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SL10055-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1295 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°44938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL10055-2014 Radicación n.° 44938 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FABRICIO MEZA RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró contra INVERSIONES LOTERO PELÁEZ CIA LTDA y GERMÁN LOTERO PELÁEZ.

I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a INVERSIONES LOTERO PELÁEZ CIA LTDA y GERMÁN LOTERO PELÁEZ, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo al tenor de los hechos indicados en la demanda. Que se declare y condene a los demandados a reconocer y pagar a favor del actor la pensión de invalidez por accidente de trabajo, los intereses moratorios, la indexación, las prestaciones asistenciales correspondientes, y los daños de la reparación plena de perjuicios conforme al artículo 216 del CST.

Subsidiariamente, solicitó la pensión de invalidez por riesgo común. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado a partir del 23 de diciembre de 2001 en la Bomba Troncal para el cargo de servicio de lavado de carros con un salario equivalente a $309.000. Que nunca estuvo afiliado al sistema de seguridad social; que el 21 de marzo de 2002, fue informado por el empleador que debía trasladarse al municipio de Tarazá – Antioquia con el fin de realizar unos trabajos de construcción y mantenimiento de la casa campestre de propiedad del Sr. Germán Lotero Peláez.

El 14 de septiembre de 2002, durante la construcción de la obra, cuando regresaba de Tarazá en un taxi, sufrió un accidente entre la María La Baja y el Vizo. Como resultado del accidente, dice que sufrió fracturas en la columna, que fue atendido por el ISS y que sufrió una parálisis, al punto que necesita silla de ruedas. Que el empleador le siguió cancelando el salario hasta abril de 2003, cuando en mayo, el señor Lotero le manifestó que no le iba a pagar más. Que quedó inválido a raíz del accidente, en un porcentaje de 68.85% de origen profesional, calificado por la Junta de calificación de invalidez, como consta en el acta No. 037 del 14 de septiembre de 2004.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación del servicio desde el 16 de febrero de 2001, con un salario de $316.000 mensuales; que el actor sí estuvo afiliado al ISS y a COMEVA, pero que la relación finalizó el 24 de abril de 2001, por justa causa, como lo acredita la liquidación de prestaciones sociales; por tanto, afirma, el actor no pudo haber sido trasladado a la ciudad de Tarazá el 21 de marzo de 2002, ya que mucho antes había terminado la relación. Que para la fecha del accidente, el actor era empleado del señor JESÚS MARÍA JIMENÉZ CARMONA, contratista de la obra de construcción de un inmueble en la hacienda Doña Ana, ubicada en Tarazá, situación esta que se dejó clara ante la Junta Regional de Invalidez, cuando fueron citados por información errónea que fue suministrada por el actor; que no obstante lo anterior, se produjo un dictamen que, dijeron, se encuentra en apelación por parte de los hoy demandados ante la Junta nacional de invalidez, la cual fue interpuesta por ellos por el interés jurídico proveniente de considerarlos obligados a asumir las secuelas de ese lamentable accidente que, según el informe No. 99.0002952 de fecha 14 de septiembre de 2002, fue atribuido a falta de precaución por la lluvia y exceso de velocidad del conductor.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de todo derecho y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de mayo de 2008, absolvió a los demandados por considerar que no se probó que, para la fecha del accidente sufrido por el actor, este era trabajador de los demandados, dado que el actor no probó los extremos del contrato.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 22 de septiembre de 2009, confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: 1. Para el ad quem, la controversia que debía resolver recaía en precisar i.) si se había demostrado el vínculo laboral entre los litigantes y ii.) si para la fecha del accidente, el actor era trabajador dependiente de los demandados; para establecer iii.) si el suceso ocurrió por causa o por ocasión del trabajo y iv.) si el empleador debía responder por la indemnización por culpa patronal. 2.

Refirió a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del CST, y señaló que, en el caso de autos, le correspondía al trabajador acreditar la existencia del contrato trabajo, de conformidad con el artículo 177 del CPC, para lo cual el interesado contaba con todos los medios probatorios que el artículo 175 ibídem ponía a su disposición, entre ellas las presunciones. 3.

Que, según el artículo 24 del CST, demostrado uno de los requisitos estructurales del contrato de prestación de servicios como es la prestación de la fuerza de trabajo a favor de determinada persona natural o jurídica, hecho cierto e indicador de la presunción, la ley da por establecido que esa relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, hecho indicado o presumido, el cual desde luego puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario por la contraparte. 4.

Luego de la relación detallada de los medios de prueba obrante en el plenario, consistente en documentos, testimonios y el interrogatorio de parte del demandado, dedujo que no cabía duda de la existencia del contrato de trabajo entre la sociedad demandada y el actor, con vigencia desde el 16 de febrero al 16 de abril de 2001; que el trabajador fue afiliado a COOMEVA, y a pensiones y a riesgos profesionales, al ISS; según la documental de fl.67 que no fue tachada de falsa y que el actor suscribió. 5.

Respecto de la documental de fls. 122-135, referente a los formatos de autoliquidación de aportes mensuales de Jesús Jiménez, asentó que fueron aportados en la diligencia de incorporación de documentos, pero que no podían apreciarse «…por cuanto no fue solicitada en las oportunidades procesales». 6. Precisó que la demanda se había instaurado contra INVERSIONES LOTERO PELÁEZ Y CIA LTDA. y GERMÁN LOTERO PELÁEZ, pero que faltó clarificar si el trabajador laboraba conjuntamente para los demandados, o si este laboraba para la sociedad citada.

Dijo que, al afirmarse en el hecho 3º que, el 21 de marzo de 2002, el actor había sido informado por orden del empleador que debía realizar trabajos de construcción en la casa campestre de propiedad del Sr. Lotero Peláez, no se aclaró si se inició otro vínculo laboral y se puso al actor bajo subordinación de este último empleador, o si el vínculo laboral continuó con la sociedad convocada a juicio.

Por tanto, como ya había concluido que el vínculo laboral con la sociedad había terminado, el tribunal consideró necesario examinar si se había demostrado la prestación del servicio con el demandado Lotero. 7. Con el citado propósito examinó el testimonio del señor Ramos Herrera y determinó que este no daba certeza para colegir que el actor había prestado el servicio personal al demandado LOTERO, para que fuera activada la presunción del artículo 24 del CST; más aún, coligió, «…la supuesta vinculación laboral es desvirtuada con la declaración rendida por José Morales Montemiranda, hecho este corroborado por los documentos aportados por la parte demandada donde indican que el señor Germán Lotero Peláez celebró contrato de obra civil con el señor Jesús María Cardona Jiménez.». 8.

El ad quem concluyó que, como quiera que era fundamental demostrar la existencia del contrato de trabajo con los demandados, toda vez que el actor había señalado, en la demanda, que al momento del accidente se encontraba laborando para los demandados, era indispensable determinar si el accidente ocurrido fue por causa o por ocasión del trabajo, luego debía probarse el vínculo laboral entre las partes; más aún, dijo, para la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral, que lo fue el día 14 de septiembre del 2002; por ende, afirmó, demostrado el accidente ocurrido el 14 de septiembre de 2002, debió probarse que el accidente ocurrió por causa o por ocasión del trabajo, aspecto este que estimó no demostrado. 9.

Por último, con relación a la petición de la apelación consistente en que de no aceptarse la tesis de la relación de trabajo existente al momento del accidente en el 2002, se podía sostener también, con base en los argumentos de la demandada, que se estaba en presencia de la figura del simple intermediario, el ad quem determinó que, en el recurso de apelación, únicamente se podía entrar a resolver aquellas inconformidades manifestadas en la sustentación del recurso, «…pero que se prediquen del contenido de las pretensiones de la demanda.

Así las cosas la Sala no puede entrar a resolver esta pretensión del demandante, recurrida en el presente recurso, toda vez que lo que se reclama en la apelación no fue solicitado en la demanda inicialmente.» IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con fecha 22 de septiembre de 2009 «…y en su lugar la revoque al igual que la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena del 16 de mayo de 2008 y se acceda a la declaratoria de las peticiones solicitadas en la demanda».

Con tal propósito formula un solo cargo que no fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 56, 57, 108, 216 y 314 del C. S. del T., artículos 5, 7 y 8 del Decreto 1295 de 1994. Arts. 51, 60 y 61 del C. P. del T. y de la S.S y 246 del C.P.C. Señala bajo el título «ERROR DE HECHO EN MATERIA DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL» lo siguiente: En el desarrollo de la cuarta audiencia celebrada el 23 de enero de 2008 la parte demandada incorporó la certificación del ISS en materia de riesgos profesionales en donde consta que está inscrito como trabajador de Inversiones Lotero Peláez el Sr. Jesús Jiménez, en ese momento el Juzgado manifestó que recibía el documento lo incorporaría al plenario y al momento de dictar la sentencia el Despacho definiría si son valederas o no en el proceso.

En la sentencia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito el 16 de mayo de 2008 expresó: “TERCERA AUDIENCIA DE TRAMITE. El demandado GERMAN LOTERO PELAEZ absolvió interrogatorio de parte (115-117), se incorporaron unos documentos no habiendo mas (sic) pruebas que practicar se cerró el despacho (sic) probatorio” Sin embargo, el juzgado no se pronuncia con relación al certificado del ISS antes mencionado, en su sentencia. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena en la sentencia del 22 de septiembre de 2009 en lo tocante con la incorporación del documento de marras, expresa que ésta prueba no podrá apreciarse por cuanto no fue solicitada en las oportunidades procesales.

Por ésta razón, consideramos que el error de hecho es por falta de apreciación de la prueba debidamente aportada al proceso, teniendo en cuenta que en la demanda se solicitó la práctica de una inspección judicial en la cual de conformidad con el Art. 246 del C. de P. C. “se podrán recibir documentos”, por tanto, desde el momento en que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito decretó la incorporación de documentos las partes tenían el derecho de aportar dichas probanzas que tuvieren relación con los hechos de la demanda y su contestación. La demandada durante el proceso ha manifestado que el Sr. Jesús Jiménez es un contratista independiente de los demandados sin relación laboral con los mismos.

La prueba que no fue apreciada por el Tribunal demuestra que el citado señor es un trabajador de Inversiones Lotero Peláez, razón por la cual tenerla en cuenta resulta imprescindible para la prosperidad de las pretensiones del demandante, lo cual, en efecto, el Tribunal omitió frentera e injustamente. Si la anterior prueba, que no fue apreciada por el Tribunal, se le adiciona la declaración del testigo José Javier Ramos Herrera, la contundencia de los hechos demostrados hubiera conllevado a que la sentencia tuviera una suerte muy distinta.

En efecto, dicho testigo manifestó: “y posteriormente a ella lo llevó a trabajar a una finca del señor Germán trabajando ahí en la bomba para construir una casa y el señor Fabricio viniendo de la finca para la ciudad de Cartagena se accidentó, él estaba trabajando con el señor Germán.” Por lo tanto, existe una clara violación indirecta por error de hecho al no apreciar las pruebas que se encuentran en el expediente como es el caso del certificado del ISS o darle una indebida o errónea apreciación a la prueba del testimonio del señor José Javier Ramos Herrera, que demuestran la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y los demandados, suficiente para la prosperidad de las pretensiones.

VII. CONSIDERACIONES Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: …la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En ese orden, advierte la Corte varios desatinos de orden técnico insuperables, en la formulación del cargo, a saber: En el alcance de la impugnación, la censura solicita que se case la sentencia del tribunal, para que, en su lugar, se revoque, al igual que la sentencia de primer grado, para que se acceda a la declaratoria de las pretensiones de la demanda.

Es bien sabido que, de prosperar el recurso de casación, se puede llegar a casar total o parcialmente la sentencia, lo que equivale a decir que se infirma esta, por tanto no es apropiado también solicitar su revocatoria. Lo anterior, sería superable, sino fuera porque la censura también se equivocó al formular como yerro fáctico, por falta de apreciación de la prueba, su inconformidad frente a la consideración del ad quem de que no tomaba en cuenta el certificado del ISS en materia de riesgos profesionales a nombre del Sr. Jesús Jiménez, en razón a que, para él, no había sido solicitada en las oportunidades procesales.

El reparo formulado por el recurrente no corresponde a un yerro fáctico por falta de apreciación de la prueba, entendiéndose por este aquel que se presenta cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio; en el caso del sublite, el ad quem sí observó la prueba objeto de reproche, solo que le negó valor probatorio porque, a pesar de que sí fue incorporada el plenario, estimó que esta no había sido solicitada en las oportunidades procesales, aspecto este que tiene que ver con la validez de la prueba, ajeno a la vía escogida para el ataque, en tanto fue descalificada por el juez de segunda instancia, en razón a que, a su juicio, no se había allegado de forma regular al plenario.

Nótese que la censura, en la demostración del cargo, ni siquiera discute el hecho afirmado por el ad quem de que la citada prueba no fue solicitada oportunamente, lo cual implica que lo acepta; sino que fundamenta su acusación en la interpretación del artículo 246 del CPC que, en su criterio, permite aportar documentos en la inspección judicial; argumento este que la aleja aún más del sendero escogido para el ataque, por no ser pertinente resolver discrepancias de orden jurídico, en un cargo formulado por la vía indirecta.

Ilustra al respecto, rememorar lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL 30 de nov. De 2006, no. 28741: Sobre el tema conviene recordar, que conforme el criterio de esta Corporación la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación a este punto, es oportuno reiterar lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, donde se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.

También yerra la censura al enrostrarle al a quo el que no se hubiese pronunciado con relación al mencionado certificado del ISS en su sentencia, pues es bien sabido que la finalidad del recurso extraordinario de casación tiene por objetivo revisar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones de segunda instancia, salvo en los casos que se admita la casación per saltum contra la decisión del a quo, que no es el caso del sub lite.

Por demás la censura omite referirse a la detallada valoración probatoria que el tribunal hizo de las restantes pruebas obrantes en el plenario que lo llevó a concluir, entre otras premisas, que el contrato de trabajo del actor con la sociedad demandada había finalizado el 16 de abril de 2001 y que no se probó la prestación del servicio del actor para con el segundo demandado, señor Lotero Peláez; por tanto tales deducciones fácticas derivadas de ellas que fueron soporte del fallo se mantienen incólumes y siguen sirviendo de sustento a la decisión. Sobre la carga del recurrente de controvertir toda la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada, se ha pronunciado muchedumbre de veces esta Corte, verbigracia en la sentencia del 17 de jun. de 2008, no.31615: …como lo ha dicho con reiteración esta Sala de la Corte, cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.

Por lo anterior a nada conducía la sola acusación del recurrente, de cara a la certificación del ISS sobre los aportes realizados a nombre del Sr. Jesús Jiménez y del testimonio del Sr. Ramos Herrera, como quiera que los señalamientos en torno a estas pruebas, por sí solos, no tenían la capacidad de derrumbar las inferencias fácticas del ad quem soporte del fallo y de ninguna manera podían arrojar la existencia de una relación laboral entre el demandante y los demandados para la fecha del accidente o estructuración de la invalidez (14 de septiembre de 2002), como lo sostiene el impugnante.

Aun cuando se hubiese constatado que el señor Jiménez estuvo inscrito al ISS como trabajador de Inversiones Lotero Peláez, para la fecha del accidente sufrido por el demandante, con base en la tantas veces mencionada certificación del ISS, esta premisa no desvirtuaba necesariamente que el contrato del actor ocurrido con dicha sociedad, había finalizado el 16 de abril de 2001; ni tampoco, indefectiblemente, demostraba la prestación personal del servicio del demandante a favor del Sr. Lotero Peláez, premisas estas determinantes de la decisión absolutoria.

Por otra parte, de haberse podido revisar la valoración del testimonio del señor Ramos Herrera, objeto de glosa por la censura, se llegaría a lo mismo, toda vez que, según el ad quem, la supuesta vinculación laboral del actor con el Sr. Lotero, a la que este declarante hizo referencia, fue desvirtuada con la declaración rendida por el señor Morales Montemiranda, «…hecho este corroborado por los documentos aportados por la parte demandada donde indican que el señor…Lotero Peláez celebró contrato de obra civil con el señor Jesús María Cardona Jiménez.», pruebas estas, se itera, de las cuales su valoración no fue objeto de reproche por el impugnante, por tanto su lectura conserva intacta su presunción de legalidad.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se rechaza el cargo. Sin costas en el presente trámite dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró FABRICIO MEZA RUIZ contra INVERSIONES LOTERO PELÁEZ CIA LTDA y GERMÁN LOTERO PELÁEZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 17