Micelio
SL1008-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 37515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL1008-2015 Radicación n.° 37515 Acta 2 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte los recursos extraordinarios de casación, interpuestos por los apoderados de LUIS ALFREDO QUINTERO VELÁSQUEZ y MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia de 31 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovió el primero contra la segunda.

I.

ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso de casación, el actor demandó para que se declarara ilegal e injusto su despido y que goza de la protección especial de readmisión; pidió condenas por sueldos, prestaciones sociales y demás derechos causados entre el despido y la reinstalación. En subsidio, pretendió el pago de la indemnización por despido injusto, de la pensión ordinaria de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo y la indemnización moratoria.

En cualquiera de los escenarios, reclamó condena en costas. Dijo que empezó a laborar para la demandada el 20 de abril de 1981; que por el supuesto retardo en la hora de ingreso el día 31 de agosto de 1999, le descontaron $25.533.34, sin adelantar el trámite previsto en el reglamento interno de trabajo, y sin considerar que era un trabajador de dirección, confianza y manejo.

Fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para el 20 de septiembre de 1999, cuando se produjo el despido, por haber violado el reglamento interno de trabajo, a pesar de que en el acta levantada por el Ministerio del Trabajo el 31 de agosto de 1999, cuando se llevó a cabo un paro cívico nacional, se dejó expresa constancia de su presencia en el sitio de labores asignado (fls. 7 a 17).

La demandada se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas. Explicó que los jefes de departamento, como el actor, no gozan de los beneficios convencionales, y que que se le aplicara la Convención Colectiva de Trabajo>>. Advirtió que contrario a lo afirmado en la demanda, lo que se constató fue que el 31 de agosto de 1999, el demandante no había hecho presencia en el lugar de trabajo y que, además, el paro de ese día no fue de alcance nacional.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, pago, carencia de derecho sustantivo, prescripción e inconveniencia del reintegro (fls. 32 a 46). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 2 de abril de 2004, condenó a la demandada a pagar al actor $69.704.559.oo a título de indemnización indexada por despido injusto; absolvió de las demás pretensiones y dejó las costas a cargo de la enjuiciada en un 50%.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelado por las dos partes, el fallo del a quo fue íntegramente confirmado el 31 de mayo de 2005, sin imposición de costas; por auto de 26 de junio de 2008, se negó la complementación impetrada por el demandante, y se concedió el recurso extraordinario, interpuesto por las dos partes. En lo relativo al despido, dijo el Tribunal que poco aportaron los testigos y que en el acta de folios 102-110 el Ministerio indicó que el actor no se presentó a laborar, pero que en la nómina de folio 53 constan los descuentos practicados al salario del trabajador «de 0.38 unidades, por retardo del demandante, que corresponde a lo descontado por el día 31 de agosto de 1999 no laborado», y de los que se infiere que su ausencia durante ese día no se extendió a toda la jornada, de suerte que no se presentó la hipótesis contemplada en los artículos 70 y 74 del Reglamento Interno de Trabajo, que califican de grave la inasistencia total durante un día o jornada, sin excusa suficiente si se repite 3 veces, luego indicó que como no se probó la ocurrencia de otras faltas de esa naturaleza ni se invocó en la carta de despido, este resulta injusto.

Para confirmar la negativa a conceder la pensión de jubilación convencional, tuvo en cuenta que conforme con la confesión del accionante (fl. 127), con las comunicaciones que recibió, las actas de la Inspectora del Trabajo y los testimonios, su último cargo fue el de Jefe del Departamento de Servicios Generales, de ahí su exclusión de los beneficios convencionales, en los términos de la cláusula 3ª de dicho instrumento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el alcance de la impugnación es del siguiente tenor: Pretendo que se case parcialmente la sentencia de segundo grado en la parte que confirmo (sic) la de primer grado, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional de que trata la cláusula 51 de folio 447 y la indemnización moratoria por la falta de pago de las mesadas pensionales causadas a favor del actor desde que cumplió los cincuenta años de edad el 23 de Noviembre de 2001 a folios 447-406 (sic) y que procediendo en sede de casación, se le deje sin efecto en esa parte imponiendo así a la demandada las condenas solicitadas que aparecen en el libelo a folio 7 de las peticiones subsidiarias en sus numerales 2º y 3º.

Respecto de la sentencia de primer grado que puso fin al proceso, solicito sea parcialmente revocada y en su lugar, se condene a la demandada al reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional de que trata la cláusula 51 de folio 447 y la indemnización moratoria por la falta de pago de las mesadas pensionales causadas a favor del actor desde que cumplió los cincuenta años de edad.

En lo demás solicito su confirmación en la parte resolutiva Numerales 1º y 2º a folio 583. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que fue replicado. V. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida «… de los Arts., 471 (…) y Art., 400 del C. Sustantivo del Trabajo (…) y Ley 584 del 2000 en su Art., 11º como consecuencia de la falta de aplicación de los Arts., 467, 468, 469 del C. S. del Trabajo, Art.,48 Numeral 1º Ley 270 de 1996, Arts., 11, 289 de la Ley 100 de 1993, Art., 53 Inciso 1º C.P., Ley 797 de 2003 en su Art., 3º y D.R. 510 de 2003 en su art., 1º y Art., 65 del C.S. del Trabajo vigente para la época en que el actor fue despedido –indemnización por mora en el pago- (Según enseñanza permanente de esa H. sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)».

Imputa al fallo del Tribunal, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dio por demostrado sin estarlo, que al demandante no se le aplicaba la convención colectiva de trabajo vigente al despido, al considerarlo que estaba exceptuado de los beneficios convencionales por tener el cargo de Jefe de Departamento. 2. Dio por demostrado sin estarlo, que si al demandante se le habían hecho reconocimientos de beneficios convencionales, éstos lo habían sido por “mera liberalidad” del empleador máxime cuando el demandante había renunciado al sindicato. 3.

No dio por demostrado estándolo, que el demandante se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo vigente al producirse su despido, en su calidad de afiliado a la organización sindical “Sinaltrabavaria”. 4. No dio por demostrado estándolo, que el demandante tenía derecho a disfrutar de su pensión de jubilación por haber sido despedido injustamente el 20 de noviembre de 1999 y cumplir los cincuenta (50) años de edad el 23 de Noviembre de 2001. 5.

No dio por demostrado estándolo, que la demandada actuó de mala fe al no consignar la suma que creía deber a título de mesadas pensionales causadas a favor del actor desde el 23 de Noviembre del año 2001 fecha ésta, en la que cumplió los cincuenta (50) años que lo hacían merecedor de ese beneficio convencional En la demostración, asevera que se dejaron de apreciar las siguientes pruebas: 1.

Relacionadas con la aplicación de la convención colectiva de trabajo (fls., 334 a 335) en materia disciplinaria (fs., 352 a 386), de prestaciones y su actualización (fs., 339, 340, 345, 346 a 349, 350, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 394). 2. Relacionadas con el cargo desempeñado por el actor en su condición de “Jefe de Departamento Servicios Generales” desde su designación el 06 de agosto de 1998 (fs. 82) hasta cuando cesaron sus funciones y se le reitero (sic) por Bavaria S.A. “sus agradecimientos” por la gestión efectuada en Servicios Generales (fs. 387 y 395) así como las funciones realizadas con posterioridad como los pagos de impuestos a junio 15 de 1999 (fs., 338) así como las meramente mecánicas realizadas con anterioridad (fs. 337, 336), las que al no ser realizadas según Bavaria S.A., le anunció aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente es su cláusula 6ª parágrafo 3º (fs., 371). 3.

Relacionadas con las liquidaciones que a manera continua (sic) hacía Bavaria S.A. sobre los descuentos por cuotas sindicales y afiliación del demandante al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria y sus filiales desde el año 1984 (fs., 270 a 276), “durante todo el tiempo como afiliado”, (fs., 407) contrato de trabajo septiembre 20 de 1999 (fs., 386) y liquidación final de prestaciones sociales convencionales a (fs., 393). 4.

Relacionadas con la aplicación del beneficio convencional “pensión de jubilación” por despido injusto en edad (fs. 406) y tiempo de servicio (fs., 72, 81 y 393). Y se apreciaron mal: 1. Relacionadas con la valoración equivoca (sic) que hiciera de la exclusión del cargo que tenía el demandante para inaplicar la convención colectiva de trabajo en su cláusula 3ª (fs., 411) y las confesiones que hicieran las partes en los interrogatorios de parte por ellos absuelto (fs., 127, 6ª pregunta respondida por el demandante y fs., 116 a 117, pregunta 2ª y 9ª respondidas asertivamente). 2.

Relacionadas con la supuesta constatación del cargo realizado por el demandante por las autoridades administrativas del trabajo (fs., 102 a 110). 3. Relacionadas con descuentos por cotización de beneficios convencionales y beneficios reconocidos al demandante desde el 15 de Enero de 1999 hasta el 15 de septiembre de 1999 es decir, por los últimos nueve (9) meses de servicio del demandante (fs., 71 a 53) y la supuesta renuncia al sindicato (fs., 388) producida el 28 de marzo de 1994.

Para demostrar lo anterior, expone que es protuberante la incorrección del ad quem de dar por acreditado que no se le aplicaba el convenio colectivo de trabajo, toda vez que de lo que hay evidencia es de lo contrario, dado que fue sujeto disciplinable (cláusula 6ª) bajo los parámetros de dicho ordenamiento y que, desde el 28 de agosto de 1995 acudía a rendir descargos acompañado por 2 trabajadores (fls. 353 a 370; 371).

Según los documentos de folios 372 a 382, se probó que el actor se encontraba sindicalizado, al punto que antes del despido (fl. 81), «el Director de la demandada» le imputó inasistencia injustificada a laborar, lo que constituye falta grave al reglamento interno de trabajo, «y más aún: la persistencia inequívoca de [la] demandada de “ dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo tercero de la cláusula sexta de la actual convención colectiva poniéndolo en conocimiento sobre la misma” a fs., 409 cuya vigencia a fs., 460 -2º párrafo- y nota depósito a fs., 487 no deja duda de la vocación de permanencia para aplicar la convención. Todo lo contrario a la “mera liberalidad” en que apoyó su decisión la segunda instancia (…)».

De otra parte, prosigue la censura, al accionante le fueron pagadas prestaciones sociales extralegales, como prima de navidad (fl. 339), y le fue otorgado un préstamo garantizado con dicha prima, así como otros créditos (fls. 344, 345) de donde se sigue que las garantías para el pago fueron las prestaciones legales y extralegales, >. Enseguida, sostiene que: El status del actor en su núcleo vital y ante todo, frente a los medios de subsistencia, no deja duda de la aplicabilidad de la convención colectiva y la cuota por beneficio convencional en calidad de afiliado sindical de un conjunto prestacional en materia de vivienda y personal a fs., 350 y de salud a fs., 270 desde consultas médicas de urgencia, ortodoncia y medicamentos hasta descuentos por cuota sindical Nal de afiliado, Seccional afiliado y extra Nal a fs., 271, 272, 273, 274, 275, 276 así como la vocación de permanencia persistente de la demandada quien a fs., 394 le solicita unos días antes de su despido al 5 de agosto de 1999 por el Jefe del Departamento de Personal “que actualice los datos referentes a los beneficiarios y los entregue a la mayor brevedad posible”.

Aduce que el ad quem se obstinó en negarle la condición de beneficiario de la convención, al punto que se basó en el carácter del cargo de Jefe de Departamento, que solo ocupó por un breve lapso, pues fue nombrado el 3 de enero de 1995 y, solo 1 año y 7 meses después fue trasladado, a más que, las funciones que desempeñó en ese cargo fueron operativas o mecánicas, >.

Agrega que: La calidad de afiliado sindical, su continuidad y pago de las cuotas sindicales a nivel nacional y seccional así como extranacional a favor de Sinaltrabavaria –descuentos- recaudados habitualmente a fs., 270 a 276 dan fe de que la demandada sin tener animo (sic) ocasional y de mera liberalidad, aplicaba los descuentos por cuotas sindicales para así aplicar la convención (…) al actor máxime cuando a fs., 407 se demostró que por todo el tiempo de afiliación a fs., 407 tuvo la calidad de sindicalizado luego esa condición permitía colegir habitualidad inherente al status sindical de Quintero y pagar a la liquidación final de prestaciones los beneficios convencionales de que da cuenta el fs., 393 a saber: prima especial de navidad, de antigüedad, de vacaciones, préstamos, Fondo de solidaridad pensional, Médico entre otros como saldos a cargo de liquidación definitiva.

En cuanto a la valoración de la cláusula 3ª de la convención colectiva y la exclusión de quienes se desempeñaban como jefes de departamento, sostiene que su valoración fue equivocada porque le dio «…un alcance extensivo (…) que no invocó (…) el área de servicios generales; simplemente se limito (sic) a excluir de los beneficios al Jede (sic) de Departamento pero en ningún momento lo extendió al área de servicios generales luego el equívoco es de “bulto” porque le hizo decir a la prueba valorada –convención colectiva- lo que ésta no dijo.

Fue más allá de su texto». En torno a la confesión advertida por el ad quem, copió la 6ª pregunta que le fuera formulada en el interrogatorio de parte y su respuesta, y comentó que de allí no se desprende confesión «porque la noción de realidad inherente al derecho del trabajo –principios fundamentales- cuya fuente doctrinaria y jurisprudencial primero, y constitucional después- Art., 53 C.P desvirtúan los acuerdos meramente formales contrarios a la realidad que creyó probados el ad quem al deducir que el cargo estaba excluido por la convención colectiva en su cláusula 3ª.

Lo que informa el absolvente es que no podía ser Jefe de un Departamento inexistente y cuya figuración nominal o formal, no podía generar afirmación contraria a sus intereses y favorable a la demandada máxime cuando tampoco tenía personal bajo su mando o subordinación. Lo único deducible y claro de la afirmación dada por el absolvente, es que desarrollaba actividades de apoyo a la planta como asesoría a la gerencia en temas relacionados con licitaciones y aquellos debatidos por fuera de la empresa en comités de apoyo mutuo y de ordenamiento territorial».

Acota enseguida: El agravio injustificado en que incurrió el sentenciador de segundo grado es de “bulto” porque al apreciar la confesión de la demandada a fs., 116 a 121 y responder asertivamente a las preguntas 2ª y 9ª se da por cierto que el demandante era titular de los beneficios convencionales de que dan cuenta los documentos relacionados como prueba documental en el libelo en el Numeral 3.1 a fs., 53 a 71 demostrativos de todo lo contrario a la “mera liberalidad” que encontró probada al ad-quem al valorar equivocadamente la respuesta y considerar que la vocación de permanencia y cotización por cuotas sindicales y de beneficios convencionales del actor por más de seis meses previos a su despido, eran ocasionales o de mera liberalidad y dedujo sin estarlo, tal ánimo o intención. Advierte que más grave es haber ignorado que al responder la 9ª pregunta, el accionante afirmó de manera categórica que desde el 6 de agosto de 2008 había cesado en ese cargo; que otro notable desatino consistió en haber rotulado como mera liberalidad el otorgamiento de los beneficios convencionales con base en el documento de folio 388, que da cuenta del retiro del sindicato, porque >, acepción esta extraña al derecho laboral, dado el carácter conmutativo del contrato de trabajo.

Por último, arguye que la falta de valoración de su registro civil de nacimiento, con el que demuestra la satisfacción del requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación, en la medida en que las demás exigencias están cumplidas, impidió el reconocimiento de la pensión y de sus mesadas pensionales, lo que denota temeridad y mala fe en su conducta, y de contera, obliga a la imposición de la indemnización moratoria.

VI. RÈPLICA Enumera las pruebas que dice hacen evidente que el demandante ostentaba el cargo de Jefe de Departamento, lo que se erige como insuperable obstáculo para considerarlo beneficiario de la convención colectiva, y desmiente lo certificado por el sindicato en el documento de folio 407; asegura que el hecho de que la empresa hubiera permitido que el actor estuviera acompañado de dos compañeros de trabajo en la diligencia de descargos, fue una concesión generosa del empleador, y muestra del interés en garantizarle al máximo su derecho de defensa, en manera alguna la aceptación de que se le aplicara el convenio colectivo de trabajo ni, mucho menos, del texto de la misiva de despido hay lugar a inferirlo, pues la causa que se esgrimió para esa determinación está contemplada como falta grave en el reglamento interno de trabajo.

Que el pago de prestaciones económicas y en especie superiores a las legales es una muestra de >. VII. CONSIDERACIONES No forma parte del debate en esta sede, que entre las partes existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 20 de abril de 1981 y el 20 de septiembre de 1999, cuando el trabajador fue despedido sin justa causa. Se cuestiona en este cargo la conclusión del Tribunal de que, como consecuencia de la exclusión expresamente convenida entre empleadora y sindicato de trabajadores en la cláusula 3ª de la convención colectiva, dado el cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales que ocupaba, el actor no se beneficiaba de lo estipulado en dicho instrumento, premisa que resultó útil a los propósitos de la defensa planteada por la empresa enjuiciada, de negar la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 51 ibídem, para lo cual se basó en la confesión vertida en el interrogatorio que absolvió el demandante, así como «las diferentes comunicaciones que recibió en que se menciona el cargo que desempeñaba, las actas levantadas el día 31 de agosto por la inspección de trabajo de Zipaquirá, los testimonios ya citados».

Bien sabido es que para que el error de hecho en casación tenga la entidad suficiente de quebrar el fallo que se cuestiona, debe tener el carácter de manifiesto, evidente u ostensible, en tanto la Corte Suprema de Justicia no está habilitada para interferir en la valoración que de las pruebas hace el juzgador de segundo grado, dada la amplia facultad que en ese ámbito le dispensa el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En la cláusula 3ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre otras empresas, por MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A., y el Sindicato de Trabajadores de Bavaria S.A., Sinaltrabavaria, se convino su aplicación a los trabajadores de carácter permanente de las empresas suscriptoras, con excepción de, entre otros, quienes se desempeñaran como jefes de departamento; dice textualmente esa disposición: «la presente Convención, en la extensión y términos en ella estipulados, será aplicable solamente a los trabajadores de carácter permanente de Bavaria S.A., Cervecería Colombo Alemana S.A., Compañía Colombiana de Envases S.A., Malterías de Colombia S.A., Cervecería Águila S.A. y Cervecería del Litoral S.A., que presten sus servicios en labores de oficina, elaboración de malta, triturados, cervezas, tapas corona, envases de aluminio y en el mercado de las mismas, con excepción de los que desempeñan los siguientes cargos administrativos: Presidente, Vicepresidente, Revisor Fiscal, Contralor, Secretario de la Empresa, Gerente, Director de División, Asesor o Asistente (Presidencia, Vicepresidencia, Gerencia, División), Suplentes del Revisor Fiscal, Jefe de Departamento, Auditor Primero, Visitador Fiscal, Administrador o Gerente de Maltería, Jefe Distrito Ventas, Jefe de Área, Asistente de Departamento y Asistente de Área)».

No se avizora error de hecho manifiesto alguno en la lectura de esa cláusula del convenio colectivo de trabajo, puesto que, en efecto, su tenor literal indica que los jefes de departamento de la empresa, están excluidos de los beneficios allí pactados, sin distinción de área alguna, y en ese sentido tampoco se evidencia un desatino protuberante derivado de la respuesta a la sexta pregunta del interrogatorio que absolvió el accionante, puesto que allí manifestó que desarrollaba, En cuanto a los reconocimientos extralegales que el empleador hizo al demandante, conviene recordar que en sentencia 20760 de 16 de diciembre de 2003, en un proceso de perfiles muy similares al actual, esta Sala de la Corte se pronunció en el sentido de que tal actitud no significa necesariamente que el trabajador en esa situación sea beneficiario de la convención. Así discurrió: Lo que debe dilucidarse, entonces, es si a pesar de la expresa exclusión que trae la Convención Colectiva de los jefes de departamento, sobre su alcance y ámbito de aplicación, pero frente al reconocimiento que de aquellos beneficios efectuó la empresa, debe entenderse que también la pensión prevista en la cláusula 52 del acuerdo, se le hace extensiva.

Para definir ese aspecto, es conveniente recordar lo que ha precisado la Corte en torno a la cláusula de envoltura de la Convención Colectiva por fuera de los casos legalmente previstos; sobre ese aspecto, se dijo recientemente, en sentencia del 9 de abril del corriente año, que: “En lo que concerniente (sic) a la crítica referente a que en la convención colectiva de trabajo no es procedente que se disponga su aplicación a los trabajadores no afiliados a la organización sindical que la suscribió, es suficiente con anotar que no existe tal prohibición legal, pues solamente está vedada tal extensión para el caso de las excepciones expresamente previstas, como sucede, por ejemplo, con el personal directivo de ciertas entidades públicas.

En torno a este punto la Sala, a través de su extinta Sección Segunda, señaló en sentencia del 28 de noviembre de 1994, radicada con el número 6962, lo siguiente: “Pero la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (artículo 9o de la ley 4 de l992 y 3o. de la ley 60 de l990).

"Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.

"De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Suum Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.) “ "En suma, no es dable confundir, como lo hizo la decisión mayoritaria del Tribunal, los casos en que la aplicabilidad de la convención es procedente por mandato legal ineludible, con los que se impone por haberlo dispuesto el propio convenio y siempre que con ello no contravenga ordenamientos legales que expresamente lo prohiban".

(Radicación 19166) Orientación la anterior que ha tenido por finalidad distinguir los eventos en los que por una cláusula de envoltura de la convención, esta puede extenderse a todos los trabajadores de la empresa, por convenio entre quienes suscriben el acuerdo, fuera de los casos regulados legalmente. Mas aquí, la situación es diferente, porque la cláusula 3ª del convenio colectivo excluye de los beneficios, de manera tajante, a determinados trabajadores, entre ellos, a los jefes de departamento, sólo que, como lo explica el representante legal de la demandada, en la parte correspondiente a los beneficios y auxilios, la sociedad normalmente les da el mismo tratamiento que a los trabajadores no excluidos.

Pero de allí no se sigue, que esa mera liberalidad del empleador en otorgar algunos de los beneficios a quienes convencionalmente no gozan de ellos, y con los que fue agraciado el demandante, tenga la virtud de modificar la convención colectiva misma que deriva de un preciso acuerdo de voluntades y de cuya cláusula de envoltura quedó por fuera el demandante, junto con otros trabajadores que desempeñan cargos directivos.

El reconocimiento de las primas arriba mencionadas, a favor del actor, no conlleva necesariamente un imperativo, de carácter obligatorio para la demandada, frente a otras prerrogativas como la pensión restringida reclamada, pues no se trata en este caso, como en los demás, de aplicar una cláusula de extensión prevista en la ley o en la convención misma, si no, tan solo, de un acto voluntario de la demandada, de reconocer a quienes están excluidos del alcance de la convención, ciertas prebendas de las que ella contempla para los trabajadores que sí son beneficiarios.

Una cosa es, entonces, que en la convención colectiva se disponga que ella cobija a todos los trabajadores de la empresa, sindicalizados o no, y otra muy distinta que el empleador, pese a la existencia de una cláusula que establezca que la misma no se aplique a determinados trabajadores directivos, voluntariamente conceda a éstos prerrogativas convencionales.

El efecto legal de tal conducta no puede ser otro es que una vez solucionados, entren al patrimonio del aquél, sin que posteriormente pueda aducirse pago de lo no debido y su incidencia para otros fines, como ser considerados factor salarial, pero ello no puede llevarse al extremo, como se reclama en el cargo, que por esa liberalidad, la justicia convierta tal voluntariedad en obligatoriedad.

Es de advertir que la validez de la mencionada cláusula no se discute en el cargo y tampoco podía plantearse por la vía indirecta. En tales condiciones, no se alcanzan a estructurar los dos últimos dislates fácticos que se le imputan al Tribunal, pues de haber analizado la prueba que el censor echa de menos, su conclusión no debía variar.

En consecuencia no se acredita ningún yerro fáctico ostensible, y el cargo no prospera. VIII. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la indemnización por despido injusto y, en instancia, se revoque igual condena que fue la impuesta por el a quo y, en su lugar, se imparta absolución total.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que fue replicado. IX. CARGO ÚNICO Con apoyo en la causal primera de casación del trabajo, denuncia aplicación indebida, por vía indirecta del numeral 4º, literal d), del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, >. Acusa al ad quem de haber cometido los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que el 31 de agosto de 1999 Luis Alfredo Quintero no se presentó a trabajar (…), para así cumplir con la jornada de trabajo que le había asignado el patrono. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la inasistencia del señor Quintero a laborar cumplidamente el 31 de agosto de 1999 era una falta de tal trascendencia que ameritaba su justo despido. 3- No dar por demostrado, estándolo, que tanto el reglamento interno de trabajo que regía en la empresa al momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo de Luis Alfredo Quintero como la legislación rectora de la materia, calificaban su omisiva conducta como una falta grave. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que la ausencia de Luis Alfredo Quintero a cumplir con sus funciones el 31 de agosto de 1999 no era base suficiente, de acuerdo con lo previsto en el reglamento interno de trabajo, para justificar su despido. 5- No dar por demostrado, estándolo, que el reglamento interno de trabajo sí contemplaba que el incumplimiento de alguna de las obligaciones por parte del trabajador era justa causa de fenecimiento del vínculo laboral, si a juicio discrecional de la empresa el susodicho incumplimiento revestía tal gravedad que ameritara el retiro unilateral y justo del empleado. 6- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la compañía debía comprobar, según lo establecido en el reglamento interno de trabajo, la existencia de al menos tres ausencias de Quintero Velásquez para que de esta manera se configurara una falta grave que diera pie a la justa finalización del nexo laboral del señor Quintero. 7- Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de que la empleadora le hubiera cancelado a Quintero Velásquez el salario correspondiente al día 31 de agosto de 1999, con ello se exculpaba o atenuaba la gravedad de la falta cometida por dicho señor. 8- Como consecuencia de todo lo anterior, dar por demostrado, sin que ello sea cierto, que Luis Alfredo Quintero tenía derecho a recibir una indemnización por despido unilateral y sin justa causa.

Afirma que los anteriores desaciertos fueron producto de la mala apreciación de la carta de despido (fl. 81), el reglamento interno de trabajo (fl. 183 a 220), el acta de descargos (fls. 383 a 385), los interrogatorios de parte de Germán Lamprea (fls. 116 a 124) y del actor (fls. 126 a 131 y 140 y 141), los testimonios de Carlos Julio Bonett (fls. 244 a 256), Agapito Guarnizo (fsl. 280 a 287), Jaime Eduardo Santaella (fls. 290 a 292), Rafael Eduardo Cárdenas (fls. 296 a 301) y Carmen Amira López (fls. 307 a 312), el acta de la visita de la Inspección del Trabajo (fls. 102 a 110), así como el recibo de pago de una quincena (fl. 53); y de inapreciadas: el contrato de trabajo (fl. 72), memorando de 27 de agosto de 1999 (fl. 115), constancias de la Secretaría de Tránsito de Zipaquirá (fls. 157 y 155);

Constancia de la Dirección de Tránsito de Chía (fl. 155); carta de folio 180, certificación de Transportes Esmeralda (fl. 269); respuesta al oficio 19724 (fls. 223 a 226); constancia de recepción del reglamento interno de trabajo (fl. 389) y documentos relativos a procesos disciplinarios contra el accionante (fls. 314 a 338 y 350 a 382). Luego de aludir al contenido de los artículos 174 del Código Procesal Civil, 60 del Procesal del Trabajo, y el numeral 4º del 60, el 58 numeral 1º, del Código Sustantivo del Trabajo así como al artículo 7º, aparte A, numeral 2º y 6º, del Decreto 2651 del Decreto 2351 de 1965, dice que bajo la égida de tales preceptos legales, las pruebas indican que el 31 de agosto de 1999, el actor no asistió a su lugar de trabajo, pues así se desprende del acta de la visita de la Inspectora 21 del Trabajo (fls. 102 a 110), en tanto que la diligencia inició a las 11:30 de la mañana, y terminó a las 4:00 pm, sin que se hubiera dejado constancia de su presencia en las diferentes dependencias que se recorrieron, con lo que violó lo contemplado en la cláusula 1ª del contrato de trabajo (fl. 72), documento no apreciado por el juzgador, no obstante las instrucciones impartidas en el memorando adosado al folio 115, también preterido.

Que lo anterior se corrobora con lo certificado en documento emanado de la Dirección Regional del Trabajo (fls. 223 a 226), que registra el caso de una persona que llegó tarde a laborar. Destaca que el representante legal de la enjuiciada descalificó la copia del acta mencionada, la cual aportó su contradictor, debido a que le fue suprimida “mañosamente” la 5ª hoja, en la que constaba la ausencia del trabajador el 31 de agosto de 1999, de donde surge que faltó a la verdad en el hecho 11 de la demanda, al afirmar que había hecho presencia ese día en su lugar de trabajo.

Imputa equivocado juicio estimativo de la carta de despido (fl. 8), y aborda la lectura del reglamento interno de trabajo, conocido por el accionante, en particular los numerales 1 y 12 de su artículo 67; del primero, dice que prácticamente reproduce el texto del numeral 1º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, al paso que el otro, exige la asistencia puntual de los servidores de la empresa.

Enseguida, copia el primer inciso del artículo 70 del mismo reglamento que se ratifica con el parágrafo del artículo siguiente (fl. 216), >, lo que implica que >, pero, además, los numerales, 4, 12 y 21 del mismo, enlistan como faltas graves la violación grave de obligaciones y prohibiciones de orden contractual y legal, y además la negativa a cumplir las órdenes de sus superiores jerárquicos; por ello, sostiene, >.

Destaca que la falta cometida por QUINTERO VELÁSQUEZ fue realmente grave, toda vez que la asistencia a laborar era importante para el empleador, para lo cual, dice, basta leer el memorando de MALTERÍAS UNIDAS, dirigido a sus dependientes, en el que tajantemente exige su presencia el 31 de agosto de 1999, y les informa que no dejará de sancionar a quien falte a su deber.

Después, hace comentarios sobre la asignación de buses adicionales para que el personal pudiera llegar hasta la factoría, servicio del que cotidianamente se beneficiaba el demandante, a más que poseía su propio vehículo para trasportarse y, tal cual lo certificaron las Secretarías de Tránsito, ese día no se presentaron problemas en la movilidad, de suerte que se hace palmario que el actor se negó deliberadamente a obedecer la orden de ir a trabajar.

Arguye, entonces, que el ad quem se equivocó al fundar su decisión en el artículo 72 del reglamento y, con ello, inferir que la empleadora no podía imponer una sanción prevista en él, pues descartó En cuanto al reglamento interno de trabajo, rotula de alejada de la realidad la interpretación que el ad quem hiciera de dicho documento, a consecuencia de su lectura incompleta, toda vez que el artículo 74 estatuye como faltas graves >; > y >, de tal manera que la falta que cometió el actor sí estaba calificada como grave, con mayor razón si no se ignora la obligación del asalariado de prestar personalmente el servicio, que fue incumplida, de suerte que encaja dentro de la previsión del numeral 4º del artículo 74 de dicho reglamento, y a la precisa orden impartida por la empleadora en el memorando de folio 115, en aras de prevenir los perjuicios que le ocasionaría el paro nacional decretado para el 31 de agosto de 1999, que fue auspiciado por el sindicato de Bavaria y sus filiales, con lo cual también se desatendió el mandato de los numerales 12 y 21 del mismo artículo 74.

Reitera la enorme trascendencia de la falta, debido a la importancia del cargo desempeñado por el demandante, lo que hace más reprochable su conducta, ajena a lo preceptuado en los artículos 55 y 58, numeral 1º, y prohibida por el ordinal 4º del artículo 60, todos del Código Sustantivo del Trabajo; asegura que como la empresa facilitó los medios de transporte en medio del movimiento de protesta, no existió excusa atendible para dejar de asistir a trabajar.

En ese orden, para que se configurara la justa causa, no era necesario que la inasistencia se presentara en 3 ocasiones. Vuelve sobre el acta de verificación elaborada por la Inspección 21 del Trabajo, según la cual entre las 11:30 y las 16 horas del 31 de agosto de 1999, el accionante no se encontraba laborando, y agrega que el hecho de que no se le hubiera descontado el día no laborado, no desmiente lo aseverado por el empleador, dado que, como lo explicó su representante legal al absolver interrogatorio de parte, la nómina de la segunda quincena de agosto de 1999 se procesó con anterioridad a dicha fecha, de suerte que ese día ya no era posible reversarla, y el pago se hizo por mera liberalidad.

De ahí se derrumba uno de los pilares de la sentencia que combate que califica de inequitativa y prejuiciosa. Como considera demostrados los desatinos probatorios enlistados, se ocupa de los testimonios, para significar en síntesis que también fueron mal valorados, puesto que de ellos se desprende que, el 31 de agosto de 1999, la empresa ofreció a sus trabajadores el desplazamiento hasta la planta.

X. RÉPLICA Para oponerse al éxito de la acusación, sustancialmente tilda de temeraria la imputación de falsedad endilgada por la recurrente al texto del acta arrimada por el demandante, y anota que según ese documento no fue posible verificar su participación en el cese de actividades, sino que lo que fluyó evidente es que no se presentó una ausencia durante toda la jornada del 31 de agosto de 1999, como lo confesó el representante legal de la enjuiciada, y por ello solo se le descontaron $25.533.34, que no alcanza al salario de un día. XI.

CONSIDERACIONES La Sala observa que para el ad quem no pasó desapercibido el hecho de la ausencia del trabajador el día 31 de agosto de 1999, sino que finalmente estableció que la falta grave solo se previó en el Reglamento Interno de Trabajo para cuando se da por tercera vez, circunstancia que no halló acreditada en el expediente. De allí que no exista desatino manifiesto del examen de los preceptos reglamentarios, pues se consagra, en su artículo 70 titulado «Escala de faltas y sanciones disciplinarias» que: «La ausencia total al trabajo durante un día o jornada, sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio a la Empresa, implica para el infractor por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho (8) días y por segunda vez, suspensión en el trabajo hasta por dos (2) meses», y en el 74; como falta grave: «la violación grave (…) de las obligaciones y prohibiciones contractuales o reglamentarias>>;

Conviene enfatizar en la libertad de valoración probatoria de que están investidos los jueces en las instancias y, como aplicación de tal facultad, pueden optar por atribuirle una mayor fuerza de convicción a un medio de prueba que a otro, sin que ello comporte un dislate de proporciones mayúsculas que conduzca a la anulación de la sentencia. Así lo enseña el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, regla a la hora de disertar sobre la libertad e independencia del juez en los asuntos sometidos a su consideración, desde luego, como también se ha repetido, que las deducciones fácticas no traspasen el límite de lo razonable, que no es lo que ocurrió en este proceso, en la medida en que el juzgador ad quem, ante la duda que le ofrecía el acta del Ministerio de Trabajo, optó por acoger la evidencia que le arrojó el comprobante de nómina que milita al folio 53 del expediente, pues explicó que se descontó «0.38 unidades, por retardo del demandante, que corresponde a lo descontado por el día 31 de agosto de 1999 no laborado».

Por lo discurrido, el cargo no prospera. Sin costas en casación, por cuanto ambos recursos resultaron infructuosos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por LUIS ALFREDO QUINTERO VELÁSQUEZ contra MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2