República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.° 43153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL10058-2014 Radicación n° 43153 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANIBAL MONTOYA CAMARGO, contra la sentencia proferida por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 17 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES: Aníbal Montoya Camargo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente con su respectiva tasa prestacional, así como las costas que se generen con ocasión del presente proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su señor padre JOSE LIBARDO MONTOYA ECHEVERRI, falleció el día 5 de septiembre de 1987; que fue declarado inválido por el Departamento de Medicina Laboral del ISS, por enfermedades con las cuales nació y dependía económicamente de su progenitor; que al momento de su fallecimiento había acreditado más de 1000 semanas de cotización al Instituto de Seguro Social; que solicitó la pensión de sobreviviente ante ese Instituto que mediante resolución No. 07146 del 28 de marzo del año 2007, negó la petición argumentando que ya había cancelado la indemnización sustitutiva a Jorge Jesús Montoya Álvarez, como hijo del causante; que en dicho proceso administrativo no estaba relacionado otro hijo.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el fallecimiento del asegurado, la condición de hijo del demandante y la respuesta negativa que se suministró a la petición de la prestación económica impetrada; negó haber declarado inválido al actor y propuso la excepción de inexistencia de la obligación de la demanda y la de prescripción (fls. 31 y 34).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de marzo de 2009, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (fls. 82 a 87). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante, que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia (fls. 18 a 24 del cuaderno del Tribunal).
Al efecto adujo, que compartía el razonamiento del a quo, dado que el reporte de cotizaciones debía ser analizado de manera integral y no fraccionada como lo pretendía el recurrente. Luego de examinar la prueba documental que aparece incorporada al expediente, precisó que: …En el folio 19 y siguientes, aparece la historia laboral de cotizaciones del señor Jorge Montoya Echeverry, reportándose que con la patronal No 03517300018 cotizó al ISS entre el 1º de enero de 1967 y 7 de marzo de 1969, un total de 114 semanas.
Seguidamente, aparecen otros dos períodos de cotización, bajo la “actividad 91”, siendo el primero de ellos entre el 21 de abril de 1969 y el 31 de agosto de 1971, para un total de 123 semanas y la segunda etapa bajo esta misma denominación de actividad, ocurrió entre el 1º de septiembre de 1971 y el 1º de julio de 1988, período equivalente a 879 semanas.
El mismo reporte arroja como resultados que el total de semanas cotizadas equivale a 114 y “como pensionado en actividad 91” – sic – cotizó un total de 1002 semanas. Si se leyera el reporte hasta aquí, le asistiría total razón al censor, pues la sumatoria sería de 1.116 cifra más que suficiente para causar la pensión de sobrevivientes pretendida.
Destacó que no obstante la lectura del reporte de cotizaciones, “a renglón seguido de las cotizaciones efectuadas, hace la siguiente advertencia: “Por la actividad 91 y 95 no se cotiza por I.V.M”; es decir, en dicha actividad 91 no fueron para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por este motivo este periodo no sirve para dejar causado el derecho pensional.
Que las 1002 semanas que aparecen cotizadas en virtud de la actividad 91, no lo fueron para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, dado lo cual no servían para causar el derecho pensional pretendido, por cuanto esa no era la finalidad, ya que su finalidad era cubrir otros riesgos como la salud. Advierte, en consecuencia, que para que se causara la pensión de sobreviviente o cualquier otro tipo de prestación pensional, resultaba fundamental cumplir con la densidad de cotizaciones establecidas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, “REVOQUE íntegramente la providencia expedida por la señora Juez [de primer] Grado el 04 de marzo de 2009 y, en cambio, profiera otra ACCEDIENDO a las suplicas de la demanda y además, se sirva proveer en lo correspondiente a costas procesales ”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que oportunamente fue replicado por la demandada. VI. ÚNICO CARGO Textualmente reza: “Acuso la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 1, 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966.” Señaló como error de hecho en el que incurrió el Tribunal, el siguiente: 1º.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el inválido, señor ANÍBAL MONTOYA CAMARGO no tiene derecho a la pensión de sobreviviente como beneficiario del causante, señor JORGE LIBARDO MONTOYA ECHEVERRY, por cuanto las 1002 semanas cotizadas por éste desde el 21 de abril de 1969 hasta el 01 de julio de 1988 lo fueron por la actividad 91 que no corresponde a aportes para I.V.M sino para salud.
Denunció como prueba erróneamente apreciada la historia Laboral de cotizaciones del señor Jorge Montoya Echeverry que obra a folios 19 y 20 del expediente. Expuso que el Tribunal debió apreciar correctamente los folios 19 y 20 teniendo en cuenta que la advertencia: “ Por la actividad 91 y 95 no se cotiza por I.V.M ”, por sí sola no puede darle el carácter de plena prueba al reporte de cotizaciones del causante, pues advierte que distinto sería que en el aludido documento se hubieran relacionado los ciclos cotizados con el valor correspondiente a cada uno de los aportes, para de esa forma determinar con precisión, si los porcentajes liquidados pertenecían a los riesgos de salud o vejez; que además, la información suministrada por el Instituto de Seguro Social debió recibirse con beneficio de inventario, ya que la actividad 91 se relaciona con las personas que obtuvieron el reconocimiento de su pensión de jubilación bajo la vigencia del Acuerdo 224 de 1996 aprobada por el Decreto 3041 del mismo año. VII.
RÉPLICA En la oposición del cargo se indica que “ el solo enunciado de la acusación es defectuoso, pues el Decreto 3041 de 1966 solo tiene dos artículos ”. Pero aun, “ dándole la mano al autor de la demanda esa sala entendiese que el escrito se refiere a los artículos 1, 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966 ”, ellos no benefician las pretensiones del actor, pues lo que se pretendió durante las diferentes etapas procesales es convencer a los jueces de algo contrario a lo realmente demostrado en juicio, pues destaca que: “Lo probado concluyentemente en el proceso es el hecho de haberse efectuado 1.116 cotizaciones; pero de ese total de semanas únicamente fueron aportadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte 114 semanas pues 1002 semanas fueron para cubrir otro tipo de asunto en la salud”.
VIII. CONSIDERACIONES La discusión que se plantea en el único cargo propuesto, se reduce a determinar si el asegurado en vida, alcanzó a sufragar la densidad mínima de cotizaciones exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes que impetró, toda vez que el soporte del Tribunal para negar la referida prestación económica, consistió en el hecho de que solo se acreditaron 114 semanas de cotización por parte del causante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Examinados en su integridad los documentos que acusa el impugnante, visibles a folios 19 y siguientes del expediente, con los cuales se pretende desvirtuar la inferencia del sentenciador de alzada en relación con la insuficiencia de las semanas de cotización que se exigen para acceder a la pensión de sobrevivientes incoada, encuentra la Corte, que el desacierto allí atribuido no logra evidenciarse en el sub judice, en tanto que lo concluido en la sentencia fustigada corresponde fielmente a lo que arrojan los mencionados medios probatorios.
En efecto, lo que aparece demostrado a través de la historia laboral que reposa en el expediente, corresponde exactamente a lo que dio por acreditado el ad quem, en el sentido de que el causante Jorge Luis Montoya Echeverry tan solo cotizó un total de 114 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, densidad de aportes insuficiente para acceder a la prestación económica reclamada, por lo que el Tribunal no incurrió en error con el análisis que hizo, pues solo atribuyó a las pruebas el valor que emergía de su propio contenido.
Ahora bien, aun cuando es cierto que en la mencionada historia laboral se alude a que el causante cotizó “ como pensionado en actividad 91 ” un total de 1002 semanas, tal densidad de aportes no pueden ser tenidos en cuenta para sumarlos a las 114 semanas que sí se cotizaron para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues aquellos se sufragaron solo para efectos de salud y no para la contingencia que se busca reivindicar en este juicio, en tanto que el mismo documento textualmente indica que “ POR LA ACTIVIDAD 91 Y 95 NO SE COTIZA POR I.V.M ”.
Lo advertido por cuanto, según las documentales en referencia, los aportes realizados para las contingencias de invalidez, vejez y muerte, fueron las satisfechas entre el 1º de enero de 1967 y el 7 de marzo de 1969 (114 semanas), mientras que las cotizadas como pensionado sin tener incidencia para ese riesgo, lo fueron entre el 21 de abril de 1969 y el 1º de julio de 1988, tal como con acierto lo dedujo el sentenciador de segundo grado, en tanto los aportes se hicieron bajo la actividad 91 como jubilado que no cubre los riesgos de I.V. y M. Así las cosas, se itera, que no incurrió el Tribunal en el desacierto que le endilga el censor, pues con las pruebas denunciadas en el único cargo propuesto, no se logra desvirtuar la conclusión del ad quem para denegar el derecho a la pensión de sobrevivientes, esto es, el cumplimiento de la densidad mínima de semanas cotizadas, previstas en el artículo 20 del Decreto 3041 de 1966, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 224 del mismo año, normatividad que era la vigente para cuando se produjo el fallecimiento del asegurado, que lo fue el 5 de septiembre de 1987.
El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANÍBAL MONTOYA CAMARGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES.- Costas a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de $3.150.000,oo. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11