CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.° 44021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL10049-2014 Radicación n° 44021 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLADIS PATRICIA LOPERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Gladis Patricia Lopera actuando en su propio nombre y en representación de la menor María Juliana Castro Lopera, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente por la muerte de su esposo Humberto de Jesús Castro García, y en consecuencia, se ordenara el pago de las mesadas causadas a partir del 14 de abril de 2003, así como las mesadas adicionales e intereses de mora previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo casada con Humberto de Jesús Castro García durante 23 años, matrimonio contraído por la iglesia católica el día 24 de diciembre de 1980; que de dicha unión nacieron, Edwin, Edison y Patricia Castro Lopera y la menor María Juliana Castro Lopera; que su esposo falleció el 14 de abril de 2003, habiendo cotizado 338 semanas al ISS durante toda su vida laboral; que presentó al ISS solicitud de pensión de sobrevivientes, la que le fue negada mediante resolución 18350 del 2004 aduciendo, que no había cotizado al sistema durante el último año de vida, conforme lo exige el artículo 46 de la ley 100 de 1993, y tan solo contaba en toda su vida laboral con 338 semanas, y la norma exigía un mínimo de 26 semanas cotizadas durante el último año anterior al deceso para tener derecho a la prestación; que al momento del fallecimiento del causante, éste era beneficiario del régimen de transición, y por tal motivo se le debían tener en cuenta las normas más favorables; que el régimen del Decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 049 de 1.990, en su artículo 25 exige para obtener la pensión de sobrevivientes, los mismos requisitos de la de vejez, es decir, 150 semanas en los últimos 6 años o 300 en cualquier tiempo; que basado en los principios medulares de la seguridad social y en el artículo 53 de la constitución, la aplicación de la condición más beneficiosa resultaba viable en este caso toda vez que el ISS no discutió el hecho de las 338 semanas cotizadas, por lo que se encontraba satisfecho el requisito del acuerdo 049 de 1990 y no se podía aplicar la reforma de la ley 797 de enero 29 de 2003 por cuanto se conservó la transición. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos dijo, no costarle algunos por lo que se debían probar, y si bien admitió la existencia de la solicitud de pensión elevada por la demandante y su negativa mediante resolución número 18.350 del 2004, no aceptó que el causante tenia cumplidos los requisitos para la pensión, pues adujo que la ley 100 de 1993 exige tener el tiempo cumplido de la cotización, además de acreditar la vida marital con el fallecido.
Propuso como excepciones las de: inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia del pago de intereses de mora, buena fe e imposibilidad de condena en costas y compensación (fls. 64 a 67). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de julio de 2008, condenó a la entidad de seguridad social demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes en un 50% para cada una, al igual que los intereses moratorios desde el 14 de abril de 2003 e impuso costas a la demandada (fls. 107 a 109).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada, que terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó la providencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la entidad de todas las pretensiones incoadas en la demanda. El Tribunal, una vez dio por demostrado que el asegurado falleció el 14 de abril de 2003, indicó que la norma vigente para ese momento era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que trascribió; sobre el tema de la condición más beneficiosa, se remitió a la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 27 agosto de 2008, rad, 33185, la cual reprodujo en sus apartes pertinentes, para finalmente concluir: “ Así las cosas, vemos como actualmente no es posible conceder la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, a personas que fallecen en vigencia de la ley 860 de 2003, esto es, a partir del 26 de diciembre de 2003, fecha en que inicio su vigencia y en el presente caso se observa como el causante no logro cotizar 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, motivo por el cual se debe concluir que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes, por lo que la sentencia de primera instancia se habrá de revocar en todas sus partes”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado en cuanto accedió a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.
VI. ÚNICO CARGO Textualmente reza: “Denuncio en la sentencia gravada, por vía indirecta, aplicación indebida de los artículo 57 de la ley 2 de 1984, 28 y 29 de la ley 712 de 2001, a consecuencia de lo cual se infringieron directamente los artículos 46, 47, 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993. Artículos 42, 48,53 y 58 de la C.N.” Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, siendo evidente, que en el recurso de apelación solo se planteó el asunto de que el asegurado había cotizado 26 semanas en el año anterior al deceso.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la apoderada del seguro social cuestionó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, base del fallo de primera instancia. Como pruebas erróneamente apreciadas señala el escrito que obra a folios 24 y 25 que contiene la sustentación del recurso de alzada. En la demostración del cargo, luego de transcribir los artículos 66 y 66A del Código de Procedimiento laboral, este último adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, precisa, que de una desprevenida lectura del escrito con el que la apoderada del ISS pretendió sustentar el recurso de apelación, se colige, que la impugnante circunscribió la alzada única y exclusivamente, a los siguientes puntos: “ i) que el asegurado fallecido no dejó acreditados los requisitos de la Ley 797 para dejar derecho a la pensión, ii) que no se demostró la convivencia, iii) desconocimiento de la compensación, iv) prescripción de los derechos reclamados ”.
En ese contexto concluye, que existe una amplia regulación del recurso de apelación en materia laboral y de la seguridad social, razón por la cual “ El juzgador de segunda instancia debe estarse a los argumentos impetrados por el recurrente en el escrito de alzada y no a otros diferentes ”. Añade que el ejercicio de medios de impugnación en materia laboral, comportan una carga procesal para el recurrente, a fin de que esas argumentaciones sirvan en segunda instancia para fijar el marco de la litis.
Que “ El recurso vertical en materia laboral, al igual que la demanda y su respuesta, están sometidos al principio de congruencia, es decir: el juez de alzada debe estarse a los aspectos frente a los cuales el recurrente muestra reparo, de cara a la decisión que impugna ”. Destaca, que a pesar de haber delimitado el recurrente los puntos objeto de la alzada, ellos “ fueron diametralmente opuestos de los que fueron basamento del fallo de primera instancia, principalmente si era o no aplicable el principio de la condición más beneficiosa, es decir, no se dedicó, como era su deber, a rebatir de manera seria los fundamentos de la sentencia de primera instancia.” Agrega que la sentencia de primera instancia condenó al pago de la prestación porque encontró que se cumplían los requisitos del acuerdo 049 de 1990, y que por lo tanto los argumentos del recurso debían estar orientados a derribar esas conclusiones.
Que “ la apreciación errada del tribunal respecto al memorial de apelación, condujo a que se revocara la sentencia de primera instancia, desbordando y violentando el principio de consonancia que impone la ley a la decisión de segundo grado ”. Por último trae a colación, lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30030, cuyos apartes pertinentes copió. VII.
RÉPLICA El Instituto de seguros Sociales trajo a colación uno de los apartes del recurso de alzada, para posteriormente decir que “no es cierto como lo dice el recurrente, que en el recurso de apelación no se haya combatido la esencia del fallo ” pues afirma que, “ desconocer la norma aplicable, conlleva de suyo el reproche respecto de la manera como se falló el proceso, y nada obsta para que de lo dicho en el escrito contentivo el tribunal, que la condición más beneficiosa era inaplicable por no haberse acreditado los requisitos del artículo 12 de la ley 797 de 2003, según los razonamientos que se hicieron en el recurso de alzada” Afirma que aun cuando allí no se hace referencia expresa al principio de la condición más beneficiosa, haciendo una lectura integral del recurso se puede ver que lo que se buscaba era la revocatoria total del fallo de primera instancia, y advierte, que no sería lógico como lo refiere el censor, dejar por fuera las consecuencias de la aplicación indebida de normas que utilizó el a quo.
Sobre el principio de congruencia, se apoyó en el salvamento de voto hecho en la sentencia de radicado 35.983, y reitera, que el recurso de apelación sí conlleva implícita la solicitud de revocar la sentencia desconociendo el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la impugnación perseguía la revocatoria de toda la providencia por aplicación indebida de normas.
Por otro lado, toma como precedente la sentencia 7813 dictada por esta misma sala, para manifestar que los jueces solo le deben sometimiento al imperio de la ley, por lo que no están obligados a acoger como suyas las doctrinas de la Corte. Manifestó como incontrovertible, que la ley aplicable al caso es la 797 de 2003, y que por lo tanto, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se deben cumplir los requisitos de la misma, como son el haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Por último, se fundamenta en las sentencias CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32649 y 9. Dic. 2008, rad. 32642, para destacar que “ Cuando la muerte del afiliado se produce después de la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la forma aplicada por el a-quo no permite según reiterada jurisprudencia de la sala a la cual me dirijo, aplicar las disposiciones del acuerdo 049 de 1990, como en forma equivoca se hizo en pretérita oportunidad ”.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para revocar la decisión del juez de primer grado, y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en el escrito inicial de demanda, precisó, que no se cumplía con las exigencias previstas legalmente para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que como el asegurado falleció el 14 de abril de 2003, los requisitos para acceder a tal prestación económica eran los del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Así mismo agregó, que no es posible reconocer la pensión en aplicación del principio de la condición más beneficiosa a personas que fallecen en vigencia de esa ley, concluyendo, que el causante no logró cotizar 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, y en esas condiciones no le asistía el derecho impetrado. Ahora bien, examinado con detenimiento el escrito que contiene la sustentación del recurso de apelación que interpuso la entidad demandada, se observa, que toda la argumentación expuesta para lograr la revocatoria de la sentencia de primer grado que había fulminado condena por la prestación económica reclamada, había girado alrededor del reproche sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a la pensión de sobrevivientes, que dio por demostrados el primer sentenciador, pues a juicio del recurrente, como “ el fallecido no dejó acreditados los requisitos legales para que sus causahabientes tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes, esto es como se observa en los documentos que reposan en el expediente, el actor lo cobijaba el régimen de la ley 100 y la ley 797, pues como bien se observa falleció el 14 de abril de 2003”.
Conforme a lo anterior, si el impugnante afirma que el 14 de abril de 2003, cuando falleció el asegurado, la norma aplicable era la vigente en ese momento, resulta razonable afirmar que si en el recurso de apelación se cuestionó el marco normativo que gobierna la pensión de sobrevivientes del actor, y por ende, la normativa que sirvió de soporte al juzgador para otorgar la prestación económica, con ello se está controvirtiendo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues no otra cosa puede inferirse del hecho de considerar que fue equivocada la aplicación de la disposición legal con la que el juez de primer grado dirimió la controversia sometida a su conocimiento.
Así las cosas, surge con claridad que ninguna razón le asiste al recurrente al denunciar la equivocada apreciación probatoria de la pieza procesal constituida por el escrito que sustenta la apelación, en tanto el Tribunal le dio el entendimiento que corresponde a su real contenido. Consecuencialmente, también resultan infundados los dos yerros fácticos que le enrostra a la sentencia controvertida, pues contrario a lo que afirma el censor, el ad quem concretó el estudio del recurso al tema de la normatividad aplicable, que fue el planteado por el apelante y como se dijo, compromete el examen de la aplicación o inaplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Por lo anterior ha de concluirse, que el sentenciador de segundo grado no transgredió el principio de la consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues tal como se dejó visto, el tema relacionado con la aplicación de la condición más beneficiosa que sirvió de soporte al a quo para otorgar la pensión de invalidez, sí fue objeto de reproche en la alzada y, en consecuencia, esa circunstancia habilitaba al Tribunal para estudiar la apelación desde esa óptica.
El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS PATRICIA LOPERA actuando en su propio nombre y en representación de la menor MARIA JULIANA CASTRO LOPERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Se ordena incluir en su cálculo agencias en derecho por la suma de $3’150.000,oo. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13