CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67635 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1005-2019 Radicación n.° 67635 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ÓSCAR MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2013, dentro del proceso adelantado por él, en contra de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Óscar Martínez presentó demanda en contra de la Empresa de Licores de Cundinamarca, con el fin de que fuera condenada al pago de una indemnización por enfermedad profesional «equivalente a 18 meses de salario», liquidados con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, así como la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Como fundamento de sus peticiones, señaló que para la fecha de la presentación de la demanda fungía como pensionado de la empresa demandada pero que durante la prestación de su servicio «laboró en un ambiente ruidoso» lo que le produjo un estado patológico de origen traumático denominado «Trauma acústico bilateral o Sordera bilateral» y corresponde a «[…] una incapacidad laboral del 80%, lo cual equivale a 18 meses del salario promedio devengado durante el último año de servicios en la empresa».
La Empresa de Licores de Cundinamarca dio respuesta a la demanda presentando oposición a lo solicitado. Aceptó la condición de pensionado del demandante desde el 16 de mayo de 1996 pero negó que hubiera laborado en ambientes ruidosos o que le hubieran desencadenado alguna afectación en la salud y que el actor tuviera una pérdida de capacidad laboral del 80%, lo que le haría beneficiario de una pensión de invalidez.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, pago, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 28 de junio de 2013, por medio del cual resolvió absolver a la empresa demandada.
Fundó su fallo en que el demandante no logró acreditar la culpa del empleador en el daño que dijo sufrir. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 28 de noviembre de 2013, confirmó la decisión apelada.
Como sustento del fallo indicó que en el expediente reposaba el acto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de fecha 21 de octubre de 2002, en la que se estableció que la enfermedad padecida por el demandante era de origen común, lo que fue ratificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante pronunciamiento del 26 de febrero de 2009.
Así mismo, en un dictamen de la primera de ellas, de fecha 20 de diciembre de 2012, se fijó la pérdida de capacidad laboral del actor en 16.95% en la cual, además, se estableció que «[…] no cumple con los criterios diagnósticos reconocidos para Hipoacusia Neurosensorial inducida por ruido». En el mismo sentido adujo el ad quem que de la historia clínica del demandante se extrae que la enfermedad que generó la pérdida de capacidad laboral era de origen común, de forma que el interesado no logró demostrar los hechos en los que fundó su pretensión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la providencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 38 a 43, 249 y 250 de la Ley 100 de 1993, 46 y 47 del Decreto 1295 de 1994, 31 y 40 del Decreto 1346 de 1994, el 9º de la Ley 776 de 2002, 199 y 200 del Código Sustantivo del Trabajo «en relación inmediata» con los artículos 1, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del mismo Código, el 1º y 29 de la Constitución Política y el «[…] Decreto 917 de 1999 […], Decreto 2463 de 2001, Ley 1562 de 2012».
Como errores protuberantes de hecho, describió: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la enfermedad que padece el demandante es de origen común. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad que padece el demandante es de origen profesional. 3. Dar por probado, sin estarlo, que la enfermedad que padece el demandante no se originó o no es consecuencia de las actividades realizadas en virtud del contrato de trabajo que lo ató con la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA. 4.
Dar por probado, sin estarlo, que el demandante no laboraba en un ambiente ruidoso. 5. Dar por probado, sin estarlo, que al demandante se le respetó el debido proceso en el trámite de calificación de la enfermedad. 6. Dar por probado sin estarlo, que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, cumplió con todos los protocolos al efectuar el dictamen que calificó la enfermedad del demandante como común. 7.
Acoger sin que debiera hacerlo, el dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, que estableció que la enfermedad padecida por el actor es de origen común. Como pruebas mal apreciadas, enlistó los dictámenes de calificación rendidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y de Cundinamarca los días 11 de septiembre de 2003, 25 de abril de 2008 y 20 de diciembre de 2009.
Como no apreciadas, indicó la historia clínica del actor, el examen médico de ingreso a laborar, el resumen de historia clínica remitido el 1º de abril de 1998 a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, los interrogatorios de parte absueltos en el proceso, el informe médico y la solicitud de exámenes, la historia clínica de consulta externa, la «audiencia de trámite de fecha 10 de julio de 2009», la evaluación auditiva practicada el 16 de abril de 2014, los recursos de reposición y apelación contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 30 de marzo de 2006, la objeción al dictamen pericial, el recurso de apelación y la «audiencia del 14 de mayo de 2013».
En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal tomó su decisión con base en la calificación de la enfermedad que hizo la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y de Cundinamarca, la que incurrió en protuberantes fallos al realizar el examen sin documentación actualizada, sin valoración personal del demandante y sin hacer uso de exámenes especializados y actualizados, lo que era necesario dada la naturaleza progresiva de la enfermedad del actor.
En igual sentido, indicó que no se tuvo en cuenta la historia clínica y que el dictamen de la entidad indicada no presentó los fundamentos técnicos y científicos en los que se fundó para dictar su decisión, desconociendo elementos necesarios de análisis como su ocupación. Insistió en que fue un yerro establecer «[…] la discapacidad de 1,50 frente a una calificación máxima de 20%» y que a pesar de ser competencia de la Junta de Calificación de Invalidez la determinación del grado de invalidez, ello debe darse con requisitos y protocolos que no se efectuaron en el caso bajo examen, comoquiera que su dictamen presentó serias incongruencias y contradicciones, tales como la utilización de documentación desactualizada, no hacer uso de nuevos exámenes e información, así como la omisión de las condiciones de trabajo y su historia clínica.
RÉPLICA La oposición indicó que el cargo adolecía de graves errores de técnica dado que el dictamen de una Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez es un dictamen pericial y por ende no es una prueba hábil en casación. Así mismo, señaló que en todo caso el Tribunal sí valoró la historia clínica; la censura no demostró el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio; y que no podía discutir el fondo del dictamen en el proceso laboral dado que para ello había tenido oportunidad durante las instancias.
CONSIDERACIONES Son varios los errores de técnica que acompañan la demanda de casación y que hacen inviable su estudio, algunos de ellos, oportunamente denunciados por el replicante. Como primera medida debe la Corte señalar que conforme a lo establecido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ha reiterado con antelación que tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza y concretamente con el citado artículo, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia» porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017).
La técnica de casación exige, además, el enfrentamiento total del fallo atacado con la ley que se alega debió ser la aplicada o interpretada de otra forma, cosa que no ocurre en el sub lite, pues al menos uno de los pilares fundamentales de la decisión resultó ignorado por la censura, lo cual provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla.
En efecto, el censor deja por fuera de cualquier acusación el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 26 de febrero de 2009 que sirvió de soporte al Tribunal para proferir la decisión reprochada, no obstante la obligación que le asistía de atacar todos y cada uno de los elementos probatorios que la sustentan, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en las probanzas que se mantengan libres de crítica (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017) salvo que de forma precisa el recurrente hubiera limitado el alcance de la impugnación a los puntos específicos de reproche al Tribunal.
Sin embargo, el recurrente volcó su análisis y ataque frente a otros elementos de prueba que acusó de estar mal apreciados o haber quedado huérfanos de análisis. De esta manera, permaneció sustancialmente excluido de ataque uno de los verdaderos cimientos del fallo que hizo referencia a la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la demanda ante la prueba del origen común de la patología del actor y por ende, la ausencia de comprobación de la responsabilidad del empleador en la causación o agravación de la misma.
Todo ello, que permaneció incólume en casación, impone a la Sala concluir que el fallo impugnado se sostiene sobre aquel pilar argumentativo y fáctico, puesto que la censura no cumplió con el deber de demostrar cómo se equivocó el Tribunal sin reeditar los argumentos que ya había expuesto a lo largo del juicio y que no conducen por sí mismos a exponer el yerro que tenía que acreditar.
No puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).
En los términos analizados, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera éste, menos ostensible tenderá a ser. El recurrente efectivamente traduce su acusación en una justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017.
En adición a lo dicho, salta a la vista que el principal reproche del recurrente se enfila contra la decisión que tomó una instancia técnica como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y de Cundinamarca, y sólo por consecuencia, ataca la decisión del ad quem. Ello, y la denuncia de piezas procesales como mal apreciadas, permite evidenciar que el reparo de la censura tiene verdaderamente el matiz de una alegación de instancia, muy a pesar de haber contado con los escenarios y las herramientas procesales del caso para discutir durante el juicio la decisión de aquella entidad si guardaba recelo de ésta, o las determinaciones del juez de instancia en cada caso; todo lo cual resulta impropio hacerlo en la sede casacional.
En similar sentido, es evidente que el cargo descansa principalmente sobre el ataque al raciocinio del Tribunal respecto de pruebas que no son hábiles para fundar un cargo en la sede extraordinaria, tales como la historia clínica del demandante y valoraciones médicas que tienen el carácter de documentos declarativos de terceros (CSJ SL, 10 mayo 2000, radicación 13157), y los dictámenes rendidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (CSJ SL128-2019;
CSJ SL5613-2018; CSJ SL2456-2018; CSJ SL17473-2017; CSJ SL17443-2017; CSJ SL17547-2017; CSJ SL, 21 mayo 2010, radicación 35265; CSJ SL, 21 febrero 2002, radicación 17134) que comparten la característica de ser un dictamen pericial. Todo lo cual únicamente podría ser examinado por la Corte previa acreditación de un error protuberante sobre medios calificados, lo que tampoco tiene ocurrencia en el sub lite.
Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con la acusación planteada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO ÓSCAR MARTÍNEZ en contra de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.
Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00