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SL1006-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55957 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1006-2018 Radicación n.° 55957 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró HELMER EFRÉN CASTILLO ARCOS.

I.

ANTECEDENTES HELMER EFRÉN CASTILLO ARCOS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para solicitar que se declarara la existencia de una relación contractual laboral, entre el 12 de mayo de 1998 y el 31 de agosto de 2008, y que, como consecuencia, se condenara a esa entidad a pagarle la suma de $62.083.877 por reajuste de salarios, aplicando el IPC desde el 1° de enero de 1999; el auxilio de cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, de navidad, de vacaciones; vacaciones compensadas; reembolso de aportes a la seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por falta de pago, indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente en que estuvo vinculado con el Instituto, mediante contrato de trabajo realidad, entre el 12 de mayo de 1998 y el 31 de agosto de 2008; que, no obstante, los contratos que suscribió, fueron de prestación de servicios para disfrazar la relación subordinada; que durante todo el tiempo recibió órdenes directas de sus superiores; que los salarios pagados no fueron reajustados anualmente con el IPC, como si lo hizo la entidad con los trabajadores oficiales.

Agregó, que el ISS tampoco canceló las prestaciones sociales a que tiene derecho, como cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, de navidad y de vacaciones; que menos aún le reconoció vacaciones compensadas; que fue obligado a pagar los aportes para seguridad social; que el ISS lo despidió de manera unilateral y sin justa causa, el 31 de agosto de 2008, sin cancelarle indemnización alguna; que agotó la reclamación administrativa el 5 de enero de 2009, la cual fue respondida en forma negativa, mediante oficio del 12 de febrero de 2009 (f.° 1 a 5, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto el de la reclamación administrativa. De los demás dijo no constarle o ser falsos. En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia del contrato de trabajo; inexistencia de la obligación; pago de lo no debido; buena fe; prescripción, y la innominada (f.° 51 a 54, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Pasto- Nariño, mediante sentencia del 22 de abril de 2010, resolvió: Declarar que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el demandante HELMER EFRÉN CASTILLO ARCOS de condiciones civiles consignadas en la providencia, en calidad de trabajador, existió un contrato de trabajo cuya vigencia osciló entre el 12 de mayo de 1998 y el 31 de agosto de 2008 y condenó al demandado a pagar al demandante los siguientes conceptos: Cesantía $4.336.021.33; intereses a la cesantía $476.962.35; prima de navidad $4.065.020.oo; vacaciones compensadas $2.145.427.22; reembolso por aportes a salud $6.545.175.oo; reembolso por aportes a pensiones $4.747.466.67; reembolso por aportes riesgos profesionales $12.188.055.00; indemnización por despido injusto $10.135.448.,94.

Tuvo por probada la excepción de buena fe y parcialmente la de prescripción; absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas al ISS (f.° 107 a 139, cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por las dos partes, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual, mediante fallo del 29 de septiembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Pasto-Nariño, de fecha veintidós (22) de Abril de dos mil diez (2010) dentro del proceso promovido por HELMER EFRÉN CASTILLO ARCOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el sentido de modificar los valores por los siguientes conceptos: Auxilio de cesantías la suma de $15.799.015 Reintegro de aportes al sistema de riesgos profesionales $62.281 SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia ya referenciada en el punto anterior, en el sentido de no declarar probada la excepción de buena fe propuesta por la parte demandada y en su lugar se DISPONE: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al aquí demandante indemnización moratoria, la cual corresponde a la suma de cincuenta y seis millones ciento cincuenta y un mil doscientos pesos ($56.151.200).

En lo que interesa al recurso, el Tribunal razonó que, en lo que atañe con la indemnización moratoria, la normatividad aplicable es la del art. 1° del Decreto 797 de 1949, que establece que si pasados 90 días, el empleador no ha puesto a disposición del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, se hará acreedor a la imposición de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de atraso, hasta que se haga efectivo el pago; que, en el caso, resulta evidente que el vínculo contractual que unió a las partes fue un contrato de trabajo, razón por la cual es procedente condenar al ISS a pagar al demandante dicho resarcimiento pues el comportamiento de tal entidad ha sido el de enmascarar verdaderos contratos laborales con sus servidores, a través de contratos de prestación de servicios, haciendo caso omiso de la jurisprudencia, que no ha avalado esa conducta (f.° 28 a 47 del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case « parcialmente» la sentencia impugnada en cuanto a través de ella dispuso condena por concepto de indemnización moratoria para que, en sede de instancia, confirme la absolución que por el mismo concepto impartió el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Pasto.

Con tal propósito, invocando la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que fue oportunamente replicado (f.° 21 del cuaderno de casación). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar de manera directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 11 de la Ley 6° de 1.945 y 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con el literal m) del artículo 12 y artículo 17 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 3, 4, 13 y 14 de la Ley 80 de 1993.

En la demostración del cargo, plantea que no discute los supuestos fácticos de la sentencia, pues la controversia gira en torno a la interpretación de las normas sustanciales que los regulan; que para despachar la condena por indemnización moratoria, el Tribunal no hizo ninguna consideración referente a la situación fáctica concretada o a la posición asumida y alegada por el Instituto desde la misma contestación de la demanda, ni a los medios probatorios arrimados al infolio; que de haber hecho lo que se extraña, mediante discernimiento sereno y objetivo sobre los hechos del proceso, hubiera colegido, inteligentemente por supuesto, si en realidad de verdad existió comportamiento contractual con entidad suficiente para aplicar o no la sanción, que le impuso a la demandada.

Señala, que como se lee a folio 18 del fallo, el discurso del ad quem se limitó a lanzar juicios de valor, muy subjetivos y ajenos a este debate, que no tienen ninguna correspondencia con los hechos procesalmente demostrados, como cuando dice que, "El texto trascrito permite dilucidar de forma clara, que el ISS con su reiterada forma de actuar, ha buscado la forma de evadir las responsabilidades que como patrono la ley laboral impone, enmascarando los vínculos del personal que presta sus servicios bajo la carátula de que la relación contractual se rige por los ordenamientos establecidos en la ley 80 de 1993, haciendo caso omiso de los reiterados pronunciamientos hechos por los diferentes instancias judicial respecto a que dichos contratos de prestación de servicios no se encuentran regidos por la normatividad administrativa, sino que por el contrario son a todas luces contratos de trabajo (f.° 45 del cuaderno del Tribunal).

Afirma, que la jurisprudencia inveterada y pacífica de la Sala, tiene sentado, como principio, que la imposición o exoneración de la condena por indemnización moratoria, siempre debe estar precedida de un serio análisis judicial sobre el comportamiento contractual del empleador, que permita concluir si en cada caso particular es procedente despacharla, luego de establecer la existencia de mala fe.

Sostiene, que las razones aducidas en el caso para despachar la condena moratoria, no guardan ninguna relación con la preceptiva referida en el cargo, porque el hecho de que a la culminación de este proceso, se haya establecido que la vinculación del actor tenía naturaleza laboral y no civil, como siempre lo alegó la entidad, a priori no puede provocar despacho inexorable de esa sanción y tampoco la circunstancia de que en otros procesos la entidad hubiera recibido condenas por ese concepto; que ese razonamiento no constituye un análisis serio del comportamiento contractual del Instituto dentro de la relación que lo ató con el demandante, como para imponer la sanción del artículo 1° del Decreto 797 de 1949; que esta norma exige una correcta interpretación normativa, bajo un serio estudio judicial del acervo probatorio, de todas las circunstancias anejas al vínculo y al trámite procesal.

Estima, que si el Juez de la apelación le hubiera dado el verdadero alcance a las normas que integran la proposición jurídica, no se habría limitado a imponer la condena, sobre el supuesto de que la sola declaración de existencia del contrato de trabajo proclamada por el inferior, era suficiente para causarla, haciendo caso omiso del escenario inmanente a los hechos de este pleito, sino que hubiera emprendido el análisis serio de las circunstancias que rodearon la vinculación, en aras de establecer si la buena fe, como vía de excepción, podía tener aplicación y, sobre el abundante cúmulo probatorio, habría establecido que en el caso sub judice —no en otro-, el Instituto de los Seguros Sociales actuó de buena fe (f.° 20 a 27 del cuaderno de casación).

RÉPLICA Niega la ocurrencia del equivoco que se endilga en el cargo, sobre la aplicación del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pues es sólo una suposición de la censura, en la medida que el acto intelectivo del Tribunal no adoleció de vicio alguno, al comprender correctamente el alcance legal y jurisprudencial de la norma; que ese mismo entendimiento, aparece vertido en la constante, pacífica y quieta jurisprudencia de la Corte, y que el Tribunal no sólo obedeció el precedente sobre la hermenéutica de la indemnización moratoria, sino que también expuso y analizó con claridad, la práctica recurrente de disfrazar como contratos de prestación de servicios, regidos por la ley 80 de 1993, a las verdaderas relaciones de subordinación laboral que la demandada sostenía con sus trabajadores.

Afirma, que en el hipotético caso de que la Sala decidiera acoger el planteamiento del recurrente, en el sentido de que la actitud tozuda del ISS a nivel nacional y que se ha mantenido durante varios años, no es constitutiva de mala fe, por el solo hecho de que ella lo afirma, al resolver el caso como juez de instancia, se encontraría frente al mismo escenario en que estuvo el Tribunal, debiendo considerar la copiosa jurisprudencia en donde ella misma ha condenado al pago de la moratoria a la entidad recurrente, por la práctica de mala fe de disfrazar contratos laborales con el ropaje de contratos de prestación de servicios, con la única finalidad de evitar el pago de las acreencias laborales a sus trabajadores.

Asevera, que lo que realmente debió demostrar el impugnante, aunque por ausencia de objeto no pudo, fue la falta de apreciación por parte del ad quem, de la buena fe del ISS al celebrar los tan mentados contratos de prestación de servicios, para lo cual reflexiona: Si el Instituto de Seguros Sociales es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Protección Social, paradójico resulta, por decir lo menos, que dada su dimensión y conocimiento especializado sobre las normas laborales, desconozca inocentemente que los contratos de prestación de servicios tienen la finalidad expresa de cubrir necesidades esporádicas, eventuales, que no se puedan cubrir con el personal disponible en la entidad.

Por ello, resulta muy forzado afirmar que el ISS actuaba legítimamente al creer que las funciones de mi cliente eran tareas esporádicas, ocasionales o eventuales al interior del departamento de Riesgos Profesionales de una entidad cuya función es velar por el derecho a la seguridad social de los colombianos (f.° 33 a 38, ibídem ). CONSIDERACIONES Empieza la Sala por reiterar la necesidad de que la demanda de casación se sujete a las normas procesales de técnica que, para el planteamiento y demostración de la acusación de ilegalidad del segundo fallo de instancia, que ella contiene, pueda ser estudiado de fondo.

Esos preceptos adjetivos son los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, de los que la jurisprudencia ha dicho forman parte del debido proceso judicial en la actuación ante la Corte, por lo que la exigencia de su aplicación y seguimiento, no comporta un culto a la forma, sino simplemente estarse al mandato del artículo 29 superior. En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Impera recordar lo anterior, porque a pesar de que el censor dice enfilar su ataque a la sentencia de segunda instancia por la vía directa, que supone que está conforme con las conclusiones fácticas del Juez de la alzada, así como con la forma como valoró las pruebas, en el desarrollo del cargo termina esgrimiendo objeciones de esta última estirpe, como cuando a folio 26 del cuaderno de la Corte alude a que la conclusión de dicho juzgador para imponer el resarcimiento por mora, no obedece a «un análisis serio del comportamiento contractual del Instituto dentro de la relación que lo ató con el demandante», así como a que para el mismo efecto, hizo «caso omiso del escenario inmanente a los hechos de este pleito» (f.° 27, ibídem ), argumentos que obviamente se pueden aducir ante la Corte, pero en un ataque encaminado por la vía de lo fáctico, es decir, la indirecta.

Al respecto, dijo la Corporación en la sentencia CSJ SL5546-2014: A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los ataques que planteó. Con todo, resalta la Sala que aun si asumiera que el ataque está técnicamente bien estructurado, y se abordara el estudio de la denuncia que por interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, realiza, no saldría avante, porque, contrario a lo que aduce el impugnante, el Juez colegiado de segunda instancia, no aplicó la sanción moratoria sobre la que se lucubra de manera automática e inexorable, sino que, como lo ha exigido la jurisprudencia del trabajo, lo hizo examinando la conducta de la entidad demandada, relativa a su recurrente utilización de los contratos de prestación de servicios, como mecanismo para evadir responsabilidades laborales con sus trabajadores, argumento que, huelga decirlo, no puede ser rotulado de poco serio, como lo hace el censor, pues evidentemente ha sido trajinado en decisiones de casación, en otros juicios contra la misma entidad pública.

Además, si lo que la acusación procuró alegar, es que el ISS no debió ser cargado con la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, porque siempre adujo que el demandante se vinculó a la entidad mediante un contrato de prestación de servicios, la Corte ya ha explicado que ello no es suficiente para que se libere de esa sanción. Así se dijo en las sentencias CSJ SL, 23 feb. 2011, rad. 36506 y CSJ SL3196-2017: […] primeramente es de recordar, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, la equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

En segundo lugar, es pertinente anotar, que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. En efecto, la absolución de esta clase de indemnización cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 […] En consecuencia, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario, atendiendo que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HELMER EFRÉN CASTILLO ARCOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00