Micelio
SL1008-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2519 de 2015Ley 1797 de 2016

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1008-2023 Radicación n.° 92293 Acta 13 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TECI ANA PAVLOVA NEGRÓN RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., en su condición de ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

I.

ANTECEDENTES Teci Ana Pavlova Negrón Rivera llamó a juicio a la Fiduciaria la Previsora S. A., en su condición de Administradora del Patrimonio Autónomo Par Caprecom Liquidado, para declarar, que las Resoluciones n.° AL02587 Radicación n.° 92293 SCLAJPT-10 V.00 2 y AL05470, ambas de 2016, con las que se negaron sus derechos, eran infundadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó la «concesión de las acreencias deprecadas a CAPRECOM […]», con el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir, desde el 2 de agosto de 2004 al 30 de noviembre de 2008 y, del 1° de diciembre de igual año hasta el 28 del mismo mes, pero de 2015, con las primas semestrales de junio y diciembre, las convencionales de idéntico período, la prima de navidad, la bonificación especial de diciembre y la anual de servicios, las vacaciones, la bonificación recreacional, el descanso especial, la actualización de cesantías, el quinquenio, el plan de atención complementario PAC, el auxilio educativo por el costo de la especialización en derecho procesal y por los estudios de preescolar, primaria y bachillerato adelantadas por sus hijas, el auxilio de guardería, el de nutrición infantil, el de transporte, de ruta de buses, el incremento salarial convencional, las bonificaciones de 10 y 12 salarios mínimos, el plan de atención complementario en salud y la sanción moratoria (f.° 494 a 514 del cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con Caprecom con un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses, contados a partir del 2 de agosto de 2004; que el cargo que desempeño fue el del profesional universitario II; que esa vinculación se prorrogó a partir del 2 de febrero de 2005, pero luego mutó a un de tiempo indefinido.

Radicación n.° 92293 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que el Sindicato de Trabajadores de Caprecom- Sintracaprecom, celebró acuerdos y convenciones con quien fungió como su empleador; que ejemplo de ello fue la Convención suscrita el 14 de noviembre de 1996, modificada, entre otras, por las actas de acuerdo extralegal del 12 de junio de 2003 y el 7 de junio de 2013, primero que suspendió por 10 años algunos derechos, con la finalidad de impedir que la institución se viera afectada por la carga socioeconómica y el último, prorrogó esa situación por 5 años más. Precisó que la acción realizada en esos documentos, se sujetó a una condición, consistente en la fusión o liquidación de Caprecom; que el Gobierno Nacional, con el Decreto 2519 de 2015 ordenó la supresión y liquidación de esa entidad, razón por la cual, la convención colectiva cobró vigencia; que con acta de conciliación, acordó finalizar su contrato de trabajo por mutuo acuerdo y, en esa diligencia, el agente liquidador se comprometió a quedar a paz y salvo por los beneficios extralegales causados y reconocidos desde el 28 de diciembre de 2015, pues, los causados con anterioridad a esa fecha, eran objeto de reclamación. Con auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se tuvo por no contestada la demanda (f.° 549 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 92293 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de abril de 2019, declaró la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes, ejecutado entre el 2 de agosto de 2004 al 9 de mayo de 2016 y absolvió a la demandada, declarando, de oficio y parcialmente, la excepción de cosa juzgada (f.° 562 del cuaderno 1).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante la alzada de la parte demandante y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionada, con sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), resolvió: PRIMERO.- REVOCAR PARCILAMENTE el numeral segundo de la sentencia apelada, para CONDENAR a la […] a pagar a […] $1´524.520.50 como quinquenio causado el 02 de agosto de 2009;

ABSOLVER de las demás pretensiones, con arreglo a lo expresado en la parte motiva. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo apelado en lo demás […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que estaba acreditado que la accionante prestó sus servicios a Caprecom desde el 2 de agosto de 2004 al 9 de mayo de 2016, con un contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo que desempeñó, fue el de Profesional Universitario Especializado II, y la última asignación básica mensual fue de $3.960.385; que esa vinculación terminó por mutuo acuerdo, porque la petente se acogió al plan de retiro consensuado.

Radicación n.° 92293 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó que la accionante, los días 16 y 18 de marzo de 2016, solicitó el pago de los derechos convencionales suspendidos, la reliquidación de sus acreencias laborales, el quinquenio y el plan complementario de salud, como créditos de primera clase; que esa petición fue negada con la Resolución n.° AL02587 del 3 de mayo de igual año, ya que no se pactó la retrospectividad de las obligaciones convencionales suspendidas y, también destacó, que cada trabajador vinculado con anterioridad al 12 de junio de 2003 recibió una bonificación por suspensión de derecho convencionales en 2011 y en 2013 (f.° 295 a 327).

Luego observó, que contra esa decisión se formuló, el 2 de junio de 2016, recurso de reposición, definido con el Acto Administrativo n.° AL05470, que confirmó la decisión anterior y, con la Resolución 08049, se rechazó el crédito pretendido (f.° 73 a 82). Advirtió, que con Resolución AL07509 de agosto 12 de 2016, el liquidador de Caprecom declaró la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de los actos anteriores, porque sus decisiones se sustentaron en los artículos 2493 y 2511 del Código Civil, que fueron derogadas tácitamente por la Ley 1797 de 2016 y, aun cuando analizó nuevamente las aspiraciones de la demandante, las rechazó (f.° 368 a 377).

En cuanto a la aplicación de los beneficios convencional, expuso: Radicación n.° 92293 SCLAJPT-10 V.00 6 Se allegaron al instructivo los siguientes documentos: (i) Resolución AL - 02587 de 03 de mayo de 2016, en que la convocada rechazó los pedimentos de la actora dentro del proceso liquidatorio, pues, le pagó el incremento salarial con arreglo a convención, en cuanto a los beneficios suspendidos por acuerdo extra convencional de 12 de junio de 2003, aclaró que fueron solo algunos derechos en procura de la recuperación financiera, reactivándose la bonificación de recreación y descanso especial en 2013, los demás el 28 de diciembre de 2015, sin que fueran retroactivos'';

(ii) convención colectiva de 1996 - 1998 con constancia de depósito; (iii) adenda al artículo 38 convencional, suscrito el 13 de agosto de 1998; (iv) laudo arbitral de 01 de julio de 1999; (v) acta de acuerdo extra convencional de 12 de junio de 2003, en cuyo artículo 3° el sindicato aceptó suspender parcial y temporalmente por el término inicial de 10 años, las cláusulas referentes a dotaciones extralegales, conservación y desarrollo de derechos adquiridos en salud o plan de atención complementaria, dotación, auxilio de transporte, descanso especial o adicional, prevención del SIDA, vacunación contra hepatitis B, nutrición infantil, guardería, dotación de libros y, aportes educativos, asimismo, dispuso que el aumento salarial se aplicaría solo a funcionarios que devengaran $750.000.00 y, en los años subsiguientes se atenía a lo definido por el Gobierno Nacional; a su vez, en el artículo 8° las partes convinieron que en caso de fusión o liquidación de la entidad, la convención conservaría su vigencia y el acuerdo extra convencional quedaría sin aplicación, documento que cuenta con constancia de depósito;

(vi) acta de acuerdo extra convencional de 07 de junio de 2013, suscrita por CAPRECOM y SINTRACAPRECOM ampliando la vigencia del acuerdo de 12 de junio de 2003 por cinco (05) años más, igualmente, dispusieron un incremento salarial a partir de 01 de junio de 2013, reactivando los beneficios convencionales de bonificación, de recreación y descanso especial o adicional desde ese año, adicionalmente, reiteraron que el convenio colectivo conservaría su vigencia y el acuerdo quedaría sin aplicación en caso de fusión o liquidación de la entidad, documental que cuenta con constancia de depósito;

(vii) certificación emitida por SINTRACAPRECOM que da cuenta que la actora se afilió a la organización sindical el 24 de marzo de 2011; (viii) guía de consulta para liquidación de acreencias laborales expedida por la empleadora; (ix) convención colectiva 2012-2013, con constancia de depósito; (x) acta de conciliación de 05 de mayo de 2016, en que la demandante se acogió al plan único de retiro consensuado que CAPRECOM ofreció, pactando "CONCILIAR los DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES, que hubieran podido generarse durante la relación laboral que aquí termina, para la suma total y única de $183.750.125.00.

Las controversias sobre los derechos laborales reclamados en el proceso de acreencias por parte del trabajador no hacen parte del presente acuerdo. // 9) la entidad quedará a paz y salvo con el trabajador por todos los beneficios convencionales causados y reconocidos desde el 28 de diciembre de 2015 y hasta la fecha de Radicación n.° 92293 SCLAJPT-10 V.00 7 desvinculación de la entidad” y;

(xi) cédula de ciudadanía de la demandante. Dijo, que al valorar en conjunto esos medios de convicción, establecía que con Acta extra convencional del 12 de junio de 2003, se suspendieron los beneficios de descanso especial o adicional, bonificación de recreación, dotaciones extralegales, conservación y desarrollo de derechos adquiridos en salud o plan de atención complementaria, dotación, auxilio de transporte, prevención del SIDA, vacunación contra hepatitis B, nutrición infantil, guardería, dotación de libros y aportes educativos; también se indicó, que el aumento salarial para ese año aplicaría solamente para quienes devengaran hasta $750.000 y, en las anualidades subsiguientes se atendería lo dispuesto por el Gobierno Nacional.

Vio que, con la Acta Extra convencional del 7 de junio de 2013, se reactivó la bonificación de recreación y el descanso especial, prorrogando la suspensión de los demás beneficios y estableciendo unas sumas específicas de aumento salarial, para ese período y el de 2014. Después, indicó: En este sentido, cumple señalar, que con arreglo al artículo 468 del CST, en el convenio colectivo las partes están facultadas para acordar además de las condiciones generales de trabajo, su entrada en vigor, plazo, duración, prórroga, suspensión y denuncia, así como la responsabilidad que su incumplimiento implique, en tanto, en ejercicio de la libertad de contratación empleadora y sindicato pueden modificar o suspender prerrogativas extra legales sin que ello constituya desmejora de condiciones para el trabajador.

Ello es así, pues tales beneficios no son derechos adquiridos, tampoco ciertos e indiscutibles, en Radicación n.° 92293 SCLAJPT-10 V.00 8 tanto se causan en la medida que ocurren los hechos que los generan, en vigencia de su fuente normativa. En este sentido, los beneficios convencionales enunciados fueron suspendidos de común acuerdo entre los sujetos contratantes hasta 2013, en adición a lo anterior, las partes nunca dispusieron que al reactivarse tales prerrogativas se debían cancelar de manera retroactiva como lo pretende la censura, por ello, no procede reconocimiento alguno, tampoco implica un desconocimiento a los derechos de los trabajadores.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada en este aspecto. Precisó, que el plan de atención complementario del artículo 28 extralegal, se suspendió hasta el 28 de diciembre de 2015, fecha desde que la actora pudo solicitarlo como efectivamente sucedió el 16 de marzo de 2016 (f.° 203 a 241), pero como no aportó prueba que acreditara su afiliación a Caprecom EPS, desde el ingreso a la entidad o en época distinta, no cumplía los requisitos para acceder a ese beneficio.

Luego se ocupó del quinquenio destacando que la demandante cumplió los 5 años iniciales el 2 de agosto de 2009 y profirió condena por ese concepto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice esto: Radicación n.° 92293 SCLAJPT-10 V.00 9 Pretende el recurso que la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión de primer grado, revocando parcialmente el numeral 2, y confirmando en lo demás el fallo de primera instancia, disponiendo la concesión de las pretensiones de la demanda ordinaria.

Sobre costas decidirá lo pertinente. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandada y que se decidirán en conjunto al compartir argumentos similares y perseguir igual objetivo. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acusando la sentencia impugnada de violar por la vía de los hechos, por falta de apreciación de los documentos contentivos de la convención en sus artículos: 4°, 5°, 6°, 11, 17, 26, 28, 29, 30, 31, 39, 41, 45, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 64 y 67, de la Convención, en consonancia con los acuerdos extra convencionales que los suspendieron, y la determinación estatal de supresión y liquidación de CAPRECOM EICE LIQUIDADA, contenida en el artículo primero del Decreto 2519 de 2015, para darles su verdadero alcance, desconociendo los principios de favorabilidad o in dubio pro operario, siendo exigible por vía de casación los derechos conculcados, los cuales deben resarcirse pecuniariamente, por los perjuicios causados, al tenor del art. 476 del C.S.T. Al sustentarlo dice: La Sala Laboral del Tribunal, ha errado al desconocer los derechos que dimanan de la Convención que otrora suscribieron los representantes de los trabajadores y las Directivas de Caprecom EICE liquidada, que atendiendo a la suspensión acordada, ante la ocurrencia de la supresión y liquidación de la Entidad, se hicieron exigibles y se deben satisfacer en los términos convenidos, conservando vigencia todo el articulado de la convención, desde su suspensión o por lo menos, al reclamarse ante el Liquidador operaron los fenómenos de interrupción de la prescripción de los derechos de los últimos tres años y los Radicación n.° 92293 SCLAJPT-10 V.00 10 correspondientes al período dentro del cual se continuaron prestando los servicios por parte de los trabajadores, así como, la exigibilidad y pago de los mismos.

Siendo un deber para todos los operadores jurídicos, que una vez se haya establecido el texto de la convención, debe interpretar su articulado como una norma jurídica y no simplemente como prueba, máxime si de la convención se derivan derechos y obligaciones para los vinculados: trabajador- empleador. Este carácter normativo debió imperar, atenderse, y consecuencialmente aplicarse, no haciéndolo, bajo una apreciación equivocada de no ser viable la retroactividad.

Entendiendo mal el espíritu de los acuerdos extra convencionales que tan solo suspendieron los artículos ya señalados, pero que los mismos recobrarían valor si el Ejecutivo, tal como lo hizo, optó por la supresión y liquidación de Caprecom EICE liquidada. Por ello resulta aplicable el contenido de la Convención. No ha habido por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el seguimiento de los mandatos jurisprudenciales contenidos en las sentencias de unificación del Órgano de cierre de la jurisdicción: 267 de 2019, 113 de 2018, ni de la SU 241 de 2015, que han establecido que cuando el juez ejerza su facultad de interpretación de una norma jurídica sea que se encuentre en una ley, un decreto, un reglamento, una convención colectiva, como en el presente caso, su análisis deberá realizarse de conformidad con los valores, principios, y derechos fundamentales señalados en la Carta Política.

Pese a que una convención colectiva se allega a un proceso como prueba, debe ser considerada como norma jurídica y, por tanto, su interpretación debe ir acorde con los principios de la Constitución. Entre otros el principio de favorabilidad que se aplica en caso de duda bien en la aplicación y, o, en la interpretación de las fuentes del derecho, siempre deberá preferirse aquella que resulte más favorable para el trabajador.

Principio cuyo alcance ha sido desarrollado por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. En el presente asunto es evidente el desamparo y denegación de los derechos contemplados en la Convención Colectiva de los trabajadores de la extinta CAPRECOM EICE LIQUIDADA, que emergieron luego de la supresión y liquidación de la misma, en los términos convenidos inter partes.

Siendo exigibles al tenor del artículo 476 del C.S.T., siendo resarcidos pecuniariamente. VII. CARGO SEGUNDO Lo formula así: Radicación n.° 92293 SCLAJPT-10 V.00 11 Se acusa la decisión del Tribunal de violar directamente en el concepto de aplicación indebida, los acuerdos extra convencionales del 12.6.03.; 7.6.13.; y los efectos del acaecimiento de la condición resolutoria, (Liquidación de Caprecom EICE Liquidada Decreto 2519 de 2015, artículo 1., que atañe a la supresión y liquidación de la entidad), que reactivaron los derechos dimanados de la convención colectiva de 1996, artículos: 4°, 5°, 6°, 11, 17, 26, 28, 29, 30, 31, 39, 41, 45, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 64 y 67, que se hallaban en suspenso.

Cuya reclamación viabiliza el artículo 476 del C.S.T., para cumplimiento de los derechos contenidos en los artículos suspendidos o a título de daño y perjuicios por el sufrido durante el interregno de la suspensión de los mismos. Al sustentarlo, cita el acápite II del Acta de Acuerdo Extra convencional de 2003, relativo al compromiso de la administración y realiza la misma acción con el suscrito en 2013.

Luego, sostiene: Conservar implica mantener algo en cierto estado, para el presente caso, conservar conlleva el mantenimiento en vigor del articulado de la convención existente que fue suspendido, condicionado a su exigibilidad, a la determinación gubernamental de fusionar o liquidar la entidad, hecho futuro incierto, que acaeció con la determinación estatal de proferir el Decreto 2519 de 2015, que en el artículo primero suprimió y ordenó la consecuencial liquidación. Es preciso inferir, en ejercicio del principio de favorabilidad, que dicha conservación de vigencia, está referida al interregno dentro del cual se sucede la suspensión de los derechos convencionales, no siendo de recibo hacer una interpretación en contrario, como lo ha efectuado la sala laboral del Tribunal, al considerar que la vigencia recobrada por la convención colectiva sería a futuro, sin un efecto retroactivo, que mínimo debería ser de tres años, atendiendo la interrupción prescriptiva general en materia laboral.

¿Acaso esta interpretación se ha efectuado observando el principio de favorabilidad que debe imperar en la interpretación de la norma laborales para el logro y materialización del derecho sustancial? ¿Acaso así se interpreta el verdadero espíritu y finalidad de la normativa convencional y extra convencional sometida a estudio? Radicación n.° 92293 SCLAJPT-10 V.00 12 Interpretación indebida de lo pactado entre estas, que desconoce el principio de favorabilidad, con el cual se debe apreciar la convención, siendo un imperativo que no le es dable desdeñar, sin que se presentara una motivación explícita y razonada, por parte de la Sala, en la motivación de la decisión, como lo exige la Corte Constitucional.

Este aspecto reviste gran importancia en el caso de los órganos de cierre por la relevancia sistémica de sus funciones, que también incluyen la materialización de los derechos fundamentales. En el acuerdo extra convencional de la prórroga de la suspensión de la vigencia de la convención, agregaron los trabajadores: “debiéndose pagar todos los valores dejados de cancelar a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo” … si la condición resolutoria se cumplía; evento que acaeció, se reitera, con la liquidación ordenada por el Gobierno nacional de la Entidad.

Postura a la cual estaba allanada la administración de Caprecom Dice, tal como se desprende de las afirmaciones de la misma, expresadas en el corpus de los documentos en cita, y que la Sala Laboral del Tribunal inobservó al interpretar que la convención colectiva cobró vigencia hacia el futuro, por expresa disposición de las partes, aseveración que riñe con la literalidad de los acuerdos extra convencionales, que se suscribieron entre CAPRECOM EICE y SINTRACAPRECOM.

Al considerar la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que la convención colectiva cobró vigencia hacia el futuro por expresa disposición de las partes, y que se le habían satisfecho los derechos de la trabajadora hasta su acogimiento al plan consensuado de retiro y que no habría lugar al reconocimiento de las pretensiones reclamadas, resultó aplicando en forma que no corresponde al caso, los preceptos enunciados en la proposición jurídica.

Con su actuar se vulneran derechos fundamentales de la extrabajadora, por cuanto se da una interpretación errónea a los acuerdos extra convencionales, que atenta contra el debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, favorabilidad y se desconoce el precedente jurisprudencial sobre las disposiciones convencionales, dado por la Corte Constitucional que exige aplicación del principio de favorabilidad cuando se trata de este tipo de normas.

VIII. CARGO TERCERO Expresa: Radicación n.° 92293 SCLAJPT-10 V.00 13 Se violan los principios de igualdad, favorabilidad y, por ende, el debido proceso. Precisa, que las convenciones son fuente de derecho, razón por la cual, su interpretación debe favorecer al trabajador, conforme lo prevé el artículo 53 Superior e indica: Siendo viable la exigencia del cumplimiento de los derechos convencionales suspendidos y que recobraron vigencia con el acaecimiento de la liquidación de la entidad, (decreto 2519 de 2015, artículo primero. Supresión y liquidación) o en su defecto el resarcimiento por los daños y perjuicios, toda vez que la reclamación se hizo oportunamente, interrumpiendo, por lo menos, el fenómeno prescriptivo de los últimos tres años, y mientras duró el cierre definitivo de Caprecom EICE liquidada, al tenor de la previsión sustantiva del artículo 476 del C.S.T. Máxime cuando así se previó en los acuerdos extra convencionales de los años 2003 y 2013.

Además, habiendo previsto el liquidador y los trabajadores de manera expresa, en el Plan de Retiro Consensuado que, lo allí acordado no afectaba la reclamación de acreencias provenientes de la Convención Colectiva de Trabajo, tal como el liquidador lo previó, tramitó, pero rechazó, en su integridad en sede de liquidación. Ha dicho la Corte Constitucional acerca del principio de favorabilidad y su aplicación ante Convenciones Colectivas, de manera reiterada, que atendiendo las previsiones del artículo 53 de la Carta Política, que lo establece, que en caso de duda en la aplicación y, o, interpretación de las fuentes del Derecho, siempre deberá preferirse aquella que resulte más favorable para el trabajador.

Principio de favorabilidad o in dubio pro operario cuyo alcance ha sido desarrollado por la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. El máximo organismo de la Jurisdicción Laboral ha señalado que el juez del trabajo solamente puede acudir a dicho principio constitucional cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso, evento que es conocido como la regla más favorable o cuando tenga una duda sobre las diversas interpretaciones de la misma disposición jurídica.

El in dubio pro operario permite escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador. Principio de interpretación pro persona, que opera al aplicarse la norma jurídica (la convención), de tal forma que se procure la mayor protección y goce efectivo de los derechos de los individuos, con el fin de que las disposiciones legales, en el caso se reitera convencionales, sirvan como instrumento para garantizar el respeto por los derechos y prerrogativas esenciales que, a su vez, Radicación n.° 92293 SCLAJPT-10 V.00 14 se encaminan a materializar una mejor calidad de vida de las personas.

Seguidamente, sostiene que el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dice que todas las personas son iguales ante la ley, la cual, sin discriminación, les otorga la misma protección. Esa inferencia lo lleva a sostener que, en este asunto, no se ejercitó ese principio, porque se desconoce «la fuerza material de la ley (la convención), y su carácter de acto solemne, debiendo haberse aplicado la misma en conformidad con los principios de igualdad de trato y favorabilidad», ya que, negar las pretensiones es una «expresión clara del desconocimiento de las garantías laborales reconocidas tanto por la ley como por la Constitución» y, como se le dio un trato discriminatorio, se vulneró el debido proceso «por la inobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, como lo expresa la Carta en el artículo 29, y que consecuencialmente deniega los derechos reclamados en sede judicial en recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral».

IX. RÉPLICA Dice, que en el primer cargo no se exhibió el error en la apreciación de la prueba; que no se presenta la aplicación indebida relacionada en la segunda imputación y en la tercera acusación, no se indican los medios de convicción que fueron, erróneamente apreciados o dejados de observar. X. CONSIDERACIONES Radicación n.° 92293 SCLAJPT-10 V.00 15 Debe decirse que este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de los derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos, así como servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes1, pero, para cumplir esa función, es necesario, por quien lo intenta, tener en cuenta los requisitos previstos en la ley, pues si no se siguen las normas mínimas que lo regulan, previstas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conlleva a la desestimación de las acusaciones.

Precisamente, la última le impone a quien intenta una demanda de esta naturaleza, designar las partes del proceso; indicar la sentencia impugnada y realizar un resumen, de manera sintética, de los hechos del pleito. También le solicita, exponer, de manera clara el alcance de la impugnación, entendido como el petitum de la demanda de casación, donde debe señalar la labor para adelantar frente a la decisión cuestionada, es decir, casarla total o parcialmente.

Realizado esto, es necesario indicar la actuación a ejecutar, en la subsiguiente sede de instancia, es decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia, pero del Juzgado. 1 Sentencia de Casación CSJ SL041-2021. Radicación n.° 92293 SCLAJPT-10 V.00 16 Frente a la claridad y precisión del alcance de la impugnación, es útil remitirse, entre otras, a la sentencia CSJ SL4008-2018, en donde, se precisó: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.

Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. La exigencia tratada no se cumplió por la demandante, porque, en ese acápite pretende casar la decisión del Tribunal, pero no informa como debe precederse, frente a la del a quo.

Siguiendo con las formalidades de este medio de impugnación, se observa que los numerales 4° y 5° del artículo 90 del Estatuto Laboral, advierten, que deben expresarse los motivos de casación, indicando «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea» y, cuando se estime que la equivocación del juez de la apelación, ocurrió por errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, se Radicación n.° 92293 SCLAJPT-10 V.00 17 citarán estas «singularizándolas» y expresando la clase de error que se cometió. Este requisito se obvió también por la recurrente, pues nótese que el cargo primero se formula por la senda indirecta y se dice que esa vulneración ocurrió por la falta de apreciación de artículos de la convención, los acuerdos extra convencionales y la liquidación de Caprecom, pero no indicó, el o los errores de hecho que imputaba al sentenciador2.

Además, quien escoge esa senda de ataque, no debe conformarse solamente con indicar los medios de convicción que la sustentan, ya que, debe expresar el desatino fáctico en su apreciación, es decir que es lo que en verdad acreditan, contrario a lo afirmado por el sentenciador o dejado de observa, porque «de solo indicarse aquellos y olvidarse lo segundo, se estaría señalando la fuente del error, pero no éste en sí mismo»3.

En este asunto, la impugnante no efectuó ese análisis, pues de manera general estima que, ante la ocurrencia de la supresión o liquidación, los derechos convencionales se hicieron exigibles, pero no muestra, con contundencia, de 2 Sentencia de Casación CSJ SL 2 ago. de 1994, rad. 6735 y Sentencia de Casación CSJ SL23 mar 2001, rad. 15148. 3 En la Sentencia de Casación CSJ SL 8 may 2013, rad. 45799, además de lo entrecomillado, se dijo: Ese proceso de razonamiento incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, e implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, de modo que si omite llevar a cabo esa confrontación la Corte no puede suplir su olvido y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia impugnada, que llega al recurso extraordinario amparada por una presunción de legalidad y acierto que, en el sub examine, no se logra desvirtuar.

Radicación n.° 92293 SCLAJPT-10 V.00 18 donde emerge ese razonamiento, como que no se ocupa en mostrarle a la Corte, el contenido del elemento demostrativo, del que emerge, de manera evidente, esa situación. Adicionalmente, la acusación es deficiente en su formulación, pues no cuestionó todos y cada uno de los elementos demostrativos analizados en segunda instancia, ya que, dejó de lado la Resolución AL02587 de 2016, la adenda al artículo 38 convencional, el laudo arbitral del 1° de julio de 1999, la certificación emitida por Sintracaprecom, la guía de consulta para la liquidación de acreencias laborales, la convención colectiva 2012-2013, el acta de conciliación del 5 de mayo de 2016 y la cédula de ciudadanía de la convocante; esa situación conlleva a la indemnidad del fallo, el cual, soportado en lo inobjetado, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

A más de lo anterior, en el desarrollo de la acusación se acude a argumentos jurídicos. Por ejemplo, sostiene que los textos convencionales deben interpretarse como una norma jurídica o, cuando le reprocha al Tribunal que no siguió lo expuesto en las sentencias «267 de 2019, 113 de 2018 ni de la SU 241 de 2015». Esa situación, implica que se mezclaron las dos vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, lo cual es desacertado, pues cada una de ellas, en su forma y objetivo, son independientes, ya que la de puro derecho trata de la aplicación o falta de ella, de determinado texto legal, pero al Radicación n.° 92293 SCLAJPT-10 V.00 19 margen de cualquier cuestión probatoria, que está reservado, única y exclusivamente al camino de los hechos.

El segundo cargo se formula por la vía directa, pero en su proposición jurídica se insertan los acuerdos extra legales; se habla de la liquidación de Caprecom y se relaciona varios artículos convencionales, obviando, que estas no son normas sustanciales de orden nacional, porque no son creadas por el órgano legislativo o, aun cuando no fuera expedidas por éste, tienen la misma fuerza de aquella4.

Asimismo, se observa que se incurre en la impropiedad de tratar temas fácticos ajenos a la senda seleccionada, al citar el acápite II del Acta de Acuerdo Extra convencional de 2003 y del 2013 y soportar la imputación en lo que cree esos medios de convicción indican. En este punto, se debe manifestar que no puede dársele al cargo el entendimiento de que se presentó por la senda de los hechos, ya que, no se indicaron los errores evidentes e igualmente, no se cuestionaron la totalidad de documentos utilizados por el Tribunal para formar su convencimiento.

En la última imputación no se señala la vía seleccionada y tampoco el motivo de violación, que en la casación del trabajo corresponde a la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida. Igualmente, se incurre en el defecto, de acudir a temas fácticos y jurídicos, pues 4 Sentencia de Casación CSJ SL 20 mar 2013, rad. 40252.

Radicación n.° 92293 SCLAJPT-10 V.00 20 nuevamente trata de los efectos de la liquidación de la entidad, y de la favorabilidad a la que dice, debe acudirse para interpretar textos convencionales. Esa forma de presentar las acusaciones, no sigue los presupuestos legales y jurisprudenciales que tratan del recurso extraordinario de casación, pues su presentación y desarrollo serían admisibles si se tratara de un alegato de instancia, e implica que la Corte, no puede abordar su estudio.

De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluir el juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TECI ANA PAVLOVA NEGRÓN RIVERA contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., en su Radicación n.° 92293 SCLAJPT-10 V.00 21 condición de ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.