Micelio
SL1005-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 019 de 2012Decreto 1352 de 2013Decreto 1507 de 2014Decreto 1507 de 2017Decreto 758 de 1990Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 19 de 2012Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1005 -2024 Radicación n.° 96774 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró JHON JAIRO ÁLVAREZ RÍOS.

I.

ANTECEDENTES Jhon Jairo Álvarez Ríos demandó a Protección S. A. con el propósito de que se declarara que perdió más del 50% de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 29 de junio de 2016 y, como consecuencia de ello, se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 96774 SCLAJPT-10 V.00 2 invalidez, el retroactivo pensional, se indexen las sumas adeudadas, lo que resulte demostrado en aplicación de facultades extra y ultra petita, más las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que estaba afiliado a salud en la Nueva EPS; que, desde el mes de mayo de 2014, venía sufriendo graves quebrantos de salud, inicialmente, a raíz de un accidente de tránsito y, posteriormente, como consecuencia de un incidente de trabajo presentado el 13 de mayo de 2014. Relató que, debido a las patologías padecidas e intervenciones médicas realizadas, le expidieron varias incapacidades para laborar, que acumuladas, arrojan más de 1269 días de restricciones y recomendaciones para poder trabajar.

Aseveró que, el 4 de junio de 2015, fue remitido por la Nueva EPS a evaluación de pérdida de capacidad laboral; a su vez, el 29 de junio siguiente, presentó ante Protección S. A. solicitud de pensión de invalidez. Adujo que fue valorado, en primera oportunidad, por Suramericana Seguros de Vida a donde fue enviado por el fondo privado para su calificación, la cual arrojó una PCL del 40,5%, con fecha de estructuración 29 de junio de 2016, de origen común. Destacó que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que la Radicación n.° 96774 SCLAJPT-10 V.00 3 entidad demandada al desatar el remedio horizontal resolvió mantener incólume la decisión cuestionada, razón por la cual remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien mediante dictamen No. 64403 del 16 de marzo de 2017, estableció una pérdida de capacidad laboral del 52%, con fecha de estructuración 29 de junio de 2016.

Resaltó que apeló la anterior calificación y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del dictamen No. 71739830-5077 del 23 de marzo de 2018, determinó una PCL de un 40,50%. Aseguró que cotizó al Sistema de Seguridad Social para ser amparado en el riesgo laboral y de sus posibles enfermedades. Expresó que, como producto del padecimiento que sufre, a pesar de las recomendaciones médicas, no lograba realizar movimientos repetitivos, constantes ni sobre esfuerzos, no podía flexionar la cadera, rodillas ni permanecer largos periodos de pie ni sentado, restricciones que no se tuvieron en cuenta en la calificación y más, al efectuar el análisis del puesto de trabajo y de la única labor en la que tiene preparación. Relató que sus condiciones de salud eran deplorables porque las complicaciones de la enfermedad le producían problemas nerviosos, intensos dolores y daño en su vida de relación, además de que se trataba de una persona de escasos recursos económicos y su familia dependía de lo que podía aportar.

Expuso que no se encuentra en capacidad de Radicación n.° 96774 SCLAJPT-10 V.00 4 reincorporarse a sus labores, conforme lo han precisado los diferentes médicos tratantes; sin embargo, la Nueva EPS se niega a seguir pagando incapacidades con ocasión a los padecimientos calificados, porque la PCL no le permite acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez y lo procedente es, según aquella, el reintegro a su trabajo.

Al contestar la demanda, Protección S. A. se opuso al éxito de las pretensiones; aceptó que los sucesos acaecidos en el mes de mayo de 2014; que al demandante le habían generado incapacidades por más de 1269 días; que Álvarez Ríos fue remitido el 4 de julio de 2015, a Suramericana de Seguros de Vida S. A. para que calificaran su pérdida de capacidad laboral la cual arrojó un 40% y, al ser recurrida esa determinación, la JRCI, a través de dictamen No. 64403 del 16 de marzo de 2017, estableció una PCL del 52,00%, con fecha de estructuración del 29 de junio de 2016.

Frente a las demás situaciones fácticas expresó que no le constaban y que debían ser probadas. En su defensa, dijo no aceptar la discapacidad que alega el actor en un 50%, en tanto la calificación final arrojó tan solo 40.5%. Indicó que para efectos de controvertir un dictamen ejecutoriado se debía solicitar la nulidad de este y aportar uno nuevo, diligencia que en el presente proceso no se hizo, por lo cual el practicado por la JNCI goza de plena validez.

Propuso las excepciones previas denominadas, Radicación n.° 96774 SCLAJPT-10 V.00 5 inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. El Juzgado de conocimiento por medio de auto del 17 de octubre de 2018, vinculó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en calidad de litisconsorte necesario según lo previsto en el artículo 61 del CGP.

Y al pronunciarse frente al requerimiento, esta última se opuso al éxito de las pretensiones; dio por cierto que el actor estaba afiliado a la Nueva EPS. Frente a las demás situaciones fácticas expresó que no le constaban y que debían ser probadas. Así mismo, propuso la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de abril de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y de la AFP Protección S.A. Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., y en su lugar, DECLARAR que el dictamen más acorde y válido con el estado de salud del demandante JHON JAIRO ALVAREZ RIOS C.C. 71.739.830, es el emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, de conformidad con los criterios esbozados en los considerandos de esta decisión, que le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 52%, estructurada el 29 de Junio de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., a reconocer y pagar en favor del Sr. JHON JAIRO ALVAREZ RIOS C.C. 71.739.830, la pensión de invalidez de origen común, del régimen de ahorro individual con solidaridad, equivalente al salario Radicación n.° 96774 SCLAJPT-10 V.00 6 mínimo legal mensual vigente, estructurada a partir del 29 de junio de 2016, cuyo retroactivo causado hasta la fecha de la presente sentencia, teniendo en cuanta 13 mesadas anuales e incrementos anuales, asciende a la suma de sesenta y un millones ochocientos catorce mil quinientos treinta y ocho pesos ($61.814.538), suma que deberá ser indexada teniendo en cuanta las variación del IPC certificado por el DANE, desde la fecha en que se haya causado cada mesada pensional, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

TERCERO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S. A., a descontar o compensar del retroactivo pensional todos los subsidios por incapacidad efectivamente pagados al demandante, desde la fecha de causación de la pensión, hasta fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

CUARTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S. A. que deduzca el valor correspondiente al porcentaje de la Seguridad Social en Salud, y ponerlo a disposición de la EPS donde este afiliado el demandante.

QUINTO: SIN COSTAS a cargo de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Costas a cargo del PROTECCION S. A. respecto de la cual se fija un salario mínimo mensual legal vigente, a título de agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, con sentencia de 5 de julio de 2022, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, para en su lugar CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al Sr. John Jairo Álvarez Ríos la suma de $46.003.348, por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez causada partir del día siguiente del pago de la última incapacidad, ello es, a partir del 9 de junio de 2018 y hasta el 30 de junio de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín.

TERCERO: Costas en esta instancia, en la suma de $500.000 a cargo de PROTECCIÓN S.A. y a favor del demandante, por haber Radicación n.° 96774 SCLAJPT-10 V.00 7 prosperado parcialmente el recurso de apelación.

CUARTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural dijo que el problema jurídico consistía en determinar, en virtud del recurso de apelación, i) si había lugar a revocar la decisión del a quo por equivocarse al tener en cuenta lo manifestado por el médico calificador de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; ii) si dejaba en firme el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez o el de la Facultad de Salud Pública, por ser el más favorable, con los cuales el actor no logra superar el 50% de la pérdida de la capacidad laboral; iii) en el evento de confirmarse la sentencia, determinar si daba lugar a reconocer el retroactivo pensional desde el último subsidio de incapacidad reconocido al demandante (11 de abril de 2018) y en caso que se evidencie un nuevo pago del mismo, el retroactivo fuera reconocido desde ese momento.

A renglón seguido, dio por acreditado que el demandante fue calificado por Suramericana Seguros de Vida S. A., el 9 de agosto de 2016, estableciendo una pérdida de la capacidad laboral del 40,5%, de origen común, estructurada el 29 de junio de 2016; que al desatar el recurso de reposición la Junta Regional de Calificación de Invalidez había fijado una PCL del 52%, confirmando el origen y la fecha de estructuración, decisión que había sido apelada por Protección S. A..

Que en el dictamen de la Junta Nacional de Radicación n.° 96774 SCLAJPT-10 V.00 8 Calificación de Invalidez se precisó que el demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 40,5%, confirmando el origen y fecha de estructuración. Destacó que también reposaba en el expediente el dictamen de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia el cual había sido decretado de oficio por el juzgado de conocimiento, el que se reportó una pérdida de la capacidad laboral del 44,10%, estructurada el 13 de diciembre de 2019, de origen común. También refirió que aparecía el certificado de incapacidades emitido por la Nueva EPS, en el que se establecía que la última había sido el 8 de junio de 2018; que igualmente el fondo de pensiones Protección S. A. certificaba que al 11 de noviembre de 2021, la entidad había realizado pagos por concepto de subsidio de incapacidad temporal desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 6 de abril de 2016; que la accionada aportó historia laboral con fecha de generación del 22 de marzo de 2022, de la que se extraía que la sociedad Aseo y Sostenimiento y Compañía S. A. realizó cotizaciones hasta el mes de febrero de 2022.

Visto lo anterior, señaló que después de ser valoradas en su conjunto todas las pruebas allegadas al plenario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y libre formación del convencimiento, confirmaría la determinación del juez según la cual, el dictamen realizado por la Junta Regional estaba acorde con el estado de salud del demandante.

Radicación n.° 96774 SCLAJPT-10 V.00 9 Para llegar a dicha conclusión el Tribunal, primeramente, tuvo en cuenta que todos los dictámenes coincidieron en calificar la deficiencia de artrosis bilateral de cadera o limitación funcional de ambas cadera y rodillas con la tabla 14.15; sin embargo, dijo, que la diferencia radicaba en el porcentaje asignado, luego que: • Suramericana Seguros de Vida S.A, le asignó 36% (CAPITULO 14 TABLA 14,15). • La Junta Regional de Calificación de Invalidez, la calificó asignándole un porcentaje de 49% (CAPITULO 14 TABLA 14,15). • La Junta Nacional de Calificación de Invalidez consideró que existía una sobrevaloración por lo que modificó el dictamen anterior y acogió la calificación dada en primera oportunidad, ello es, la Artrosis bilateral de cadera con la asignación del 36% (CAPITULO 14 TABLA 14,15).

Señaló que como la pericia practicada por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia calificó la limitación funcional de ambas caderas y rodillas en 49%, es decir, que le asignó el mismo porcentaje dado por la JRCI, era contradictorio que Protección S. A. pretendiera que se diera aplicación de los dictámenes de la Junta Nacional o de la Facultad de Salud Pública de la universidad, a sabiendas de que no guardaban relación en la calificación de las deficiencias y, por ende, al no estar de acuerdo con el porcentaje de la Junta Regional implicaba que también se apartara de la experticia de la universidad respecto de las de las mismas.

Destacó que los dictámenes aportados con la demanda, expedidos por Suramericana Seguros de Vida S. A., la Junta Radicación n.° 96774 SCLAJPT-10 V.00 10 Regional y la Junta Nacional de Calificación, coincidían en cuantificar la deficiencia denominada Meniscopatía en rodilla derecha, rodilla anquilosada a la que se le asignó un 20%; deficiencia que no aparecía analizada en el dictamen de la Universidad de Antioquia y que si lo hubiera hecho habría fijado como deficiencia el valor máximo del 50%.

Así, adujo que el valor total de deficiencia no podía superar el 50%, en ese evento al realizar la sumatoria del 50% de las deficiencias, con el 13% de la valoración del rol laboral y el 4.1% de otras áreas calculadas por la Facultad de Salud Pública de la universidad; por ello, sostuvo que el demandante alcanzó una pérdida de la capacidad laboral del 67.1%.

Destacó que, al no existir claridad de las razones por las cuales en el dictamen de la universidad no se incluyó la Meniscopatía en rodilla derecha, rodilla anquilosada a pesar de ser una deficiencia común, calificada en los anteriores dictámenes, por ello no se le daba validez. Resaltó que el accionante contaba con una deficiencia adicional a las plasmadas en los dictámenes restantes, según consideró la universidad y, además, que le correspondía al galeno crónico, el 10%, que en caso de ser agregado a las afectaciones analizadas por Suramericana Seguros de Vida S. A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, llevaba a determinar que el actor superara el 50% de la pérdida de la capacidad laboral.

Radicación n.° 96774 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, señaló que al valor total de las deficiencias, que fue del 48.89% se le debía sumar el 16.1% calificado por Suramericana Seguros de Vida S.A y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por rol laboral, ocupacional y otras áreas; por lo que se llegaba a la conclusión de que el demandante alcanzaba una pérdida de la capacidad laboral del 67.1% y, destacó que, ese mismo ejercicio se podía realizar con el dictamen de la Junta Regional de Calificación, que sin lugar a dudas superaría el 52% de la pérdida de la capacidad laboral que inicialmente fue reconocido.

En lo que respecta a la oposición presentada por Protección S. A. en relación con que se tuviera en cuenta el 15% dado al rol ocupacional, por parte de la JRCI, con el argumento de que la Junta Nacional estableció que se encontraba sobrevalorada y debía ser del 10%, y porque era el médico tratante el que podía decidir si el demandante requería cambio de puesto de trabajo y no el perito calificador, al respecto, se remitió a la tabla I de clasificación de las restricciones en el rol laboral, del capítulo II, del que extrajo el porcentaje 10% y 15%, de la mencionada pericia a que restricciones correspondía y determinó que «teniendo claridad de las implicaciones de cada una de las categorías adoptadas al momento de calificar el rol laboral y una vez analizada la historia laboral, no se avizoran recomendaciones ni restricciones laborales».

Manifestó que la justificación dada por el perito de la JRCI para la asignación del 15% al rol laboral, quien rindió Radicación n.° 96774 SCLAJPT-10 V.00 12 testimonio en primera instancia, se fundó en la necesidad del cambio de sus funciones, por tratarse de una persona que necesitaba desplazarse para hacer sus actividades; concepto avalado por la fisioterapeuta de la entidad.

Destacó que no existió una recomendación de cambio de rol laboral por parte del médico tratante, a pesar de que las reglas de la experiencia mostraban que se trataba de una persona que contaba con un concepto de rehabilitación desfavorable, en cuya historia clínica se había consignado que «Probablemente no se logre reubicar en el futuro», y que además había sido remitido por ortopedia para ser evaluado por salud ocupacional ya que tenía como restricción escalas, trabajar de pie más de 1 hora, arrodillarse, cargar más de 10 kg, no era posible que desarrollara y finalizara de la forma correcta sus tareas principales o secundarias de la labor habitual, a sabiendas que se trataba de una persona que desarrollaba labores de oficios varios.

Recalcó que, una vez reintegrado a su cargo, como lo indicaba el numeral 3 de la tabla I de clasificación de las restricciones en el rol laboral, bajo el entendido de que el actor podía desarrollar sus labores sentado, en la certificación médica del año 2018, «se habló de “limitación para sedestación (sentado) y bipedestación (estar de pie) de forma continua”.

En este sentido, es dable afirmar que al demandante se le debe aplicar el numeral 4 de la tabla, que hace referencia a la reubicación definitiva y determina el 15%, lo que genera que no hay lugar a darle validez al dictamen de la Junta Nacional de Calificación». Radicación n.° 96774 SCLAJPT-10 V.00 13 Bajo tal panorama, consideró que la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación se ajustaba a los parámetros fijados en el Decreto 1507 de 2014, por lo que confirmaba en este punto, la sentencia de primera instancia. Por otro lado, en lo que tuvo que ver con el retroactivo pensional, arguyó que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, relativa al monto de la prestación por invalidez, indicaba que se reconocería a solicitud de la parte interesada y comenzaría a pagarse, «en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado» y, para lo que trajo a colación el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 en concordancia con el 31 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 917 de 1999.

Precisó que la pensión de invalidez se había reconocido a partir del 29 de junio de 2016 y se autorizó a la entidad enjuiciada descontar o compensar del retroactivo pensional los subsidios por incapacidad efectivamente pagados al demandante, desde la fecha de causación de la prestación y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago de la obligación. Anotó que dicha decisión había sido apelada por Protección S. A., para que, en su lugar, se ordenara el retroactivo desde el último subsidio de incapacidad que se pagó al promotor de la contienda.

Expresó que al realizar un análisis de las probanzas en conjunto se podía establecer que según el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Antioquia la pérdida Radicación n.° 96774 SCLAJPT-10 V.00 14 de capacidad laboral fue del 52%, estructurada el 29 de junio de 2016; pero que en el expediente reposaba la certificación de incapacidades otorgados por la Nueva EPS, en el que se reflejaban unos pagos por algunos periodos desde el 26 de abril de 2009 al 14 de mayo de 2015 en forma interrumpida.

Agregó que de la respuesta dada por la sociedad Protección S. A., se extraía que para el 11 de noviembre de 2021 dicho fondo pensional había pagado el subsidio por incapacidad a Álvarez Ríos desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 6 de abril de 2016; y en el certificado de incapacidades de la Nueva EPS del 30 de mayo de 2018, se evidenciaba la cancelación de subsidio de incapacidad al actor hasta el 8 de junio de 2018.

Seguidamente, trajo a colación la sentencia CSJ SL15612-2019 de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en la que, dijo, que se adoptaba la posición según la cual el disfrute de la prestación económica de invalidez se generaba desde la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral, y en los eventos donde existía pagos de incapacidades posteriores a la fecha de estructuración, había lugar a ser descontados.

También, memoró el fallo CSJ SL5170-2021, en el que esta corporación determinó que había lugar a pagar las mesadas a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, en los eventos en que no se hubiesen reconocido subsidios por incapacidad, pues al ser así, se cancelaría desde la última incapacidad. En consideración a lo anterior, concluyó que el Radicación n.° 96774 SCLAJPT-10 V.00 15 demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde el 29 de junio de 2016 como se indicó en la sentencia de primera instancia, habida cuenta que la última incapacidad reconocida a aquel databa del 8 de junio de 2018, por lo que modificaba, en ese sentido, la decisión del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado. Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica por parte del demandante.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía directa los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y por el 18 de la Ley 1562 de 2012, 1, 3, 4, 13, 14, numerales 1 y 2, y 45 del Decreto 1352 de 2013, violación normativa que fue el medio para la aplicación indebida de los artículos 39, 40 y 69 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 96774 SCLAJPT-10 V.00 16 Expresa que, en atención a la senda de ataque seleccionada no discute las conclusiones fácticas del ad quem y parte del supuesto de que ese fallador tuvo expresamente en cuenta que el dictamen No. 64403 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 16 de marzo de 2017, modificado por el 71739830-5077 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 23 de marzo de 2018, esto es, que aquel dictamen no cobró firmeza.

Luego transcribe apartes de la sentencia para destacar que el Tribunal se equivocó pues partió de apreciaciones y suposiciones sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, aduciendo que tenía en cuenta unas valoraciones que se hicieron en unos dictámenes y en otros no, es decir, combinó calificaciones; pero que, en últimas, terminó dándole plena validez jurídica a la experticia rendida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; tolo lo que comporta una violación de las normas que se citan.

Indica que el colegiado de apelaciones tuvo presente que el dictamen de la JRCI de Antioquia resolvió la primera instancia del proceso de calificación del demandante que fue modificado por la Junta Nacional, pese a ello, le dio plena validez al primero con lo que infringió directamente el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 019 de 2012, con todas las modificaciones que le ha introducido el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012.

Radicación n.° 96774 SCLAJPT-10 V.00 17 Dicho esto, manifiesta que el dictamen realizado por la Junta de Calificación Nacional debía prevalecer sobre los realizados por parte las juntas regionales, cuando ha modificado lo resuelto inicialmente, ya que la ley precisamente dispuso la existencia de una doble instancia para decidir la calificación de la invalidez.

Asegura que las juntas regionales solo actúan en caso de existir inconformidad con la calificación de primera oportunidad y lo hacen en instancia primigenia, de tal suerte que su decisión no es definitiva porque existe una segunda instancia, a cargo de la Junta Nacional. Manifestado en otras palabras, lo que surge de la norma es que la participación de las juntas regionales y de la nacional en la calificación del estado de invalidez, se hace a través de un proceso de dos instancias, la primera en cabeza de las juntas regionales y la segunda, que es la definitiva, a cargo de la nacional.

Asevera que el procedimiento establecido para calificar el estado de invalidez no es una mera posibilidad de la que puede o no hacerse uso, pues la disposición es clara al señalar que «el estado de invalidez será de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación».

Considera que el acatamiento de las reglas y procedimientos previstos para la calificación del estado de Radicación n.° 96774 SCLAJPT-10 V.00 18 invalidez no puede obviarse, pues, por el contrario, con él se busca conferir claridad a la definición de una cuestión fundamental para el cumplimiento de los objetivos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y se garantizan varios principios de singular importancia, apuntalados por la garantía constitucional del respecto al debido proceso, a la que obviamente tienen derecho todas las personas interesadas en la calificación de la pérdida de capacidad laboral de un afiliado.

Resalta que el fallador plural ignoró también varias disposiciones del Decreto 1352 de 2013, de las cuales se desprende que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia no mantuvo su vigencia y, por lo tanto, no podía ser tenido en cuenta por los falladores de instancia, ni siquiera dándole la calidad de dictamen pericial, ya que no observó que en el artículo 1 de dicha normatividad, se establece que el campo de aplicación es de la entidad administradora demandada, esto es, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de suerte que ha debido ser utilizado el emitido por esta última; por ende, las previsiones del citado decreto correspondían ser aplicadas a la calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y, por su puesto, a la dictada por la Junta Nacional.

Añade que sin perjuicio del dictamen pericial que el juez laboral pueda ordenar a un auxiliar de la justicia, a una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad Radicación n.° 96774 SCLAJPT-10 V.00 19 laboral, el juez podrá designar como perito a una Junta Regional de Calificación de Invalidez que no sea la Junta a la que corresponda el dictamen demandado.

Explica que, de haber aplicado lo descrito en el parágrafo 3 del artículo 3 del Decreto 1352 de 2013, la conclusión a la que se habría llegado el Tribunal hubiera sido que no era posible tener en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, por cuanto esa junta había participado en el trámite que dio lugar a la emisión del dictamen de la Junta Nacional que fue dejado sin efectos.

Además, de esta norma, desde su punto vista, también se colige que la decisión de la junta nacional es dictada en segunda instancia, lo que supone que prevalece sobre la proferida en primera. Asegura que el fallador ignoró que el dictamen emitido por la JRCI no podía ser tenido en cuenta y dársele validez sin previamente verificar su firmeza, pues no tomó en consideración lo establecido en el artículo 45 del decreto en comento, pues de haberse puesto de presente esta norma, hubiera concluido que al haberse modificado la pericia que establece la invalidez, jamás cobró firmeza y, por el contrario, «el que declaró nulo en la sentencia impugnada sí estaba en firme por lo que, en ese orden de ideas, era el único que podría producir efectos jurídicos.

Desde luego, al ser declarado nulo no cobra firmeza el que fue modificado». Insiste en que el dictamen en que se apoyó el Tribunal, no puede ser considerado como un peritazgo emitido en el Radicación n.° 96774 SCLAJPT-10 V.00 20 proceso, no solo por lo dispuesto por el artículo 3 del decreto antes citado, sino porque, además, si bien no se desconoce que las Juntas de Calificación de Invalidez pueden servir de peritos, esa función debe cumplirla en los términos establecidos en las normas procesales y actuar en esa calidad sin que puedan dar nuevo concepto con posterioridad a la emisión del dictamen, es decir, no es una ocupación que se les pueda atribuir después de haber dado su concepto, por lo que, cuando actúan en esa condición de peritos deben hacerlo sabiendo esa condición y dando cumplimiento a los requerimientos legales y reglamentos para ello.

Actuar como expertos cuando le sea solicitado de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y del parágrafo tercero del artículo 4, antes citado, también desconocido, sin perjuicio del dictamen pericial que el juez laboral pueda ordenar a un auxiliar de la justicia, a una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, el juez podrá designar como perito a una Junta Regional de Calificación de Invalidez pero que no sea la Junta a la que corresponda el dictamen demandado.

Manifiesta que la violación normativa antes denunciada fue el medio para la aplicación indebida de los artículos 39, 40 y 69 de la Ley 100 de 1993, puesto que la prestación que ellos regulan no podía serle concedida al demandante. Concluye aduciendo que las múltiples equivocaciones Radicación n.° 96774 SCLAJPT-10 V.00 21 jurídicas del Tribunal tuvieron notoria incidencia en la decisión adoptada porque lo llevaron a darle validez a un dictamen que no produce efectos jurídicos, que forma parte del trámite del dictamen cuya nulidad fue declarada, y que no le debió ser oponible a su representada, pese a lo cual con base en esa prueba condenó a la pensión de invalidez demandada, con lo que es claro que la violación de las normas citadas en la proposición jurídica del cargo fue el medio para la aplicación indebida de las normas sustanciales que gobiernan la pensión de invalidez.

VII. RÉPLICA Expone que la sentencia emitida por el ad quem no es violatoria de normas sustanciales como lo pretende hacer ver la recurrente, al contrario, a partir de la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, el criterio científico, las disposiciones legales relativas al tema y en atención a la sana crítica y libre formación del convencimiento, criterio totalmente valido según lo dispuesto en artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el juez de apelaciones, efectuó todo un análisis riguroso de la situación en su conjunto con el fin de establecer si los diferentes dictámenes arrimados al proceso judicial cumplían o no con las disposiciones normativas de calificación y aún más con su estado de salud.

Manifiesta que, frente a lo señalado por la recurrente en lo que tiene que ver con que el fallo proferido atenta y/o desconoce lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de Radicación n.° 96774 SCLAJPT-10 V.00 22 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, lo cierto es que al dirigirse a la sentencia cuestionada se encuentra que el Tribunal efectuó una comparación entre todos los dictámenes obrantes en el proceso, con el fin de establecer cuáles son sus similitudes y sus diferencias.

Por ende, aduce, se está en presencia no de una vulneración de la normatividad aducida por la casacionista, sino de una decisión que: Acoge la figura de la valoración y/o calificación integral de la invalidez, señalada y altamente desarrollada por criterios de la Corte Constitucional, pues es necesario recordar que, el Tribunal Superior de Medellín, acoge el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Antioquia, por considerar éste el más completo y apegado en mayor medida al cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1507 de 2014 respecto a la verdadera calificación que debía de efectuarse a mi mandante según sus diferentes patologías.

Expresa que el dictamen expedido por la JNCI no se había basado, atendido, ni consultado en la totalidad de las pruebas allegadas al momento de la calificación, puesto que, se había inobservado aspectos altamente relevantes para la emisión del dictamen muchos de ellos contenidos en la historia clínica del actor y otros que ni siquiera fueron indagados como correspondía, tal es el caso de su rol laboral y el hecho de que las patologías calificadas fueran de aquellas consideradas como degenerativas y permanentes.

Manifiesta que la recurrente dice que el sentenciador desconoció y/o violentó lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 019 de 2012 y a su vez por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012; pero que si bien dichas normas hacen referencia a las Radicación n.° 96774 SCLAJPT-10 V.00 23 instancias administrativas que se deben agotar, bien sea para la calificación y posterior reconocimiento de la pensión de invalidez, tales dictámenes no son considerados pruebas solemnes por lo que son válidamente controvertibles dentro de los procesos laborales, pudiendo incluso la autoridad judicial de conocimiento apartarse por completo de tales criterios y formar su propio convencimiento atendiendo las pruebas válidamente obrantes en el proceso.

Señala que no existe norma alguna que impida al Juez Laboral tomar como referente u otorgar validez a un dictamen u otro, máxime cuando se estaba frente a uno de los que fue válidamente expedido dentro del trámite administrativo y que se le otorga el respectivo reconocimiento en atención a que el posteriormente emitido por la JNCI fue errónea e incompleta de las patologías del demandante.

VIII. CONSIDERACIONES El juez de segundo grado, luego de hacer un cotejo de las diferentes calificaciones que se le realizaron al demandante, optó por apoyar su decisión en la emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dejando a un lado las expedidas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Facultad Pública de la Universidad de Antioquia.

Consideró que la realizada por la Junta Regional, que le otorgó al actor una pérdida de capacidad laboral del 52%, había dado cabal cumplimiento a los parámetros dispuestos en el Decreto 1507 de 2017, por lo que había lugar a confirmar el fallo primigenio, respecto de Radicación n.° 96774 SCLAJPT-10 V.00 24 la condena impuesta en contra de la recurrente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Por su parte, la entidad recurrente, desde la órbita de lo jurídico, considera que el sentenciador incurrió en un errado entendimiento, al darle plena validez al dictamen realizado por la JRCI, desconociendo que aquella se originó en el trámite administrativo en el que hay dos instancias, en el que debe prevalecer lo dicho por la última, en la medida la primera calificación no había quedado en firme.

Además, critica al Tribunal porque en su entender a aquel no le era dable combinar los dictámenes de que fue objeto el actor. Que así, la decisión que tomó el sentenciador resulta contraria a la normatividad expuesta en la proposición jurídica, toda vez que las calificaciones realizadas por la Junta Regional no son las definitivas, sino las efectuadas por la Junta Nacional frente a la cual cobra firmeza y efectos jurídicos.

Así las cosas, la controversia que corresponde resolver a la Corte consiste en determinar, desde la esfera jurídica, si el Tribunal incurrió en una equivocación al acoger el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que le otorgó al demandante una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no obstante que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez había emitido un dictamen posterior y diferente, que, por haberse proferido en una segunda instancia era realmente el definitivo y vinculante.

Radicación n.° 96774 SCLAJPT-10 V.00 25 Claro lo anterior, no se discute en casación que la pérdida de la capacidad laboral del actor se ha evaluado mediante distintas experticias, incluida la practicada en el trámite de este proceso, las cuales arrojaron las siguientes conclusiones: Calificación Entidad # Dictamen Diagnósticos Origen % PCL FE Primera oportunidad Surameri cana 71739830 de 08- ago-16 Coxarteosis, no especificada.

Otros trastornos de los meniscos. Común 40,5% 29-jun- 16 Primera instancia JRCI del Antioquia 64403 de 16-mar- 17 Coxarteosis, no especificada. Otros trastornos de los meniscos. Común 52,00 % 29-jun- 16 Segunda instancia JNCI 71739830 -5077 de 23-mar- 18 Coxarteosis, no especificada. Otros trastornos de los meniscos. Común 40.50 % 29-jun- 16 Decretada en el proceso Universid ad de Antioquia F-03- 0030 de 25 de-feb -22 Coxarteosis, no especificada.

Otros trastornos de los meniscos. Otro dolor crónico Común 44.10 % 13-dic- 19 Pues bien, para dar respuesta a la censura quien considera que sólo el dictamen practicado por la Junta Nacional era el que debía tener en cuenta el sentenciador para determinar la viabilidad de la pensión de invalidez del demandante, por ser el último; es preciso señalarle que parte de unas premisas equivocadas, pues plantea así una jerarquización dentro de la estructura administrativa de las entidades encargadas de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, que no se ha previsto por el legislador, asimilándolas a las judiciales en las que existe el deber de acatar lo dispuesto por el superior.

Tan evidente es lo anterior, que la regla general no es que el dictamen de la Junta Nacional es el definitivo, a tal Radicación n.° 96774 SCLAJPT-10 V.00 26 punto que la propia normativa permite, vía judicial, la obtención de uno diferente emitido por una Junta Regional, aunque aclara el parágrafo tercero del artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, que sea una diferente a la que inicialmente evaluó al afiliado.

Por otra parte, la argumentación de la pasiva pone de relieve la figura de la cosa juzgada, que, como característica fundamental en la decisión de los conflictos, si bien se aplica en los trámites administrativos, no es de recibo en la revisión médica de los afiliados al sistema de seguridad social, dadas las particularidades que el propio tema en discusión tiene.

En efecto, como la experticia se ocupa de la enfermedad o de las consecuencias de un accidente y su evolución, resulta improcedente afirmar que la decisión de la junta nacional sea la única y definitiva; pues ello desconocería la naturaleza propia del ser humano, que puede recuperar su fuerza de trabajo. La Sala tuvo la oportunidad de referirse al tema en la sentencia CSJ SL 3008 -2022, al adoctrinar: Conforme a lo anterior, la Corte precisa que la determinación de la invalidez, al ser un criterio susceptible de progresividad o regresividad en el que se intenta determinar si una persona está o no materialmente en situación de invalidez, supone que coexistan distintas modalidades de solicitudes de un mismo procedimiento para para determinar si una persona está en dicha condición, conforme al momento en que se adelantan las peticiones y lo que se pretende con las mismas, sin que la existencia de dichos escenarios suponga que las mismas solo puedan adelantarse en el caso de patologías congénitas, crónicas o degenerativas, como aduce la entidad recurrente.

Radicación n.° 96774 SCLAJPT-10 V.00 27 Por tanto, es absolutamente factible que, dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calificación que ya está en firme o realizarse una calificación integral que incluya factores comunes y laborales, con el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona, lo anterior, con las características propias que supone cada uno de estos trámites de calificación. Así, la revisión de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral o la realización de una calificación integral, no está vedada a las juntas regionales por el simple hecho que, previamente, haya existido un pronunciamiento de la Junta Nacional de Calificación, ni supone, como lo entiende la recurrente que, en caso de controversia a través de un proceso judicial, el juez esté obligado -si decreta una prueba pericial- a solicitar que la misma se realice por una sala distinta de esta última entidad o aquella cuyo dictamen se controvierte, tal como ocurrió en este asunto.

Ello porque dichas experticias «no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada», dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, que «implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal» (CSJ SL1958-2021).

En la misma vía, tal como se explicó en precedencia, existen distintas modalidades de solicitud de calificación que pueden adelantarse ante circunstancias y momentos distintos, todas ellas con el fin de determinar la situación de invalidez que, en todos los casos, siguen los trámites contemplados en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, es decir, suponen que nuevamente exista una calificación en primera oportunidad y que ante el inconformismo de alguno de los interesados -artículo 2.º Decreto 1352 de 2013- se activen nuevamente las calificaciones de instancia ante las juntas de calificación. En efecto, nótese que en cada uno de dichos procedimientos lo relevante es la condición del afiliado al momento de la calificación, conforme a su historial clínico, y que la determinación del grado de invalidez se realice conforme a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez -MUCI-, vigente al momento de la evaluación. A su vez, se destaca que el parágrafo 3.º del artículo 4.º del Decreto 1352 de 2013 claramente proscribe que se remita nuevamente al demandante a la junta que profirió «el dictamen demandado» y, contrario a ello, faculta al juez a remitir al afiliado Radicación n.° 96774 SCLAJPT-10 V.00 28 a cualquier junta diferente o ante «una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral» para que realice la respectiva experticia. (…) En consecuencia, no le asiste razón a la censura en el desatino que le endilga al Tribunal, toda vez que el decreto de un dictamen en el proceso judicial no está sujeto a la jerarquización existente en el sistema de seguridad social respecto a las juntas de calificación. Ello, porque como se explicó, los mismos procedimientos establecidos para la determinación de la invalidez suponen que una experticia ya en firme pueda ser revisada nuevamente o, en el caso de la existencia de patologías de origen común y laboral, las mismas puedan acumularse con el fin de determinar si una persona está materialmente en situación de invalidez, trámites que se agotan mediante la realización de una calificación en primera oportunidad y de calificaciones de instancia ante las juntas respectivas.

Así, desde tiempo atrás (CSJ SL3992-2019), el criterio de esta Corte ha sido el de que los parámetros indicados en el dictamen de las juntas de calificación de invalidez no resultan intocables o definitivos, pues los mismos son elementos de convicción que pueden ser reevaluados o desvirtuados en un proceso laboral, en el que el juzgador en ejercicio de esa actividad probatoria, de forma racional, justificada y ponderada, puede acoger su contenido o restarle mérito demostrativo.

Ahora, se resalta que cuando existen diferentes dictámenes en sentido disimiles que se aleguen en el proceso, la autoridad judicial de instancia tiene la potestad de escoger el que le otorgue una mayor credibilidad para resolver el asunto que le corresponda y, de ser el caso, tiene la facultad oficiosa de ordenar una experticia diferente a las planteadas Radicación n.° 96774 SCLAJPT-10 V.00 29 en el trámite de la demanda, criterio que ha sido reiterado por la Corte en diferentes sentencias, como en la ya citada CSJ SL3008 -2022 en la que se dijo: 2.

Vinculatoriedad de los dictámenes de las juntas de calificación para los jueces laborales y su relación con la libre formación del convencimiento Al respecto, se reitera que, si bien la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación al considerarlos conceptos técnicos y científicos elaborados por órganos autorizados en desarrollo de un trámite previamente establecido por el legislador, lo cierto es que también ha aclarado que los mismos no son prueba solemne, de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por estas entidades (CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, CSJ SL16374-2015, CSJ SL5280-2018, CSJ SL4571-2019 y CSJ SL1958-2021).

Asimismo, la Sala ha explicado que el análisis de la condición de invalidez de una persona está sometida a la valoración del juez bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL5601-2019 y CSJ SL4346-2020).

De hecho, el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 consagró: «las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente».

Al respecto, vale destacar que en numerosas oportunidades la Corte ha precisado que la existencia de una experticia emitida por alguna de las entidades competentes en el procedimiento de determinación de invalidez en el sistema de seguridad social no es vinculante ni ata al juez al momento de resolver en sede jurisdiccional las controversias que se susciten respecto al mismo (CSJ SL4571-2019 y CSJ SL1958-2021).

Ello, porque los jueces laborales tienen plena autonomía y libertad de valoración de las pruebas científicas, facultad que les permite formar libremente el convencimiento de los supuestos de hecho debatidos en juicio, en los términos de los citados artículos Radicación n.° 96774 SCLAJPT-10 V.00 30 60 y 61 del Estatuto Procesal del Trabajo, de modo que no constituye una transgresión del orden jurídico la selección razonable de una prueba científica diferente a los dictámenes que emiten las Juntas Regionales o Nacional de Calificación, que también evalúe la invalidez de la persona afiliada con apego a los lineamientos legales (CSJ SL1958-2021).

Por tanto, si el juzgador al contrastar las diferentes experticias que califican el estado de invalidez de una persona soporta su decisión en una que le da mayor certeza y poder de persuasión, que otra, ello en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, no comete ningún desafuero. Así las cosas, es claro que al revisar la pérdida de capacidad laboral dentro de un proceso, a diferencia de lo señalado por la casacionista, la calificación de la junta regional sí podía ser tenida en cuenta al momento de resolver sobre la pensión de invalidez, tal y como lo realizó el Tribunal, a pesar de que, de manera posterior, la Junta Nacional de Calificación. Finalmente, vale la pena resaltar que el Tribunal para resolver el asunto de marras, no realizó una combinación inapropiada de todos los dictámenes, como lo afirma Protección S. A.; lo que realmente hizo fue una comparación detallada de las diferentes calificaciones realizadas por las juntas (seccional y nacional) y la que se decretó de oficio; de las que infirió similitudes y diferencias, por lo que era válido que haciendo uso de las facultades consagradas en los artículos 60 y 61 del CPTSS sobre la libre formación del convencimiento y valoración de los medios de convicción en Radicación n.° 96774 SCLAJPT-10 V.00 31 el marco de las reglas de la sana crítica, concluyera que la emitida por la Junta Regional de Calificación había dado cumplimiento a los parámetros del Decreto 1507 de 2014, y con fundamento en ella advirtiera que el actor era beneficiario de la pensión deprecada.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor del demandante opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma $11.800.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral que JHON JAIRO ÁLVAREZ RÍOS promovió contra ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 10EB4CC9C709460AFD3674D9C8A30AB4229BDDC7C78D7B19971963682C4C7E90 Documento generado en 2024-05-09