Radicación n.° 55694 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1004-2018 Radicación n.° 55694 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR GILDARDO ARGOTY MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Respecto al memorial obrante a folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte, en el que se solicita tener como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», la Sala se abstiene de hacer tal reconocimiento, por cuanto no están dados los presupuestos para que opere la sucesión procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y demás normas concordantes, dado que en este proceso el ISS comparece como empleador y no como administrador del régimen de prima media con prestación definida.
I.
ANTECEDENTES HÉCTOR GILDARDO ARGOTY MEJÍA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que existió una relación contractual laboral indefinida, entre el 12 de diciembre de 1999 y el 29 de marzo de 2004, y que, en consecuencia, se condenara a esa entidad al pago de cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, reembolso de aportes a seguridad social en salud y pensiones, devolución de la retención en la fuente, indemnización moratoria, indexación, junto con lo que se encuentre probado, en ejercicio de las potestades extra y ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que estuvo vinculado con la demandada mediante varios contratos de prestación de servicios, durante los cuales fueron proferidas multitud de sentencias condenatorias, donde se declaró la existencia de contratos laborales en contra del ISS; que se desempeñó inicialmente en el cargo de médico general y finalmente, como médico especialista en gerencia de seguridad social; que cumplía horarios, acataba órdenes de superiores, sin autonomía para desempeñar sus funciones, ejecutando su actividad en los mismos términos que lo hacían los trabajadores oficiales de la entidad; que al finalizar el vínculo no se le cancelaron sus acreencias laborales, ni se le realizaron aportes a seguridad social (f.° 2 a 6 del cuaderno principal).
Al contestar la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha en que duró el vínculo, la prestación del servicio de manera personal, pero no subordinada, pues aseguró que el contrato fue de prestación de servicios, bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, por lo que no hay lugar a los pagos que el actor reclama; que el contratista percibió honorarios diferentes en cada periodo de vinculación; que la prestación del servicio tuvo lapsos de interrupción, explicando que la labor se prestó dentro de la jornada de atención a los usuarios, sin que ello implique necesariamente que se esté cumpliendo con un horario; que tampoco se hicieron aportes a seguridad social, por cuanto el accionante se encontraba afiliado de manera independiente.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: […] de carácter de servidor público de la demandante (sic), carácter de servicio público del prestado por el demandante (sic), presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, inexistencia del contrato, inexistencia de la obligación y sustitución de contratante o empleador, cobro de lo no debido, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia de los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, pago, compensación y buena fe (f.° 338 a 348, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Pasto, mediante fallo del 28 de mayo de 2010, resolvió, entre otros:
PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el demandante HÉCTOR ARGOTY MEJÍA de condiciones civiles consignadas en esta providencia, en calidad de trabajador, existió un contrato de trabajo cuya vigencia osciló entre el 12 de diciembre de 1995 y el 29 de marzo de 2004, como se desprende de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado a pagar al demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las sumas de dinero por los conceptos que se describen a continuación: · Por concepto de CESANTÍAS, la suma de […] ($32.235.752). · Por concepto de VACACIONES COMPENSADAS la suma de […] ($192.496). · Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA la suma de […] ($96.248) (sic) desde el 30 de marzo de 2004 y hasta cuando se realice el pago de las prestaciones sociales debidas. […] (f.° 443 a 477, ibídem ) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), revocó la condena impuesta al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, para en su lugar absolver a la demandada de esta pretensión, confirmando en lo demás la sentencia impugnada (f.° 43, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, argumentó el Juez de la alzada, que la Corte viene sosteniendo que el ISS no puede cobijarse en un actuar de buena fe en la ejecución de los contratos de prestación de servicios al amparo de una normatividad, respecto de la cual, se han proferido multitud de decisiones advirtiendo que la misma no puede ser empleada para encubrir verdaderas relaciones laborales; que, sin embargo, dicha tesis no es aplicable al caso, ya que la vinculación del demandante se inició en los albores de la Ley 80 de 1993 y finalizó para el año 2004, cuando aún no se había analizado de fondo por la Corte el tema de la procedencia de la indemnización moratoria en estos eventos, y que, por tanto, es posible entender que para esa época la conducta del empleador realmente estuvo amparada por la buena fe (f.° 16 a 20, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de casación). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case « en forma parcial» la sentencia impugnada, en cuanto revocó la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.° 9, ibídem ).
Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados (f.° 31, ibídem ), los cuales se resolverán conjuntamente, por estar dirigidos por la misma vía de ataque y perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1º del D.797 de 1949; 31 numeral 3º del CPTSS; 26, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993; 2°, 23, 53, 58, 86, 221, 228, 334 (sic); « D. 211 70 de 2002 ».
Transgresión que explica así: Al no dar por demostrado, estándolo, que en el acápite de los hechos numerales cuarto, quinto, sexto, séptimo, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto se esbozó la mala fe del empleador ISS, al plantear lo siguiente en forma resumida y que abarque a todos los hechos de la demanda cuestionados por estas (sic) razón:: (sic) “para el momento en que se suscribieron cada una de las renovaciones y nuevos contratos a partir del contrato n.° 245 del primero (1º) de junio del año dos mil uno (2001) ya las directivas del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Nariño eran conocedoras y conscientes que la figura contractual utilizada en la contratación con el Dr. Héctor Argoty Mejía, discrepaba en el fondo con el formato utilizado como contrato de prestación de servicios, porque en realidad se trataba de un contrato friccionado (sic) de trabajo, dados los fallos proferidos en cada uno de los Juzgados del Circuito Judicial de Pasto, debidamente ejecutoriadas (sic) y a las cuales (sic) ya se les había dado trámite para pago, en que los trabajadores vinculados como contratistas posteriormente a su desvinculación demandaron judicialmente el contrato realidad con éxito.
Cada sentencia se cita con Juzgado, número de proceso, demandante y fecha de fallo. Las directivas de la entidad demandada no obstante tener conocimiento por (sic) las cuarenta y cinco (45) sentencias proferidas por los Juzgados de la ciudad, en los ocho (8) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días que duró la vinculación del demandante no modificaron ni el contrato en su forma, redacción ni en su forma de ejecutarse;
(sic) En consecuencia continuar contratando bajo dicha figura ilegal no es indicativa (sic) de buena fe, por el contrario denota descuido, mala administración del ente demandado y mala fe (sic) circunstancia que se alegó y probó en el proceso citando a cada una de las sentencias en forma clara y precisa (f.° 7, ibídem). CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal, por violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 1º, 5º literales a) - j), 10° del D.1045 de 1978; 1º Ley 6ª de 1945; 1º a 3º del D.2127 de 1945; 14, 20, 21, 23, 24 y 127 del CST; 1º del D. 797 (sic); 13 y 53 de la CN; 3º del D. 1335 de 1990; 32 de la Ley 80 de 1993; 5º del D. 3135 de 1968; 26 de la Ley 10 de 1990;
D. 2148 de 1992 y 1º del D.797 de 1949. Esgrime como errores de hecho en que incurrió el Tribunal: 1. Literales A) y B) « Dar por demostrado, sin estarlo que la demandada actuó de buena fe» Expone, que el Tribunal pasó inadvertido que desde el mismo texto contractual se evidenciaba la subordinación del demandante, como se advierte del tenor literal de las cláusulas primera y segunda, numerales 2º y 5º; que del conocimiento que tenía el ISS del verdadero vínculo que existía, dan cuenta los testigos Rosalino Rojas, Erika Insuasty y Martha Cecilia Velasco, siendo manifiesta la mala fe en el actuar del empleador. 2.
Literal C) « No dar por demostrado, estándolo, (sic) al pasar inadvertido que en los contratos de prestación de servicios pactados entre el demandante y la demandada y las demás pruebas documentales, se encontraba acordada la subordinación» Advierte, que en el Convenio Modificatorio al Contrato de Prestación de Servicios n.° 448 del 12 de diciembre de 1995, se pactó una cláusula única que claramente alude a la prestación de un trabajo subordinado. 3.
Literal C) (sic) «No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido que los jefes inmediatos eran los mismos para los de planta (sic) como para los de contrato de prestación de servicios […]» Insiste, en que el ISS conocía de la situación de subordinación laboral; que los jefes inmediatos que le impartían órdenes y solicitaban informes, eran los mismos superiores jerárquicos de los médicos que sí se encontraban vinculados laboralmente, estando desvirtuado el actuar de buena fe que se alega en la contestación (f.° 8, ibídem ).
Agrega, que las falencias que se atribuyen tuvieron como origen la equivocada ponderación de los siguientes elementos de convicción calificados « pruebas no apreciadas, o inadvertidas, o erróneamente apreciadas», la contestación de la demanda; la certificación laboral visible a folios 30 y 31 del cuaderno del Juzgado; los contratos suscritos entre las partes (f.° 33 a 289, ibídem ), el Oficio n.° OSM GEPS-0395 del 16 de junio de 1997, a través del cual, se delega la coordinación de la ampliación de cobertura de atención médica y odontológica en 20 municipios nariñenses; los oficios de felicitación por la gestión desempeñada (f.° 203, 204 y 231, ibídem ); el oficio con el cual le fueron delegadas funciones de gerente del CAA Norte por tres días (f.° 203, ibídem ); la comisión de servicios (f.° 11 a 17, ibídem ); las declaraciones de Rosalino Rojas, Erika Insuasty y Martha Cecilia Velasco (f.° 8 y 9, ibídem ).
RÉPLICA Destaca, que el recurso extraordinario presenta graves e insuperables fallas de técnica, que impiden un pronunciamiento de fondo; que sólo para mencionar algunos de dichos yerros, no se estableció la modalidad de violación como fueron valoradas las pruebas; tampoco se indicó si se estaba ante un hipotético error de hecho o de derecho y no se destruyó la principal conclusión del Tribunal, consistente en que cuando se suscribió el contrato administrativo de prestación de servicios, la figura recién se había reglamentado y que finalizó la relación, antes de existir pronunciamiento de la Sala de Casación de la Corte sobre el tema.
Recuerda, que la libre apreciación de la prueba solo puede destruirse en casación si es de tal magnitud la equivocación del Tribunal, que repugne con la lógica más elemental, sin que pueda acudirse al recurso extraordinario, como si se tratara de una tercera instancia (f.° 28 a 30, cuaderno de casación). CONSIDERACIONES Cumple que la Sala recuerde que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, entre otras razones, porque su formulación exige atenerse a unas exigencias mínimas, contenidas esencialmente en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, que procuran dotar su trámite de un orden y una racionalidad, que le permitan a la Corte ejercer el control de legalidad de la sentencia confutada, para el que se le convoca.
También ha explicado la jurisprudencia del Trabajo que sujetarse a aquéllas reglas mínimas, no implica privilegiar lo formal sobre lo sustantivo, sino simplemente estarse al debido proceso judicial, que, aquellas normas compendian, el cual está previsto como garantía para los sujetos procesales, en el artículo 29 superior. Realiza la Sala anterior precisión, porque observa que los cargos con los cuales la censura busca anular la sentencia del Tribunal, presentan inexcusables errores técnicos, que conspiran contra su estimación. En efecto, en primer lugar, por su trascendencia, resalta la Sala el hecho de que la acusación no controvierte el verdadero soporte del fallo del Tribunal para absolver a la demandada de la indemnización por mora deprecada, consistente en que la misma era improcedente: i) porque para la fecha en que se suscribieron los contratos de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993 estaba en sus albores y la demandada obraba con la mayor buena fe, cuando acudía a la figura contractual allí prevista, y ii) porque la sentencia de esta Corporación, que había invocado la Jueza a quo, al imponer la condena, hace alusión a contratos desarrollados y finiquitados con posterioridad a la emisión de centenares de providencias judiciales que declararon la ocurrencia de relaciones laborales, situación que no es la que se presenta en el caso.
En contraste, la acusación centró en argumentar que, de los contratos suscritos entre las partes, del convenio modificatorio de éstos y de los testimonios recibidos en el juicio, se concluye que el ISS tenía pleno conocimiento de que la relación era subordinada, como en un contrato laboral, sin atacar puntualmente aquellas dos aseveraciones del juez de la apelación, con las cuales liberó a la demandada del pago del tipo resarcitorio sobre el que se discierne.
En tal escenario, es oportuno recordar que, iteradamente, la jurisprudencia de la Corte ha resaltado que las sentencias judiciales están protegidas por la presunción de legalidad y acierto, la cual no se desvirtúa, cuando entre una pluralidad de razones expuestas por el juzgador para sustentar su decisión, como acontece en el caso concreto, el acudiente en casación, no las ataca todas.
En efecto, en la sentencia CSJ SL13058-2015, citada por la CSJ SL12298-2017, se dijo lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. De esa suerte, los razonamientos basilares del juzgador, sobre la improcedencia de la indemnización moratoria, no fueron atacados en su totalidad, con lo cual los cargos devienen fallidos, en tanto no infirman la presunción en comento.
En segundo lugar, al hilo de lo que acaba de exponerse, también advierte la Corporación que el segundo fallo de instancia, cuestionó la aplicación al caso que de la jurisprudencia hizo la primera Juez, en relación con la indemnización moratoria disputada, concluyendo que la misma no le era aplicable. En tal orden ideas, la impugnación ha debido refutar la sentencia del ad quem por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, conforme lo tiene explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL459-2018, en la que dijo: Esta Sala ha indicado, desde tiempo atrás, que cuando la providencia recurrida se funda en una posición jurisprudencial o el cargo acusa el desconocimiento del precedente, la controversia debe dirigirse, necesariamente por la vía directa y controvertir la tesis expuesta por el juzgador o enrostrarle la jurisprudencia que apoya su pretensión Finalmente, en tercer lugar, a pesar de que ambos cargos vienen dirigidos por la vía indirecta, presentan deficiencias en la forma como plantean el debate fáctico probatorio ante la Corte, pues, en el primero, el censor no identifica las pruebas que tiene por mal apreciadas o no apreciadas, que desataron los errores de hecho de los que acusa a la sentencia del Tribunal, sino que parece discutir la forma como dicho juzgador valoró la demanda y su contestación, sin reparar que estas son apenas piezas procesales, que pueden aducirse en el recurso, sólo si contienen una confesión, que es prueba calificada con la cual se puede fundar cargo en casación, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, o «[…] en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador », como lo ha sostenido la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL17366-2016, hipótesis que no se cumplen en relación con ninguno de esos elementos del juicio.
Y el segundo cargo, si bien la acusación hace mención de algunas probanzas, tampoco precisa en qué tipo de yerro de valoración incurrió el Juez de la alzada, esto es, si no las aprehendió o lo hizo, pero con error, toda vez que utiliza la abstracta fórmula de decir que las mismas fueron « no apreciadas o inadvertidas, o erróneamente apreciadas » (f.° 8, cuaderno de casación), desconociendo que al tenor del ordinal 1º del artículo 87 del CPTSS y del literal b) del ordinal 5º del artículo 90 del CPTSS, ha debido singularizarlas y expresar concretamente que clase de error se cometió respecto a ellas.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del demandante recurrente, pues su impugnación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho, se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral que instauró HÉCTOR GILDARDO ARGOTY MEJÍA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00