Micelio
SL1007-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 01 de 1984Decreto 1 de 1984Decreto 2012 de 2012Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 337 de 1995Decreto 416 de 1997Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 3135 de 1968Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1007-2023 Radicación n.° 92118 Acta 13 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS, administrado y representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) en el proceso ordinario que le instauró NANCY ESTHER DÍAZ ÁLVAREZ, juicio que también se siguió contra el MINISTERIO DEL TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES Nancy Esther Díaz Álvarez llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – PAR ISS, administrado Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 2 por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. – Fiduagraria S. A. y al Ministerio del Trabajo, para declarar que existió con el ISS, una relación laboral desde el 25 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la nivelación salarial, las prestaciones legales y convencionales, el trabajo suplementario, el auxilio de alimentación, la prima de antigüedad, la de servicios, las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° del Decreto 797 de 1949, el reembolso de lo cancelado por pólizas de seguros y cotizaciones al sistema de seguridad social integral y la indemnización por despido injusto, previsto en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo (f.° 3 a 31 del cuaderno 1).

Fundamentó sus pretensiones afirmando que estuvo vinculada con el ISS, en los extremos temporales relacionados con antelación en el cargo de profesional universitaria; que recibía órdenes, cumplía horario y realizaba sus funciones en las dependencias de quien dijo se desempeñó como un verdadero empleador; que, en la entidad enjuiciada, existía personal de planta que realizaba sus mismas funciones y, además, recibía beneficios convencionales; que a la finalización de su vinculación, no le cancelaron sus prestaciones y tampoco su licencia de maternidad; que presentó reclamo escrito el 30 de diciembre de 2014 y fue atendido, de manera negativa, el 30 de enero de 2015.

Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 3 Fiduagraria S. A., actuando en la condición en la que fue vinculada, se opuso a las pretensiones e indicó que los hechos le eran ajenos. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción (f.° 130 a 165 ib.).

El Ministerio del Trabajo, solicitó negar las suplicas de la accionante y manifestó que no le constaban los supuestos fácticos. Presentó las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, ausencia de obligación, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y compensación (f.° 197 a 201 ejusdem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 10 de junio de 2019 (f.° 296 a 300 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO. - DECLÁRESE que entre la señora NANCY ESTHER DÍAZ ÁLVAREZ, […] y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy Liquidado, representado por FIDUAGRARIA S. A. como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - P.A.R. ISS., existió un contrato de trabajo, comprendido entre el 25 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2013, el cual terminó por decisión unilateral de la demandada.

SEGUNDO. - CONDENAR a la FIDUAGRARIA S. A. como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 4 LIQUIDACIÓN - P.A.R. ISS, o pagar a la Señora NANCY ESTHER DÍAZ ÁLVAREZ, las siguientes sumas de dinero, conforme se indicó en la parte motiva del presente proveído: 1.

Por concepto de VACACIONES lo sumo de $4.186.265. 2. Por concepto de PRIMA DE NAVIDAD la suma de $23.003.732. 3. Por concepto de CESANTÍAS la suma de $22.828.732. 4. Por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS la suma de $2.643.192. 5. Por concepto de PRIMA DE VACACIONES: la suma de $5.814.257. 6. Por concepto de PRIMA EXTRALEGAL DE SERVICIOS: $12.776.545. 7.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO la suma de $28.337.687. 8. Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA en razón de un día de salario por cada día de mora a razón a $113.305 pesos diarios desde el 30 de Marzo de 2015 (fecho que resulta de aplicar término de suspensión de los 90 días previsto en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y teniendo en cuenta que la finalización del contrato operó el 31 de Marzo de 2013 - Reclamación 30/12/2014) hasta el día 31 de Marzo de 2015, fecha de entrada en liquidación de la pasiva según lo dispuso claramente en "Acta Final del proceso liquidatorio".

TERCERO. - CONDENAR o lo FIDUAGRARIA S. A. como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - P.A.R. ISS, o pagar a favor de la Señora NANCY ESTHER DÍAZ ÁLVAREZ o la administradora en que se encuentre afiliado o lo que lo mismo elijo, lo totalidad de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social, previo cálculo actuarial que realice lo mismo por todo el tiempo laborado desde el 25 de Enero de 2006 al 31 de Marzo de 2013 y con base en los siguientes salarios (IBO): por los años 2006 a 2008 la suma de $3.000.000, por los años 2009 a 2010 la suma de $3.230.100, para el año 2011 la suma de $3.294.702 y por los años 2012 a 2013 la suma de $3.399.144.

CUARTO. - DECLARAR probada PARCIALMENTE la, excepción de PRESCRIPCIÓN, de conformidad con la parte motiva del presente proveído. Relevándose del estudio de los demás medios exceptivos dado el resultado de la Litis. Absolvió al Ministerio y negó las demás súplicas de la demanda. Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y del PAR ISS y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) (f.° 317 a 336 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO. - MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con fecha 10 de junio de 2019, en cuanto a las cuantías y condenas, el cual quedará así: "SEGUNDO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S. A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales, entidad liquidada a pagar a NANCY ESTHER DÍAZ ÁLVAREZ las siguientes sumas y conceptos: a) Por vacaciones $4.186.265 b) Por concepto de cesantías $22.828.732 c) Por Intereses a las cesantías $562.984 d) Por prima de vacaciones $5.098.716 e) Por prima de servicios extralegal $4.248.930 f) Por indemnización por despido injusto $28.337.687 g) Por indemnización moratoria a razón de $113.305 diarios desde el 30 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015 fecha de liquidación final del ISS." Se revoca el numeral 2° del ordinal segundo de la sentencia y en su lugar se ABSUELVE de la condena al pago de la prima de navidad conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - MODIFICAR el ordinal tercero en cuanto a disponer el pago de las diferencias en los aportes al sistema de seguridad social correspondientes al periodo comprendido entre el 25 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2013, teniendo en cuenta para establecer las diferencias los siguientes IBC: para el año 2006 a 2008 la suma de $3.000.000; para los años 2009 y 2010 el valor de $3.230.100, para el año 2011 un valor de $3.294.702 y para los años 2012 a 2013 un valor de $3.399.144.

TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral 6° de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con fecha 9 de junio de 2019, en el sentido de condenar a la Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 6 demandada FIDUAGRARIA S. A. como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PAR ISS al pago de la suma de $649.600 por reembolso del valor pagado por concepto de pólizas de cumplimiento, conforme a la motivación anterior y confirmar en lo demás el ordinal sexto.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó, respecto a la existencia del contrato de trabajo, que al expediente se habían aportado las vinculaciones de prestación de servicios, suscritos para que la demandante desarrollara su labor como profesional de administración de empresas especialista en gerencia de gestión humana, cuyo objeto era el de recaudar las cuotas moderadoras y copagos a nivel nacional y apoyar la supervisión del cumplimiento de relaciones de recaudos con terceros.

Manifestó, que esos acuerdos de trabajo se enmarcaron dentro de varios «contratos estatales», pero recordó que, vía jurisprudencial, se habilitó la posibilidad de dejar sin efecto la presunción del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 siempre y cuando se acreditaran los tres elementos del contrato de trabajo. Luego, indicó: Al respecto, se recibieron los testimonios de Delfina Galindo y Orlando Ariza quienes fueron contestes y coherentes en afirmar que fueron compañeros de trabajo de la demandante desde el año 2006 y manifestaron que ella prestaba sus servicios al ISS a través de contratos de prestación de servicios continuos, que cumplía un horario de trabajo y que incluso tuvo un llamado de atención escrito por llegar tarde, que tenía que cumplir un horario de trabajo de 8 a.m. a 5 p.m. y que recibía órdenes Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 7 directas de sus jefes inmediatos.

Los dos manifestaron haber laborado en tres edificios diferentes y que cuando se trasladaban debían solicitar ordenes de salida de los implementos de trabajo y que la terminación se dio por liquidación de la entidad. Delfina Galindo manifestó que la demandante debía presentar una cuenta de cobro y aportar el pago de los aportes a seguridad social para que se le cancelaran los honorarios, documentos que a ella le correspondía recibir.

Para La Sala, la ejecución de las funciones para las que fue contratada la demandante fueron desarrolladas en observancia de las órdenes, instrucciones y en cumplimiento de horario exigido por los diferentes jefes que tuvo la demandante; así mismo se observa que su labor se centraba en los controles relacionados con los copagos y otras funciones que le imponían sus superiores en las instalaciones del ISS, quien le suministraba los elementos de trabajo, situaciones de las que no se logra advertir autonomía alguna en la ejecución de las labores ni mucho menos debilita la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que los contratos de prestación de servicios solo pretendieron simular un nexo jurídico diferente al vínculo de naturaleza laboral, realidad probatoria que conlleva a deducir inexorablemente que entre las partes se dio un verdadero contrato de trabajo regulado en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 y pese a que tal presunción podía ser desvirtuada, no obra ningún elemento probatorio que acredite que obedeció a otro tipo de contrato.

Frente a la aplicación de la convención, señaló que a folio 43 a 117 se aportó el acuerdo colectivo, destacando, que en su artículo 1°, se dispuso que Sintraseguridadsocial actuaba como sindicato mayoritario, conforme a los términos del artículo 357 del CST y citó el artículo 3° del arreglo extralegal, que trató de sus beneficiarios. Luego indicó, que ante la ausencia de firma de una nueva convención y sin que se hubiera acreditado que la demandante renunció a los beneficios contenidos en ese documento, era pertinente aplicarla y reprodujo, en respaldo de ese razonamiento, la sentencia de casación CSJ SL2736- 2020.

Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 8 En cuanto a las indemnizaciones por despido, la moratoria y la devolución del valor de las pólizas, expuso: Argumenta la parte demandada que, conforme a las pruebas allegadas, la demandante pasó a laborar a una temporal, lo que señaló como posible causa para no continuar con el contrato que tenía con el ISS.

Argumento que no es de recibo, pues en el expediente administrativo obra la Resolución No. 3276 del 24 de noviembre de 2014 que en el numeral primero indica que se “liquida unilateralmente el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y DÍAZ ÁLVAREZ NANCY ESTHER. Es decir que no existió voluntad de la trabajadora.

Además, es claro que venía prestando sus servicios en forma continua con el ISS desde el año 2006 y no se observa en las pruebas existentes que hubiera presentado renuncia para laborar en otra empresa o haber abandonado el lugar de trabajo. Por el contrario, los testigos ya mencionados afirman que su desvinculación se debió a la liquidación de la entidad.

Ahora, como en verdad la terminación ocurrió por liquidación de la entidad, lo cual no encaja dentro de ninguna de esas justas causas, ha de concluirse que el despido fue injusto y, en consecuencia, procede la indemnización tarifada del artículo 5.° de la convención, que en lo pertinente establece: […] Realizadas las operaciones aritméticas pertinentes para determinar el valor de la indemnización, se toma el tiempo de servicios (7 años 2 meses y 6 días) y se obtiene que le corresponde una indemnización de 50 días por el primer año; 35 por los 6 años subsiguientes y 6.41 por la fracción del año 2013, lo que equivale a 266,41 días que liquidados sobre el Último salarlo devengado ($3.399.144) que por día corresponde a $113.304,7 arroja como resultado la suma de $34.385.532, monto superior a la reconocida por el A-quo.

No obstante, al no haber sido objeto de apelación por la parte actora se confirmará el valor reconocido en primera instancia por éste concepto. Indemnización moratoria. En lo que respecta a la indemnización moratoria de que trata el art. 1° del Decreto Ley 797 de 1949, que fue objeto de inconformidad por ambas partes, ha de tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL194 de 2919 (sic), en un caso muy similar al aquí planteado manifestó lo siguiente: "En consecuencia, no era viable inferir la buena fe solo con los contratos suscritos entre el demandante y el JSS, sin miramientos acerca de las razones que motivaron su suscripción y las circunstancias en las que se ejecutó el contrato, máxime Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 9 cuando la prueba documental da cuenta de que las funciones se desempeñaron con vocación de permanencia, entre el 1° de agosto de 2006 y el 31 de marzo de 2013; que las actividades asignadas al contratista eran connaturales a la actividad misional del ISS y fueron ejercidas bajo su continua subordinación y dependencia." Como en el caso en estudio sucede igual que en el caso que analizó la Corte Suprema de Justicia, pues la demandante ejecutó las labores en forma continua entre el 25 de enero de 2006 y hasta el 31 de marzo de 2013 bajo la subordinación y dependencia del ISS, es procedente la sanción moratoria ya que no existe una razón seria y atendible que justifique su actuar para exonerarla de dicho pago.

Ahora, al aplicar el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 debe reconocerse esta sanción pasados 90 días desde la terminación de la relación laboral y como en este caso terminó el 31 de marzo de 2013 se dispone la condena desde el 30 de junio de 2013 hasta la fecha de liquidación de la entidad, es decir hasta el 31 de marzo de 2015, como en efecto lo reconoció la sentencia a razón de $113.305 diarios; sin que sea de recibo lo manifestado por el apoderado de la parte actora, pues la norma dispone un plazo para que la entidad proceda a efectuar dichos pagos, dentro del cuales no puede disponerse una condena por mora.

Por lo anterior se modificará la sentencia respecto de la fecha de inicio de la condena impuesta el numeral segundo. Devolución de pólizas Se demostró el pago de unas pólizas por parte del actor sin que tales rubros deban ser asumidos por el demandante ante el vínculo laboral declarado, por lo que resulta procedente ordenar la devolución de tales dineros, para lo cual se tendrá como base las pruebas que obran en el expediente administrativo (fl. 195) de las cuales se observan 29 pólizas de las cuales en 4 de ellas es ilegible el valor pagado, por lo que adeuda por este concepto la suma de $649.600, y como en la sentencia recurrida se negó el reembolso de tales sumas de dinero, se revocará parcialmente el numeral 6°, y se dispondrá la condena a dicho pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el PAR ISS, administrado y representado por Fiduagraria S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Con esta demanda se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá en los temas en que le fue desfavorable y la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas a la demandante.

Se revoque la decisión de declarar la existencia un contrato de trabajo de trabajador oficial cuando si existió este tipo de relación fue la de un empleado público. Se revoque el aceptar la pretensión que un contrato de prestación de servicio se convierta en contrato de trabajo de un trabajador oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscribirlo y la aceptación de esta relación por parte de la señora Díaz durante todo el tiempo de su vinculación bajo esa modalidad.

Se revoque la decisión de condena al pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones, prima de vacaciones extralegal a la demandante como las de un trabajador oficial de acuerdo con la convención colectiva. Se revoque la decisión de condena por la terminación del contrato sin justa causa. Que se revoque la condena al pago de la seguridad social en pensiones siendo que la misma no le correspondía al liquidado ISS.

Que se revoque la condena al pago de las pólizas de cumplimiento presentadas por la demandante que no le correspondía a mi representada. Que se revoque la condena al pago de indemnización moratoria impuesta a la mi representada por no haber pagado liquidación de prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios que los unía ya que la misma no corresponde a este tipo de vinculación. Se revoque la condena en costas en contra de mi representada.

Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula cuatro cargos, el último denominado quinto, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandante. La Sala analizará en conjunto el 2° y 3° pues, aun cuando se presentan por distinta vía se sirven de similar argumentación y persiguen igual finalidad. VI.

CARGO PRIMERO Sostiene que la decisión, vulnera, […] la ley sustancial por la vía INDIRECTA por falta de aplicación del artículo 1° ordinal a, numeral 13 del Decreto 416 de 1997 que adoptó lo establecido en el Acuerdo 145 de 1997 del Instituto del Seguro Social respecto a la clasificación de los servidores públicos de la entidad, lo que lleva a una falta de aplicación del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 e inaplicación de los artículos 29 y 123 de la Carta Fundamental.

Señala, que la violación de la norma se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, […]: ERRORES DE HECHO: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales en liquidación con la señora […] fue de empleado público y no de trabajador oficial. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo de un trabajador oficial.

Yerros que supedita a la falta de apreciación de los siguientes medios de convicción: 1. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Díaz y el ISS que obran a folios 49 a 649 del expediente de contratos de prestación de servicios Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 12 2. Reclamación administrativa de la demandante que reposa en el expediente del 30 de diciembre de 2014 folios 32 a 39 También relaciona, pero por su errada observancia, los siguientes: 1.

Demanda presentada por la demandante (folios 3 a 31) 2. Contestación de la demanda (130 a 165) 3. Certificación de los contratos de prestación de servicios (folio 650) Al sustentarlo, cita el artículo 1° del Decreto 416 de 1997 e indica: Premisa Menor: 4) La demandante señora Díaz es un administrador de empresas especializada en Gerencia (lo reconoce en la reclamación administrativa, en la demanda y aparece en las documentales que soportan los contratos suscritos). 5) En los contratos de prestación de servicios que se aportaron al plenario se reconoció que la labor contratada era como Profesional universitario en administración de empresas especializada en Gerencia. 6) En los contratos y la certificación expedida por la Coordinadora General del ISS en liquidación aportados al proceso, se certificó la contratación por prestación de servicios que existió entre la señora Díaz y el liquidado ISS, a partir del mes de junio de 2005 fue hecha en su calidad de profesional universitaria en administración de empresas especializada en Gerencia y siempre estuvo vinculada a la Gerencia nacional.

Pruebas presentadas por la demandante y aceptadas sin ser controvertidas dentro del proceso. (folio 650). 7) Las labores realizadas por la demandante correspondían a las de un servidor profesional (administradora de empresas especializada en Gerencia) y no hay discusión que las mismas se realizaron en la Gerencia nacional Comercial. Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 13 A continuación, indica que las normas que definen sobre la condición de los empleados y trabajadores del extinto ISS, indican que quienes prestan sus servicios a las gerencias son públicos y como la petente lo realizó a la gerencia nacional, conforme a la certificación de la entidad, atendía a esa naturaleza.

Luego, dice: De la lectura del fallo de segunda instancia la Honorable Corporación, no se encuentra que la misma haya analizado la mencionada situación, pues la sentencia recurrida desconoció de plano las normas de clasificación de los servidores del ISS, y simplemente realizo un ejercicio para definir que existió una relación de trabajo entre la liquidada entidad y la demandante, simplemente analizando lo establecido por el decreto 2127 de 1945 en sus artículos 2 y 20, determinando que existió una relación de trabajo del demandante con la demandada, pero desconociendo el segundo aspecto, sobre cuál era la calidad del servidor público, de conformidad a lo establecido en el decreto 416 de 1997 donde se demuestra que era de empleado público y no de trabajador oficial.

El fallo recurrido incurrió en violación clara por la falta de aplicación del artículo 123 de la Carta en el sentido que es la ley y el reglamento los que definen la calidad de trabajadores oficiales y empleados públicos, en el caso del ISS ello se dio mediante el decreto 416 de 1997 que estableció dicha clasificación y en el caso que nos ocupa por la calidad profesional del demandante (administradora de empresas especializada en Gerencia), por la labor contratada como profesional y por la dependencia en donde realizaba la labor (Gerencia Nacional), igual violación se da del artículo 29 de la Carta respecto a que con ello se violó el debido proceso en favor de mi representada, al desconocer que la demandante era una empleada pública y no un trabajador oficial, por lo que procede la revocatoria de la sentencia recurrida, absolviendo de todas las pretensiones a mi representada.

VII. RÉPLICA Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 14 La accionante dice que la demanda no respeta las reglas de técnica de este recurso de casación, porque en las acusaciones se incluyen temas fácticos y jurídicos, siendo una situación, que extiende a todas las imputaciones. VIII. CONSIDERACIONES La accionada, con el cargo formulado, pretende infirmar la decisión del Tribunal, argumentando que la convocante fue empleada pública y no trabajadora oficial.

Para atender ese tópico, se observa que el ad quem, al momento de decidir el asunto sometido a su conocimiento, definió que lo conocería en atención a la apelación formulada por las partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Fundamentado en lo anterior, sostuvo que era posible dejar sin efecto la presunción prevista en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, siempre que la reclamante acreditara la existencia de los elementos del contrato de trabajo.

Luego se ocupó de los testimonios de Delfina Galindo y Orlando Ariza. Con sustento en estos definió que la labor encargada a la convocante se ejecutó bajo las órdenes e instrucciones del ISS, tanto que debía cumplir un horario. Esas situaciones lo llevaron al convencimiento de que no existió autonomía en la ejecución de la tarea Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 15 encomendada y, por esa razón, no se desvirtuó la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, destacando que los contratos de prestación de servicios solo pretendieron simular un nexo jurídico distinto al laboral.

Dicho recuento muestra que el juez de la apelación, no se ocupó del tema formulado en las acusaciones; de ahí, que, si alguno de los extremos fue omitido, el camino que le quedaba a la hoy recurrente, era solicitar la adición o complementación de la sentencia y como no lo hizo, no podía acudir a este recurso extraordinario, porque, no está concebido para corregir defectos que tienen sus propios remedios en la ley procesal (sentencia de casación CSJ SL332-2013).

Adicionalmente, el cargo se presenta por la senda indirecta, lo que implica que los reproches realizados frente a la decisión cuestionada, estaban encaminados a demostrar los errores que, por su errado análisis o falta de observancia, se cometieron sobre los medios de convicción que sustentan la imputación. Es decir, la senda seleccionada imponía un juicio, pero sobre las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador, al margen de cualquier cuestión de derecho, que bien se sabe, corresponde a la vía directa.

Lo anterior no fue respetado por la censora, porque en la acusación acude a escenarios jurídicos, al sostener que el sentenciador desconoció las normas de calificación de los servidores del ISS y, en consecuencia, mezcló, las sendas de cuestionamiento permitidas en la casación del trabajo. Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 16 Aun si se obviara lo anterior, no se encontraría que la reclamante hubiera ostentado la condición de empleada pública a favor el Instituto de Seguros Sociales, pues, para que un servidor profesional o una secretaria, tengan esa condición, es necesario que el cargo encomendado este adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que la labor se ejecute en forma directa a favor de los titulares del despacho y que sus actividades estén inmersas en la excepción consagrada en el inciso 3° del artículo 5 de la Ley 3135 de 1968.

Sobre lo tratado, esta Corporación ya se ha pronunciado en varias oportunidades, como en la sentencia CSJ SL1018-2022, en donde, se anotó: Advertido lo anterior, le corresponde a la Sala resolver, si el demandante al prestar sus servicios en la dependencia de atención al pensionado, con funciones de asesoría a la seccional de Cundinamarca y la Gerencia Nacional de Atención al pensionado del ISS, tuvo la calidad de empleado público o de trabajador oficial.

Por eso, debe advertir la Sala que, al respecto, ya el precedente de la Corporación, en casos similares (CSJ SL2614-2021, CSJ SL 4345-2020, SL 2584-2019), manifestó que: De conformidad con el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza En ese contexto, de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, en el artículo 1.º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año, el Consejo Directivo del ISS estableció la clasificación de sus servidores, así: Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 17 Artículo 1º.

Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7.

Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.

B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. (Resaltado fuera del texto). […]. Por su parte, el Acuerdo 76 de 27 de diciembre de 1994 aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995 -vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012-, modificó la estructura anterior del ISS y adoptó otra nueva a nivel ejecutivo así: En lo que concierne al tema en estudio, consagró: Artículo 3°.

El artículo 5° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: […] En la estructura interna del Nivel Nacional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Presidencia, Secretaría General, Vicepresidencias y Gerencias. Las de Asesoría se denominan Direcciones y Unidades. Las ejecutivas son Departamentos, Coordinaciones y Secciones. […] Vicepresidencias.

Funcionan a Nivel Nacional en número de seis (6) y corresponden a las cuatro (4) áreas de servicio a los afiliados del Instituto, Promotora de Salud, Prestadora de Servicios de Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 18 Salud, Pensiones, Protección de Riesgos Laborales y a las dos áreas de apoyo, Administrativa y Financiera. En este orden de ideas, al acogerse lo hasta ahora dicho por la jurisprudencia (CSJ SL4345-2020, CSJ SL2584-2019), de acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 (énfasis añadido).

De ese modo, en el caso que ocupa la atención de la Sala, las funciones de los profesionales adscritos a los niveles ejecutivos del ISS (inc. 3.° del art. 3 del Decreto 337 de 1995), en la seccional de Cundinamarca y en la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, no puede incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales, como quiera que se parte del hecho de que ese profesional no prestaba servicios de manera directa a dicha dependencia y el cargo desempeñado no pertenece a los niveles directivo y asesor de la entidad, en la medida que no pertenece a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto y, para su desempeño, tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae (CSJ SL 2614-2021, CSJ SL4345- 2020, SL 2584-2019, 5545-2019).

Siguiendo este antecedente, ninguno de los medios de convicción relacionados por la recurrente, enseñan que la promotora de la litis estuviera adscrita a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; tampoco, que las tareas encomendadas las realizara directamente a favor de esas personas, pues, la reclamación administrativa, nada informa al respecto; los contratos de prestación de servicios, solo muestran la forma de vinculación; en la demanda se relacionan las funciones encomendadas pero en nada dice sobre las condiciones para entender que no fue trabajadora oficial y, en la contestación, Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 19 nada se dijo al respecto, ya que, frente a los hechos narrados por la petente, se indicó, que no le constaban.

Es más, la foliatura relacionada para los contratos de prestación de servicios, no corresponden a los de este proceso, pues, este tiene dos cuadernos; el primero relativo a las actuaciones tanto del juzgado como del Tribunal, que contabilizan un total 343 folios y el último, es el de la Corte, e implica, por otro lado, que no se pudo cometer una equivocación respecto a la certificación de los contratos de prestación de servicios que la recurrente ubica en la página 650, ya que, el expediente no llega hasta ese número.

De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] por VÍA INDIRECTA por inaplicación de los artículos 23 y 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993, de los artículos 6°, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del artículo 66 del C.C., del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC y 177 del CPC (hoy 167 del CGP) lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945, artículo 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, del artículo 470 del CST.

Denuncia los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el ISS liquidado con la señora […] fue a través de contratos de prestación de servicios suscritos a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993. Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 20 2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que ISS liquidado, al contratar a la señora […] siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamo por ello, máxime por su calidad de profesional en administración especializada en Gerencia. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante, las cuales no le correspondían. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues la entidad consideraba que el mismo no era de trabajo. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante actuó de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada y su profesión administradora de empresas especializada en Gerencia nunca informo de sus inquietudes a la demandada. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe y procede la condena por indemnización moratoria. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que el ISS fue liquidado por el Decreto 2013 de 2012 y a partir de ese momento la entidad perdió toda capacidad para actuar y reconocer indemnizaciones como lo ha establecido la Honorable Corte Suprema de Justicia. 11.No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso no existe demostración alguna del actuar de mala fe de mi representada.

Para soportar lo anterior, objeta, por su falta de apreciación, la reclamación administrativa y por su indebido Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 21 estudio, la demanda, su contestación, la certificación de las vinculaciones y los contratos de prestación de servicios. Al sustentarlo, sostiene que se cometieron los yerros relacionados, por las siguientes razones: 1) Los artículos 6° y 121 de la Carta Fundamental solamente permiten a los servidores públicos realizar las funciones y actividades que les establece la ley. 2) Que el liquidado ISS al contratar por prestación de servicios a la demandante, señora Domínguez lo hizo de conformidad a lo establecido en los artículos 23 y 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la norma. 3) Que los mencionados contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad a la luz de los artículos 66 del decreto 1 de 1984 (hoy artículo 88 del CPACC) y hasta ahora no existen acciones administrativas en contra de estos que hayan declarado su nulidad. 4) Que el artículo 83 de la Carta Fundamental parte de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y los servidores públicos, (sic).

Sostiene que las equivocaciones se materializan al hacer una simple revisión de los medios de convicción, ya que no se tuvo en cuenta lo pactado en los contratos y órdenes de prestación de servicios, porque en su clausulado se estableció, de manera clara y precisa, la voluntad de los contratantes de excluir una relación laboral, siendo que la supervisión era una interventoría que descartaba la subordinación. A continuación, expone: Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 22 Las partes acordaron que eran contratos de prestación de servicios firmados por las partes, no por una de ellas, los contratos se encuentran debidamente suscritos por la demandante, quien como lo manifiesta de manera expresa en sus escritos (demanda y reclamación administrativa) reconoce su calidad de administradora de empresas con especialización en Gerencia, por lo que carece de sentido se pretenda endilgar un actuar indebido a mi representada, siendo que la demandante por su condición de profesional conocía plenamente las implicaciones de los contratos de prestación de servicios firmados.

Existía una clara manifestación de la voluntad y ello es expresión del acto propio, por lo que posteriormente ninguna de las partes puede pretender desconocerla, el comportamiento de la demandante siempre fue claro que se encontraba vinculada mediante una relación de prestación de servicios, no aparece dentro del expediente mención o reclamo durante su vinculación sobre la modalidad de contratación existente, es solamente después de la terminación de la relación de prestación de servicios que la señora Díaz pretende desconocer la contratación que sostuvo durante 7 años 2 meses, contratación, que en todo momento cumplió con los trámites contractuales, tales como la presentación de pólizas de cumplimiento, pago de seguridad social como contratista independiente, la presentación de cuentas de cobro e informes de las actividades realizadas en el mes, los pagos por honorarios recibidos por la demandante, situaciones que son demostración de su convencimiento de la validez de los contratos de prestación de servicios suscritos.

Tan clara es la demostración del convencimiento que la señora Díaz tanto en la demanda como en la reclamación administrativa reconoce dicha naturaleza como de prestación de servicios y que cumplió con esas obligaciones. Luego se refiere al artículo 83 superior y al 88 del CPACA, y afirma: Mi representada sí probó la existencia de la relación de prestación de servicios, como consta en las certificaciones expedidas respecto a la vinculación de la demandante (folio 650 del expediente de los contratos de prestación de servicios) bajo la modalidad de prestación de servicios respecto a la labor contratada con la señora Díaz, así como lo específicamente establecido en los contratos de prestación de servicios aportados al proceso folios 42 a 649 del expediente de contratos de prestación de servicios.

Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 23 Por tratarse de un cargo ocasionado por vicio en el juicio de la decisión del sentenciador de segunda instancia al aplicar indebidamente el artículo 1 de la ley 6 de 1945, que al confirmar y modificar la decisión del juzgado 18 laboral del circuito de Bogotá, incurrió en error al aplicar normas no llamadas a regular, gobernar, operar el caso debatido, esto hace que la sentencia sea injusta para la entidad que represento, pues convirtió en contrato de trabajo de trabajador oficial una relación legalmente reglamentada como es el contrato de prestación de servicios en el sector público.

Expone, que en este asunto no aplican los artículos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, porque la contratación se realizó con sustento en la Ley 80 de 1993, lo que fue desconocido e indica que el horario no es indicativo de una relación laboral, lo mismo que una supervisión o vigilancia. A continuación, cita el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la sentencia CC C154-1997, y manifiesta: Las contrataciones por prestación de servicios que se hicieron parten de los principios establecidos en el artículo 123 de la Carta, en que los servidores públicos encargados de la suscripción de los mencionados contratos de prestación de servicio, lo hicieron en la forma prevista en la “Constitución, en la ley y en el reglamento”; de igual manera se desconoce lo establecido en el artículo 66 del decreto 1 de 1984 que establece que los actos administrativos, en este caso los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante y mi representada, gozan de presunción de legalidad y hasta la fecha no existen ni se conocen acciones adelantadas contra los mismos, los contratos fueron ejecutados de acuerdo a las condiciones allí establecidas, se pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas, las partes se declararon a paz y salvo por las obligaciones que de allí se derivaban a su terminación, y ahora se pretende desconocerlos y convertirlos en una figura legal totalmente diferente.

Por lo que debe partirse de la presunción de legalidad de los mencionados contratos, por lo que no puede proferirse condena por una presunción en contrario que se realizó en los fallos de instancia. No puede pretenderse que, por el hecho de haber prestado el servicio en las instalaciones de la entidad o haber tenido un horario, pues por lógica sus labores debían realizarse donde se Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 24 tenían que prestar las labores de manejo de la información requerida en los contratos de prestación de servicios, pues es obvio que las actividades debían realizarse en las dependencias de la entidad que es donde se encuentran los equipos y labores objeto del contrato, allí es donde se obtenía el insumo del trabajo como apoyo al tema de administración en su calidad de Administradora de empresa especializada en gerencia de conformidad a la experticia del demandante en su calidad de profesional, su labor, por obvias razones, debía cumplirse en el tiempo u horario en que se encontraban abiertas las instalaciones de la entidad, por obvias razones, y que ello lo haya desconocido el Honorable Tribunal en el fallo que se recurre, debiendo reiterar que de la lectura del fallo proferido no se encuentra que el Honorable Tribunal haya hecho análisis alguno de los argumentos presentados por mi representada en la contestación de la demanda, que como ya dijimos consideramos pruebas indebidamente apreciadas. […] De igual manera el fallo recurrido desconoce lo establecido en el artículo 122 de la Carta Fundamental, en que se establece que no habrá empleo público “que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”, en el caso que nos ocupa el Honorable Tribunal, al confirmar la decisión de primera instancia y condenar al pago de prestaciones sociales estaría contrariando lo establecido en el mencionado artículo de nuestra Constitución, estaría procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello ocasiona, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administración pública.

Los contratos de prestación de servicios pueden celebrarse por la necesidad del servicio a juicio de la entidad como lo enuncia la ley 80 de 1993, por lo cual se presenta una violación a lo establecido en el artículo 27 del código civil al establecer las reglas de interpretación normativa, al establecer que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” como aparentemente lo hizo el Tribunal en la sentencia que se recurre.

No puede proceder una condena a mi representada respecto al cambio de modalidad de la forma contractual en cuanto se está desconociendo el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios, de lo que en nuestro medio existe abundante literatura jurídica sobre el tema, no obstante, considerando que la condena proferida en contra de mi representada se funda en cuestionar la buena fe del ISS liquidado al suscribir y ejecutar un contrato de prestación de servicios, para luego la señora Díaz pretender que se declare como de trabajo, desconociendo incluso las disposiciones contractuales pactadas que expresamente en Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 25 las cláusulas 15 y 16 respetivamente, la primera excluye de plano la relación laboral y la segunda establece la forma y designa el supervisor de los contratos, por lo que considero necesario a hacer algunas referencias a la teoría de los actos propios con el fin de establecer los efectos de dicha conducta en el caso que nos ocupa.

Reitera, que en este caso se está frente a la teoría de los actos propios y que también debe analizarse el artículo 1502 del CC, que trata de las condiciones que debe tener una persona para obligarse y dice que el 1602 ib., enseña que el contrato es ley para las partes. Seguidamente, aduce: De conformidad al artículo 1609 no puede haber lugar a condena por mora, cuando la parte que demanda está incumpliendo su obligación de respetar el contrato que fue firmado por las partes que establecía que la relación era un contrato de prestación de servicios a término fijo y ahora se pretende que sea un contrato laboral a término indefinido cuando las partes manifestaron expresa, clara e indiscutiblemente su voluntad de firmar contratos de prestación de servicios a término fijo, tal como consta en las pruebas que se aportaron al proceso.

El honorable tribunal está creando una figura de retrospectividad en la contratación, existió una relación que las partes consideraron como de prestación de servicios, así lo firmaron y aceptaron, pero al producirse la decisión en contrario, todos estos principios se pierden, ahora lo que siempre existió un contrato de trabajo, todos conocían que tenía esa calidad y se presume la mala fe del contratante, pero la contratista, quien aceptó todas las condiciones, ahora se lucra con su actuación, sobre la cual tampoco debería presumirse buena fe.

Bajo esta situación debe existir un manejo equitativo, o a ambas partes les presumimos la buena fe en la contratación que realizaron, o ambas partes les presumimos la mala fe. Cada tema es diferente, le correspondía a la demandante demostrar la mala fe de mi representada, situación que no ocurre, es simplemente la aceptación de la afirmación de la señora Díaz y la presunción que asume el tribunal, pues por existir una presunta subordinación se debe producir una condena automática a una indemnización moratoria en contra de mi representada no tiene sustento legal.

Mi representada durante Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 26 todo el tiempo de la duración de la relación tuvo un convencimiento valido que la misma era de prestación de servicios y que a su terminación no procedía ningún pago diferente a los honorarios que se debiesen a 31 de marzo 2013, que fueron debidamente cancelados a la demandante, y sobre lo que no hay discusión. […] Existiendo un acuerdo de voluntades de las partes para suscribir un contrato de prestación de servicios, acuerdo de voluntades vigente hasta el último contrato firmado y terminado por finalización del plazo pactado no puede llegarse a la presunción de la mala fe de una de las partes, mi representada, si se habla de una actuación de mala fe habría que hablar para ambas partes, o con buen juicio y en actuar acorde a la presunción constitucional del artículo 83, llegamos a que se presuma la buena fe tanto para los particulares como para los servidores públicos, no podemos establecer que sólo una de ellas actuó contra el ordenamiento como se pretende en la condena a la indemnización moratoria proferida contra mi representada, que al parecer, y sin ninguna claridad el Honorable Tribunal la contempla hasta la fecha de liquidación de la entidad, desconociendo la existencia del decreto 2013 de 2012, del 28 de septiembre de 2012.

X. CARGO TERCERO Dice esto: En apoyo de la causal 1ª de Casación laboral, artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por vía DIRECTA por inaplicación de los artículos 23 y 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 de los artículos 6°, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del artículo 66 del C.C., del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP) y de los artículos 27, 1502, 1602, 1603 y 1609 del C.C. lo que llevó a aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945, artículo 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y de los artículos 1°, 3° y 20 del Decreto 2013 de 2012.

Los argumentos formulados, para intentar la prosperidad de la imputación, son iguales a las vertidas en el cargo anterior. Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 27 XI. RÉPLICA Los argumentos son los mismos utilizados para oponerse a la primera imputación. XII. CONSIDERACIONES A la Corte, conforme a los términos de las acusaciones, le corresponde definir si el Tribunal se equivocó al prescindir de la contratación efectuada en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para optar por un contrato laboral y si en este asunto no debía condenarse a la mora porque se actuó de buena fe.

Para dar respuesta a esos cuestionamientos se precisa que el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, prevé una modalidad de contrato estatal, que solo puede celebrarse en actividades que no realicen personal de planta, teniendo por característica la de su temporalidad, esto es, que pueden suscribirse por el término estrictamente indispensable, sin que alcance a volverse indefinida (al efecto, pueden consultarse las sentencias de casación CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389 y la CSJ SL981-2019).

De ahí que si la relación de la accionante, en la forma como se desarrolló, no encajaba dentro del precepto atrás mencionado, por lo extenso de su vinculación, por lo que lo correcto era que la accionada hubiera realizado una Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 28 redefinición de su planta de personal y, al no hacerlo, vulneró derechos protegidos por la Constitución y la Ley.

Lo dicho, conlleva a concluir que el ad quem no se equivocó al decidir la causa en la forma como lo hizo, porque encontró que las labores encomendadas no fueron autónomas sino sometidas a subordinación, por lo que le era correcto concluir sobre la existencia de una relación laboral. Es más, el sentenciador no pasó por alto la existencia del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues dio cuenta que esa fue la modalidad con la que se vinculó a la accionante, lo que sucede es que acudió al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades y definió, con sustento en las pruebas que analizó, que la labor no fue autónoma e independiente, sino sometida a una subordinación. De ahí, que no se desconoce que las entidades públicas pueden celebrar contratos de prestación de servicios, pero si se presentaban los elementos de un contrato de trabajo, como sucedió en este asunto, debe prescindirse de la denominación otorgada por las partes, ya que las convenciones formales no definen, por sí solas, la naturaleza jurídica del vínculo, siendo necesario sopesarlas y enfrentarlas con las particularidades y realidades de la relación, a efectos de definir si el reclamante estaba sometido a subordinación y dependencia, tanto que esta Corporación ha sostenido que cuando se declara una relación laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado en sentido contrario, no produce efecto alguno, aun si se Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 29 hubiera efectuado con el consentimiento del trabajador (sentencia de casación CSJ SL4537-2019).

Asimismo y en relación con lo mencionado, no debe olvidarse que el trabajador, como la parte débil de la relación, en muchas ocasiones se ve compelido, por necesidad de obtener fuentes de ingreso para su subsistencia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo de trabajo (sentencia CSJ SL8562-2016), lo que no implica un desconocimiento a un acto propio, como tampoco al principio de buena fe contractual, ya que puede reclamar la declaración de una relación laboral, precisamente, por ser el trabajo un derecho fundamental previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional.

Es más, en cabeza de la actora se encuentra un derecho irrenunciable a que se le califique la relación que sostuvo con el Instituto de Seguros Sociales, como una de carácter laboral, en atención al orden público que limita la voluntad de las partes. Precisamente, en la sentencia CSJ SL703-2021, frente a lo tratado, se indicó: Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 30 Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.

En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que, si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto.

No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.

Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes».

Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, CSJ SL986-2019).

Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 31 hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.

(negrillas de la sentencia). Lo hasta aquí expuesto, muestra que el sentenciador no incurrió en los errores fácticos, como tampoco jurídicos, alegados por la censura, pues las piezas y medios de convicción relacionados en el cargo segundo, no enseñan algo diferente a lo concluido por el Tribunal, porque a lo sumo, muestran la forma de vinculación, las solicitudes realizadas en forma directa a la entidad, los requerimientos hechos en sede judicial y la respuesta a estos, pero no la forma en que fueron ejecutados, que en últimas fue lo que llevó a concluir que en verdad, entre los contendientes, se verificó una relación laboral.

Es más, el juez de la apelación se soportó en los testimonios de Delfina Galindo y Orlando Ariza, los cuales, aun cuando no son aptos en este recurso, sí debieron denunciarse por la recurrente y como no se actuó en esa manera, implica que la decisión, con fundamento en esos medios no objetados, permanece inalterable, cobijada por las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

Frente a la sanción moratoria, es de notar, contrario, a lo sostenido en las acusaciones, que el juez de la apelación no la aplicó de manera automática, porque se sirvió de la Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 32 sentencia de casación CSJ SL194-2019 y sostuvo, que la actora ejecutó las labores encargadas de forma continua, bajo la subordinación y dependencia del ISS.

Además, no encontró una razón seria y atendible, que justificara la conducta de la enjuiciada. Es viable agregar, que la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, no son indicativos de un actuar de buena fe, porque es necesario examinar la conducta del empleador, a efectos de establecer si su morosidad tenía razones poderosas y atendibles, que conllevaran a definir que actuó de buena fe.

Sobre lo tratado, en la sentencia CSJ SL4866-2021, se indicó: Debe recordarse, que esta Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido, que no resulta procedente la exoneración por concepto de sanción moratoria por el mero hecho de que la entidad alegue haber ajustado su actuar conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos en desarrollo de la facultad otorgada por la Ley 80 de 1993; así lo ha dicho, entre muchas otras, en la providencia SL18619-2016, reiterada en la CSJ SL825-2019, donde explicó: El artículo 1º del decreto 797 de 1949, constituye la norma que contiene el derecho indemnizatorio sobre el que discurre el ataque, respecto del cual también ha explicado la Sala que no opera de manera automática e inexorable, es decir, por el mero hecho del no pago, el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que es menester que en cada caso el juez laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, examine la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien otrora trabajó a su servicio, tiene una explicación atendible, hipótesis en la que no le serían imponibles los drásticos efectos de esa norma, pues no estaría acreditada la mala fe que ella castiga Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 33 En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre.

Así las cosas, encuentra la Corte que en el caso concreto no existen pruebas ni razones convincentes que justifiquen la conducta del ISS, pues los nueve contratos de prestación de servicios que refiere el ad quem suscribió tal institución con el demandante, no demuestran buena fe, sino la clara intención de la demandada de acudir de manera sistemática a supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, como los regulados por la ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones contractuales laborales y burlar el pago de derechos de ellas derivados, establecidos a favor de quienes a la postre son realmente sus trabajadores.

Acogiendo la línea doctrinal anterior, que resulta plenamente aplicable al asunto bajo estudio, fácilmente se puede concluir, que le asiste razón al juez de primer grado en su decisión, resultando evidente que no hay razones que conduzcan a exonerar al ISS del pago de las indemnizaciones por mora originadas tanto por la omisión en la consignación de las cesantías en cada anualidad, como por la no cancelación de las prestaciones a la terminación del vínculo contractual, sin que sea óbice para escudarse en el argumento según el cual, la empleadora estaba bajo el convencimiento de encontrarse actuando conforme a los contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, cuando se observa que fue una conducta repetitiva y sistemática del ente convocado a juicio, pues como se desprende del informativo, suscribió varios contratos con la demandante, además de que como quedó visto la relación se desarrolló bajo continuada subordinación y dependencia; de tal suerte, que no incurrió en equívoco alguno el juzgado al imponer condena por este concepto.

De allí, que, si el Tribunal no estimó que existieran justificantes atendibles, era correcto haber impuesto la indemnización por mora. Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 34 Por lo dicho, los cargos no prosperan. XIII. CARGO CUARTO Lo presenta en los siguientes términos: En apoyo de la causal 1ª de Casación laboral, artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y artículo 7° de la Ley 16 de 1969, acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 16 de julio de 2014, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA aplicación indebida del artículo 470 del código sustantivo de trabajo, lo que llevó a una falta de aplicación de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, del artículo 275 de la Ley 100 de 1993, y a la aplicación indebida de los artículos 3°, 5°, 48, 50, 60 de la convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial 2001-2004 al caso que nos ocupa y la falta de aplicación del artículo 6 del decreto 2351 de 1965 Expone: Se considera que el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en aplicación indebida del artículo 470 del código sustantivo de trabajo, pues erró en el análisis del alcance jurídico del texto, pues procedió a aceptar, de manera equivocada, que la relación existente entre las partes había sido de un contrato de trabajo, que en virtud de ello se le extendían los beneficios de la convención colectiva suscrita entre el seguro social y su sindicato, para el período 2001-2004, cuando lo que existió entre las partes [fue] un contrato de prestación de servicios regido por las normas de la ley de contratación administrativa, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tan clara era la situación que la Ley 100 de 1993 en su artículo 275, faculta expresamente a la entidad para realizar este tipo de contratos, no le impone condiciones ni limitaciones. […] Por ello no puede ser de recibo, que el fallo recurrido, modifique la modalidad de contratación y a renglón seguido conceda beneficios de una convención que no era aplicable a la demandante.

Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 35 El último contrato de prestación de servicios se terminó por el vencimiento del plazo contratado, el 31 de marzo de 2013, era la condición que habían establecido las partes para terminar su relación, el cumplimiento del plazo pactado, por ello no tiene razón alguna en proferirse condena por la terminación del contrato a la luz de las normas de una convención colectiva que no son aplicables a los contratistas de la entidad, ni menos por las prestaciones en ella contenidas.

En el caso que nos ocupa no existe afirmación ni prueba alguna que la demandante haya sido parte de la mencionada organización sindical, es a partir de una interpretación, equivocada, tanto del Honorable Tribunal como del fallador de primera instancia en que se modifica la naturaleza de la contratación de la demandante, de prestación de servicios a contrato de trabajo, para darle aplicación y cobertura a una convención colectiva de la cual la demandante no fue parte mi manifestó su interés en afiliarse a la misma.

Sostiene que el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo, remite a las justas causas previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965; también al 1° y 108 de la misma normativa, pero se olvida que esta, en su artículo 6°, trata igualmente de las condiciones de terminación de los contratos de trabajo, donde se encuentra el de la expiración del plazo fijo pactado.

Concluye: Si se acepta la tesis del Honorable Tribunal al confirmar la condena por indemnización del contrato sin justa causa, estaríamos estableciendo, que lo pactado por las partes como plazo del contrato no tendría validez, y llegaríamos al absurdo que si el trabajador falleciese habría lugar al pago de la indemnización, si el contrato terminase por acuerdo entre las partes también habría lugar a ese pago, lo que carece de todo fundamento legal y fáctico.

XIV. RÉPLICA Como se dijo en la anterior oposición. Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 36 XV. CONSIDERACIONES La accionada, con la imputación pretende infirmar la decisión cuestionada, para lo cual acude a tres situaciones, esto es, (i) que la relación que unió a los contendientes estuvo regida por la Ley 80 de 1993; (ii) que en este asunto no aplican los beneficios convencionales y en especial, la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo, que trata de la indemnización por despido y (iii) que los contratos finalizaron por la expiración del plazo fijo pactado.

El primer tópico fue atendido por esta Corporación, al momento de resolver los cargos anteriores. En razón a ello, se remite, en su integridad, a los argumentos allí expuestos, porque, en verdad, la relación que unió a los contendientes fue de naturaleza laboral. Frente a los restantes, es necesario indicarle a la recurrente, que con anterioridad esta Sala ya se ha pronunciado sobre la aplicación de la convención a personas a las que se les declara su condición de trabajadores oficiales al servicio del ISS.

Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL2858- 2022, se indicó: 4º) La extensión de los beneficios convencionales al promotor del litigio Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 37 Del artículo primero del acuerdo colectivo (folio 82 vto.) se observa que el ISS reconoció a SINTRASEGURIDADSOCIAL como «SINDICATO MAYORITARIO» y en el tercer precepto consagró: Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).

Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria. Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a SINTRAIS, ASMEDAS, ANDEC, ANECO, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ.

Con arreglo a lo transcrito, estima la Sala que el carácter laboral del vínculo que se verificó entre las partes, le da al demandante la calidad de trabajador oficial, lo que, a su vez, implica la aplicación de la convención colectiva de trabajo, si se considera la extensión de los beneficios convencionales en la forma allí estipulada, y dado el carácter de mayoritario que se le reconoció al sindicato.

Por manera que el actor tiene derecho a que se le apliquen los beneficios convencionales. En la decisión en cita se trató, también, el tema de la indemnización por despido en los siguientes términos: En sentencia CSJ SL981-2019, la Sala rememoró que con apego a la cláusula 5.ª y 117 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 (folios 118 a 189), la Corte ha afirmado que, por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias, que no es del caso del actor en el presente proceso, tal y como puede leerse en la sentencia CSJ SL12223-2014, en la que al estudiarse el tema, consideró: Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 38 […] si el Tribunal dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2003, en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial del I.S.S y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (2001-2004), debió advertir que conforme al artículo 5º de dicho acuerdo convencional, por regla general, los trabajadores del I.S.S se vinculan mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias.

En efecto, la cláusula 5º en comento, en el aparte pertinente establece: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido […] (Negrillas propias de la Sala).

El yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal se hace más palpable aun si se tiene en cuenta que conforme al art. 117 del mismo cuerpo convencional «Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido», lo cual, reafirma la conclusión a la que arrima esta Sala de Casación en el sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido.

Se desprende de lo anterior que, debe inferirse, como bien lo hizo el juzgador, que el contrato del demandante lo fue a término indefinido. Por último, no sobra memorar que esta Corporación en sentencia CSJ SL4633-2021, dictada en un proceso precisamente contra la hoy demandada explicó que «ni el vencimiento del plazo acordado, ni la liquidación de la entidad se encuentran Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 39 catalogadas como alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965», por lo que, sin hesitación ninguna, el despido del demandante se exhibe injustificado, lo que lo hace titular de la indemnización concedida.

(Negrillas de la Sentencia). Atendiendo a esos criterios, se concluye que el Tribunal no se equivocó al extender los beneficios de la convención colectiva a la demandante, pues el ISS reconoció la condición de sindicato mayoritario a Sintraseguridadsocial y, además, los contratantes convinieron, de manera libre y voluntaria, a quienes aplicaba este texto extralegal, siendo la única excepción que se hubiera renunciado a sus beneficios; escenario que no se demostró en el plenario.

Adicionalmente, la vinculación de la accionante, como lo verificó el ad quem y no se discute en el cargo, se extendió desde el 25 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2013, razón por la cual, no fue transitorio, sino a término indefinido, conforme lo prevén los artículos 5° y 117 convencionales y conlleva a concluir que el despido fue injustificado, siendo viable estarse a la tabla indemnizatoria prevista en el acuerdo extralegal.

De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PAR ISS, administrado y representado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S. A. y a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 que deberá Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 40 incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por NANCY ESTHER DÍAZ ÁLVAREZ contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS, administrado y representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S. A., y el MINISTERIO DEL TRABAJO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92118 SCLAJPT-10 V.00 41