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SL1007-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1007-2025 Radicación n.°54001-31-05-003-2021-00369-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUCRECIA CACUA BUITRAGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 22 de marzo de 2024, en el proceso que adelantó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP –, al que se vinculó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I.

ANTECEDENTES Lucrecia Cacua Buitrago, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 54001-31-05-003-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para que se declarara, que con el Instituto Nacional de Vías la vinculó un contrato de trabajo desde el 25 de marzo de 1976 hasta el 30 de junio de 1994, que terminó sin justa causa y que, la UGPP subrogó las obligaciones pensionales del Invías.

Consecuentemente, solicitó condenarla a reconocer y pagarle la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada al 27 de octubre de 2007 cuando cumplió 50 años, los intereses moratorios y las costas. Como fundamento de las pretensiones, narró que: nació el 27 de octubre de 1957, cumplió 50 años en 2007, laboró como trabajadora oficial al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte del 25 de marzo de 1976 al 31 de diciembre de 1993 y para el Instituto Nacional de Vías entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1994, cuando fue retirada del servicio por supresión del cargo.

Sostuvo que acreditó un tiempo de servicios de 18 años, 3 meses y 5 días, período durante el cual el empleador efectuó los aportes al sistema de pensiones a través de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal -. Dijo que el 2 de marzo de 2021, solicitó al Instituto Nacional de Vías el reconocimiento de la pensión sanción y en comunicado DT-NSA18857 del 16 de abril siguiente, se le informó que la habían remitido a la UGPP, entidad que el 11 Radicación n.° 54001-31-05-003-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de mayo de 2021, le comunicó que sería tramitada (f.° 1 a 14 exp. dig. cuaderno juzgado).

La UGPP se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, los extremos de la vinculación como trabajadora oficial, los aportes realizados al sistema general de pensiones a través de Cajanal, la desvinculación de la trabajadora por supresión del cargo, la reclamación y su respuesta. Propuso la excepción de prescripción y la que llamó: inexistencia de la obligación. Adujo que, no procedía el reconocimiento de la pensión sanción reclamada, porque para la fecha en que se desvinculó a Lucrecia Cacua Buitrago – 1 de julio de 1994 -, aquella se encontraba afiliada al sistema de seguridad integral creado por la Ley 100 de 1993, que en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte se ha pronunciado en el sentido de clarificar que, para casos como este no procede la pensión reclamada (f.° 143 a 148 exp. dig. cuaderno juzgado).

La Nación Ministerio de Transporte, rechazó las súplicas. De los hechos, aceptó la prestación de los servicios. Alegó la excepción de prescripción y las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, carácter legal de la desvinculación, inexistencia de la obligación de reconocer pensión sanción y de trabajador oficial, y «falta de competencia del Ministerio de Transporte».

Radicación n.° 54001-31-05-003-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Sostuvo que el contrato de la demandante terminó en ejecución de una disposición de orden constitucional, sin que se pueda afirmar que hubo despido injusto, que mientras estuvo vigente el vínculo laboral «fueron efectuados los aportes para PENSIÓN para cubrir los riesgos de INVALIDEZ, VEJEZ y MUERTE ante CAJANAL EICE hoy UGPP, según se puede evidenciar del certificado laboral para pensión que aporta el INVIAS» (f.° 386 a 397 exp. dig. cuaderno juzgado).

El Instituto Nacional de Vías se opuso a las pretensiones; de los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento de la actora, la vinculación contractual y sus extremos, la supresión del cargo y la reclamación. Propuso las excepciones que llamó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Expuso que, esa entidad no era la llamada a responder por ninguna de las pretensiones de la demanda, pues cuando terminó el contrato de trabajo, la actora se encontraba afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, siendo aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que dispone la pensión sanción, únicamente en el evento en el cual el empleador no tuviese afiliado al trabajador al Régimen General de Pensiones (f.° 460 a 469 exp. dig. cuaderno juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de octubre de 2023 (f.° Radicación n.° 54001-31-05-003-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 5 537 a 540 exp. dig. primera instancia), en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió íntegramente e impuso costas a la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió fallo el 22 de marzo de 2024 (f.° 23 a 31 exp. dig. cuaderno tribunal), en el que confirmó el del a quo, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en confirmar si la demandante tenía derecho a que la UGPP e Invías le reconocieran la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por alcanzar un tiempo de servicios superior a 18 años y haber sido despedida sin justa causa.

Expuso que ninguna controversia se presentaba en torno a que: Lucrecia Cacua Buitrago nació el 27 de octubre de 1957, prestó servicios como Aseadora para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 25 de marzo de 1976 hasta el 3 de diciembre de 1993 y con el Instituto Nacional de Vías del 1 de enero al 30 de junio de 1994, que realizó aportes a la Caja Nacional de Previsión Social desde marzo de 1976 hasta junio de 1994.

Analizó la naturaleza jurídica de la vinculación con las referidas entidades, luego de lo cual concluyó que aquella ostentó la calidad de trabajadora oficial. Radicación n.° 54001-31-05-003-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue modificado por la Ley 50 de 1990, para los trabajadores del sector privado, manteniendo su vigencia para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, que la reguló en su artículo 133.

Anunció encontrar acreditado que, Cacua Buitrago fue despedida el 30 de junio de 1994, cuando ya estaba vigente la mencionada ley, por eso era aplicable a la situación objeto de estudio. Explicó que no era posible acudir a otra normativa, con amparo en el principio de la condición más beneficiosa, cuya procedencia jurisprudencial se concibió para resolver casos en los cuales se pretendían pensiones de invalidez y sobrevivientes, que no fue la prestación que se reclamó en este asunto, por ende, concluyó: «si la trabajadora estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones, no tendría cabida la llamada pensión sanción por despido injusto luego de 10 o 15 años de servicio».

Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2001, rad. 15158, y aclaró, que para efectos del estudio y procedencia de la pensión sanción, tratándose de trabajadores que se mantuvieron inscritos en los regímenes pensionales anteriores al creado por la Ley 100 de 1993, como ocurrió en el sub lite por la previa afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, debía considerarse que esta entidad era una administradora del Régimen Radicación n.° 54001-31-05-003-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 7 General de Pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social (CSJ SL, 24 ag. 2004, rad. 22118).

Explicó que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se orientó a proteger con esa pensión, a los trabajadores antiguos cuyo despedido sin justa causa les impidiera obtener el cubrimiento de su vejez, desamparo que no se presentaba cuando el trabajador oficial fue afiliado en forma oportuna a la Caja Nacional de Previsión Social, con el mismo propósito, dado que sí quedó totalmente cubierto por el Sistema Integral de Seguridad Social.

Siendo así, concluyó que la falta de afiliación a la Caja de Previsión Social se convertía en requisito sine quanon para acceder a la pensión sanción, y que ello no ocurrió en el asunto bajo examen, en el cual, la afiliación se cumplió en tiempo y, se mantuvo toda la vigencia de la relación laboral. Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL13454-2017, y concluyó: […] de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones comenzó a regir a partir del 1º de abril de 1994, y respecto a los servidores públicos a nivel Distrital, Departamental, y Municipal, comenzó a regir a más tardar a partir del 30 de junio de 1995, y en el presente caso, si bien la señora CACUA BUITRAGO desempeñaba funciones en el distrito de obras públicas No. 16 – Cúcuta, su empleo se regía por los citados decretos 459 de 1985 y 3151 de 1990, de donde se desprende que laboraba directamente para el Ministerio de Obras Públicas y de Transporte, entidad del orden nacional, a través de sus divisiones territoriales.

Radicación n.° 54001-31-05-003-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 8 En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia que se trajo a colación y bajo el supuesto fáctico no discutido, según el cual el contrato de trabajo de la señora CACUA BUITRAGO concluyó el 30 de junio de 1994, cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, resulta evidente que el régimen de la pensión solicitada en este asunto se encuentra regulado por su artículo 133, que para su reconocimiento y pago exige previo a verificar la existencia del despido injustificado y el haber laborado con el empleador luego de 10 o 15 años de servicio, la no afiliación al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, presupuesto último que no se cumple, toda vez que de la prueba aportada por la parte Demandante se evidencia que el demandante desde la fecha de su ingreso y hasta la terminación, estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.

Finalmente, no es posible estudiar la pensión sanción por la fecha en que la actora (sic) del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS a INVIAS, por cuanto el derecho a esta prestación exige como presupuesto precisamente la terminación unilateral e injustificada de la relación laboral, siendo la fecha de dicha desvinculación final la que se debe tener en cuenta y no cualquier otra anterior, donde hubo plena continuidad en la prestación de servicios del actor (sic) y el cambio de entidad se limitó a una reestructuración en las funciones de las entidades nacionales.

Por ende, ésta Sala de Decisión Laboral confirmará la decisión de la A Quo por la cual negó el reconocimiento de la pensión sanción reclamada a favor de la señora LUCRECIA CACUA BUITRAGO. Finalmente, no se condenará en costas de segunda instancia por surtir el grado jurisdiccional de consulta. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y le Radicación n.° 54001-31-05-003-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 9 conceda la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los intereses moratorios y las costas. Con tal propósito, presenta un cargo, que recibió réplica de la UGPP y será examinado a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa «infracción directa de los artículos 53 de la Constitución Política y 8º de la Ley 171 de 1961 y por aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 16 del CST, 48, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 1º, 6º, 11, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, 74 del Decreto 1848 de 1969, 4º Decreto 1160 de 1989, 48, 58 y 83 de la Constitución Política».

En el desarrollo, expresa no discutir que: trabajó para el Ministerio de Obras Públicos y luego en el Invías, acreditando más de 18 años de servicios como trabajadora oficial; su contrato fue terminado unilateralmente por la última entidad y, estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, durante todo el tiempo de servicios. Sostiene que conforme lo previsto en el artículo 53 de la CN, el principio de la condición más beneficiosa persigue la preservación de condiciones pensionales más favorables frente a cualquier cambio normativo sin justificación razonable; busca proteger las expectativas legítimas de quienes acreditaron tiempo de servicios o semanas Radicación n.° 54001-31-05-003-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 10 dispuestos en el régimen anterior derogado, cuando la nueva ley hace más gravosos los presupuestos para acceder a la pensión, por eso, permite la aplicación de la norma anterior derogada, siempre que cumpla los requisitos en ella previstos.

Reproduce el texto del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y afirma que la pensión reclamada se causa por el despido injusto después de haber laborado para el empleador más de 10 y 15 años, y la edad es solo un requisito para el pago. Considera que si bien, se le terminó su contrato de trabajo sin justa causa, cuando ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 y estando afiliada al sistema de pensiones, en aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, sí tiene derecho a la pensión reclamada.

Asegura que a pesar de haberse considerado que la pensión sanción no le aplica por vía del régimen de transición, sí goza de naturaleza prestacional como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C272-1998 y esta Sala de Casación Laboral CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885, razón por la cual, es compartible con la de vejez que llegue a otorgarle el Sistema de Seguridad Social, siendo obligación del empleador continuar cotizando al ISS, hasta cuando dicha entidad asuma la de vejez, y quedando a su cargo sólo al mayor valor si lo hubiere.

Afirma que la pensión se consolida cuando el trabajador ha sido despedido sin justa causa, luego de haber servido Radicación n.° 54001-31-05-003-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 11 durante 15 años o más, por consiguiente, una vez reunidos esos requisitos, la prestación abandona su calidad jurídica de mera expectativa y se convierte en un derecho adquirido del trabajador que no puede ser modificado por normas posteriores.

Insiste en que si bien, el 30 de junio de 1994, cuando fue despedida estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debe respetársele y reconocérsele la pensión reclamada para que no se afecten sus derechos mínimos fundamentales e irrenunciables. VII. RÉPLICA La UGPP afirma que, Cacua Buitrago hizo aportes a Cajanal desde marzo de 1976 hasta junio de 1994, que como lo advirtió el fallador de alzada el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, está orientado a reconocer pensión sanción a los trabajadores antiguos despedidos sin justa causa y «que se encuentren en imposibilidad de obtener el cubrimiento del riesgo de vejez», condición que no se da en este caso porque la trabajadora quedó amparada por el Sistema General de Seguridad Social, y, además, no es aplicable a este asunto el principio de la condición más beneficiosa.

VIII. CONSIDERACIONES Atendiendo la vía por la que se dirige el ataque, ninguna discusión se presenta en relación con los siguientes soportes Radicación n.° 54001-31-05-003-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 12 del fallo de segunda instancia: i) Lucrecia Cacua Buitrago nació el 27 de octubre de 1957, ii) prestó servicios como Aseadora para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte del 25 de marzo de 1976 al 3 de diciembre de 1993 y al Instituto Nacional de Vías del 1 de enero al 30 de junio de 1994; iii) fue oportunamente afiliada por sus empleadores quienes también sufragaron los aportes pertinentes a la Caja Nacional de Previsión Social desde marzo de 1976 hasta junio de 1994 y, iv) si bien su desvinculación después de más de 15 años de servicios se formalizó de modo legal, (supresión del cargo), el despido fue injusto, pero acaeció cuando ya se encontraba en vigor el Régimen General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, concretamente el art. 133 de esa normativa, en cuyo parágrafo 1 derogó expresamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

De entrada, se encuentra que la razón no acompaña a la impugnante pues, no aparece en manera alguna demostrada la supuesta infracción directa de los artículos 53 de la CP y 8 de la Ley 171 de 1961, y menos la alegada aplicación indebida del art. 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con las demás normas incorporadas en la proposición jurídica, basta hacer una simple lectura de las consideraciones y razonamientos del ad quem para así corroborarlo.

Además, la propuesta que presenta la recurrente a la Corte no tiene posibilidad jurídica de ser atendida pues, tiene como báculo su rebeldía a someterse a la Ley vigente y, por eso, aplicable al asunto controvertido, para, sin fundamento, Radicación n.° 54001-31-05-003-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 13 solicitar la aplicación de una norma derogada con anterioridad a la ocurrencia de los hechos en los cuales fundamenta el derecho reclamado, lo cual no solo es un imposible jurídico, sino que, contraría la Constitución Política.

En lo concerniente a la solicitud de aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el Tribunal explicó, que no era posible acudir a otra normativa, con amparo en el principio de la condición más beneficiosa, cuya procedencia jurisprudencial se concibió solo para resolver casos en los cuales se pretendían pensiones de invalidez y sobrevivientes, que no fue la prestación que se reclamó en este asunto.

La censura no se ocupa de presentar ningún cuestionamiento a este fundamento jurídico del fallo, por eso, sobre el mismo se mantiene incólume. Lo señalado es suficiente para enervar el ataque, pues como lo ratificó el colegiado, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 para los trabajadores del sector privado, y derogado para los trabajadores oficiales, conforme se lee del claro texto del parágrafo 1, del art. 133 de la Ley 100 de 1993 «Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado».

Recuérdese además, que el régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, conforme lo dispuso su artículo 151, entró en vigor a partir del 1 de abril Radicación n.° 54001-31-05-003-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de 1994 para los trabajadores del sector privado y los servidores públicos del orden nacional y, a más tardar el 30 de junio de 1995, para los servidores públicos del nivel territorial.

Es por lo antes dicho que, al analizar los supuestos fácticos indiscutidos, a la luz de la norma pertinente, el art. 133 de la Ley 100 de 1993, el ad quem concluyó: «si la trabajadora estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones, no tendría cabida la llamada pensión sanción por despido injusto luego de 10 o 15 años de servicio». Para terminar, se memora que con relación a la norma aplicable a la definición de la procedencia de la pensión sanción, entre muchas, en sentencias CSJ SL6695-2015, CSJ SL1647-2023 y CSJ SL1884-2023 esta Sala de la Corte adoctrinó: Sobre este asunto, la Corte se ha pronunciado de manera reiterada, constante y uniforme, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 25 may. 2008, rad. 32933;

CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34974; CSJ SL, 14 nov. 2012. Rad. 45637 y CSJ SL, 14 ago.2012, rad. 41254 en las que se razonó: Reclama la pensión restringida de jubilación prevista por la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969. El ad quem estimó que, para la fecha del despido, la norma vigente era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, respecto de la que, halló, que, el actor, de un lado, había laborado más de 20 años y, además, había estado afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.

Ahora bien, sobre el tema de la normatividad a aplicar en casos como el que ocupa su atención, la Corte ha expresado, en fallos como el de 21 de marzo de 2009, rad. 35034: Radicación n.° 54001-31-05-003-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Abordando el tema, y bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

Según lo anterior, y teniendo en cuenta que la relación de trabajo del demandante terminó el 31 de diciembre de 1994, no cabe duda que la normatividad aplicable al caso que nos ocupa es la Ley 100 de 1993, pues basta remitirse al contenido del parágrafo primero de su artículo 133, el cual indica que lo dispuesto en él se aplica exclusivamente tanto a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales como a los trabajadores del sector privado; y por ello, frente a la indiscutible claridad de la norma, no puede afirmarse válidamente que la pensión proporcional consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, siga teniendo aplicación en relación con los primeros; es decir, los trabajadores oficiales, y menos aún con fundamento en el artículo 36 de la citada Ley 100, que solo se refiere a las pensiones de vejez consagradas en regímenes anteriores, pero para nada se ocupó de las restringidas o especiales de jubilación. En este caso el Tribunal encontró demostrada la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, por lo que ocurrido el despido en vigencia de la L. 100/1993 y demostrada dicha afiliación, el ad quem no pudo haber incurrido en error jurídico alguno al concluir que el reconocimiento de la prestación resultaba improcedente, haciendo eco de la mencionada norma.

Así las cosas, se confirma que el fallo de segunda instancia se encuentra ajustado a la constitución, a la ley y a la jurisprudencia reiterda y pacífica con carácter de precedente obligatorio, consecuentemente, se deb mantiene intacto. Radicación n.° 54001-31-05-003-2021-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 16 De lo analizado, el cargo fracasa. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo del recurrente.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000, en favor de la entidad opositora, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 22 de marzo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso adelantado por LUCRECIA CACUA BUITRAGO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP –, al que se vinculó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 86A4A591452C7F7435CE0333328B840E02A4FDE429F91F80E10637F20F85DA45 Documento generado en 2025-04-25