Micelio
SL10081-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1160 de 1947Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 252 de 1997Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 165 de 1997Ley 3135 de 1968Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL10081-2017 Radicación n.° 47511 Acta 01 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 27 de mayo de 2010, en el proceso que le instauró LILIANA DEL PILAR MONROY ORTEGÓN. En cuanto a la solicitud de que se tenga a COLPENSIONES como sucesor procesal, según el escrito de folios 26 y 27 del cuaderno de la Corte, no se accede a ello, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales en este proceso tiene la condición de empleador y no de administradora de pensiones.

Radicación n.° 47511 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La señora LILIANA DEL PILAR MONROY ORTEGÓN llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, de conformidad con el artículo 117 de la convención colectiva de trabajo. Para el efecto reclama se declare que su vinculación se presentó entre junio 3 de 1996 y junio 30 de 2003, fecha en la cual se dio por terminada de manera unilateral y sin justa causa por parte de la entidad empleadora.

En consecuencia, solicitó que se condenara al reintegro al cargo que venía ocupando, conforme lo dispone el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo. También impetró que se declarara que no existió solución de continuidad durante la vigencia de la relación laboral y la del efectivo reintegro, para que, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir en dicho periodo, así como las causadas en los 3 años anteriores al agotamiento de la reclamación administrativa, más las generadas con posterioridad a este hecho, y hasta el momento en que se verifique el reintegro.

Adicionalmente, pidió condena a sanción moratoria, intereses e indexación de valores. Radicación n.° 47511 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el 3 de junio de 1996 y hasta el 30 de junio de 2003, entre el ISS SECCIONAL BOYACÁ y ella, se celebraron varios contratos permanentes y sucesivos, los que procedió a enlistar en el ‹‹presupuesto fáctico›› número 1 del líbelo; explicó que la labor contratada correspondió a la de odontóloga general en el ISS E.I.C.E. CAA CHIQUINQUIRÁ. Informó que la entidad dio por terminado el contrato de manera unilateral, sin justa causa y sin adelantar el procedimiento convencional previsto en la cláusula 5ª de la Convención Colectiva vigente a la terminación del contrato.

Sobre los hechos que rodearon esta situación, informó que el 30 de abril de 2003 hubo un cese de actividades programado por la organización sindical de la entidad, y que, con ocasión de éste, el contrato, que venía ejecutándose ininterrumpidamente desde hacía más de 7 años, fue suspendido. Sobre la ejecución negocial, expuso que la entidad demandada, a través de su ‹‹personal vinculado››, impuso el horario de trabajo, incluso en jornadas nocturnas; que estuvo subordinada al personal administrativo de la institución (fls. 4 a 13).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de los contratos enlistados en la demanda y su objeto, pero observó que, entre la suscripción de uno y otro, Radicación n.° 47511 SCLAJPT-10 V.00 4 contrario a lo afirmado por la interesada, si se presentaron interrupciones de 4,5,7 y hasta 27 días.

En lo que refiere al horario, afirmó que el mismo no fue impuesto; sino que era consecuencia del objeto contractual, pues la labor de odontología sólo podía ser ejecutada en los horarios de atención al usuario que tiene establecido el ISS, que no existía ni superior jerárquico, ni compañeros de trabajo. Aceptó la fecha de terminación del contrato, pero explicó que estaba ante el vencimiento del plazo pactado en el último contrato, motivo por el cual no estaba obligado a renovarlo.

Sostuvo que al terminar cada uno de los contratos se pagó el valor convenido y se expidió el respectivo paz y salvo a la contratista. En su defensa propuso la excepción de PRESCRIPCIÓN y como fundamentos de defensa se amparó en la ley 80 de 1993. Afirmó que la disposición tiene sustento constitucional en el artículo 150 y 25 entre otros, que permiten celebrar contratos que no tengan incidencia laboral.

Afirma que el contrato de prestación de servicios o localización de servicios es un contrato autónomo, regido por la ley, con características y elementos propios y especiales que lo diferencian plenamente de otras modalidades contractuales. Radicación n.° 47511 SCLAJPT-10 V.00 5 Que el ISS vincula contratistas en razón de que no cuenta en su planta de personal con recurso humano especializado, en la medida que ésta data de 1978, cuando el concepto de seguridad social integral no incluía a la totalidad de los miembros de un grupo familiar.

Recuerda que ‹‹no es posible construir los elementos de una relación laboral sobre un vínculo de naturaleza civil y comercial››. Acudió a la presunción de buena fe contenida en el artículo 83 de la CN y sostuvo que si el contratista independiente firmó libre y voluntariamente el contrato, constituyó pólizas de cumplimiento, cobró los honorarios a satisfacción, acató órdenes impartidas durante la ejecución de los contratos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 5º de la ley 80 de 1993, no puede, al momento en que no le es renovado éste, presentar una demanda para que sea declarada una relación contractual laboral.

Finalmente, al amparo del artículo 122 Constitucional, sostuvo que, en materia prestacional, la situación de un empleado público es diferente a la de un contratista independiente. Recuerda que sólo son trabajadores oficiales y se vinculan a través de contratos de trabajo, aquellos servidores que desempeñan labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, que la odontóloga demandante no desempeñó ninguna de estas actividades.

Formuló la excepción de prescripción (fls 39 a 53) Radicación n.° 47511 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiquinquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de julio 3 de 2007 (fls. 129-139), declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de junio de 1996 y el 30 de junio de 2003.

Luego de declarar parcialmente próspera la excepción de prescripción, calculó que, por conceptos como cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, retención en la fuente, se adeudaban a la accionante $23.454.017. Ordenó, además, que fuera reintegrada la demandante al cargo que ocupaba o a cualquier otro equivalente, sin solución de continuidad y hasta la fecha del reintegro, percibiendo los salarios y prestaciones que se causen de acuerdo a la convención denegando las demás pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Convocada por apelación de la parte demandada (fls 147-153), La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 27 de mayo de 2010, modificó la decisión del juzgado, para revocar únicamente las condenas al pago de cesantías y a la devolución de retención en la fuente.

Radicación n.° 47511 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el Decreto 2127 de 1945 establece cuáles son los elementos para configurar el contrato de trabajo, la presunción y la carga probatoria, escenario en el que trascribió los artículos 2º, 3º y 20 de esa disposición. En torno al artículo 32 de la ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2º del Decreto Ley 165 de 1997, recordó que la Corte Constitucional declaró su exequibilidad en la sentencia C-154 de 1997, bajo el entendido que las actividades que sean objeto de contrato de prestación de servicios no puedan realizarse con personal de planta y ‹‹siempre y cuando no se acredite la existencia de una relación laboral subordinada›› (fl.42).

A partir de allí concluyó que cuando se demuestra la subordinación en esta clase de contratos de prestación de servicios, surge el derecho a las prestaciones sociales. Con fundamento en la sentencia de casación CSJ SL, 2 mar. 2006, rad. 26707 de esta Corporación, reflexionó, que si bien es cierto en esta decisión se dice que el cumplimiento de horario por sí mismo es una prueba de subordinación laboral; en los términos del artículo 1º de la ley 6 de 1945, es importante verificar la presencia de otros hechos presentes, de los cuales opera la presunción y, por tanto, corresponde probar al demandado que las actividades contratadas se desempeñaron con autonomía e independencia. Radicación n.° 47511 SCLAJPT-10 V.00 8 En este orden de ideas, infirió la existencia de una relación laboral, no solo del cumplimiento de horario, sino de la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad, de las órdenes que acataba la demandante y del suministro de elementos de trabajo por parte de la entidad. ‹‹Por tanto, del análisis de las pruebas relacionadas, no cabe duda para la Sala que la demandante prestó sus servicios personales en el cargo de odontóloga en favor de la demandada, y recibió una contraprestación mensual por estos servicios; lo que sin lugar a dubitación permite inferir de manera lógica que carecía de autonomía para su realización, pues, no es de recibo, como lo alega la demandada, que ésta conservó su autonomía, cuando claramente el elenco probatorio indica todo lo contrario; incluso con solo observar la naturaleza misma de la labor que se opone a una prestación de servicios independiente propiamente dicha En conclusión, probada la prestación personal del servicio, en las voces del artículo 20 del decreto 2127 de 1945, se debe presumir la existencia del contrato de trabajo, correspondiendo al beneficiario del servicio, desvirtuar su existencia, así como los elementos de la subordinación y dependencia, asunto que no se evidencia en el caso bajo examen, puesto que la demandada ISS no aportó prueba alguna que así lo determinara, pues con el aporte de los contratos celebrados con la demandante, pretendió con su contenido probar que se trató de un vínculo regido por la ley 80 de 1993, ausente de dependencia y subordinación, argumento éste que no es de recibo para la Sala, de conformidad con el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas›› (fl.45) En lo que refiere a la condena al reconocimiento y pago de prima de vacaciones y de servicios, consideró que estas prestaciones tienen su origen en la convención colectiva, pues no están consagradas en la ley. ‹‹ (…) como quiera que se declara la existencia de un contrato de trabajo, otorgándole a la actora la calidad de trabajadora oficial, surge también como obligación la aplicación de la convención toda vez que el artículo 3 de la misma así lo ordena; razón por la cual se impone confirmar la condena por dichos conceptos›› (fls. 37 a 50) Radicación n.° 47511 SCLAJPT-10 V.00 9 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, sea revocado el fallo de primer grado y en su lugar, se absuelva al ISS de todas las condenas de manera principal; y en caso de que se demuestre la existencia de un contrato de trabajo, en sede de instancia sean revocadas las condenas que tienen apoyo en la convención colectiva de trabajo.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales se proceden a estudiar de manera conjunta en la medida que es común el tema de la objeción a la condena al reconocimiento y pago de las primas de vacaciones y de servicios previstas en la convención colectiva. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 25, 54, 65,127, 186, 249, 253, 306, 467, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, los dos últimos modificados por los Radicación n.° 47511 SCLAJPT-10 V.00 10 artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, respectivamente, así mismo de los artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 6º del Decreto 1160 de 1947, 8 y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969 y los artículos 2 y 20 del decreto 2127 de 1945.

Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: ‹‹i. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo. ii. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existieron 36 contratos de prestación de servicios (sic). iii. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. iv.

Haber dado por probado, sin estarlo, que la convención colectiva beneficia igualmente a quienes, sin ser de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, le prestaran servicios vinculados mediante lo que se denominó “contratación civil o por “contratos administrativos” v. No haber dado por probado, estándolo, que, en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, de manera expresa, se acordó que sólo serían beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del instituto. vi.

No haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se reconoce expresamente la diferencia entre quienes se encontraban vinculados mediante “contratación civil” o por “contratos administrativos” que no hacían parte de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, y los trabajadores oficiales que sí integran dicha planta y son beneficiarios de la convención. vii.

No dar por demostrado, estándolo, que durante el tiempo en que el demandante prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, jamás reclamó el pago de salarios o prestaciones sociales, legales y extralegales, omisión que generó en el ISS la creencia legítima de buena fe, de que no Radicación n.° 47511 SCLAJPT-10 V.00 11 tenía con ella ninguna obligación de índole laboral, por lo que entonces la entidad debe ser absuelta de la indexación y el pago de intereses moratorios. ›› Afirmó, que «las pruebas respecto de las cuales se cometieron los yerros antes mencionados» son, los contratos de prestación de servicios vistos a folios 5 a 7, 24 a 28, 36 a 40, 50 a 54, 60 a 64, 71 a 75, 80 a 84, 95 a 99, 109 a 113, 121 a 125, 132 a 136, 155 a 160, 170 a 174, 184 a 189, 205 a 209, 221 a 225, 237 a 241, 251 a 255 y 263 a 266 del cuaderno 1; la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de diciembre de 2001 entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, la cual rigió los contratos de trabajo entre la entidad y sus trabajadores oficiales en los años 2001 a 2004 (fls.7-79 del cuaderno 4); la confesión de la demandante (fls.88 y 89 cuaderno 1).

En la demostración del cargo, adujo que en el expediente aparecen diecinueve contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes desde el «3 de junio de 1996 hasta el 30 de junio de 2003», los cuales demuestran, que fue voluntad de los contratantes que la relación no estuviera regida por el derecho del trabajo, sino por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes.

Explicó que en varios de los contratos se consagró una cláusula expresa que niega el carácter laboral del vínculo, y dispuso que la ejecución de la labor se desarrollaba con plena autonomía técnica y financiera, sin dependencia o subordinación (cláusula decimoséptima y decimoctava (fls. Radicación n.° 47511 SCLAJPT-10 V.00 12 27,39,53,63,74,83), cláusula décimo sexta (fls. 98,112,124, 135,158,173,187,208,224,240, 254).

Sostuvo que tal documentación demuestra que el querer de los contratantes estuvo encaminado a enmarcar el objeto de los contratos en la Ley 80 de 1993, es decir, las normas propias de la contratación estatal, y que por tanto el juez de alzada no podía concluir que las partes estuvieron vinculadas mediante un solo contrato de trabajo, ya que esa prueba demuestra lo contrario.

Resaltó que la demandante, admitió que ‹‹todos los contratos fueron por prestación de servicios lógicamente yo firmaba voluntariamente pues era la única opción laboral que tenía en el momento›› que ‹‹los honorarios pactados eran cancelados mensualmente›› y que, además, durante la prestación del servicio no formuló ninguna reclamación económica a la entidad demandada.

(fls. 88 y 89 del cuaderno principal y folio 16 del cuaderno de la Corte) Especificó que el «Tribunal cometió mayúsculo yerro fáctico» en la apreciación de los referidos documentos, al considerar que las partes habían celebrado un contrato de trabajo, cuando lo consignado en los varios contratos de prestación de servicios y en las ofertas presentadas por la demandante, permite inferir que se trataba de un vínculo jurídico que excluía, por voluntad de las partes, cualquier relación de índole laboral.

Radicación n.° 47511 SCLAJPT-10 V.00 13 De otro lado, aseveró, que el texto de la convención colectiva de trabajo permite inferir que solo cobija a los trabajadores oficiales de la planta de personal afiliados al sindicato que la suscribe, y «a los demás a los cuales se hace extensiva expresamente», ello de conformidad con sus artículos 3 y 37 (fl. 17 cdno Corte).

Concluyó que el Tribunal ignoró las pruebas calificadas que demuestran la celebración de 19 contratos de prestación de servicios, yerro que lo llevó a aplicar indebidamente las normas enunciadas en el cargo, confirmando y adicionando la sentencia apelada (fls. 13 a 17 cdno Corte). VII. RÉPLICA En cumplimiento del auto de 25 de enero de 2011 se corrió traslado a la opositora (fl.24 cdno. Corte.) sin que la parte se manifestara.

VIII. CARGO SEGUNDO El recurrente acusa la sentencia por la vía directa, por violación medio de los artículos 51, 54-A, 60, 61 del CPTSS, 174, 175, 177, 251, 252, 253, 254 del CPC en concordancia con el artículo 145 del CPTSS, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22 a 25, 54, 65, 127, 186, 249, 253, 306 y 467, 469, 470, 471 del CST; 12 y 17 de la ley 6 de 1945, 6º del Decreto 1160 de 1947, 8º y 11 del Decreto ley 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969; infracción Radicación n.° 47511 SCLAJPT-10 V.00 14 directa del artículo 32 de la ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2º del decreto 252 de 1997 (fl. 17 cdno. Corte) En el desarrollo del cargo, advirtió que si se aprecian los documentos a que alude el Tribunal podrá advertirse que la convención colectiva fue aportada en copia simple, y no trae estampado el sello original que acredite el depósito ante las autoridades correspondientes, o una certificación en tal sentido, omisión que la priva de cualquier valor probatorio.

Como respaldo a su afirmación citó la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 25 oct. 2006, rad. 27727, para, a partir de ella concluir que, si bien es cierto, es posible aportar en copia la convención colectiva, no acontece lo mismo con la prueba del depósito, pues la misma es solemne. Afirmó que el Tribunal dio valor probatorio a estos documentos, pese a que no se cuenta con certificación o sello auténtico que informe sobre el depósito.

IX. CONSIDERACIONES De conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, quien alega la existencia de un error de hecho debe indicar con precisión las razones que le sirven de fundamento; así como demostrar que el yerro es notorio, protuberante y manifiesto. En el presente caso, la censura busca establecer que el error en la sentencia se evidencia por cuanto el vínculo Radicación n.° 47511 SCLAJPT-10 V.00 15 contractual corresponde a uno de carácter civil o administrativo que se desarrolló mediante varios contratos de prestación de servicios, los cuales se ejecutaron con plena autonomía e independencia por parte de la demandante, conforme al objeto contractual pactado.

De otro lado, sostuvo que, por ser la demandante contratista, no pertenecer a la planta de personal de los trabajadores oficiales y no estar afiliada al Sindicato, no puede ser beneficiaria de la convención colectiva. Finalmente, en el evento en que se determine que sí existió un contrato de trabajo, sostiene el recurrente en casación que la convención colectiva no podía haber sido apreciada, en la medida que carece de la solemnidad de autenticidad establecida para el depósito.

En este orden se abordará el estudio de la acusación. A.- Existencia de la relación laboral Vista la motivación de la sentencia impugnada, cabe recordar que, el Tribunal del ‹‹análisis de las pruebas relacionadas›› (sic) (fl. 45), hizo emanar la existencia del contrato de trabajo realidad entre las partes, por encontrar no solo demostrada la subordinación laboral con el cumplimiento de horario, la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad, las órdenes que acataba la demandante, el suministro de elementos de trabajo e incluso ‹‹…con solo observar la naturaleza misma de la labor que se opone a una prestación de servicios independiente Radicación n.° 47511 SCLAJPT-10 V.00 16 propiamente dicha.›› (fls. 44 y 45).

Sino que, además, el ISS no desvirtuó a través de algún medio de prueba la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. En cuanto a los contratos de prestación de servicios aportados al expediente, sostuvo que los mismos no infirman la presunción antedicha, en la medida que se imponía dar aplicación al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Para la censura el sentenciador erró por cuanto no valoró adecuadamente los contratos de prestación de servicios aportados, así como la confesión de la demandante cuando reconoció que los firmó voluntariamente. Previo al análisis del cargo, hace notar la Sala que el mismo se estudiará teniendo en cuenta que la señora LILIANA DEL PILAR MONROY suscribió los contratos y sus prórrogas con el Instituto de Seguros Sociales, cuya naturaleza jurídica según su mismo texto contractual era la de una empresa industrial y comercial del estado (fls. 5, 20, 24, 31, 33, 36, 46, 48, 50, 58, 60, 68, 71, 78, 80,88,90, 93, 95 del cdno. 1 de pruebas), condición que mantuvo la entidad, incluso cuando dio contestación a la demanda en julio 6 de 2005 (fl.53 cdno.1).

Así entonces, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por regla general, quienes presten sus servicios en estas entidades tienen la categoría de trabajadores oficiales, a excepción de los servidores que en Radicación n.° 47511 SCLAJPT-10 V.00 17 los estatutos de la empresa se precise que desempeñan actividades de dirección o confianza, quienes tendrían la calidad de empleados públicos.

En el presente caso, no se cuenta con prueba alguna de la cual inferir que las actividades desplegadas por la señora LILIANA DEL PILAR MONROY, hubieran sido descritas en los estatutos de la demandada como de dirección o confianza, motivo por el cual su vinculación se rige por la regla general referida. En el anterior escenario, se ve compelida la Sala a precisar, que como no aparece acreditado que en algún momento la demandante hubiera prestado servicios a una empresa social del estado, el caso no se puede examinar a la luz de los artículos 26 y 27 la Ley 10 de 1990, y con sujeción a la jurisprudencia que al respecto ha producido la Corporación. Precisado este aspecto, cabe anotar que no se observa el yerro evidente en que se afirma incurrió el Tribunal.

Esto se dice porque aspectos como las fechas de celebración, el objeto de la prestación del servicio como ODONTÓLOGA de la señora LILIANA MONROY o la remuneración percibida no fueron distorsionados por el ad quem, al tanto que el mismo ISS los aceptó desde la contestación de la demanda (fl.42 Cuaderno 1) y en la certificación expedida por la entidad visible a folio 9 del cuaderno 2 de pruebas.

Radicación n.° 47511 SCLAJPT-10 V.00 18 El tema planteado por el censor, relativo a las cláusulas contractuales que excluían la naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes, si fueron analizadas expresamente por el Tribunal a la luz del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades; así entonces, no refulge evidente el yerro por indebida apreciación de la prueba.

La segunda instancia acudió a este principio constitucional y legal, para dar prelación a las circunstancias en que se verificó la relación laboral sobre el tenor literal de los negocios jurídicos suscritos. Para ello afirmó que las pruebas recaudadas le permitían verificar, por sobre otros medios de convicción, que la demandante, no solo cumplió horarios, recibió órdenes y dotaciones de elementos de trabajo, sino que los ejecutó en las instalaciones de la demandada, configurando la totalidad de los elementos constitutivos de un contrato de trabajo.

Al no haberse logrado demostrar en este primer punto, un yerro fáctico con el carácter de manifiesto respecto de la prueba documental cuestionada, se procede al análisis de la confesión. En lo que refiere a la falta de apreciación de la confesión efectuada por la demandante (folios 88 y 89 del cuaderno principal), se afirma que al absolver el interrogatorio admitió que ‹‹Todos los contratos fueron por prestación de servicios, lógicamente yo firmaba voluntariamente pues era la única opción laboral que tenía en el momento››, así como que recibió Radicación n.° 47511 SCLAJPT-10 V.00 19 honorarios mensualmente sin que durante la prestación del servicio hubiera formulado alguna reclamación económica.

Si bien es cierto de las respuestas a las preguntas formuladas por el apoderado de la demandada, se puede inferir que ella tenía pleno conocimiento que los contratos que firmaba eran de prestación de servicios, no es menos cierto que, de una lectura integral del interrogatorio se infiere que había un distanciamiento entre la autonomía que predicaba el contrato y la manera como éste se ejecutaba.

Así, por ejemplo, al declarar sostuvo que laboraba en el Centro de Atención de Chiquinquirá, 4 horas diarias de lunes a sábado, equivalentes a 24 horas semanales. Que si bien se podía hacer cambio de turnos con el otro odontólogo que prestaba servicios, los mismos debían contar con el visto bueno de la Gerente sin que pudiera efectuarse a voluntad de los contratistas, pues debían corresponder a una situación de urgencia o de fuerza mayor.

Afirmó con claridad que recibía órdenes del Dr. Óscar González a quien describió como su jefe inmediato, y desde Sogamoso las recibía de la Coordinadora de Salud Ocupacional – Adriana Uribe; incluso sostuvo que el Gerente Seccional de Boyacá a través de circulares disponía cambios en los procedimientos, remisión de pacientes o reclamaba información estadística.

Respecto de la Coordinadora afirmó que ella determinaba cómo deberían ser diligenciadas las historias clínicas, la asistencia a capacitaciones e incluso la petición de insumos para ejecutar la labor contratada. En este orden de ideas, no es posible entender que las Radicación n.° 47511 SCLAJPT-10 V.00 20 respuestas a las preguntas 7, 8 y 9 del cuestionario, puedan ser consideradas como confesión, en atención a la indivisibilidad de este medio de prueba, regulado en el artículo 200 del CPC, disposición vigente para la época en que se practicó el interrogatorio de parte (31 de octubre de 2006, fl. 88).

Este entendimiento, lo ha expuesto la Sala, entre otros, en la sentencia SL 4284-2017 en donde se reiteró el pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32766 que fue del siguiente tenor: «no se puede, en la forma como propone el recurrente que se valore el interrogatorio que absolvió la demandante, esto es, parcialmente o fraccionado de su texto íntegro, pues ello quebranta el principio de la indivisibilidad de la confesión y la divisibilidad de la declaración de parte, contenido en el artículo 200 del C. P. Civil, en cuanto prevé, que la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado».

De otra parte, si bien, la demandante reconoció haber suscrito voluntariamente los contratos de prestación de servicios por los que fue remunerada mensualmente; a lo largo de su declaración explicó que las condiciones reales de la prestación del servicio no le permitían contar con la autonomía propia de aquella figura negocial. Explicación que complementa y condiciona de manera inescindible el hecho confesado, sin que sea posible ignorar esta relación, sin desconocer el principio de la indivisión de la prueba.

Así entonces, no se está ante una confesión calificada en los términos establecidos en el artículo 200 del CPC. De todas maneras, al igual que se analizó frente a la prueba documental, el Tribunal, privilegió, por sobre esas respuestas, otros medios probatorios que le ofrecieron un Radicación n.° 47511 SCLAJPT-10 V.00 21 mayor grado de convicción respecto a las circunstancias como se ejecutaron realmente los contratos suscritos entre las partes, por lo que no se puede pasar por alto que incluso la confesión de haberse estructurado resulta infirmada.

En conclusión, se mantiene incólume la conclusión del fallador de alzada en cuanto que la demandante durante el tiempo que le prestó servicios al ISS, lo hizo bajo la condición de una trabajadora dependiente y subordinada, sin que dicha realidad se pueda afectar con las manifestaciones que aparecen en los documentos contractuales, ni menos por lo expresado en el interrogatorio de parte.

B.- Aplicación de la convención colectiva a contratistas. Sostiene el censor que se incurrió en un error de hecho por cuanto el ad quem tuvo por probado que la convención colectiva de trabajo beneficia a quienes prestan servicios a la entidad mediante ‹‹contrataciones civiles o contratos administrativos›› pese a que, expresamente se acordó en dicho instrumento negocial que solo los trabajadores oficiales serían sus beneficiarios (f.°14).

Para desestimar este reparo, baste decir que el Tribunal Superior en ningún aparte de su decisión concluyó que la convención colectiva fuera aplicable a contratistas civiles o administrativos. Por el contrario, sostuvo que, tal y como se venía argumentando desde primera instancia, la realidad de la vinculación de la demandante fue la de un contrato de Radicación n.° 47511 SCLAJPT-10 V.00 22 trabajo y, por tanto, como trabajadora oficial que fue, resultaba beneficiaria de la convención colectiva suscrita con un sindicato mayoritario.

Este punto, ha sido tratado de manera uniforme por la Sala de Casación Laboral, para establecer que: ‹‹…con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 471 del CST., y lo estipulado en el artículo tercero de la convención colectiva de trabajo, se acredita la extensión de los beneficios convencionales, a quien se declare tuvo la calidad de trabajador oficial, sin que fuere procedente pretender que se demostrase ser miembro del sindicato. ›› (CSJ SL 5165-2017).

En esa misma decisión, se abordó también el tema relativo a la necesidad de pertenecer a la planta de personal del ISS. Al efecto, se trajo la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2003, rad. 20885 en cuanto consideró que el argumento resultaba infundado, en razón de que, al establecer la existencia de una relación laboral, surge para el demandante, en razón del principio de igualdad que rige en esta materia, el derecho de beneficiarse en su totalidad del régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, incluidas las garantías convencionales.

En esta dirección, también citó la sentencia de casación en proceso con radicación 17405 de 4 de febrero de 2002, en la cual, respecto a la decisión de congelar la planta de personal contenida en la cláusula 35 convencional expuso que ‹‹ (…) no significa que no puedan presentarse relaciones laborales, pues de configurarse estas por cualquier circunstancia estarán necesariamente regidas por el régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, en razón a que sus estatutos o los programas que haya adoptado no pueden imperar sobre las normas laborales dado el Radicación n.° 47511 SCLAJPT-10 V.00 23 carácter de orden público que éstas ostentan.

Otras serán pues las consecuencias a nivel interno de la entidad surgidas con ocasión del incumplimiento de sus directivas, pero que no son materia de las que pueda ocuparse la Sala en este asunto›› Así entonces, el juez de segundo grado no cometió ningún yerro fáctico en la apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo denunciada, debiendo desestimarse también esta objeción. C.- Formalidades del Depósito.

Vía directa. Violación de Medio. Sostiene la censura que, de probarse la existencia de una relación laboral, no podía el ad quem aplicar la convención colectiva para imponer condena al reconocimiento y pago de primas de vacaciones y de servicios convencionales en la medida que el depósito de la convención, que obra en el expediente, no cuenta con las solemnidades requeridas; específicamente sostiene que no se aportaron debidamente autenticados los sellos, ni la certificación del Ministerio del Trabajo.

La Sala se adentrará al estudio de tal aspecto del cargo, en el entendido que se está ante una alegación del recurrente que cuestiona la eficacia probatoria del aporte en copia simple del depósito de la convención colectiva, con lo cual pretende restar mérito probatorio a la misma por razón de su aducción al expediente. Radicación n.° 47511 SCLAJPT-10 V.00 24 No obstante, no halla los errores jurídicos que conducen a la violación de la ley sustancial de orden nacional.

Ha sostenido la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia CSJ SL 5167-2017, que el recurrente no solo ha de demostrar la violación de la norma procesal, sino que es indispensable que se identifique en la sentencia del Tribunal las normas sustantivas laborales de alcance nacional vulneradas como consecuencia de aquella infracción. Esta omisión conduciría por sí sola a la desestimación del cargo, de no ser porque, además, se observa que el Tribunal no realizó ningún pronunciamiento en torno a las formalidades procesales del depósito de la convención colectiva, cuando dispuso confirmar la condena a la prima de vacaciones y a la prima de servicios (fl. 46).

Además, se impone recordar que el artículo 24 de la ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 54 A del CPTSS, dispuso que se tendrían como auténticas las reproducciones simples no solo de las convenciones colectivas (numeral 3º), sino también de las ‹‹reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2º, 3º (…) ››.

Así entonces, los requisitos esenciales para que la convención colectiva produzca efectos son los estatuidos en el artículo 469 del CST. Es así como en sentencia CSJ SL 5882 – 2016, la Sala razonó: ‹‹ Aquí y ahora, conviene memorar que esta Sala tiene adoctrinado que aun cuando el art. 54 A del CPT y SS tiene por auténtica la Radicación n.° 47511 SCLAJPT-10 V.00 25 reproducción simple de la convención colectiva de trabajo y de la constancia o certificación que haga parte o deba anexarse a dicho documento, lo cierto es que, si bien el legislador eliminó la necesidad de la autenticidad para esos dos textos, mantuvo la exigencia del depósito oportuno como requisito de validez y eficacia del instrumento colectivo (CSJ SL, 13 mar. 2207, rad. 27575;

CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 38945 y CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 37106). ›› Este reparo formulado a la sentencia tampoco está llamado a tener prosperidad. No habrá lugar a imposición de costas en el recurso extraordinario en atención a que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada en mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora LILIANA DEL PILAR MONROY contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy PAR ISS.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.