Micelio
SL1005-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1005-2023 Radicación n.° 93686 Acta 015 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS PURIFICACIÓN SERRALDE DE LOMBANA; CLARA ELISA, JAIME EDUARDO, ANDRÉS FERNANDO LOMBANA SERRALDE y DIANA MARÍA LOMBANA MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 19 de marzo de 2021, en el proceso que instauraron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gladys Purificación Serralde De Lombana; Clara Elisa, Jaime Eduardo, Andrés Fernando Lombana Serralde y Diana María Lombana Muñoz llamaron a juicio a la Administradora Radicación n.° 93686 SCLAJPT-10 V.00 2 Colombiana de Pensiones en adelante, Colpensiones, con el fin de que les fuera cancelado en su calidad de hijos y cónyuge, el retroactivo de la pensión de vejez del señor, Jaime Lombana Ordóñez, reconocida mediante Resolución N.°028890 del 5 de diciembre de 2002, insoluto desde que aquel se encontraba con vida; la reliquidación de dicha pensión teniendo en cuenta la tasa de remplazo del 90% conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el causante solicitó ante la administradora el reconocimiento pensional de vejez y aunque se otorgó mediante la Resolución GNR 028890 del 5 de diciembre de 2002, no se hizo efectiva con la inclusión en nómina durante el tiempo de vida que le restó al señor Jaime Lombana Ordóñez, quien falleció el 6 de marzo de 2003.

Informaron que luego de sendas reclamaciones, Colpensiones, i) autorizó la sustitución pensional a favor de Gladys Purificación Serralde De Lombana en su calidad de cónyuge a través de la Resolución GNR 005858 del 14 de febrero de 2008; ii) no ha reconocido el retroactivo pensional generado desde la causación del derecho y hasta el deceso del causante; iii) aunque en la Resolución GNR26541 de 2009, se accedió a la reliquidación de las mesadas teniendo en cuenta el tiempo que le hacía falta al afiliado para causar el derecho, no se llevó a cabo la modificación de la tasa de remplazo a la del 90% prevista en el Acuerdo 049 de 1990 Radicación n.° 93686 SCLAJPT-10 V.00 3 aprobada mediante Decreto 758 de ese mismo año como lo ha venido solicitando; y, iv) con la Resolución GNR102282 del 11 de abril de 2015, la administradora le negó nuevamente la solicitud de pago del retroactivo causado en vida por el pensionado.

Gladys Purificación Serralde De Lombana ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali con radicación N.° 760013105006-201500706-00, impetró de forma independiente proceso ordinario en el cual persiguió los intereses moratorios generados por concepto del retardo en el pago de la sustitución pensional junto a la reliquidación de la misma con una tasa de remplazo del 90% del IBL, conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, por lo que el Juzgado de origen, agotado el procedimiento pertinente, acumuló la actuación al asunto primigenio.

Colpensiones al pronunciarse frente a la demanda presentada por los hijos anteriormente mencionados y la señora De Lombana, aceptó como ciertos, el fallecimiento del cotizante; las solicitudes presentadas en aras del reconocimiento pensional y las resoluciones a través de las cuales contestó aquellas. Aunado a ello, se opuso a todas las pretensiones bajo el argumento de que la pensión no se otorgó al amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de dicha anualidad, en el entendido de que para dicho beneficio se exigía el retiro del trabajador, lo cual no ocurrió, obligando a Radicación n.° 93686 SCLAJPT-10 V.00 4 que el disfrute de la prestación se llevara a cabo en el momento de la inclusión en nómina de pensionados.

En su defensa, formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; compensación e imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios. Con relación a la segunda acción, es decir a la acumulada que presentó la señora Gladys Serralde de Lombana, aceptó, de los hechos, la radicación de la petición pensional de sobrevivientes en sus dependencias para el 28 de marzo de 2003 y aclaró que, esta se «encontraba en discusión entre la AFP HORIZONTE y el ISS, y que posteriormente presento (sic) una nueva solicitud de pensión post mortem l (sic) 27 de septiembre de 2005»; que al pretender la reliquidación de la mesada se accedió a ello con la Res. 26541 de 2009 y que en la misma se recalcó que el derecho se otorgó bajo los presupuestos de la Ley 71 de 1988, «toda vez que el afiliado cotizo (sic) tiempos públicos y privados».

Como medios de defensa planteó las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, así como la de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 93686 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santiago de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en decisión del 6 de septiembre de 2017, en lo pertinente, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción que propuso la demandada respecto a la reliquidación de las mesadas pensiónales con anterioridad al 17 de noviembre del año 2012 incluyendo la debida indexación. SEGUNDO CONDENAR a colpensiones a reliquidar la mesada pensional de la señora GLADIS (sic) PURIFICACIÓN SERRALDE (sic) LOMBANA de las cuantías plasmadas en las liquidaciones hechas por el despacho y que forman parte integral de esta sentencia, las diferencias causadas entre el 17 de noviembre del año 2012 y el 30 de septiembre del año 2017, se calcula por el despacho en la suma de cuarenta y cinco millones doscientos noventa y cuatro mil quinientos setentainueve (sic) pesos con disiente (sic) centavos $45.294.579.17, se advierte que la mesada debe seguirse pagando en las cuantías aquí establecidas, respecto de los saldos insolutos debe reconocerse indexación desde la causación de cada mesada hasta que se haga efectivo de las diferencias insolutas.

TERECERO (sic): SE DECLARA probada la excepción de prescripción en forma total respecto del retroactivo pensional reclamados por los señores GLADYS PURIFICACIÓN SERRALDE DE LOMBANA, CLARA ELISA LOMBANA SERRALDE, JAIME EDUARDO LOMABANA (sic) SERRALDE, ANDRES FERNANDO SERRALDE LOMBANA, ADRIANA (sic) MARIA (sic) LOMBANA ORTIZ (sic). Respecto de las mesadas pensiónales por pensión de vejez generadas a favor del señor JAIME LOMBANA ORDOIOÑEZ (sic) causadas entre el 03 de agosto de 1996 y 06 de marzo del año 2003 junto con los intereses moratorios que de él se derivaron.

CUARTO: SE DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los intereses moratorios generados a favor de la señora GLADYS PURIFICACIÓN SERRALDE DE LOMBANA, por no reconocimiento oportuno de sustitución pensional causados con anterioridad al 07 de octubre del año 2007.

QUINTO: condenar a la administradora colombiana de pensiones colpensiones representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZALES o quien haga sus veces, reconocer y pagar a favor de la señora GLADYS PURIFICACIÓN SERRALDE DE LOMBANA de condiciones civiles conocidas en el proceso, los interese moratorios causados sobre las diferencia pensiónales de Radicación n.° 93686 SCLAJPT-10 V.00 6 sobrevivencia sobre las mesadas pensiónales de sobrevivencia reconocidas, entre el 06 de marzo del año 2003 y el 30 de marzo del año 2008 los cuales se generan entre el 07 de octubre del año 2007 y el 21 de abril del año 2008, la cuantía se tasa según la liquidación anexa forma parte de esta sentencia en la suma de dieciséis millones sesentainueve mil novecientos ochentainueve (sic) pesos $16.069.989.

SEXTO: SE ABSUELVE a COLPENSIONES de las demás pretensiones que en su contra haya formulado los señores GLADYS PURIFICACION SERRALDE DE LOMBANA, CLARA ELISA LOMBANA SERRALDE, JAIME EDUARDO LOMABANA (sic) SERRALDE, ANDRES FERNANDO SERRALDE LOMBANA, DIANA MARIA (sic) LOMBANA ORTIZ (sic). […]

DECIMO PRIMERO: SE ABSUELVE a COLPENSIONES de las demás pretensiones que en su contra haya (sic) formulado los señores GLADYS PURIFICACION SERRALDE DE LOMBANA, CLARA ELISA LOMBANA SERRALDE, JAIME EDUARDO LOMABANA SERRALDE, ANDRES FERNANDO SERRALDE LOMBANA, ADRIANA MARIA LOMBANA ORTIZ (sic). […]

DECIMO CUARTO: SE AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional generado a favor de la señora GLADYS PURIFICACION SERRALDE DE LOMBANA por concepto de diferencias insolutas, los descuentos que por Seguridad Social debe este cubrir al Sistema de Seguridad Social en Salud, los cuales deben ser enviados de manera directa a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliada la accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo del 19 de marzo de 2021, al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó la decisión y la modificó para:

SEGUNDO: ACTUALIZAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de consulta para disponer que el retroactivo de las sumas diferenciales arrojadas por concepto de reliquidación de la pensión a favor de la señora GLADYS PURIFICACIÓN SERRALDE Radicación n.° 93686 SCLAJPT-10 V.00 7 DE LOMBANA asciende a la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS ($83.302.164), conforme fuera calculada hasta el mes de febrero de 2021, inclusive.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como exento de debate que, i) el señor Jaime Lombana Ordóñez nació el 3 de agosto de 1936; ii) prestó sus servicios en los sectores público y privado; iii) elevó la reclamación pensional el 26 de enero de 2001 siendo reconocida la prestación mediante Resolución GNR028890 del 5 de diciembre de 2002; iv) falleció el 6 de marzo de 2003 y que, v) la señora Purificación Serralde de Lombana solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor el 28 de marzo de 2003.

En tal virtud, indicó que el problema jurídico a dilucidar era si la pensión post mortem otorgada al causante, podía ser regulada por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, «en caso afirmativo, si hay lugar a ordenar el pago tanto de las mesadas […] en vida del pensionado liquidadas conforme el citado Acuerdo, como de las sumas diferenciales arrojadas por efecto de la reliquidación de las ya otorgadas y pagadas», así como por los moratorios del 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y conforme la apelación, «si le asiste razón a la parte recurrente, al considerar que los derechos causados no debieron ser afectados por el fenómeno prescriptivo».

Encontró entonces que, el causante para el 1 de abril de 1994 alcanzó a ser cobijado por el régimen transicional de Radicación n.° 93686 SCLAJPT-10 V.00 8 que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que cumplió 60 años de edad el 3 de agosto de 1996 y acumuló 1284 semanas de cotizaciones en tiempos públicos y privados, así como se abstuvo de continuar cotizando desde el 3 de julio de 1996, lo que interpretó como «la intención inequívoca de retirarse del sistema», cumpliendo los presupuestos necesarios para que le fuera reconocida la prestación al amparo del evocado Acuerdo 049 de 1990.

No obstante, adujo que al comprobar la procedencia del derecho pensional por las causadas entre el 3 de agosto de 1996 y el 5 de marzo de 2003, cuando el cotizante se encontraba con vida, lo cierto era que dichas mesadas se vieron afectas por el fenómeno prescriptivo, habida cuenta de que, si bien el afiliado en vida solicitó su pago en el año 2001, lo que en principio y a voces de lo dispuesto en el Artículo 6 del C. P. del T. y la S. S. produjo la interrupción del fenómeno prescriptivo que se mantuvo hasta el año 2002 en que fue resuelta, a fin de conservar la interrupción puesta en marcha, lo propio hubiera sido que se adelantara el juicio con antelación al año 2005, sin que de nada sirva alegar que antes de esa fecha la cónyuge supérstite elevó nueva reclamación en el año 2003, pues si bien esto es cierto, la reclamación escrita produce la interrupción por una sola; vez, como acertadamente lo señaló la Juez, lo que no quiere decir nada distinto que esta segunda reclamación no podía agregarse a la primera, ni para reiniciar el término, ni mucho menos para extender la interrupción primigeniamente activada por el afiliado fallecido.

Pese a ello, si bien esta segunda reclamación no podía concatenarse a la inicialmente elevada por el causante como en un relevo para ir extendiendo el plazo inicial, (como se pretende en la sustentación del recurso y por tanto desde ya fracasa ese específico reparo) cualquier otra reclamación elevada por un nuevo reclamante, llámense herederos o cónyuge supérstite, sí producía el fenómeno interruptivo (sic), pero de manera autónoma e independiente y frente a cada uno de ellos, en tanto cada cual ostenta una relación jurídico sustancial igualmente Radicación n.° 93686 SCLAJPT-10 V.00 9 independiente.

Así las cosas, aclaró que el retroactivo originado cuando aún vivía es un derecho de naturaleza sucesoral y, por tanto, se encuentra en la posibilidad de extinguirse para cada uno de los posibles herederos «solo a partir de la ocurrencia del siniestro, pero sin perjuicio de la prescripción que ya hubiera afectado los derechos que en vida hubiera podido gozar el afiliado», por lo que, en el caso de los hijos, «podían exigir el derecho […] a partir del 6 de agosto de 2003 en que ocurrió el deceso», y como aquellos presentaron su reclamación en octubre de 2010 —Diana María Lombana— y en septiembre de 2014 —los restantes hijos—, feneció a todas luces, el termino trienal.

De igual forma, precisó que, la señora Serralde de Lombana, acreditó su calidad de conyugue supérstite mediante registro civil de matrimonio; que radicó su reclamación el 28 de marzo de 2003 y que, la administradora contaba con plazo de resolver aquella hasta el 3 de junio de 2004, por lo que, aunque interrumpió el fenómeno extintivo primigenio, el término se restableció y contaba con 3 años más para instaurar la acción ordinaria que a la postre, hasta el 17 de noviembre de 2015 como consta en el acta de reparto de la demanda acumulada, presentó, feneciendo desde el 3 de junio de 2007 el derecho a reclamar dichos rubros.

Ahora bien, al referirse a la sustitución pensional, puntualizó que las sendas reclamaciones dirigidas a la reliquidación de la pensión fueron redactadas con el fin que de la mesada fuera reconocida con apego a la Ley 71 de 1988, Radicación n.° 93686 SCLAJPT-10 V.00 10 «que no al Acuerdo 049 de 1990, que por vía judicial se reclama, lo que lleva a concluir que no se elevó reclamación alguna en torno a la pretensión formulada […].

Desaprovechado como fue el beneficio de la interrupción del fenómeno prescriptivo por vía […] administrativa», la cual solo se produjo con la presentación de la demanda acumulada el 17 de noviembre de 2015, aniquilando las causadas con antelación al mismo día y mes del año 2012, y en el caso de los moratorios, a pesar de haberse formulado la solicitud el 7 de octubre de 2010 por Diana María Lombana, amparando las generadas a partir del 7 de octubre de 2007, deben ser calculadas teniendo en cuenta las posteriores a noviembre de 2012 de forma consecuente.

Finalmente, refirió, […] la extinción, al margen de las maniobras dilatorias del ente de seguridad social, surgió: ya fuera porque nunca se elevó reclamación administrativa como en el caso de la reliquidación conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; o porque esta se elevó luego de expirado el término trienal y por tanto, luego de ya ocurrida la prescripción, como en el caso de las mesadas causadas en vida del pensionado y reclamadas por los hijos del causante; o porque habiéndose interrumpido la prescripción con la reclamación administrativa interpuesta en término, el efecto se dejó perder por no haber acudido ante el juez ordinario dentro de los 3 años siguientes, como ocurrió con las mesadas causadas en vida reclamadas por la cónyuge supérstite; o porque el simple reclamo escrito se presentó luego de que el fenómeno hubiera alcanzado a afectar ya varias obligaciones de tracto sucesivo, como fue el caso de los intereses moratorios sobre las mesadas propias de la sustitución pensional de la cónyuge supérstite, todo lo cual lleva al fracaso el reparo que desde esa arista se formuló. Radicación n.° 93686 SCLAJPT-10 V.00 11 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gladys Purificación Serralde De Lombana; Clara Elisa, Jaime Eduardo, Andrés Fernando Lombana Serralde y Diana María Lombana Muñoz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «REVOQUE, PARCIALMENTE el fallo de primer grado, como en segundo grado que CONFIRMÓ el de primer grado, CONDENANDO a la demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria».

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica y se resuelven en conjunto dada la similitud de argumentación y su objeto. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por, […] la vía indirecta por INDEBIDA APLICACIÓN (sic) del art. 6 del C.P.T.S.S (sic), lo que ha constituido una Grave (sic) Afectación (sic) al Derecho Fundamental a la Seguridad Social de mis representados, elevado a rango de Derecho Humano, como lo ha Decretado La Corte Interamericana de Derechos Humanos, reglamentado por el Bloque de Constitucionalidad, en los artículos; 48, 53, 230, 9º, 53, 93, 94, 102, 214, de nuestra Carta Política, esto es, a la PROTECCION DE LAS POBLACIONES VULNERABLES O EN ESTADO DE INDEFENSION, como son los Radicación n.° 93686 SCLAJPT-10 V.00 12 pensionados, tratándose de una pensión de vejez y de sobrevivencia, para persona en delicado estado de salud, que primero murió, coo (sic) fue el caso del señor, JAIME LOMBANA ORDOÑEZ, antes de recibirla y disfrutarla, como sucedió posteriormente a su esposa, a quien se le reconoció su derecho a pensión de sobrevivencia, por más de cinco años y ahora, tras padecer del 2017 al 2221 (sic) para recibir un fallo, desconociendo el sentido de la norma, no siendo posible que se hable de prescripción de un derecho que no estaba en firme, pues no se resolvió nunca siquiera, a pesar de las Resoluciones emitidas, el Recurso de Apelación interpuesto cuando se resuelve en abril de 2008, tanto el derecho a pensión de vejez como el de la Sustitución Pensional, sujeto el primero a la desvinculación laboral que fue puesta a cargo de la esposa e hijos del fallecido señor, JAIME LOMBANA ORDOÑEZ, siendo una carga que no tenían que soportar, pero por desconocimiento, lo hacen hasta emitir la última Resolución por parte de COLPENSIONES en el año 2015, declarando prescripción del derecho, como si su propia negligencia tuvieran que haberla asumido mis representados.

Así mismo, luego de desglosar cada una de las normas constitucionales en cita y del CPTSS que considera transgredidas con la decisión, indica que el colegiado debía haber realizado la «interpretación adecuada de la norma para concluir que, identificando el derecho que tienen mis poderdantes a que se aplicara el art. 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […]», por lo que procedía la modificación de la sentencia primigenia para acceder en resumidas cuentas a las pretensiones invocadas en ambos litigios.

Como soporte de ello, realiza un recuento de todos los hechos presentados hasta cuando fueron radicadas las demandas acumuladas, lo que expone, impide la configuración de la prescripción de los derechos reclamados, comoquiera que esta se interrumpió en los términos del artículo 6 del CPTSS declarado exequible por la sentencia CC C792-06, en el entendido de que: Radicación n.° 93686 SCLAJPT-10 V.00 13 […] NO HABIENDO RESUELTO EL RECURSO PRESENTADO en vía gubernativa a la resolución que NEGO el derecho a pensión de vejez enviando el expediente, con las solicitudes de pensiones de VEJEZ (Radicado en el año 2001) y SOBREVIVENCIA (radicado en marzo de 2003) al Fondo BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, tal como se señalo (sic) con fechas y folios, para posteriormente supreditar (sic) EL RETROACTIVO O DERECHO A PENSION DE VEJEZ a ser DESVINCULADO el señor JAIME LOMBANA ORDOÑEZ de la labor con diferentes empleadores, siendo la última Resolución del año 2015, mismo año en el que fue presentada Demanda, como de igual manera SE EVIDENCIA que hubo un pronunciamiento seguido del otro QUE INTERRUMPE LA PRESCRIPCION, pues el asunto NO SE RESOLVIÓ como fuera solicitado en la pluricitada APELACIÓN. Así las cosas, concluye el embate al expresar: Como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Cali, incurrió en errores iuris in iudicando, con independencia de cuestiones fácticas, es decir, errores de juicio debidamente demostrados, en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de indebida aplicación de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo, vulnerando con ello el conjunto de normatividades y Derechos Fundamentales expuestos la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, infirmara el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la parte demandada.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de juez plural, por la causal primera de casación, al ser, violatoria y desconocedora de las pruebas presentadas, que reposan en el expediente administrativo, habiéndolas relacionado en Alegatos de Conclusión ante el Tribunal pero que igualmente APARECEN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, Como ahora lo hago nuevamente ante su Señoría, con fechas, incurriendo en defecto fáctico, desconociendo con ello preceptos jurisprudenciales como el que señala la SU (sic) 129 de 2021, que impone al Juez de manera IMPERATIVA, la valoración de las pruebas, determinando incluso que deben ser tomadas como auténticas todas aquellas que no han sido tachadas de falsedad, como solicitar de oficio las que considere faltantes de manera Radicación n.° 93686 SCLAJPT-10 V.00 14 que, como director del proceso tome las medidas necesarias para garantizar los Derechos Fundamentales, habiendo pasado por alto la obligatoriedad de proteger los derechos ADQUIRIDOS, en un derecho de la relevancia de la pensión de vejez y sobrevivencia, vulnerados al punto de fallecer primero el señor, JAIME LOMBANA ORDOÑEZ, que haber sido otorgado, para luego despojar a sus herederos y esposa, preceptos estudiados a profundidad precisamente en aras de garantizar y proteger una vida en condiciones de dignidad en un núcleo familiar, de salud y bienestar general, de las llamadas poblaciones vulnerables, no siendo una carga que tenga que soportar el pensionado la de demostrar, desvinculaciones laborales, para que ello sea entonces ahora lo que REVICTIMIZA y lo lleva a la PRESCRIPCIÓN DE SUS LEGÍTIMOS DERECHOS, que se niegan, debiendo ser por el contrario protegidos en legítimo derecho en Demanda, en un Estado Social de Derecho como el nuestro, sucediendo todo lo contrario, pues sin apreciar que existe PRUEBA suficiente con la secuencia sola de las Resoluciones y su contenido que, NO SE RESOLVIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, por ende NO PRESCRIBIÓ SU DERECHO, siendo para ello el juez, llamado a proteger, no habiendo siquiera hablado del traslado que arbitrariamente efectúa COLPENSIONES al Fondo BBVA PENSIONES Y CESANTIAS, donde el señor, JAIME LOMBANA ORDOÑEZ, no efectuó aportes, así como tampoco tenía la carga impuesta de DESVINCULAR al PENSIONADO de los empleadores, sin que el juez haya visto tal situación para PROTEGER TANTA DESPROPORCION que finaliza con la supuesta PRESCRIPCION de sus derechos.

En sustento de su pedimento, arguye que al colegiado atendiendo lo expuesto en sentencia CC SU129-2021, le corresponde «apreciar en debida forma las pruebas, que en el expediente administrativo son más de 500 folios», de las que se desprende la constitución del derecho y que no se encuentra afecto por la prescripción, pues al desconocerlas, generó la falta de apreciación de dichos medios como la infracción de las normas constitucionales relacionadas con la condición más beneficiosa y los derechos adquiridos, entre otras.

Radicación n.° 93686 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. RÉPLICA Colpensiones al oponerse, frente al primer ataque advierte que la sentencia del colegiado no es violatoria «por vía indirecta en la modalidad de indebida aplicación», como quiera que se aplicaron las normas que corresponden al asunto, sin dejarlas de aplicar por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de las mismas.

Insiste en que son las expuestas por el sentenciador las que gobiernan el asunto, así como tampoco «incurrió el fallador en errores de hecho ostensibles y manifiestos por la inapreciación de unas pruebas y la no apreciación de otras, que aparejaran la expedición de un proveído ilegal que deba revocarse». Así mismo, expone que el recurso adolece en cuanto al primer reproche de deficiencias técnicas, como quiera que no refiere los presuntos errores en que incurrió el sentenciador; omite citar las pruebas indebidamente apreciadas o que no se tuvieron en cuenta, así como tampoco demuestra «la incidencia que pudo tener la supuesta interpretación errónea de esas disposiciones instrumentales y ajenas al ordenamiento laboral sobre las de carácter sustancial que gobiernan el caso».

Agrega que la interrupción de la prescripción puede llevarse a cabo por una sola vez conforme lo pregona el artículo 488 del CST, y en el asunto, el fallador «encontró demostrado en el sub lite que el demandante realizó la petición Radicación n.° 93686 SCLAJPT-10 V.00 16 de reconocimiento del retroactivo de la sustitución pensional con la demanda presentada, lo cual genera […], que estableció la prescripción de la acción de cobro en tres años».

Con relación al segundo reproche, aduce que no se mencionan las normas de alcance nacional vulneradas con la decisión, siendo ello un error insoslayable incluso tal como preciso la Corte en las decisiones CSJ, SL, 03 mar. 2000, rad,12824 y CSJ SL386-2013, por lo que no se puede suplir dicha carencia de proposición jurídica en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Insiste que, dada la rigurosidad de la impugnación, ante el defecto presentado debe ser despachada en forma desfavorable la petición, no obstante, de llegar a resolverla de fondo, tampoco hay lugar a los errores de hecho que se endilgan, toda vez que de haber ordenado el reconocimiento del retroactivo pensional prescrito, «implicaría un perjuicio, pues las normas que regulan la prescripción de las acciones de cobro en materia laboral, son de aplicación obligatoria; la no observación de estos preceptos normativos aparejaría la existencia de un proveído ilegal», y del examen de lo adjunto al proceso se tiene que «no se realizó en debida forma la reclamación del retroactivo pensional, ocurriendo el fenómeno de la prescripción».

IX. CONSIDERACIONES Cierto es que, el casacionista incurre en dislates técnicos que de entrada provocan la impropiedad de los Radicación n.° 93686 SCLAJPT-10 V.00 17 ataques que dirige contra el fallo del Tribunal, situación que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL 3049- 2022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el Radicación n.° 93686 SCLAJPT-10 V.00 18 impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Sobre el alcance de la impugnación, en la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 26414, reiterada en la CSJ SL1900- 2022, la Sala, acotó: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. En tal sentido, se encuentra que el planteado aunque presenta cierta confusión, habida cuenta de que se solicita que se, « […] case en su totalidad la sentencia recurrida para Radicación n.° 93686 SCLAJPT-10 V.00 19 que, constituida la Corte en sede de instancia, REVOQUE, PARCIALMENTE el fallo de primer grado, como en segundo grado que CONFIRMÓ el de primer grado, CONDENANDO a la demandada en la forma solicitada en la demanda», se entiende que lo pretendido es que se case la sentencia del juez plural para así revocar lo que corresponde a la prescripción declarada respecto de los derechos que fueron afectados con dicho fenómeno en la decisión primigenia, por lo que para la Sala, queda claro entonces, el alcance propuesto.

No obstante, también se observan ciertas falencias en ambos embates, comoquiera que, para el primero de ellos, se expone la violación de la norma sustancial por la vía indirecta por indebida aplicación del artículo 6 del CSTSS y otras de rango constitucional sin proponer la violación medio; se omite exponer los errores de hecho en que incurre el sentenciador; las pruebas puntuales que dejó sin revisar o que apreció indebidamente y, se incurre en una impropiedad al mezclar argumentos jurídicos como, cuando arguye «SENTIDO JURÍDICO QUE DEBIÓ TENER EL FALLO IMPUGNADO.

El Fallo impugnado debió realizar en segunda Instancia la interpretación adecuada de la norma para concluir que, identificando el derecho que tienen mis poderdantes a que se aplicara el art. 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desconocido en su finalidad». Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022, la corporación explicó: Radicación n.° 93686 SCLAJPT-10 V.00 20 La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad. En efecto, en sentencia CSJ SL1848-2022, la Sala insiste en clarificar el que la vía indirecta, se abre paso cuando: […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.

Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en Radicación n.° 93686 SCLAJPT-10 V.00 21 no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […] Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

Ahora bien, para el segundo reproche, se expone que la sentencia es «violatoria y desconocedora de las pruebas presentadas, que reposan en el expediente administrativo […] incurriendo en defecto fáctico, desconociendo con ello preceptos jurisprudenciales como el que señala la SU (sic) 129 de 2021, que impone al Juez de manera IMPERATIVA, la valoración de las pruebas», por lo que este carece de proposición jurídica; de la exposición de errores de hecho y de la denuncia especifica de las pruebas dejadas de apreciar o mal apreciadas, soportando su dicho únicamente en que se aplique la evocada sentencia para el análisis de las documentales allegadas.

Al punto, en sentencia CSJ SL437-2023 en la cual se presentó situación semejante, se puntualizó: En el caso bajo examen se observa que la enunciación del cargo y el desarrollo no indicó ninguna norma vulnerada por parte del ad quem. Al respecto de esta insuficiencia, véase lo dicho en la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35951, reiterada en la sentencia CSJ SL1265-2022: Es impropio acusar en casación la violación de normatividades generales, como son para el caso que nos ocupa, los decretos 694 Radicación n.° 93686 SCLAJPT-10 V.00 22 de 1975 y 1458 de 1979, pues usualmente los juzgadores de instancias deben resolver las controversias con especificación de los preceptos que utilizan para resolver las controversias, mientras que el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige como requisito insoslayable de toda demanda de casación, la invocación de un precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se denuncia la violación general de un determinado estatuto.

Recientemente, la sentencia CSJ SL5852-2021, que también se refirió a la providencia transcrita, reafirmó ese concepto: De otra parte, observa la Sala que, en la proposición jurídica, el censor alude a la Ley 100 de 1993, y no precisa cuáles artículos fueron los que supuestamente se trasgredieron por parte del Tribunal, pues conforme lo ha precisado la Sala, a la luz de lo dispuesto por articulo (sic) 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es suficiente que el recurrente denuncie la vulneración global o genérica de determinada preceptiva, en tanto, es menester individualizar el canon legal que integra los estatutos citados en la acusación, lo que deviene en una adecuada sustentación del ataque.

Es preciso agregar que tampoco es aceptable el señalamiento de que se dejaron de aplicar unas sentencias de esta Corporación, pues los pronunciamientos judiciales no se consideran normas sustantivas nacionales de contenido laboral o de la seguridad social, como se dijo en la providencia CJS SL278-2021: Lo primero que debe clarificar la Sala, es que si bien en la formulación del cargo se relaciona la violación directa de la ley, también se aduce la interpretación errónea de la jurisprudencia, la que en casación del trabajo no se encuentra consagrada como susceptible de transgresión, en tanto que tal vulneración es procedente solo respecto de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social del orden nacional.

Ya que la recurrente omitió plantear una proposición jurídica mínima, el cargo no puede salir avante, de manera que no se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que reviste a los fallos de instancia. En consecuencia, se desestiman los cargos. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, pues sus ataques fueron contestados y resultaron fallidos.

Como agencias en derecho, se fija la Radicación n.° 93686 SCLAJPT-10 V.00 23 suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS PURIFICACIÓN SERRALDE DE LOMBANA;

CLARA ELISA, JAIME EDUARDO, ANDRÉS FERNANDO LOMBANA SERRALDE y DIANA MARÍA LOMBANA MUÑOZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. Costas como se alude en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLAUDIA JANETH WILCHES ROJAS Conjuez Radicación n.° 93686 SCLAJPT-10 V.00 24 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto