Radicación n.°72374 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1007-2020 Radicación n.° 72374 Acta 7 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JESÚS HUMBERTO ROLDÁN LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en descongestión, el 16 de febrero de 2015, dentro del proceso adelantado por el recurrente en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Jesús Humberto Roldán López demandó al Departamento de Antioquia, para que se declarara que: i) para el 26 de enero de 2005, cuando le fue notificada la terminación de su contrato de trabajo por parte del accionado, se encontraba amparado por el "FUERO CIRCUNSTANCIAL ", derivado del conflicto colectivo que regía desde el 2 de noviembre de 2.004 y por la misma situación gozaba del FUERO SINDICAL CONVENCIONAL; ii) la terminación del contrato de trabajo, efectuada por decisión unilateral del Gobernador Departamental, durante la existencia del conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 2004, es ineficaz, ilegal, e injusta.
En consecuencia de tales declaraciones, solicitó que a la entidad accionada se le condenara a reintegrarlo al cargo del que era titular en la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, o a otro de igual categoría, funciones similares y en cualquiera otra dependencia departamental. Así mismo, que la entidad debía reconocerle y pagarle la totalidad de salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales o convencionales dejados de percibir desde el momento en que se le dejó de reconocer el salario y hasta cuando se produjera el reintegro efectivo al servicio.
Adicionalmente, que se dispusiera que para efectos legales del cómputo de servicio, el tiempo que permaneciera desvinculado fuera tomado como si no se hubiera dado la interrupción del servicio; que las sumas objeto de condena se le paguen indexadas, así como lo extra y ultra petita y, el pago de costas y agencias en derecho. En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado al Departamento de Antioquia, mediante contrato ficto de trabajo, adscrito al servicio de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, desde el 23 de junio de 1993 hasta el 26 de enero de 2005, como celador, adscrito al frente Liborina de la Dirección de Conservación de Vías de la Secretaría de Obras Públicas, el cual estaba clasificado como trabajador oficial; que su contrato fue terminado de manera ilegal e injusta.
Adujo que mediante Resolución 00709 del 25 de enero de 2005, la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del ente demandado dispuso la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas, acto administrativo que tomó como extremo final de la relación laboral el día 1º de noviembre de 2004, y que si bien la entidad accionada reportó servicios, salario, viáticos y subsidio de transporte en la nómina correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2004, al haber sido notificado de la terminación del contrato de trabajo mediante edicto fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 de enero de la misma data y del que conoció el día 26 de enero de 2005, legalmente solo a partir de la notificación de la decisión patronal, surtió sus efectos el despido.
Añadió que estuvo afiliado al sindicato SINTRADEPARTAMENTO, organización a la que aportó, por lo que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que mediante comunicación del 7 de octubre de 2004, se solicitó permiso sindical remunerado para los trabajadores oficiales que debían asistir a la Asamblea General, programada para los días 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2004, en la que se sometería a conocimiento y aprobación de los trabajadores el pliego de peticiones que presentarían a la entidad hoy llamada a juicio; que el permiso le fue concedido por medio del Oficio N 208008 del 14 de octubre de 2004; que la fecha de celebración de la Asamblea General, fue modificada para los días 2 a 5 de noviembre de 2004, por lo que el Sindicato solicitó el cambio del permiso, concedido mediante oficio referido; que el Sindicato denunció la convención colectiva de trabajo el 2 de noviembre de 2004 y en esa misma data presentó y radicó pliego de peticiones ante el otrora Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad Social, de lo cual fue debidamente notificado el Gobernador de Antioquia; que con la presentación formal y legal del pliego de peticiones por parte del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia "SINTRADEPARTAMENTO" al ente demandado, a partir del 2 de noviembre de 2004, los trabajadores oficiales de esta entidad adquirieron FUERO CIRCUNSTANCIAL, según las voces del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y FUERO SINDICAL, en virtud del artículo 2o de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1.987.
Que como trabajador oficial, afiliado al sindicato SINTRADEPARTAMENTO, gozaba de permiso sindical remunerado entre los días 2 al 5 de noviembre de 2004, permiso que utilizó por cuanto asistió a la Asamblea General de la organización; que no obstante, aducir como causa de la desvinculación del actor, la modificación de la estructura administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia que implicó la supresión de los cargos de los trabajadores oficiales, ello es alejado de la verdad, ya que la entidad no ha desaparecido, no ha sido liquidada, continúa cumpliendo su misión y objeto; que inicialmente se había propuesto por la Asamblea Departamental la creación de un ente descentralizado denominado «INSIDE» para ejecutar las obras públicas, sin embargo, subsistió la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia y, por consiguiente, el cargo que ejercía continuó ejecutándose.
Que para el 26 de enero de 2005, cuando fue notificado del retiro del servicio, estaba vigente el conflicto colectivo y, por ende, se encontraba amparado por el fuero circunstancial desde el 2 de noviembre de 2004; que el mismo gobernador elevó petición al Ministerio de la Protección Social con el fin de que fuera autorizada la integración del tribunal de arbitramento obligatorio, para resolver el conflicto colectivo, lo cual fue negado, a través de la Resolución No. 003587 del 13 de octubre de 2005.
Dice que el artículo 2º de la convención colectiva del 9 de enero de 1987, contempla la estabilidad laboral de los trabajadores oficiales derivada de la presentación del pliego de peticiones; que en relación al tema de estabilidad laboral de los trabajadores oficiales, el artículo cuarto de la convención colectiva de trabajo del 7 de abril de 1.995 indica, que la entidad demandada solo puede contratar el sostenimiento de obras públicas por necesidad del servicio, no por causa provocada como fue la supresión de cargos, argumento en el que se justificó su despido y el de otros servidores de la misma Secretaría; que de conformidad con los artículos 25 y 4º del Decreto 2351 de 1.965 y de la convención colectiva de trabajo del 7 de abril de 1.995, respetivamente, su despido fue ilegal e injusto; y que agotó la reclamación administrativa.
El Departamento de Antioquia, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral para con el demandante, su calidad de trabajador oficial y la decisión de la entidad de terminar el contrato de trabajo por reestructuración administrativa. Precisó que no era cierta la fecha de desvinculación aludida por el actor, por cuanto mediante las resoluciones que se le notificaron en enero de 2005, se le había reconocido la liquidación y una indemnización, pero en las mismas no se le notificó la terminación del contrato.
Informó que para el 2 de noviembre de 2004, el accionante ya no laboraba para la entidad, de los demás sustentos fácticos dijo que no eran ciertos y dejó en claro que la notificación personal no se logró por cuanto el actor, así como otros trabajadores, se abstuvo de recibir tal notificación por órdenes de la directiva sindical y, pese a ello, se mandó por correo certificado y el 1 de noviembre de 2004, se publicó en periódicos, además de la conducta concluyente del actor.
En cuanto al permiso sindical manifestó que era cierto, pero que para esa data el accionante ya no tenía la calidad de trabajador de la entidad, además de que de sus escritos se desprendía que no asistió a la asamblea, ya que el mismo indicó que no lo dejaron ingresar. En cuanto a la denuncia de la convención precisa que para el 8 de noviembre de 2004, el actor ya no era trabajador de la entidad.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, caducidad del reintegro, buena fe, existencia de causa constitucional para suprimir las plazas, de causa legal para despedir como consecuencia de la supresión de plazas y de razón para indemnizar a los trabajadores, pago y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Quinto Laboral –Itinerante del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de diciembre de 2010, absolvió al Departamento de Antioquia de todas y cada una de las pretensiones incoadas.
Impuso costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en descongestión, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia proferida del 30 de abril de 2015, confirmó la de primer grado. Sin costas en la instancia. En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el juzgador consideró como problema jurídico a resolver el «determinar si el demandante tiene derecho al reintegro al cargo, para lo cual será menester examinar si su despido es ineficaz, por encontrarse amparado por el fuero circunstancial».
El Tribunal tuvo como hechos demostrados: i ) la existencia de contrato de trabajo entre las partes; ii) que el extremo inicial fue el 23 de junio de 1993; iii) la calidad de trabajador oficial del accionante; iv) que ocupaba el cargo de celador adscrito a la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia; v) que el contrato de trabajo finalizó por supresión del cargo; vi) que la entidad notificó la terminación del contrato mediante edicto desfijado el 25 de enero de 2005; vii) que la accionada dio efectos a la terminación del contrato a partir de noviembre 1 de 2004; viii) que el actor era beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la entidad y Sintradepartamento; ix) que la Organización sindical presentó pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2004.
Recordó el colegiado, que la razón de decisión de la absolución estribó en que el contrato de trabajo había finalizado legalmente el 1º de noviembre de 2004, momento para el cual el trabajador no estaba cobijado por el fuero circunstancial. Para su decisión refirió lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, relativo a la garantía de fuero circunstancial, concordante con el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978; así mismo lo relativo a la presentación del pliego de peticiones y cumplimiento de las etapas en la fase del conflicto colectivo; citó aparte de la sentencia CSJ SL, 16 de mar. 2005, rad 23.843, y tras analizar la documental que se encontraba a folios 388 y siguientes, esto es el Decreto 2105 de 2004, que realizó las novedades en la planta de cargos de la accionada, determinó que la entidad demandada le hizo producir consecuencias jurídicas a la terminación del contrato de trabajo, a partir del 1º de noviembre de 2004 y no desde la data referida por el demandante.
En cuanto a las Resoluciones No. 709 y 710 del 25 de enero de 2005, obrantes a folios 31 y 32, mediante las cuales se le reconoció la indemnización por despido injusto y las cesantías, entre otros derechos laborales, señaló que la fecha de finalización del contrato de trabajo se dio el 1º de noviembre de 2004, sin que se reconozcan derechos adicionales más allá de esa data.
Concluyó: Para esta Magistratura es acertada la decisión del A-quo, en cuanto dio por demostrado que el contrato finalizó en noviembre 1 de 2004, no sólo porque así se había anunciado mediante Decreto 2109 de octubre 28 de la misma anualidad, sino también porque los actos del empleador que se surtieron con posterioridad, como la liquidación de la indemnización y las prestaciones sociales, toman como referente la fecha aludida.- Y es que mal podría entenderse que como el acto de notificación de la decisión de supresión del cargo y la consecuente terminación del contrato de trabajo, finiquitó en enero 26 de 2005, esa era la calenda de rompimiento del vínculo laboral, porque en el mencionado Decreto 2109/04, no se expresó que el acto tendría efectos a partir de la notificación del trabajador, como tampoco mana de las disposiciones convencionales arrimadas al legajo.- En este punto, se ha de precisar que en vista de que el Decreto 2109/04 tiene presunción de legalidad y en su artículo 6 se le dio plenos efectos a la supresión de cargos a partir de su publicación (fl. 388), debe partirse de la base que lo allí consagrado no es susceptible de modificación a la sazón de que se surtan los trámites de notificación de cada trabajador.- Así las cosas, si el contrato finalizó en noviembre 1 de 2004 y el sindicato denunció de la CCT y presentó pliego de peticiones en noviembre 2 de 2004 (fl. 652), significa que para ese entonces, ya el demandante no era trabajador de la entidad y, por ende, no estaba revestido del fuero circunstancial que reclama.
Así, confirmó la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERO: Se declare que el señor JESÚS HUMBERTO ROLDÁN LÓPEZ, para el día 26 de enero de 2005, cuando se dio por notificado de la terminación del contrato de trabajo por parte del demandado, estaba amparado por el fuero circunstancial derivado del conflicto colectivo que regía desde el 2 de noviembre de 2.004 y por la misma razón estaba amparado por el fuero sindical convencional.
SEGUNDO: Se declare que la terminación del contrato de trabajo del señor JESUS HIMBERTO ROLDAN LOPEZ por decisión unilateral del Gobernador Departamental durante la existencia del conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 2004, es ineficaz además de ¡legal e Injusta.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al ente demandado a reintegrar al señor JESÚS HUMBERTO ROLDÁN LÓPEZ, al cargo que ocupaba o era su titular el 26 de Enero de 2005 en la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia o a otro de igual categoría, funciones similares y en cualquiera otra dependencia departamental, disponiendo además que la entidad demandada, debe reconocer y pagar al actor la totalidad de salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales o convencionales dejados de percibir desde el momento en que se le dejó de reconocer el salario hasta cuando se produzca el reintegro efectivo al servicio.
Igualmente se dispondrá en la sentencia que para efectos legales del cómputo de servicio, el tiempo que permanezca desvinculado se tome como si no hubiera dado la interrupción del servicio.
CUARTO: Las sumas debidas se pagarán en forma indexada. QUNTO: Se condene al accionado al pago de costas y agencias en derecho. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violar de manera indirecta la ley sustancial « bajo la modalidad de Aplicación Indebida, tal como lo ha admitido la Alta Corporación en Sentencia del 14 de junio de 2006, en proceso Radicado 258979 de las siguientes disposiciones: artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, artículos 9, 13 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 44, 45 del Código Contencioso Administrativo en relación con los artículos 174 y 177 del Código Procesal Civil y del artículo 29 de la Constitución Nacional, por ERRORES EVIDENTES DE HECHO debidos a la Apreciación Indebida y Falta de Apreciación de unos documentos..».
Identifica como errores evidentes del fallador: 5.1.1. PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que para el 26 de enero de 2005, fecha en la que el señor JESUS HUMBERTO ROLDAN LOPEZ se diera por notificado de la terminación de su contrato de trabajo, surtida mediante Edicto expedido por el Director de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia, fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 de igual mes y año, para la fecha de notificación, de una parte, operó efectivamente el despido unilateral del recurrente por parte del opositor, y de la otra, para la misma estaba amparado por el FUERO CIRCUNSTANCIAL y EL FUERO SINDICAL CONVENCIONAL. 5.1.2 SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la relación laboral habida entre el recurrente y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA operó el 1° de noviembre de 2004.
Como prueba indebidamente apreciada referencia: « 5.2.1.1 Edicto de enero 12 de 2005 mediante el cual, el 26 de igual mes y año, formalmente se le comunicó al recurrente la terminación o LIQUIDACION DE LA RELACION (sic).2.1.2 Decretos Departamentales 2105 del 28 de octubre de 2004 y 2109 del 28 de octubre de 2004.» y como prueba no apreciada la « Convención colectiva de Trabajo del 09 de enero de 1987, Artículo segundo, celebrada entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el Sindicato de Trabajadores de dicho ente territorial SINTRADEPARTAMENTO.» Manifiesta que el Juez de segundo grado, dio por demostrado, entre otros aspectos, que la entidad notificó la terminación del contrato mediante edicto desfijado el 25 de enero de 2005, dando por superada cualquier controversia al respecto, lo que en su sentir, no ofrece duda de que el contrato ficto fue finiquitado a través de ese edicto, que le comunicó la terminación de la relación laboral, momento para el cual se encontraba en furor el conflicto colectivo entre Sintradepartamento y la accionada.
Indica que el Decreto 2105 de 2004, se limitó a suprimir unas plazas de empleo de la secretaría, sin identificar a sus titulares y que el Decreto 2109 de 28 de octubre de 2004, fue un acto general mediante el cual se suprimieron unos cargos, uno de ellos desempeñado por el actor y que tal acto administrativo dispuso en su parte final comuníquese y cúmplase, lo que considera es equivalente a la notificación, por lo que el cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 2109 aludido, se dio con su desvinculación efectiva a partir del 26 de enero de 2005, día siguiente de la desfijación del edicto.
Se duele de que aun cuando el Tribunal dio por superada cualquier controversia en torno a que la terminación del contrato se contrae al 25 de enero de 2005, desconoció sus efectos, por cuanto el hecho de que el accionado reconociera en las Resoluciones números 709 y 710 de enero 25 de 2005 la indemnización por despido injusto, así como las cesantías y otros derechos laborales y fijar el 1º de noviembre de 2004, como data de finalización del contrato de trabajo, no habilita al accionado para demostrar que la terminación del contrato ficto de trabajo, operó en dicha fecha, soslayando que tal terminación se surtió por edicto desfijado el 25 de enero de 2005.
Agrega, que el Tribunal, al referirse al Decreto 2109 de 28 de octubre de 2004, invocó el artículo 6º, inexistente en el acto administrativo referido y mucho menos que el mismo indicara que sus efectos se dieran a partir de su publicación. Resalta que el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 44 y 45, contempla la forma de notificación de los actos administrativos de contenido particular, afirmando que debe ser personal y de no lograrlo proceder por correo, y si tales medios no prosperan proceder al edicto, como ocurrió en su caso, por ende, señalar que la terminación operó con su publicación, es considerado como ilegal por no haber ordenado su publicación sino comunicar y cumplir la decisión. Aclara, respecto a la presunción de legalidad de la que goza el Decreto 2109 de 2004, que no pretende su invalidez o modificación, que lo peticionado es que sea declarada la ilegalidad e ineficacia del despido por cuanto la terminación se produjo el 26 de enero de 2005, cuando ya estaba vigente el conflicto colectivo.
Con ello afirma que: el despido del actor no operó el 1 de noviembre de 2004, como lo infiere el Colegiado Local de Medellín y lo afirma el demandado, motivo por el cual el Ad quem con su decisión aplicó indebidamente los mandatos a que se refieren los artículos 44 y 45 del C.C.A, pues el recurrente tuvo formal conocimiento de la decisión del nominador departamental de terminar o LIQUIDAR SU RELACION LABORAL, el día 26 de enero de 2005, a través del Edicto fijado el 12 del mismo mes y año y desfijado el 25 de la misma calenda, mas no el 1 de noviembre de 2004, pues para esta fecha, no se habían agotado las etapas legales tendientes a notificar la decisión Departamental y no cumpliéndose el procedimiento o tramite CON RIGOR LEGAL, desconociendo para el 1 de noviembre de 2004, el artículo 29, el cual consagra el DEBIDO PROCESO en toda clase de actuaciones judiciales y ADMINISTRATIVAS, acarreando sin duda alguna para el sub lite, la ILEGALIDAD e INEFICACIA del despido como se indicara por el reclamante en el libelo genitor.
Soporta su dicho en la sentencia de la Corte Constitucional, CC C- 646/ 2000. De otro lado, acota que, si bien para la calenda de fijación y notificación del edicto se sobrepasaban los términos de la etapa de arreglo directo del artículo 434 y 444 del CST, subrogados respectivamente por los artículos 60 y 61 de la Ley 50 de 1990, esta Sala ha sido flexible frente a los términos del artículo 61 de la Ley 50 de 1990, ya que estos se pueden extender para buscar la armonía y paz laboral entre las partes; para ello cita apartes de la sentencia CSJ SL, de 16 mar. 2005, rad. 23843.
Con sustento en ello afirma, que para la fecha en que se terminó el contrato laboral, esto es 26 de enero de 2005, estaba protegido por el fuero circunstancial, ya que en ese momento se encontraba dentro del «Término Prudencial» de las etapas del conflicto colectivo, y si con posterioridad a la data de retiro, la inactividad de las partes desvaneció el fuero circunstancial, esto no afecta el derecho nacido el 2 de noviembre de 2004, cuando se presentó el pliego de peticiones, vigente a la fecha de desfijación del edicto, con ello afirma que: El Colegiado Seccional, de haber apreciado debidamente, tanto los Decretos Departamentales 2105 y 2109 del 28 de octubre de 2004 como el Edicto mediante el cual se diera por notificado el recurrente el 26 de enero de 2005 del rompimiento por parte del opositor de su vínculo laboral, habría aplicado debidamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, los artículos 9, 13 del C. S del T, y los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo en relación con los artículos 174 y 177 del C. de P.C y artículo 29 del Canon Constitucional, y por lo tanto le hubiera reconocido al recurrente el Fuero Circunstancial aclamado en el libelo introductorio y como consecuencia la procedencia del REINTEGRO junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales de él derivadas así como la no solución de continuidad en la prestación del servicio.
Dijo que el juez de alzada dejó de apreciar el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987, suscrita entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y su Sindicato de Trabajadores, SINTRADEPARTAMENTO, disposición que le permite gozar del fuero circunstancial, pues tal norma era la fuente del derecho a su reintegro. Tras aludir a providencias del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Constitucional, concluye: Respecto a los precedentes judiciales anteriores, palmario es el ERROR DE HECHO en que Incurrió el Colegiado Seccional Laboral de Medellín, al no apreciar la norma convencional soporte del FUERO SINDICAL CONVENCIONAL, establecido en el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987, el cual se da desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al disponer, no podrán ser despedidos durante el conflicto sino por causa legal previamente comprobada.
En el sub lite se probó que el pliego de peticiones fue presentado el 2 de noviembre de 2004, para la fecha en que se le notificó al recurrente, 26 de enero de 2005, del rompimiento de su contrato laboral, que se hiciera mediante edicto fijado el 12 del citado mes y año, estaba en su furor el conflicto colectivo y por lo tanto estaba amparado por el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL.
El Colegiado Seccional, de haber apreciado debidamente, tanto los Decretos Departamentales 2105 y 2109 del 28 de octubre de 2004 como el Edicto mediante el cual se diera por notificado el recurrente el 26 de enero de 2005 del rompimiento por parte del opositor de su vínculo laboral y de haber apreciado el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987, habría había aplicado debidamente los artículos 9,13,467 del C. S. del T. y los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo en relación con los artículos 174 y 177 del C. DE pc Y ARTÍCULO 29 DE LA Constitución Nacional y por tanto le habría reconocido al recurrente el Fuero Sindical Convencional implorado en la demanda VII.
RÉPLICA El opositor, en esencia, advierte que las actuaciones en las instancias no presentan vicio alguno desde el punto de vista sustancial ni una apreciación errónea o que se haya faltado a la valoración probatoria por parte del Tribunal. Afirma que el recurso adolece de defectos técnicos, lo cual se asemeja más a una tercera instancia. Finalmente, reitera que los elementos fácticos y jurídicos no dejan duda de que la terminación de la relación laboral se dio el 1º de noviembre de 2004, fecha para la que no había empezado el conflicto colectivo, no siendo procedente la protección foral.
VIII. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal tuvo por acertada la decisión de primer grado, que declaró como extremo final de la relación laboral el 1º de noviembre de 2004, por cuanto: i) así lo anunciaba el Decreto 2109 de octubre 28 de la misma anualidad, ii) porque los actos posteriores del empleador como la liquidación de la indemnización y las prestaciones sociales, toman como referente la fecha aludida de terminación del vínculo laboral, iii) el Decreto 2109 de 2004 no expresó que el acto tendría efectos a partir de la notificación del trabajador, ni esto emana de las disposiciones convencionales aportadas, iv) lo consagrado en el Decreto en comento, además de gozar de la presunción de legalidad no es susceptible de modificación a la sazón de que se surtan los trámites de notificación de cada trabajador.
Así las cosas, concluyó la Sala sentenciadora, dada la calenda del extremo final, el actor no estaba protegido por el fuero circunstancial. La censura se duele de la valoración probatoria del Tribunal que lo llevó a desconocer que, dado que la notificación de la desvinculación se dio por edicto, cuya fijación fue el 12 de enero de 2005 y desfijada el 25 del mismo mes y año, la terminación se dio a partir del 26 de enero, estando amparado por la garantía del fuero circunstancial y, en todo caso, también estaba protegido por el fuero sindical de la norma convencional.
Así las cosas, corresponde determinar si existe un error evidente del Tribunal en las pruebas acusadas que lo llevaron a definir como data de la finalización del contrato el 1º de noviembre de 2004 y no el 26 de enero de 2005 como refiere la censura y, en consecuencia, el promotor del litigio se encontraba amparado por las garantías forales.
En cuanto a los dos errores denunciados se puede señalar, que de los medios probatorios acusados no se desprende una indebida valoración por parte del juzgador de segundo grado, esto por cuanto el mismo lo que refirió fue el contenido de las Resoluciones acusadas y si bien, aludió a un artículo inexistente como lo es el 6º de Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, lo cierto es que tal acto informa que sus efectos son a partir de la fecha de expedición del mismo y cuando el fallador mencionó la fecha del 1º de noviembre, fue para destacar que «la entidad le hizo producir consecuencias jurídicas a la terminación del contrato de trabajo a partir de noviembre de 2004 y no desde la fecha en que lo indica el libelista».
Luego, el fallador no alteró el contenido de prueba, pues infirió lo que el mismo texto consagra. De otra parte, y en cuanto a la notificación, el juzgador no desconoció la fecha de la misma, no obstante el basamento de su decisión se centró en que, de un lado, el Decreto 2109/04, no determinó que este tendría efectos a partir de la notificación al trabajador y, además, que ello tampoco emanaba de las disposiciones convencionales aportadas y, de otro, consideró que lo consagrado en el mentado decreto no era susceptible de modificación en razón de que se surtiera tal trámite frente a cada uno de los ex colaboradores de la accionada.
Respecto a la protección foral que pretende el recurrente con sustento en el artículo segundo del acuerdo colectivo vigente para la fecha de los hechos, se observa que la norma convencional estatuye: Artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987: Los trabajadores del Departamento de Antioquia que a través del Sindicato presenten a la Administración Departamental un pliego de peticiones, no podrán ser despedidos durante el conflicto sino por causa legal previamente comprobada.
En caso contado corresponderá a los jueces laborales decidir el litigio entre las partes. Con base en lo dispuesto en la cláusula, no luce desacertada la conclusión del Tribunal, puesto que se recuerda que este tuvo por extremo final de la relación el 1º de noviembre de 2004, momento para el cual no estaba vigente el conflicto colectivo y, por ende, no se encontraba amparado por la norma convencional citada, por lo que la censura no logra desvirtuar la conclusión a la que arribó el juzgador.
Aquí, se impone memorar que en materia de error de hecho, la función de la Corte no consiste en arbitrar entre dos interpretaciones razonables del elenco probatorio, sino de eliminar aquella apreciación hecha por el Tribunal cuando quiera que sea tan desacertada que se erija en una afrenta a la razón, características, que como ya se dijo, brillan por su ausencia en el sub examine, en lo que respecta con las pruebas denunciadas, puesto que se insiste, el fallador no distorsionó el contenido de las probanzas o de haberlo hecho no tiene la virtualidad suficiente de quebrar el fallo impugnado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, téngase como agencias en derecho la suma de $4.240.000, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en descongestión, el 30 abril de 2015, dentro del proceso adelantado por JESÚS HUMBERTO ROLDÁN LÓPEZ, en contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00