SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1004-2025 Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00049-01 Acta 09 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que JORGE ELIECER GÓMEZ ALMANZA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le formuló a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (ELECTRICARIBE S. A. ESP) y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. (FIDUPREVISORA S. A.) en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - FONECA.
AUTO Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Jhon Alexánder Flórez Sánchez con tarjeta profesional 241.565 emitida por el C. S. de la J., como apoderado de Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP - Foneca en los términos en que fue concedido, (f.° 1, actuación 0014 c. de la Corte).
I.
ANTECEDENTES Jorge Eliecer Gómez Almanza llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (Electricaribe S. A. ESP) y a la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP - Foneca con el fin de que se declarara que, en su condición de extrabajador de la Electrificadora del Atlántico, sustituida por la del Caribe, tiene derecho al pago de la pensión de jubilación plan 70, desde el 15 de marzo de 2008, cuando reunió los 70 puntos exigidos por la Convención Colectiva 1985-1987, en su artículo duodécimo, porque el 13 de septiembre de 1998 causó esa prestación al reunir 20 años de servicios.
Suplicó para que su derecho se liquidara con el 75 % del promedio salarial del último año de servicios, que debía aplicarse lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976 y que se le concedieran los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de julio de 1958 e inició a prestar servicios subordinados a Electranta, desde el 13 de septiembre de 1978 y estuvo afiliado a Sintraelecol, con quien se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo.
Adujo que en el artículo 2° del Acuerdo 1983-1985 se pactaron varios tipos de pensión de jubilación y, en su parágrafo 1° se acordó que se concederían con sustento en la Ley 4ª de 1976; que el artículo duodécimo de la Convención 1985-1987 sustituyó lo pactado en materia pensional y consagró esa prerrogativa, pero bajo el denominado jubilación o plan 70, pero reiteró la aplicación de la Ley 4ª mencionada.
Sostuvo que quien fue su empleador fue sustituido en 1998 por Electricaribe S. A. ESP e informó que su vinculación laboral terminó el 31 de diciembre de 1998; que el día anterior se firmó una conciliación, pero en esta nada se dijo sobre la pensión plan 70 e informó que el día quince de marzo de 2008 completó los setenta (70) puntos entre la edad y el tiempo de servicios prestados (f.os 1 a 33 del c. 2024111328735 del Juzgado).
Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones porque los requerimientos del actor se ventilaron en proceso anterior que resultó desfavorable a sus intereses. Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, mala fe y temeridad procesal (f.os 1 a 33 del c. 2024115651606 del Juzgado).
La Fiduprevisora S. A. también se resistió a la prosperidad de los requerimientos del actor e indicó que no le constaban sus supuestos. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada (f.os 1 a 20 del c. 2024111409624 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 2 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla (f.os 1 a 4 del c 2024122024671 del Juzgado) resolvió:
PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP.- HOY FONECA, con relación a las mesadas pensionales causadas con antelación al 29 de julio del 2018.
SEGUNDO: Condenar a la entidad demandada FIDUPREVISORA, como sucesora procesal de ELECTRICARIBE S. A. a reconocer una pensión de jubilación convencional a favor del demandante JORGE ELIECER GÓMEZ ALMANZA pensión a razón de 14 mesadas al año, liquidadas en la siguiente forma: […]
TERCERO: Condenar a la accionada FIDUPREVISORA S.A., a reconocer y pagar a los demandantes por concepto de retroactivo pensional causado desde 29 de julio del 2018 la fecha de Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 5 reconcomiendo de la pensión de vejez de cada demandante, incluidas las mesadas adicionales, la suma ya expresada $234.435,211, menos la deducción del 12% por concepto de salud, $ 28.135,225, para un total neto de $206.302,986 valores debidamente indexados al momento del pago TERCERO (SIC): En atención a lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora, tal como se dispuso igualmente en CSJ SL2557-2020, CUARTO: Negar los intereses moratorios, acorde a lo expresado en la parte motiva QUINTO: Declarar que no hay lugar a la cosa juzgada por la conciliación firmada entre las partes y el proceso ventilado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, identificado bajo el radicado 2012 –0316. […]
SÉPTIMO. Se declara probada la falta de legitimación por pasiva en lo que corresponde a ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., por las razones expuestas en esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de julio de 2024 (f.os 1 a 17 del c. 2024022458215 del Tribunal), revocó el del juzgado.
Declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a las demandadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su determinación, que no se discutía que el demandante prestó sus servicios desde el 13 de septiembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998, así como la existencia de la Convención Colectiva suscrita entre Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 6 la Electrificadora del Atlántico S. A. y el sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica para el periodo 1985-1987, de la cual, se beneficiaba el convocante.
Sostuvo que la excepción de cosa juzgada se soportaba en la información del proceso seguido ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que el aquí accionante presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Electricaribe; que ese proceso se identificó con el número de radicado 08001-31-05-002-2012-00316-00 y se buscaba el pago de la pensión de jubilación Plan 70 previsto en los artículos 105 y 106 de la Compilación de Convenios Colectivos vigentes, actualizados con el Acta final del Acuerdo Marco Sectorial correspondientes al cuarto Pliego único nacional 1998-1999, firmado entre Sintraelecol y la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP.
Luego, citó el artículo 303 del CGP y dijo que, para que se presentara la cosa juzgada, se necesitaban tres supuestos: (a) identidad de personas o sujetos, es decir, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (b) identidad de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama e (c) identidad de causa para pedir, es decir, de los hechos que fundamentan el derecho reclamado.
(CSJ SL512-2024). Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicó que la cosa juzgada era una institución jurídica que buscaba prevenir litigios repetitivos entre las mismas partes por la misma causa y con el mismo objeto y de esta manera mantener la seguridad jurídica y confianza en la administración de justicia, agregando que cuando se cumplían esos elementos en un nuevo proceso, se podía proponer esa excepción aun cuando el juez podía declararla de oficio.
Expresó que: En ambos procesos existe identidad de partes y en cuanto al origen del proceso que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, tenemos que La discrepancia surge por la negativa de reconocer la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de trabajo “PLAN 70”. Como consecuencia, buscó el reajuste del 15% de la prestación pensional según la Ley 4 de 1976.
Además, se pretendía el pago retroactivo desde el 1 de enero de 1999. En el proceso anterior, el actor alegó los mismos períodos temporales que menciona en el caso actual. Además, comparte la misma fecha de nacimiento y que es afiliado a SINTRAELECOL, siendo destinatario de los beneficios convencionales acordados entre esta organización y la ex empleadora demandada.
Por último, en relación a la identidad de objeto, también se encontró que existe similitud en la finalidad de ambos casos. En ambos procesos, se busca el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional “PLAN 70”, con base a la condición de trabajador de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., desde el 13 de septiembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998 y con base a la edad del actor quien nació el 3 de julio de 1958.
Destacó, que en la demanda que cursó en el Juzgado Segundo Laboral, ubicado en el f.° 64, archivo 26 anexos, se invocaron los artículos 105 y 106 de la Compilación de Convenios vigentes 1998-1999, que recogió lo pactado en el Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 8 plan de jubilación de los Acuerdos 1983 a 1985 y 1985 a 1987 y citó esas cláusulas.
Señaló que en este proceso se buscaba lo previsto en el artículo duodécimo de la Convención 1985-1987 e indicó que el referido plan 70 fue reproducido en la Compilación de Convenios Vigentes 1998 – 1999 y soportó esa tesis en las sentencias CSJ SL8787-2014, SL14927-2014, SL4468- 2019, SL4469-2019, SL5134 – 2020, SL2688- 2021, SL3618- 2021 y SL3722-2021.
Reprodujo la sentencia CSJ SL3649-2021 e informó: Se repite, en ambos procesos se persigue el reconocimiento de la pensión de jubilación PLAN 70 regulados en las mismas normas convencionales, solo que en aquella demanda se citó la COMPILACIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS 1998- 199 (sic) y ahora se pretende el mismo derecho, pero con sustento en la excepción, literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el periodo 1985-987, vigente para la fecha de retito (pág. 4 Archivo.Demanda).
Los contendientes no niegan la existencia del proceso cuya radicación es 08001310500220120031600, que se surtieron la primera y segunda instancia con sentencias desfavorables para el demandante esta última audiencia se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2014 cuyo radicado interno fue 50971-A en la que se resolvió “CONFIRMAR la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.” Tampoco hubo oposición en que por auto AL8660-2017 de 21 de noviembre de 2017 la SL de la CSJ dispuso no reponer el auto de 2 de diciembre de 2015, “mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación”.
Es inaceptable que sutiles discrepancias en la fundamentación jurídica de las pretensiones, como la invocación directa de la cláusula convencional del instrumento suscrito en 1985 en lugar del artículo 106 compilado en 1998, tengan la capacidad de generar una disparidad significativa en las partes, causas y objeto de los procesos, al punto de invalidar la autoridad de la cosa juzgada.
Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Hizo lo mismo con la sentencia de casación CSJ SL437- 2021 y expresó que el proceso anterior concluyó con una decisión de fondo absolutoria, que estableció el alcance de la aplicación del Plan 70 y que esa situación hacía tránsito a cosa juzgada, que no se reducía a un simple recurso técnico ni a una institución legal de escasa trascendencia, ya que se fundamentaba en principios y valores como el de certeza jurídica, orden público, debido proceso, inalterabilidad de decisiones judiciales y confianza legítima.
Dijo: En este sentido, la cosa juzgada cumple dos funciones fundamentales. En primer lugar, tiene una función negativa: prohíbe a los funcionarios judiciales volver a conocer, tramitar o fallar sobre lo que ya ha sido resuelto. Por otro lado, tiene una función positiva: brinda seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico en general.
De acuerdo al anterior análisis, prospera la cosa juzgada propuesta por la demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1° a 20, actuación 0009 c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Pretendo que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia actuando como Tribunal de Instancia CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 31 de julio del año 2.024, para que Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 10 convertido en tribunal de instancia CONFIRME PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla en cuanto CONDENÓ a la pasiva al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, con los respectivos incrementos de la Ley 4ª de 1.976, mesadas adicionales, retroactivo pensional, indexación de las sumas debidas y costas en instancias.
Seguidamente MODIFIQUE la sentencia de primer grado, puntualmente en la forma de liquidar la pensión convencional, para en su lugar liquidar La ley 4ª de 1.976 sobre la mesada que paga la empresa, teniendo en cuenta que dicho incremento se realiza anualmente, remplazando el IPC cuando sean las condiciones; asimismo se condene al pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 con base a los criterios establecidos en la Sentencia C – 601 del 2000 y la SU 065 del 2018, las cuales dejaron por sentado que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, operan para todo tipo de pensiones, incluyendo las de estirpe convencional.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP - Foneca y se analizarán conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.os 6 a 20, actuación 0009 c. de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Laboral, de violar en la modalidad VÍA INDIRECTA por la indebida apreciación de las pruebas obrantes al proceso, puntualmente las aportada por la demandada contendidas en la (pág. 64 archivo 26AnexosRecurso) y que en atención a ellas el sentenciador declaró erradamente por demostrada la excepción de cosa juzgada, por un proceso que se tramitó en el Juzgado Segundo Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, lo que conllevó a aplicar de manera indebida el artículo 303 y 304 del Código General del Proceso; el artículo 17 del Código Civil y el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.- Relaciona los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representado presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla donde según el sentenciador de segunda instancia, el recurrente demandó el reconocimiento y pago de la pensión convencional con base al artículo 105 y 106 de la compilación de convenciones colectivas 1.998 – 1.999, lo anterior en atención que las pruebas que dieron origen a su decisión se encuentran puntualmente en la (pág.64 archivo 26AnexosRecuros), empero revisando dichas documentales, solo se contempla: foto de un auto que se abstuvo de dar trámite a un recurso de casación; un auto de obedecer y cumplir, la copia de una demanda y el acta de una audiencia.- - Dar por demostrado, sin estarlo, que existen medios de convicción que conlleven a clarificar que mi representado ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla, demandó el reconocimiento y pago de la pensión convencional con base a lo contenido en el artículo 12 de la convención colectiva 1.983 – 1.985. - Dar por demostrado sin estarlo que hay identidad de causa y objeto en relación a un proceso que se tramitó ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla, cuando sólo se evidencia en el plenario: foto de un auto que se abstuvo de dar trámite a un recurso de casación; un auto de obedecer y cumplir y, la copia de una demanda. - Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones que presuntamente se tramitaron ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla y las del presente proceso son iguales. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la identidad de causa fue estudiada por la jurisdicción en proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. - Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro de un proceso que se tramitó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, se debatió el derecho a la Pensión Convencional de mi representado a partir del 15 de marzo del año 2.008 (PLAN 70), conforme a la Convención Colectiva 1.983 – 1985.- - No dar por demostrado, estándolo, que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional a partir del 15 Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de marzo del año 2008, en atención que para dicha calenda el recurrente cumplió con los requisitos contemplados en el PLAN 70, estatuido en el artículo 12 de la Convención Colectiva 1.983 – 1.985.- - No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente, pretende es el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión convencional.
Dice que esas equivocaciones se presentaron por la errada apreciación de la página 64 del archivo 26 anexos recursos. En su desarrollo sostiene que el medio de convicción relacionado con anterioridad, nada muestra para definir que en este asunto existió cosa juzgada, porque era necesario acompañar todas las piezas del primer proceso para estudiar si se daban los requisitos del artículo 303 del CGP.
Indica que los aspectos debatidos en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla no están acreditados, debido a que no se aportaron las decisiones de las instancias y lo que hizo el sentenciador fue decidir con sustento en simples suposiciones. Precisa que: Para poder determinar si realmente hay objeto y causa, se debió valorar todo el proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, toda vez que con la demanda se podía establecer puntualmente las pretensiones del otrora proceso y con las sentencias de ambas instancias se determinaría si realmente se estudiaron de fondo todas las pretensiones o por lo menos esclarecer si son idénticas las pretensiones que se estudian dentro del presente proceso.
Revisado detenidamente el expediente, denotamos como lo manifesté en párrafos anteriores que la pasiva aportó: foto de un Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 13 auto que se abstuvo de dar trámite a un recurso de casación; un auto de obedecer y cumplir, la copia de una demanda y el acta de una audiencia, siendo que dichas pruebas no demuestran que el derecho controvertido ya haya sido resuelto con anterioridad, brillando por su ausencia las demás piezas procesales del presunto proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.- (f.os 6 a 11, actuación 0009 c. de la Corte).
VII. SEGUNDO CARGO Dice: Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Laboral, de violar por la VÍA INDIRECTA, por suponer la existencia de una prueba que no obra al expediente, puntualmente demanda ordinaria laboral en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” con radicación 08001310500220120031600 y la COMPILACIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS VIGENTES, DEBIDAMENTE ACTUALIZADA CON EL ACTA FINAL DE ACUERDO MARCO SECTORIAL CORRESPONDIENTES AL CUARTO PLIEGO ÚNICO NACIONAL 1998 – 1999 SUSCRITO ENTRE EL SINDICADO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL SECCIONAL ATLÁNTICO Y LA ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. lo que conllevó a aplicar de manera indebida el artículo 303 y 304 del Código General del Proceso; el artículo 17 del Código Civil y el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social (subraya del recurrente).
Expone, que se cometieron las siguientes equivocaciones: - Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representado presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado 08001310500220120031600 donde según el sentenciador de segunda instancia, el recurrente demandó el reconocimiento y pago de la pensión convencional con base al artículo 105 y 106 de la compilación de convenciones colectivas 1.998 – 1.999, cuando dentro del plenario no hay evidencia alguna de la existencia de ese proceso y que si así fuera tergiversa el presente proceso, toda vez que el asunto de estudio versa sobre la pensión convencional que se encuentra Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 14 consagrada en el artículo 12 de la convención colectiva 1.985 – 1.987.- - Dar por demostrado, sin estarlo, que existen medios de convicción que conlleven a clarificar que mi representado ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla, demandó el reconocimiento y pago de la pensión convencional con base a lo contenido en el artículo 12 de la convención colectiva 1.983 – 1.985.- - Dar por demostrado sin estarlo que hay identidad de causa y objeto en relación a un proceso que se tramitó ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla, cuando no hay piezas procesales de ese proceso que así lo clarifiquen. - - Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones que presuntamente se tramitaron ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla y las del presente proceso son iguales. - - Dar por demostrado, sin estarlo, que la identidad de causa fue estudiada por la jurisdicción en proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. - - Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional debatida en el presente asunto es igual a la contenida en la COMPILACIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS VIGENTES, DEBIDAMENTE ACTUALIZADA CON EL ACTA FINAL DE ACUERDO MARCO SECTORIAL CORRESPONDIENTES AL CUARTO PLIEGO ÚNICO NACIONAL 1998 – 1999 SUSCRITO ENTRE EL SINDICADO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL SECCIONAL ATLÁNTICO Y LA ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., cuando dentro del presente proceso la compilación referida por el juzgador de segundo grado brilla por su ausencia ya que la misma no fue aportada en el libelo probatorio de la demanda. - - No dar por demostrado, estándolo, que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional a partir del 15 de marzo del año 2008, en atención que para dicha calenda el recurrente cumplió con los requisitos contemplados en el PLAN 70, estatuido en el artículo 12 de la Convención Colectiva 1.983 – 1.985, siendo está TOTALMENTE DIFERENTE a la que según el Ad quem manifiesta de la compilación. - - No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente, pretende es el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión convencional. - Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Al sustentarlo cita la decisión cuestionada y su argumentación es igual a la del cargo anterior (f.os 11 a 17, actuación 0009 c. de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 303 y 304 del CGP, en concordancia con el 17 del CC y el 1°, 3°, 18, 20, 21 y 61 del CST, junto con el 1°, 2°, 4°, 6°, 29, 53 y 228 Superiores. Señala que se aplicó indebidamente la cosa juzgada porque no se analizó de fondo el objeto de la demanda, ya que en este asunto no se presentaban los requisitos para que ese medio exceptivo se declarara probado e indica: De acuerdo a lo anterior inferimos que la aplicación que le da el Juzgador al artículo 303 del Código General del Proceso es totalmente inaceptable por cuanto, aplicó indebidamente lo estipulado en la norma en comento, debido a que el objeto y la causa son totalmente diferentes a la del proceso que se tramitó ante el Juzgado de Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, situación además que no es plausible toda vez que dentro del acervo probatorio, la demandada no aportó los elementos probatorios suficientes para determinar la declaratoria de la excepción de la cosa juzgada sin siquiera allegar la demanda, contestación, sentencia de primera instancia y la de segunda instancia completa, de igual forma el material probatorio de dicha demanda tampoco fue aportado, entonces es ilógico afirmar que existe el fenómeno de la COSA JUZGADA, cuando ni siquiera hay medios probatorios que demuestren que se dan los 3 presupuestos consagrados en la norma.
El Ad quem solo se limitó a verificar si se configuraban los tres requisitos y si ellos concurrían para declarar la cosa juzgada, aplicando de manera indebida la norma dejando de lado la debida evaluación probatoria y aplicación de la norma, con lo cual se hubiere dado cuenta que no existía pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, es decir, que dentro del Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 16 asunto que nos interesa no había pronunciamiento alguno (f.os 17 a 20, actuación 0009 c. de la Corte).
IX. RÉPLICA Fiduciaria La Previsora S. A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP - Foneca dice que las acusaciones presentan defectos técnicos, pues las dos primeras no formularon adecuadamente la proposición jurídica y, además mezclaron cuestiones jurídicas, cuando la vía seleccionada fue la de los hechos.
Misma apreciación realiza frente al tercer cargo que se formula por la senda de puro derecho, pero sus argumentos son de orden fáctico (f.os 1 a 21, actuación 0013 c. de la Corte). X. CONSIDERACIONES Se desataca que las dos primeras acusaciones se formulan por la senda de los hechos, pero, al momento de sustentarlos se acude a argumentos jurídicos, ajenos a la senda de ataque seleccionada, como cuando se cuestiona que para declarar la excepción de cosa juzgada era necesario contar con todo el proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito e Barranquilla, porque solamente con las sentencias proferidas en ambas instancias, podía definirse si las pretensiones formuladas en ese proceso se analizaron de fondo.
Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Ese argumento es de derecho, pues no invita a auscultar ningún medio de convicción, ya que, lo intentado es establecer con qué elementos, puede concluirse que se configuró el medio exceptivo mencionado con anterioridad. En razón a lo anterior, esas acusaciones se desestiman. Ahora, la tercera imputación se presentó por la vía directa, en atención a la aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica, pero se alude a cuestiones fácticas, al señalar que no se analizó de fondo el objeto de la demanda y que en este asunto no se daban los presupuestos para declarar la cosa juzgada.
Empero, para la Sala, esa mención se realizó para mostrarle a esta Corporación que el Tribunal, aun cuando le dio un adecuado entendimiento a la preceptiva que gobierna ese medio exceptivo – artículo 303 del CGP-, no le hizo producir los efectos que emanaban de esa misma norma, pues procedió a decidirla sin que se hubieran aportado las sentencias de primera y segunda instancia, seguidas en el proceso anterior.
En verdad, el juez de la apelación incurrió en esa vulneración, pues entendió que para configurarse la cosa juzgada era necesario que concurrieran la igualdad de partes, de pretensiones y de causa, pero seguidamente se ocupó de los documentos adjuntados en el Cuaderno 2024111641658, dentro de los cuales se encuentra la demanda presentada ante el Juzgado Segundo Laboral del Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Circuito Judicial de Barranquilla, la parte resolutiva de la decisión de ese sentenciador y la del Tribunal y la decisión de la Corte, con la que declaró desierto el recurso extraordinario de casación. Ciertamente, esos documentos muestran unas actuaciones al interior de un pleito anterior, pero con estas, no era posible verificar si el primigenio proceso hizo tránsito a cosa juzgada material, en los términos del artículo 303 del CGP, porque los elementos que el sentenciador analizó solo muestran la decisión absolutoria, pero no las razones que los llevaron a esa determinación, las cuales, son las que pueden llevar al convencimiento que de manera definitiva finalizó. Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL688- 2023, se indicó: Así las cosas, en reciente sentencia CSJ SL2406-2022, la Sala explicó en relación con la cosa juzgada lo siguiente: La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.
De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva.
Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Y en este asunto era necesario auscultar las razones de los juzgadores en la demanda adelantada ante el Juzgado Segundo Laboral, porque con sustento en lo allí escrito, podía establecerse si de manera concluyente, se cerró ese proceso, o si se trató de otros argumentos que podrían, eventualmente, ubicarlo en los numerales 2° y 3° del artículo 304 del CGP, conforme al cual, no constituyen cosa Juzgada, las que «decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la Ley», o «las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento».
Adicionalmente, es extraño que el Tribunal, sin contar con las decisiones proferidas en el pleito anterior, hubiera realizado manifestaciones sin ningún soporte, pues se insiste, no contaba con las sentencias proferidas en esa oportunidad, para establecer, de manera certera, que operó la cosa juzgada. De lo dicho se sigue, que el cargo tercero prospera y el primero y segundo se desestiman.
En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que por secretaría se oficie al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, para que en el término de 5 días contados a partir del recibo de esa comunicación allegue a este despacho, la demanda, su contestación, la sentencia de primera y segunda instancia, junto con las Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 20 actuaciones adelantadas ante esta Corporación, dentro del proceso ordinario laboral con radicación 08001310500220120031600, adelantado por el señor Jorge Eliecer Gómez Almanza, identificado con la CC 8753327, contra la Electrificadora del Caribe S. A. ESP – Electricaribe.
Recibida la información anterior, córrasele de manera inmediata traslado a las partes por el término de un (1) día y retórnese el expediente al despacho para lo de su competencia. Sin costas en el recurso extraordinario. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ELIECER GÓMEZ ALMANZA le interpuso a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (ELECTRICARIBE S. A. ESP) y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. (FIDUPREVISORA S. A.) en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - FONECA.
Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 21 En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que por secretaria se oficie al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, para que en el término de 5 días contados a partir del recibo de esa comunicación allegue a este despacho, la demanda, su contestación, la sentencia de primera y segunda instancia, junto con las actuaciones adelantadas ante esta Corporación, dentro del proceso ordinario laboral con radicación 08001310500220120031600, adelantado por el señor Jorge Eliecer Gómez Almanza, identificado con la CC 8753327, contra la Electrificadora del Caribe S. A. ESP – Electricaribe.
Recibida la información anterior, córrasele de manera inmediata traslado a las partes por el término de un (1) día y retórnese el expediente al despacho para lo de su competencia. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8E61C032C26339C860F0796265924B8149B42BD911F75491CF26910857DA2793 Documento generado en 2025-05-05