Micelio
SL1008-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1008-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00395-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de mayo de 2024, en el proceso que en su contra adelantó LUZ MERI OSORIO CASTRO.

I.

ANTECEDENTES Luz Meri Osorio Castro, llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara su derecho a la sustitución de la pensión que en vida percibió su cónyuge Milciades Quintero Rojas. Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuentemente pidió condenarla a reconocer y pagarle la prestación a partir del 21 de junio de 2021, en 14 mesadas anuales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y las costas.

Sustentó las pretensiones, en que: por Resolución No. 06821 de 2009 el entonces ISS reconoció pensión de vejez a Quintero Rojas a partir del 13 de enero de 2006, en cuantía inicial de $1.203.647, el citado falleció el 21 de junio de 2021. Afirmó que, inicialmente convivió con el pensionado bajo el mismo techo desde el mes de mayo de 2016, como compañeros permanentes, «tiempo que ocultó, toda vez que la misma pertenece a la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA y dentro de su doctrina es pecado convivir con una persona sin haber contraído matrimonio», se casaron el 13 de diciembre de dicha anualidad y vivieron hasta la fecha del óbito, ocurrida el 21 de junio de 2021.

Sostuvo que, en Resolución SUB216100 del 6 de septiembre de 2021, la demandada negó la pensión de sobrevivientes con sustento en que «no acreditó el término de convivencia exigido en la Ley 797 de 2003, toda vez que en las declaraciones extrajuicio solamente indican como inicio de convivencia la fecha de matrimonio (13 de diciembre de 2016)», decisión confirmada en Resolución SUB208696 del 19 de noviembre de 2021.

Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Agrego que, el 9 de junio de 2022 nuevamente la reclamó «por haber convivido más de cinco (5) años» con su cónyuge antes del deceso, pero en Resolución SUB224192 del 22 de agosto del citado año, se la volvió a negar con los mismos argumentos expuestos, pues acreditaba 4 años y 6 meses de convivencia, desde el 13 de diciembre de 2016 hasta el 21 de junio de 2021 (f.° 2 a 5 exp. dig. cuaderno juzgado).

Colpensiones se opuso a las súplicas. De los hechos, aceptó: la condición de pensionado y la fecha del deceso de Quintero Rojas, la reclamación de la actora y su negativa. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. En su defensa, adujo que no se cumplían los requisitos del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión en calidad de cónyuge de pensionado, pues conforme la investigación administrativa y el expediente pensional, aparecían las declaraciones de Luis Alfonso Cárdenas Garzón, María Abigail Bermúdez Martínez y de la misma Luz Meri Osorio Castro, en las que bajo la gravedad del juramento informaron de la convivencia desde la fecha del matrimonio - 13 de diciembre de 2016 - hasta cuando Quintero Rojas falleció - 21 de junio de 2021 - (f.° 51 a 64 exp. dig. cuaderno juzgado).

Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 18 de diciembre de 2023 (f.° 527 a 529 exp. dig. cuaderno juzgado), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora Luz Meri Osorio Castro … en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la muerte del señor Milciades Quintero Rojas, a partir del 21 de junio de 2021, prestación a cargo de Colpensiones.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas frente a las anteriores pretensiones.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a partir del 1 de diciembre de 2023 una mesada pensional a la señora Luz Meri Osorio Castro en calidad de cónyuge supérstite en la suma de $2.584.029, con los reajustes que disponga el Gobierno Nacional.

CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional a la señora Luz Meri Osorio Castro en calidad de cónyuge supérstite la suma de $81.361.194, por el periodo comprendido entre el 21 de junio de 2021, al 30 de noviembre de 2023, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre.

QUINTO: CONDENAR a Colpensiones al pago de los intereses moratorios, sobre el retroactivo concedido en esta sentencia, a partir del 10 de agosto de 2022 y hasta que se realice el pago efectivo de las sumas aquí ordenadas.

SEXTO: SE AUTORIZA el descuento para salud que debe pagar la demandante una vez se realice el pago de las sumas adeudadas.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada y como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000 a favor de la demandante. Inconformes, las partes apelaron. Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 3 de mayo de 2024, en el que dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia número 417 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, ante la actualización del valor de la mesada pensional que rige para el año 2024, en la suma de $2.823.830, la que anualmente se reajustará a primero de enero y se seguirán reconociendo las dos mesadas adicionales anuales.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia número 417 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, ante la actualización del valor del retroactivo pensional, el cual quedará así: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a pagar a la señora LUZ MERI OSORIO CASTRO la suma de $95.240.654, que corresponde al retroactivo pensional causado desde el 21 de julio de 2021 al 30 de abril de 2024.

TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia número 417 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, el cual quedará así: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a pagar a la señora LUZ MERI OSORIO CASTRO los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 07 de septiembre de 2021, sobre el retroactivo pensional causado hasta el pago total de la obligación.

CUARTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 417 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la promotora de este proceso. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó que debía definir, si la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y en caso afirmativo, analizaría la procedencia de los intereses moratorios.

Dejó fuera de la discusión que: i) el ISS reconoció a Milcíades Quintero Rojas pensión de vejez a partir del 13 de enero de 2006 en cuantía de $1.203.647, ii) la demandante y el causante contrajeron matrimonio el 13 de diciembre de 2016 y, iii) el pensionado falleció el 21 de junio de 2021. Aseguró que, por la fecha del deceso la norma aplicable era el art. 13 de la Ley 797 de 2003, que en caso de muerte del pensionado consagra a la cónyuge, como beneficiaria de la pensión, quien debía acreditar que hizo vida marital con el causante y convivido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Reprodujo apartes de la sentencia CC SU149-2021 y CSJ SL1130-2022 en punto a la convivencia y, para comprobarla, dijo analizaría el material probatorio recaudado. Del interrogatorio de Osorio Castro, extrajo que la misma informó haber conocido a Milciades en el año 2015 se veían en la iglesia, que la relación sentimental inició en mayo de 2016 y en esa época él se había empezado a quedar en la casa de ella y asumía los gastos, se casaron en Palmira el 13 de diciembre de 2016, se fueron a vivir «al Placer» en arriendo, luego de trasladaron a Cali - Barrio Villacolombia – donde Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 7 vivieron 4 años hasta cuando murió, que la actora afirmó expresamente que: […] su esposo cubría los gastos del hogar, que ella no hacía aportes, que la EPS del fallecido era la NUEVA EPS, no era beneficiaria de él porque ella tenía EMSSANAR, que ella no fue afiliada a la EPS porque él tenía afiliada a la señora Adelaida quien inicialmente fue la esposa, pero se divorciaron y al causante le deba pesar desafiliarla porque ella tenía problemas de salud.

Que para la fecha del 11 de julio de 2016 ya vivía con el fallecido, que cuando le hicieron la investigación por parte de Colpensiones mintió sobre la convivencia porque le daba pena indicar que vivía en unión libre su religión no se lo permite. Se refirió a las declaraciones de José Ervin Ramírez González y Jesús Abel Orjuela Muñoz, quienes informaron conocer a los esposos Quintero – Osorio por haber sido compañeros de trabajo, amigos y vecinos, que vivieron en el Placer desde el mes de mayo del año 2016 luego de trasladaron a Cali, pero que allí no los visitaron, que la demandante «profesa una religión Pentecostal de Colombia» y, que no asistieron al sepelio de Milciades.

Expuso que en las consideraciones de la Resolución No. 308696 de 2021, se observaba que en la investigación administrativa que reposaba en el expediente pensional, se había concluido que no se acreditó el contenido y veracidad de la solicitud presentada por María Adelaida Meléndez de Quintero, pues de las pruebas recopiladas encontró que el causante y la citada se casaron el 5 de enero de 1967, la relación fue estable hasta el año 2000, luego compartieron la misma casa hasta 2016 y el 11 de julio de dicho año, se divorciaron legalmente.

Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Concluyó que: […] las declaraciones de los señores: José Ervin Ramírez González y Jesús Abel Orejuela, quienes fueron amigos y compañeros de trabajo del actor, fueron coincidentes en afirmar, la convivencia de la actora con el fallecido desde el mes de mayo de 2016 hasta el momento del fallecimiento del señor Quintero Ramos, indicando donde se dio esa convivencia. Declaraciones que prestan mérito probatorio por haber sido claros en señalar el porque les constaban las afirmaciones realizadas.

Aunado a lo anterior, la propia entidad demandada estableció que el matrimonio que el causante había contraído inicialmente con la señora María Adelaida Meléndez fue estable hasta el 2000, pese a que continuaban viviendo en la misma casa y en esas condiciones persistieron hasta mayo de 2016 y luego se divorcia. Por lo tanto, la prueba testimonial y documental llevan a concluir que la convivencia fue desde el mes de mayo de 2016 y como el señor Milciades Quintero fallece el 21 de junio de 2021.

Para efectos de contabilizar esa convivencia tomamos del 30 de mayo, último día de ese mes, del año 2016 al 21 de junio de 2021, encontrando que entre una y otra data transcurrió más de cinco años que conllevan a declarar a la demandante como beneficiaria de la sustitución pensional como lo concluyó el a quo. Analizó la excepción de prescripción y corroboró que ninguna mesada se había extinguido, actualizó el retroactivo a abril de 2024, concretó el monto de la mesada a dicho año y mantuvo la orden de los descuentos a salud.

De los intereses moratorios, objeto del recurso de la actora, precisó que los mismos se causaban a partir del 7 de septiembre de 2021 y hasta la fecha del pago sentencia (CSJ SL1473-2023). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia acusada, en instancia se revoque la del juzgado y en su lugar, se le absuelva íntegramente.

Subsidiariamente, casar la providencia «en lo que corresponde a su numeral TERCERO para que una vez se constituya en sede de instancia, REVOQUE el numeral QUINTO de la sentencia del juzgado y ABSUELVA a COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y se resuelven enseguida.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida «del artículo 61 del CPTSS – al restringir los efectos de la norma -, como violación medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003». En el desarrollo, afirma que no son objeto de debate las conclusiones del colegiado, en cuanto a que el ISS le reconoció a Quintero Rojas la pensión de vejez mediante Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 10 resolución 06821 de 2009, que el 13 de diciembre de 2016 contrajo matrimonio con la demandante, que el pensionado falleció el 21 de junio de 2021, tampoco que el Tribunal dijo conforme afirmación de la actora «que cuando le hicieron la investigación por parte de Colpensiones mintió sobre la convivencia porque le daba pena indicar que vivía en unión libre su religión no se lo permite» y, las conclusiones vistas en la Resolución 308696 en cuanto a que el causante y María Adelaida Meléndez de Quintero se casaron el 5 de enero de 1967, compartieron la misma casa hasta mayo de 2016 y que el 11 de julio de 2016 se divorciaron legalmente.

Dice que el debate se centra única y exclusivamente en el valor probatorio que otorgó a la declaración de la demandante y sus testigos, luego de haber encontrado que en sede administrativa ella mintió y faltó a la verdad en los tiempos de convivencia. Sostiene que la facultad probatoria no puede constituirse en una excusa para que le dé apariencia de «racionalidad y juridicidad a subjetividades, posturas, emociones o prejuicios», y omitir la lógica que impone la ley para establecer una correspondencia entre lo fáctico y la realidad, lo anterior, por cuanto no se reprocha que la actora en su interrogatorio - como está acreditado por el colegiado -, advirtió que mintió en los tiempos de convivencia, pues luego de negársele la pensión por haber convivido desde el matrimonio hasta el deceso –4 años y 6 meses-, posteriormente sostiene que por su religión había ocultado que en realidad la convivencia se dio entre mayo de 2016 y junio de 2021.

Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifiesta que al dar pleno valor al dicho de la actora y de sus testigos, teniendo plena conciencia de que «mintió» y «faltó a la verdad» en sede administrativa, el Tribunal excedió su facultad probatoria, pues a pesar de no estar sujeto a tarifa legal, las reglas de la experiencia y la lógica debieron conducirlo a concluir que no era posible dar prevalencia a la manifestación de la accionante, cuando abiertamente había advertido que «varió su propia afirmación y aceptó haber faltado a la verdad».

Asegura que desde la sede administrativa la actora aceptó haber convivido con el causante desde el 13 de diciembre de 2016 cuando se casaron, pero sin razones de peso el colegiado determinó que aun cuando había mentido en primer término, era viable tener por cierta su nueva aseveración, con lo que salta a la vista que el dicho estaba precedido y comprometido por supuestamente una falsedad que impedía declarar el derecho, que sobre una premisa falsa no puede cimentarse luego una verdad y con ella, el reconocimiento de un derecho, sobre todo cuando el causante mantuvo una relación con su anterior esposa hasta el mes de mayo de 2016 y se divorció en julio de dicha anualidad.

Agrega que, el Sistema de Seguridad Social, integrado por afiliados, beneficiarios y entidades administradoras, debe estar cimentado en la verdad y en la buena fe de parte y parte, en consecuencia y conforme el alcance del art. 61 del CPTSS, le correspondía al sentenciador descartar el dicho de la demandante y de sus propios testigos, quienes la Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 12 experiencia enseña, declaran en favor de quien los convoca al juicio, para encontrar que aquella no acreditó el requisito de la convivencia con el causante, pues sólo alcanzó un total de 4 años, 6 meses y 5 días, lo que afirma es suficiente para que se declare la prosperidad del cargo.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la demandante acreditó ser beneficiaria de la sustitución de la pensión que reclamó, con ocasión del deceso de su cónyuge Milcíades Quintero Rojas pues, aunque en el interrogatorio de parte que absolviera respondió que «cuando le hicieron la investigación por parte de Colpensiones mintió sobre la convivencia porque le daba pena indicar que vivía en unión libre, su religión no se lo permite»: […] la prueba testimonial y documental llevan a concluir que la convivencia fue desde el mes de mayo de 2016 y como el señor Milcíades Quintero fallece el 21 de junio de 2021, para efectos de contabilizar esa convivencia tomamos el 30 de mayo, último día de ese mes, del año 2016 al 21 de junio de 2021, encontrando que entre una y otra data transcurrió (sic) más de cinco años que conllevan declarar a la demandante como beneficiaria de la sustitución pensional como lo concluyó el A quo.

Para la recurrente, luce errónea esa decisión en tanto partió de dar pleno valor probatorio al dicho de la promotora del juicio, a pesar de advertir que ella «“mintió”» y «“faltó a la verdad en sede administrativa”», pues si bien, el juzgador de alzada no se encuentra sujeto a tarifa legal, «lo cierto es que Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 13 las reglas de la experiencia y de la lógica, debieron llevarlo a concluir que no era posible dar prevalencia al dicho de la actora cuando abiertamente advierte que varió su propia afirmación y aceptó haber faltado a la verdad».

Agrega, «Sobre una premisa “falsa” no puede cimentarse luego una verdad y con ello, el reconocimiento de un derecho» (Resaltado y subraya en el original). Dada la senda por la que se orienta el cargo, se aceptan los supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal concretamente, que: i) Milcíades Quintero Rojas fue pensionado por el ISS en Resolución n.° 06821 de 2009 a partir del 13 de enero de 2006, ii) contrajo matrimonio con Luz Meri Osorio Castro con quien convivió «más de cinco años» y, iii) Falleció el 21 de junio de 2021.

Para comenzar, se recuerda que el artículo 61 del CPTSS consagra, que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, pero que, en todo caso, en la parte motiva de la sentencia indicará los hechos y circunstancias que condujeron a su convencimiento (CSJ SL3413-2024).

De conformidad con lo antes dicho, el reproche de la entidad recurrente no encuentra asidero, pues como quedó visto, el convencimiento de la convivencia de la demandante con el pensionado no provino del interrogatorio de parte Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 14 absuelto por ella, porque expresamente el Tribunal argumentó que se hallaba acreditada con la prueba testimonial y documental arrimada al juicio, ninguna de las cuales cuestiona la censura, en tanto finca su reproche exclusivamente en el dicho de Luz Meri Osorio Castro, al que si bien, hizo referencia el ad quem al analizar el material probatorio, se itera, no fue el fundamento de su decisión. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en la providencia CSJ SL3066-2024, en la que se rememoraron los fallos CSJ SL1643-2024 y CSJ SL727- 2024: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 15 aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Por lo anterior, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 1 de la Ley 717 de 2001 y, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. La impugnante se muestra inconforme con la condena al pago de intereses moratorios, que argumenta fue impuesta sin verificar si la negativa de Colpensiones al otorgamiento de la pensión, obedeció a alguna de las excepciones que jurisprudencialmente se han fijado para exonerar de tales réditos, pues de haberlo hecho, habría advertido que su decisión se ajustó al estricto cumplimiento de la ley.

Ello, porque en sede administrativa quedó demostrada la convivencia de la pareja desde el momento de su matrimonio, 13 de diciembre de 2016, hasta la fecha del óbito del pensionado, 21 de junio de 2021, por eso fue completamente claro, que para el momento en el cual reclamó la prestación no cumplía el tiempo mínimo de Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 16 convivencia exigido y, por ende, no procedía su reconocimiento.

IX. CONSIDERACIONES Con apoyo en la sentencia CSJ SL1473-2023, el Tribunal concluyó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que para ello deba analizarse la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, ni las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.

Así, para dar respuesta a la «censura por la parte actora, porque estos fueron concedidos a partir del 10 de agosto de 2002. Reclamando que sean reconocidos a partir del vencimiento de los dos meses que es el plazo legal para resolver la petición de pensión de sobrevivientes» el ad quem razonó: La Sala retoma la fecha de la solicitud de la pensión, que fue el 06 de julio de 2021, radicado 2021-7627360, como lo anuncia la Resolución SUB (pdf. 03 fl. 6).

Por lo tanto, esos intereses se causan a partir del 07 de septiembre de 2021, y no desde que la actora solicita la revocatoria directa, como lo tomó el A quo. Porque la norma refiere a la sola acreditación de la falta del reconocimiento de la prestación dentro del término señalado, tal como aconteció en el plenario. Razón por la cual se accederá a la modificación de la providencia de primera instancia. Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Dada la orientación jurídica del cargo, en ningún error incurrió el Tribunal al encontrar procedente la imposición de los intereses moratorios, pues, como lo ha sostenido esta Corporación, su naturaleza es simplemente resarcitoria, no sancionatoria, encaminada a compensar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor, por ello, es impertinente, como lo sugiere la censura por la senda de puro derecho, ocuparse de analizar la conducta de la entidad, pues la condena no depende de la buena o mala fe del deudor, ni de las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho en las instancias administrativas, sino que solo basta con que se verifique la tardanza en la solución de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018, CSJ SL1440-2018 y CSJ SL331-2023).

Ahora bien, ha admitido esta Corte que no en todos los casos es inexorable la condena por los intereses moratorios, y por vía de excepción, las administradoras de fondos de pensiones se pueden exonerar de su pago, por ejemplo cuando se presenta alguna de las siguientes situaciones: i) la AFP niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que, obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le presentaron la solicitud y, iii) cuando la administradora niega la prestación por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL10504-2014 y CSJ SL1399-2018).

Radicación n.° 76001-31-05-014-2022-00395-01 SCLAJPT-10 V.00 18 No obstante, el estudio de su actuar que pretende la censura se haga, con miras a encuadrarlo en la primera de aquellas eximentes –apego minucioso a la ley-, se aleja de la senda de puro derecho por la que se orientó el cargo sin que, desde lo jurídico, se advierta error en la decisión del ad quem, conforme se indicó en precedencia. De lo que viene de analizarse, el cargo fracasa.

Sin costas en sede extraordinaria, porque no se presentó réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 3 de mayo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por LUZ MERI OSORIO CASTRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Sin costas en sede extraordinaria. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BA8579CD7EDFCC129AB00F1689D55E413AC0C2CF94395B310999492605049C18 Documento generado en 2025-04-25