CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62727 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1007-2019 Radicación n.° 62727 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME DE JESÚS LARA VÉLEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral Cuarta Dual de Descongestión, el 26 de febrero de 2013, dentro del proceso adelantado por él, en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I. AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. II.
ANTECEDENTES Jaime de Jesús Lara Vélez presentó demanda en contra del Departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara que se encontraba amparado por un fuero circunstancial y fuero sindical convencional al momento de la notificación de la terminación de su contrato de trabajo el 26 de enero de 2005. Como consecuencia de ello, solicitó que se declarara la ineficacia del acto de terminación y se ordenara su reintegro a un cargo de igual categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir.
Fundamentó sus peticiones, señalando que se vinculó al Departamento de Antioquia «mediante un contrato ficto de trabajo» en la Secretaría de infraestructura física para la integración y desarrollo de Antioquia, desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 26 de enero de 2005; que el 12 de enero de 2005 el Director de prestaciones sociales y nómina fijó un edicto sobre la decisión que había adoptado la entidad de «[…] disponer la “liquidación de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por despido”», alegando como motivo la suspensión del cargo que venía ocupando, lo que sólo le fue notificado el 26 de enero de 2005.
Agregó que, el 13 de enero de 2005 mediante las resoluciones n.° 0365 y 0364, la Dirección de prestaciones sociales y nómina dispuso las liquidaciones por los conceptos de despido y prestaciones sociales, respectivamente. Afirmó que fue contratado para desempeñar el cargo de «Oficios varios» en calidad de trabajador oficial, afiliado al Sindicato de trabajadores del Departamento de Antioquia, Sintradepartamento, el cual el 7 de octubre de 2004 radicó ante la entidad la solicitud de permiso sindical remunerado para los trabajadores oficiales de manera que éstos pudieran asistir a la asamblea de socios que se llevaría a cabo desde el 9 hasta el 12 de noviembre de ese año, el cual fue concedido mediante el oficio n°. 208008 de 14 de octubre siguiente, expedido por la Dirección de personal.
Indicó que el 21 de octubre se presentó solicitud de modificación de la fecha del permiso sindical, pues se adelantó la reunión para los días 2 al 5 de noviembre de 2004, a lo que la entidad accedió. Informó que el 2 de noviembre de 2004 el sindicato denunció la Convención Colectiva vigente y presentó un pliego de peticiones, por lo que todos sus afiliados quedaron cobijados con un fuero circunstancial, y además por el fuero sindical convencional.
Recalcó que en la Resolución n.° 13814, la entidad reconoció que el 29 de octubre de 2004 no fue posible realizar la notificación personal a cada uno de los trabajadores cuyos cargos iban a suprimirse, razón por la cual levantaron actas en cada frente de trabajo y procedieron a «[…] él envió por correo certificado. Que igualmente, mediante avisos publicados el día 1° de noviembre de 2004 en los periódicos El Colombiano y el mundo se insertó la carta dirigida a los trabajadores oficiales en las que se le informaba la decisión de “no prorrogar los contratos de trabajo”».
Mencionó que no obstante obedecer su desvinculación a la modificación de la estructura administrativa de la Secretaría de infraestructura física para la integración y el desarrollo de Antioquia, esta dependencia sigue operando con personal propio vinculado mediante contrato de trabajo y que dicha restructuración dio como resultado la creación de otra entidad denominada « INSIDE», a la que debían pasar todos los trabajadores oficiales, conforme la Ordenanza que la creó. Adicionó que mediante escrito radicado ante la entidad el 1° de junio de 2007 invocó el fuero circunstancial, que lo cobijaba para no ser despedido durante el conflicto colectivo, que se había originado con la presentación del pliego de peticiones por parte de Sintradepartamento, solicitando su reintegro, lo que fue negado mediante la Resolución n.° 13814 del 26 de junio de 2007 y confirmada por la n.° 21.357 emanada por la Secretaría del recurso humano. Finalizó indicando que, la razón esgrimida por el Departamento para finalizar su contrato de trabajo correspondientes a una supresión de cargos por reestructuración administrativa no fue real dado que el ente territorial pretendió fundar ello en la creación de una entidad descentralizada que finalmente objetó crear, por lo que su despido también por ello, devino en ineficaz.
El Departamento de Antioquia contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, frente a los hechos manifestó que no era cierto que el 26 de enero de 2005 se le hubiera notificado al actor su desvinculación de la entidad, pues «[…] lo que se notificó en esa oportunidad fueron las resoluciones 0364 y 0365 de enero 13 de 2005, mediante las cuales se le reconoció y liquidó una Indemnización, y la liquidación definitiva de cesantías.
En dichos actos administrativos, no se notificó la terminación del contrato de trabajo, como quiere hacer creer la parte actora». Aseguró que el demandante se negó a recibir la notificación de la no prórroga de su contrato, como constaba en el expediente, por lo cual se debió proceder a enviar dicha decisión por correo certificado, por publicación en el periódico el Mundo y el Colombiano el 1 de noviembre de 2004; por lo que el actor no prestó sus servicios en la entidad a partir del 2 de noviembre de 2004, y su afirmación de haber laborado hasta el 26 de enero de 2005 no tenía sustento alguno. Señaló que no era cierto que el edicto se fijó el 13 de enero de 2005; y que «[…] contra las Resoluciones 0364 y 0364 del 13 de enero de 2005, el actor no interpuso recurso alguno, inclusive, era tan consciente de lo que se le notificaba que en el acto de notificación como consta en el documento que se aporta, el señor Lara Vélez, escrito con su puño y letra RENUNCIÓ A TÉRMINOS».
De manera que el actor cobró el valor de las sumas de dinero que le fueron reconocidas. Aclaró que, para el 2 de noviembre de 2004, el demandante ya no ostentaba la categoría de trabajador oficial, de manera que sólo tendrían derecho a reclamar quienes se encontraban vinculados a la empresa para la fecha «[…] en que fue notificado el Departamento de Antioquia, por parte del Ministerio de Protección Social, de la denuncia de la convención, es decir, al 8 de Noviembre de 2004[…]»; que para la fecha en que presentó su solicitud ya se le había cancelado la indemnización correspondiente y liquidado sus cesantías, y no fue posible concederle lo pedido ya que no gozaba de ningún tipo de fuero.
Finalizó reiterando que el 2 de noviembre de 2004 el actor ostentaba la calidad de ex trabajador, sin que fuera posible afirmar que se encontraban en permiso sindical y por ello, estuviera amparado por el fuero circunstancial. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad de la acción de reintegro, caducidad de la acción de reintegro, prescripción, «existencia de causa constitucional para suprimir plazas, de causa legal para despedir como consecuencia de la supresión de las plazas y razón para indemnizar a los trabajadores oficiales», pago y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Medellín, mediante sentencia del 29 de abril de 2011 absolvió a la entidad demandada, ya que: […] para el momento de la presentación del pliego de peticiones o denuncia de la convención colectiva, que venía rigiendo en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por parte del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia, “SINTRADEPARTAMENTO”, que lo fue el 2 de noviembre de 2004, la (sic) demandante ya no era trabajador de la demandada, ya que su relación laboral había terminada (sic) el día 1 de noviembre del citado 2004.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito de Medellín Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral, mediante providencia del 26 de febrero de 2013, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante confirmó la sentencia del a quo. Para fundamentar su decisión el Tribunal encontró que en los actos administrativos emitidos el 26 de enero de 2005 por la entidad accionada, se dio por notificado al accionante del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de una indemnización por despido injusto, no de su terminación del contrato laboral como lo afirmó en la demanda.
El Tribunal también encontró el pleno conocimiento, por parte del demandante, de la notificación de los Decretos 2104 y 2109 del 29 de octubre de 2004, en los que la entidad le terminó el contrato a él y a otros 400 trabajadores: […] concluye la Sala, que el accionante tenía pleno conocimiento de la terminación del contrato de trabajo desde la fecha en que se expidieron los Decretos 2104 y 2109 por parte del Departamento de Antioquia, precisamente del año 2004, y resulta vaga la teoría que pretende sostener el desconocimiento de tal acontecer.
Así mismo el Tribunal tuvo en cuenta que, la entidad accionada logró demostrar que a través de sus funcionarios de recursos humanos, se le notificó al demandante de la terminación del contrato, lo cual no fue posible porque éste se rehúso a recibir dicha notificación. Concluyó tras valorar los medios probatorios que, el actor tuvo pleno conocimiento de la terminación de su contrato de trabajo el día 29 de octubre de 2004 y por lo tanto, no nació a su favor la protección solicitada del fuero circunstancial.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, «[…] REVOQUE la decisión proferida el 29 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Medellín» y acceda a las pretensiones de la demanda.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial mediante la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, adoptando como legislación permanente la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, artículos 9,13, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 44, 45 del Código Contencioso Administrativo en relación con el artículo 29 de la Constitución Nacional […] lo que condujo a la violación indirecta, por falta de apreciación tanto del Edicto fijado el 13 de enero de 2005 y desfijado el 26 de enero del mismo mes y año, mediante el cual el actor se dio por notificado de la decisión del nominador departamental de la LIQUIDACION (sic) DE LA RELACION (sic) LABORAL, de las prestaciones sociales e indemnización, como del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987.
Señaló los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que al señor JAIME DE JESÚS LARA VÉLEZ se le notificó la decisión del nominador departamental de DAR POR TERMINADA LA RELACION (sic) LABORAL, el 26 de enero de 2005, a través del edicto fijado el 13 del mismo mes y año y desfijado el 26 de (sic) del mismo mes, fechas en las que se encontraba amparado por el FUERO CIRCUNSTANCIAL –LEGAL- y por el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la relación laboral del señor JAIME DE JESUS (sic) LARA VELEZ opero (sic) el día 29 de octubre de 2004 por cuanto según la prueba testimonial del señor WILLIAM VEGA ARANGO y el informe de los funcionarios de la secretaria del Recuso (sic) Humanos del ente demandado, esta se dio en dicha fecha.
Indicó como pruebas no apreciadas: Edicto de enero 13 de 2005 desfijado el 26, del mismo año, mediante el cual el demandante se dio por notificado de la terminación o LIQUIDACION (sic) DE LA RELACION (sic) LABORAL y de las prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, el 26 de enero de 2005; así como el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987, celebrada entre el departamento de Antioquia y Sindicato de Trabajadores de dicho ente territorial.
Inició la demostración del cargo manifestando que, no compartía los fundamentos que utilizó el ad quem como soporte de la decisión, en cuanto a la fecha de terminación del vínculo laboral, punto central sobre el cual descansa el fuero circunstancial. Agregó que, si bien es cierto que para el día 26 de enero de 2005, el actor se dio por notificado de la terminación de la relación laboral, agregó que para esa fecha, […] los términos de la etapa de arreglo directo a las que se refiere la legislación sobre este aspecto han sido flexibles frente a los rigurosos términos referidos en el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, los cuales pueden ser extendidos con el objetivo de buscar la armonía y paz laboral entre empleadores y trabajadores.
Apoyó su argumentó en apartados de la sentencia CSJ SL del 16 de marzo de 2005, radicado 23843. Reiteró que, para la fecha en que se le dio por notificada la decisión de la entidad, gozaba del amparo del fuero circunstancial, pues se encontraba dentro del «Término Prudencial» de las etapas del conflicto colectivo, «[…] esto sin perjuicio de que con posterioridad a la efectiva fecha de desvinculación o retiro, esto es, del 26 de enero de 2005, por inactividad de las partes se hubiere desvanecido el foral circunstancial», generado a partir del 2 de noviembre de 2004, fecha en que se presentó el pliego de peticiones.
De esta manera, los hechos indicaban que se encontraba dentro del término a la fecha de notificación de la terminación de la relación laboral. Manifestó que, si el Tribunal hubiera apreciado el edicto mediante el cual se dio por terminada la relación laboral, le hubiera reconocido el amparo aclamado por él. Agregó que: El hecho de que el testigo WILLIAM VEGA ARANGO, indicara " La cancelación de la plaza de trabajo del demandante y otros 400 trabajadores se dio el 28 de octubre de 2004. no constituye siquiera indicio de que el actor tenía conocimiento de la decisión Departamental, pues de un lado el testimonio es personal, es sobre el conocimiento del testigo, no el del demandante y a lo que alude es a la fecha de expedición de los actos administrativos, que ni siquiera la entidad demandada aduce haber notificado en la misma fecha, pues se refiere, el testigo al día 28 de octubre, mientras que la accionada señala como fecha el día 29 de octubre.
Resaltó que el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 44 y 45, determina la forma de notificación de los actos administrativos de contenido particular, indicando que «[…] debe ser en forma personal, y ante la imposibilidad de lograrlo, se acude a la citación por correo, que no implica que el envío de la citación sea equivalente a la notificación, que al no ser atendida por el destinatario, permite o da lugar a la notificación por Edicto, que un medio supletorio de la notificación personal», que realmente fue la manera en que tuvo conocimiento de su nueva situación laboral.
En cuanto a las actas levantadas por quienes concurrieron al sitio de trabajo para realizar personalmente la notificación, en ellas se indicó que el actor «[…] salió a la portería del lugar donde laboraba y se rehusó a recibir las notificaciones encomendadas a los servidores del ente demandado». En este sentido, según lo indicado en estos documentos, el actor se negó a recibir las notificaciones, lo que significa que no implicó que se haya surtido el procedimiento de notificación, ya que no recibió noticia alguna.
Adicionó que «[…] ni siquiera se expresa en el acta, que entre las notificaciones que debían realizar los servidores del demandado, estuviera la del señor JAIME DE JESÚS LARA VÉLEZ, como tampoco aluden las referidas actas, a que el actor hubiere sido enterado del contenido de las misivas o actos a notificar», por lo tanto, fue desacertada la conclusión del ad quem, cuando dio por notificado al señor Lara Vélez del despido el día 29 de octubre de 2004.
Añadió que, si el Tribunal hubiera admitido que la forma de notificación del demandante fue ilegal, le habría reconocido al actor la protección circunstancial aclamada, y como consecuencia el reintegro peticionado, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales de él derivadas, así como la no solución de continuidad en la prestación del servicio.
Concluyó considerando que, si el Tribunal hubiera aplicado debidamente: […] el artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, en relación del foral circunstancial aclamado, los artículos 9, 13, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, normas protectoras del Derecho al Trabajo, como del mínimo de garantías y derechos y de las convenciones colectivas de trabajo, las cuales fijan las condiciones en que se desenvolverán los contratos de trabajo, los artículos 44, 45 del Código Contencioso Administrativo respecto de la notificación de los actos administrativos, en relación con el Debido Proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Nacional, y de haber apreciado, tanto el Edicto fijado el 13 de enero de 2005 y desfijado 26 del mismo mes y año, con el cual y en la última fecha se le notificó al actor la terminación de la relación laboral, como el Artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987, le habría reconocido al accionante el Fuero Circunstancial así como el Fuero Sindical Convencional, aclamado en la demanda.
CONSIDERACIONES El problema jurídico que plantea la censura a la Sala corresponde a establecer si se equivocó el ad quem al concluir que el trabajador no se encontraba protegido por la garantía del fuero circunstancial a su desvinculación. Para dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Corte por sentar que a pesar de haber sido el ataque formulado por la vía indirecta, quedaron por fuera de la discusión los siguientes aspectos fácticos y jurídicos: (i) Que el Departamento de Antioquia expidió los Decretos 2104 y 2109 del 28 de octubre de 2004, mediante los cuales dispuso modificar la estructura administrativa del Departamento de Antioquia y causar una novedad en la planta de personal de la administración departamental, incluyendo en esta última normativa la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo, entre otros, del demandante.
(ii) Que éste fue notificado personalmente el día 26 de enero del año 2015, de las Resoluciones n.º 00364 y 00365, expedidas el día 13 de enero de ese mismo mes, actos administrativos que denotan en su contenido, el reconocimiento y liquidación a favor del demandante, de las cesantías definitivas y una indemnización. (iii) Que el 2 de noviembre de 2004 el sindicato radicó ante la entidad territorial demandada un pliego de peticiones como base de discusión. (iv) Que el 29 de octubre de 2004 se presentaron varios funcionarios de la Secretaría de recursos humanos de la Gobernación ante el Inspector municipal de policía y tránsito del Municipio de Abejorral (Antioquia), para llevar a cabo diligencia de notificaciones de los trabajadores de la Secretaría de infraestructura física adscritos al campamento de dicho municipio, sin que se pudieren realizar las mismas dado que «[…] todo el personal había salido desde temprano y no sabía a qué horas regresaban y, tenía órdenes de no recibir ni firmar nada».
Que posteriormente regresaron al mencionado campamento y observaron a la distancia que en dicho interior había más trabajadores. El actor salió a la portería y se rehusó a recibir las notificaciones. En claro lo anterior, la discusión gira en torno a la aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, la cual protege a los trabajadores del despido sin justa causa cuando se encuentran en el desarrollo de un conflicto colectivo.
Al respecto dice la norma: « Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto». Sobre pleitos de idénticos linderos fácticos, la Sala ya ha tenido oportunidad de referirse con antelación, precisamente, tratándose de la Secretaría de infraestructura física del mismo ente territorial demandado, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL14019-2016, en la que memoró algunas decisiones anteriores y que evidencia la postura adoptada, entre otras, en las providencias CSJ SL123-2019;
CSJ SL5119-2018; CSJ SL3180-2018; CSJ SL302-2018; CSJ SL4232-2018; CSJ SL12728-2017; CSJ SL14019-2016 y CSJ SL8939-2015: Esta sala ya tuvo oportunidad de elucidar los planteamientos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL8939-2015, del 8 de jul. 2015, rad.46616, al estudiar un fallo dictado por el mismo Tribunal de Medellín, en un proceso precisamente seguido en contra del Departamento de Antioquia, así: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.
Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.
En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.
En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014. Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente jurídico, que corresponde a la orientación del cargo, el Tribunal no desconoció la referida doctrina, pues advirtió que en casos como en el presente surgía una «…tensión entre el derecho al reintegro del servidor público con resguardo foral cuando es despedido por supresión del cargo en una entidad oficial, y la autonomía administrativa para proveerse su propia organización que la Constitución confiere a este tipo de entidades.» Y tampoco puede decirse que el Tribunal hubiera concluido automáticamente la imposibilidad del reintegro, para acusarlo de un error hermenéutico, pues, en primer lugar, tuvo en cuenta que no solo se había suprimido el empleo que tenía el actor sino toda la dependencia en la que laboraba, además de que citó varios documentos como la Ordenanza No. 15 del 27 de octubre de 2004, a través de la cual se facultó al Gobernador de Antioquia para modificar la estructura de la administración departamental «…única y exclusivamente referida a la Secretaría de Infraestructura…»; el Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004, que dispuso la supresión de, entre otras, la Dirección de Conservación de Vías de la Dirección Técnica, a la cual estaba adscrito el demandante; el Decreto 2105 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se suprimieron, entre otros, los cargos de Almacenista; el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, que estableció la no prórroga de los contratos de trabajo de los trabajadores de esa dependencia, dentro de los que se encontraba el actor; el Decreto 1891 de la misma fecha, que definió la suspensión de las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la Secretaría de Infraestructura Física, a partir de un estudio técnico en el que se destacaban las dificultades y costos del ejercicio de dicha labor, directamente por el Departamento. […] A partir de lo anterior, como conclusión, expuso que «…existe en la actualidad una imposibilidad jurídica y material para ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando en la secretaría en cuestión, o incluso a otro cargo equivalente, por la supresión de que fueron objeto tanto el empleo mismo como la dependencia a la cual pertenecía. En su lugar procedía, como en efecto lo reconoció el Departamento, la indemnización sustitutiva del reintegro que fue efectivamente cancelada en cuantía de $35.532.033., según se infiere de las liquidaciones de folios 173/174.» Además de ser aplicables los argumentos expuestos por la Corte en el precedente anterior, es importante precisar que quien escoge la vía indirecta, está en la obligación de demostrar a través de argumentos razonables, los errores en que incurrió el fallador al momento de proferir la sentencia objeto de la impugnación, con el carácter de notorio y manifiesto y, que estos hubieran sido producto de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más probanzas calificadas en casación, debiendo atacar todas las pruebas en que se soporta la decisión, ya que las acusaciones parciales no son suficientes para quebrantar el proveído impugnado, siendo obligación además, derruir todos los pilares en que se soporta la providencia de segundo grado.
Para la Corte el accionante no demostró que estuvo vinculado hasta el año 2005, pilar éste, que, por ser fundamental de la sentencia de segunda instancia, debió ser derruido, toda vez que allí se concluyó, de conformidad con los medios probatorios, el extremo final señalado en precedencia. Queda claro entonces que para el 2 de noviembre de 2004 no se encontraba vinculado como trabajador oficial al Departamento de Antioquia y en razón de ello no era beneficiario del fuero circunstancial alegado, lo que resulta suficiente para indicar que el cargo no prospera.
En lo tocante al argumento expuesto en la demanda de casación sobre la norma convencional alegada como vulnerada referida al fuero sindical, es necesario acudir a ella para definir su alcance. Así, la norma establece: Artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1978: Los trabajadores del Departamento de Antioquia que a través del Sindicato presenten a la Administración Departamental un pliego de peticiones, no podrán ser despedidos durante el conflicto sino por causa legal previamente comprobada.
En caso contrario corresponderá a los jueces laborales decidir el litigio entre las partes. Para la Sala, el contenido es claro al mencionar como beneficiarios de la garantía foral a quienes ostentan la calidad de «trabajadores del Departamento de Antioquia» al momento de presentar el pliego de peticiones. Es un hecho no debatido en el proceso que Sintradepartamento presentó el pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2004 y de conformidad con lo dicho en precedencia, para esta fecha, el demandante ya no era trabajador de la entidad.
Por lo expuesto y, al no demostrar la censura que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos endilgados, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario comoquiera que no fue replicado el cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME DE JESÚS LARA VÉLEZ en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Con impedimento) SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00