CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46339. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL10056-2014 Radicación n.°46339 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S. A.-ESP- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de marzo de 2010 en el proceso adelantado por FRANCISCO LEÓN BALBÍN ARANGO.- En los términos del escrito de sustitución de poder presentado a folio 26 del cuaderno de la Corte concédase personería para actuar a la doctora CLARA PATRICIA CORREA JARAMILLO identificada con la T. P. 112.352 del C. S. de la J. I.
ANTECEDENTES En cuanto interesa al recurso extraordinario es menester referir que el demandante persigue se aplique en su favor la norma que, en adenda a la convención colectiva de trabajo y en preacuerdo extra convencional, reconoce pensión anticipada de jubilación; por lo que debe condenarse a la demandada al reconocimiento y pago de dicha prestación con los incrementos legales y las mesadas adicionales; que al efecto de su liquidación debe tenerse en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio; que su reconocimiento se extiende hasta cuando el actor cumpla con los requisitos de ley para acceder a la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que la demandada continuará realizando los aportes al Sistema general de Pensiones en el lapso descrito.
Se sirve de la siguiente crónica para respaldar sus peticiones: Ingresó al servicio de la empresa demandada, el 2 de mayo de 1985 continuando vigente su contrato de trabajo a la fecha de presentación de esta demanda y en el desempeño de sus funciones como Asistente Técnico con un salario de $1.622.122,00; con anterioridad había laborado en las Empresas Públicas de Medellín, en calidad de aprendiz, entre el 10 de enero de 1977 y 9 de enero de 1980 y, ejecutando el cargo de Electromecánico, entre el 24 de marzo de 1980 y el 4 de octubre de 1982; que es afiliado al sindicato que suscribiera la convención colectiva de la que pretende beneficiarse así como de lo establecido en la adenda del 18 de junio de 2003 y del preacuerdo extra convencional del 28 de octubre del mismo año; que el supuesto consagrado en las disposiciones que invoca se ha presentado en la Empresa, esto es, «se implementó y se está aplicando el Plan Redi; nació el 27 de marzo de 1957.
La empresa, al contestar la demanda, niega el derecho del actor a la pensión que reclama puesto que la adenda convencional que invoca a estos efectos, « fue sólo un instrumento transitorio,…, que siempre habla de cláusulas transitorias, teniendo sólo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, ofrecido a los trabajadores que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo segundo de la adenda y además que sus cargos fueran susceptibles de redimirse de conformidad con la certificación que para ello diera el proyecto Redí. Propone las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación; pago total de la obligación;
Compensación; falta de causa y genérica.- El Juez del conocimiento, que lo fuera el Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, absuelve a la demandada « de la pretensión de pensión anticipada de jubilación y de las demás derivadas de ésta.» II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez del conocimiento, que lo fuera el Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, absuelve a la demandada « de la pretensión de pensión anticipada de jubilación y de las demás derivadas de ésta.» III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La revocatoria de la decisión de primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ante la impugnación que contra esta presentara el demandante, resulta de las consideraciones del superior que al acotar el campo de la controversia que se le plantea, establece que esta se cifra en determinar si «el actor tiene derecho o no a que la accionada lo pensione por jubilación anticipada, conforme en la adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, en el acta de preacuerdo convencional del 28 de octubre de 2003 y refrendada en la Convención Colectiva 2003-2007.» Refiere que en relación a lo anterior la absolución del juez de la primera instancia resulta de la conclusión del a quo, conforme a la cual, « la adenda convencional sólo estableció el beneficio de la pensión anticipada hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha en la cual el accionante no cumplía con los requisitos exigidos en ésta y en cuanto a la convención colectiva de trabajo 2003-2007, para que tuviere aplicación debía expedirse una resolución, la cual nunca se emitió y que el acta de preacuerdo extra convencional no surtió ningún efecto al no cumplir con el depósito en su oportunidad.» Como fuera la señalada reflexión de primera instancia el objeto de la apelación del recurrente el superior acomete el examen alrededor de su validez: Aborda en primer término la Adenda a la convención colectiva 2001-2003, que suscribieran SINTRAELECOL y la demandada en cuyo artículo 2º, literal A) consagra un Plan Transitorio de Jubilación así: Edad Tiempo de servicio en el sector oficial 50 años 20 años 49 años 21 años 48 años 22 años 47 años 23 años.
La indicada adenda estuvo vigente, dice el ad quem, a 31 de diciembre de 2003 «por tanto no le fue aplicable al actor, dado que no cumplió con los requisitos exigidos en dicha época, teniendo razón el A quo en este punto». Luego, se ocupa del Acta de preacuerdo extra convencional: Empieza por decir que el preacuerdo extra convencional se celebró entre las mismas partes de este proceso, el 28 de octubre de 2003 (f. 93 a 96) y en él aparece un Capítulo denominado « ADENDA » (f. 94) en el que se señala que en cuanto al plan de jubilación consagrado en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 del 19 de junio de 2003, mencionada, «(…) tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el empleador y Sintraelecol (…)».
De lo transcrito concluye: Esta acta no deja lugar a dudas que el beneficio de la pensión anticipada se prolongó del 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2005 y si ello es así, en este último año el demandante tenía 48 años y más de 22 años de servicio en el sector oficial, cumpliendo los requisitos para acceder a la pensión anticipada.
La primera instancia y la demandada se encuentran acordes en el criterio, de acuerdo al cual al no efectuarse el depósito oportunamente - 15 días después de suscrito en arreglo al artículo 469 del CST- de la señalada Acta que hacía referencia a dicho preacuerdo extra convencional ésta deviene en inválida «y no puede ser tenida en cuenta para conceder lo pretendido, más si se tiene presente que la convención colectiva suscrita el 28 de julio de 2004, no introdujo el concepto mentado.» En oposición al citado concepto aduce que, «el acuerdo de voluntades, debidamente suscrito entre las partes, goza de total validez pues no tiene sentido que se firme un documento que no pretende una finalidad específica, además que dicho escrito es un preacuerdo a una futura convención colectiva, fruto de las circunstancias particulares que dicha empresa tenía para la época y por ello, al no haber sido la convención misma, no tuvo que haber sido depositada ante el Ministerio de Protección Social, para que tuviere validez.» Para acreditar sus aserciones transcribe fragmento de la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2008, rad, 32347 en proceso en el que afirma se debatía la validez del acta mencionada.
Sumado a lo visto, dice, se tiene que al ser contemplado el beneficio de la pensión de jubilación anticipada en la convención colectiva 2004-2007, se le dio un carácter obligatorio y para ello reproduce el parágrafo 1º del artículo 72: La adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S. E. S. P., firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol.
Luego subraya, para controvertir los razonamientos de la primera instancia: el argumento del A quo de que era potestad de la empresa hacerlo mediante resolución y que al no existir la misma este beneficio no operaría, no es compartido por la Corporación, por cuanto el parágrafo 1º del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, señala que se expedirá la resolución pero cuando se considere necesario “ ajustar la planta de personal” y además, utilizar el plan de jubilación anticipada, situación distinta a lo señalado en el parágrafo 2º ibídem, relativo expresamente a la continuación del plan de jubilación anticipada hasta 31 de diciembre de 2005, tal como lo dijo el acta extra convencional.
Como ya había establecido que el actor nació el 27 de marzo de 1957, que su vinculación con la entidad data desde el 2 de mayo de 1985 y que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, “ por lo menos hasta la presentación de la demanda” (3 de marzo de 2006) (f. 10); concluye en el derecho del demandante a la pensión anticipada de jubilación reclamada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Como discrepara la empresa de las disposiciones del tribunal interpone recurso extraordinario con la finalidad de que esta sala de la corte case la sentencia y en sede de instancia confirme la determinación de primer grado que absuelve a la demandada.
Estructura la acusación en cargo único, que suscita la respuesta del demandante y frente al cual se harán los siguientes pronunciamientos: VI. CARGO ÚNICO Atribuye a la sentencia la aplicación indebida de los artículos 467, 468,469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y dejó de aplicar los artículos1603 y 1618 del Código Civil, 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil, que rigen al tenor de lo estatuido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 y 61 de esta última codificación. (Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).
Afirma que a la transgresión enunciada se arribó al incurrir el colegiado en los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que el artículo primero de la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía SA. E.S.P. permitía crear un plan transitorio de pensión de jubilación voluntario que sólo sería aplicable a aquellos trabajadores oficiales cuyos puestos de trabajo, conforme a certificación del Proyecto Redi, fuesen susceptibles de suprimirse. 2- No dar por demostrado, estándolo, que en el primer parágrafo del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2003-2007 se estableció que: “Si la Empresa lo considera necesario para ajustar la Planta de Personal, el Gerente mediante Resolución implementará la adenda de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía SA.
ES.P “, de modo que para que los efectos de esa adenda pudieran extenderse en el tiempo era imprescindible que el gerente de EADE, basado en un ajuste de la planta de personal, expidiese una resolución implementándola. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que el segundo parágrafo del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2003-2007 ampliaba automáticamente el plazo del plan de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005, olvidando que para que ello fuera efectivo era necesario que en forma previa el gerente de EADE expidiera una resolución, si lo consideraba pertinente, con la que prorrogara los beneficios del citado plan voluntario de jubilación anticipada. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que Francisco León Balbín Arango podía beneficiarse con la prestación impetrada.
A los anteriores desatinos se llega en razón a la apreciación equivocada o falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1) Pruebas mal apreciadas: a) Adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. (fs.47 a 51, c.1) b) Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 (fs.55 a 96, en especial artículo 72, f.90, e. 1) e) Acta de preacuerdo extra convencional firmada por EADE y Sintraelecol el 28 de octubre de 2003 (fs.93 a 96, e. 1) 2) Pruebas dejadas de apreciar: a) Demanda inicial (fs.2 a 10, c.1) b) Denuncia de la convención colectiva de trabajo (f 54, c.l) e) Interrogatorio de parte absuelto por Francisco León Balbín Arango (fs. 136 y 136v, e. 1) Desarrollo del Cargo: El artículo 1o de la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. (fs.47 a 51, c.1) textualmente dispuso: La Empresa Antioqueña de Energía SA.
ES.P., establecerá un Plan Transitorio de Pensión de Jubilación, dirigido de manera VOLUNTARIA a los trabajadores oficiales vinculados actualmente a su servicio, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que sus plazas conforme a certificación del Proyecto Redi, sean susceptibles de suprimirse.” (f.47, 0.1, resaltados fuera de texto) En consecuencia, entre los varios requisitos allí reseñados, se exigió que para que existiera la posibilidad de acceder al plan transitorio de pensión de jubilación era indispensable, primero, que EADE lo creara y, segundo, que estuviese dirigido a los trabajadores cuyos puestos fueran susceptibles de desaparecer, quienes, según lo previsto en el siguiente artículo (f.48, e. 1), para poder acceder a ese derecho debían contar con unas edades y unos tiempos de servicio mínimos, cumplidos a más tardar el 31 de diciembre de 2003. 2- No obstante lo anterior, el 28 de octubre de 2003 la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y Sintraelecol suscribieron un acta de preacuerdo extraconvencional (fs.93 a 96, c. 1) en la que en el aparte “Adenda” (f.94, e.1) se acogió el contenido de ésta, sufriendo como única modificación el que rigiera hasta el 31 de diciembre de 2005, con lo cual se preservaron intactos todos los requerimientos consagrados en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 para que fuese aplicable, en particular, y como ya se vio, que EADE estableciera un plan voluntario de pensiones tendiente a favorecer a los empleados cuyo puesto pudiera ser suprimido, por no estar incluido dentro de la planta de personal definida en el Proyecto Redi. 3- Sin embargo, tiempo después la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y Sintraelecol denunciaron en forma conjunta y total la convención colectiva de trabajo existente y concertaron una nueva para la vigencia agosto 2004 — diciembre 2007 (f.54, c. 1, soslayada por el Tribunal), la que, según lo dispuesto por el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, sería la que fijaría “las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.” ¿Y qué enseñaba esa nueva convención (fs.55 a 96, e. 1) en lo relacionado con la plurimencionada adenda? La respuesta se halla en los parágrafos del artículo 72 (f.90, c. 1), que explícitamente contemplaban:
PARÁGRAFO: Si la Empresa lo considera necesario para ajustar la Planta de Personal, el Gerente mediante Resolución implementará la aplicación de la adenda de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., firmada el diez y ocho (18) de junio y depositada en el Ministerio de la Protección Social y Seguridad de Antioquia, el diez y nueve (19) de junio de 2003.
PARAGRAFO: La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., firmada el diez y ocho (18) de junio y depositada en el Ministerio de la Protección Social y Seguridad de Antioquia, el diez y nueve (19) de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol.
Por consiguiente, y obedeciendo a lo predicado por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que “la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible... “, es obvio que el entendimiento de los anteriores parágrafos debía hacerse en forma conjunta, atendiendo además a lo previsto por los artículos 1603 y 1618 del Código Civil que consagran respectivamente que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe..
“y que “Conocida la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. de manera que era imprescindible tener en cuenta no sólo que el plazo de vigencia de la adenda se había extendido hasta el 31 de diciembre de 2005 sino, también, que el plan voluntario de jubilación anticipada condicionaba su existencia a que EADE estimase necesario ajustar la planta de personal y que el gerente expidiese una resolución a través de la cual se implementara la aplicación de la citada adenda, la que, como ya quedó comprobado pero vale la pena recordarlo, establecía que la pensión en ella contemplada debía estar dirigida a beneficiar a los funcionarios cuyo cargo pudiera ser eliminado en desarrollo del Proyecto Redi. 4- De acuerdo con los anteriores razonamientos, resulta evidente que dentro del proceso brillan por su ausencia todas aquellas pruebas que el señor Balbín estaba legalmente compelido a allegar al expediente con el propósito de demostrar que el puesto que ocupaba en EADE iba a desaparecer (para así poder favorecerse con el varias veces aludido plan voluntario de pensiones anticipadas) y, bien por el contrario, del interrogatorio de parte que absolvió el mismo señor Balbín (fs. 136 y 136v, e. 1, que pasó por alto el Tribunal) claramente se desprende que su cargo subsistió dentro de la nueva estructura organizacional definida en el Proyecto Redi ya que no fue suprimido, lo que se refrenda adicionalmente con lo confesado en el hecho segundo de la demanda inicial (y que el fallador de segundo grado omitió tener en mente, f.3, e. 1) cuando se afirmó que “El último cargo desempeñado por mi mandante es el de ASISTENTE TÉCNICO, y en el que se desempeña actualmente”, esto es, al 3 de marzo de 2006, fecha de presentación de la mencionada demanda (f. 10, e. 1).
Y como si ello fuera poco, es indiscutible que al juicio no se adjuntó prueba alguna relacionada con la existencia de una resolución de la gerencia de EADE con la que se implementara la aplicación de la adenda de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. hasta el 31 de diciembre de 2005, como quedó tajantemente establecido en el parágrafo primero del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2003-2007 que se copió en forma precedente, convención ésta que regía todos los contratos de trabajo durante su vigencia, y, por supuesto, el del señor Balbín, como fue expresamente admitido por el Tribunal (f.215, c. 1) y no se discute con este ataque.
Y si a eso se agrega que tampoco fue probada la necesidad empresarial de ajustar su planta de personal, es ineludible colegir que ningún derecho le asiste a Francisco León Balbín Arango para constituirse en válido beneficiario de la pensión que infundadamente solicita. 5- Todos los planteamientos expuestos en forma previa dejan en evidencia los errores de hecho que denunció el cargo contra el juzgador ad quem en su fallo, pues es palmario que dentro del proceso jamás se probó que al señor Balbín estuviera amparado con lo previsto por el artículo primero de la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. que permitía crear un plan transitorio de pensión de jubilación voluntario sólo aplicable para aquellos trabajadores cuyos puestos, conforme a certificación del Proyecto REDI, fuesen susceptibles de suprimirse, ni se demostró que la empresa hubiera considerado pertinente reducir la planta de personal y, en tal virtud, el gerente hubiese expedido la resolución mediante la cual prorrogaba los beneficios del citado plan voluntario de jubilación consagrado en la susodicha adenda, lo que permite concluir, sin asomo de duda, que mal obré el Tribunal cuando condenó a EADE a pagar la prestación reclamada por el señor Balbín, partiendo simple y erradamente de que en el acta de preacuerdo extraconvencional y en el parágrafo segundo del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2003-2007 se había extendido el plazo de vigencia del plan de pensiones hasta el 31 de diciembre de 2005, momento para el cual el señor Balbín ya reunía hipotéticamente los requisitos previstos para favorecerse con tal plan (edad y tiempo de servicios), dejando de lado que la aplicabilidad de ese plan también estaba supeditada a la existencia de otros condicionamientos como la desaparición del cargo ocupado por Balbín Arango, la necesidad no Darte de EADE de ajustar su planta de personal y la expedición de un resolución de la gerencia implementando dicho plan, exigencias establecidas en la adenda a la convención colectiva 200 1-2003, preservadas dentro del preacuerdo extraconvencional y estipuladas en la convención colectiva de trabajo 2003-2007, exigencias éstas que Francisco León Balbín nunca demostró que efectivamente se hubieran cumplido (desacatando así lo señalado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), lo que inevitablemente conduce sus pretensiones a una patente derrota. 6- Las reflexiones previas dejan comprobada la existencia de todos los yerros fácticos que se atribuyen en este ataque al fallador de segunda instancia en su providencia y queda irrefragable, a través del examen de pruebas legalmente hábiles en casación, la innegable existencia de esos errores, con la consecuente violación de las normas incluidas en la proposición jurídica, en las modalidades allí puntualizadas, lo que permite pedir a la H. Sala que proceda según lo impetrado en el alcance de la impugnación. VII.
RÉPLICA Enfatiza a oponente que no se está reclamando en e proceso la aplicación de la adenda a la convención colectiva sino la prevista en el parágrafo 2º del art 72 de la convención colectiva 2003-2007; razón por la cual no se requería certificación alguna sobre el plan Redí. VIII. CONSIDERACIONES No objeta el impugnante la validez del acta de preacuerdo extra convencional que el demandante invocara para sustentar su petición, como lo fuera para el a quo en la sentencia que concluyó en la absolución de la demandada; sino la interpretación que el superior diera a los cánones convencionales, esto es, a la indicada Acta y al segundo parágrafo del artículo 72 del Acuerdo colectivo con vigencia 2003-2007 en la que, a su juicio, “, … el entendimiento de los anteriores parágrafos debía hacerse en forma conjunta, atendiendo además a lo previsto por los artículos 1603 y 1618 del Código Civil que consagran respectivamente que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe..
“Y que “Conocida la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. Para el ad quem la pensión anticipada de jubilación la consagra la citada Acta del preacuerdo extra convencional que al referirse a la ADENDA a la convención colectiva 2001-2003 « (…) tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el empleador y Sintraelecol (…)».; y, prescindiendo de cualquier otro análisis advierte que el recurrente para el 31 de diciembre de 2005 había cumplido 48 años de edad y 22 de servicio en el sector oficial.
Deducción que reafirma con el texto del parágrafo 1º del artículo 72 de la convención 2003-2007 en la que se contempla la señalada prórroga al 31 de diciembre de 2005. Para el impugnante «era imprescindible tener en cuenta no sólo que el plazo de vigencia de la adenda se había extendido hasta el 31 de diciembre de 2005 sino, también, que el plan voluntario de jubilación anticipada condicionaba su existencia a que EADE estimase necesario ajustar la planta de personal y que el gerente expidiese una resolución a través de la cual se implementara la aplicación de la citada adenda, la que, como ya quedó comprobado pero vale la pena recordarlo, establecía que la pensión en ella contemplada debía estar dirigida a beneficiar a los funcionarios cuyo cargo pudiera ser eliminado en desarrollo del Proyecto Redi.» Respecto a lo anterior y como de igual manera fuera razonamiento del juez de primera instancia, el colegiado referiría: «el argumento del A quo de que era potestad de la empresa hacerlo mediante resolución y que al no existir la misma este beneficio no operaría, no es compartido por la Corporación, por cuanto el parágrafo 1º del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, señala que se expedirá la resolución pero cuando se considere necesario “ ajustar la planta de personal” y además, utilizar el plan de jubilación anticipada, situación distinta a lo señalado en el parágrafo 2º ibídem, relativo expresamente a la continuación del plan de jubilación anticipada hasta 31 de diciembre de 2005, tal como lo dijo el acta extra convencional.
(Subrayado extra textual). No encuentra la Sala que la exégesis del tribunal fuere ajena a un entendimiento razonable o, que, de otra manera le asignare al texto del precepto convencional expresiones no contempladas en el mismo, única manera en que puede estructurarse error ostensible de hecho en la interpretación de las normas de los acuerdos colectivos, como, con frecuencia, lo enseña este cuerpo de decisión judicial: Empero, esta Corporación ha dicho que, en sede de casación, sólo se examina la valoración que de las preceptivas convencionales, en su carácter de pruebas, hizo el juzgador de instancia, o su falta de apreciación. De tal suerte, cabe su acusación por el sedero indirecto, por ser inapreciadas o por su estimación errónea, se repite.
También ha explicado, con profusión, que el error ostensible de hecho en la interpretación de una cláusula convencional se configura, de manera excepcional, cuando se tuerce la norma en tal medida que se le hace decir lo que, en realidad, no expresa, o cuando se desnaturaliza o desvirtúa a tal grado, que se desconozca abierta y groseramente su contenido objetivo.» CSJ SL; 17 de octubre de 2008, rad; 31.865 Las demás consideraciones en torno a la valoración o no de las pruebas dependían del sentido que en criterio del impugnante ha debido dársele a la norma convencional que, en tal caso, supondrían el examen de éstas a fin de establecer que el ad quem se equivoca en las señaladas deducciones, al no acreditarse en el proceso que el cargo desempeñado desaparecería; que existe una resolución de la gerencia de la demandada, a fin de implementar la aplicación de la adenda de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. hasta el 31 de diciembre de 2005 y que se ha demostrado la necesidad de ajustar la planta de personal.
Por lo demás, ningún reparo le merece al casacionista las inferencias del ad quem, en cuanto a señalar que el demandante había cumplido, al 31 de diciembre de 2005, fecha de vencimiento de la prórroga, 48 años de edad y 22 de servicio en el sector oficial; determinantes del derecho pensional que declarase el Tribunal. No sale avante el cargo.
No se casará la sentencia Costas a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Seis Millones Trescientos Mil pesos ($6.300.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de marzo de 2010 en el proceso adelantado por FRANCISCO LEÓN BALBÍN ARANGO.- contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S. A.-ESP- Costas a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Seis Millones Trescientos Mil pesos ($6.300.000).
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 21