configurar un error de connotación manifiesta, dado que tal aspecto no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal y, como lo tiene puntualizado la Corte, en casación «[…] no es viable edificar un yerro fáctico cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha» (CSJ SL 17 sep. 2008, rad. 33450, reiterada en las SL 7 jul. 2010, rad. 38700 y SL 8 feb. 2011, rad. 35493, así como la SL 1° nov. 2011, rad. 36468 y SL16497-2016).

Por último, en lo que concierne a la pensión sanción, la censura aduce que el reproducido artículo 2º de la convención colectiva 1996-1997, le otorgó naturaleza convencional a los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, sugiriendo que su vigor revivió con ese acuerdo convencional; sin embargo, además de que ello no derriba la valoración fáctica el Tribunal, ya reseñada, de todas formas el argumento de los actores queda sin piso jurídico si se tiene en cuenta que el art. 14 de la L. 153/1887, establece que «una ley derogada no revivirá por sí sola las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva» (CSJ SL17462-2014), y se suma a ello que la lectura de la cláusula convencional no dimana contundentemente el supuesto que indican los promotores, dado que con claridad hace referencia a que «Quedan vigentes las normas existentes», época para la cual estaba rigiendo el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que como lo tiene dicho la Corte de forma pacífica y reiterada, derogó las preceptivas que extraña la acusación (CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, reiterada en CSJ SL17704-2015), luego el juzgador plural no cometió ninguna transgresión al negar la citada prestación con base en el precitado artículo 133.

Por lo demás, como el ataque no discutió el juicio de la Colegiatura, relacionado con que la entidad cumplió con el deber de afiliar a los actores a Caprecom y, en esa medida, ese supuesto no coincidía con uno de los requisitos que enlista la norma para atribuir la consecuencia jurídica que consagra, se impone entonces dejar intacto el fallo impugnado.

Los cargos no se abren paso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por GERMÁN URIEL BRICEÑO BARRAGÁN, CARLOS JULIO GARCÍA SIERRA, JORGE RAMÓN GONZÁLEZ PEÑARANDA, JAIME GUTIÉRREZ YÁNEZ, RICHARD RIVEROS PINEDA, JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ GARCÍA y LUIS GUILLERMO SANTOS SANTOS, contra la sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, cuyas voceras son FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., y la NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00