Radicación n.° 62911 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1008-2019 Radicación n.° 62911 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TOMÁS VALDÉS BLANQUICET, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2013, por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que promovió contra el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES –CAPRECOM-, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRTECCIÓN SOCIAL –UGPP- y dentro del cual se llamó como litisconsorte al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
AUTO Se reconoce personería a los abogados Orlando David Pacheco Chica y Karina Vence Peláez, conforme a los memoriales visibles a folios 64 y 70 del cuaderno de la Corte, para actuar como apoderados de Colpensiones y de la Ugpp, respectivamente. I.
ANTECEDENTES Tomás Valdés Blanquicet demandó en proceso ordinario laboral al Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas, conformado según se dijo en la demanda por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., así como a Caprecom, con el fin de que se les ordenara reconocer que prestó sus servicios a Telecartagena S.A. E.S.P., sin solución de continuidad, hasta el 31 de marzo de 2006, día del cierre definitivo de la empresa; a que se les obligara pagar la diferencia de la asignación básica dejada de cancelar desde el 1° de enero de 2005 hasta la fecha de su retiro definitivo, así como los subsidios de transporte dejados de percibir entre el 14 de junio de 2003 y el 31 de marzo de 2006, la prima de alimentación dejada de percibir durante los mismos extremos, las prestaciones sociales de los años 2003, 2004, 2005 y proporcionales de 2006, tales como vacaciones, primas de vacaciones, de servicios, de navidad y de antigüedad.
También solicitó que se condenara a las demandadas a reliquidar las cesantías retroactivas y sus intereses, desde la fecha de su ingreso y hasta el último día laborado, las diferencias en las mesadas de jubilación desde el 1° de abril de 2006 hasta la fecha, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la expedición de una nueva «Relación de Tiempo de Servicios –RTS-» con destino a Caprecom, donde aparecieran detallados todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicios y, por último, la indexación de todas las condenas.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la extinta Telecartagena S.A. E.S.P., desde el 22 de mayo de 1987 hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en que la empresa desapareció jurídicamente; que su último sueldo ascendió a $1.196.431, que no correspondía al real, dado que no se incrementó para los años 2005 y 2006; que inicialmente fue despedido el 13 de junio de 2003, fecha en que se le pagaron sus prestaciones y la indemnización en cuantía de $31.213.701,03, pero sin tener en cuenta su condición de padre cabeza de familia, lo que motivó el inicio de una acción de tutela que concluyó con la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, que ordenó a Telecartagena S.A. E.S.P. reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando, «[…] hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa; asimismo, reconozca a esos accionantes el pago de salarios y prestaciones, desde la fecha que fueron desvinculados de la empresa, conforme a la jurisprudencia SU-388 de 2005 […]».
Aseguró que por la liquidación de la entidad y la supresión de su cargo, fue despedido en forma definitiva el 31 de marzo de 2006; que el 17 de agosto de 2006 recibió la suma de $16.223.855,16 por concepto de liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales, sin que se incluyeran «[…] la prima de antigüedad proporcional por 20 años de servicios, la prima de vacaciones completa, los 26 días de prima de vacaciones proporcional, los 6 días de prima de vacaciones completa, y descontando valores tales como la prima de navidad, las vacaciones y la prima de vacaciones».
Relató que luego de haber agotado una reclamación administrativa para el pago completo de sus prestaciones sociales, la empresa le informó que tenía a su favor la suma de $29.684.448, la cual fue consignada en su cuenta del banco BBVA el 5 de enero de 2007. Sin embargo, reiteró que la liquidación fue mal elaborada, pues no se incluyó la diferencia de salario ocasionada por el no incremento del mismo durante los años 2005 y 2006, no se pagaron de forma completa el subsidio de transporte y la prima de alimentación (desde el 14 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2006); y no se liquidaron las siguientes prestaciones convencionales, por los años 2003 a 2006: primas de navidad (cláusula 75), de servicios (cláusula 86), de antigüedad de 15 años (cláusula 77) y las vacaciones y su correspondiente prima (cláusula 76).
Agregó que conforme a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-902 de 2003, «[…] las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relación laboral subsista. De ahí, que en un proceso de liquidación de una entidad u organismo administrativo nacional, la convención que se encuentre vigente al momento de la liquidación del organismo, debe ser aplicada hasta la terminación del proceso de liquidación».
Por ello, adujo que tenía que aplicársele la Convención Colectiva de forma total y no parcial, hasta el último día en que laboró para Telecartagena S.A. E.S.P. Manifestó que luego de confrontar una RTS expedida por el PAR Telecom con destino a Caprecom, para que se le reconociera su pensión convencional, notó que muchos de los conceptos mencionados no fueron cancelados en el año 2006, razón por la cual le presentó una reclamación que fue resulta negativamente el 1° de septiembre de 2010, con explicaciones sobre la no procedencia del pago de las primas proporcional (artículo 75 convencional), de las vacaciones y su prima (artículo 76 de la Convención Colectiva) y la de antigüedad proporcional.
Informó que, aunque Caprecom le reconoció la pensión convencional a partir del 1° de abril de 2006, con fundamento en los artículos 84 y 85 de la Convención Colectiva de Trabajo, no se tuvieron en cuenta todos los conceptos salariales que debieron incluirse, razón por la cual es procedente la reliquidación de la misma y el pago de las diferencias en las mesadas pensionales.
Aclaró, por último, que no existía prescripción de ningún tipo, pues el 25 de febrero y el 30 de abril de 2009 agotó la reclamación administrativa ante el Par Telecom, habiendo recibido el pago de la liquidación el 18 de agosto de 2006 y de la reliquidación el 5 de enero de 2007. Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo aceptó que el demandante fue trabajador de Telecartagena S.A. E.S.P., que le reconoció pensión mediante la Resolución n.° 0912 del 4 de mayo de 2009, con base en la RTS reportada por el empleador y que era ella la encargada del reconocimiento pensional.
De los demás, dijo que no le constaban o que no eran hechos. Propuso las excepciones que denominó falta de integración del litisconsorcio necesario, carencia del derecho o falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación reclamada, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, las sociedades Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. dieron respuesta conjunta a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones del actor, pero aceptando los extremos de la relación laboral, las fechas de terminación del vínculo y lo relacionado con el reintegro ordenado por tutela, los pagos efectuados por concepto de salarios y liquidación de prestaciones sociales, aclarando que el primer pago se efectuó por $18.223.855 y no por $16.223.855, la presentación de la reclamación administrativa, el reconocimiento de la pensión convencional y la obligación de Caprecom de reconocer las pensiones con base en el Decreto 1609 de 2003.
Manifestaron que al actor se le pagaron en su totalidad los salarios y prestaciones sociales «[…] integrando los salarios debidos por el reintegro judicial ordenado por la acción de tutela, para cada año desde el 2003 hasta el 2006, incluyendo en ésta los 90 días del año, hasta Marzo 31 del 2006». Propuso las excepciones que denominó falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir por exceder las pretensiones los alcances y las limitaciones legales del encargo fiduciario, prescripción y buena fe.
Declarada probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales, propuesta por Caprecom, y una vez vinculada en debida forma, esa entidad dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y manifestando que no le constaba ninguno de los hechos en que se fundamentó. Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación por pasiva y prescripción de la acción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2012, declaró probada la excepción de prescripción respecto de la acción para reclamar el pago del subsidio de transporte extralegal y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones del actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2013, confirmó la proferida por el a quo. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal empezó por señalar que de acuerdo con lo señalado por las partes y con las pruebas que militan en el expediente, se encuentra debidamente acreditado que el actor fue trabajador de Telecartagena S.A. E.S.P., desde el 22 de mayo de 1987 y hasta el 31 de marzo de 2006, día en que fue desvinculado definitivamente dada la desaparición jurídica de dicha empresa.
También encontró acreditada la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato de trabajadores de la misma, cuya vigencia inicial fue del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004 y que en virtud de lo reglado en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] dicha normatividad extralegal se prorrogó por seis (6) meses más, y así sucesivamente, puesto que, no se demostró que se hubiere celebrado una nueva convención entre las partes».
Además, consideró demostrado que el demandante era beneficiario de dicho acuerdo extralegal. Manifestó, en lo que interesa al recurso extraordinario, que del análisis del artículo 74 del texto convencional, relativo a la prima de alimentación, se desprendía claramente que el pago de dicha prestación sólo fue regulado para los años 2003 y 2004, pero no se dijo nada frente al valor al cual ascendería para las anualidades 2005 y 2006, que son aquellas cuyo pago reclama el accionante, de forma tal que no era posible ordenar su liquidación y pago.
Y en torno a la prima de antigüedad consagrada en el artículo 77 del acuerdo convencional, consideró que estaba suficientemente probado que el actor inició sus labores en Telecartagena S.A. E.S.P. el 22 de mayo de 1987 y como su vinculación laboral finalizó el 31 de marzo de 2006, logró acumular un tiempo de servicio de 18 años, 10 meses y 9 días, luego para alcanzar los 20 años de labores, le faltaba 1 año 1 mes y 21 días, por lo que no tenía derecho a su pago proporcional, dado que el tiempo faltante para alcanzar los 20 años, era superior a los 6 meses.
Precisó que tampoco era posible aplicar el aparte final del parágrafo de la cláusula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que la desvinculación del actor se produjo por la terminación del proceso liquidatorio de la empresa y, por tanto, sufrió un despido que siendo legal fue injusto, lo que hizo que se le pagara la indemnización correspondiente, tal como se constataba a folios 406 a 414 del expediente.
Recalcó, entonces, que su retiro no obedeció al reconocimiento de la pensión de jubilación y, en consecuencia, no le asistía razón para reclamar el pago de esa prima. Por último, frente a la reliquidación de la pensión y la sanción moratoria, esto dijo el Tribunal: 2.8 DE LA NUEVA RELACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO: Entiende la Sala que lo pretendido por la parte actora, es la expedición de una nueva RTS con destino a CAPRECOM, para efectos de la reliquidación de su mesada pensional, pero, tal petición sólo era viable frente a la prosperidad de las prestaciones cuyo reconocimiento y pago pretendía en el presente proceso, pero, como quiera que no hubo lugar al otorgamiento de ninguno de ellos, en forma adicional a los conceptos que militan en la RTS que reposa a folios 470 a 473, no es posible acceder a esta solicitud, máxime cuando en las citadas documentales aparecen detallados los conceptos y valores que efectivamente percibió el señor TOMÁS VALDES (sic) BLANQUICETT. 2.9 DE LA SANCIÓN MORATORIA: Es claro para esta Corporación, que no es posible acceder al pago de este pedimento, toda vez que no se reconoció ningún pago a favor del accionante por concepto de salarios, prestaciones o indemnización, de allí que no haya lugar a esta pretensión. Antes de proferir la decisión de rigor, es del caso precisar a la parte recurrente, que muy a pesar que en torno a la figura de la prescripción, alegó que el término de los tres años que consagra el artículo 151 del CPT y SS, para su operancia inicia su contabilización a partir del 17 de agosto de 2006 porque en esa fecha fue que le cancelaron al actor sus prestaciones legales y convencionales; se permite aclarar la Sala, que tal apreciación de la apoderada judicial del apelante es errada, porque en atención a lo normado en el artículo 488 del CST, las acciones correspondientes a los derechos laborales, prescriben en 3 años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Luego en ese sentido, no le asiste la razón a la parte demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue planteado por el recurrente de la siguiente manera: Pretende el recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado que confirmó la sentencia absolutoria del A quo, en relación con las pretensiones formuladas en el libelo introductorio de reconocimiento y pago de la prima de alimentación por los años 2005 y 2006, así como la reliquidación de las cesantías, los intereses a la cesantías y la pensión de jubilación, computando tal rubro por ser factor de salario; de reconocimiento y pago de la prima de antigüedad por 20 años de servicios; y de condena al pago de la sanción por mora por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, para que luego constituida en sede de instancia, REVOQUE PARCIALMENTE la decisión del Juez Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena que absolvió a las demandadas de tales súplicas; y en su lugar, condene a las accionadas al reconocimiento y pago a favor del señor TOMÁS VALDEZ (sic) BLANQUICETH, de la prima de alimentación por los años 2005 y 2006, así como la reliquidación de las cesantías, los intereses a la cesantías y la pensión de jubilación, computando tal rubro por ser factor de salario; al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad por 20 años de servicios; y al pago de la sanción por mora por el no pago oportuno de las prestaciones sociales.
Con tal propósito formuló un cargo, que fue oportunamente replicado y se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la causal primera de casación, acusó la sentencia impugnada así: Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, los siguientes artículos: 50 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 3°, 6°, 7° y 102 del Decreto 1848 de 1969; 1°, 3°, 4°, 5°, 17, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1°, 16, 25 y 27 del Decreto No. 1609 de 2003; y 5° del Decreto 261 de 2006; así como los artículos 19, 20, 21, 64, 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002 y 467, 470, 477 y 478; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.
Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que al señor TOMAS VALDEZ (sic) BLANQUICETH, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de alimentación por los años 2005 y 2006, pese a que tal beneficio se encuentra pactado en la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Telecartagena S.A. E.S.P. y el Sindicado de trabajadores de la empresa para los años 2003-2004, y cuya vigencia inicial fuera prorrogada automáticamente hasta la finalización del proceso de liquidación, lo que ocurrió el 31 de marzo de 2006. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que al señor TOMAS VALDEZ (sic) BLANQUICETH, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de alimentación por los años 2005 y 2006, como quiera que tal beneficio se encuentra pactado en la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Telecartagena SA. E.S.P. y el Sindicado de trabajadores de la empresa, con vigencia inicial para los años 2003-2004, y cuya vigencia inicial fuera prorrogada automáticamente hasta la finalización del proceso de liquidación, lo que ocurrió el 31 de marzo de 2006. 3.
Dar por demostrado, no estándolo, que al señor TOMAS VALDEZ (sic) BLANQUICETH, no le asiste el derecho a la reliquidación las cesantías, los intereses a la cesantía, y la pensión de jubilación, con la inclusión de la prima de alimentación devengada en el año anterior al retiro del servicio, pese a que tal rubro constituye factor salarial, tal como se encuentra pactado expresamente en la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Telecartagena S.A. E.S,P. y el Sindicado de trabajadores de la empresa, con vigencia inicial para los años 2003-2004, y cuya vigencia inicial fuera prorrogada automáticamente hasta la finalización del proceso de liquidación, lo que ocurrió el 31 de marzo de 2006. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que al señor TOMAS VALDEZ (sic) BLANQUICETH, le asiste el derecho a la reliquidación las cesantías, los intereses a la cesantía, y la pensión de jubilación, con la inclusión de la prima de alimentación devengada en el año anterior al retiro del servicio, pese a que tal rubro constituye factor salarial, tal como se encuentra pactado expresamente en la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Telecartagena S.A. ES.P. y el Sindicado de trabajadores de la empresa, con vigencia inicial para los años 2003-2004, y cuya vigencia inicial fuera prorrogada automáticamente hasta la finalización del proceso de liquidación, lo que ocurrió el 31 de marzo de 2006. 5.
Dar por demostrado, no estándolo, que al señor TOMAS VALDEZ (sic) BLANQUICETH, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad por veinte (20) años de servicios, conforme con lo pactado en la cláusula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Telecartagena S.A. E.S.P. y el Sindicato de trabajadores de la empresa para los años 2003-2004, cuya vigencia inicial fuera prorrogada hasta el 31 de marzo de 2006, siendo que el parágrafo de tal estipulación expresamente permite su pago proporcional cualquiera que fuera el tiempo que le faltare para obtenerla, cuando el trabajador sale a disfrutar su pensión de jubilación por mandato de la empresa, tal como ocurrió en su caso, en el que se acreditó que laboró al servicio de la empresa por 18 años, 10 meses y 9 días y que se produjo la terminación de su contrato de trabajo por cesación del proceso de liquidación de la que fue objeto. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que al señor TOMAS VALDEZ (sic) BLANQUICETH, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad por veinte (20) años de servicios, conforme con lo pactado en la cláusula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Telecartagena S.A. E.S.P. y el Sindicado (sic) de trabajadores de la empresa para los años 2003-2004, cuya vigencia inicial fuera prorrogada hasta el 31 de marzo de 2006, ya que el parágrafo de tal estipulación expresamente permite su pago proporcional cualquiera que fuera el tiempo que le faltare para obtenerla, cuando el trabajador sale a disfrutar su pensión de jubilación por mandato de la empresa, tal como ocurrió en su caso, en el que se acreditó que laboró al servicio de la empresa por 18 años, 10 meses y 9 días y que se produjo la terminación de su contrato de trabajo por cesación del proceso de liquidación de la que fue objeto. 7.
Dar por demostrado, no estándolo, que no era procedente la condena a la sanción moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales debidas, como quiera que se logró probar que dejaron de cancelarse algunos de los rubros a los que tenía derecho el señor TOMAS VALDEZ (sic) BLANQUICETH, con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo por la cesación del proceso de liquidación del que fue objeto TELECARTAGENA S.A. E.S.P. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que era procedente la condena a la sanción moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales debidas, pese a que se logró probar que dejaron de cancelarse algunos de los rubros a los que tenía derecho el señor TOMAS VALDEZ (sic) BLANQUICETHt con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo por la cesación del proceso de liquidación del que fue objeto TELECARTAGENA S.A. E.S.P. Denunció como pruebas y piezas erróneamente apreciadas, las siguientes: 1.
Libelo de demanda (folios 1 a 10 C. 1). 2. Documento contentivo de la reliquidación de prestaciones sociales del señor TOMAS VALDEZ (sic) BLANQUICETH, de 3 de enero de 2007. (folios 26 y 27 C. 1). 3. Documento contentivo del derecho de petición elevado por el señor TOMAS VALDEZ (sic) BLANQUICETH, reclamando al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, la reliquidación de sus acreencias laborales en virtud de su retiro del servicio con constancia de envío de 30 de abril de 2009.
(folios 31 a 33 C. 1 — según la foliatura actual). 4. Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y el sindicato SINTRATELECARTAGENA. (folios 53 a 95 C. 1). 5. Documento contentivo de la Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales del señor TOMAS VALDEZ (sic) BLANQUICETH. (folios 407 a 413 C. 2). 6.
Documento contentivo de la Relación de Tiempo de Servicios (RTS) PAR-0089-09 de 10 de febrero de 2009, contentivo de los salarios pagados al señor TOMAS VALDEZ (sic) BLANQUICETH, en el último año de servicios. (folios 470 a 473 C. 2). Para la demostración del cargo, manifestó que la prima de alimentación se encuentra pactada en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Telecartagena S.A. E.S.P. y su sindicato de trabajadores, cuya vigencia inicial se pactó para los años 2003-2004 y fue prorrogada automáticamente hasta la finalización del proceso liquidatorio, es decir, hasta el 31 de marzo de 2006, situación que fue advertida por el Tribunal pero ignorada en la práctica, pues desconoció la aplicación de ese estatuto para los años 2005 y 2006, alegando impropiamente la «[…] falta de determinación expresa para esas anualidades».
Luego de transcribir el artículo 74 del acuerdo convencional incorporada al expediente, afirmó lo siguiente: De la lectura de la cláusula convencional antes trascrita se establece de manera diáfana que la voluntad de las partes era la de establecer una prima de alimentación como beneficio extralegal, en un valor determinado para el año 2003 y determinable 2004, como quiera que para tales anualidades estaba prevista su vigencia inicial, pero al ser prorrogada automáticamente hasta la finalización del proceso de liquidación de TELECARTAGENA, deviene necesariamente la prolongación de sus efectos por el tiempo en que rigen sus disposiciones.
Resulta desatinado - y aquí se puntualiza otra imprecisión del ad quem -, restringir el acuerdo de las partes frente a la consagración de la prima de alimentación por la determinación de un valor exacto para los años 2003 y cuantificable para el 2004, pues se entiende sin hacer demasiados esfuerzos, que ello se realiza por cuestiones prácticas y para facilitar su cálculo al momento del pago, pero jamás podría llegar a pensarse que su imprecisión para anualidades posteriores implicara la desaparición de la prerrogativa extralegal.
La posición que se esboza desde la censura, guarda perfecta coherencia con el contenido de la cláusula, ya que la determinación del valor para los años 2005 y 2006, cuando se encontraba aún vigente la Convención Colectiva de Trabajo, se debe realizar conforme con la metodología que se estableció por las partes, esto es, aplicando la suma del año anterior incrementada por el IPC.
De manera que se hace palmaria la contradicción en la que incurre el sentenciador de segundo grado cuando de una parte, predica la prórroga automática de la Convención Colectiva 2003-2004, y de otra, desconoce los efectos que esta produce respecto de los contratos de trabajo que rige, lo que constituye un error de hecho evidente. Y es que la aplicación de la cláusula 74 del texto convencional en la reclamación del señor TOMAS VALDEZ (sic) BLANQUICETH, por la prima de alimentación correspondiente a los años 2005 y 2006, sólo permite un resultado válido, cual es el otorgamiento del beneficio extralegal, ya que este se encontraba expresamente establecido y hacía parte integrante de su contrato de trabajo.
Por lo anterior, concluyó que le asiste derecho a la reliquidación de las cesantías, los intereses sobre las mismas y la pensión de jubilación, con la inclusión del valor de la prima de alimentación devengada en el año anterior al retiro del servicio, pues la norma convencional determina expresamente que constituye factor salarial para todos los efectos legales.
En lo relacionado con la prima de antigüedad prevista en el artículo 77 de la Convención Colectiva de Trabajo, aseveró que su procedencia deriva del aparte final del parágrafo de esa norma, que permite su pago proporcional cualquiera que sea el tiempo laborado cuando el trabajador, como en su caso, salga a disfrutar de la pensión de jubilación por mandato de la empresa.
Agregó que se advierten por lo menos estas dos falencias protuberantes del Tribunal: (i) que resolvió la cuestión pedida con fundamento en un aparte convencional no reclamado; y (ii) que desconoció totalmente las razones del retiro del servicio y el mandato de la empresa en su cesación de labores. Así los argumentó: Sobre el primer punto se destaca que no le era dable al fallador de segundo grado desatar el pedimento de la prima de antigüedad proporcional por 20 años, tomando un aparte de la cláusula convencional que evidentemente no le era aplicable, cual es el del reconocimiento proporcional a quienes le faltan 6 meses o menos, que hayan sido retirado sin justa causa, cuando es claro que al señor TOMÁS VALDEZ (sic) BLANQUICETH nunca podría cobijarse por tal beneficio, pues le faltaba más de 1 año para llegar al vigésimo. Y frente al segundo, se hace palmario el desconocimiento de la situación fáctica del caso y el entorno en que tuvo lugar el retiro del servicio del trabajador, pues como se estableció en curso del proceso, por voluntad de la empresa salió a disfrutar de una pensión de jubilación. Es claro que el ad quem parte del supuesto válido de que el actor en efecto es pensionado, pero omite considerar que su reconocimiento prestaciones provino del mismo empleador y de los acuerdos convencionales pactados con sus trabajadores, esto es, se trató del ejercicio de su propia voluntad.
Debe considerarse además que jamás el reconocimiento de la indemnización por supresión del caso como resarcimiento por los perjuicios ocasionados por la liquidación de TELECARTAGENA puede resultar impedimento para el otorgamiento de la prima de antigüedad, pues tienen una fuente diferente y así mismo su causa es diversa. Por último, en relación con la sanción moratoria, resaltó que quedaba plenamente configurada su procedencia conforme al Código Sustantivo del Trabajo, «[…] pues resulta inexcusable y reprochable del empleador, en su condición de parte fuerte de la relación laboral, que además de acabar fulminantemente con el vínculo de trabajo, haya dejado de pagar las acreencias laborales que le asistían al demandante».
VII. RÉPLICA El Par Telecom adujo en su réplica que la censura desatinó al fijar el alcance de la impugnación, toda vez que solicitó el quiebre parcial de la decisión impugnada y, en sede de instancia, la revocatoria parcial de la sentencia del a quo, cuando debió solicitar la anulación total de la sentencia proferida por el juez colegiado y la revocatoria integral de la de primera instancia. Agregó, como defecto técnico, que se omitió citar el artículo 3° del Código Sustantivo del Trabajo, que es el que permite la aplicación del derecho colectivo de trabajo a los trabajadores oficiales y se denunció el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, precepto que sólo es aplicable a las relaciones de trabajo del sector privado.
Manifestó que no se controvirtieron los verdaderos fundamentos sobre los cuales se edificó la sentencia del Tribunal, pues éste entendió que la Convención Colectiva reguló los beneficios en discusión para una vigencia determinada, aspecto de tipo jurídico que no podía alegarse por la vía indirecta. Luego, añadió lo siguiente: Si lo comentado fuese poco para dejar en el vació el ataque, cabe adicionar que la censura en la demostración del cargo, tampoco se ocupó de verificar los yerros que le enrostró al Juez de Apelaciones, solo reiteró las supuestas equivocaciones, pero en ningún momento procedió a explicar —como era su deber— cuál era el valor al que tenía derecho el demandante; cómo se debían liquidar tales beneficios y, por supuesto, acreditar cual fue el indebido procedimiento con el que, según criterio, procedió el sentenciador, queda, en consecuencia, al descubierto que los argumentos con los que se buscó anular la sentencia, solo son un intento fallido y meras especulaciones ajustadas —posiblemente— para una defensa ordinaria, pero jamás para acreditar los desatinos de hecho que le achacó al juez colegiado, al punto que carecen de la entidad para desquiciar el fallo impugnado.
Igualmente, aseveró que los medios de prueba que supuestamente originaron los desaciertos de hecho, son piezas procesales que no tiene la condición de calificadas para estructurar ataques en casación del trabajo y no acreditan ningún tipo de confesión para entrar a valorarlas. Además, que frente a la liquidación de prestaciones sociales, el derecho de petición y la prueba de tiempos de servicios, no se reveló cual fue la equivocación que se derivó de esas herramientas de convicción y tampoco se controvirtió que el Tribunal hubiera señalado que al demandante se le habían pagado las prestaciones reclamadas y la indemnización por terminación del contrato de trabajo, incluyendo todos los factores de salario, de donde surgía que la censura descuidó por completo su obligación como recurrente extraordinario y, por ende, que no logró el cometido que le impone la ley en esa especie de impugnación excepcional.
Concluyó con las siguientes afirmaciones: También es importante señalar que la censura presenta técnicamente solo cuatro errores manifiestos de hecho, sólo que cada desacierto lo presentó en forma positiva y negativa a la vez, sin conseguir descubrir la supuesta equivocación. En ese orden de ideas, la impugnación no tiene ninguna posibilidad de prosperar, ya que lo que se discute es una situación jurídica que no es propia del camino que eligió la censura para formular la acusación. Si se observa el escrito, allí se indica que la inconformidad con el fallo del tribunal consiste en la validez o vigencia de la convención, por efectos del fenómeno de la prórroga automática, razón por la cual se tiene que la acusación quedó indebidamente planteada.
Las herramientas de convicción sobre las cuales se montó la impugnación no tienen la capacidad para verificar la acusación, el contenido de las pruebas que singulariza el cargo, no fue alterado por el sentenciador, solo les ofreció el correcto entendimiento cuando comprendió que la convención colectiva de trabajo se prorrogó automáticamente, pero que las cláusulas sobre tales beneficios tendían un periodo determinado por los contratantes.
No sobra recordar que esa H. Corporación ya ha tenido la oportunidad de precisar que son apreciaciones jurídicas los temas relativos a la vigencia, a la validez y a la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo, razón por la cual ese tipo de consideraciones no pueden atacarse por la vía indirecta. Así mismo, cabe destacar que las cláusulas a las que se refiere la censura contemplan beneficio para un periodo determinado, esto es, que son pactos de tipo normativo, entonces, no es posible, ni mucho menos jurídicamente aceptable, entender que la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo, implique que se deba brindar un alcance diferente al que le imprimieron las partes que suscribieron el acuerdo colectivo de trabajo.
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en sus reparos técnicos, porque si bien tanto el alcance de la impugnación como la proposición jurídica pudieron ser más precisos en su redacción y formulación, ello no obsta para reconocer que cumplieron con las exigencias que imponen la ley y la jurisprudencia, en tanto le plantearon a la Corte cuál era el petitum de la demanda, en sede de casación y de instancia, y citaron por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituyó la base esencial de la sentencia o que debió serlo.
Además, como lo pretendido por la censura era demostrar los yerros evidentes en que incurrió el Tribunal por la desacertada apreciación de unas pruebas, el camino utilizado para orientar su ataque resultó adecuado. Con el propósito, entonces, de resolver de fondo la acusación presentada por la censura, en los términos consignados en el alcance de la impugnación, debe indicarse que son dos las cuestiones que debe analizar la Sala: (i) si el recurrente tenía derecho a recibir el pago de las primas de alimentación y de antigüedad por 20 años de servicio; y (ii) si como consecuencia de ser procedente lo anterior, era beneficiario tanto de la reliquidación del auxilio de cesantías, de los intereses sobre las mismas y de la pensión de jubilación, como de la sanción moratoria deprecada.
Pues bien, para resolver el primer asunto, esto es, el relacionado con las primas de alimentación y de antigüedad por 20 años de servicio, debe recordarse que el demandante fue reintegrado a su cargo en cumplimiento de una orden de tutela, el día 22 de marzo de 2006, luego de estar desvinculado de la empresa Telecartagena S.A. E.S.P. desde el 13 de junio de 2003.
Lo anterior resulta particularmente relevante, porque para definir si el demandante tenía derecho a recibir esas primas, antes de acudir al texto convencional que las consagró en sus artículos 74 y 77, debió el Tribunal reflexionar sobre un aspecto jurídico no contemplado en la acusación, consistente en que la reinstalación al cargo en las mismas condiciones de que antes gozaba el demandante, implicaba que las prestaciones sociales se cancelan únicamente si son compatibles con el reintegro, esto es, en tanto no exijan para su causación o disfrute de la real y efectiva prestación del servicio.
Si se hubiera realizado ese análisis previo, antes de absolver de la prima de alimentación por no haberse definido su valor para los años 2005 y 2006, sin duda el Tribunal hubiera concluido que el demandante no tenía derecho a tal prestación convencional, porque para su causación y disfrute se requería la real y efectiva prestación del servicio, toda vez que se trataba de un pago que se reconocía «por día trabajado», tal como se estipuló en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo cuya vigencia inicial se pactó para los años 2003-2004 y fue prorrogada automáticamente hasta la liquidación definitiva de Telecartagena S.A. E.S.P., lo cual implicaba que esa acreencia cobraba sentido en la medida en que existiera una verdadera ejecución de las funciones al servicio del empleador.
Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL, 9 feb. 2001, radicado 14461, cuando sostuvo que: Ahora, el pago de las prestaciones sociales por el termino comprendido entre el reintegro y la reinstalación en el empleo, resulta viable, si se tiene en cuenta que conforme a lo previsto por el artículo 8º numeral 5º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, en concordancia con el parágrafo transitorio del numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, dicha reinstalación debe ser “en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba”; sin embargo el reconocimiento de las prestaciones sociales solo comprenderá el de aquellas compatibles con el reintegro y no el de las que no lo sean.
La anterior es una posición que esta Corte ha venido considerando. En sentencia del 30 de mayo de 2000 que la parte recurrente menciona y que le sirve de apoyo a su alegación, radicación 13501, se sostuvo lo siguiente: “La falta de solución de continuidad, declarada por el ad quem, igualmente apareja el pago de prestaciones sociales, pero únicamente las compatibles con el reintegro, mas no de algunas de las previstas en la ley que exigen real prestación del servicio, como ocurre con las primas de servicios, por lo que no se condenará al pago de esta.” […] Por ello no son procedentes, en cuanto exigen una real prestación del servicio, las primas extralegal de vacaciones (cláusula 43, folio 30), la legal de servicios y las extralegales de junio y navidad (cláusulas 44 y 45 folio 30).
Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 20 mayo de 2002, radicado 17560, esta Corte puntualizó: Si bien es cierto que según el aludido precepto, como acaba de transcribirse, la reinstalación debe ser “en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba”, ello no significa, según lo consideró el ad quem, que implique el reconocimiento de todas las prestaciones sociales, tanto las legales como las extralegales, pues conforme lo ha entendido esta Sala sólo comprende el de aquellas compatibles con el reintegro, excluyendo por lo tanto las que requieren para su procedencia la prestación efectiva del servicio.
Así quedó sentado en sentencia del 30 de mayo de 2000 (radicación 13501), donde se sostuvo lo siguiente: “La falta de solución de continuidad, declarada por el ad quem, igualmente apareja el pago de prestaciones sociales, pero únicamente las compatibles con el reintegro, mas no de algunas de las previstas en la ley que exigen real prestación del servicio, como ocurre con las primas de servicios, por lo que no se condenará al pago de esta”.
Criterio reafirmado posteriormente en sentencia del 9 de febrero de 2001 (exp. 14461), traída a colación por el recurrente. De esa forma, si bien se percibe diáfano el error jurídico del Tribunal, pues consideró que el pago de la prima de alimentación sólo fue regulado para los años 2003 y 2004, lo cierto es que el demandante no tenía derecho a percibir esa prima, porque naturalmente su causación dependía de la real y efectiva prestación del servicio, tal como lo disponía la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo, así: CLAÚSULA 74: PRIMA DE ALIMENTACIÓN. (C.C. 96/97 C-17): La Empresa para el año 2003 pagará la suma de $3.933 por día trabajado y para el año 2004 igual suma incrementada en el IPC causado del año 2003, en los mismos términos y condiciones.
Esta prima se computará como salario para todos los efectos legales. Los trabajadores que disfruten de permiso sindical ganarán esta prima y los trabajadores que laboren nocturnamente en jornada no inferior de seis horas tendrán derecho a la prima contemplada en esta cláusula. […] Y aunque en principio esa misma consideración sería aplicable frente a la prima de antigüedad, porque su causación también depende de la real y efectiva prestación del servicio, en tanto que corresponde a un reconocimiento por el «desgaste» sufrido por el trabajador al completar 5, 10, 15, 20, 25, 30 y hasta 35 años de servicio a la empresa, debe recordarse que el Tribunal descartó su procedencia al considerar que el demandante laboró durante 18 años, 10 meses y 9 días, faltándole 1 año 1 mes y 21 días para completar los 20 años de servicio, tiempo superior a los seis meses que no se computaban cuando el trabajador era despedido sin justa causa.
Y fue precisamente esa conclusión del Tribunal la que permitió el ataque del censor, quien consideró tener derecho a esa prima en forma proporcional, por cuanto en la parte final del parágrafo del artículo 77 de la Convención Colectiva de Trabajo, se estableció que con independencia del tiempo faltante procedía cuando los trabajadores «[…] salgan a disfrutar de la pensión de jubilación por voluntad propia o por mandato de la empresa».
Esa norma convencional preceptuaba: CLÁUSULA 77: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. (C.C. 91 C21): La Cláusula Décima Novena de la Convención Colectiva 1988-1989 queda así: La Empresa como estímulo a sus trabajadores por los servicios que le presten dará una prima de antigüedad en la siguiente proporción: a) Los que completen cinco (5) años el valor de treinta (30) días de salario. b) A los que completen diez (10) años el valor de cincuenta (50) días de salario. c) A los que completen quince (15) años el valor de sesenta y cinco (65) días de salario. d) A los que completen veinte (20) años el valor de ochenta (80) días de salario. e) A los que completen 25, 30, 35 años el valor de ciento cinco (10%) días de salario.
PARÁGRAFO: El trabajador que fuere despedido sin justa causa faltándole un lapso de seis (6) meses o menos para completar un período que lo haría acreedor a una prima de antigüedad, tendrá derecho al pago proporcional de la que le habría correspondido, igualmente tendrá derecho a la liquidación proporcional de esta prima cualquiera que fuese el tiempo que le faltare para obtenerla a quienes salgan a disfrutar de la pensión de jubilación por voluntad propia o por mandato de la Empresa.
Siendo esa la argumentación para solicitar el pago proporcional de la prima de antigüedad, corresponde advertir que el demandante no se retiró a disfrutar de la pensión, ni por voluntad propia ni por mandato de la empresa, pues hubo necesidad de establecer si se acreditaban los veinte años de servicio con tiempo laborado al servicio de otros empleadores, dado que no los completó al servicio de Telecartagena S.A. E.S.P. En esa búsqueda, que descarta naturalmente su intención original de acceder a la jubilación por voluntad propia o por mandato de la empresa, se encontró que el demandante prestó servicios a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, entre el 30 de enero de 1986 y el 25 de mayo de 1987, tiempo que sumado al laborado para Telecartagena S.A. E.S.P., le permitía alcanzar los veinte años de servicio para ser beneficiario de la pensión de jubilación convencional.
Fue necesario, antes del reconocimiento pensional efectuado por Caprecom, consultar la cuota parte pensional con la mencionada Alcaldía, lo que se hizo a través del oficio n.º SP-AP-528 de febrero de 2009, y esperar respuesta o el paso del tiempo para aplicar el silencio administrativo positivo, que fue finalmente el que dio viabilidad al reconocimiento de la pensión. Así las cosas, no puede admitirse que el recurrente tenga derecho al pago proporcional de la prima de antigüedad por 20 años de servicio, cuando no los cumplió, no fue despedido sin justa causa dentro de los seis meses anteriores a cumplirlos, ni se marchó a disfrutar de la pensión de jubilación por voluntad propia o por mandato de la empresa.
De otra parte, no debe perderse de vista que el Tribunal consideró procedente la prescripción decretada por el a quo, en consideración a que los tres años de que tratan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se cuentan desde que la obligación se haya hecho exigible y no desde la fecha en que se pagaron las prestaciones sociales del demandante.
Sobre este aspecto esencial del fallo, que sin duda constituyó uno de sus soportes fundamentales, la censura guardó un absoluto e inexplicable silencio, toda vez que es bien sabido que la sentencia de segunda instancia goza de las presunciones de legalidad y acierto, de modo que debe ser atacada en todos sus pilares, porque al mantenerse en pie uno solo de ellos, la decisión se mantendrá incólume.
Así lo ha precisado esta Sala en infinidad de ocasiones, en las que ha asentado, como lo hizo en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, lo siguiente: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
Además, en la sentencia CSJ SL5522-2018, reiterando el criterio anterior, esta Sala destacó lo siguiente: En este aspecto debe recordar la Corte, que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censora si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares en que se basó la decisión, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. […] Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Se releva la Sala de estudiar el segundo punto descrito al momento de definir el problema jurídico a resolver, por cuanto al no proceder el pago de las primas de alimentación y de antigüedad, ninguna reliquidación es posible y menos aún la condena que a título de sanción o indemnización moratoria deprecó el recurrente. El cargo, en consecuencia, no prospera.
A pesar de ello, no se impondrán costas al recurrente, dado que su recurso permitió identificar el error en que incurrió el Ad quem al proferir su decisión. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que promovió TOMÁS VALDÉS BLANQUICET contra el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES –CAPRECOM-, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRTECCIÓN SOCIAL –UGPP- y dentro del cual se llamó como litisconsorte al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Sin costas por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00