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SL1006-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 3170 de 1964Decreto 433 de 1971Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 319 de 1996Ley 433 de 1971Ley 50 de 1946Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 74 de 1968Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1006-2024 Radicación n.° 98134 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARIA DE LOS ÁNGELES TORRES DE MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 14 de diciembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES María de los Ángeles Torres de Muñoz demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la Radicación n.° 98134 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes, de origen laboral, por el fallecimiento de su hijo John Fredy Muñoz Torres, de conformidad con lo establecido en la Ley 50 de 1946 en concordancia con el Acuerdo 010 de 1982 y el Decreto 758 de 1990; de igual manera solicitó el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales anuales, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que su hijo ya mencionado falleció el 24 de junio de 1992, fecha en la cual se encontraba afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS. Precisó que al momento del deceso aquel se desempeñaba como mensajero (recaudador de dineros) al servicio de la empresa Arrendamientos Alberto Monsalve y Cia, por lo que se trató de un accidente de trabajo; que para ese entonces era soltero, no tenía vínculo conyugal ni marital vigente, tampoco había procreado hijos, convivía con ella y dependía económicamente de él. Aseguró que no había controversia en cuanto a que el suceso era de origen laboral, porque así lo había declarado la Junta Regional de Calificación; que solicitó el reconocimiento de la prestación y le fue negada mediante las Resoluciones 1121 del 17 de diciembre de 2003 y 0149 del 24 de febrero de 2004.

Al contestar la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a la totalidad de las pretensiones (f.º 52-53 cdno. digital). De los hechos Radicación n.° 98134 SCLAJPT-10 V.00 3 manifestó que no le constaban o que no eran tales, sino interpretaciones jurisprudenciales.

Como medios exceptivos propuso la falta de legitimación en la causa, ausencia de vicios en el acto administrativo, inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 28 de octubre de 2021 (f.º 130-131, cdno. digital) resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA NO PROBADA la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

SEGUNDO: Se DECLARA probada de OFICIO la excepción de fondo de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y se ABSUELVE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP de las pretensiones de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES TORRES DE MUÑOZ, con cedula de ciudadanía 32.447.246.

TERCERO: Se CONDENA a la demandante MARÍA DE LOS ÁNGELES TORRES DE MUÑOZ en costas del proceso en favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP. Y se FIJA como agencias en derecho el equivalente a 1/2 smmlv para el momento de la liquidación de las costas.

CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión por la actora se dispondrá la remisión del expediente y la causa a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín para que surta en su favor el grado jurisdiccional de consulta. Radicación n.° 98134 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022 (f.º 7-15 cdno_ Segunda Instancia_ digital), confirmó la decisión del juez, condenando en costas a la apelante.

El Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer si se cumplían las exigencias legales del caso, para que a la actora se le reconociera la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo John Fredy Muñoz Torres ocurrido el 24 de junio de 1992. Inicialmente, con fundamento en el artículo 66A del CPTSS, precisó que se limitaría a analizar los asuntos materia del recurso de apelación, en razón a la «restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada».

Destacó que no era materia de controversia que la demandante era la madre del fallecido, como lo demostraba el registro civil de nacimiento de aquel; que el trabajador estaba afiliado al sistema de pensiones y ATEP del ISS, entidad a la que había realizado cotizaciones entre 1988 y 1992; que había muerto de manera violenta el 24 de junio de 1992, según se extraía del registro civil de defunción; que dicho suceso había sido calificado de origen laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; que Radicación n.° 98134 SCLAJPT-10 V.00 5 la señora Torres de Muñoz, en calidad de madre, había solicitado al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, la cual le fue negada mediante Resolución 1121 del 17 de diciembre de 2003 y confirmada a través de la 0149 del 24 de febrero de 2004.

A renglón seguido señaló que el extinto Instituto de Seguros Sociales no accedió al reconocimiento de la prestación reclamada con el argumento de que, para la época en que ocurrió el fallecimiento, la normativa vigente no contemplaba a los ascendientes (padres) dentro del grupo de beneficiarios. Realizó un recuento formal de las normas que regulan la materia debatida, transcribió apartes de los artículos 54, 55 y 61 de la Ley 90 de 1946, al igual que se remitió a los artículos 32 y 34 del Decreto 3170 de 1964, aprobatorio del Acuerdo 155 de 1963, anotando que, aunque las anteriores disposiciones contemplaban que los ascendientes del asegurado fallecido podían ser beneficiarios ante un eventual derecho pensional de origen profesional, dichas reglas jurídicas habían sido derogadas expresamente por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971.

Así concluyó que no existía norma jurídica, para junio de 1992, que permitiera el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de la madre del afiliado. Recordó también que el Acuerdo 010 de 1982, aprobado por el Decreto 2496 del mismo año, contemplaba que la pensión de sobrevivientes solo se podía distribuir entre Radicación n.° 98134 SCLAJPT-10 V.00 6 cónyuge superstite e hijos, dejando a un lado a los padres, para lo que se remitió a un pronunciamiento de esta Sala de Casación Laboral sobre el tema.

Dijo que, en consecuencia y atendiendo el derrotero legal y jurisprudencial antes reseñado, respaldaba la decisión del juez insistiendo en que había sido previsión del legislador dejar por fuera de la mentada pensión como beneficiarios, a los ascendientes del causante, sin que tal falencia legal pudiera ser suplida, como lo pretendía la recurrente alegando la aplicación de la misma Ley 90 de 1946, por la potísima razón de encontrarse derogada, sin posibilidad de generar efecto jurídico alguno. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y una vez constituida la Honorable Corte Suprema en sede de instancia REVOQUE la sentencia dictada por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, ordenando el reconocimiento de las pretensiones incoadas.

Proveerá sobre costas». (Negrilla del texto original). Con tal propósito formula un cargo, el cual es replicado por la UGPP y se pasa a resolver. Radicación n.° 98134 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa del: […] artículo 55 de la ley 90 de 1946; artículo 34 del decreto 3170 de 1964 en armonía con los artículos 1, 13, 42, 48, 53, 230 y 241 de la Constitución Política, así como el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la ley 74 de 1968 y el artículo 19 del Protocolo de San Salvador aprobado por la ley 319 de 1996.

En el desarrollo del cargo manifiesta que el descontento con la decisión recurrida se centra en que el Tribunal consideró que para la fecha del fallecimiento de John Fredy Muñoz Torres la pensión de sobrevivientes de origen profesional solo contemplaba como beneficiarios a la cónyuge sobreviviente y a los hijos. Tras reproducir parte de las consideraciones realizadas en la sentencia fustigada, indica que si bien el Decreto Ley 433 de 1971, en su artículo 67 (que trascribe) derogó muchas disposiciones de la Ley 90 de 1946, como lo fueron sus artículos 54 y 61 en los que se hace mención a favor de los padres legítimos del asegurado que fallecía en virtud de un accidente laboral o de una enfermedad profesional, también lo era que la prestación en sí no fue derogada «SINO POR EL CONTRARIO, por el artículo 55 de la misma disposición que tenía plena vigencia», lo cual había sido desconocido por el colegiado.

Afirma que el citado artículo 55 de la Ley 90 de 1946, Radicación n.° 98134 SCLAJPT-10 V.00 8 consagraba, para la fecha del deceso del causante, el derecho de los padres a acceder a la pensión de sobrevivientes, norma que si bien, en la actualidad, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encuentra derogada, lo cierto es que, en su criterio, sigue produciendo efectos en el tiempo, en los casos en los que el fallecimiento del afiliado ocurrió antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; que lo anterior se ratifica expresamente en el artículo 34 del Decreto 3170 de 1964 y lo reafirma la sentencia CC C-482 de 1998.

Asegura que la norma transgredida, la cual regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los padres legítimos del causante, no puede ser desconocida, por cuanto las expedidas con posterioridad en ningún momento derogaron la prestación. Igualmente cita el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y asegura que este tampoco invalidó el artículo 55 de la ley 90 de 1946, toda vez que lo que allí se plasma es la distribución de la pensión de sobrevivientes entre los beneficiarios, esto es, cónyuge e hijos con derecho.

Finalmente sostiene que no desconoce la postura de esta Corte, pero que «[…], en todas ellas se ha analizado la derogatoria de los artículos 54 y 61 de la ley 90 de 1946, dejando de lado la aplicación del pluricitado artículo 55 del mismo estatuto que, en concordancia con el artículo 34 del decreto 3170 de 1964 hoy se invocan como imperantes para la resolución del tema […]» con lo cual se viola de manera Radicación n.° 98134 SCLAJPT-10 V.00 9 directa, entre otras disposiciones, la aplicación de Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) y el artículo 9 del Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económico Sociales y Culturales.

VII. RÉPLICA La UGPP destaca errores de técnica, pues el censor no ataca la totalidad de las normas en las que el Tribunal cimentó su decisión, por lo que no logra desvirtuar la providencia. En relación con el fondo, afirma que no son de recibo los argumentos de la recurrente, por cuanto el colegiado sustentó su fallo en que para la fecha del fallecimiento del señor John Muñoz Torres no existía norma que estableciera como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque en el cargo no se denuncia la totalidad de las disposiciones legales en las que el Tribunal fundó su decisión, tal falencia, como lo indica el opositor, podría tomarse como una impropiedad de técnica, pero si tal crítica se predicara respecto de la totalidad de los fundamentos fácticos del sentenciador, situación que aquí no ocurre.

En esa medida, el ataque es abordable. Radicación n.° 98134 SCLAJPT-10 V.00 10 Así, cabe indicar que el colegiado fundamentó su decisión, esencialmente, en que, para la fecha en que murió al afiliado, esto es, el 24 de junio de 1992, los artículos 54, 55 y 60 de la Ley 90 de 1946, que contemplaban la posibilidad de que los padres accedieran a la pensión de sobrevivientes, habían desaparecido del ámbito jurídico, ya que así lo señalaba expresamente el artículo 67 del Decreto ley 433 de 1971, en el que se consignó la derogatoria de aquellas.

Por su parte la censura considera que aún bajo la derogatoria de la Ley 90 de 1946 prevista por el legislador, el artículo 55 de dicha normativa continuó produciendo efectos en los casos en los que el deceso del afiliado hubiera ocurrido antes de la Ley 100 de 1993, como sucede en el proceso objeto de análisis, pues en su criterio, así lo permite inferir el artículo 34 del Decreto 3170 de 1964 y el Decreto 3041 de 1966, al igual que la sentencia CC C-482 de 1998.

De conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Sala esclarecer si el sentenciador de segundo grado erró al considerar que la demandante no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del deceso de su hijo John Fredy Muñoz Torres, en razón a que, para el 24 de junio de 1992, cuando aquel murió, no había disposición legal que la consagrara.

Antes de resolver la acusación, ha de señalarse que dada la vía seleccionada por la recurrente, están fuera de debate los siguientes fundamentos fácticos: que la señora Radicación n.° 98134 SCLAJPT-10 V.00 11 María de los Ángeles Torres de Muñoz es madre de quien en vida se llamara John Fredy Muñoz Torres; que aquel registraba afiliación al sistema de pensiones y ATEP del ISS, entidad a la que realizó cotizaciones entre 1988 y 1992; que el trabajador murió de manera violenta el 24 de junio de 1992, siendo calificado dicho suceso de origen laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; y, que la actora reclamó la pensión de sobrevivientes obteniendo respuesta negativa.

Ahora, aun cuando en estricto rigor la censura alega la infracción directa de varios artículos a los que el Tribunal se refirió, pero no aplicó, dada su derogatoria; la inconformidad de la actora, básicamente, se contrae a que, sin desconocer tal hecho, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, sigue produciendo efectos; por lo que desde esa perspectiva se resolverá el asunto.

Sea oportuno resaltar que, la pensión de sobrevivientes calificada en alguna época como sustitución pensional, sí ha sido regulada por el legislador, previendo que los beneficiarios serían el cónyuge y/o los hijos del causante; pero, tratándose de los ascendientes, en caso de que no hubiese cónyuge o hijos, fue el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 el que los involucró dentro de quienes podían acceder a dicha prerrogativa.

De esa figura se han ocupado diferentes disposiciones desde entonces, hasta llegar a la Ley 100 de 1993, por lo que no se puede decir que ha habido vacío legislativo sobre el particular. Radicación n.° 98134 SCLAJPT-10 V.00 12 Otra cosa es que, dentro de la categoría que el legislador consideró eran los beneficiarios, durante algún lapso, los ascendientes no hayan sido incluidos como tales; que es el caso que analiza la Sala.

En efecto, aunque el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 preveía en su parágrafo 2 que, si la pensión por incapacidad permanente total, a raíz de una enfermedad o accidente profesional del afiliado, no se había otorgado a la cónyuge o a los hijos, los padres podrían acceder a ella; dicha disposición, tácitamente fue derogada cuando mediante el Decreto 433 de 1971 así se dijo respecto del artículo 54 de la misma Ley 90, en la medida que el 55 regulaba explícitamente el derecho contemplado en el 54, que, vale la pena resaltar, no regulaba una pensión de vejez o de jubilación. A partir de la expedición del mencionado Decreto, esto es, 26 de marzo de 1971, los ascendientes no estaban llamados a ser beneficiarios de la pensión de origen laboral; aunque el ejecutivo dispuso en el mencionado Decreto gubernamental, que el entonces ISS regularía a partir de ese momento dicha prestación, como expresamente lo dejó sentado en su artículo 7.

Ahora, si bien el citado Decreto 433 de1971 no derogó de manera concreta el artículo 55, si hizo lo propio respecto del artículo 54; por lo que habiendo regulado el primero de los citados lo contemplado en el último, que sí se eliminó expresamente de la vida jurídica, naturalmente, también el Radicación n.° 98134 SCLAJPT-10 V.00 13 primero desapareció. Y es que, cuando una disposición es expresamente derogada por el legislador, el efecto lógico es que aquella cese, desaparezca del ámbito jurídico, lo que en términos del artículo 3 de la Ley 153 de 1887, implica que se estime insubsistente.

Así las cosas, al no existir en la vida jurídica la pensión otorgada en caso de incapacidad permanente total, su regulación, consecuentemente, tampoco subsistiría; pues, en otros términos, se perdieron los efectos jurídicos que contemplaba el mentado artículo 55 de la Ley 90 de 1946. Por otra parte, ha de recordarse que solo hasta la expedición de la Ley 100 de 1993 fue que el legislador, dentro del desarrollo de la libertad configurativa que lo acompaña, previó que los padres pudieran ingresar a formar parte de los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, claro está, si el primer orden de aquellos, no estuvieran.

Por lo anterior, la postura de la censura, según la cual el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 debía aplicarse si el afiliado fallecía antes de la Ley 100 de 1993, no deja de ser una argumentación particular, que carece de soporte normativo. Así mismo conviene recordar que la Sala en la sentencia con CSJ SL, rad. 12273 Sep. 15 1999, aunque se refirió al Decreto 3170 de 1964, que aplica perfectamente respecto de Radicación n.° 98134 SCLAJPT-10 V.00 14 la Ley 90 de 1946, sobre el particular, adoctrinó: El artículo 54 de la Ley 90 de 1946 consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes por fallecimiento en accidente de trabajo o enfermedad profesional.

A su turno, el artículo 61 ibídem fijó el monto máximo de tal pensión y previó la posibilidad de que los ascendientes de los asegurados devengaran tal pensión. Posteriormente el artículo 34 del Acuerdo 155 de 1963 hizo referencia al monto mínimo de la pensión de los “ascendientes” y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 224 de 1966 aludió a esta pensión, pero solamente en lo relacionado con su monto.

Acierta el recurrente al sostener que el tribunal desconoció flagrantemente el artículo 67 del Decreto Extraordinario 433 de 1971, por medio del cual se reorganizó el entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, porque tal precepto de manera expresa derogó los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1.946 que habían servido de soporte para sostener la viabilidad de las pensiones de los ascendientes en el régimen del seguro social.

Como consecuencia lógica de dicha derogatoria, perdieron su vida jurídica, en lo pertinente, los preceptos de los reglamentos que aludían a la pensión de los referidos causahabientes, en especial los artículos 27 y 34 del Decreto 3170 de 1964. Sobre este tema ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en diversos pronunciamientos, entre otros, los del 5 de agosto de 1.993, radicación No. 5853, y del 10 de marzo de 1999, radicación No. 11.469, que invoca el casacionista.

En este orden de ideas, al ignorar el Tribunal el artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971, que derogó expresamente el beneficio para los padres del asegurado, infringió directamente esta disposición, y por consiguiente aplicó en forma indebida los artículos 27 y 34 del Decreto 3170 de 1.964, que le sirvieron de soporte jurídico para derivar el derecho reconocido, por cuanto esta normativa carecía de vigencia jurídica para la época de fallecimiento del causante ALIPIO MINA MOSQUERA.

Ha de anotarse que la regulación dispuesta en la Ley 71 de 1988 en la Ley 100 de 1993, no es aplicable al caso objeto de examen por haber ocurrido el deceso del asegurado antes de su entrada en vigor […]. (Subrayado y negrilla de la Sala). Aquí vale la pena anotar que, si bien el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 habló de los padres que dependan Radicación n.° 98134 SCLAJPT-10 V.00 15 económicamente, como posibles beneficiarios de las pensiones contempladas en las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, lo hizo en favor de quienes fueran ascendientes de un pensionado.

De allí que, tampoco podría válidamente decirse que antes de la Ley 100 de 1993 y después del Decreto 433 de 1971, los padres de un afiliado tenían derecho a acceder a una pensión de sobrevivientes. Sobre el tema en discusión, esta Sala de la Corte al cumplir la orden de Tutela emitida por la homologa Civil, en la sentencia CSJ SL 2254-2019, al resolver el recurso extraordinario interpuesto por Positiva contra la providencia del Tribunal Superior de Cali que había condenado al pago de la pensión de sobrevivencia a favor de una demandante en condición de madre de un afiliado fallecido antes de la Ley 100 de 1993, decidió casarla y en instancia absolver a la ARL mencionada, entre otras razones, porque la norma invocada por el sentenciador de alzada estaba derogada.

En los apartes más pertinentes al caso, pues aquí no se está discutiendo la aplicación de la condición más beneficiosa, dijo la corporación: Por la senda escogida para el ataque - vía directa en la modalidad de infracción directa- en sede de casación no se encuentra en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Marco Alejandro Serna Truque, falleció el 10 de noviembre de 1989; ii) que para esta data estaba en vigor el Decreto Ley 433 de 1971, que en forma expresa derogó los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946.

El recurrente afirma que el A quem, a pesar de razonar que el derecho pretendido por la demandante, se regía por lo dispuesto en la norma vigente al momento del deceso del afiliado, que era el Decreto Ley 433 de 1971, se rebeló contra ella, y resolvió el Radicación n.° 98134 SCLAJPT-10 V.00 16 asunto con la disposición anterior derogada, esto es, los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946.

(…) Conforme a lo anterior, es evidente el error jurídico en que incurrió el tribunal, en tanto resolvió el sub judice con una norma legal que no regulaba el derecho pretendido por la demandante, ya que se sirvió de una disposición que no estaba vigente para el momento en que el causante falleció, desconociendo el precedente reiterado de esta Sala, sin que para la definición del problema jurídico planteado pueda valerse de la condición más beneficiosa, puesto que se trata de una norma derogada, y no había un tránsito legislativo entre leyes.

Así las cosas, la Corte encuentra que jurídicamente el sentenciador acertó, pues como el Decreto Ley 433 de 1971 de manera expresa derogó los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946, y consecuencialmente de forma tácita el 55, para la fecha en que ocurrió el deceso del causante no existía norma que previera la pensión para los ascendientes de un afiliado.

Por otra parte, el artículo 34 del Decreto 3170 de 1964, que la censura considera debió ser el llamado a definir el asunto, tampoco resultaba de recibo traerlo para ello, en la medida que allí se reguló el porcentaje que debía aplicarse tratándose de las pensiones de viudez y orfandad; no de las que pudieran haberse generado a favor de los padres.

Tampoco las previsiones contempladas en la sentencia CC C482 de 1998 se ajustan al caso, puesto que en ella se definió la aplicación de normas relativas a la pensión de sobrevivientes, pero tratándose de compañeras permanentes, no de ascendientes. No sobra insistir en que es al legislador a quien le corresponde determinar las pautas y configuración de los Radicación n.° 98134 SCLAJPT-10 V.00 17 derechos, y que, bajo esa libertad configurativa, el poder judicial no puede intervenir para imponer prestaciones o beneficios no reconocidos por la ley, otorgándolo a un específico administrado, so capa de garantizarlo; pues así transgrediría principios constitucionales e invadiría la órbita de competencias de las otras ramas del poder público.

Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la entidad opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluir el Juez de primer grado, en la liquidación que realice conforme a los términos del artículo 366 del CGP. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIA DE LOS ÁNGELES TORRES DE MUÑOZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Las costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 86E07EEA1EA605A91903ACD327E66252820B2176B70780144CC6EE51F6256378 Documento generado en 2024-05-09