Micelio
SL1005-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1282 de 1994Decreto 1283 de 1994Decreto 1572 de 1973Decreto 2783 de 2001Decreto 60 de 1973Ley 100 de 1993Ley 1015 de 1956Ley 1283 de 1994Ley 171 de 1961Ley 32 de 1961Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

Radicación n.° 46946 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1005-2018 Radicación n.° 46946 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC -CAXDAC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), en el proceso que instauró, contra SERVICIOS AÉREOS ESPECIALIZADOS EN TRANSPORTES PETROLEROS - SAEP S.A. I.

ANTECEDENTES La CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC- CAXDAC- llamó a juicio a la empresa SAEP S.A., para que se declarara que está obligada a emitir el bono pensional por los aviadores que relacionó así (f.° 3, cuaderno principal): Cédula Nombre Fecha Ingreso Tiempo Total 13.195.420 Osorio Morad Fernando Javier 1-4-92 1 año, 11 meses, 15 días 19.222.870 Burbano Rivero Mauricio 16-9-81 4 meses 70.500.480 Álvarez Osorio Hernán 1-7-84 11 meses, 11 días 79.141.523 Rincón Hernández Gabriel Felipe 5-11-81 2 años, 26 días 79.142.186 López Acosta Jairo A 20-6-80 2 años, 10 meses, 12 días 79.142.186 López Acosta Jairo A 1-4-85 1 año, 4 meses 79.243.136 Tarazona Enciso Oscar 1-4-88 6 meses, 11 días 79.406.963 Abushihab Arafat Edgar 1-1-90 6 meses, 26 días 79.520.695 Peña Guerrero Jorge Andrés 1-10-91 2 meses, 15 días 80.421.430 Lozano Hernández Carlos 8-12-90 2 meses, 21 días Que en consecuencia, se le ordene la emisión del bono pensional a favor de CAXDAC, para reconocer el tiempo laborado antes del 1º de abril de 1994, por los mencionados trabajadores, junto con el valor actualizado y capitalizado del bono; que se condenara a dicha sociedad a otorgar caución real o bancaria por el monto que el Ministerio de la Protección Social señale, o a contratar con una compañía de seguros y, a satisfacción del mismo Ministerio, una garantía de cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia de pensiones; que se declare que dicha sociedad está obligada a elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transportes, para su aprobación, los cálculos actuariales correspondientes a los años 2002 a 2004; que se declarara que está obligada a cancelar a CAXDAC el valor del 100% del cálculo actuarial de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, así como los intereses moratorios causados desde el momento en que debió haber dado cumplimiento oportuno a lo previsto en el artículo 7º del D.1283 de 1994, derogado por el artículo 3º de la Ley 860 de 2003, hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación (f.° 8 a 9, cuaderno principal).

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que CAXDAC tiene el carácter de entidad administradora de pensiones de aviadores civiles del régimen solidario de prima media con prestación definida; que en sus bases de datos aparecen como afiliados, con tiempos laborados antes del 1º de abril de 1994, diez empleados de la empresa demandada; que esta, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 3º del artículo 13 del D.1282 de 1994, está obligada a emitir el bono pensional de cada uno de los afiliados, con el fin de reconocer el tiempo laborado antes del 1º de abril de 1994; que desde la expedición de la Ley 32 de 1961, reglamentada por el D. 60 de 1973, se estableció la forma en que las empresas se subrogarían en CAXDAC, respecto del riesgo de pensión de jubilación de que trataba el artículo 260 del CST; que la responsabilidad de esa empleadora solo cesa con la entrega íntegra a la caja, del valor del cálculo actuarial; que la demandada no ha dado cumplimiento a su obligación de cancelar el 100% del cálculo actuarial aprobado por el Ministerio.

Aduce, que el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, establece la obligación para las empleadoras de contratar un seguro de cumplimiento u otorgar caución real o bancaria, el cual, según la Resolución n.° 2449 de 1970, debe otorgarse en plazo no inferior a tres meses antes de la fecha en que se vaya a producir el cierre de la empresa o su liquidación y que, ante la omisión de la demandada al respecto, debe ser expedida la garantía (f.° 1 a 7, ibídem ).

Al contestar la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos y explicó que no existe obligación a su cargo de emitir bonos pensionales a favor de CAXDAC, pues ésta no puede acudir, ni siquiera por analogía, a reclamar la aplicación de disposiciones que regulan la metodología para el traslado de cálculos actuariales al Instituto de Seguros Sociales; que es el Ministerio del Trabajo, hoy de la Protección Social, el que fija las condiciones de la caución, la que solo es procedente ante su cierre definitivo o su liquidación; que los cálculos actuariales de 2002 a 2004, fueron presentados a la Superintendencia de Puertos y Transportes, conforme lo puede certificar esa entidad, estando aprobados a la fecha los correspondientes al año 2003; que ha pagado los intereses moratorios que la caja ha cobrado, motivo por el cual no está obligada a pagar dos veces por este mismo concepto.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: « inexistencia de la obligación de prestar caución, de emitir bono pensional y de elaborar y presentar los cálculos actuariales de 2002 a 2004, pago, compensación y prescripción» (f.° 192 a 203, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de agosto de 2007:

PRIMERO: CONDENAR A SERVICIOS AÉREOS ESPECIALIZADOS EN TRANSPORTES PETROLEROS «SAEP S.A.» a emitir los bonos pensionales que corresponde a los Srs. (sic) OSORIO MORAD FERNANDO JAVIER, BURBANO RIVERO MAURICIO, ÁLVAREZ OSORIO HERNÁN, RINCÓN HERNÁNDEZ GABRIEL FELIPE, LÓPEZ ACOSTA JARICO A., TARAZONA ENCISO OSCAR, ABUSHIHAB ARAFAT EDGAR, PEÑA GUERRERO JORGE ANDRÉS Y LOZANO HERNÁNDEZ CARLOS en los términos del Decreto 1282 de 1994, los cuales deberán ser liquidados acorde con los decretos 1887 de 1994 y 1474 de 1997 a favor de la demandante CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC” por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás peticiones incoadas en su contra.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. […] (f.° 343 a 354, ibídem ); mediante providencia del 18 de octubre de 2007, aclaró que Como por error involuntario del Despacho, en la parte considerativa de la sentencia al referirse a lo estipulado por el art. 13 del Decreto 1282 de 1994, se indicó que los Aviadores Civiles eran beneficiarios del Régimen de Transición, cuando en realidad, la norma indica que son beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias, el juzgado (sic) aclara la sentencia en cuanto al punto anterior, esto es, que a los aviadores Civiles se les aplica el Régimen de Pensiones especiales transitorias y no el de transición como quedó allí estipulado.

En los demás aspectos de la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, no habrá variación alguna. […] (f.° 372 y 373, ibídem). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2009, resolvió confirmar la sentencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal argumentó, sobre el otorgamiento de la caución, que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, reglamentado por la Resolución n.° 2449 de 1970, específicamente en su artículo 5º, y por el D. 1572 de 1973, la supervisión, requisitos y características de aquella caución, fue delegada íntegramente en el Ministerio del Trabajo, en razón de lo cual, al no constar en el expediente orden ministerial sobre la constitución de caución legal, y no acreditarse la condición de cierre definitivo o liquidación de la sociedad demandada, la decisión absolutoria de primera instancia debía ser confirmada.

Respecto al cálculo actuarial, con fundamento en los artículos 6º del D. 1283 de 1994 y 3º de la Ley 860 de 2003, que derogó el artículo 7º del D. 1283, y en la Circular Externa 0002 del 4 de marzo de 2004, emitida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, encontró demostrado que la sociedad demandada había radicado ante la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Puertos y Transporte, los cálculos actuariales, con corte al 31 de diciembre, correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, de los cuales, según certificación de ésta última, solo recibieron aprobación los del año 2003, por lo que concluyó, que la demandada había cumplido íntegramente con las disposiciones legales, escapando de su órbita de responsabilidad la falta de resolución por parte de la superintendencia, en la medida que la aprobación de aquellos cálculos pendientes, no le compete sino a esa entidad y, por tanto, las pretensiones de transferencia deberían ser desestimadas, en la medida que el hecho de la aprobación del cálculo actuarial, es incierto.

Concluyó, que, […] se equivoca el a quo en cuanto a la interpretación que da al artículo 3º de la ley 860 de 2003, pues aun cuando allí se prevé un plazo para realizar pagos hasta el año 2023, no es menos cierto que dicho precepto estipula que los pagos se calcularán anualmente y se pagarán en doce cuotas mes vencido, dentro de los primeros diez días del mes siguiente, de tal manera que permita atender las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia fiscal.

De forma que (sic) si en gracia de discusión se contara con la aprobación de los cálculos actuariales pendientes, indudablemente razón le asistiría al recurrente para exigir su pago en los términos arriba previstos (f.° 410 a 422, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó los puntos segundo y tercero del fallo de primera instancia, para que en su lugar y en sede de instancia, revoque los numerales segundo y tercero de la sentencia de primer grado y en su lugar condene a la demandada a otorgar caución real o bancaria por el monto que el Ministerio de la Protección Social señale o a contratar con una compañía de seguros y a satisfacción de dicho Ministerio, el cumplimiento de las obligaciones pensionales actuales o eventuales que la afectan en materia de pensiones, que se declare que está obligada a elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte los cálculos actuariales correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, y en consecuencia se le condene a presentarlos ante la mencionada autoridad administrativa; que se reconozca que está obligada a cancelar el 100% del valor del cálculo actuarial de los aviadores civiles que son o fueron beneficiarios del régimen de transición y obviamente se le condene a pagar a la demandante las transferencias correspondientes a esos años y los consecuentes intereses de mora, y provea sobre costas como corresponda (f.° 13, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados; el segundo y el tercero serán resueltos conjuntamente por la Corte, pues, aunque están dirigidos por vías de ataque diferentes, persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la violación de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, del artículo 13 de la Ley 171 de 1961, en armonía con el artículo 6º del D. 1572 de 1973.

Transgresión que en su decir se produjo como consecuencia de supeditar la obligación contenida en el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, a la existencia de una orden por parte del Ministerio del Trabajo, por cuanto lo que en realidad dispuso tal norma, fue que la garantía debía estar a satisfacción de este; esto es, que el monto y demás condiciones, fueran las necesarias para asegurar el cumplimiento de esas obligaciones pensionales.

Asevera, que las empresas de aviación tienen la obligación de subrogarse totalmente en CAXDAC del riesgo de la pensión de jubilación, que establecía el anterior artículo 267 del CST y que, en caso de no hacerlo conforme a la ley, serán ellas las obligadas a responder por esa prestación legal; que las obligaciones que tienen las empleadoras de la aviación con CAXDAC son de tipo pensional; que del contenido del artículo 6º del D. 1572 de 1973, tampoco resulta ajustado a derecho concluir que la existencia de la obligación de constituir cauciones, esté supeditada a la orden del Ministerio, pues tal circunstancia no está prevista en la norma.

Aduce, que La invocación del artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y las obligaciones que por bonos pensionales y cálculos actuariales persigue CAXDAC, pues todas ellas son de naturaleza pensional y están a cargo de las empresas de aviación, constituyen un riesgo respecto de su eventual posterior cumplimiento y por ende, afecta a las empresas al tener bajo su responsabilidad la integración del 100% del cálculo actuarial, así como la emisión de los bonos pensionales para reconocer los tiempos laborados antes del 1º de abril de 1994; por manera que precisamente en casos como éste es donde se reclama jurídicamente la utilidad y aplicación del artículo 13 de la Ley 171 de 1961.

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional recordó como una de muchas formas de protección de los trabajadores y pensionados, la figura contenida en el artículo 13 de la ley 171 de 1961 (Sentencia C-865 de 2004) (f.° 14 a 17, cuaderno de casación). CONSIDERACIONES En la sentencia cuestionada a través del recurso extraordinario, el Tribunal estimó, que, en virtud de la delegación legal al Ministerio del Trabajo, contenida en el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, este había proferido la Resolución n.° 2449 de 1970, cuyo artículo 5º, en materia de cauciones, estableció que las mismas deberían ser otorgadas dentro de un plazo no inferior a tres meses, antes de la fecha en que se vaya a producir el cierre definitivo de la empresa o su liquidación. Reflexionó, que con la expedición del D. 1572 de 1973, la supervisión, requisitos y características de la caución habían sido delegadas íntegramente en tal ministerio, motivo por el cual, si no consta orden de esta autoridad sobre la constitución de caución alguna, y no se acredita la condición de cierre definitivo o liquidación, debía confirmarse la decisión absolutoria del a quo.

La censura, respecto al anterior razonamiento, denuncia la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 171 de 1961, pues, resalta, ésta no supeditó el otorgamiento de cauciones a la existencia de una orden ministerial como la aludida, puesto que la obligación de esa autoridad administrativa se limita a avalar el monto y verificar que estén presentes las demás condiciones, que permitan el cumplimiento de su finalidad.

En aras de la claridad, el texto de la disposición en torno a la que gira el debate de legalidad del segundo fallo de instancia, es el siguiente: Artículo 13. _ Toda empresa privada cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00) deberá contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecta en materia de pensiones, u otorgar caución real o bancaria por el monto, en las condiciones y dentro del plazo que el Ministerio le señale, para responder de tales obligaciones.

La norma fue modificada por el D. 1611 de 1962, publicado en el Diario Oficial n.° 30.849, del 13 de julio de 1962, por medio del cual se reglamentó la Ley 171 de 1961, en el siguiente sentido:

ARTICULO 34. Toda empresa privada, cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), está obligada a contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia de pensiones, o a otorgar caución real o bancaria por el monto que se le señale para responder de tales obligaciones.

El Ministerio del Trabajo, por medio de resolución especial, señalará el procedimiento para el otorgamiento de las cauciones a que se refiere este artículo. En cumplimiento de esta directriz de rango legal, fue expedida, entre otras, la Resolución n.° 2449 de 1970, en donde el Ministerio en comento, estableció los requisitos que deben acompañar la solicitud de aprobación de la constitución de la garantía (art. 3°); la obligación de presentar el contrato de seguro ante la oficina del Ministerio de Trabajo para su evaluación (art. 4º); el plazo máximo de presentación de las cauciones (art. 5º), y el plazo especial fijado para las sociedades que, al momento en que fue expedida la resolución, se encontraban en proceso de liquidación (art.6º).

También regula la posibilidad de sustituir la caución original y la obligación de reajustar las garantías, para amparar las nuevas pensiones que se vayan causando; finalmente, en cuanto al monto de la caución que deben prestar las empresas legalmente obligadas, se dispone que será determinada en cada caso por el empleador, teniendo en cuenta el valor total de las obligaciones a asegurar, monto que a su vez sería aprobado o improbado por el Ministerio, previo estudio de la oficina jurídica, para el cual, a su turno, deberá ser tenido en cuenta el concepto de la oficina de planeación (f.° 79 a 80, ibídem ).

Con posterioridad, fue expedido el D. 1572 de 1973, que en su artículo 6º dispuso que, por orden del referido Ministerio, deberían las empresas obligadas, constituir las garantías contempladas en el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 6. Los patronos o empresas legalmente obligados a pagar las pensiones de jubilación deberán en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, calcular y contabilizar las reservas destinadas a cubrir dichas obligaciones, teniendo en cuenta los mismos factores señalados en el artículo 4o del presente Decreto, y constituirán por orden del Ministerio, la garantía de que trata el artículo 13 de la mencionada ley.

Para tal efecto las empresas contarán con un plazo máximo de diez (10) años a partir de la vigencia de este Decreto, para formar efectivamente contra su estado de pérdidas y ganancias el fondo necesario para el reconocimiento de sus riesgos actuales o eventuales por pensiones de jubilación a su cargo. No obstante, cuando el Tribunal adopta su decisión con fundamento en esta norma, desconoce que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de octubre de 1974, en proceso con radicación n.° 1571, sin ningún condicionamiento, expulsó del mundo jurídico dicha disposición, al resolver: « Son nulos los Artículos SEXTO (6o.), SEPTIMO (7o.) y NOVENO (9o.) del Decreto Reglamentario No. 1572 de 1973, por el cual el Gobierno Nacional (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) reglamentó el Decreto No. 2677 de 1971, y el Artículo 13 de la Ley 171 de 1961 », motivo por el cual, conforme lo apunta la censura, no existía en tales disposiciones el imperativo de obtener una orden ministerial para constituir la garantía prevista en la Ley 171 de 1961.

Según las previsiones legales antes mencionadas, las empresas deben elevar ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la solicitud de aprobación de la constitución de garantía, con el lleno de requisitos previstos en el artículo 3º reglamentario; si constituyen un seguro, éste debe ser presentado a ese Ministerio para su evaluación. De la misma forma, será el empleador el que determine, en cada caso, el monto de la caución, teniendo en cuenta el valor total de las obligaciones a asegurar, presentándolo al mismo ente ministerial, quien, con el concepto de la oficina de planeación, previo el estudio de la oficina jurídica, aprobará o improbará el monto.

El plazo máximo con que cuentan las empresas para otorgar las cauciones en comento, se establece en no menos de tres meses antes de la fecha en que se produzca el cierre definitivo o su liquidación. Así se dispone en el artículo 5º de la Resolución n.° 2449 de 1970, mientras el artículo 6º de la misma normatividad, concedió 30 días siguientes a la fecha de expedición de la resolución respectiva, para constituir las mencionadas garantías, cuando se esté en el caso de sociedades que se encontraran, para aquella calenda, en proceso de liquidación. En tal escenario, corrobora la Sala el yerro contenido en la sentencia que se impugna, pues tal exigencia tampoco deriva de la normatividad a la que se acudió para resolver la segunda instancia. A este respecto, cumple recordar lo expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL45507-2014 cuando, en un proceso adelantado por la misma caja demandante, se pronunció alrededor del alcance del artículo 13 de la Ley 171 de 1961 en el siguiente sentido: De manera opuesta a lo sostenido por la censura, la claridad del tenor literal de la norma no permite siquiera formular razonablemente variaciones en su (sic) exégesis distintas a las que resultan de su lectura y que el ad quem estableciere, esto es, que el deber de garantizar las obligaciones de la empresa, actuales o eventuales, de carácter pensional estará sometido a “las condiciones y dentro del plazo que el Ministerio le señale, para responder de tales obligaciones.” Por lo anterior, es decir por la claridad del texto normativo y el genuino alcance que en tal razón le asigna el superior, no resulta válido, como lo intenta el recurrente, atribuir una supuesta confusión entre “la existencia de la obligación de constituir la póliza o la caución real o bancaria, con las características que debe reunir una u otra para que la póliza o la caución cumplan el cometido legal de garantizar el pago de esas obligaciones” Ahora, en el presente caso, está por fuera de discusión la facultad regulatoria otorgada al Ministerio, prevista en el citado artículo 13 ibídem, aspecto que, conforme se advierte de la anterior transcripción, fue el tema alrededor del cual gravitó la decisión de la Corte en pretérita ocasión. Empero, cumple también recordar que de lo que se ocupa en esta oportunidad la Sala, como quedó expuesto, es de dilucidar si le asistía razón al Tribunal cuando cimentó su proveído en el aserto de que en ejercicio de la mencionada facultad regulatoria, el artículo 6º del Decreto 1572 de 1973, preveía la orden del Ministerio de Trabajo para constituir caución; exigencia que, no solo fue anulada por el Consejo de Estado, sino que, conforme lo anunció acertadamente la censura, no aparece tampoco en ninguna normatividad vigente al momento de resolver el conflicto.

Sin embargo, no obstante que al tenor de lo visto, le asiste razón a la acusación en varias de las críticas que hace al segundo fallo ordinario, ello no precipita su quiebre, pues conforme lo advirtió el Tribunal, el plazo máximo establecido en aquellas disposiciones para constituir las garantías en él reguladas, tampoco se encontraba vencido, en la medida que no obra en el infolio constancia de que la demandada estuviera en proceso de liquidación, para que a continuación surgiera la obligación de otorgarlas en plazo no inferior a 3 meses, antes de su cierre definitivo, tal y como lo contempla el artículo 5º comentado, así: ART.5° Las cauciones consideradas en los artículos precedentes, se otorgarán dentro de un plazo no inferior a tres meses, anterior a la fecha en que se vaya a producir el cierre definitivo de la empresa, o su liquidación (f.° 79, cuaderno principal) Las reglas de la hermenéutica jurídica imponen un examen de las disposiciones legales, desde una perspectiva en que produzcan algún efecto práctico, pues, de lo contrario, no es dable hacerles derivar las consecuencias que consagren, siendo necesario auscultar la norma en función armónica con las demás disposiciones que integran el conjunto legal del que hace parte.

Así, la interpretación sistemática del art. 5º, con lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la misma Resolución 2449, permite a la Sala sostener que, aun cuando a este mecanismo de protección para pensionados o para jubilados, puede acudir el empleador en cualquier tiempo y solicitar al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la evaluación del contrato de seguro o, subsidiariamente, obtener su aprobación para constituir la caución real o bancaria que garantice «[…] el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecten en materia de pensiones de jubilación » (art. 1° y 2° de la resolución en estudio), no resulta exigible en cualquier tiempo, como parece entenderlo la acusación, pues el incumplimiento de la obligación de otorgar esta clase de garantía emerge solo una vez haya vencido el plazo contemplado en el precitado art. 5º, momento a partir del cual puede exigirse su constitución. De otro lado, los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, de manera específica regularon, como mecanismo adicional de protección, la conmutación pensional, aplicable cuando una empresa nacional o extranjera con pensiones de jubilación pendientes, entre en proceso de cierre o liquidación, o en notable estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento, que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores (art. 2º, D. 2677 de 1971), por lo que tampoco se estaría ante un evento de desprotección de los pensionados por problemas en la capacidad económica de la empresa demandada, para atender las especiales obligaciones pensionales, como se sugiere en el cargo.

Por tanto, aun cuando el recurso quiebra uno de los fundamentos de la decisión, la presunción de legalidad y acierto de los restantes se mantiene, en la medida que no se atacó, ni desvirtuó, la conclusión del sentenciador de segunda instancia, cuando extrañó la falta de prueba de la condición de cierre definitivo o liquidación de la sociedad demandada, como requisito de prosperidad para condenar a la constitución de garantías (f.° 416, cuaderno principal).

En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y el 6° del D. 1572 de 1973. La censura atribuye esta trasgresión normativa a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que rotula de manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no tenía obligación distinta a elaborar y presentar los cálculos actuariales ante la respectiva entidad gubernamental. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que correspondía a la demandada no solamente la elaboración y presentación de los cálculos actuariales, sino la obtención de su aprobación mediante la expedición del acto administrativo correspondiente. Explica que estos desatinos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de la Comunicación n.° 03-559 del 7 de mayo de 2007 y de la Circular Externa n.° 002 de 2004, folios 329 a 330 y 332, respectivamente, ambas proferidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

En la sustentación del cargo, insiste en que el razonamiento del juzgador de alzada, para absolver a la demandada de la obligación de presentar y obtener la aprobación de los cálculos actuariales, es equivocado, al asumir que es suficiente la simple presentación de los cálculos ante la entidad competente para su aprobación, cuando, además de ello, debe adelantar la actuación administrativa ante la superintendencia correspondiente, tendiente a obtener su aprobación; que una visión contraria conduciría a que el trámite quedara inconcluso, pues al no satisfacer los reparos de orden legal o técnico que se formulan por la entidad gubernamental, finalmente el cálculo quedaría sin la debida e indispensable aprobación, a través de la expedición del acto administrativo pertinente, motivo por el cual la determinación del valor de la obligación, y su posterior cobro de las obligaciones pensionales derivadas del cálculo, sería imposible.

Agrega, que si el Tribunal hubiera valorado cabalmente la aludida comunicación, así como la Circular Externa n.° 002 de 2004, hubiera encontrado no solo que no se cumplió la aprobación de ciertos cálculos sometidos a consideración de la superintendencia referida, sino que esa obligación es de carácter complejo por la naturaleza misma del proceso administrativo de aprobación, indispensable para que generen los efectos obligacionales frente al sistema de pensiones que administra CAXDAC (f.° 17 a 20, cuaderno de casación).

CARGO TERCERO Denuncia la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, del artículo 6º del D. 1283 de 1994, en armonía con el artículo 3º de la Ley 860 de 2003. Argumenta, que Conforme a la finalidad de la preceptiva citada, la obligación de la empresa que elaboró el cálculo y lo radicó en la Superintendencia es de carácter complejo; no termina con esas únicas actuaciones, pues en su revisión y en todo caso antes de su aprobación, se pueden formular por la Superintendencia glosas u observaciones que únicamente pueden y deben ser atendidas satisfactoriamente por quien lo presentó; de lo contrario el trámite quedaría inconcluso, pues al no satisfacer los reparos de orden legal o técnico que se formulen por la entidad gubernamental, el cálculo quedaría sin la debida e indispensable aprobación a través de la expedición del acto administrativo pertinente, y por lo tanto, la determinación del valor de la obligación y el posterior cobro de las obligaciones pensionales derivadas del cálculo sería imposible.

Lo anterior deja en evidencia que además de la elaboración y presentación del cálculo, en aras de la efectividad de la obligación pensional se requiere obtener la aprobación del cálculo actuarial, que es el acto por medio del cual se estructura y reconoce en cabeza de la empresa de aviación, la existencia de la misma y la de pagar las transferencias pensionales a CAXDAC (f.° 21, cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES Frente al tema del c��lculo actuarial a que se refiere la impugnación, el Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6º del D.1283 de 1994, 3º de la Ley 860 de 2003, y en la Circular Externa 002 de 4 de marzo de 2004, emanada de la Superintendencia de Puertos y Transporte, concluyó en la sentencia confutada, que la demandada había cumplido con su obligación de presentarlos, con corte al 31 de diciembre de los años 2002, 2003 y 2004 y que, según una certificación de esta entidad de vigilancia policivo administrativa, los que correspondían al año 2003, habían sido aprobados.

Respecto a las otras anualidades, consideró que el trámite de aprobación dependía exclusivamente de esta, sin que se pudiera plantear alguna injerencia por parte del empleador, conforme lo reclamaba la apelante. Adicionó su pronunciamiento con una aclaración a la decisión de primera instancia, en cuanto ésta consideró que el plazo para presentar el cálculo actuarial vencía en el 2023, advirtiendo que, conforme lo conceptuó aquella Superintendencia, el artículo 3º de la Ley 860 de 2003, plantea la presentación anualizada de pagos para amortizar la deuda.

En contraste, en los cargos segundo y tercero, la parte recurrente sostiene, que para proceder a la emisión del título pensional correspondiente, es necesario que la empresa demandada obtenga la aprobación de los cálculos, tal y como lo establece el artículo 6º del D. 1572 de 1973, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, motivo por el cual considera que fueron apreciadas con error, tanto la Comunicación n.° 03-559, como la Circular Externa n.° 02 de 2004 (f.° 329 y 332 del cuaderno principal), extendiendo la misma falencia, por la vía directa, en el cargo tercero, respecto de los art. 6º del D. 1283 de 1994 y 3º de la Ley 860 de 2003.

Lo primero que advierte la Sala, en cuanto a la formulación de la proposición jurídica del cargo segundo, es que se reclama la aplicación indebida del artículo 6º del D. 1572 de 1973; no obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de octubre de 1974, en expediente identificado con el n.° 1571.

También se plantea la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 171 de 1961, normativa que además de no haber sido empleada por el Tribunal cuando estudió el tema, tampoco regula lo que concierne a la expedición del cálculo actuarial de las empresas de aviación a CAXDAC. En consecuencia, se encuentra la Corte ante una falla insuperable en la composición jurídica normativa del cargo, en la medida que no se acusa la norma de derecho sustancial de alcance nacional que contenga el derecho reclamado, que no es otra que el artículo 3º del D.1283 de 1994.

De ahí que el segundo ataque se desestima. El tercer cargo, enderezado por la vía directa, plantea la interpretación errónea del artículo 6º del D. 1283 de 1994 y del artículo 3º de la Ley 860 de 2003, disposiciones que sirvieron de sustento al sentenciador de la apelación, para sostener que el trámite de aprobación de los cálculos actuariales presentados dependía exclusivamente de la Superintendencia de Puertos y Transporte, razón por la cual no era procedente impartir ninguna orden adicional.

El cargo discrepa de la anterior conclusión, pues considera que el empleador mantiene su responsabilidad hasta tanto dicha superintendencia apruebe el cálculo presentado, debiendo superar las glosas u observaciones que el ente de vigilancia formule, a efectos de que el trámite no quede inconcluso y el cálculo no reciba la indispensable aprobación, que faculta a la Caja, a su vez, para determinar el valor de la obligación, tornándose imposible el posterior cobro de las obligaciones pensionales derivadas de éste.

Tal argumento compele a la Sala a realizar un análisis sumario de las normas que regulan el tema de la aprobación de los cálculos actuariales, así: El Decreto Ley 1283 de 1994, en sus artículos 3º, 4º y 5º, enumera las «reservas de jubilación» para pagar las obligaciones pensionales de los aviadores civiles afiliados a CAXDAC, generadas antes de la Ley 100 de 1993 y con ocasión del régimen pensional de transición, determinando el uso de la rentabilidad de dichas reservas.

El artículo 6.º, especifica que el mencionado cálculo actuarial está integrado de la siguiente manera: Artículo 6. Integración del cálculo actuarial. Las empresas aéreas empleadoras de los aviadores civiles actualmente pensionados por Caxdac, de quienes hayan causado el derecho y de los beneficiarios del régimen de transición, deberán completar la totalidad del cálculo actuarial de aquellos cuya pensión corresponde administrar a Caxdac de la forma prevista en el artículo siguiente.

El artículo 3.º de la Ley 860 de 2003, al modificar algunos aspectos de la Ley 100 de 1993, dispone, sobre la amortización y pago del cálculo actuarial, en el marco del régimen pensional de los aviadores civiles, lo siguiente: Artículo 3. Amortización y pago del cálculo actuarial de pensionados. Las empresas del sector privado, conforme a lo establecido en los Decretos Ley 1282 y 1283 de 1994, deberán transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y para tal fin tendrán plazo para realizar dichos pagos hasta el año 2023.

El porcentaje no amortizado del cálculo actuarial se transferirá gradualmente en forma lineal. Los pagos se calcularán anualmente y se pagarán en 12 cuotas mensuales mes vencido, dentro de los primeros 10 días del mes siguiente, de tal manera que permita atender las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia fiscal. De no pagarse dentro de los primeros 10 días del mes siguiente, se reconocerá por el deudor el interés de que trata el inciso primero del artículo 23 de la Ley 100 sancionada en 1993.

Los valores que se deben transferir de conformidad con este artículo incluyen además de las transferencias futuras, todas las sumas de dinero que a la fecha de expedición, de la presente ley no hayan sido transferidas. Para el pago de intereses moratorios que se adeuden sobre las sumas no transferidas a la fecha de la expedición de la presente ley, el plazo será hasta el año 2008, y se pagarán en cuotas mensuales.

Parágrafo 1º. Para efectos de la amortización contable las empresas no podrán disminuir los valores amortizados de sus cálculos actuariales a 31 de diciembre de 2003. Parágrafo 2º. Las empresas y las entidades de Seguridad Social del sector privado de que trata el presente artículo ajustarán a los términos establecidos en la presente ley, los acuerdos que en materia de pago hayan suscrito, en un plazo de dos meses contados a partir de su promulgación. Este artículo deroga expresamente el artículo 7° del Decreto 1283 de 1994, y todas las demás normas que le sean contrarias.

En desarrollo de la norma legal transcrita, el artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1269 de 2009, por el cual se reglamentó parcialmente el anterior artículo, dispone: Artículo 1. Elaboración de cálculos actuariales. Las empresas del sector privado mencionadas en el artículo 3 de la Ley 860 de 2003 deberán elaborar un cálculo actuarial de las obligaciones pensionales a favor de los aviadores y demás personas de que trata el Decreto Ley 1283 de 1994, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2783 de 2001 o las normas que lo modifiquen o adicionen, con la información básica suministrada por parte de la entidad administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (CAXDAC).

Para efectos de la amortización contable las empresas no podrán disminuir los valores amortizados de sus cálculos actuariales a 31 de diciembre de 2003. Tampoco podrán disminuir los valores de sus cálculos actuariales incorporados contablemente al año inmediatamente anterior, mientras no se haya integrado la totalidad del cálculo actuarial, salvo que la disminución corresponda a una reducción efectiva del valor del cálculo actuarial.

Los aviadores que por edad o por tiempo de servicio no alcancen a cumplir los requisitos para tener derecho a una pensión del régimen de transición o una pensión especial transitoria deberán incorporarse al cálculo actuarial con derecho a la indemnización sustitutiva del Régimen de Prima Media con Prestación Definida o con derecho a un bono o título pensional, en el evento en que se trasladen al Régimen General de Pensiones.

Teniendo en cuenta que la transferencia a la entidad administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida tiene por objetivo final liberar a la empresa de forma definitiva de sus obligaciones pensionales, la tasa de interés técnico prevista en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 2783 de 2001 se reducirá anualmente en 0.08%, a partir del cálculo actuarial del año 2009, hasta llegar a la tasa de interés técnico del 4%.

Esta disposición no será aplicable a las obligaciones por bonos pensionales de que trata el presente artículo, las cuales se calcularán de acuerdo con las normas aplicables sobre la materia. Parágrafo. Para el cálculo actuarial del personal en receso se debe tener en cuenta la indexación para el cálculo del ingreso base de liquidación desde la fecha de retiro.

Para estos efectos se entiende por personal en receso el que no tiene la calidad de piloto a la fecha y no se encuentra afiliado a ninguna otra administradora. De acuerdo con las disposiciones transcritas, las empresas del sector privado que tengan o hayan tenido contratados aviadores civiles afiliados a CAXDAC, están obligadas a efectuar el pago del cálculo actuarial, tanto si se trata de quienes vienen disfrutando de una pensión, como de afiliados amparados por el régimen de transición. Por otra parte, el artículo 5.º del Decreto Reglamentario 1269 de 2009, le asigna a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la función de aprobar los cálculos actuariales que elaboren las empresas aportantes a CAXDAC, así: «Artículo 5°.

Aprobación de los cálculos actuariales y proyecciones. Las empresas del sector privado de que trata el artículo 3° de la Ley 860 de 2003, deberán someter a la aprobación de la Superintendencia de Puertos y Transporte a más tardar en el mes de febrero de cada año, el cálculo actuarial de que trata el artículo 1° del presente decreto, junto con las proyecciones de que tratan los literales a) y b) del artículo 4° de este decreto.

Mientras se emite la aprobación por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte o en el evento en que la empresa no presente el cálculo en el plazo previsto, para efectuar los pagos de las transferencias, CAXDAC utilizará, para realizar el cobro correspondiente, el cálculo actuarial y sus proyecciones, presentados por la respectiva empresa con corte a 31 de diciembre del año anterior o el último aprobado con los ajustes de que habla este artículo.

Si el cálculo finalmente aprobado es más alto que el valor cancelado, la empresa tendrá una semana para pagar la diferencia, a partir de la fecha en que se le informe, y de allí en adelante continuará pagando sobre dicho monto. La Superintendencia de Puertos y Transporte deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, las empresas que han presentado cálculos actuariales para su aprobación y también deberá informar una vez realizada la aprobación de cada uno de los cálculos.

Una vez integrada la totalidad del cálculo actuarial en CAXDAC, según los parámetros de conmutación, CAXDAC deberá otorgar el paz y salvo correspondiente en relación con las reservas pagadas, sin perjuicio de que se expresen salvedades en relación con los bonos y títulos pensionales que no se hayan hecho exigibles a dicha fecha. Conforme con lo expuesto, no observa la Corte que el Tribunal hubiera incurrido en algún error interpretativo con la connotación de ostensible, respecto de la comunicación y la circular a que se refiere la acusación, pues aun cuando el deber de las empresas es la de constituir las reservas y cancelarlas a CAXDAC, en las mismas disposiciones se establecen medidas para regular los eventos del empleador que no paga el cálculo o que cumple con retardo, motivo por el cual la preocupación que expone la censura, como configurativa del error intelectivo del sentenciador de segunda instancia, carece de asidero.

Lo anterior se dice, porque aquella sostiene que es indispensable la orden judicial al empleador para que éste gestione la aprobación del cálculo anual que presentó, previendo que su inacción se traduzca en una indefinición del trámite, la que, en su entender, desemboca en que no sería posible determinar el valor de la obligación, afectando el cobro de la obligación pensional derivada, que se tornaría en imposible.

No obstante, pasa por alto la Caja recurrente que, de conformidad con el D.R. 1269, que entró a regir el 16 de abril de 2009, durante el trámite de aprobación por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, o en el evento en que la empresa no presente el cálculo en el plazo previsto, CAXDAC puede utilizar, para realizar el cobro correspondiente, el cálculo actuarial y las proyecciones presentados por la empresa con corte a 31 de diciembre del año anterior o el último aprobado, con los ajustes respectivos; medida con la cual se conjura el presunto problema de la imposibilidad de determinar el valor de la obligación, hasta tanto no se cuente con el cálculo actuarial aprobado.

Con todo, aún en el evento en que se hiciera abstracción de lo considerado y se entendiera que las empresas de aviación no solo deben agotar el trámite de presentación, sino también el de aprobación de los cálculos actuariales, la decisión que finalmente adoptaría la Sala en sede de instancia sería también absolutoria, en la medida que al estar reclamando la Caja respecto de afiliados que pertenecen al régimen especial previsto en el artículo 6º del D. 1282 de 1994, corresponde al empleador tramitar el bono pensional, conforme se ordenó en la sentencia de primera instancia; mas no el de un cálculo actuarial, que en el sub judice está en curso, y que corresponde al sistema de financiación previsto para los trabajadores del sector pertenecientes al régimen de transición, en los eventos de los artículos 3º y 4º del D. 1284 de 1994, este último, en concordancia con el D. 60 de 1973.

De tal forma lo sostuvo esta Corporación en la sentencia CSJ SL 706-2013: Así las cosas, es diáfano para la Corte Suprema de Justicia que las empresas empleadoras de aviadores civiles pertenecientes al régimen de pensiones especiales transitorias, tienen esa doble obligación frente a Caxdac para la financiación de sus pensiones. Por el contrario, no les corresponde bajo el régimen pensional especial y transitorio, efectuar cálculos actuariales que, como quedó visto, es obligatorio respecto de las pensiones (sic) jubilación propias del régimen de transición. Y sobre el marco jurídico pensional vigente para los aviadores civiles, en sentencias CSJ 16 may. de 2006, rad. 23295;

CSJ 21 jun. 2011, rad. 39566 y en CSJ SL703-2013, reiterada entre otras, en la sentencia CSJ SL11382-2014, explicó esta Corporación: Para elucidar el tema, la Sala comenzará por precisar cuál es el ordenamiento jurídico vigente en materia pensional para los aviadores civiles; cuáles regímenes pensionales los cobijan; y por último, cómo se financian las prestaciones a cargo de Caxdac.

De allí, colegirá si le asiste o no razón a la censura. 1. Marco jurídico pensional vigente para los aviadores civiles Ya en varias oportunidades se ha pronunciado esta Sala, en torno a la naturaleza jurídica de Caxdac así como a las obligaciones prestacionales a su cargo, no obstante lo cual resulta pertinente recordar, brevemente, la evolución normativa que ha tenido el régimen pensional de los aviadores civiles.

La primera etapa data de mediados del siglo pasado con la expedición del Código Sustantivo de Trabajo, cuyo artículo 270 consagró que los aviadores de las empresas comerciales se beneficiarían del régimen de jubilación establecido en esa codificación, esto es, a los 55 años los hombres, a los 50 años las mujeres y, en ambos casos, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa.

Luego, en la misma década de los años 50 y con la expedición del Decreto Legislativo 1015 de 1956, se creó la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC - CAXDAC como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, con el objeto de atender el mejoramiento económico, cultural y técnico de los aviadores civiles vinculados con empresas de transporte aéreo, las que a su vez, paulatinamente subrogarían sus obligaciones en la nueva entidad.

Esto último se concretó con la expedición de la Ley 32 de 1961, cuyo artículo 3º dispuso que a partir de su promulgación, “los patronos o empresas de aviación civil que cubran los aportes fijados por el Gobierno, quedan exentas de pagar a los aviadores y navegantes civiles la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo.” Para reglamentar la Ley 32 de 1961 se expidió el Decreto 60 de 1973, que entre otros aspectos definió quiénes son aportantes y quiénes afiliados, a más de consagrar de qué manera se financiarían los fondos de Caxdac destinados al pago y reconocimiento de las prestaciones que quedaron a su cargo.

Posteriormente, tanto el Decreto Legislativo 1015 de 1956 como la Ley 32 de 1961, quedaron insubsistentes en el ordenamiento jurídico al entrar en vigencia el nuevo Sistema General de Pensiones, pues fueron reemplazadas en su integridad por los Decretos Leyes 1282 y 1283 de 1994, expedidos en desarrollo de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, con el fin de armonizar las disposiciones anteriores con el nuevo orden normativo de pensiones.

Ello es así, tal y como lo aclaró la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2006, a propósito de la demanda de inconstitucionalidad encausada contra algunos artículos del Decreto Ley 1015 de 1956 y de la Ley 32 de 1961, al señalar que los decretos extraordinarios de 1994 antes citados, regularon todo lo concerniente al régimen pensional de los aviadores civiles y a la naturaleza jurídica de Caxdac, así como sus obligaciones, facultades y financiación de las reservas pensionales a su cargo.

Dijo entonces que los Decretos 1283 y 1282 de 1994 conforman un ordenamiento legal integrador de los temas en mención y que por tanto, “es válido inferir que estos decretos sustituyeron las normas acusadas en la medida en que, (…), estas previsiones estaban dirigidas a definir la naturaleza jurídica de la (sic) Caxdac y fijar las obligaciones respecto de la seguridad social de sus trabajadores afiliados.

Estos asuntos han sido regulados en su integridad por los Decretos mencionados y, en consecuencia, las disposiciones demandadas no hacen actualmente parte del ordenamiento jurídico vigente”.[footnoteRef:1] Con fundamento en los mismos argumentos, aclaró que el Decreto Ley 1015 de 1956 ni la Ley 32 de 1961, después de la expedición de los multicitados decretos de 1994, continuaron surtiendo efectos jurídicos.

Así, se declaró inhibida para conocer de la inconstitucionalidad demandada. [1: ] Con otras palabras, tanto el Decreto Ley 1015 de 1956 como la Ley 32 de 1961 no se encuentran vigentes. En principio, igual aserción procedería respecto del Decreto 60 de 1973 reglamentario de la última de las citadas si no fuera porque el artículo 4º del Decreto 1282 de 1994, dispuso que los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición, “tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al régimen que se venía aplicando, esto es, el Decreto 60 de 1973”, con lo cual, por lo menos en tal aspecto, se mantiene vigente.

En ese orden, es inadecuada la acusación que en ambos cargos se le formula al Tribunal por errónea interpretación de la Ley 32 de 1961, así como la que por igual motivo se endilga en el segundo respecto del Decreto Ley 1015 de 1956, dado que las disposiciones que regulan el régimen pensional de los aviadores civiles y su financiación, son las propias del Sistema General de Pensiones adoptado con la Ley 100 de 1993, las establecidas en los Decretos Leyes 1282, 1283 de 1994 y demás normas complementarias, tales como la Ley 797 de 2003 y 860 de la misma anualidad, así como sus decretos reglamentarios.

Todas ellas, en lo que a regímenes de transición se refiere, deben ser aplicadas en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política. 1. Regímenes de pensión legalmente consagrados para los aviadores civiles El Decreto 1282 de 1994, a efectos de establecer el régimen pensional de los aviadores civiles, previó tres categorías a saber: 1.

La primera, según la cual, el sistema general de pensiones se aplica a los aviadores civiles que se vinculen a partir del 1º de abril de 1994, quienes por tal razón, conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993, podrán optar por el régimen de prima media con prestación definida o por el de ahorro individual con solidaridad. (arts. 1º y 8º). 1.

La segunda categoría agrupa a los aviadores civiles amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 3º del citado decreto, que al 1º de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: tener 40 o más años de edad si son hombres, o 35 o más de edad si son mujeres y haber cotizado o prestado servicios durante 10 años o más. En esas circunstancias, según lo dispuesto en el artículo 4º ibidem, los beneficios del régimen se concretan en que tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos del Decreto 60 de 1973, esto es, a cualquier edad cuando hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en empresas que estén obligadas a efectuar aportes a Caxdac, en cuyo caso el monto de la pensión será equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. 1.

La última categoría, consagrada en el artículo 6º ibidem propia del régimen pensional especial transitorio, agrupa a los aviadores civiles que por no tener acreditados 10 años de servicios al 1º de abril de 1994, no son beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplicará el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez que se establecen en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

Para ellos, el beneficio especial de carácter transicional consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez será de 55 años, que se reducirá, a razón de un año por cada 60 semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras 1.000 semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. En todo caso, en lo que a las dos últimas categorías corresponde -régimen de transición y régimen especial transitorio-, el Acto Legislativo 01 de 2005 necesariamente incidió en su vigencia. Así es, porque el artículo 48 de la Constitución Política adicionado con el parágrafo 4º transitorio del acto legislativo, consagra que “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que [lo] desarrollen (…), no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

En consecuencia, las administradoras de pensiones, y particularmente en el caso en estudio, Caxdac, debe tener en cuenta la normativa superior en referencia, cuando de aplicar el régimen de transición o el especial de transición se trate.   3º. Financiación de las pensiones a cargo de Caxdac Antes se explicó que los Decretos Leyes 1282 y 1283 de 1994, consagraron para los aviadores civiles tres regímenes pensionales diferentes.

En ese horizonte, y de manera armónica, también existen tres métodos distintos de financiación de las pensiones a cargo de Caxdac. Uno, el propio del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a las reglas dispuestas en esa normativa y en las demás que la complementan y reglamentan que no es del caso referir, por no incidir en la resolución del sub lite.

Otro método de financiación es el instituido en el artículo 3º del Decreto 1283 de 1994. La norma dispone la conformación de un “régimen de reservas para el régimen anterior”, destinadas al pago de las pensiones de jubilación otorgadas antes de la entrada en vigencia del decreto, así como de las nuevas pensiones de jubilación que se generen del régimen de transición. Esas reservas según lo manda el citado artículo, se conforman así: “a) Por el actual fondo de reservas constituido en Caxdac, b) Por el monto de las reservas por pagar de las empresas o empleadores a Caxdac, o déficit actuarial, conforme a este Decreto, c) Por las cotizaciones a cargo de las empresas y/o empleadores y de los afiliados, conforme a la Ley 100 de 1993, y d) Por la totalidad de los rendimientos que genere su inversión. (…)” Como se observa, la normativa en referencia no contempla que las empresas empleadoras de aviadores civiles estén en la obligación de expedir y pagar a favor de Caxdac, bonos pensionales para la financiación de las pensiones de jubilación ya reconocidas, o de las que a consecuencia del régimen de transición deba otorgar.

De otra parte, el artículo 6º del citado decreto señala, que la integración del cálculo actuarial de los aviadores civiles “actualmente pensionados por Caxdac, de quienes hayan causado el derecho y de los beneficiarios del régimen de transición”, se deberá completar conforme a lo ordenando en los artículos 7º y 8º ibidem. A su vez, el citado artículo 7º reemplazado por el 3º de la Ley 860 de 2003, establece el método de “amortización y pago del cálculo actuarial de pensionados ”, que deben adoptar las empresas del sector privado para transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el régimen de prima media con prestación definida, y el 8º del multicitado Decreto 1283 de 1994, estatuye que la responsabilidad de las empresas aportantes a Caxdac, cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador (subraya la Sala).

En ese contexto, no surge en parte alguna para las empresas empleadoras, la obligación de emitir y pagar a favor de Caxdax por pensiones de jubilación ya reconocidas, así como tampoco por las que en aplicación del régimen de transición deba reconocer. El tercer método, que es el que en esencia concierne a la resolución del recurso extraordinario, es el consagrado en el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 que para la financiación de las pensiones especiales transitorias, establece que: 1.

Los afiliados cotizarán en los términos de la Ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, además de lo previsto en la ley, 5 puntos adicionales, y 1. “(…) que las empresas emitirán el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia”. (resalta la Sala). Así las cosas, es diáfano para la Corte Suprema de Justicia que las empresas empleadoras de aviadores civiles pertenecientes al régimen de pensiones especiales transitorias, tienen esa doble obligación frente a Caxdac para la financiación de sus pensiones.

Por el contrario, no les corresponde bajo el régimen pensional especial y transitorio, efectuar cálculos actuariales que, como quedó visto, es obligatorio respecto de las pensiones jubilación propias del régimen de transición. Ahora bien, como quiera que la censura también edifica su acusación en la vulneración del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, ha de señalarse que esa disposición solo aplica cuando un aviador civil, que pertenece al régimen especial de transición propio del de prima media con prestación definida, decide trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso tendrá derecho al reconocimiento del bono pensional, a cargo de Caxdac o de las empresas empleadoras, conforme a las siguientes pautas: 1.

Si el aviador pertenece al régimen de transición, el bono estará a cargo de Caxdac, la que a su vez tendrá la facultad de repetir el valor total o parcial contra la empresa empleadora que no haya cumplido sus obligaciones, en relación con la integración del cálculo actuarial. 1. Si el aviador pertenece al régimen especial transitorio, el bono pensional “será emitido por la empresa empleadora, para reconocer el tiempo de servicios anterior al 1o. de abril de 1994”.

El tiempo posterior a esa data cotizado a Caxdac, obliga a la administradora a emitir el bono pensional “en las mismas condiciones en que el ISS lo hará respecto de nuevos afiliados. (…).” Con otras palabras, tanto Caxdac como las empresas empleadoras, según el caso, estarán obligadas a la expedición del bono pensional con destino al fondo privado de pensiones, cuando el aviador civil decida trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, situación fáctica que no corresponde a la discutida por el recurrente, según el cual, los aviadores a cuyo nombre reclama el bono pensional pertenecen al régimen especial de transición y no a otro diferente.

Recopilando, con la hasta aquí expuesto se puede concluir que, el bono pensional a cargo de las empresas empleadoras con destino a Caxdac, solo tendrá lugar respecto de los aviadores civiles que estuvieron o están a su servicio, siempre que: (i) pertenezcan al régimen de pensiones especiales transitorias, y (ii) Se mantengan en el régimen de prima media con prestación definida, o lo que es lo mismo, que no se hayan trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

El tercer cargo, en consecuencia, se declara infundado. Finalmente, la Corte se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente a los documentos presentados por la empresa demandada, visibles de folios 26 a 44, 54 a 58 de este cuaderno, en la medida que no fueron aportados en las oportunidades dispuestas en las instancias. No se imponen costas en el recurso extraordinario, por no haber sido presentada réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), dentro del proceso ordinario laboral que instauró la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC- CAXDAC, contra la sociedad SERVICIOS AÉREOS ESPECIALIZADOS EN TRANSPORTES PETROLEROS – SAEP S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00