Micelio
SL1005-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2633 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1005-2025 Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 Acta 10 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que JOSÉ SOLANO RIASCOS RIASCOS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió el cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

AUTO Reconócese personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. n.º 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la demandada, en los términos y para los efectos del mandato otorgado (f.os 1 Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 2 a 7 y 1 a 56 actuación 0011 y 0013, respectivamente, del c. de la Corte).

I.

ANTECEDENTES José Solano Riascos Riascos llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundó, sus peticiones, básicamente, en que i) cotizó al ISS, un total de 760 semanas como trabajador dependiente en diferentes empresas privadas, entre el 9 de mayo de 1988 y el 30 de abril de 2012; ii) de las cuales 569 fueron en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad1 iii) el 10 de abril de 2019, solicitó el reconocimiento de la prestación económica a la accionada, por el cumplimiento de los requisitos exigidos; y iv) por Resolución n.º SUB 137068 de 2019, la negó, por cuanto solo contaba con 675, insuficientes para el otorgamiento de la pensión, conforme al artículo 9° de la Ley 797 de 2003 (f.os 62 a 93, del c. 001_2024125409209 del Juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de reclamación de la pensión 1 28 de noviembre de 1987 y 28 de noviembre de 2007. Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 3 y su respuesta desfavorable conforme al acto administrativo mencionado. Los restantes los negó. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la sanción moratoria, la innominada, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos y pago (f.os 138 a 150, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 22 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, (f.os 183 a 185, del c. 001_2024125409209 del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demanda y no probada las demás excepciones propuestas teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor JOSÉ SOLANO RIASCOS RIASCOS tiene derecho a la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, además de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor JOSÉ SOLANO RIASCOS RIASCOS una mesada pensional a partir del 1° de marzo de 2022 en cuantía de 1 SMLMV.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de señor JOSÉ SOLANO RIASCOS RIASCOS por concepto de mesadas pensionales atrasadas, más las dos mesadas adicionales de junio y diciembre, causadas desde el mes de abril de 2016 hasta la fecha, la suma $67.452.340 suma sobre la cual se debe deducir los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor.

Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 11 de agosto de 2019, intereses que correrán sobre las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales adeudadas.

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $4.721.663.

OCTAVO: CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa a la demandada.

NOVENO: La presente decisión queda notificada a las partes en estrado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la demandada interpuso y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en decisión del 4 de junio de 2024 (f.os 17 a 34 c. 2024125515137 del Tribunal), zanjó:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la Sentencia No. 013 del 22 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, Valle del Cauca, en el asunto de la referencia, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.

SEGUNDO: COSTAS de primera instancia a cargo del demandante y a favor del demandado. SIN COSTAS en esta instancia judicial. Fíjense como agencias en derecho la suma de $300.000 m/cte. El ad quem determinó como problemas jurídicos a definir: i) si el actor era beneficiario del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en caso afirmativo, ii) si le asistía el derecho a la pensión de vejez, conforme al Decreto 758 de 1990; iii) si había lugar a tener Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 5 en cuenta los ciclos 01/1998, 02/1998, 07/1998, 08/1999 y 09/1999; y iv) si era procedente el retroactivo y la imposición de los intereses moratorios.

Refirió, que el actor nació el 28 de noviembre de 1947, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con 46 años, circunstancia que le dio la posibilidad de dar cumplimiento con los requisitos de la prestación de vejez, sin que fuera atacado por el ente accionado. Precisó, que esa subvención le permitió al demandante hacer un tránsito legislativo al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y reprodujo su artículo 12.

Añadió, que no obstante lo anterior y con el fin último de promover y garantizar los derechos a la sostenibilidad financiera del subsistema pensional, respetando los derechos adquiridos se adicionó el artículo 48 CP, por medio del cual, entre otros, limitó la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y trascribió el Parágrafo transitorio 42.

Indicó, que, en ese sentido el actor podía acceder a la prestación pensional perseguida hasta el 31 de julio de 2010, 2 El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen" Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 6 y aunque contaba con la edad de 62 años, no ocurrió lo mismo con la densidad de semanas requeridas, toda vez que, conforme la historia laboral tenía en su haber 620,42.

Expresó, que, acorde con el mencionado decreto, el demandante sumó entre el 28 de noviembre de 1987 y el 28 de noviembre de 2007, un total de 491.31 de aportes, densidad que no le permitió acceder a la pensión de vejez pretendida. Anotó, que el a quo en su decisión advirtió que se encontraba acreditada la figura del allanamiento de mora y convalidó los ciclos 01/1998, 02/1998, 07/1998, 08/1999 y 09/1999, a fin con el Decreto 2633 de 1994, que reglamentó lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1994, que establece, que: «Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo». Añadió, que, con aplicación a lo anterior, se podría totalizar 512.76 semanas, lo que en principio daría el derecho de la pensión de vejez bajo el amparo del Decreto 758 de 1990, empero, que no se podía soslayar la importancia que reviste la historia laboral al involucrar la protección de los derechos fundamentales de los afiliados a los fondos administradores de pensiones, permitiendo el Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocimiento de prestaciones económicas y recordó lo dicho en la sentencia CC SU-405-2021.

Arguyó, que de esta providencia se interpretaba que, de manera directa el fondo de pensiones es el custodio de la información que reposa en las historias laborales de sus afiliados, lo que conlleva a la obligación del respeto del acto propio, y al principio de buena fe en el trámite de las solicitudes pensionales y citó la sentencia CC T-079-2016, que reiteró la CC T-208-2012, trayendo un fragmento de esta.

Destacó, las providencias CSJ SL413-2018 y CSJ SL1355-2019, en las que se ha expuesto que, los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; por lo que se causan por el hecho de haber laborado, dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural.

Resaltó, que para que pueda hablar de -mora del empleador- era necesario la existencia de pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real.

Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Acorde con lo discurrido, acudió a las documentales adosadas en el expediente administrativo del actor, de las que extrajo: i) Solicitud de corrección de datos de afiliados ante el ISS de los periodos faltantes con las entidades Coopnaltrans, Personal Asesor y Sapors Ltda.3; ii) Formulario de correcciones de historia laboral, registro de inconsistencias ante Colpensiones, de períodos faltantes de las empresas, Personal y Asesorías Ltda. e inconsistencias de días cotizados de Sapor Ltda., Coopnaltrans Ltda. y Coompac Ltda.4; iii) Oficio adiado 26 de febrero de 2014, dirigido al actor como respuesta a su requerimiento, a través del cual, se deja entrever deudas presuntas del empleador Coopnaltras Ltda., por los ciclos 199604, 199609 a 199909, misma situación se presenta con el empleador Personal y Asesorías Ltda., por los ciclos 199611, 199703, 199710 a 199712 y 1998075.

Determinó, que esos documentos dieron cuenta, de la posible simultaneidad de cotizaciones para los periodos convalidados por el a quo, correspondientes a los ciclos 199801, 199802, 199807, 199908 y 199909, inconsistencias que no permitían tener claridad del verdadero empleador 3 Arch. 48 CDAnexo89. 4 Arch 58 CDAnexo89. 5 Arch 60 CDAnexo89.

Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 9 sobre el cual recae la aludida mora y, por consiguiente, la debida acción de cobro por parte de la AFP, que para el caso es Colpensiones. Rememoró al respecto lo expuesto en la sentencia CSJ SL2279-2022. Apreció, conforme con lo discurrido, que ni la parte actora, ni la pasiva, arribaron al plenario prueba documental alguna en aras de demostrar la existencia de la relación laboral del demandante con la empresa Coompac Ltda. para los periodos 199801, 199802, 199908 y 199909; y con la empresa Personal y Asesorías Ltda., para el ciclo 199807, que autorizara delimitar los periodos laborados y por consiguiente la obligación de cotización al subsistema de seguridad social en pensión. En esos términos, revocó la providencia del juez singular, pues no se acreditó el cumplimiento de los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, ante la ausencia de semanas requeridas para el efecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Solano Riascos Riascos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 14, actuación 0004 c. de la Corte). Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo (f.os 5 y 6, actuación 0004 c. de la Corte) Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar, en forma conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en modo de interpretación errónea de los artículos 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la aplicación indebida del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el parágrafo 4° del artículo 48 de la CP, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 y artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Expresa que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, al no reconocer que el actor estaba cubierto por el régimen de transición, porque; i) cumplió 60 años el 28 de noviembre de 2007 y acreditó más de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años antes de esa fecha, conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y ii) Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 11 según la Corte6 el régimen de transición es aplicable a quienes satisficieron los requisitos antes del 31 de julio de 2010, sin requerir las 750 semanas del Acto Legislativo 01 de 2005.

Añade, que el colegiado erró al entender que debía acreditar las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando solo aplica a quienes pretendan extender el régimen de transición hasta e1 3l de diciembre de 2014, lo cual viola el principio de favorabilidad y el derecho adquirido bajo el régimen de transición. Detalla, la aplicación indebida del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, del Parágrafo 4º del artículo 48 CP, y refiere su interpretación errónea al soslayar que satisfizo los requisitos del régimen de transición antes del 31 de julio de 2010, el cual exige, acreditar al menos 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión o 1.000 semanas en cualquier tiempo, según lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Aduce, que nació el 28 de noviembre de 1947 y cumplió los 60 años, en el 2007, data para la cual acreditó 512.76 semanas (incluyendo semanas en mora y en disputa), que excede las exigidas por el citado Acuerdo 049 de 1990 en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima, lo que satisface los requisitos del régimen de transición antes del 31 de julio de 2010. 6 CSJ SL1355-2019 y CSJ SL2279-2022.

Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Dice que el colegiado ignoró lo establecido por la jurisprudencia, en punto a que el requisito de las 750 semanas se aplica a quienes pretendan extender el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, y al cumplir con los requisitos del régimen de transición antes de dicha fecha, no le resultaba aplicable tal exigencia. Señala que en este asunto se aplicaron en forma indebida los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 9° de la Ley 797 de 2003.

Sostiene que cumplió los requisitos de la primera norma bajo el amparo del régimen de transición, por lo que no podía subordinarla a las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, desconociendo la prevalencia de dicho régimen. Aduce que la segunda disposición fue erróneamente estimada, al aplicarla a este asunto, puesto que no afecta a quienes están cobijados por el régimen de transición. Recuerda que la Corte ha señalado que las modificaciones de la Ley 797 de 2003 no tienen efecto retroactivo sobre aquel régimen.

Acota que la jurisprudencia ha adoctrinado que los límites de aquel mandato constitucional no aplican para quienes han consolidado su derecho antes del 31 de julio de 2010. Rememora, que la sentencia CC SU-405-2021, reafirma el principio de la condición más beneficiosa y no la regresividad en materia pensional. Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Insiste, a lo largo de su alocución, en las mismas consideraciones vertidas anteriormente y culmina diciendo que: El Tribunal, interpretó de manera errónea los artículos 24 y 36 de la Ley 100 de 1993 al desconocer la protección que otorgaban al demandante bajo el régimen de transición. Aplicó de manera indebida el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, imponiendo requisitos adicionales que no correspondían al caso y desconoció el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y su aplicabilidad directa al demandante.

El desconocimiento de los requisitos del régimen de transición también vulneró los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, consagrados en los artículos 53 y 48 de la Constitución Política, y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-405 de 2021). (f.os 8 a 10, actuación 0004 c. de la Corte).

VII. RÉPLICA Colpensiones refiere que el cargo está llamado a desestimarse, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en las infracciones que le enrostra el censor, porque contrario a la argumentación vertida, no desconoció que el actor fuera beneficiario del régimen de transición e incluso afirmó que podía acceder a la prestación antes del 31 de julio de 2010, con lo cual analizó su situación a la luz del Acuerdo 049 de 1990, encontrando que cumplía con la edad, 60 años, más no con la densidad de semanas requeridas 1000 en cualquier tiempo y 500 en los 20 años anteriores a esa data, aspecto que desconoció el impugnante (f.os 1 a 3, actuación 0010 c. de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Atribuye, a la recurrida la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos «1. del Acto Legislativo 01 de 2005, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, y 9 de la Ley 797 de 2003 y 86 de la Constitución Política».

Identifica como errores de hecho los siguientes: 1. Omisión en la valoración de documentos que acreditaban relaciones laborales en los períodos en mora. Expresa que el colegiado soslayó valorar debidamente las solicitudes de corrección de historia laboral y las actualizadas, aportadas con las cuales se acreditaban las relaciones laborales en los períodos 01/1998, 02/1998, 07/1998, 08/l999 y 09/1999, atribuidos a los empleadores Coompac Ltda. y Personal y Asesorías Ltda., periodos reclamados, lo que sumaría semanas cotizadas y permitiría cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Destaca, que la omisión de estas pruebas constituye un error de hecho manifiesto, al ignorar medios probatorios que eran concluyentes y estaban ajustados a la ley. Agrega, que estos documentos muestran que acumula 512.76 semanas, que da paso al cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que requiere 500 aportes en los últimos 20 años.

Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Manifiesta, que los periodos en mora eran imputables a los empleadores, según el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y debían ser reconocidos por Colpensiones como semanas cotizadas, ya que formuló oportunamente las solicitudes de corrección con la documentación pertinente, mismas que no fueron desconocidas o controvertidas por la demandada.

Expresa, que el ad quem no tuvo en cuenta que la llamada a juicio omitió actuar sobre las solicitudes de corrección presentadas, lo que perpetuó un perjuicio como afiliado y violó el principio de progresividad. Recuerda, que, según la Corte, la mora patronal debe ser reconocida cuando el trabajador presenta pruebas razonables de sus relaciones laborales, y es responsabilidad de la administradora de pensiones realizar las gestiones necesarias para depurar y cobrar las semanas en mora y trae pronunciamiento al respecto7.

Estima, que el colegiado consideró insuficientes las pruebas aportadas y le dio credibilidad a la inactividad de Colpensiones, que lo llevó a desestimar períodos laborales válidos y, por ende, omitió computar al menos 512.76 semanas cotizadas que incluían las de mora, yerro que vulneró su derecho al no imputarle esos aportes como cotizadas, en aplicación de los principios de favorabilidad y 7 CSJ SL2279-2022, CSJ SL1355- 2019 y CSJ SL3490-2019.

Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 16 progresividad consagrados en los artículos 48 de la CP y 36 de la Ley 100 de 1993. Trae lo que dicen los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la CP y aduce que los afiliados tienen derecho a que sus gestiones sean valoradas conforme al principio de buena fe, en los términos del 83 superior, lo cual implica que Colpensiones debió actuar con diligencia frente a las solicitudes de los trabajadores en casos donde se alegan periodos de mora.

Dice, que presentó solicitudes de corrección de historia laboral sin que Colpensiones lo requiriera para que aportara pruebas complementarias, con las cuales acreditaba las relaciones laborales correspondientes a los períodos 01/1998, 02/1998, 07/1998, 08/1999 y 09/1999. A más, de que no realizó ninguna gestión para imputar los aportes en mora ni exigió el cumplimiento a los empleadores, perpetuando un vacío en sus registros y afectando el conteo de semanas necesarias para su pensión. Destaca, que al no haber adelantado las acciones pertinentes le trasladó la mora patronal contraviniendo lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1994.

Agrega, que esa omisión es particularmente grave dado que cumplió con su deber de buena fe, al pedir las correcciones en tiempo y forma. Subraya, que tenía la expectativa legítima de que la demandada, como administradora del sistema, actuaría en observancia de sus obligaciones legales y constitucionales y Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que, al no hacerlo, vulneró su confianza legítima y los principios de seguridad jurídica.

Señala, que la falta de acción de la convocada representa un retroceso en sus derechos pensionales, ya que no le permitió acceder a la pensión, pese cumplir con los requisitos; que su ineficacia afectó la sostenibilidad del sistema, pues le impuso una carga que no le correspondía y le creó una incertidumbre sobre el reconocimiento de derechos adquiridos; que quebrantó el principio de solidaridad, que exige una actuación proactiva, que garantice el derecho a la seguridad social de los trabajadores. 2.

Ignorancia de la responsabilidad de Colpensiones frente a las inconsistencias en los registros laborales. Manifiesta, que el ad quem basó su decisión en inconsistencias en los registros laborales, atribuyéndole a él la solución, sin considerar que dichas inconsistencias son atribuibles a la gestión deficiente de Colpensiones. Añade, que tal error fáctico, nace de la falta de valoración de las solicitudes de corrección presentadas, las cuales ubicaban a la demandada, en la facultad de propender por el recaudo de los períodos en mora, para su respectiva depuración. Afirma, que conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la accionada tiene el deber legal de gestionar las inconsistencias en las historias laborales y de exigir a los empleadores los aportes adeudados.

Asegura, que esta Corporación ha establecido que las administradoras no Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 18 pueden trasladar la carga de depuración al afiliado, especialmente cuando este cumple con su deber de presentar las solicitudes de corrección con la documentación requerida. 3. Desconocimiento del principio de buena fe y la confianza legítima del afiliado.

Asevera, que en este asunto no se valoró adecuadamente el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 CP, al no reconocer que presentó de manera diligente las solicitudes de corrección y al ignorar estas acciones, desconoció el marco jurisprudencial que protege al trabajador frente a las omisiones de las administradoras8, imponiendo sobre el demandante una carga desproporcionada que contraviene los principios de progresividad y favorabilidad.

Sostiene, que la Corte Constitucional ha prohijado que la mora patronal es responsabilidad del empleador y que la administradora de pensiones debe actuar diligentemente para corregir las inconsistencias en los aportes, protegiendo los derechos del trabajador, como también ha adoctrinado que el sistema de pensiones no puede desproteger a los trabajadores cuando la mora es atribuible a los empleadores y la administradora no actúa para sanear la deuda. 8 CSJ SL3490-2019;

CC T-789-2014 y CC T-456-2019. Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Rotula que en ese contexto las semanas en mora debieron sumarse, ya que la inacción de Colpensiones perpetúa un perjuicio. Ultima, que el colegiado no valoró adecuadamente las solicitudes de corrección de historia laboral y la mora patronal por él presentados, que lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al considerar que las semanas en mora no podían ser imputadas, cuando debieron ser reconocidas conforme a los principios de buena fe, progresividad y protección, lo que conlleva a un error de derecho (f.os 10 a 14, actuación 0004 c. de la Corte).

IX. RÉPLICA Colpensiones precisa que el ataque contiene varias deficiencias técnicas, puesto que carece de la estructura de un cargo cuando se dirige por la vía fáctica y en su alocución introduce aspectos jurídicos ajenos a esa senda, además no criticó los pilares fundamentales de la decisión criticada (f.os 4 a 5, actuación 0010 c. de la Corte).

X. CONSIDERACIONES A efecto de resolver la jurisprudencia ha orientado, entre otras, en la sentencia CSJ SL390-2018, ratificada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, que: […] el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política Lo precedente, por cuanto encuentra la Sala y como lo advierte la opositora las acusaciones no se ajustan a las reglas establecidas en el artículo 90 del CPTSS en consonancia con los artículos 87 y 91 ibidem, que los hace inestimables, tal y como se expone a continuación: En efecto, se tiene: 1.

Cargo primero Este cargo orientado por la vía directa, el proponente incurre en un choque de sub motivos de infracción excluyentes, pues no obstante acusa en la proposición jurídica la aplicación indebida del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el parágrafo 4° del artículo 48 de la CP, en su demostración refiere a la interpretación errónea por el colegiado, sin tener en cuenta que lo primero ocurre cuando se hace producir efectos a la norma, pese a que no regula controversia9, mientras que el 9 CSJ SL14091-2016 y CSJ SL1913-2019.

Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 21 segundo ocurre cuando se tiene en consideración la normativa adecuada, pero la entiende al margen de su exégesis10. Igualmente, se refiere a la aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, cuando el Tribunal no cimentó la decisión en este precepto. De otra parte, con mayor relevancia para el asunto, se tiene que el impugnante al desarrollar el ataque partió de una premisa errada al señalar que el Tribunal desconoció que estuviera amparado por el régimen de transición y con ello le exigió el cumplimiento de las 750 conforme el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando contrario a esa afirmación no soslayó que el actor estaba cobijado por ese régimen, al punto que halló la posibilidad de estudiar su prestación con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 e incluso refirió que podía acceder a ella hasta el 31 de julio de 2010, encontrando el cumplimiento de la edad, sin embargo, no halló satisfecho la densidad de semanas cotizadas, puesto que entre el 28 de noviembre de 1987 y el 28 de noviembre de 2007, solo contaba en su haber son 491.31 semanas.

Así las cosas, es evidente que el recurrente extravió el cargo, puesto que lo situó a derruir reflexiones que no constituyeron el cimiento de la decisión, en tanto que aquellos planteamientos propuestos no formaron parte de la argumentación del Tribunal. 10 CSJ SL1631-2018 y CSJ SL3847-2021. Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Por lo precedente, debe resaltar la Corte que las acusaciones parciales o exiguas, son insuficientes para derruir una decisión, así lo ha decantado esta Corporación, a manera de ejemplo, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, se prohijó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, trae como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 2.

Cargo segundo Enfocado por la senda fáctica, no menos afortunado del que le precedió, por cuanto carece de la estructuración de un ataque cuando se dirige por esa vía, en tanto que no satisface las exigencias, requeridas por el literal b), del numeral 5°, del artículo 90 del CPTSS, para abordar su examen. Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, cuáles son los deberes del recurrente cuando se escoge el camino indirecto.

A modo de ejemplo, en la sentencia CSJ Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 23 SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780- 2018, se dijo: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario.11 (Destacado por la Sala). Aspectos que no se allanan en el ataque y en contravía de ese acatamiento presenta sus argumentaciones como si se tratara de un alegato propio de las instancias, en el que se busca definir el conflicto, que, al planteamiento de la casación, en el que se hace un juicio de legalidad.

Con relación a lo previo, de manera impropia en el embate, mezcla las sendas de violación de la ley sustancial, en razón a que «[…] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera 11 CSJ SL544-2013 y CSJ SL038-2018.

Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 24 conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico»12. Lo anterior, debido a que inadecuadamente introduce temas jurídicos, pese a la orientación del cargo «vía indirecta», lo previo, por cuanto, refirió entre otros; a) Que conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, los periodos en mora debían ser convalidados por Colpensiones. b) Que existe responsabilidad de Colpensiones frente a las inconsistencias en las historias laborales. c) Que conforme la jurisprudencia la omisión del deber administrativo no puede trasladarse al trabajador. d) Que se debe dar aplicación en este asunto a los principios de progresividad, favorabilidad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. e) Que la ineficacia de la demandada afectó la sostenibilidad del sistema y quebrantó el principio de solidaridad, que exige una actividad proactiva.

Igualmente, se observa que el impugnante confunde el «error de derecho», en casación al asegurar que este ocurrió «al considerar que las semanas en mora no podían ser imputadas, cuando debieron ser reconocidas conforme a los 12 CSJ SL3720-2021 y CSJ SL3483-2022 Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 25 principios de buena fe, progresividad y protección», cuando aquel acontece cuando el juzgador: i) da por cierto un hecho con un medio ordinario o simple, exigiendo la ley para su validez uno solemne o ii) soslaya el elemento ad sustantiam actus que reposa en el plenario13.

Asimismo, incide en una mixtura indebidamente de las nociones de falta de apreciación y valoración desacertada de las pruebas, los que «no son idénticos, sino distintos e inconfundibles. Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca»14, lo precedente respecto a las solicitudes de corrección de historias laborales y las historias laborales actualizadas.

Suma a todo lo anterior, que el censor no atacó todos los razonamientos pilares sobre los cuales se edificó el fallo fustigado, en efecto, el ad quem también fundó su decisión en que: (i) para que «pueda hablarse de -mora del empleador- es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.

Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real»; y, 13 CSJ SL3720-2021. 14 CSJ SL1810-2018. Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 26 (ii) no se arribó «prueba documental alguna que permitiera demostrar la existencia de la relación laboral del actor con la empresa Coompac Ltda. para los periodos 199801, 199802, 199908 y 199909; y con la empresa Personal y Asesorías Ltda., para el periodo 199807, que permita delimitar los periodos laborados y por consiguiente la obligación de cotización al subsistema de seguridad social en pensión».

Por manera, que la falta de cuestionamiento al respecto involucra desde luego la permanencia del proveído, amparado como está por la presunción de legalidad y de acierto con que llegan arropadas en sede de casación, como se adoctrinó en las sentencias CSJ SL5158-2018, CSJ SL1452-2018, CSJ SL5162-2020 y CSJ SL970-2021. Con todo, si la Sala dejara de lado aquellas deficiencias de orden técnico, aun así se llegaría a la misma conclusión, por cuanto el actor no cumple con los requisitos requeridos para obtener a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, pues no obstante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad, toda vez que para el 1.º de abril de 1994 contaba con 46 años, ya que su natalicio ocurrió el 28 de noviembre 1947 y si bien arribó a los 60 años en el año de 2007 antes de la fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, 31 de julio de 2010, no satisfizo la densidad de semanas requeridas, 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (60 años) ni las 1000 en cualquier tiempo, en los términos del citado acuerdo, como lo refirió el Tribunal.

Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Lo previo porque de las diferentes historias laborales allegadas al proceso expedidas el 23 de diciembre 2016, 30 de mayo de 2018, 24 de julio, 8 de agosto y 8 de octubre de 201915, 2 de abril de 2014, 10 y 23 de abril y 27 de septiembre de 2019, 30 de octubre y 5 de marzo de 201316, se acredita el no acatamiento de las densidades de semanas requeridas por el citado Acuerdo 049 de 1990, pues en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, no se aproximan a las 500 y menos aún a las 1000 en cualquier tiempo.

Ni tampoco satisfizo las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues para el de 2007, cuando contaba con 60 años, se exigía 1150 semanas. Además, cabe destacar que, tratándose de la mora patronal, este Corporación, en la sentencia CSJ SL3692- 2020, señaló: Es claro entonces, que para que pueda hablarse de mora patronal, se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejados en la historia laboral.

Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a 15 f.º 17 y ss. 26 y ss., 38 y ss., 50 y ss., y 126 y ss. respectivamente, c_2024125409209.pdf, del juzgado. 16 f.º 145 y ss. 358 y ss., 368 y ss., 392 y ss. 406 y ss. y 422 y ss, respectivamente.

Anexo de Pruebas c._2024125424934.pdf, del juzgado. Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 28 tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento a un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas.

Luego, la posibilidad de acreditar periodos de cotización para efectos de pensión, en los casos que se reporta mora del empleador, es menester contar con la certeza de que el vínculo laboral estuvo vigente durante el periodo reclamado. Por lo inicialmente discurrido los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de Colpensiones, se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.0000 la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió el cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ SOLANO RIASCOS RIASCOS siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 901F7E531C7394A362835903DB3C6A038E19BE4D858A97B96E8D866102C7AAED Documento generado en 2025-05-05