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SL1004-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1295 de 1994Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1004-2024 Radicación n.° 95135 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FÁTIMA KHARFAN DE LOS REYES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra RYMCO S. A. y RICARDO MODIANO GRUNFELD.

Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de Rymco S. A. y Ricardo Modiano Grunfeld a la abogada Orianna Gentile Cervantes, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.820.593 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional 228.560 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos de los poderes de sustitución que le fueron conferidos y que reposan en el expediente digital de esta corporación. Radicación n.° 95135 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Fátima Kharfan de los Reyes demandó a Rymco S. A. y a Ricardo Modiano Grunfeld, con el fin de que se declare que con la primera existió una relación laboral, en ejecución de la cual, sufrió un accidente de trabajo el 13 de octubre de 2009, que le ocasionó «un estado de invalidez» y que ello se originó en la falta de adopción de medidas de prevención y al incumplimiento de normas de salud ocupacional.

En consecuencia, solicitó que la empleadora y la persona natural demandada, en calidad de socio de esta, fueran condenados al pago de los perjuicios materiales tipificados en el lucro cesante consolidado y futuro e igualmente de los perjuicios morales y fisiológicos; la indexación de las sumas pedidas; los intereses corrientes, moratorios; los reajustes a que hubiera lugar y lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a Rymco S. A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 21 de febrero de 1994 y finalizó el 20 de marzo de 2012; que el objeto de dicho acuerdo fue la realización de labores de operaria de máquinas de producción de productos médicos estériles; que como retribución se acordó el salario mínimo mensual legal vigente, que para 2012 ascendía a la suma de $566.700.

Puso de presente que el 13 de octubre de 2009 sufrió un accidente de trabajo cuando siendo las 8:20 a. m., al Radicación n.° 95135 SCLAJPT-10 V.00 3 encontrarse operando la máquina para hacer gorros desechables, «fue a hilvanar o acomodar el caucho elástico que se le cose alrededor» por haberse reventado y, los rodillos que estaban en movimiento le atraparon la manga de la bata que usaba «jalándole junto con ella la mano derecha, la cual le aplasta hasta el antebrazo».

Que como secuela padece «RESTRICCIÓN DEL MOVIMIENTO DE LA MUÑECA DERECHA, MANO DERECHA NO FUNCIONAL- SÍNDROME REGIONAL COMPLEJO– ANALOGÍA AMPUTACIÓN TRANSMETACARPIANA», así como afecciones que fueron atendidas por psicólogos ocupacionales, quienes la encontraron «DEPRIMIDA, TRISTE, DESESPERADA MAL, CON RABIA ACOMPLEJADA POR SU CICATRIZ EN SU MANO».

De manera clara y expresa indicó que, el 23 de diciembre de 2011 recibió el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de fecha 16 de diciembre de la misma anualidad, en el que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 50,30% derivada del accidente de trabajo ya referido. Que el estado de incapacidad que soporta le ha causado tanto a ella como a su núcleo familiar, dolor, sufrimiento y un «hondo traumatismo» que debe ser compensado.

Adujo que, mediante apoderado, el 19 de julio de 2012, presentó demanda ordinaria laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral «de este circuito» y se le asignó el radicado 08000310500520120042400, con el Radicación n.° 95135 SCLAJPT-10 V.00 4 que se pretendía la indemnización del artículo 216 del CST, no obstante, fue rechazada por no haberse subsanado.

Señaló que el infortunio laboral se originó porque su empleador no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitarlo, de ahí que haya infringido el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1997 al ordenarle la operación de una máquina «con órganos móviles, rodillos», sin que estos contaran con guarda de seguridad, ni habérsele suministrado «la ropa de trabajo» adecuada, en tanto la manga de la bata de dotación que utilizaba le quedaba larga y ancha, lo que la obligaba a doblársela hacia arriba.

Manifestó que no fue capacitada ni instruida para realizar las labores de operaria en la máquina en la que se produjo el suceso; unido a que la accionada no cumplió con el deber legal de implementar y poner en funcionamiento el programa de salud ocupacional ni de garantizar que el comité paritario se reuniera cuatro horas a la semana como correspondía. Al dar respuesta a la demanda, Rymco S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la presentación de una demanda previa a la que dio lugar al presente proceso y el rechazo de esta por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito; de los demás dijo que no eran ciertos.

En su defensa aseguró que el accidente ocurrió por la conducta imprudente de la trabajadora, quien incumplió el Radicación n.° 95135 SCLAJPT-10 V.00 5 protocolo y procedimiento de uso de la máquina que se encontraba operando, al apagarla y encenderla sin guardar la distancia requerida para ello, aun cuando se encontraba debidamente capacitada.

De ahí que no estuviera obligada al reconocimiento de la indemnización solicitada. Propuso como excepción previa la de prescripción y de fondo las de inexistencia de la obligación; compensación y prescripción. La parte demandante presentó reforma a la demanda inicial, la que integró en un solo escrito, adicionando como hecho que, de conformidad con las exigencias del artículo 62 del Decreto 1295 de 1994, la sociedad accionada le ordenó realizar las labores sin cumplir con la obligación de informarle los riesgos a los que se podía ver expuesta en la ejecución de la labor.

Igualmente varió la lista de los testigos y solicitó que en los términos del artículo 31 del CPTSS, se allegaran las pruebas que enlistó, además anexó unos documentos adicionales. Mediante proveído del 17 de mayo de 2016 el juzgado de conocimiento (fos. 203-204 archivo PDF Primera Instancia _ CuadernoPrincipal _ Expediente Primera Instancia _ 2022064341843) dispuso la admisión de la reforma a la demanda y ordenó el correspondiente traslado.

Rymco S. A. dio respuesta a la reforma sin admitir el hecho agregado y reiteró los argumentos de defensa expuestos al dar respuesta al escrito inicial e insistió en las Radicación n.° 95135 SCLAJPT-10 V.00 6 excepciones tanto previas como de mérito propuestas. Ricardo Modiano Grunfeld por su parte contestó la demanda inicial y su reforma oponiéndose a las pretensiones y destacando que los hechos no le constaban.

En su defensa adujo que no ha sostenido relación laboral alguna con la actora, que era una persona distinta a la sociedad Rymco S. A. y que, en esa medida, no tenía responsabilidad directa ni solidaria frente a las eventuales obligaciones laborales de aquella, al margen de su condición de accionista. Propuso como excepción previa la de prescripción y, de fondo, las que denominó inexistencia de la obligación; compensación y prescripción. En la audiencia llevada a cabo el 21 de junio de 2017 (fo. 333) el juzgado de primera instancia declaró probada la excepción previa de prescripción; no obstante, tal decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la diligencia adelantada el 11 de diciembre de 2018 (fo. 343) al desatarse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; así dispuso continuar con el trámite del proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de julio de 2020 resolvió: Radicación n.° 95135 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada RYMCO S.A. y el señor RICARDO MODIANO GRUNFELD, excepto la de PRESCRIPCIÓN, la cual se DECLARA PROBADA, y en consecuencia, ABSOLVER a las demandadas sociedad RYMCO S.A. y al señor RICARDO MODIANO GRUNFELD, de todas y cada una de las pretensiones de la demandada por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, por haber resultado vencida en juicio TERCERO: En el evento que esta sentencia no sea apelada, se ordena la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que se surta en favor de la señora demandante el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la promotora de la contienda mediante fallo del 29 de octubre de 2021, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el día 8 de julio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora FÁTIMA KHARFAN DE LOS REYES en contra de RYMCO S.A. y RICARDO MOLANO, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante las agencias en derecho se fijan en la suma de ½ SMMLV. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si estaba demostrada la culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió la trabajadora y, si estaba probada o no la excepción de prescripción. Señaló que en el caso concreto no era materia de Radicación n.° 95135 SCLAJPT-10 V.00 8 discusión que: i) la demandante prestó sus servicios a Rymco S. A. en el cargo de operaria de máquina; ii) sufrió un accidente de trabajo en el desarrollo de su tarea habitual; ni que iii) le fue efectuada calificación de pérdida de capacidad laboral, la que se determinó en 50,30% por razón de las secuelas del infortunio.

Procedió a examinar las circunstancias en que, según el informe de accidente, ocurrió aquel y destacó que, con las declaraciones recibidas en esa actuación, se podía advertir que en el sitio de labores se presentaban inconsistencias en las medidas de salud ocupacional, tales como la falta de guarda de seguridad en la máquina y el suministro a los trabajadores, incluida la promotora de la contienda, de batas adecuadas; además destacó la ausencia de instrucciones sobre el manejo del equipo y, del acompañamiento de un supervisor en el taller.

Insistió en que no estaba acreditado en el proceso, que la subordinada hubiera sido instruida en torno al buen uso de la máquina, ni que a dicho elemento se le hubiere realizado el debido mantenimiento para su adecuado funcionamiento; pues aun cuando se informó que «estaba molestando en ese momento» no se ordenó suspender la labor. Adujo, que, por lo anterior, no compartía el criterio del juez unipersonal en cuanto a la falta de diligencia y cuidado por parte del empleador para la protección de la integridad de la trabajadora accidentada.

Radicación n.° 95135 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego se adentró en el estudio de la excepción de prescripción y con ese propósito destacó que el accidente de trabajo ocurrió el 13 de octubre de 2009, que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue proferido «en noviembre de 2011» por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la que estableció como fecha de estructuración el 10 de mayo de ese año; y que la demanda inicial fue instaurada el 17 de julio 2015.

Refirió que la argumentación de la apelante según la cual, con la primigenia demanda inicial que se radicó y correspondió al Juzgado Quinto Laboral, interrumpió el término prescriptivo, no era de recibo, en consideración a que aquella fue devuelta a su signatario toda vez que no fue subsanada en tiempo, por lo que se dispuso su rechazo y archivo; razón por la que no «habiéndose trabado el litigio, ni siquiera con la admisión de la demanda, esta acción legal no tiene la vocación de interrumpir el termino prescriptivo».

Por lo anterior sostuvo que, a efectos de establecer si el fenómeno de la prescripción había operado, debía tenerse en cuenta la fecha de presentación del escrito inaugural que dio origen a este proceso, esto es, el 17 de julio de 2015; que cotejó con la data en que se había notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral de noviembre de 2011.

Así concluyó que se configurada tal excepción, al haber transcurrido más de tres años entre esas calendas; para lo que se apoyó en las providencias «de la Corte Constitucional en Auto A-138 de 2006» y CSJ SL1463-2018. Radicación n.° 95135 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, «una vez constituida en sede de instancia se REVOQUE parcialmente el fallo de primer grado, y en sustitución se declare NO PROSPERA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN y consiguientemente, se condene a las demandadas a reconocerle y cancelarle a la mandante la indemnización plena y ordinaria por perjuicios».

Y provea sobre costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por los demandados y se resolverán a continuación de manera conjunta, ya que adolecen de defectos de técnica que impiden su decisión de fondo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por «Infringir directamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; en armonía con los artículos 1º, 2º, 29,48,49 y 53 de la C.N. en relación con los artículos 488 del CST y 151 del C.P.L.S.S., Art. 21 del C.S.T., Arts. 63, 1604, 1613 y 2530 inciso 4º del C. Civil a causa de un yerro sustancial».

Radicación n.° 95135 SCLAJPT-10 V.00 11 Para dar desarrollo al cargo sostiene que el sentenciador de la alzada declaró probada la excepción de prescripción sobre el derecho deprecado pasando por alto que: […] a pesar del tiempo trienal que rezan los cánones 488 del CST y 151 del CPLSS que se consideran a los derechos inmersos a un contrato laboral, pero que no ocurre lo mismo con respecto a la responsabilidad civil de que trata el Art. 216 de CST el cual lleva implícito las clases de culpa establecidas en el Código Civil y de contera, ha de tenerse en cuenta que esta Culpa ya señalada y probada en el plenario, es tipificada por esta última codificación como Culpa Leve, viéndose así las cosas, no podríamos desatender lo reglado en el canon 2530, inciso 4º ibídem, “suspensión de la prescripción ordinaria”, esta es una prescripción y suspensión especial, pese a que la culpa patronal ya decretada se haya originado en vigencia de un contrato laboral, como en el caso en comento.

Pues de vieja data se tiene que el nacimiento de este tipo culpa emergen del código Civil que entre otras palabras no ha perdido vigencia y mucho menos desconocerse en su oportunidad al momento de la aplicación cuando de Culpa patronal ó (sic) Culpa leve se trata. Dice que el desacierto que le endilga al colegiado se centra en «dar probado el Hecho Dañoso – accidente sufrido por mi mandante como de origen profesional según calificación emitida por la JNC visible a folios 34 a 42 del expediente, en los cuales se observa claramente que la señora Fátima Kharfan De Los Reyes presenta una PCL equivalente a 50.30% origen laboral (Pérdida funcional).».

Se remite y trae a colación «apuntes de antaño» en relación con la naturaleza de la responsabilidad derivada del accidente de trabajo, para luego sostener que la decisión combatida adolecía: […] de puntos sustanciales que no fueron tenidos en cuenta por la ponencia, máxime, que se ha demostrado en este Cargo que solo estudiaron una prescripción de orden privada común que rigen las relaciones laborales entre las partes, soslayándose de entrar a dirimir tal premisa con la codificación que desarrolla Radicación n.° 95135 SCLAJPT-10 V.00 12 desde un inicio la culpa (Lata, Leve y Levísima) como lo es el código civil que es de orden privado que contempla la responsabilidad de la cual nos ocupamos.

A continuación enfatiza en que lo perseguido en la acusación es que «se profundice en la aplicación de la suspensión especial de la prescripción ordinaria» a la que se refiere el inciso cuarto del artículo 2530 del CC para lo que se refiere a «los puntos que fueron tenidos en cuenta por los administradores de justicia en 1º y 2º grado, quienes manifestaron en sus argumentos definitivos» relativos a las calendas en que ocurrió el accidente de trabajo, se profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación y se presentó la demanda inicial.

Partiendo de lo anterior indica que «los sentenciadores inicialmente y de manera superficial dirimieron la Litis con argumentos comunes y despreciando la codificación que establece, desarrolla e inicia en Colombia la Culpa y sus modalidades (Lata, Leve y Levísima)» y en esa medida omitieron tener en cuenta «la fecha del 01 de octubre de 2.012, folio 34 y comenzar de allí a contar el término trienal ya mencionado», pues es a partir de ese momento en relación con la fecha en que se radicó la demanda que originó el presente proceso, 17 de julio de 2015, que se debía determinar si «se encontraba dentro de los términos judiciales que exigen los canon 488 y 151 respectivos».

Agrega que el acápite de «razones de hecho y de derecho» del escrito de demanda inicial, en relación con la Radicación n.° 95135 SCLAJPT-10 V.00 13 prescripción, se indicó que no obstante que en temas laborales aquella se daba a partir de los tres años según los artículos 488 del CST y del 151 del CPTSS; en la culpa patronal o en la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, se aplicaba el fenómeno de la prescripción especial o excepcional contemplada en la norma general, esto es, «desde el momento en que ha quedado en firme la calificación del evento profesional»; hecho que en el asunto operaba a partir de la notificación del dictamen, como se enseñó en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137.

En ese orden, insiste, la presentación de la demanda «surtió el efecto de interrupción del fenómeno jurídico de la prescripción, téngase la aplicación del CST o CPLSS con la fecha de notificación del dictamen que lo fue el día 01 de octubre de 2.012, ó (sic) en su defecto, la suspensión de la prescripción ordinaria establecida en el inciso 4º del canon 2530 del C.CIVIL».

VII. RÉPLICA Rymco S. A. y Ricardo Modiano se oponen a la prosperidad del cargo, en escritos separados, sin embargo, expusieron idénticos argumentos, señalando que corresponde a un alegato de instancia que no cumple con las reglas mínimas para su decisión del fondo, en tanto no indica la modalidad de violación de la ley que le endilga a la sentencia combatida; que además, no atiende la carga de acreditar cuál fue la interpretación que el fallador de segundo grado dio a las normas de la culpa patronal y de prescripción Radicación n.° 95135 SCLAJPT-10 V.00 14 ni cuál debió dársele.

VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión de segunda instancia «por Infringir indirectamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; en armonía con los artículos 1, 2, 13, 28, 29, 48, 49 y 53 de la C.N. en relación con los artículos 488 del CST y 151 del C.P.L.S.S., Art. 21 del C.S.T., Arts. 63,1604,1613 y 2530 inciso 4 del C. Civil a causa de un error de hecho».

Para demostrar su inconformidad indica que le atribuye al colegiado: […] la comisión del siguiente error de hecho. Avizorándose que los administradores de justicia en 1º y 2º grado manifestaron en sus argumentos definitivos, que, al examinar la prescripción propuesta por las demandadas y motivo de alzada en su época, detallaron lo siguiente: Sic. a. El accidente laboral ocurrido el día 13/10/2.009 b. El dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral se profirió en noviembre de 2011, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. c. La demanda fue instaurada el 17 de julio de 2.015.

Argumenta que «en una sana crítica procesal los sentenciadores inicialmente y de manera superficial dirimieron la Litis despreciando con su silencio el pretermitir o no tener en cuenta la fecha de notificación del dictamen 01 de octubre de 2.012 por parte de la JRC del Atlántico (folio 34)» y comenzar de allí a contar el término trienal, pues de haberse tomado como referencia la aludida calenda, y advertir aquella en que se promovió la demanda, se habría evidenciado que Radicación n.° 95135 SCLAJPT-10 V.00 15 se encontraba en los plazos a que se referían los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Precisa que no se tuvo en cuenta el inciso cuarto del artículo 2530 del CC, que se refiere a la suspensión de la prescripción ordinaria «de la cual hoy por hoy, se avizora como culpa leve “Culpa” ya probada en el lienzo probatorio pertinente» y en virtud del cual el fenómeno de la prescripción especial o excepcional a la norma general opera desde el momento en que queda en firme la calificación del evento profesional.

Agrega que: […] si el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla hubiera valorado en un orden razonado e íntegro las pruebas regular y oportunas allegadas al plenario, en especial el oficio No. 6578-12 de fecha 01 de octubre de 2.012 cuya referencia es “Notificación de dictamen Junta Nacional de Calificación de Invalidez”, se constituyeron como un medio de persuasión pública, autentico y se tiene la certeza del antecedente laboral que arrojó un accidente laboral.

En punto aparte, se evidencia un error de hecho por falso juicio de existencia, al pretermitir pruebas que de manera regular y oportuna allegadas al proceso, que al ser valorada íntegramente por la sala cuestionada, emerge con nitidez actualmente la Revocatoria del fallo de primer grado. IX. RÉPLICA Rymco S. A. y Ricardo Modiano presentan réplica a la acusación manifestando que no se indica cuáles fueron los errores de hecho cometidos por el colegiado ni las pruebas que se dejaron de valorar o se apreciaron de manera equivocada.

Radicación n.° 95135 SCLAJPT-10 V.00 16 Por otro lado destacan que desde el escrito de demanda inicial la recurrente confesó que el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le fue notificado desde el 23 de diciembre de 2011; y que el argumento que utilizó para sostener que la acción no estaba prescrita, giró en torno a la presentación de la demanda previa que fue rechazada por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla; motivo por el que se encuentra suficientemente demostrada la configuración de la excepción de prescripción declarada por el Tribunal.

X. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.

Es por lo expuesto que al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para con base en ello, establecer la senda por la cual debe dirigir el ataque ya Radicación n.° 95135 SCLAJPT-10 V.00 17 sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta es mixto.

Ello a efectos de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, en tanto, acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, el mismo debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, pues de no cumplirse puede conducir a que este resulte infructuoso. Pues bien, evidencia la Sala, que, tal y como lo ponen de presente los opositores, la sustentación de los cargos adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a explicar. 1.

Aunque en la formulación de los cargos la censura asegura que la sentencia infringió directa o indirectamente las normas referidas en la proposición jurídica, en ambos omite el deber de indicar en qué modalidad ocurrió tal violación; es decir no se precisa si ello pudo ocurrir por la interpretación errónea, por la infracción directa o la aplicación indebida; olvidando que son tres formas distintas de posible transgresión a la Ley.

En efecto, la i) infracción directa se presenta cuando se inaplica una disposición por ignorancia o rebeldía; la ii) aplicación indebida, se da en los eventos en que se «activa indebidamente en un caso que ella no gobierna, o le da un alcance que no tiene» y iii) la interpretación errónea que se Radicación n.° 95135 SCLAJPT-10 V.00 18 configura al adjudicarle a la norma un «espíritu o significado que no ostenta».

Ahora, aun cuando en principio, esta falencia podría superarse revisando el contenido de las acusaciones, evidencia la Sala que, en este asunto en particular, la recurrente incurre en una improcedente mezcla de vías, lo que impide derivar con precisión la modalidad por la que se dirigen los reparos. Así, comete otra impropiedad, en tanto que las sendas directa e indirecta son excluyentes entre sí, pues no es posible que el fallador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas y, simultáneamente por indebida valoración del haz probatorio.

(CSJ SL, 14 sep. 1994, rad. 6899). Se afirma lo precedente como quiera que, en lo que hace al primer cargo, se sostiene que tratándose de la culpa patronal resultaba aplicable «la prescripción especial o excepcional» y por ende, su contabilización debió efectuarse desde que quedó en firme el dictamen que definió la pérdida de capacidad laboral, y que la presentación del escrito inaugural tuvo la vocación de interrumpir la mencionada prescripción, ello corresponde a una argumentación netamente jurídica; y a continuación le enrostra un error de hecho al juez plural con fundamento en la apreciación indebida del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y de una pieza procesal como lo es la demanda inicial.

Radicación n.° 95135 SCLAJPT-10 V.00 19 Por otro lado, en lo que se refiere al segundo cargo, aun cuando enlista una serie de errores evidentes de hecho y de su desarrollo emerge la referencia a una prueba, en realidad se propone una discusión de puro derecho, cuando alude a la contabilización de la prescripción y la aplicación del artículo 2530 del Código Civil que contempla la suspensión de dicha figura.

De ahí que inferir el concepto de violación de la ley a través de la cual la censura dirige su inconformidad, sería el producto de suposiciones. Ahora, si en la segunda acusación se prescindiera de la discusión jurídica y se considerara que aquella es puramente fáctica, como se anuncia, pues se relacionan errores evidentes de hecho y en el desarrollo se menciona un medio de prueba, se advierte que este último, corresponde al oficio 6578-12 de fecha 1 de octubre de 2012 relativo a la «notificación de dictamen Junta Nacional de Calificación de Invalidez» que corresponde a un medio de prueba no hábil en sede extraordinaria, por provenir de un tercero y no estar suscrito por la demandante.

En esa medida, la Corte no puede incursionar en su examen sin que se haya estructurado previamente un error evidente de hecho en prueba calificada la que en el asunto ni siquiera se denunció. 2. Evidencia la Sala del desarrollo de los cargos que la recurrente cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia cuando es sabido que la única providencia susceptible de ser quebrada por la Corte en sede extraordinaria es la de segundo grado, salvo los eventos de la denominada casación per saltum, que no corresponde al Radicación n.° 95135 SCLAJPT-10 V.00 20 presente caso. 3.

Advierte la Corte que los cargos comparten como reproche que debió llamarse a operar el inciso cuarto del artículo 2530 del CC, relativo a la suspensión de la prescripción, no obstante tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad; ello en consideración a que en el trámite del proceso no se propuso como hecho fundamento de las pretensiones, que la actora fuera incapaz o se encontrara bajo tutela o curaduría (tema regulado en la norma denunciada) y, que, por ello, se hubiera enfrentado a la imposibilidad de hacer valer su derecho como lo prevé tal disposición cuya infracción se reprocha.

De manera que el Tribunal no pudo incurrir en yerro alguno sobre ese particular. Por otro lado, es de vital trascendencia para las resultas del proceso el hecho de que la demandante, hoy recurrente, en el escrito de demanda inicial, confesó haber sido enterada del dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, desde el 23 de diciembre de 2011 y no, el 1 de octubre de 2012 como se sostiene en sede extraordinaria; hecho que valga la pena recordar, fue tenido en cuenta por el Tribunal para declarar la configuración de la excepción de prescripción invocada por la defensa. 4.

Si se entendiera que, cuando en el cargo primero se denuncia la «infracción directa» del artículo 216 del CST, en Radicación n.° 95135 SCLAJPT-10 V.00 21 relación con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, así como de los artículos 63, 1604, 1613 y 2530 inciso 4 del CC, la censura se estuviere refiriendo a la infracción de dicha norma como modalidad de ataque, habría que decir que ello es consecuencia de desatender que ese tipo de violación se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella, siendo la llamada a regular el asunto, y se niega a reconocerle validez y por ello deja de aplicarla para resolver la controversia; lo que no se presentó en el caso en concreto.

Lo acotado en tanto en lo que respecta a los artículos 216, 488 del CST, 151 del CPTSS, 63, 1604 y 1613 del CC el juez plural, en manera alguna soslayó su existencia y su aplicabilidad, pues fue con fundamento en estas disposiciones que estableció la culpa suficientemente comprobada de la sociedad empleadora, así como, la configuración del fenómeno de la prescripción como modo extintivo de la obligación de reconocer la indemnización plena de perjuicios deprecada.

Ahora, en cuanto al desconocimiento del inciso cuarto del artículo 2530 del CC, como se precisó con antelación, además de que su aplicación tan solo es invocada en sede extraordinaria, no corresponde a una norma que se encuentre llamada a desatar la inconformidad en torno a la configuración del fenómeno de la prescripción, como quiera que, como se señaló, de los supuestos de hecho en que se sustentan las pretensiones, no emerge que la promotora de la contienda sea incapaz o se encuentre bajo tutela o Radicación n.° 95135 SCLAJPT-10 V.00 22 curaduría y, que por ello se hubiera enfrentado a la imposibilidad de hacer valer su derecho.

Motivo por el que al sentenciador le correspondía, como ocurrió, sobre esta materia acudir a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. 5. Lo dicho pone de relieve que los cargos se quedan en una formulación genérica de la discrepancia de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos, en los que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió las normas denunciadas, pues como se vio no ataca ni desvirtúa los pilares esenciales de la sentencia acusada.

Se enfatiza en lo último en la medida que los argumentos de la censura están lejos de combatir todas las consideraciones del juez plural, quien para desatar la alzada, en lo que interesa a la sede extraordinaria, esto es, la configuración de la excepción de prescripción, sostuvo que esta operó ya que entre la fecha en que se puso en conocimiento el dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, aquella en la que se promovió la demanda inaugural del presente proceso, transcurrieron más de tres años; pues la promovida de manera previa ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla fue rechazada, por no haberse subsanado en tiempo y, por ello, no interrumpió la configuración de dicho fenómeno; razonamientos que, se reitera, no se controvierten por la recurrente como corresponde.

Radicación n.° 95135 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo dicho en razón a que insiste en manifestar que al provenir la culpa que configura la indemnización plena de perjuicios de las normas del Código Civil, para la contabilización del término de la prescripción debió aplicarse el artículo 2530 del CC y no los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS como lo consideró el Tribunal, lo que desconoce que de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación ello no tiene asidero.

Así se dijo en la providencia CSJ SL18360-2017: En efecto, el artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que la normativa propia de ese Estatuto, se ocupa de «regular las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular …», y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al señalar la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, entre otras, le otorga la facultad de dirimir sobre «los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo», situaciones que llevaron al demandante a solicitar, previa verificación de la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas, el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por culpa imputable al empleador en la ocurrencia del suceso.

En tal medida, y aun cuando las accionadas al momento de contestar la demanda formularon como excepción, entre otras, la de prescripción, la misma debía resolverse con las normas que integran los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en este caso, los artículos 151 del segundo y 488 del primero, los cuales se ocupan de regular íntegramente ese fenómeno extintivo, para lo cual prevén un término trienal.

Así, y en atención a que el debate suscitado entre las partes se trata de una indemnización plena y ordinaria de perjuicios, no le era dable al sentenciador remitirse a otra normatividad, a efectos de determinar sobre la prosperidad o no de la excepción de prescripción, en atención a que dicha controversia incumbe a la jurisdicción laboral ordinaria, y son sus propias disposiciones las llamadas a gobernar el asunto.

Así las cosas, no es posible para la Corte abordar el examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación y, en Radicación n.° 95135 SCLAJPT-10 V.00 24 consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de los opositores demandados en partes iguales, se fija como agencias en derecho la suma única de $5.900.000, la que deberá ser incluida en la liquidación que efectúe el juzgado de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FÁTIMA KHARFAN DE LOS REYES contra RYMCO S. A. y RICARDO MODIANO GRUNFELD.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 408AB30D648FC2EE801B55EA5D656AACD3ED1DB76B9B4CA9362C22205645AA73 Documento generado en 2024-05-09