41 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Croacia tamal GEFtARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1006-2020 Radicación n.°60239 Acta n° 8 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE - SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 16 de agosto de 2012, en el proceso que ANA GENOVEVA MELO ARCOS en representación de su hermano HUMBERTO EMIGDIO MELO ARCOS le instauró a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ana Genoveva Melo Arcos, en calidad de curadora de HUMBERTO EMIGDIO MELO ARCOS llamó ajuicio al BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen Radicación n.° 60239 común, a partir del 25 de septiembre de 2004, incluidas las mesadas ya causadas con sus correspondientes incrementos, los intereses moratorios, la indexación de las sumas debidas, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue declarado legalmente invalido el 25 de septiembre de 2004, mediante dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quien le asignó una pérdida de la capacidad laboral del 84.60%; que el 16 de junio de 2005, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, petición rechazada por la accionada, argumentando que « no tiene el 20% del tiempo de cotización entre el momento en que cumplió los 20 años de edad, es decir el 25 de Marzo de 1982 y la fecha de su primera calificación, esto es el 13 de Mayo de 2005, sino que alcanzó a cotizar 1.109 días».
Adujo que la junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 13 de mayo de 2005, estableció que en consideración al porcentaje de la pérdida de capacidad del señor MELO ARCOS, requiere ayuda de terceros y curador, recomendación en virtud de la cual la señora ANA GENOVEVA MELO ARCOS, en calidad de hermana y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de interdicción judicial ante el juzgado Tercero de Familia de Palmira, quien mediante sentencia No. 406 del 20 de octubre de 2009, decretó " la interdicción definitiva por causa de discapacidad mental del Señor HUMBERTO EMIGDIO MELO ARCOS.
Identificado con la cedula de ciudadanía No. 98.332.396 de Cali". y en 2 Radicación n.° 60239 consecuencia la designación como «curadora legitima, para su persona y bienes a su hermana ANA GENOVEVA MELO ARCOS». Manifestó que el señor HUMBERTO EMIGDIO MELO, al momento de ser calificada su pérdida de capacidad laboral, ostentaba la calidad de afiliado activo del régimen de Ahorro individual administrado por BBVA HORIONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, habiendo efectuado cotizaciones por más de cincuenta (50) semanas en los últimos 3 arios anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, esto sin cumplir con el requisito de la fidelidad al Sistema.
Finalmente, conforme a la situación fáctica del sub judice, solicitó la aplicación de los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993, y el principio de la condición más beneficiosa, conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que son ciertos los atinentes a la respuesta negativa del reconocimiento pensional, bajo el argumento de que aun cuando contaba con las 50 semanas de cotización en los 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez, no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema; así mismo, adujo no constarle el proceso judicial seguido ante el juzgado Tercero de Familia de Palmira, el que por proveído del 20 de octubre de 2009, determinó la interdicción judicial del afiliado, y consecuencialmente designó como curadora a la señera ANA GENOVEVA MELO ARCOS; frente a los 3 Radicación n.° 60239 supuestos facticos restantes, esgrimió que no es cierto la procedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y que se atiene a lo que resulte probado en lo referente al dictamen que determinó la invalidez y su porcentaje.
Como excepciones propuso, las denominadas prescripción, indebida presentación de la demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, compensación, buena fe de la entidad demandada, y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de febrero de 2012, profirió las siguientes condenas: "PRIMERO Inaplíquese el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Mediante la excepción de INCONSTITUCIONALIDAD, conforme al mandato del artículo 40 de la Carta Política de Colombia.
SEGUNDO CONDENASE a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. Representado legalmente por el Señor HERNAN FELIPE GUZMAN ALDANA o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por accidente de origen común a favor del señor HUMBERTO EMIGDIO MELO ARCOS, mayor de edad, identificado con la C. C No. 98.332.396, representado legamente por su curadora general legitima ANA GENOVEVA MELO ARCOS, identificada con la cedula de ciudadanía No. 29. 702. 847 de Pradera (Valle), a partir del 25 de septiembre de 2004, 4 Radicación n.° 60239 en cuantía de la pensión mínima legal, la que para ese entonces se encontraba fijada en la suma de $358.000, sin perjuicio de los incrementos legales y de la mesada adicional de diciembre de cada anualidad, en forma vitalicia. TERCERO CONDENASE a la sociedad demandada a pagarle a la parte demandante por concepto de mesadas causadas y no canceladas entre el 25 de septiembre de 2004 y el 31 de enero de 2012, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada anualidad, la suma de $44.375.300,00 CUARTO-CONDENASE a la entidad de seguridad social demandada, a pagar a la parte demandante por concepto de indexación de mesadas causadas entre el 25 de septiembre de 2004 al 30 de Junio de 2009, la suma de $3.074.536,00.
QUINTO CONDENASE a la sociedad demandada a pagar a la parte demandante, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron liquidados desde 01 de Julio de 2009, hasta el 31 de enero de 2012, por la suma de $6.564.605,00, sin perjuicio de los que se continúen causándole a partir del 1° de febrero de 2012 hasta la cancelación total de la obligación por retroactivo pensional».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 16 de agosto de 2012, confirmó la que fue objeto de alzada, y la adicionó en el sentido de autorizar a la Administradora demandada el descuento de los aportes a seguridad social en salud, a partir del 25 de septiembre de 2004, del valor del retroactivo pensional a favor del demandante HUMBERTO EMIGDIO MELO ARCOS.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, que aun cuando el requisito de fidelidad contenido en el articulo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, se 5 Radicación n.° 60239 hallaba vigente el 25 septiembre de 2004, calenda en la cual se estructuró la invalidez del actor, dicha exigencia fue retirada del ordenamiento jurídico, en virtud de la sentencia C-428 del 1 de julio de 2009.
Al efecto consideró, que la providencia aludida, motivó la expulsión del ordenamiento jurídico, de la norma debatida, en consideración a la regresividad de tal exigencia frente a los postulados que orientan el derecho a la seguridad social, y en ese sentido, facultó a los jueces para su inaplicación. Asi mismo resaltó, que: «el precepto legal comentado impone al reclamante invalido satisfacer requisitos que no puede cumplir, como la fidelidad al sistema en el 20% del tiempo transcurrido entre la fecha en la que cumplió 20 años de edad, esto es el 25 de marzo de 1982- nació el 25 de marzo de 1962 (folio f 34, 72)-, y la de la primera calificación del estado de invalidez - Junta Regional de Calificación del Valle, 13 de mayo de 2005(f8,35, 66) requisito que desde cuando entró en vigor la modificación de la norma es materialmente imposible de satisfacer y que la accionada estima en 1690 días, es decir, 241,4285 semanas(f.10,51,62) pues desde la vigencia de la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 a la fecha de estructuración del estado de invalidez, no corren ni siquiera ese número de semanas y el actor estuvo afiliado a ese Fondo de Pensiones desde el 20 de enero de 1999(f 9,61,76) con lo cual se evidencia exigir un cumplimiento de retroactivo de obligaciones en cotización desconocedoras de las expectativas legítimamente consideradas por ministerio de la ley anterior». 6 52.
Radicación n.° 60239 W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para, en sede de instancia, disponer: a revocar la de primer grado, y, en su lugar dejar sin efecto las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el A quo, para en consecuencia, absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo planteado en la contestación de la misma, proveyendo en costas en lo que corresponda,.
Con el tercer cargo se busca que la sentencia impugnada sea casada parcialmente, en cuanto confirmó la condena en cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que en sede de instancia la Honorable Corte revoque parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto impuso condena por ese concepto, para que en su lugar, absuelva a mi representada, de los citados intereses moratorios».
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Textualmente lo formuló así: «por la VIA DIRECTA acuso la sentencia impugnada de interpretar erróneamente los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, y 48 de la Constitución Política, lo que llevo a aplicar en forma indebida el artículo 4°. de la Constitución Política y a infringir 7 Radicación n.° 60239 directamente el numeral 1a del artículo 1" de la Ley 860 de 2003, en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequiblez En la demostración del cargo, luego de extensas reproducciones relacionadas con la sentencia de inexequibilidad, y más concretamente en lo que atañe al requisito de fidelidad que preveía el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, asegura que para cuando se estructuró la invalidez del actor, la preceptiva enunciada producía a plenitud sus efectos jurídicos, porque al presentarse su declaratoria de inconstitucionalidad el 1 de julio de 2009, solo podía ser inaplicada hacia futuro.
Al efecto, memoró que con la interpretación equivocada que la imprimió el juez plural a la normativa aludida, desconoció el artículo 48 de la Carta Política, preceptiva que incluyó a su vez como principio de la Seguridad Social la sostenibilidad financiera, al cual en su criterio se ve afectada cuando por vía judicial se otorgan derechos y prestaciones fuera de lo establecido en las normas vigentes.
WI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de o infringir directamente los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de administración de justicia, 20 de la Ley 393 de 1997, el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible, en su parágrafo, lo que condujo a la aplicación 8 Si Radicación n.° 60239 indebida del articulo 4 de la Constitución Política».
En el desarrollo de su acusación, la censura plantea una argumentación similar a la enunciada en el cargo primero, en el sentido de enfatizar los efectos hacia futuro, predicables respecto de la sentencia C-428 de 2009, en torno a la inaplicación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuando conforme a la situación láctica, debió tenerse en cuenta el incumplimiento del requisito de fidelidad a efectos de establecer que al actor no le asiste el derecho al reconocimiento prestacional deprecado.
Finalmente, citó la sentencia rad. 36747, proveído del cual concluye, que tal y como lo viene adoctrinando esta Corporación, a fin de determinar para acceder a una pensión de invalidez, debe acudirse a lo establecido por la norma que se encuentre vigente en el momento en que se estructure la invalidez del afiliado». VIII. CONSIDERACIONES Se asume el estudio conjunto de los dos primeros cargos, en virtud a que ambos están planteados por la vía directa, y se hallan soportados en el quebrantamiento de la misma normatividad, lo que además hace visible una sustentación con argumentos que comportan una identidad en su formulación. Descendiendo al caso en concreto y para efectos del estudio de la acusación, es claro para la Sala, que conforme 9 Radicación n.° 60239 a la vía de violación enunciada, el censor admite las conclusiones fácticas a las que arribó tribunal, esto es, que el actor perdió el 84,60% de su capacidad laboral durante la vigencia de la Ley 860 de 2003, ya que la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al 25 de septiembre de 2004; y que a la calenda de la consolidación de tal condición, cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres arios anteriores, pero no el requisito de fidelidad, previsto en el artículo 10 de la Ley 860 de 2003, que era la norma en vigor al momento en que se estructuró la invalidez.
Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica para otorgar la prestación pensional objeto de debate, teniendo en cuenta los efectos predicables respecto de la decisión adoptada por la Corte Constitucional a este respecto, en tanto es inaplicable la excepción de inconstitucionalidad a una controversia, cuyo hecho generador fue suscitado con anterioridad a tal pronunciamiento.
En el anterior contexto, es deber de esta Corporación determinar la existencia del yerro atribuible al juez colegiado, toda vez que mediante proveído del 16 de agosto de 2012, confirmó la decisión del juez primigenio, quien condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez al actor, no obstante que para la fecha de estructuración de la misma, el artículo 1.0 de la Ley 860 de 2003, era la normatividad vigente. 10 54 Radicación n.° 60239 Al efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala, la exigencia del requisito fidelidad, contemplado en la Ley 860 de 2003, se estableció como una condición regresiva respecto de los postulados fundantes de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello, fijó como línea jurisprudencial a los juzgadores, el deber de abstenerse frente a su aplicación, habida cuenta de su contraposición con los preceptos constitucionales, atinentes a los principios de la progresividad y no regresividad.
A este respecto, la sentencia CSJ SL1189-2018 del 11 de abril de 2018, reitera la providencia CSJ-SL779 de 2018, en la que se hace alusión a la inaplicación del requisito de fidelidad bajo los siguientes parámetros: "Ahora bien, respecto al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corte mediante sentencias CSJ SL, 8 mayo 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales del sistema general de pensiones (Ley 797 y Ley 860 de 2003), impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
Así lo señaló, entre otras, en sentencia CSJ SL3594-2014: Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social. Se precisa que tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia CC C-428 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C P.), las normas legales 11 Radicación n.° 60239 que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.
Así las cosas, la decisión del tribunal está acorde con el criterio de la Sala, que ha sido reiterado en múltiples sentencias, a cuyo contenido se remite (CSJ SL] 7484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016; CSJ SL1087-2017;
CSJ SL 1096-2017). Con fundamento en los derroteros jurisprudenciales enunciados, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el Juez de apelaciones, se acompasa con el criterio mayoritario de la Corporación, y bajo ese entendido, mal haría el tribunal en exigir al demandante, para efectos de su reconocimiento prestacional, el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema constituido en un 20% del espacio temporal comprendido desde el cumplimiento de los 20 arios de edad y la fecha de la calificación, no obstante que el estado de invalidez controvertido se consolidara en virtud de la normatividad que habilitaba tal exigencia. Aunado a lo anterior, si bien es cierto, los planteamientos de la censura, aducen que la calenda en la cual se consolidó la estructuración de la invalidez, fue con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la disposición memorada, tales motivaciones resultan insuficientes para efectos de obtener la casación del fallo fustigado, en la medida en que conforme a los argumentos esbozados por la sentencia de constitucionalidad, se modificó la situación de una legislación que desde sus inicios fue contraria al derecho de la seguridad social en pensiones, lo 12 55 Radicación n.° 60239 cual derivó en su retiro del ordenamiento jurídico, y su consecuente inaplicación. Ahora bien, en cuanto a las alegaciones planteadas, respecto del equilibrio económico pretendido por las normas de seguridad social, en razón del sostenimiento financiero, resulta pertinente traer a colación los argumentos de la Corte Constitucional en Sentencia C-428 de 2009, que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad contemplado en el artículo 1.0 de la Ley 860 de 2003, en tanto en el desarrollo de este aspecto precisó: «a pesar de poder tener un fin constitucional legitimo, en tanto busca asegurar la estabilidad financiera del sistema mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude, ( ) no es conducente para la realización de dichos fines ( Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que el tribunal no incurrió en el yerro endilgado, y en consecuencia se advierte la no prosperidad de los cargos propuestos.
IX. CARGO TERCERO Fue formulado en los siguientes términos: «por la vía directa se denuncia la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993». En sustento de la acusación sostiene, que el juez plural interpretó erróneamente la preceptiva denunciada cuando impuso a la demandada la condena por concepto de intereses moratorios; ello por cuanto, si bien se concluye que la conducta de la entidad tuvo sustento en las normas 13 Radicación n.° 60239 aplicables y en la jurisprudencia vigente, su conducta no puede ser considerada «dilatoria u omisiva, esto es, no puede ser tenida en cuenta como morosa, de modo que n es posible imponerle una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en recocer una obligación, como lo son los intereses del articulo 141 de la Ley 100 de 1993».
X. CONSIDERACIONES Conforme a los planteamientos expuestos, encuentra la Sala que le asiste razón al recurrente, respecto de la improcedencia en la imposición de los intereses moratorios; ello por cuanto el reconocimiento de una prestación económica de invalidez con ocasión de la inaplicación del requisito de fidelidad al sistema, preceptuado en el numeral 1 del articulo 1 de la Ley 860 de 2003, con fundamento en la sentencia C-428 de 2009, permite colegir que las actuaciones desplegadas por la accionada se hallan amparadas por las preceptivas legales vigentes al momento en que se efectuó la respectiva reclamación por parte del afiliado.
El criterio precedente, encuentra sustento en la sentencia CSJ SL5569-2018, que reiteró a su vez, lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL10637-2014, donde se dijo: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo 14 Radicación n.° 60239 criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.
Bajo el contexto que antecede, se advierte la existencia del error atribuido al tribunal, y en consecuencia se declarará improcedente la condena por concepto de los intereses moratorios, situación de cual se advierte la prosperidad del cargo. Sin costas en el recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que conducen a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, en lo que respecta a la condena por concepto de intereses moratorios, para concluir que si bien su imposición se torna improcedente en razón a que la determinación aquí adoptada se traduce en el reconocimiento de la prestación con ocasión de la inaplicación del requisito de fidelidad, conforme a lo establecido por la sentencia C-428 de 2009,10 que resulta procedente es el reconocimiento de la indexación de las condenas impuestas, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida, y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018, que para tales efectos, estableció como 15 Radicación n.° 60239 parámetros: "VA = VH x "De donde: "VA IPC Final IPC Inicial = IBL o valor actualizado "VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
"IPC Final = Indice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fechct de pensión. "IPC Inicial = Indice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador " Así las cosas, se revocará parcialmente la sentencia de primer grado, en lo que respecta a la imposición de los intereses moratorios, y en su lugar, se condenará a la indexación de las condenas impuestas, conforme a los argumentos expuestos.
Sin costas en el recurso, las de las instancias serán a cargo de las demandadas. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, 16 de agosto de 2012, en cuanto confirmó la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, impartida por el juez de 16 54.
Radicación n.° 60239 primer grado, dentro del proceso ordinario laboral promovido a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A por ANA GENOVEVA MELO ARCOS, actuando en representación de HUMBERTO EMIGDIO MELO ARCOS. En sede de instancia, se dispone:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, el 8 de febrero de 2012, en cuanto le impuso a la demandada el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, absolverla de dicho concepto.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral cuarto de dicho proveído, en el sentido de CONDENAR a entidad demandada a la indexación de las condenas impuestas, desde el 25 de septiembre de 2004 hasta cuando se verifique el pago, por las razones expuestas en la parte motiva. Costas como se dejó visto en la parte motiva Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
(Impedido) FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 17 Radicación n.° 60239 AGA ADRIANA MARIA CUBAQUE (Conjuez) CLARAJr LIA DUEÑAS QUEVAgOiefic, ts esa JCIIÑE LUIS QUIROZ ALEMÁN S E C R E T A R I A S A L A D E C A S A C I O N L A B O R A L 18