Micelio
SL10031-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2150 de 1995Decreto 2159 de 1995Decreto 3169 de 1964Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43436 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL10031-2014 Radicación n.° 43436 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora CARMEN SOFÍA VILLA RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al cual fue vinculada la EMPRESA MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. I.

ANTECEDENTES La señora Carmen Sofía Villa Restrepo presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le fuera reconocida la pensión especial de vejez establecida en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, y Decretos 1281 de 1994 y 1530 de 1996, junto con las mesadas dejadas de percibir, la indexación y los intereses moratorios, por haber laborado en actividades de alto riesgo.

Señaló, para tales efectos, que le prestó sus servicios a la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. entre el 16 de enero de 1973 y el 30 de diciembre de 1991, en los cargos de secretaria del grupo de laboratorio y secretaria de gerencia técnica; que en el ejercicio de sus labores manipulaba sustancias químicas cancerígenas como benceno y cobalto, pues los gases y demás derivados de tales compuestos circulaban por todas las instalaciones de la empresa; que en el año 1994, dicha sociedad había sido clasificada en la «clase V (Máximo Riesgo)», por la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales, debido a la comprobada utilización de productos químicos riesgosos para la salud; que los factores de peligro eran predicables respecto de todos los trabajadores de la empresa, porque desarrollaba todas sus actividades dentro del mismo establecimiento; que solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez ante la demandada, pero no obtuvo una respuesta satisfactoria.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que la demandante le había prestado sus servicios a la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y que había peticionado el reconocimiento de una pensión especial, por actividades de alto riesgo. Frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que constituían meras apreciaciones subjetivas.

Por medio del auto del 27 de septiembre de 2005 se dispuso la integración del litisconsorcio con la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., que también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Aceptó que la demandante le había prestado sus servicios y que la empresa estaba calificada como de alto riesgo. En torno a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos, pues la trabajadora no había desarrollado labores de alto riesgo, ni había estado expuesta a sustancias peligrosas, por razón de su cargo y de sus funciones.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cosa juzgada y falta de causa para pedir. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 17 de noviembre de 2006, por medio del cual absolvió a las demandadas de las pretensiones consignadas en la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 25 de junio de 2009, confirmó la decisión emitida en la primera instancia. Para fundamentar su decisión, el Tribunal comenzó por determinar que la disposición aplicable a la situación discutida era el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en la medida en que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, por tener más de 35 años para el 1 de abril de 1994.

Asimismo, luego de reproducir el texto de la referida disposición y de recordar la posición que mantuvieron las partes a lo largo de la actuación, precisó que la demandante tenía la «…carga de probar que durante el desarrollo de su actividad, estuvo expuesta a sustancias comprobadamente cancerígenas…» y que el juzgador de primer grado había negado las pretensiones de la demanda, justamente por «…la inexistencia de pruebas que indiquen que la actora estuviese realizando actividades calificadas de alto riesgo, y la existencia de pruebas como los testimonios de los señores DAGOBERTO AHUMADA BARRAZA y CARLOS MANUEL VELÁSQUEZ ZAPATERO.» Luego de ello, explicó lo siguiente: La verdad es que las pruebas obrantes en el expediente se encaminan a demostrar que el demandante laboraba en la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (E.M.A.) y que en dicha empresa se utilizan ciertas sustancias químicas, pero, es de resaltar que las normas que regulan la pensión especial de vejez no hacen mención a laborar en una empresa que utilice sustancias comprobadamente cancerígenas, sino a la verdadera exposición o utilización de estas sustancias en la actividad desarrollada por el trabajador, no de otra forma puede entenderse el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

A todas luces, de acuerdo con el parágrafo de esta norma la clasificación se basa en, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición, estudio inherente a la labor desarrollada y no a la empresa en que se labore. Es por ello que quien pretende demostrar que es beneficiario de la pensión especial de vejez debe demostrar la exposición u operación de esas sustancias y no la actividad desarrollada por su empresa, de lo contrario se incurriría en el error de reconocer que es beneficiario de este tipo de pensión hasta el mensajero de la empresa o los trabajadores de la cafetería que no tienen ningún tipo de contacto con esas sustancias cancerígenas.

Para esta corporación dentro del expediente no reposa medio probatorio alguno que le dé certeza de la exposición de la demandante a sustancias cancerígenas como ella lo manifestó en el libelo inicial, no logrando por lo tanto desvirtuar lo manifestado por la llamada en litisconsorcio en el certificado laboral de folio 104, y lo manifestado por los testigos DAGOBERTO AHUMADA BARRAZA y CARLOS MANUEL VELÁSQUEZ ZAPATERO (Fol. 194-198) quienes afirmaron que ésta se desempeñó como secretaria y nunca estuvo expuesta a sustancias cancerígenas, la misma demandante afirmó en el interrogatorio de parte (Fol. 191-192) que siempre se desempeñó como secretaria, pero no demostró en manera alguna el manejo o la exposición a las sustancias comprobadamente cancerígenas, por lo cual no es beneficiaria de la pensión que solicita.

En apoyo de lo expresado en el certificado laboral se encuentra el certificado expedido por la A.R.P. SURATEP donde se manifiestan los oficios de alto riesgo en la empresa MONOMEROS COLOMBO – VENEZOLANOS S.A. E.M.A., que son los correspondientes a TÉCNICO DE EXTRACCIÓN y ANALISTA DEL LABORATORIO DE LA PLANTA 7 o DE CAPROLACTAMA y TÉCNICO DE TANQUES DE LA SECCIÓN 8, en ninguno de las (sic) anteriores se desempeñó la demandante, es más ni siquiera laboró en estas dependencias de acuerdo con el certificado expedido por su ex empleador (Fol. 104).

Como se observa la demandante no logró desvirtuar las afirmaciones de la empresa demandada, ni de la A.R.P. SURATEP quien actuó en virtud de lo estipulado en el parágrafo 1º del Art. 15 del Acuerdo 049/90, por lo cual habrá de confirmarse la decisión del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la que fue emitida en la primera instancia y se le de prosperidad a las pretensiones de la demanda. Con el propósito descrito formula siete cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que serán analizados a continuación. La Corte integrará para su estudio los cargos primero y séptimo, así como el segundo, tercero, cuarto y sexto, por virtud de comparten una misma estructura y argumentación. VI.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria «…por error in judicando, es decir error de derecho por infracción directa en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del Art. 117 del decreto 2150 de 1995, en concordancia con el Art. 4 del decreto 2090 del 2003, lo que generó la aplicación indebida del artículo 15 del acuerdo 049 de 1990.» Para fundamentar su acusación, el censor reproduce el texto de los artículos 117 del Decreto 2150 de 1995, 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 2 del Decreto 1281 de 1994, 4 del Decreto 2090 de 2003, y expone que «…la comprobación a la exposición consagrada en el artículo 15 del acuerdo 049 del 90, mencionado cuya facultad era exclusiva del ministerio del trabajo y seguridad social, dirección técnica de seguridad social, hoy ministerio del trabajo y de protección social, no constituye un requisito de actualidad, por tanto basta que se trate de una empresa de alto riesgo para que todos sus trabajadores sin excepción estén expuestos a los factores de riesgo y atados al entorno ambiental de las empresas clasificadas como de alto riesgo.» Arguye también que los artículos 1 y 2 del Decreto 1281 de 1994 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, fueron derogados por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, que no fue aplicado por el Tribunal y que tan solo exige, para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, el haber laborado en una empresa catalogada como de alto riesgo.

VII. SÉPTIMO CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber cometido «…error de DERECHO, POR INFRACCIÓN INDIRECTA, EN LA MODALIDAD DE INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART 15 DEL ACUERDO 049 DEL 90 APROBADO POR EL DECRETO 758 DEL MISMO AÑO, EN CONCORDANCIA CON EL ART 2 DEL DECRETO 1281, RELACIONADO CON EL ART 117 DEL 2150 DEL 95, LO QUE PRODUJO LA FALTA DE APLICACIÓN DEL LOS (sic) ARTS 24 del Decreto 3169 de 1964 y 51 del Decreto 3170 del mismo año.» Aduce que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes «YERROS DE DERECHO»: 1- Que en la sentencia, el Tribunal dio por probado estándolo, que el actor (sic) si (sic) realizo (sic) oficios de alto riesgo. 2- Que en la sentencia el Tribunal dio por probado sin estarlo que el actor (sic) no realizo (sic) oficios del alto riesgo.

Relata también que los mencionados yerros fueron cometidos por el Tribunal por haber exigido la prueba regulada en el parágrafo 1 del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que establece la necesidad de una calificación del Instituto de Seguros Sociales, respecto de las labores desarrolladas por el trabajador, pues, arguye, esa exigencia probatoria fue derogada por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, de manera que, para ser beneficiario de la pensión especial, tan solo se requiere la demostración de las semanas cotizadas y del alto riesgo, para lo cual, añade, existe libertad probatoria.

VIII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales le atribuye falencias técnicas a los cargos porque, al mismo tiempo, denuncian la existencia de un error de derecho por infracción directa, de manera que involucran dos modalidades de acusación excluyentes. Sostiene también que, de cualquier manera, la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y que el Tribunal no se equivocó al negar el otorgamiento de la pensión especial, pues la actora nunca demostró que hubiera estado sometida a sustancias peligrosas, en la medida en que laboraba en actividades administrativas.

La Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. también encuentra falencias técnicas en los cargos, pues se refieren a cuestiones jurídicas, cuando la decisión del Tribunal fue fáctica, además de que se contradicen lógicamente, por pedir la aplicación de varias normas con diferentes vigencias. Respecto del séptimo cargo, estima que lo denunciado no es un error de derecho, sino una cuestión eminentemente jurídica.

IX. CONSIDERACIONES Como ya se había enunciado, los cargos primero y séptimo se analizan de manera conjunta, por cuanto tienen una proposición jurídica y una argumentación similar, además de que denuncian los dos, la existencia de errores de derecho. Al margen de las falencias técnicas que anotan los opositores, lo que en esencia se plantea en los dos cargos es que, para tener derecho a la pensión especial de vejez reclamada en el proceso, tan solo se requiere laborar efectivamente en una empresa catalogada como de alto riesgo, sin que sea necesario, por lo mismo, exigir alguna calificación del Instituto de Seguros Sociales respecto de las labores desarrolladas por el trabajador o «…la comprobación a la exposición consagrada en el artículo 15 del acuerdo 049 del 90…» Para demostrar tal aserto, asimismo, la censura recurre al argumento por virtud del cual el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, fue derogado por el Decreto 2150 de 1995.

En torno a tales tópicos, el Tribunal precisó «…que las normas que regulan la pensión especial de vejez no hacen mención a laborar en una empresa que utilice sustancias comprobadamente cancerígenas, sino la verdadera exposición o utilización de esas sustancias en la actividad desarrollada por el trabajador…» De igual forma, aunque se refirió a la calificación de la actividad desarrollada, previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición, que regula el parágrafo 1 del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo cierto es que, en su sentir, en últimas «…quien pretende demostrar que es beneficiario de la pensión especial de vejez debe demostrar la exposición u operación de esas sustancias y no la actividad desarrollada por su empresa…» De conformidad con lo anterior, resulta claro que el Tribunal no exigió alguna prueba solemne para dar cuenta de los requisitos necesarios para tener derecho a la pensión especial de vejez, sino que infirió que lo requerido en las disposiciones que resultaban aplicables era la verdadera exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas y no el hecho genérico de laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo.

Esa reflexión, sin duda, no lleva inmersa la reivindicación de alguna prueba solmene, que hubiera desencadenado en un error de derecho, como lo denuncia la censura, sino que se concentra en la interpretación de las normas que regulan la pensión especial de vejez por el ejercicio de actividades de alto riesgo. Aunado a lo anterior, lo cierto es que, tal y como lo señaló el Tribunal, esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.

Y dicha situación es predicable respecto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, de manera que la discusión sobre la vigencia de dichas normas resulta inane. En la sentencia CSJ SL3963-2014, se dijo al respecto: La norma transcrita enlista a aquellos trabajadores que en virtud del ejercicio de ciertas actividades calificadas, pueden obtener una pensión de vejez especial, encontrándose entre éstas la exposición o manipulación de sustancias cancerígenas, que es la que afirma el actor, ocurrió al laborar en la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Al tenor de la disposición legal es inminente que el trabajador debe estar expuesto a las sustancias referidas; esa y no otra es la exégesis que deriva del parágrafo 1° transcrito en precedencia, que además consagra que para su aplicación debe existir una calificación, por las dependencias de salud ocupacional del ISS, de la actividad que desarrolla la empresa, con la debida investigación sobre los aspectos puntuales allí señalados.

Bajo esa óptica, no se vislumbra que el Tribunal haya aplicado indebidamente el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por ser en este caso el que regula la pensión especial de vejez, como tampoco que le haya otorgado un sentido contrario, puesto que al ser el demandante beneficiario de la norma reguladora de la transición y en atención al tema que aquí se plantea, surge sin hesitación alguna que el régimen anterior es el previsto en el ya mencionado artículo 15.

Huelga aclarar, que la norma en comento se encuentra vigente y no fue derogada por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995. Ahora, si bien la comprobación a la «verdadera» exposición a sustancias cancerígenas, como literalmente lo sostuvo el Tribunal, no es una exigencia de la norma, la labor que desempeñó el actor en las instalaciones de la demandada debe encontrarse dentro de aquellas actividades que refiere el artículo 15 del Acuerdo 049, cuestión que conlleva a la demostración del supuesto de hecho que alega, esto es que durante el tiempo que laboró para la demandada estuvo expuesto a sustancias catalogadas como cancerígenas, cuestión que según el juez de apelaciones no cumplió y que dada la vía directa por la cual se encamina el cargo es imposible de abordar.

Lo hasta aquí discurrido significa que el sentenciador de segundo grado aplicó correctamente la norma acusada, y por tanto, no cumple la censura, la demostración del yerro que le increpa. Con todo, de acuerdo con el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 (derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003), los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades de alto riesgo, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, siempre que reúnan los requisitos establecidos para ello, lo que significa que corresponde al trabajador demandante demostrar que la actividad desplegada es o fue de aquellas catalogadas como de alto riesgo, y que se ejerció de manera permanente, lo que tampoco es posible abordar por la vía jurídica por la cual se dirigió el ataque.

En tales condiciones, el Tribunal no incurrió en algún error jurídico al sostener que las normas reguladoras de la pensión especial de vejez requerían de la exposición del trabajador a sustancias cancerígenas y no simplemente que la empresa manipulara dichos productos dentro de sus procesos industriales. Los cargos son infundados. X. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria «…en forma indirecta del Art. 117 del decreto 2150 de 1995 en concordancia con el Art. 4 del decreto 2090 del 2003 en la modalidad de falta de aplicación, lo que genero (sic) la indebida aplicación del acuerdo 049 del 90 aprobado por el decreto 758 del mismo año.» Dice que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes yerros: 1: no dar por probado estándolo que el actor (sic) trabajó en oficios de alto riesgo por exposición a sustancias cancerígenas. 2: dar por probado no estándolo que el actor (sic) no laboró en oficios de alto riesgo por exposición a sustancias cancerígenas.

A su vez, aduce que tales errores se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de la certificación emitida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que se clasifica a la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. como de alto riesgo, debido a la alta peligrosidad de los productos químicos que maneja. En la demostración del cargo, el censor afirma que si el Tribunal hubiera examinado el documento enunciado, habría concluido que la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. se desenvuelve en un ambiente altamente tóxico, en el que todos los que laboran en ella están expuestos a sustancias cancerígenas, por lo cual la demandante tendría derecho a la pensión especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Decreto 2159 de 1995, que no exige, para tales fines, más que haber laborado en una empresa catalogada como de alto riesgo.

XI. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria «…de forma indirecta del Art. 117 del decreto 2150 de 1995, en concordancia con el art 4 del decreto 2090 del 2003 en la modalidad de falta de aplicación, lo que produjo la indebida aplicación de el (sic) Art. 15 del acuerdo 049 del 90 aprobado por el decreto 758 del 90.» En la demostración del cargo, alega que el Tribunal incurrió en los mismos errores de hecho señalados en el segundo cargo, esta vez por la apreciación errónea de la certificación expedida por la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., en la que describe los cargos u oficios desempeñados por «…el esposo de la actora.» Expone, de igual modo, que la mencionada certificación da cuenta de los oficios que desempeñaba la demandante, siempre dentro de los linderos de la compañía, que, a su vez, había sido clasificada como de alto riesgo.

Asimismo, que al no demostrarse que la trabajadora laboró en una sede distinta de la que era utilizada para la manipulación de sustancias cancerígenas, debía tenerse por demostrado que estaba expuesta a factores de riesgo que le daban derecho a la pensión especial. XII. CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria por «…infracción de forma indirecta del Art. 117 del decreto 2150 de 1995, en la modalidad de falta de aplicación, en concordancia con el art 2 y 3 del decreto 1281 del 94, y el ordinal 4 del art 1 del mismo decreto, lo que produjo la aplicación indebida de el (sic) Art. 15 del decreto 758 del 90.» Sostiene que la infracción descrita se produjo como consecuencia de los mismos errores de hecho señalados en el segundo cargo, en esta ocasión por la errónea apreciación de la certificación expedida por la A.R.P. SURATEP, donde se clarifican los oficios de alto riesgo que existían en la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Indica también que el secretario general de la empresa le había formulado una consulta al Ministerio de Protección Social, respecto de los alcances del Decreto 1281 de 1994, que fue respondida por el Director Técnico de Riesgos Profesionales, a través de un oficio en el que explicó que, para obtener la pensión especial de vejez, no se requería medición alguna de sustancias peligrosas, sino que bastaba con la exposición a factores de riesgo, además de que el empleador estaba en la obligación de realizar los aportes completos, so pena de que fuera gravado con intereses moratorios.

Agrega que el referido documento no contrariaba el hecho de que la actora hubiera estado sometida a sustancias cancerígenas, por haber laborado en el mismo complejo industrial que fue catalogado como de alto riesgo, y que, por el contrario, permitía inferir que la exposición a compuestos peligrosos puede ser indirecta o puede presumirse, «sin que sea necesario entrar a establecer si realmente lo es y menos aún en qué grado.» Insiste en que bastaba con la presencia del factor de riesgo para que la demandante tuviera derecho a la pensión especial de vejez, como estaba demostrado en el proceso, más aún cuando prestaba sus servicios en las mismas instalaciones en las que se manipulaban sustancias cancerígenas.

XIII. SEXTO CARGO Acusa la sentencia recurrida por haber incurrido en una «…INFRACCIÓN INDIRECTA, EN LA MODALIDAD DE FALTA DE APLICACIÓN DE LOS artículos 24 del Decreto 3169 de 1964 y 51 del Decreto 3170 del mismo año, lo que produjo la aplicación indebida del art 15 del acuerdo 049 del 90, aprobado por el decreto 758 del mismo año.» Precisa que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes yerros: 1-Que el Tribunal dio por probado sin estarlo que el actor no realizo (sic) oficios de alto riesgo en la empresa MONOMEROS 2-Que el Tribunal no dio por probado estándolo que el actor si (sic) realizo (sic) oficios de alto riesgo en la empresa monómeros.

Igualmente, señala que tales errores se originaron por la falta de apreciación de la certificación en la que consta que la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos fue clasificada dentro del máximo riesgo, por la utilización de sustancias tóxicas y cancerígenas, dentro de sus procesos industriales. En desarrollo del cargo, arguye que la falta de valoración del referido documento, no le permitió al Tribunal «… llegar a la medula (sic) de la realidad que cobija al actor (sic), cual es que positivamente estuvo expuesto a factores de riesgo de sustancias cancerígenas durante toda su vida laboral ya que los oficios desempeñados por el (sic) fueron realizados en el mismo centro de trabajo en que la empresa MONÓMEROS, realiza su principal actividad económica que de suyo es peligrosa para la salud de todos los trabajadores de dicha empresa y por ende para la del actor (sic), lo que nos hace concluir que si el Tribunal hubiera apreciado dicha prueba hubiera concluido que el actor (sic) realizo (sic) oficios de alto riesgo y hubiera condenado al ISS, al reconocimiento de la pensión especial de vejez.» XIV.

RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales estima que los cargos adolecen de varias falencias técnicas, pues no singularizan las normas presuntamente quebrantadas y, a pesar de que se dirigen por la vía indirecta, se remite a cuestiones jurídicas ajenas a dicha modalidad de infracción de la ley. Reitera también que la actora no estuvo sometida a sustancias cancerígenas, pues desarrollaba sus labores dentro del área administrativa.

La Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. apunta que, a pesar de estar encaminados por la vía indirecta, los cargos involucran inadecuadamente cuestiones jurídicas, además de que ninguna de las pruebas calificadas en las que se fundamentan dan cuenta de que la demandante estaba sometida a sustancias cancerígenas. XV. CONSIDERACIONES Como ya se había anunciado, los cargos segundo, tercero, cuarto y sexto se analizan de manera conjunta, en vista de que se encaminan todos por la vía indirecta, denuncian el quebranto de un conjunto similar de normas y, en lo fundamental, se valen de argumentos comunes.

Todas las acusaciones están dirigidas a demostrar que el Tribunal incurrió en un error fáctico, al no tener por demostrado que la demandante estuvo expuesta a sustancias comprobadamente cancerígenas en el desarrollo de sus tareas. Para tal efecto, lo primero que cabe decir, es que constituyen juicios jurídicos todas las reflexiones relacionadas con que no se requería que la trabajadora estuviera expuesta directamente a sustancias cancerígenas, sino que bastaba con que laborara en una empresa que, como la demandada, las manipulara permanentemente dentro de sus procesos industriales, los que, adicionalmente, quedaron resueltos en el análisis de los cargos primero y séptimo. Asimismo, una vez analizadas las pruebas calificadas en las que se fundamentan los cargos, la Corte encuentra: 1.

Las certificaciones con base en las cuales la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. estaba clasificada dentro de la Clase V (máximo riesgo) (fol. 20 y 169 a 172), cuya falta de valoración se acusa en los cargos segundo y sexto, nada dicen frente a la situación particular de la actora en el desarrollo de sus labores, pues se limitan a confirmar que la empresa manipulaba sustancias cancerígenas, pero sólo en tres de sus puestos de trabajo, a saber, «Técnico de extracción en la Planta 7 o de Caprolactama, Analista del laboratorio de la Planta 7 o de Caprolactama y Técnico de tanques de la sección 8…», ninguno de los cuales fue desempeñado por la actora, pues siempre ocupó el cargo de secretaria. 2.

El documento en el que la demandada certifica que la actora desempeñó siempre los cargos de Secretaria Español y Secretaria Ejecutiva (fol. 8 y 104), que se menciona como erróneamente apreciada en el tercer cargo, tampoco contiene algún elemento indicativo de que la trabajadora estaba expuesta a sustancias cancerígenas y, por el contrario, establece que en la empresa «…no hay oficios de alto riesgo por exposición a altas temperaturas y solo existen los siguientes oficios de alto riesgo y por los cuales la Empresa cotiza el porcentaje que exige la Ley; a partir de 1998, año en el cual los parámetros de exposición a Benceno cambian de 10 ppm a 0.5 ppm (Norma ACGIH): Técnico de extracción en la Planta 7 o de Caprolactama, Analista del laboratorio de la Planta 7 de Caprolactama y Técnico de tanques de la sección 8…» Como se mencionó anteriormente, la demandante no ocupó alguno de los referidos cargos. 3.

El Tribunal analizó la certificación emanada de SURATEP Administradora de Riesgos Profesionales y no le dio un alcance diferente del que emana de su texto, objetivamente entendido, contrario a lo que se reclama en el cuarto cargo, pues allí se indica diáfanamente que, con fundamento en parámetros científicos autorizados y «…teniendo en cuenta la actividad desarrollada por los trabajadores, previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición, han determinado o concluido que en MONÓMEROS no hay oficios de alto riesgo por exposición a altas temperaturas y únicamente existen los siguientes oficios de alto riesgo por exposición a Benceno, sustancia comprobadamente cancerígena según la ACIGH sólo a partir de 1998.

Oficio: Técnico de Extracción de la Planta 7 o de Caprolactama. Oficio: Analista del laboratorio de la Planta 7 o de Caprolactama. Oficio: Técnico de tanques de la Sección 8.» Se insiste, ninguno de los referidos cargos fue desempeñado por la demandante. Resta decir que las afirmaciones de la censura, con fundamento en las cuales la empresa funcionaba en un ambiente abiertamente tóxico que afectaba a todos los trabajadores, no son más que especulaciones sin algún respaldo probatorio, que además contradicen, sin soportes, los análisis técnicos que determinaron que solo tres de sus cargos tenían riesgo, por manipulación de benceno. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto al determinar que no se había demostrado que la demandante hubiera estado expuesta a sustancias cancerígenas en el desarrollo de sus labores.

Los cargos son infundados. XVI. QUINTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber cometido un «…error in judicando, es decir error de derecho por INFRACCIÓN DIRECTA, en la MODALIDAD DE FALTA DE APLICACIÓN DE los artículos 24 del Decreto 3169 de 1964 y 51 del decreto 3170 del mismo año, lo que produjo la indebida aplicación del art 15 del acuerdo 049 del 90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.» En desarrollo del cargo, explica que la clasificación de una empresa dentro de una determinada clase y grado de riesgo no puede ser diferenciada, en función de la existencia de empleados administrativos, a pesar de que estén sometidos a un menor riesgo, a menos de que desarrollen sus labores en sitios de trabajo diferentes, que no es lo que sucede en este caso, pues la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. tenía una sola actividad económica que desarrollaba en las mismas instalaciones en las que se desempeñó la demandante.

Subraya, en ese sentido, que si el Tribunal hubiera aplicado las disposiciones incluidas dentro de la proposición jurídica, habría concluido que la actora tenía derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. XVII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales advierte que el cargo adolece de varias falencias técnicas, pues denuncia un error de derecho por infracción directa, lo que resulta contradictorio, además de que la actora nunca estuvo sometida a sustancias cancerígenas, debido a que desarrollaba labores exclusivamente administrativas.

La Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. recalca que el recurrente confunde los conceptos de alto riesgo en pensión y clase máxima en riesgos profesionales, que son diferentes e independientes. XVIII. CONSIDERACIONES Tal y como se resalta en la oposición, la censura confunde inapropiadamente las reglas aplicables a la clasificación de una determinada empresa dentro de las clases de riesgo identificadas por el Sistema General de Riesgos Profesionales, con el hecho de que un trabajador desarrolle efectivamente alguna de las labores que la ley califica como de alto riesgo.

En tales términos, al compás de lo señalado en la resolución de los cargos primero y séptimo, no por el hecho de que una empresa sea clasificada como de alto riesgo, dentro del sistema de riesgos profesionales, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes.

En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que, como la demandada, al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como es el caso de las secretarías y otros cargos administrativos. Por lo mismo, el Tribunal no incurrió en alguna infracción de las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, pues ciertamente la demandante estaba en la obligación de demostrar que estaba expuesta a sustancias cancerígenas, muy a pesar de que la empresa demandada hubiera sido clasificada en el sistema de riesgos profesionales como de alto riesgo.

El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.150.000.oo). XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora CARMEN SOFÍA VILLA RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al cual fue vinculada la EMPRESA MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.150.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 25