Micelio
SL1004-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 1250 de 2008Ley 16 de 1969Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1004-2023 Radicación n.° 91974 Acta 015 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 10 de marzo de 2021, en el proceso promovido en su contra por LINA MARÍA ISAZA HERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES Lina María Isaza Hernández demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara que en virtud del fallecimiento del señor Leonardo Antonio Correa Jaramillo y en su calidad de compañera permanente, tenía derecho al reconocimiento y Radicación n.° 91974 SCLAJPT-10 V.00 2 pago de la pensión de sobrevivientes desde el 1 de julio de 2012 con la respectiva inclusión en nómina, el retroactivo y los intereses moratorios a partir de marzo de 2015.

Para fundamentar sus peticiones, señaló que su compañero falleció el 30 de junio de 2012, con quien convivió en unión marital de hecho los seis años previos al deceso; que este disfrutaba de una pensión de vejez a cargo del ISS, hoy Colpensiones, la cual le fue otorgada mediante Resolución No. 011420 de 2004 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; que no tuvieron hijos en común, empero aquel asumió la manutención y gastos económicos de ella y sus dos hijos JGPI y AOI, quienes además fungían como sus beneficiarios en el sistema de seguridad social.

Precisó que el 5 de septiembre de 2014 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, la cual le negó la pensión de sobrevivientes mediante Resolución GNR 62845 el 4 de marzo de 2015 y confirmó dicha decisión mediante resoluciones GNR 185330 y VPB 62043 del 22 de junio y 18 de septiembre de 2015. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y al pronunciarse frente a los hechos, reconoció que el señor Correa Jaramillo disfrutaba de la pensión de vejez por valor de un (1) SMLMV conforme a la Resolución Nº 011420 de 2004, su fallecimiento, la reclamación de la prestación de sobrevivientes y la respuesta negativa a la Radicación n.° 91974 SCLAJPT-10 V.00 3 misma; frente a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación demandada y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora LINA MARIA (sic) ISAZA HERNANDEZ (sic), es beneficiaria de la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su compañero LEONARDO ANTONIO CORREA JARAMILLO a partir del 1° de julio de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción prescripción, propuestas por la vocera judicial de la le ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, en relación a las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante con anterioridad al 12 de febrero de 2015, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago la sustitución pensional a favor de la demandante LINA MARIA(sic) ISAZA HERNANDEZ (sic) desde el 12 de febrero de 2015, en la suma equivalente a un SMMLV, esto es $644.350,oo, que corresponde al 100% de la mesada que devengaba el causante, prestación a la que tiene derecho en forma vitalicia y con derecho a 13 mesadas pensionales al año, la cual tendrá que ser incrementada a partir del 1° de enero del año 2016 conforme lo disponga el Gobierno Nacional.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES" a cancelar a favor de la LINA MARIA (sic) ISAZA HERNANDEZ (sic), por concepto de retroactivo de las mesadas “pensiónales” (sic) que se causaron desde 12 de febrero de 2015, y hasta que se haga la respectiva inclusión en nómina, lo que a la fecha asciende a la suma de $ 48.434.612.

Radicación n.° 91974 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- que en el término de un mes contado a partir de la fecha en que la beneficiaria de la pensión radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de la esta decisión, expedida el respectivo acto administrativo e incluya en nómina a la nueva pensionada.

SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor de la señora LINA MARIA (sic) ISAZA HERNANDEZ (sic) el porcentaje que por concepto de aportes al Sistema de Segundad Social Salud le corresponde asumir como pensionada, el cual conforme al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1250 de 2008 es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago de intereses moratorios a favor de la demandante a partir 12 de febrero de 2015, hasta que el pago se verifique de conformidad con lo dispuesto en el Art. 141 de la Ley 100/93.

OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a cancelar a favor de la señora LINA MARIA (sic) ISAZA HERNANDEZ (sic), las costas procesales. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaria (sic) del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $5.266.818 que corresponde a las agencias en derecho.

NOVENO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta, para lo cual se dispone el envío del expediente a la Sala Laboral del H. Tribunal de este Distrito Judicial, y remitir comunicación a los Ministerios del Trabajo y Hacienda y Crédito Público, la cual, surte en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, con decisión del 10 de marzo de 2021, confirmó la proferida en primer grado.

Radicación n.° 91974 SCLAJPT-10 V.00 5 Limitó el problema jurídico a determinar si le asistía derecho a la actora, en pretender que Colpensiones le reconociera la pensión de sobrevivientes ante el deceso del señor Leonardo Antonio Correa Jaramillo por reunir los requisitos establecidos para ello en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, como lo determinó él a quo.

Para tal efecto, citó los requisitos exigidos para la sustitución pensional, previstos en el evocado artículo y trajo a colación las sentencias CSJ SL4925-2015 y CSJ SL1399- 2018 en las que se estableció que, para el otorgamiento de la prestación aquí reclamada es necesario acreditar el requisito de la convivencia por un periodo mínimo de cinco años, la cual debe ser «[…] real y efectiva que entraña una comunidad de vida estable permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común», lo que excluye, encuentros casuales o esporádicos, cuyo tiempo compartido no tenga la intención de una «comunidad de vida».

Reglón seguido, analizó las declaraciones rendidas en el asunto, de las cuales destacó lo manifestado por los señores Francisco Acevedo Naranjo, María Isabel Obando Jaramillo, Jorge Enrique Betancourt y Nelson Augusto Rivera Laín, quienes, indicó, le proporcionaron certeza sobre la convivencia de la pareja durante los cinco años previos al deceso del causante; los extremos de la relación; los lugares de su residencia y, el acompañamiento y auxilio mutuo, — Radicación n.° 91974 SCLAJPT-10 V.00 6 especialmente, en los asuntos médicos, durante la enfermedad del difunto—, hasta que falleció. Aunado a ello, expuso que, aunque Colpensiones se dolía de que «las pruebas traídas al proceso no desvirtúan las conclusiones que arrojó la investigación administrativa, […]no se acreditó el requisito de convivencia, ya que los testigos solo dan fe de la relación hasta el 2010»; debido a que dicho documento no fue allegado al proceso a pesar de haber sido requerido por el a quo, y, por tanto, le era imposible confrontar lo probado en el asunto con lo allí expuesto.

Así mismo, examinó el certificado de semanas cotizadas emitido por Coomeva EPS con posterioridad al deceso del causante y determinó que desde el año 2007 hasta el 4 de julio de 2012, la actora figuró como su beneficiaria en salud sin solución de continuidad, corroborando que la convivencia perduró hasta esta última fecha. Frente a las excepciones de fondo adujo que del acervo probatorio se puede «inferir que en efecto al acaecer la muerte del señor Leonardo Antonio Correa Jaramillo dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y en sede judicial, la demandante demostró ser la beneficiaria de la misma», por lo que quedaron sin efectos las aludidas defensas, incluso la de prescripción, toda vez que no se superó el término de los tres años contemplados en el artículo 151 del CPTSS entre la fecha en que se agotó la vía administrativa y la presentación de la demanda.

Radicación n.° 91974 SCLAJPT-10 V.00 7 En relación a los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, luego de comprobar que fue causado entre el 12 de febrero de 2015 y el 20 de enero de 2020, en razón a 13 mesadas anuales y «que asciende a $48.434.611,51», recordó que estos se causan a partir del día siguiente a la fecha en que se cumplieron los dos meses exigidos por el art. 1 de la Ley 717 de 2001, modificado por el 4 de la Ley 1204 de 2008, para contestar la petición, por lo que estimó se generaron desde el 5 de septiembre de 2014 y hasta la fecha de pago.

No obstante, como el a quo declaró la prescripción parcial, precisó que dicho concepto procedía desde el 12 de febrero de 2015, máxime cuando la razón por la cual no le fue otorgada la prestación a la actora, fue el entendimiento errado de que no se cumplió con los requisitos establecidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, estando acreditado que la misma si reunió dichas exigencias.

Finalmente, arguyó que dada la imposición de costas a cargo de Colpensiones y ante el recurso presentado contra las agencias en derecho fijadas por el a quo, no procedía el recurso de alzada en dicho aspecto, al no ser la oportunidad pertinente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 91974 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado «salvo los ordenamientos noveno y décimo» y en su lugar, se absuelva de todo lo incoado en su contra. De manera subsidiaria, requiere se case parcialmente «la sentencia impugnada en cuanto en su ordenamiento primero confirmó el […] séptimo de la sentencia de primer grado que condenó a la entidad a pagar los intereses moratorios a partir del 12 de febrero/15, para que, en sede de instancia, se revoque esa decisión de primer grado» y, por tanto, se le absuelva de dichos réditos.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por la demandante y se resuelven en su orden. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 53 y 230 de la CP; 60, 61 y 145 del CPTSS, así como del 164 a 167, 173 y 176 del CGP.

En sustento de lo anterior, señala que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que la demandante acreditó el requisito de cinco años de convivencia sin solución de Radicación n.° 91974 SCLAJPT-10 V.00 9 continuidad con el causante, previo al deceso de este, «por lo que el acompañamiento, apoyo mutuo y ánimo de vida en común no desapareció», para así acceder a la sustitución deprecada.

Como prueba no apreciada enuncia la tarjeta de identidad del hijo mayor de la opositora, quien para el año 2008 cumplió cuatro años de edad y, como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: 1) Resolución No. (sic) GNR 62845 de 4 de marzo/15 (fls. 41 a 43 C.1) 2) Confesión de la actora en el interrogatorio de parte llevado a cabo en la audiencia oral del 20 de febrero/20. 3) Historia Clínica del causante (fl. 19 a 39) 4) Declaración de los señores Francisco Acevedo, María Isabel Obando, Jorge Enrique Betancourt y Nelson Augusto Rivera efectuadas en la audiencia oral del 20 de febrero de 2020.

No controvierte la fecha del fallecimiento del causante, la calidad de pensionado por invalidez que este ostentaba, la solicitud que presentó la señora Lina María Isaza Hernández y, su negativa, siendo lo que reprocha, la decisión de confirmar el otorgamiento de la sustitución a favor de la compañera permanente «a pesar de que no se demostró en el proceso la convivencia continua entre el causante y la actora durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento al darle credibilidad a lo afirmado por los testigos que concurrieron al proceso».

Así las cosas, luego de recapitular las consideraciones del ad quem, disiente de las conclusiones a las que se arribó, en tanto no fue claro para la entidad en el curso de la investigación administrativa que, en efecto, haya existido Radicación n.° 91974 SCLAJPT-10 V.00 10 una convivencia entre la parte demandante y el señor Correa Jaramillo durante los cinco anteriores a su deceso.

Lo anterior, por la presencia de las siguientes inconsistencias en el material probatorio del proceso: La demandante al absolver el interrogatorio de parte en la audiencia del 20 de febrero/20, informa que inició la convivencia con el causante el 5 de febrero del año 2006 que su estado civil es soltera, afirma que conoció al señor Leonardo Antonio Correa Jaramillo en el año 2005 porque él frecuentaba una cafetería en la que ella trabajaba; dijo que ella empezó a visitarlo para ayudarle con el lavado de la ropa y en general con todos los oficios propios del hogar, pero aclarando que no lo hacía por dinero; que decidieron irse a vivir juntos el 5 de febrero del año 2006 en el barrio el Azufral en la ciudad de Pereira, en donde estuvieron aproximadamente cuatro años, al cabo de los cuales se fueron a vivir al barrio el progreso en el municipio (sic) de La Virginia; a la pregunta sobre el núcleo familiar, informa que inicialmente lo conformaban ella, su hijo mayor y el pensionado fallecido, pero que posteriormente, después de un disgusto que tuvieron ella tuvo una relación extra marital, quedó en embarazo, pero que ese hecho no rompió la convivencia, ya que el señor Leonardo la perdonó. A la pregunta de cuantos años tiene su hijo mayor Jefrey Giovanni Puerta, informa que tiene 15 años, y cuando se le interroga que cuantos años tenía cuando iniciaron la convivencia, la deponente de manera espontánea y sin dubitación alguna confesó que tenía 4 años de edad, y si observamos su tarjeta de identidad, ignorada por el Tribunal, que obra a folio 59, dicho menor nació el 21 de agosto de 2004 de tal manera que para el 20 de febrero de 2020 fecha de la audiencia, se confirma que tenía 15 años y medio, razón por la cual no resulta cierto que la convivencia fue iniciada en la fecha indicada en la demanda, porque si el menor para el 21 de agosto de 2008 tenía cuatro años y si en esa data o en ese año iniciaron la convivencia, es evidente que para la fecha de la muerte del causante el 30 de junio de 2012 la supuesta convivencia ajustó solamente 3 o 4 años, confesión suficiente que de haber sido analizada correctamente habría permitido la desestimación de las pretensiones de la demanda.

Milita a folios 19 a 39 la Historia Clínica del causante en el período que va del 10 de enero/07 al 30 de marzo/12 la atención médica siempre aconteció en la UVA Coomeva del municipio (sic) de la Virginia y no en la ciudad de Pereira donde la actora afirmó en el interrogatorio de parte que lo acompañaba a sus citas Radicación n.° 91974 SCLAJPT-10 V.00 11 médicas, lo que fue ratificado por los testigos que más adelante se analizarán. En dicha historia el causante se presentó como una persona soltera, que su dirección de residencia es la finca “La Despenza” y si lo anterior fuera poco, en los espacios relacionados para indicar el nombre del acompañante y su número telefónico aparecen en todos como “NO”, es decir, que en todas esas citas médicas reportadas en los períodos señalados, el difunto jamás estuvo acompañado por su supuesta compañera permanente, pues lo que de allí se concluye es que siempre concurrió solo a dichas citas, entre los años 2007 y 2012, razón por la cual no hubo apoyo ni solidaridad con el difunto.

Lo anterior deja ver que en realidad el causante tenía su residencia en la finca indicada, que según lo afirmado por la actora, era de su madre y el lugar donde el causante tenía un cultivo de maracuyá, y tan cierto es lo anterior que en ese lugar fue que falleció, con lo cual se demuestra que para esa época no había convivencia entre el causante y la demandante, toda vez que aquí no se ha demostrado que en esa finca la demandante convivió con el señor Correa, pero si en gracia de discusión la convivencia perduró hasta el final al haber quedado demostrado que dicha convivencia inició en el año 2008, la actora no demostró el tiempo exigido por la ley para acceder a la pensión pretendida.

Teniendo en cuenta lo afirmado por la actora, en concordancia con lo expresado por el causante, en los documentos que contienen la historia Clínica que dejan ver las citas a la EPS Coomeva en la Virginia, él nunca consideró que el sitio donde vivía la señora Isaza era una residencia común entre ellos, pues lo que él consideró como su residencia era la que compartía con su madre en la finca La Despenza; y si lo anterior no fuera suficiente, la actora indica que fue la madre del causante quien se puso al frente de todas las diligencias del sepelio, decidiendo que las mismas se realizaran en el municipio (sic) de Viterbo, donde está ubicada la finca La Despenza, vale decir, el lugar donde residía el difunto, donde por lo demás se registró su defunción en la Registraduría de -Caldas-Viterbo (fl. 17) y no en el municipio (sic) de La Virginia donde habitaba la demandante.

(…) Afirma la actora en el interrogatorio de parte que ella era la persona que acompañaba al causante a las citas médicas y procedimientos en la ciudad de Pereira, lo que es respaldado por los testigos Francisco Acevedo, María Isabel Obando Jorge Enrique Betancourt y Nelson Augusto Rivera y que no resulta cierto, dado que todos ellos salvo la señora Obando que es hermana del difunto solo les constó la convivencia hasta el año 2010 cuando la pareja se fue a vivir a otro barrio en la Virginia, de tal manera que al estar demostrado que la convivencia se inició en el año 2008, para el año 2010 únicamente había transcurrido una convivencia de dos años y en total hasta junio Radicación n.° 91974 SCLAJPT-10 V.00 12 del 2012 un poco más de 3 o 4 años, tiempo insuficiente para acceder al derecho pretendido.

En la declaración el señor Francisco Acevedo dice que le consta que la convivencia de la pareja inició el 5 de febrero de 2006 porque en esa fecha les arrendó un rancho, sin demostrar con documento alguno que dicho contrato de arrendamiento se suscribió en esa fecha, todo lo cual resulta poco creíble al igual que lo afirmado por los restantes testigos en punto a la convivencia que informan les constó desde ese año hasta el 2010 y según el decir del señor Nelson Rivera hasta el año 2011 cuando por una inundación se fueron a vivir a otro Barrio, sin que les constara la convivencia hasta la fecha de la muerte del causante en el año 2012.

No obstante, como ya se ha explicado, al haber quedado demostrado que la convivencia de la pareja inició en el año 2008, ninguna importancia tiene que los testigos declararan que la convivencia de la pareja les constaba hasta el año 2012 al haber quedado desvirtuada la fecha inicial. En punto a la declaración de la hermana del difunto, señora MARIA ISABEL OBANDO JARAMILLO le consta que el entierro del causante fue en Viterbo que la actora estaba en la Virginia cuando él falleció, que la pareja convivió hasta la muerte del difunto y lo más importante, que permite desestimar la demanda es que ella ratifica lo afirmado por la actora, en el sentido que cuando se fueron a vivir juntos, su hijo mayor tenía unos cuatro o cinco años, es decir, que si el menor nació el 21 de agosto de 2004, como ya se vio, dicha convivencia se inició en el año 2008 o 2009 con lo cual se desvirtúa lo afirmado por la actora y los testigos en punto a que la convivencia de la pareja se inició el 5 de febrero de 2006, lo que demuestra, no solamente que lo dicho por la accionante no es cierto, sino que lo expuesto por los testigos en ese aspecto únicamente estaba dirigido a favorecer los intereses de la demandante, de manera que lo afirmado, como ha quedado demostrado, no obedecía a la realidad.

Negrillas propias del texto. Insiste entonces, en que conforme a la prueba documental no apreciada, la pareja inició su convivencia para el año 2008, cuando el hijo mayor de la reclamante tenía cuatro años de edad, información que además fue ratificada en su interrogatorio de parte y a partir del testimonio de la señora Obando Jaramillo, hermana del difunto, por lo que se desvirtuó que hubiera iniciado en el año 2006 como se predica en el libelo genitor, siendo irrelevante que en vida la Radicación n.° 91974 SCLAJPT-10 V.00 13 hubiese afiliado y a los niños como sus beneficiarios en salud, «que cuando la actora tuvo una relación extramarital el causante la perdonó, así como la preocupación que mostró […] en la consulta del 14 de diciembre/11 sobre el embarazo de la actora», pues de haberse evaluado la que se denuncia y las demás expuestas como corresponde, sumado a lo dicho en las declaraciones, lo procedente es revocar la decisión de primer grado e incluso los moratorios a lugar.

Finalmente, expone que, aunque comparte la libertad de apreciación probatoria con la que cuenta el juez, «ello no es una patente de corzo para analizarlas en contravía de lo demostrado», siendo el resultado del examen conjunto de los medios allegados, que no fueron demostrados los cinco años de convivencia ininterrumpida que, para la sustitución pensional en el caso de marras, exige la norma transgredida.

VII. RÉPLICA Frente a este reproche, manifiesta la opositora que de las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso se puede apreciar que cumple con la convivencia requerida para acceder a la prestación solicitada, comoquiera que, la resolución con la cual se niega la pensión de sobrevivientes, reconoce que el tiempo de la misma «fue de cinco años muy exactos».

Asimismo, dice que una relación sentimental es diferente a la de índole laboral y, por tanto, no le es exigible que la afiliación al sistema de salud se dé inmediatamente, Radicación n.° 91974 SCLAJPT-10 V.00 14 por lo que «haber incurrido en una imprecisión frente a un tiempo determinado que data de más de 10 años», no aniquila la conclusión a la que se arribó de las demás pruebas testimoniales ni del evocado formulario.

Sostiene que los datos registrados en la historia clínica no son prueba que pueda ir en contra de las declaraciones que dan cuenta de la forma en que ella «debía trasladar al de cujus a sus citas médicas», toda vez que son de poca actualización a cargo del personal de salud, los cuales normalmente trabajan con unos formatos cuya información es preliminar.

Al mismo tenor, afirma que no le asiste razón a la recurrente en que tampoco convivían, bajo el argumento de que el lugar de defunción del causante y donde se realizó su sepelio, era el de la madre del fallecido, que a su vez era declarado como tal al presentarse en vida en las citas médicas, debido a que «el hecho de tener una relación sentimental no quiere decir que no se puedan tener proyectos y se deba abandonar a la familia.

El de cujus podía ir a inspeccionar su cultivo y a saludar y compartir con su señora madre», lo cual se encuentra soportado en las declaraciones y en lo que informó ella. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que interesa al recurso, fundamenta su decisión en que, a partir de las declaraciones de los testigos, «en especial de la señora Obando Jaramillo»; del Radicación n.° 91974 SCLAJPT-10 V.00 15 certificado de semanas cotizadas expedido por Coomeva EPS visto a folio 52; de la afiliación al SGSSS del hijo de la opositora dentro del grupo familiar del pensionado fallecido el 4 de febrero de 2012; la historia clínica arrimada a folio 28 y de la fecha de esta, que «coincide con la gestación del menor Anderson Ortiz Isaza (Fl.18)»; podía concluir que la «cohabitación perduró alrededor de seis años […] encontrándose sustentada la afirmación efectuada en el libelo y en el interrogatorio de parte, en cuanto a que la convivencia continuó en el año 2011 a pesar de la infidelidad de la demandante».

Así mismo, expresa su imposibilidad de contrastar los hechos expuestos en las declaraciones con lo plasmado en la investigación que en su momento realizó Colpensiones, «pues a pesar que en primera instancia se requirió […] para que la aportara, al plenario no fue allegado dicho documento, no siendo posible establecer si existieron contradicciones entre lo declarado en sede judicial, con lo manifestado en la vía administrativa».

De otro lado, la censura se edifica en que, está demostrado el cumplimiento del requisito de la convivencia por alcanzar el quinquenio requerido, pues no se valoraron debidamente la Resolución GNR 62845 del 4 de marzo de 2015, la «Confesión de la actora en el interrogatorio de parte llevado a cabo en la audiencia oral del 20 de febrero/20», lo registrado en la historia clínica del causante, las declaraciones de Francisco Acevedo, María Isabel Obando, Jorge Enrique Betancourt y Nelson Augusto Rivera, y no se Radicación n.° 91974 SCLAJPT-10 V.00 16 tuvo en cuenta el documento de identidad del hijo mayor de quien reclama la prestación. Lo anterior, por cuanto dice que de las pruebas calificadas, en resumidas cuentas, se desprende (i) que no atendió lo expuesto en la evocada resolución, donde al negar la prestación se cita que, «dentro del expediente pensional, informe investigativo No. 8736/2015 del 26 de febrero de 2015 se concluyó lo siguiente», relatando la carencia de información que para dicho análisis obtuvo de parte de la interesada y que le llevó a negar la perseguida prestación. De igual manera, indica que, del interrogatorio de parte practicado a la opositora, esta reconoce haber cohabitado con su compañero desde el 5 de febrero de 2006, cuando su hijo mayor tenía 4 o 5 años, por lo que sin coincidir los datos y en razón a la edad de este para la fecha de la respectiva audiencia, la convivencia a la muerte del pensionado fue de 3 a 4 años.

Finalmente, aduce que de su historia clínica «en el período que va del 10 de enero/07 al 30 de marzo/12 la atención médica siempre aconteció en la UVA Coomeva del municipio (sic) de la Virginia» y no en Pereira, donde se afirmó era acompañado a sus citas médicas, siendo declarado en cada una de dichas visitas, su soltería, como dirección de residencia la finca “la Despenza” y que asistía solo a las mismas.

Radicación n.° 91974 SCLAJPT-10 V.00 17 Por ello, dice que se concluye al contrario de lo expuesto, la falta de solidaridad y de apoyo con el difunto del año 2007 al 2012, siendo procedente ante los yerros de las pruebas calificadas, analizar las testimoniales que, a su entender, estaban «dirigidos a favorecer los intereses de la demandante».

Por su parte, la opositora refiere que de las pruebas testimoniales y documentales se concluye que alcanzó los 5 años de convivencia, al punto que incluso en la resolución mediante la cual se le negó el derecho prestacional, se plasmó que el tiempo fue de «cinco años muy exactos», por lo que no le asiste razón a la casacionista, máxime cuando lo anotado en la historia clínica no es determinante ni derruye lo señalado en las declaraciones; la afiliación al sistema de salud en la relación sentimental no se da desde el inicio de esta como si lo es en el ámbito laboral y la imprecisión a la que se alude a partir del documento de identidad de su hijo, no aniquila la conclusión a la que se arriba del conglomerado a que se refirió el colegiado en su decisión. Así las cosas, es del caso acotar, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente la corporación, que, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley.

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y Radicación n.° 91974 SCLAJPT-10 V.00 18 de allí que, el artículo 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, que memora, lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores Radicación n.° 91974 SCLAJPT-10 V.00 19 tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Luego, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y por eso no es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican estas, como a lo largo del cargo ocurrió, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

En efecto, en sentencia CSJ SL1848-2022, la Sala insiste en clarificar el que la vía indirecta, se abre paso cuando: […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […] Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los Radicación n.° 91974 SCLAJPT-10 V.00 20 errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

Por tanto, es deber de la Sala recordar que los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.

En ese sentido se pronunció la corporación en la decisión CSJ SL4462-2021, en la que precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Entonces, como la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado —o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca—, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión Radicación n.° 91974 SCLAJPT-10 V.00 21 final hubiese variado radicalmente, en pro de sus intereses, debe determinar la Sala si erró el colegiado al confirmar la decisión de primer grado al encontrar acreditada la convivencia de cinco años anteriores al deceso entre quien reclama el derecho y el pensionado fallecido, tiempo que no se alcanza a cumplir según la recurrente.

Lo anterior, teniendo en cuenta inclusive que, a pesar de la vía invocada, se encuentran sin discusión la fecha del fallecimiento del causante, su estado como pensionado por invalidez, la negativa que se presentó a la reclamación del derecho por parte de la señora Lina María Isaza Hernández y, que la misma era tanto su beneficiaria en el sistema general de salud, como su compañera permanente.

Ahora bien, en relación con la sustitución pensional, dada la calidad de pensionado del causante, téngase en cuenta que en sentencia CSJ SL1730-2020, la Corte precisó: Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido Radicación n.° 91974 SCLAJPT-10 V.00 22 con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(subraya y negrilla fuera de texto) Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.

Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla propias del texto). Conforme a lo anterior, debe memorarse que luego de analizadas las documentales allegadas al expediente el colegiado anotó: Aunado a ello, con la prueba documental, en específico con el certificado de semanas cotizadas expedido por Coomeva EPS, con posteridad al deceso del causante, esto es el 4 de julio de 2012 (fl.52), se demuestra también que la convivencia perduró hasta el 2012, ya que la actora figuraba como beneficiaria en salud del señor Correa Jaramillo desde el 2007, hasta su fallecimiento, sin que hubiera sido retira (sic) desde la fecha de afiliación, ni siquiera en el año 2011 cuando se dio la relación extra marital, fruto de la cual nació el menor Anderson, encontrándose incluso que el pensionado fallecido afilió al SGSSS a este hijo de la demandante dentro de su grupo familiar el 04/02/2012.

Así mismo, con la historia clínica del causante, arrimada por la actora, en especial la del 14 de diciembre de 2011, obrante a folio 28, se tiene que el señor Leonardo Correa refiere en su consulta la angustia que tiene por su compañera, la cual para esa fecha estaba en embarazo, data que coincide con la gestación del menor Anderson Ortiz Isaza (Fl.18), encontrándose así sustentada la afirmación efectuada en el libelo y en el interrogatorio de parte, en cuanto a que la convivencia continuó en el año 2011 a pesar de la infidelidad de la demandante.

De acuerdo con lo anterior, no puede desconocerse la acreditación de la convivencia entre el fallecido y Lina María Isaza para demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, por ende, no se encuentra fundado el recurso de apelación, debiéndose confirmar el reconocimiento de la prestación efectuado por la Juez Primigenio en la sentencia apelada y Radicación n.° 91974 SCLAJPT-10 V.00 23 consultada.

Por tanto, nótese que la información plasmada en la tarjeta de identidad que se arguye, no fue objeto de debate ni soporta la decisión impugnada, al punto que tampoco se menciona en el recurso de apelación interpuesto por la recurrente para surtir la segunda instancia, siendo a todas luces improcedente que en este estadio procesal se pretenda traer a colación alguna súplica relacionada con aquel.

Viene de lo que se ha dicho, que además de los medios confutados, el juez plural soportó su argumentación en otras pruebas que no fueron objeto de censura por la casacionista, lo que lleva a que se mantenga la decisión, pues es obligación de quien recurre, derruir todas las bases en que se soporta el fallo, lo que aquí no ocurre. Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SL781-2022 que reitera la CSJ SL3720-2021, precisa: A más de lo anterior, el Tribunal fundó su decisión no sólo en las pruebas denunciadas, sino en la documental obrante a folio 49 a 146; 147 a 150, 181 a 270, 272 a 328, 330 a 353 y 354 a 377 […], sin que ellas hayan merecido el más mínimo comentario de parte de la censura, que tenía la obligación de atacar todos los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia, porque de quedar en pie uno solo de ellos, según lo tiene asentado la Sala, se mantiene incólume la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña el pronunciamiento del Tribunal (CSJ SL3720- 2021).

En conclusión, como no se encuentra error garrafal en la valoración realizada frente a los documentos o pruebas hábiles en la acción extraordinaria y respecto de las que la recurrente no se pronuncia; que el sentenciador es claro en Radicación n.° 91974 SCLAJPT-10 V.00 24 no tener en cuenta la investigación administrativa reseñada de forma parcial en la Resolución GNR 62845 del 4 de marzo de 2015 por cuanto al requerir su incorporación no fue allegada por la casacionista, y, estando la decisión amparada en los términos del artículo 61 del CPTSS como soportada de forma principal en declaraciones de parte que llevaron al convencimiento del sentenciador en que si se alcanzaron los 5 años previsto en la ley, «no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios» tal como prevé el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969.

En consecuencia, por no romper los pilares de la decisión ni acreditarse los yerros en las pruebas que sirvieron de base para la decisión del colegiado, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en modalidad de aplicación indebida del art. 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el literal a) del 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la primera; el 48, 53 y 230 de la CP; y del 60, 61 y 145 del CPTSS.

Sostiene que este reproche versa sobre el carácter subsidiario del recurso, pues pretende que se le absuelva del pago de los intereses moratorios a los cuales fue condenada desde el 12 de febrero de 2015 hasta la fecha de pago, ya que no se tuvo en cuenta que la negativa en otorgar la prestación se dio bajo el entendimiento de que, en la calidad de compañera permanente del pensionado causante, no Radicación n.° 91974 SCLAJPT-10 V.00 25 demostró los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento de este, que prevé la ley, y en el entendido que las mesadas no han sido reconocidas ni otorgadas, por lo que «eventualmente Colpensiones podría incurrir en mora en el caso de no solucionar la obligación oportunamente pero a partir del reconocimiento de la respectiva pensión cuando este fallo quede ejecutoriado».

Lo anterior, soportado en la sentencia CSJ SL787-2013, en la que se expuso: “…para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

Máxime que en Colombia el control difuso que es el que opera en las excepciones de inconstitucionalidad está a cargo de los jueces y no de las administradoras.” Negrillas propias del texto. Finalmente, precisa que si bien es cierto que la regla general es que dichos réditos se constituyen por la mora en la concesión o el pago de las mesadas pensionales, estas Radicación n.° 91974 SCLAJPT-10 V.00 26 tienen unas excepciones que justifican ese retraso y para el caso en concreto destaca encontrarse inmersa en la de «(i) Cuando la entidad tiene que desplegar una actuación administrativa que le permita establecer verdades en torno a la causación del derecho (sentencia SL-4754/19)».

X. RÉPLICA Asegura la opositora que el embate no encuentra vocación de prosperidad, pues se equivoca el recurrente en determinar que se trata de la modalidad de aplicación indebida, la cual indica que «el juzgador entiende rectamente la disposición, pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella, o le hace producir efectos distintos de los contemplados en la propia norma», dado que el colegiado ejecutó la norma como corresponde y de pretender la recurrente que el ad quem entendiera las razones por las cuales negó la pensión de sobrevivientes solicitada, en virtud de las apreciaciones objetivas fruto de la investigación administrativa realizada por dicha entidad, debía haberla aportado al proceso oportunamente, lo cual no efectuó pese a los requerimientos del a quo.

Aunado a ello, luego de referirse a las modalidades de violación de la ley sustancial a presentarse en el recurso de casación, así como las oportunidades en que al estudiar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 procede la condena moratoria a que se refiere esta última, convoca apartes de las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2011, rad. 37133, CSJ SL787- 2013, CSJ SL3087-2014 y CSJ SL3332-2019 y acto seguido, Radicación n.° 91974 SCLAJPT-10 V.00 27 solicita se mantenga incólume la decisión, teniendo en cuenta además «que el recurrente solo ataco las pruebas valoradas como los testimonios y no en cambio las pruebas documentales como la certificación de afiliación a seguridad social como beneficiaria de mi apoderada».

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que el fondo estaba obligado a aplicar el precedente para reconocer la prestación, «por la inoportunidad en el pago […] cualquiera que fuera la época, normatividad, fundamentación doctrinal y jurisprudencial, pues estos se causan sobre mesadas adeudadas» (en relación con los intereses moratorios) y en el entendido de que al haber sido radicada la solicitud en octubre de 2019, el reconocimiento de aquellas procedía desde diciembre de dicha anualidad.

La censura radica su inconformidad en que, al negarse el reconocimiento del derecho por Colpensiones, basado en una justificación atendible y no caprichosa como es que no se comprobó el tiempo requerido de convivencia para la «pensión de sobrevivientes» y que se tuvo la necesidad de efectuar una investigación administrativa que confirmó dicho resultado, no procede la evocada condena, siendo su imposición un acto generalizado y no evaluado de forma puntual como se recalca por la corporación en sentencia CSJ SL-4754- 2019, en la que además se exponen las excepciones a dicha imposición. Radicación n.° 91974 SCLAJPT-10 V.00 28 Por su parte la opositora arguye que se presentan deficiencias técnicas habida cuenta de que el cargo se enlista al amparo de la vía directa por indebida aplicación de la norma, cuando dicha modalidad no es la pertinente, así como la oportunidad para demostrar al sentenciador que las razones por las cuales negó el derecho resultan suficientes para eximirlo de dicha condena, fenecieron ante el requerimiento fallido del a quo para que dicha entidad aportara la investigación administrativa que efectuó. En ese orden de ideas, aunque le asiste razón a esta última en que la modalidad presentada no es la acorde con el sustento de la rogativa, al haberse enfilado el embate por la vía directa y conforme a lo argumentado, se entiende que lo que se reprocha es la interpretación errónea de la ley, siendo superable aquella para proceder a su análisis.

Así las cosas, sea del caso mencionar que esta Corporación ha sido pacífica en el criterio sobre los mentados intereses, pues, desde sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, reiterada en la decisión CSJ SL1019 – 2021, se determinó: […] el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. (Subrayado fuera del texto) Radicación n.° 91974 SCLAJPT-10 V.00 29 De igual forma, en ponencia reciente de esta Sala mediante sentencia CSJ SL518 de 2023, se anotó: No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho.

Por lo tanto, como la prueba del tiempo de convivencia corresponde a un asunto fáctico que ha sido determinado en el asunto, y que se encontró que, al contrario de lo expuesto para las instancias el tiempo para a partir de ella configurar el derecho, se alcanzó, lo cual le fue enrostrado al casacionista, no le asiste la razón a la recurrente en la fundamentación del presente reproche cuando afirma que se le aplicó de forma generalizada dicha condena.

En efecto, el colegiado al desarrollar la temática, le expone: Ahora, para esta Sala de Decisión los intereses moratorios proceden desde el momento en que se vence el plazo para decidir sobre la prestación y, por ende, como se trata de pensión de sobrevivientes, el término legal para ello es de 2 meses, conforme a lo dispuesto en la Ley 717 de 2001, art. 1, modificado por el artículo 4 Ley 1204 de 2008, sin que haya lugar a analizar la existencia de buena o mala fe del deudor, por cuanto se trata de resarcimiento económico para contrarrestar los efectos adversos de la mora, y no tiene carácter sancionatorio.

Conforme a lo expuesto, los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, se causan a partir del día siguiente a la fecha en que se cumplen los 2 meses exigidos (5 de septiembre de 2014 fl-41) en la mencionada norma y hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo liquidado, sin embargo, ante la declaración de la prescripción parcial por la A Quo, este importe se ha de cancelar Radicación n.° 91974 SCLAJPT-10 V.00 30 desde el 12 de febrero de 2015, no siendo de recibo para esta Colegiatura el argumento expuesto referente a que la entidad no debe ser condena a este concepto, dado que su negativa se debió a la falta de requisitos para otorgar la prestación, pues tal y como quedó probado en el plenario la demandante sí reúne los requisitos para ser beneficiaria de la prestación y por ende la AFP encartada debió proceder con su reconocimiento, por tanto habrá de confirmarse la condena impuesta en este sentido.

Lo anterior, sin olvidar que el reconocimiento de los intereses moratorios no comporta un método sancionatorio para quienes, teniendo la obligación de realizar un pago, no lo hicieran, sino que tienen como finalidad remediar los perjuicios que ha causado el no tener, en su patrimonio, el derecho deprecado para su directo beneficio. En vista de lo anterior, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Colpensiones y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho, la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 91974 SCLAJPT-10 V.00 31 laboral seguido por LINA MARÍA ISAZA HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA En permiso justificado OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ